12.9.08

Corte Suprema 10.06.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de junio de dos mil tres.

Vistos:

En autos rol Nº 2.023-00 del Séptimo Juzgado del Trabajo de Santiago, doña Melania Edith Vivanco Pérez deduce demanda en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., a fin que se declare que su despido ha sido injustificado y se condene a la demandada a pagarle las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas.

El demandado, evacuando el traslado, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida, sosteniendo que el despido se ajustó a la causal contemplada en el artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo, ya que la salud de la demandante era absolutamente incompatible con las labores para las cuales fue contratada. Controvirtió el promedio de la remuneración, que era variable y alegó que nada adeuda por ningún concepto.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 159, acogió la demanda, en los términos que indica, fijando la base de cálculo de las indemnizaciones conforme al promedio de las tres últimas remuneraciones.

Se alzaron ambas partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de once de septiembre del año pasado, que se lee a fojas 191, confirmó con declaración relativa a la base de cálculo, fijando la que se había indicado en la demanda.

En contra de esta última sentencia, la demandante ha deducido recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo y a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo que establezca la base de cálculo de las indemnizaciones en la suma que señala, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 42 y 172 del Código del Trabajo, sosteniendo que la redacción de esta última norma es imperativa, de manera que sólo procede que se tenga como remuneración mensual la allí señalada. Agrega que, tratándose de remuneraciones variables, la base de cálculo corresponde al promedio de los tres últimos meses calendario, que deben entenderse completos, es decir, no afectados por licencias médicas. Alega que, en tales condiciones, el promedio debió fijarse en la suma de $950.000.-

Finaliza señalando la influencia que, a su juicio, tendría el error denunciado en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que al respecto cabe precisar que en la sentencia atacada se estableció como base de cálculo para las indemnizaciones ordenadas pagar a la demandada en favor de la actora, el monto que se señaló por la propia demandante en su libelo.

Tercero: Que, en consecuencia, la recurrente no ha resultado agraviada en los términos exigidos en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, para los efectos de interponer el presente recurso de nulidad, ya que, en definitiva, se ha acogido la base de cálculo propuesta por ella misma, la que ahora discute.

Cuarto: Que por lo razonado resulta que el presente recurso de casación en el fondo no puede prosperar y será desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 192, contra la sentencia de once de septiembre del año pasado, que se lee a fojas 191.

Regístrese y devuélvanse.

Nº 4.057-02.

Pronunciada en la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V., Jorge Medina C. No firma el M inistro señor Benquis, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios. Santiago, 10 de junio de 2003.

Corte Suprema 22.09.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de septiembre de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 4028-2.001, caratulados Araya Olivares, Eugenio Vitalicio con Ruiz-Tagle Humeres, Sergio, del Cuarto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de dieciséis de enero de dos mil dos, escrita a fojas 35, la juez de primer grado acogió la demanda y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $542.800, por concepto de gratificación correspondiente al año 1999 y proporcional de 2.000, más reajustes e intereses.

Apelada por la parte demandada una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante fallo de once de septiembre de dos mil dos, que se lee a fojas 64, la confirmó, sin modificaciones de fondo.

En contra de esta última decisión la demandada dedujo el recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, en el primer capítulo del recurso, se denuncia la vulneración de los artículos 42 letra e) y 50 del Código del Trabajo, y 19 al 24 del Código Civil, argumentando que el concepto de gratificación está definido por el legislador y debe darse a la materia el significado legal específico, esto es, como parte de las utilidades. Así, en concepto del recurrente la utilidad es el sustrato o presupuesto de hecho de la gratificación, entendida como forma de remuneración.

Agrega que, en este caso, las partes en la cláusula del texto contractual del año 1991, no crearon un sistema propio de gratificación, sino que adoptaron la alternativa legal del artículo 50 del Código del Trabajo. Es cierto que la referida cláusula no alude al 25% de la remuneración anual que el precepto señ ala, pero dado el elevado nivel de remuneraciones imperante en la empresa, ese porcentaje del sueldo representaría más de tres veces el monto máximo legal, por consiguiente, de haber procedido el pago de gratificación legal, invariablemente habría debido aplicarse el tope o máximo de 4,75 ingresos mínimos.

Sostiene que pese a las imprecisiones de la sentencia atacada, lo mandado pagar es la gratificación legal calculada con la modalidad establecida en el artículo 50 del Código del Trabajo, lo que no excluye la presencia del requisito de la esencia de la prestación, es decir, utilidades.

Finalmente, en relación a este capítulo, expone que si se hubiera dado correcta aplicación al artículo 42 letra e) del Código Laboral, que define la noción de gratificación y la vincula necesariamente al de utilidad, no habría podido ordenarse el pago de esta forma de remuneración respecto de los años 1999 y 2.000, en que la demandada no tuvo utilidades, sino pérdidas tributarias.

Señala que el segundo error de derecho en que habrían incurrido los sentenciadores, consiste en estimar subsistente la enmienda de 1º de febrero de 1991 introducida al contrato de trabajo de 1988, texto que había sido reemplazado por otro de 27 de agosto de 1999. Como infracción de ley, en este aspecto, denuncia la conculcación de los artículos 10 del Código del Trabajo, 1545 y 1567 inciso 1º del Código Civil, al aplicar como remuneración propia de un contrato de trabajo vigente una modalidad de gratificación contenida en un contrato ya fenecido por la substitución íntegra de su texto en virtud de uno nuevo. También se infringe, en opinión del recurrente, los artículos 345, 50, 455 y 456, todos del Código del Trabajo, al dar por establecida la vigencia del antiguo contrato sin que el actor haya aportado prueba alguna para acreditarla, desentendiéndose por un lado de la letra del texto y, por otro, de la confesión del actor en igual sentido y finalmente de la presunción que resulta de la inaplicación tan prolongada de aquella cláusula.

Segundo: Que, de lo reseñado, es posible advertir que en el citado recurso se contienen planteamientos o argumentaciones alternativas. En efecto el recurrente, en primer lugar, reconociendo la vigencia del pacto contractual de 1991, sostiene que lo convenido por la s partes en esa modificación fue la forma de pago de la gratificación legal, y ante la ausencia de utilidades líquidas en el periodo cobrado, desconoce el derecho del actor a percibirla por no cumplirse el requisito esencial que la genera. En segundo lugar plantea -conforme a la interpretación que desarrolla- que la referida modificación contractual, no está vigente, pues la relación laboral entre las partes se rige íntegramente por el contrato suscrito en 1999, texto que no hace alusión a la gratificación demandada.

Tercero: Que el carácter dubitativo que el propio recurrente ha conferido a su libelo atenta contra la naturaleza del recurso intentado, puesto que, siendo su finalidad última la de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de la Ley, no puede admitirse que se viertan en él reflexiones eventuales o para el supuesto de no prosperar determinado capítulo de impugnación ni menos puede aceptarse que se hagan peticiones opcionales que lo dejan, así, desprovisto de la certeza y asertividad necesarias.

Cuarto: Que, por las razones apuntadas, sólo puede concluirse que el recurso propuesto adolece de una defectuosa formalización que determina, ineludiblemente, su rechazo.

Quinto: Que, a mayor abundamiento, en lo atinente con la gratificación, ha de tenerse presente lo sostenido por este Tribunal en orden a que de las diversas normas relativas al tema puede extraerse que el legislador instituyó dos sistemas de gratificación legal. En efecto, se ha resuelto con anterioridad que ..mientras el sistema que prevé el artículo 47 involucra una cuantía nominalmente mayor, es lo cierto que tiene carácter aleatorio o hipotético, esto es, siempre supeditado tanto a la existencia de utilidades líquidas cuanto, primordialmente al monto que ellas alcancen. A su vez, y, en contraposición, el del artículo 50 es de un incuestionable carácter garantizado o cierto, vale decir, de uno en que su componente eventual o aleatorio queda reducido a la mínima expresión. Dicho en otros términos, de uno en el que la gratificación o su monto, se presenta como exigible sea cual fuere la utilidad líquida que se obtuviere. En este contexto, si los litigantes optaron por el sistema establecido en el artículo 50 del Código del ramo -como lo sentaron los jueces del grado- se está en presencia de una gratificación pagadera mensualmente y a todo evento, independiente de la existencia o inexistencia de utilidades.

Sexto: Que, por otro lado, se debe agregar que la interpretación de las cláusulas contractuales corresponde a los jueces de la instancia quienes son soberanos en la apreciación de la prueba y en el establecimiento de los hechos de la causa.

Séptimo: Que, por lo razonado, conforme a la doctrina antes citada, los sentenciadores no han podido incurrir en los errores de derechos en los términos planteados y, en consecuencia, el recurso en estudio debe ser desestimado.

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 65, respecto de la sentencia de once de septiembre de dos mil dos, que se lee a fojas 64.

Regístrese y devuélvase con sus documentos.

Rol Nº 4028-02.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores, Marcos Libedinsky T., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C., y el abogado integrante señor Juan Infante. No firma el abogado integrante señor Infante no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo por encontrarse ausente. Santiago, 22 de Septiembre de 2003.

Despido Injustificado. Corte Suprema 09.01.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de enero de dos mil tres.

Vistos y teniendo presente:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que el demandado deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de seis de septiembre del año recién pasado, escrita a fojas 82 vuelta y siguientes, fundado en la 5a. causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo Código, esto es, no haber sido extendida la sentencia en la forma dispuesta por la ley y, además, carecer de las consideraciones en virtud de las cuales no se habría dado por establecida la causal de despido consistente en las necesidades de funcionamiento de la empresa invocada por su parte.

Añade que el fallo carecería de toda lógica y razones técnicas ni de experiencia.

Indica que se cometería error de derecho al excluir a la trabajadora respecto de las bajas de productividad, señalando que podría constituir ora causal de despido, pero no la invocada por el empleador, desconociendo que corresponde al juez subsumir los hechos acreditados en la causal correspondiente.

Agrega que no seria necesario acreditar la ocurrencia de hechos públicos y notorios refiriéndose a la crisis económica de la zona de Chillán lo que, a su juicio, probaría la causal de despido.

Denuncia también la falta de análisis de toda la prueba, así como su no ponderación conforme a las reglas de la sana critica y sin considerar, además, su gravedad, precisión y concordancia.

Segundo: Que al respecto, cabe señalar que de la sola lectura del fallo de segunda insta ncia, aparece que el mismo contiene el análisis de los medios de prueba y la resolución de todos los asuntos sometidos a su conocimiento, razón por la cual no se aprecia la comisión del vicio denunciado.

Tercero: Que, a mayor abundamiento, se puede señalar que lo que realmente impugnaría el recurrente sería la ponderación que los sentenciadores habrían efectuado de los medios de prueba agregados al proceso, lo que no seria constitutivo de la causal de casación esgrimida.

Cuarto: Que lo razonado resulta suficiente para declarar inadmisible el recurso de que se trata, en esta etapa de tramitación, por no ser los argumentos constitutivos de la causal esgrimida.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Quinto: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 89.

Sexto: Que el recurrente denuncia la infracción a los artículos 19 y siguientes del Código Civil, 161, 162 inciso primero y 70, 306, 439 Nº 4 en relación con el artículo 458 Nº 3 y 7 todos del Código del Trabajo y 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 426 del Código del ramo, sosteniendo, en síntesis, que se cometería error de derecho al pronunciarse los sentenciadores de segunda instancia respecto de las alegaciones que el actor no habría efectuado al demandar las relacionadas a las deficiencias de la carta de despido.

Explica que el artículo 162 inciso primero del Código del Trabajo excluiría de la obligación de indicar los hechos fundantes del despido cuando se invoca la causal del artículo 161 del Código del ramo lo cual se exigiría solo cuando se invocan las causales contempladas en los artículos 160 y 159 Nº 4, 5 y 6 del Código del Trabajo por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil y siendo la ley clara, no debió desatenderse su tenor literal.

Expresa que de acuerdo al inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, los errores u omisiones en que pudieren incurrirse con motivo de la emisión de la carta de despido no invalida el mismo.

Señala, además, que la baja de productividad puede corresponder al trabajador o al empleador, no pudiendo el sentenciador efectuar una distinción en tal sentido.

Finalmente, reclama por el pago de las costas impuestas a su parte.

Séptimo: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos en lo pertinente: a) que la actora prestó servicios para la demandada como dependiente desde el 20 de noviembre de 1991 y que fue despedida por su empleador el 14 de marzo de 2002 invocando la causal contemplada en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, las necesidades de la empresa. b) que no se acreditó la concurrencia de los fundamentos fácticos de la causal de despido invocada. c) que no se probó el cambio en las condiciones del mercado.

Octavo: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y examinando la totalidad de los antecedentes del proceso, los sentenciadores del fondo concluyeron que se trata de un despido injustificado al no haber acreditado el demandado la ocurrencia de los hechos en que se fundó la causal de despido.

Noveno: Que, conforme lo expresado, los supuestos errores de derecho denunciados por el recurrente, en caso de existir, carecerían de influencia en lo dispositivo del fallo, toda vez que ellos no habrían sido la base de la decisión de los sentenciadores, en relación a que se habría acogido la demanda fundado en el hecho de que la carta de despido no reunía los requisitos legales, razón por la que los argumentos esgrimidos por el recurrente no influyen en la decisión final del fallo impugnado.

Décimo: Que en cuanto a las costas, útil es señalar que el recurso en estudio es procedente sólo contra sentencias definitivas o interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, naturaleza de la que no participa la condena en costas.

Undécimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo deducidos por el demandado a fojas 89, contra la sentencia de seis de septiembr e del año recién pasado, que se lee a fojas 82 vuelta y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Nº 3.994-02

Corte Suprema 26.11.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil dos.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º) Que el recurso de queja de fs. 5 ha sido interpuesto por la abogada Isabel Gantz Margulis, en representación de la Sociedad Escuela Alemana de La Unión, en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Valdivia señor Patricio Abrego Diamantti, señora Ada Gajardo Pérez y Abogado Integrante señora Helga Steffen Riedemann, por haber incurrido éstos, dice, en falta o abuso en la dictación de la resolución de 2 de octubre de 2002 que rechazó el recurso de reposición deducido por la misma letrada, en contra de la resolución de 25 de septiembre pasado que declaró inadmisible el recurso de protección interpuesto en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de La Unión y su fiscalizador don Enrique Ortega M

2º) Que el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales dispone que el recurso de queja tiene por finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en sentencias definitivas o interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.

3º) Que en la especie el recurso se ha dirigido en contra de la resolución que negó lugar a la reposición de la resolución que declaró en cuenta inadmisible un recurso de protección de garantías constitucionales.

4º) Que, por tanto, el recurso deducido en autos no puede admitirse, desde que el inciso segundo del número 2º del Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, sólo permite deducir recurso de reposición en contra de la resolución que declara inadmisible por manifiesta falta de fundamento un recurso de protección.

Por estas considera ciones y de conformidad, también, con lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales y Auto Acordado sobre recurso de protección de garantías constitucionales, se declara inadmisible el recurso de queja de fojas 5.

Que sin perjuicio de lo resuelto y procediendo esta Corte de oficio, conforme se lo permite la propia norma del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, es necesario tener presente:

1º Que el Auto Acordado sobre Recurso de Protección de Garantías Constitucionales en su Nº 2º, expresa textualmente: El recurso se interpondrá por el afectado o por cualquiera otra persona en su nombre, capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial, por escrito en papel simple y aún por telégrafo o télex.

"Presentado el recurso el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerlo a tramitación. Si en opinión unánime de sus integrantes su presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento lo declarará inadmisible desde luego por resolución someramente fundada, la que no será susceptible de recurso alguno, salvo el de reposición ante el mismo tribunal, el que deberá interponerse dentro de tercero día.

2º Que sin embargo el claro tenor de la norma transcrita los jueces declararon inadmisible el recurso de protección, por motivos ajenos a aquellos que les permite actuar del modo que lo hicieron. En efecto, la base de la inadmisibilidad la encuentran los sentenciadores, no en una manifiesta falta de fundamentos, sino en la circunstancia de tratarse de un asunto cuya naturaleza no permite que sea conocido por esta vía.

3º Que lo señalado lleva a concluir que los jueces que declararon inadmisible una acción de protección y luego rechazaron un recurso de reposición en contra de esa decisión, desconociendo lo dispuesto en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, han incurrido en una falta grave que debe ser enmendada por la vía disciplinaria.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 79 de la Constitución Política de la República, y sin perjuicio de la inadmisibilidad declarada y en virtud de las facultades de este tribunal para proceder de oficio, se deja sin efecto la resolución de dos de octubre de dos mil dos, escrita a fs. 36 de los autos rol 13.571-02 de la Corte de Apelaciones de Valdivia, en cuanto rechazó la reposición de fs. 34 y se decide que se hace lugar a dicho recurso, debiendo tramitarse el recurso de protección de fs. 15 de conformidad con el Nº 3º del Auto Acordado antes mencionado.

Agréguese copia autorizada de esta resolución al expediente rol 13.571-02 de la Corte de Apelaciones de Valdivia.

Devuélvase el agregado tenido a la vista.

Regístrese y archívese.

Rol Nº 3920-02.

Corte Suprema 19.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de octubre del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo final del motivo cuarto, desde donde expresa Por consiguiente... hasta su término, que se elimina;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal esto es, contrario a la ley- o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Varias son, entonces, las condiciones exigidas para hacer procedente esta vía jurisdiccional y para que el tribunal, si lo estima pertinente, pueda acogerla y adoptar las medidas que cada caso amerite, en tanto, ciertamente, se manten ga el acto o la omisión dañosa;

3º) Que, en la especie, se ha solicitado amparo constitucional por la presente vía, por doña María Antonieta Moya Cisterna, contra la Institución de Salud Previsional o Isapre Banmédida S.A., según expresa, por la ilegalidad y arbitrariedad de dos actos cometidos en mi contra, que implican la violación de mis derechos constitucionales, llevándome al desamparo jurídico... Agrega que el primer acto de la recurrida, que califica de ilegal y arbitrario fue la negar la bonificación que corresponde de acuerdo al contrato de salud al Programa de Atención Médica Nº 943174 y boleta de honorarios que indica, gastos correspondientes a una internación psiquiátrica en la Clínica Oriente de Santiago entre el 3 y 11 de mayo de 2002. El segundo fue la terminación, que estima injustificada, unilateral y anticipada, de su contrato de salud, esto es, su expulsión de dicha entidad pretextando que no habría declarado depresión aguda antes de afiliarse, lo que sería una preexistencia. Estima conculcados los números 2, 9, inciso final y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental;

4º) Que, al informar el recurso, a fs.31, don Omar Matus de la Parra Sardá, abogado de la entidad recurrida, indicó que ésta se allanaba al mismo, expresando que se ha dejado sin efecto el término del contrato de salud suscrito entre la recurrente y mi representada y se ha accedido a otorgarle los beneficios que la recurrente plantea en su recurso. Agrega que se han dejado sin efecto los supuestos actos arbitrarios o ilegales por los que se interpuso este recurso de protección, por lo que no existiendo derechos o garantías que cautelar, el recurso deberá ser rechazado en todas sus partes;

5º) Que la sentencia de alzada, no obstante dejar constancia en su fundamento cuarto de que la entidad recurrida restableció la vigencia del contrato de salud después de haberse notificado de la presente acción cautelar, reconociendo con ello, implícitamente, las características que se le atribuyen en el recurso y que obligaron a su interposición, concluye que se dará lugar a la protección en lo que concierne al pago de las costas ya que el hecho de ocurrir a la instancia jurisdiccional lleva inherente un costo econó mico. Concluye acogiendo el recurso en la sección pertinente sólo en cuanto se declara que los actos denunciados subsanados directamente por la recurrida- significaron a la afectada reclamar por esta vía, por lo que la Isapre Banmédica S.A. deberá pagar las costas del recurso;

6º) Que, al alzarse la recurrida contra dicho fallo, planteó que, habiéndose allanado al recurso de protección, entablado, éste se debió rechazar porque consta que al momento de pronunciarse el tribunal sobre el fondo del asunto, no existe derecho ni garantía que cautelar y por consiguiente no debe adoptarse ninguna medida conducente a restablecer el imperio del derecho, no pudiendo ser utilizado para ningún otro efecto;

7º) Que, atendida la naturaleza cautelar del recurso de protección, destinado a resguardar el legítimo ejercicio de un determinado derecho fundamental transgredido por una conducta antíjurídica, resulta obvio que, en la situación a que se refieren estos antecedentes, habiendo desaparecido el agravio que motivó su interposición, no cabe la adopción de medida cautela alguna y, por consiguiente, dicha acción no puede prosperar. En efecto, la finalidad del recurso de que se trata se encuentra establecida con claridad en el artículo 20 de la Carta Fundamental, que luego de enumerar las garantías que protege, prescribe que la Corte de Apelaciones respectiva adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado..., como se precisara precedentemente, todo lo cuál debe decir relación directa, necesariamente, con las garantías afectadas. De consiguiente, no es la finalidad del recurso en examen perseguir una condena en costas ni puede tampoco acogerse el mismo, para el sólo efecto de dictaminarlo así como, en un manifiesto error de técnica procesal, se hizo en primer grado, puesto que las costas constituyen una cuestión accesoria, esto es, son incidentales y no constituyen el objetivo del recurso;

8º) Que, como se advirtió en el considerando quinto, el fallo impugnado acogió en su parte decisoria el recurso de protección deducido para declarar que los actos denunciados significaron a la afectada el tener que reclamar por esta vía y para disp oner que la Isapre Banmédica deberá pagar las costas del recurso;

9º) Que de lo manifestado precedentemente se desprende que la acción cautelar impetrada perdió oportunidad, por haber desaparecido el agravio denunciado, al que por su intermedio se pretendía poner término, por lo que no cabía ya la posibilidad de adoptar cualquiera medida de resguardo jurídico, aun cuando puede estimarse que, de no haber recurrido la afectada, no hubiera conseguido el propósito perseguido mediante el recurso, de lo cual resultaría que dicha finalidad se consiguió de una manera indirecta;

10º) Que la decisión recurrida no puede mantenerse, en cuanto acogió la acción de que se trata para los efectos de efectuar la declaración ya comentada y condenar en costas a la recurrida, porque como se dijo, ello es procesalmente inadecuado;

11º) Que, en lo concerniente a la institución jurídica de las costas, atendida la equivocada forma como se abordó en primer grado, resulta necesario efectuar un somero análisis acerca del régimen de derecho en que se enmarca dicha cuestión que, como se dijo, es accesoria de los procedimientos jurisdiccionales;

12º) Que lo primero que cabe expresar es que constituyen una carga pecuniaria que deben soportar quiénes acuden a los tribunales en defensa de los derechos que crean poseer, de aquéllos que estimen amagados, sea defendiéndose de acciones entabladas en su contra, como igualmente, en numerosos trámites que no implican controversia, pero que deben hacerse a través de los organismos que ejercen jurisdicción. Las costas se encuentran reguladas en el Título IV y, especialmente, en el Título XIV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, titulado precisamente así: De las costas Ello, sin perjuicio de que existen normas dispersas en otros textos legales sobre la misma materia. El artículo 138, prescribe que Cuando una de las partes sea condenada a pagar las costas de la causa, o de algún incidente o gestión particular, se procederá a tasarlas en conformidad a las reglas siguientes. El artículo 139 divide las costas en procesales causadas en la formación del proceso- y personales, provenientes estas últimas de los honorarios de los abogados y demás personas que hayan intervenido en el negocio y de los defensores públicos en el caso que se indica. El inciso final del mismo precepto prescribe que los honorarios que se regulen, pertenecerán a la parte a cuyo favor se decretó la condenación en costas; pero si el abogado los percibe por cualquier motivo, se imputarán a los que se haya estipulado o a los que deba corresponderle. Cabe comentar a este respecto que ello contraría una arraigada creencia en orden a que las costas pertenecen a los abogados, lo que, como se advierte, no es así, porque quién soporta la carga pecuniaria es la parte que debe, eventualmente, contratar abogados;

13º) Que el artículo 144 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil dispone que La parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente, será condenada al pago de las costas. Podrá con todo el tribunal eximirla de ellas, cuando aparezca que ha tenido motivo plausibles para litigar, sobre lo cual hará declaración expresa en la resolución. Advierte, sin embargo, su inciso final que Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones de este Código.

El artículo 145 del mismo texto legal se refiere a las costas en la segunda instancia, al igual que el 146 y, finalmente, el 147, a aquéllas ocasionadas con motivo de la promoción de un incidente;

14º) Que todo el sistema del instituto jurídico de que se trata, brevemente esbozado, estructurado en parte- por la normativa traída a colación, parece tener una clara excepción en lo relativo a las costas derivadas de la interposición de un recurso de protección pues, en efecto, el número 11º del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio del año mil novecientos noventa y dos dictado, según se expresa en el actual texto del mismo, en reemplazo de aquel de marzo de 1977, que provino de lo impuesto por el Acta Constitucional Nº 3 de 1977- establece la siguiente disposición: Tanto la Corte de Apelaciones como la Corte Suprema, cuando lo estimen procedente, podrán imponer la condenación en costas;

15º) Que, como se advierte, la condena en costas en este caso no queda entregada a circunstancias objetivas, como la de que prosperen o no las gestiones intentadas, y en caso positivo, si ha habido un triunfo jurídico total o parcial, sino que se da a los magistrados que han de resolver, la facultad de imponerlas cuando lo estimen pertinente, esto es, se les otorga una facultad enteramente discrecional;

16º) Que en el caso de autos, dicha facultad fue ejercida por los jueces de primera instancia en una decisión que resulta de la más elemental justicia. En efecto, la recurrida se allanó a las peticiones del recurso, lo que indica que reconoció que el recurrente tenía la razón. Por lo demás, en la situación de que se trata, resulta claro que si no se hubiera deducido la acción, el acto irregular no se habría revertido ya que sólo la interposición de esta acción jurisdiccional le permitió a la recurrente el reconocimiento de los derechos que, con justa razón, como se ha visto, alegaba;

17º) Que cabe añadir a lo ya dicho que la deducción de acciones judiciales entraña, como quedó en claro del análisis de las normas sobre las costas, un indudable desembolso económico que no tiene por qué asumir, en el presente caso, quien ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de sus derechos y con resultado positivo, especialmente si se tiene en cuenta que esto pudo evitarse perfectamente obviando la recurrida la adopción de una decisión injusta como se ha evidenciado- que originó esta acción judicial a la que se allanó sólo cuando estaba ya entablada y en pleno desarrollo;

18º) Que, por todo lo anterior, la decisión de la Corte de Apelaciones en orden a imponer el pago de las costas a la recurrida aparece particularmente adecuada, de acuerdo con el mérito de los autos y lo dispuesto sobre la materia en el Auto Acordado antes referido.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado anteriormente indicado, se declara que se revoca la sentencia apelada, de veinticinco de septiembre último, escrita a fs. 43, en cuanto acoge el recurso de protección deducido a fojas 10, el que queda desestimado.

Se confirma, en lo demás apelado, la misma sentencia, esto es, en cuanto se condenó en costas a la recurrida.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 3.902-2.002

Irrevocabilidad de Oferta de Pago de Indemnización Sustitutiva de Aviso Previo en Comunicación al Trabajador. Corte Suprema 17.06.2003

En el evento que el contrato termine por aplicación de la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, cuyo es el caso según los hechos establecidos, la comunicación que el empleador envía al trabajador en conformidad al inciso cuarto del artículo 162 del Código citado, supone una oferta irrevocable de pago, en el caso, de la indemnización sustitutiva del aviso previo. Acorde con lo razonado y con las cuestiones fácticas determinadas en el fallo de que se trata, considerando, además, que la propia demandada se allanó a pagar la indemnización referida, es dable concluir que se ha infringido el artículo 169 a) del texto legal citado, al decidirse que dicha indemnización no es procedente.
Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de junio de dos mil tres.

Vistos:

Ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº 717-01, don Mikel Carredano Navarrete deduce demanda en contra de Perspectiva S.A., representada por doña Sandra Abeliuk Rimsky y de la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias, representada por Dominique de Mesensse, esta última en calidad de responsable subsidiaria, a fin que se declare que su despido ha sido nulo y se condene a las demandadas a reincorporarlo a sus funciones con el pago de sus remuneraciones por todo el período de su separación, más las cotizaciones previsionales y de salud y compensación del feriado que proceda. En subsidio, solicita se declare injustificado su despido y se condene a las demandadas al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, feriado proporcional, cotizaciones previsionales y gratificación legal, más reajustes, intereses y costas.

La demandada principal, evacuando el traslado, alegó que el despido no es nulo, por cuanto las cotizaciones del actor, por el período efectivamente laborado bajo vínculo de subordinación y dependencia, se encuentran pagadas. En cuanto a la petición subsidiaria, sostuvo que el despido se ajustó a la causal contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo y que, por haber trabajado menos de un año, le corresponde indemnización sustitutiva del aviso previo, la que no tiene inconveniente en pagarle sobre la base de la remuneración que indica, acepta el pago de feriado proporcional por la cantidad que señala y, por último argumenta que no adeuda cotizaciones y que la gratificación era pagada mensualmente.

La demandada subsidiaria, al contestar, opuso la excepción de falta de legitimidad pasiva, alegando que no le empece la demanda deducida, ni lo qu e se resuelva en definitiva sino una vez que el demandado principal no pagare aquello a que sea condenado e incluso que esa suma podría ser menor por la negligencia del demandante en el cobro que deba efectuar. En subsidio, hace expresa reserva de derechos y acciones que menciona.

En sentencia de veinticinco de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 84, el tribunal de primer grado no emitió pronunciamiento acerca de la responsabilidad subsidiaria, estimando que conforme al artículo 64 del Código del Trabajo, sólo procedía la notificación de la acción para interrumpir la prescripción. Además, rechazó la demanda principal y acogió sólo la petición subsidiaria de compensación de feriado proporcional, rechazándola en lo demás e impuso a cada parte sus costas.

Se alzó el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de veintiséis de agosto del año pasado, que se lee a fojas 111, confirmó la de primer grado, sin modificaciones.

En contra de esta última sentencia, el demandante deduce recurso de casación en el fondo, pidiendo que se la invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se acoja la demanda principal o, en subsidio, se declare injustificado el despido y se condene a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo, feriado proporcional, gratificaciones y cotizaciones y se declare que la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias es responsable subsidiaria del pago de las prestaciones, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el demandante funda el recurso de casación en el fondo que deduce en las infracciones a los artículos 7, 9, 64, 64 bis, 161, 162, 163, 168, 169 a), 445 y 456 del Código del Trabajo; 384 y 399 del Código de Procedimiento Civil y 1698, 1712 y 1713 del Código Civil.

El recurrente indica que la sentencia yerra de derecho al no tener como parte a la demandada subsidiaria, la cual fue debidamente notificada y emplazada en los autos, más aún, contestó la demanda y opuso excepciones, las que tampoco han sido resueltas. Sostiene que se comete error al entender que lo que establece el artículo 64 del Código del Trabajo sirve sólo para interrumpir la prescripción y que se debe intentar un nuevo juicio para hacer efectiva la responsabilidad s ubsidiaria, haciendo letra muerta de esa norma. Añade que es en este juicio en el que se debe determinar si el demandado subsidiario tiene responsabilidad o no y que otro asunto es establecer el grado de esa responsabilidad, lo que se discutirá en el cumplimiento incidental del fallo.

Argumenta que la sentencia vulnera todas las normas de la sana crítica y altera el peso de la prueba, al no ponderar la multiplicidad de probanzas allegadas. Indica que todos los medios que señala el sentenciador para concluir que no existió relación laboral entre el 1º de julio y 1º de noviembre de 2000, determinan fehacientemente que sí existió esa relación. En este sentido analiza la prueba rendida y explica que toda la defensa de la demandada se orientó a que prestó los servicios, pero ellos fueron ocasionales y que ella debió probar que tales servicios no eran bajo vínculo de subordinación y dependencia, lo que no hizo. En este capítulo también alega que sólo se estableció como hecho que las cotizaciones de noviembre y diciembre se encontraban pagadas, sin que se determinara si se encontraban pagadas las de julio, agosto, septiembre y octubre de ese año, cometiendo error de derecho al no dar correcta aplicación a la Ley Nº 19.631 y no establecer que el despido fue nulo por no haberse pagado las cotizaciones previsionales.

Agrega que se ha fallado contra la prueba rendida y contra lo señalado por la propia demandada. Explica que nunca estuvo en discusión la causal del despido, la que se admitió como necesidades de la empresa por ambas partes, sin embargo, se resuelve negando lugar a la indemnización sustitutiva del aviso previo, pese a que no había discusión sobre este hecho, pero ella fue denegada.

Expone el recurrente que los artículos 168 y 169 del Código del Trabajo determinan la competencia de los juzgados laborales en la declaración de justificación del despido y más aún, cuando esto mismo es reconocido por la demandada. Sostiene que se yerra de derecho al no aplicar la última de las normas citadas, puesto que el despido en virtud del artículo 161 del Código del ramo, supone una oferta irrevocable de pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo.

Termina indicando que las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la forma que señala.

Segundo: Que en el fallo impugnado se fijaron como hechos, los siguientes: a) el actor trabajó para la demandada desde el 1º de julio de 2000 hasta el 1º de noviembre del mismo año, desempeñándose como operador telefónico y capacitándose para desarrollar tal cargo por los supervisores, tanto de la demandada principal como de la demandada subsidiaria, quienes le impartían tal capacitación y remuneraban su trabajo mediante el pago de boletas de honorarios. b) desde el 1º de noviembre de 2000 el actor celebró contrato de trabajo con la empresa Perspectiva S.A. para la que continuó laborando en los términos pactados hasta que fue despedido el 31 de diciembre de 2000 por la causal de necesidades de la empresa. c) no se produjo prueba destinada a probar la causal invocada, pero en el contrato se pactó un plazo de dos meses. d) las cotizaciones correspondientes al tiempo de duración del contrato de trabajo, se encuentran pagadas. e) la gratificación era cancelada mensualmente al demandante. f) la demandada reconoce adeudar feriado proporcional.

Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron que la notificación de la demanda realizada a la demandada subsidiaria no la transformó en parte en el juicio y sólo produjo el efecto de interrumpir la prescripción que pudiera favorecerla, por lo tanto, nada analizaron en relación con ella. Estimaron que existió un contrato a plazo fijo terminado por el vencimiento del plazo y rechazaron la demanda tanto en cuanto pretendía la declaración de nulidad del despido por no pago de cotizaciones y la consiguiente reincorporación con el pago de remuneraciones, como en cuanto se solicitaba la declaración de injustificado del mismo y el pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, cotizaciones y gratificación legal, accediendo sólo al pago de la compensación de feriado proporcional.

Cuarto: Que, en primer lugar, ha de precisarse que en lo relativo a la existencia de relación laboral con anterioridad a la época que se fijó en la sentencia atacada, el recurrente se limita a reprochar la forma en que se ponderó la prueba rendida en los autos e insta de esa manera por la alteración de los hechos establecidos, desde que alega, en fin, que el c ontrato de trabajo se extendió entre el 1º de julio y 31 de diciembre de 2000, en circunstancias que se determinó que dicho contrato se inició sólo el 1º de noviembre de ese año. Tal planteamiento, según se ha decidido reiteradamente por esta Corte, no es admisible por esta vía, ya que el establecimiento de los hechos y la ponderación de la prueba se corresponden con actividades exclusivas de los jueces del grado, las que se agotan en las instancias respectivas, motivo por el cual, en este capítulo, el recurso será desestimado.

Quinto: Que, de igual forma, en lo atinente con la Ley Nº 19.631, sobre la base de los hechos establecidos, ella no ha sido infringida ya que tal normativa estableció una sanción para el empleador moroso en el pago de las cotizaciones y que proceda al despido de un trabajador, manteniendo para aquél la obligación de pagar las remuneraciones respectivas, cuyo no es el caso, ya que se determinó que las cotizaciones correspondientes a la duración del contrato de trabajo, se encontraban pagadas.

Sexto: Que, al tenor de lo expuesto, la controversia se ha circunscrito, en primer lugar, a establecer la procedencia de traer al litigio a la demandada subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código del Trabajo y, en segundo lugar, a la aplicación del procedimiento contemplado en el artículo 169 a) del mismo texto legal.

Séptimo: Que el artículo 64, inciso tercero del Código del ramo, establece: El trabajador al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá también demandar subsidiariamente a todos aquellos que puedan responder en tal calidad de sus derechos. Esta norma adquirió la redacción anotada en virtud del artículo único Nº 1 de la Ley Nº 19.666, de 10 de marzo de 2000, fecha desde la cual empezó a regir.

Octavo: Que conforme a los hechos establecidos en la sentencia atacada, el despido del actor se produjo el 31 de diciembre de 2000. Aparece también de estos autos que la demanda fue presentada el 6 de febrero de 2001 y notificada a la demandada subsidiaria el 27 del mismo mes y año, es decir, se demandó y notificó a la responsable subsidiaria encontrándose vigente el artículo antes transcrito, de manera que era legalmente posible ejercer la respectiva acción en contra de l a Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias, lo que hizo el trabajador.

Noveno: Que no obstante lo concluido en el motivo anterior, en el fallo recurrido se estimó que sólo se podía notificar la demanda a la responsable subsidiaria y que ese emplazamiento producía como efecto sólo el interrumpir los plazos de prescripción pertinentes.

Décimo: Que al resolverse de esa forma, se ha cometido error de derecho, pues se ha desatendido el tenor literal del artículo 64 inciso tercero del Código del Trabajo, yerro que tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, desde que condujo a omitir pronunciamiento sobre la responsabilidad subsidiaria de la demandada en tal calidad.

Undécimo: Que, por otra parte, efectivamente, en el evento que el contrato termine por aplicación de la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, cuyo es el caso según los hechos establecidos, la comunicación que el empleador envía al trabajador en conformidad al inciso cuarto del artículo 162 del Código citado, supone una oferta irrevocable de pago, en el caso, de la indemnización sustitutiva del aviso previo.

Duodécimo: Que, acorde con lo razonado en el motivo anterior y con las cuestiones fácticas determinadas en el fallo de que se trata, considerando, además, que la propia demandada se allanó a pagar la indemnización referida, es dable concluir que se ha infringido el artículo 169 a) del texto legal citado, al decidirse que dicha indemnización no es procedente.

Decimotercero: Que tal infracción de ley ha influido también en lo dispositivo de la sentencia recurrida, en la medida que condujo a rechazar esa pretensión del actor y a denegar una indemnización legalmente procedente.

Decimocuarto: Que, en armonía con lo reflexionado, el presente recurso debe prosperar por los capítulos analizados.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 112, contra la sentencia de veintiséis de agosto del año pasado, que se lee a fojas 111, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.

Regístrese.

Nº 3.872-02.

Pronunciada en la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Infante. No firma el señor Infante por encontrarse ausente.

Santiago, 17 de junio de 2003.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, diecisiete de junio de dos mil tres.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) en el motivo decimoquinto, se suprimen las palabras si bien, escritas entre subsidiaria y la demandada; se cambia la expresión inuguna por ninguna y se elimina el párrafo final, desde donde se lee ...en la cláusula 7 del contrato de trabajo..., sustituyéndose la coma (,) que lo precede por un punto (.) y final. b) se suprimen los considerandos primero, decimocuarto y decimosexto.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Los fundamentos sexto, séptimo, octavo y undécimo del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se entienden expresamente reproducidos.

Segundo: Que habiendo probado la demandada el pago de las cotizaciones previsionales por el tiempo que existió contrato de trabajo entre las partes, debe desestimarse la pretensión principal del actor en orden a que se le reintegre a sus funciones -cuestión, por lo demás improcedente- y a que se le paguen las remuneraciones por todo el tiempo de la separación, más las cotizaciones previsionales y de salud.

Tercero: Que en cuanto a la petición subsidiaria, no habiéndose acreditado la causal invocada para el despido del actor, esto es, las necesidades de la empresa y, como se dijo, habiéndose allanado la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, procede acoger la demanda subsidiaria en este sentido, al igual que en lo relativo al cobro de feriado proporcional de acuerdo a lo consignado en el fundamento decimonoveno del fallo en alzada.

Cuarto: Que la demandada subsidiaria, Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias, ha alegado la falta de legitimación pasiva argumentando que no le empece la demanda deducida, ni lo que se resuelva en definitiva, sino una vez que el demandado principal no pagare aquello a que sea condenado e incluso que esa suma podría ser menor por la negligencia del demandante en el cobro que deba efectuar. En subsidio, hace expresa reserva de los derechos y acciones que menciona.

Quinto: Que ya se estableció que la demandada subsidiaria no sólo podía ser notificada de la acción deducida por el trabajador, sino que también puede ser traída al litigo, como se hizo y, en tal evento, corresponde analizar sus defensas.

Sexto: Que las alegaciones formuladas por la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias importan la aceptación de su calidad de responsable subsidiaria, habiéndose limitado a sostener que primero debe ser requerido el demandado principal, cuestión que deberá hacer valer en la oportunidad procesal que corresponda, al igual que las acciones y derechos que pretende se le reserven, motivo por el cual se la condenará en la calidad solicitada por el actor.

Séptimo: Que el demandado principal controvirtió el monto de la base de cálculo de la indemnización y compensación pretendidas por el trabajador. En efecto, este último asevera que era variable y ascendía a un monto de $319.681.- y el empleador directo afirma que era de $124.800.-. Al respecto, obran en autos las liquidaciones de remuneraciones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2000, de las cuales es posible desprender que la remuneración del demandante era variable y que su promedio durante los dos meses de relación laboral ascendió a $184.865.-

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguie ntes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veinticinco de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 84 y siguientes, sólo en cuanto por ella se desestima, en lo demás, la demanda subsidiaria y, en su lugar, se declara: a) que se condena, en su caso, a la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias S.A., en calidad de responsable subsidiaria, a pagar las prestaciones a que ha sido condenada la demandada principal. b) que se condena, además, a la demandada principal a pagar al actor la suma de $184.865.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.

Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia, con declaración que el monto que debe pagar la demandada principal al actor, por concepto de compensación de feriado proporcional, asciende a $15.405.-

Regístrese y devuélvase.

Nº 3.872-02.

Pronunciada en la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Infante. No firma el señor Infante por encontrarse ausente.

Santiago, 17 de junio de 2003.

Corte Suprema 19.12.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil dos.

Vistos y Teniendo Presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo, deducido a fojas 183.

Segundo: Que el recurrente expresa que se habrían infringido los artículos 162 del Código del Trabajo y 19 y 23 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que se habría vulnerado el texto del artículo 162 del Código del Trabajo, desde que dicha norma establecería el momento hasta el cual el empleador debería pagar las remuneraciones y demás prestaciones laborales del trabajador despedido al que no se le hubiere enterado oportunamente las cotizaciones previsionales.

Indica que no correspondería que los sentenciadores fallaran discrecionalmente en relación al tema, fijando un período distinto del previsto por la ley durante el cual el empleador deba seguir cumpliendo con las obligaciones laborales del trabajador que intenta despedir, pues de acuerdo a lo previsto en los artículos 19 y 23 del Código Civil no correspondería efectuar una interpretación diferente a la establecida en la ley.

Tercero: Que según lo ha decidido reiteradamente esta Corte, la obligación del empleador consistente en el pago de las prestaciones laborales en favor del trabajador, con motivo de las remuneraciones que se hubieran devengado con posterioridad al despido producido en la forma referida es sólo por el lapso máximo de seis meses, todo ello derivado de la recta interpretación del inciso 5º del artículo 162 en armonía con el artículo 480, ambos del Código del Trabajo, según el alcance fijado por la reiterada jurisprudencia de este tribunal. Lo anterior, en razón de la certeza jurídica y de guardar una adecuada armonía con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 480 del mismo texto legal.

Cuarto: Que por lo razonado sólo cabe concluir que el recurso en examen adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta sede.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 83, contra la sentencia de veintitrés de agosto del año en curso, que se lee a fojas 82.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 3.859-02.

Corte Suprema 23.01.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de enero de dos mil tres.

Vistos y teniendo presente:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que el demandado deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de veintidós de agosto del año recién pasado, escrita a fojas 163, fundado en la 5a. causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 458 Nº 4 y 5 del Código del Trabajo, por cuanto la sentencia no contendría el análisis de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo al artículo 455 del Código Laboral, como tampoco contendría las consideraciones de hecho y de derecho que en relación con dicho análisis probatorio le permitiera fundamentar el fallo, aún cuando se exprese en el mismo que la prueba habría sido analizada conforme a las reglas de la sana crítica.

Segundo: Que al respecto, cabe señalar que de la sola lectura del fallo de segunda instancia, aparece que el mismo contiene el análisis de los medios de prueba y la resolución de todos los asuntos sometidos a su conocimiento, a lo que cabe agregar que el riesgo de una venta, siempre corresponde al dueño de la especie, razón por la cual no se aprecia la comisión del vicio denunciado.

Tercero: Que lo razonado resulta suficiente para declarar inadmisible el recurso de que se trata, en esta etapa de tramitación, por no ser los argumentos constitutivos de la causal esgrimida.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Quinto: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 164 bis.

Sexto: Que el recurrente denuncia la infracción a los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo; 42 letra c) del mismo Código y 1.547 y 1.698 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que se cometería error de derecho al apartarse de las reglas de la sana crítica al rechazar la excepción de improcedencia del pago de las operaciones de Salmones Chile Austral, señalando el fallo que la demandada no habría probado suficientemente que esas operaciones no hubieran generado utilidad alguna a la empresa por haber sido declarada en quiebra, no obstante lo cual su parte pidió se oficiara a la sindicatura de quiebra la que, en definitiva, no respondió el oficio oportunamente.

Indica que el hecho no apreciado sería vital, puesto que la parte demandada debió verificar su crédito en la quiebra, el cual como valista no pudo ser solucionado con los fondos de la misma, por lo que habría sido improcedente acoger el cobro por comisiones de esa venta.

Séptimo: Que, conforme lo expresado, los supuestos errores de derecho denunciados por el recurrente, en caso de existir, carecerían de influencia en lo dispositivo del fallo, toda vez que, como se dijo, respecto del recurso de casación en la forma deducido en lo principal del escrito de fojas 164 bis, siempre el riesgo en una venta es de cargo del dueño de la especie, en este caso el empleador, de lo que se deduce que el trabajador una vez realizada la venta tiene derecho a cobrar sus comisiones independientemente del hecho de que el empleador reciba el pago de esa venta, razón por la que los argumentos esgrimidos por el recurrente no influyen en la decisión final del fallo impugnado.

Octavo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo deducidos por el demandado a fojas 164 bis, contra la sentencia de veintidós de agosto del año recién pasado, que se lee a fojas 163.

Regístrese y devuélvase.

Nº 3.858-02

Corte Suprema 17.06.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de junio de dos mil tres.

Vistos:

En esta causa, Rol Nº 4445-1999, del Quinto Juzgado Laboral del Trabajo de esta ciudad, caratulados Rodriguez Soto, Carmen de la Paz con Isapre Colmena Golden Cross, por sentencia de siete de septiembre de dos mil uno, que se lee a fojas 96, la Sra. Juez de primera instancia rechazó las excepciones de incompetencia e ineptitud del libelo y acogió parcialmente la demandada, condenando a la demandada a pagar al actor: a) por concepto de subsidio por incapacidad laboral, entre el mes de abril de 1995 a mayo de 1999, las diferencias al cancelar montos menores ese periodo; b) por concepto de pensión de invalidez desde el mes de mayo de 1998, las diferencias al haber pagado un monto menor; c) las prestaciones de salud que correspondan según el contrato existente entre las partes; d) $15.000.000 por el daño causado. Más las costas de la causa.

Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veintidós de agosto de dos mil dos, revocó el de primer grado, y acogió la excepción de incompetencia del Tribunal.

En contra de esta última sentencia la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 3, 7, 58, 415 y 420 letra c) del Código del Trabajo y 10 del Código Orgánico de Tribunales, argumentando que la única exigencia en la regla de competencia aludida es que sea un trabajador el que la solicita, cuestión que está demás, toda vez que lo demandado en autos es precisamente el pago de las diferencias por licencias médicas mal calculadas y la desafilación de la Isapre, lo que supone necesariamente la existencia de una relación laboral, la que por l o demás, fue expresamente reconocida en la sentencia atacada, como se advierte en el considerando sexto de la misma.

Lo demandado agrega- es el cumplimiento de la obligación de seguridad social, pues la institución demandada incumplió una obligación emanada del contrato de salud que la unía con la demandante, al no pagar correcta e íntegramente los subsidios por incapacidad laboral, que equivalen el no pago de sus remuneraciones.

Segundo: Que los sentenciadores luego de analizar las disposiciones de los artículos 3º Nº 5 y 35 inciso 23º de la ley 18.933, concluyeron que el asunto planteado en la demanda no se encuentra en la hipótesis del artículo 420 letra c) del Código Laboral, puesto que dicha disposición se refiere a las cuestiones y reclamaciones derivadas de la aplicación o interpretación de las normas sobre previsión social o seguridad planteadas entre los trabajadores y los empleadores, extremo este último que no concurre en la especie. Así declararon que el Tribunal del trabajo carece de competencia para conocer y pronunciarse respecto del asunto objeto de la acción intentada.

Tercero: Que, de conformidad a lo que dispone el artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales y, tal como se consignó en el fallo atacado, los juzgados de letras del Trabajo integran el Poder Judicial como tribunales especiales, a diferencia de los ordinarios que, como es sabido, de acuerdo al principio general establecido en el inciso 1º del mismo precepto, les corresponde el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio de la República cualquiera sea su naturaleza o calidad de las partes que intervengan.

Cuarto: Que el artículo 420 del Código del Trabajo establece los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales laborales y, en su letra c) incluye las cuestiones y reclamaciones derivadas de la aplicación o interpretación de las normas sobre previsión o seguridad social, cualquiera fuera su naturaleza, época u origen, y que fueren planteadas por los trabajadores o empleadores referidos en la letra a) .

Quinto: Que de la transcripción anterior se desprende que es requisito indispensable para atribuir la competencia a los jueces laborales el que las aludas cuestiones y reclamaciones sean planteadas por los trabajadores o empleadores referidos en la letra a, esto es, que se susciten entre empleadores y trabajadores, situación que no se da en el caso de autos, desde que la demandada se ha dirigido por una pensionada por invalidez contra la Isapre Colmena Golden Cross, que no es precisamente su empleador:

Es del caso destacar aquí que sin perjuicio de la vinculación que puede existir entre las normas previsionales y las propias del derecho laboral, lo cierto es que unas y otras se apoyan sobre fundamentos diversos, sustentándose las primeras en principios de asistencia y seguridad social, que no requieren, ineludiblemente, una relación laboral de dependencia propia del trabajo subordinado.

Sexto: Que la competencia de los tribunales del trabajadores es de excepción, motivo por el cual no corresponde su ejercicio fuera de los casos expresamente señalando por las leyes. En estas condiciones debe necesariamente concluirse que los sentenciadores, al decidir que los señalados tribunales carecen absolutamente de competencia, no incurrieron en los errores de derecho denunciado y, por el contraria, efectuaron una correcta interpretación y aplicación de las normas que rigen esta materia.

Séptimo: Que por lo antes razonado el recurso de casación en el fondo en estudio debe ser rechazado.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 151, contra la sentencia de veintidós de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 146.

Regístrese y devuélvase con sus documentos.

Nº 3.856-02.-

Pronunciada en la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.

Santiago, 17 de junio de 2003.

Corte Suprema 28.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de octubre del año dos mil dos.

Vistos:

Se reemplaza la referencia efectuadas en el motivo primero de la sentencia en alzada, a la señora Ananás por Ananías;

Y teniendo además presente:

1º) Que la Isapre Banmédica S.A., recurrida en esta acción, fundó su decisión de poner término al contrato de salud suscrito con doña Mónica Rosa Ananías Demián, en la circunstancia de que en la ficha clínica formada con ocasión de una atención en una Clínica, se dejó constancia de patologías que no fueron declaradas, infringiéndose con ello la cláusula 10 letra f) del respectivo contrato, establecida conforme a la facultad que otorgan a las partes el artículo 40 de la Ley Nº 18.933 y el principio de la autonomía de la voluntad. Indudablemente el fundamento legal tenido en cuenta por la referida entidad arranca de dicho precepto, pero el asunto debe enfocarse desde otra perspectiva y por cierto, revisar otras disposiciones que dicen relación con la presente materia. En efecto, el artículo 33 del citado texto legal dispone que Para el otorgamiento de las prestaciones y beneficios de salud que norma esta ley, las personas indicadas en el artículo 29 deberán suscribir un contrato con la institución de Salud Previsional que elijan. En este contrato, las partes podrán convenir libremente el otorgamiento, forma, modalidad y condiciones de las prestaciones y beneficios de salud, debiendo estipular en términos claros, al menos lo siguiente:... para luego, en la letra f) consignar: Restricciones a la cobertura. Ellas sólo podrán estar referidas a enfermedades preexistentes declaradas, por un plazo máximo de dieciocho meses, contado desde la suscripción del contrato y tendrán la limitación establecida en el inciso primero del artículo 33 bis. La letra g), por su parte, exige estipulación precisa de las exclusiones;

2º) Que el artículo 38 de la Ley de que se trata, preceptúa que los contratos a que se refiere el artículo 33 deberán ser pactados por tiempo indefinido y no podrán ser dejados sin efecto durante su vigente, sino por incumplimiento de las obligaciones contractuales o por mutuo acuerdo.

Revisado el contrato respectivo, en lo que se estima infringido, estipula que El Titular debe suscribir declaraciones de salud respecto de él y cada uno de los beneficiarios, en forma previa a su incorporación a la Isapre y es de su exclusiva responsabilidad proporcionar en forma veraz y completa la información que ese documento le requiera. Cualquier omisión, falsedad o inexactitud respecto a la información requerida en la declaración de salud, es causal de término inmediato del contrato de salud. En la especie, reiterando, se trataría de la no declaración de ciertas patologías;

3º) Que también reviste particular importancia para la adecuada resolución del problema, el inciso segundo del artículo 33 bis de la Ley Nº 18.933, ya referida, en aquella parte que expresa que no podrá convenirse exclusión de prestaciones, mencionándose varias, para luego consignar las enfermedades preexistentes no declaradas en los términos del inciso quinto de este artículo..., puesto que de ello se trata en el presente caso. Dicho inciso expresa que Para los efectos de esta ley, se entenderán que son preexistentes aquellas enfermedades o patologías que hayan sido conocidas por el afiliado y diagnosticadas médicamente con anterioridad a la suscripción del contrato o a la incorporación del beneficiario, en su caso;

4º) Que resulta de vital importancia definir qué es lo que se debe entender por enfermedades diagnosticadas médicamente, ya que el otro requisito copulativo, de que las dolencias hayan sido conocidas por el afiliado es un problema de hecho y que por cierto es susceptible de prueba. El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua entiende por diagnosticar Determinar el carácter de una enfermedad mediante el examen de sus signos. También resulta de interés destacar que por diagnóstico entiende el mismo texto Arte o acto de conocer la naturaleza de una enfermedad mediante la observación de sus síntomas y signos, y también Calificación que da el médico a la enfermedad según los signos que advierte;

5º) Que de lo que se lleva expuesto hasta aquí se colige que los términos utilizados por el artículo 33 bis de la Ley Nº 18.933 son de gran relevancia para establecer si la recurrida actuó o no correctamente al poner término al contrato ya referido. Según se expresó, se exige estar en presencia de una enfermedad diagnosticada médicamente, esto es, estamos ante un requisito de naturaleza técnica o profesional, puesto que no cualquier diagnóstico o síntoma puede ser tomado en consideración, sino aquéllos diagnosticados por un médico, lo que en la especie no ha ocurrido, puesto que la Isapre no ha presentado ni, aparentemente, cuenta con ningún antecedente que haga fe de que las patologías que le sirvieron de base para su actuar hubieren sido diagnosticadas médicamente en la forma antes expuesta y con anterioridad a la suscripción del contrato. La mera presencia de síntomas de algún tipo, no podrían servir de base para estimar o presumir que una persona conoce que corresponden a determinada enfermedad que deba declarar en el momento de afiliarse a una Isapre puesto que en la práctica se trata de contratos de adhesión, con cláusulas impuestas y que quien desee contratar no puede modificar- porque ha de suponerse que quién se afilia no es facultativo, que pueda diagnosticarse ni, en general, puede ser requisito efectuar un completo examen médico antes de suscribir el respectivo contrato de salud con alguna de las Instituciones de Salud Previsional;

6º) Que, al obrar del modo como lo ha hecho la recurrida, ha actuado ilegalmente, porque no se ha atenido a los términos, muy claros por lo demás, del artículo 33 bis de la ley anteriormente referida, en concordancia con los demás artículos traídos a colación, al tiempo que la entrega de una excusa jurídicamente inatendible para poner término al contrato de que se trata, transforma lo actuado además, en arbitrario;

7º) Que cabe añadir a lo precedentemente expuesto que la actuación que, ya ha quedado en claro, ha sido arbitraria e ilegal aunque debe recordarse que ambos requisitos no son copulativos pero en el presente caso confluyen-, ha conculcado un derecho constitucional de la persona en cuyo favor se recurre, particularmente aquél a que se refiere el artículo 9, inciso final de la Carta Fundamental que establece que Cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado. En la especie, la persona en cuyo favor se recurrió, escogió el sistema privado que le ofreció la Isapre Banmédica S.A. en la justa creencia de que ésta respondería a los requerimientos de salud que a ello se refiere la garantía del señalado número, que se encabeza justamente con El derecho a la protección de la salud, aún cuando sólo se protege por la presente vía cautelar el contenido de su inciso final-. Al actuar del modo como lo ha hecho la entidad escogida por la beneficiaria en cuyo favor se recurre, frente a un requerimiento determinado y preciso y de la gravedad del que se ha presentado en la especie, el precepto deja de tener sentido, porque ello torna inútil el derecho de acceder a un sistema de salud que en la práctica resulta inoperante. En efecto, actuaciones como las que se reprochan en el presente procedimiento, hacen ilusorio el derecho de opción consagrado en la norma constitucional ya señalada, porque si las Isapres pueden poner término a los contratos a su entero arbitrio, ello conduce a que se haga tan gravosa la afiliación, al punto o de expulsar a un beneficiario como ha sido en el presente caso- o aumentar el valor en términos de llegar a imposibilitar su costo para el usuario y obligarlo a incorporarse al sistema estatal, lo cual suprime la posibilidad de opción que le garantiza la Constitución. Ello, sin perjuicio del problema de orden económico que, también, entraña esta situación;

De conformidad, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se confirma la sentencia apelada, de nueve de septiembre último, escrita a fs. 88, con declaración de que el contrato que ella ordena mantener es el que vincula a la señora Ananías con la recurrida y no Ananás, como en un error posiblemente de transcripción, se consignó.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 3.742-2.002.

Fuerza Mayor. Inimputabilidad del Empleador. Término Unilateral de Contrato de Tercero con Empleador. Corte Suprema 19.06.2003

Se ha tenido por cierto la circunstancia de haberse puesto término a la relación contractual existente entre el empleador y la empresa Dole Ltda. por un acto unilateral de esta última y, por consiguiente, la inimputabilidad que requiere la configuración del caso fortuito debe tenerse, asimismo, por probada. Sin embargo, resulta de toda evidencia que al menos la imprevisibilidad no ha sido acreditada tanto porque no se desprende de las pruebas rendidas por la empleadora, cuanto porque es la misma sentencia de alzada la que, haciéndose cargo de esta circunstancia, ha establecido que se trata de un imprevisto difícil de superar, mas no de un hecho, cuya ocurrencia, racionalmente, no exista manera de anticipar o, mas precisamente, que se desconozca con antelación la causa que lo provoca, razón por la cual el afectado no podrá deducirlo con un cierto grado de seguridad o certeza.
Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de junio de dos mil tres.

Vistos:

Por sentencia de 28 de febrero de 2002 escrita a fojas 89, el juez de primer grado acogió la demanda interpuesta, sólo en cuanto por ella se ordenó pagar al actor la suma de $ 68.568 por concepto de feriado adeudado, rechazándola, en lo demás

A través de sentencia fechada el 23 de agosto de del año pasado, que se lee a fojas 108 una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Rancagua confirmó, sin modificaciones, aquel fallo.

En su contra, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a exponerse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, son hechos establecidos en la sentencia que se impugna, los siguientes: a) que el trabajador ingresó al servicio de la demandada el 27 de junio de 1998; b) que la duración del contrato era de carácter indefinido; c) que la última remuneración del actor ascendió a $ 137.135; d) que no se acreditó la existencia de utilidades de la empresa demandada; e) que el motivo por el que se puso término al contrato de trabajo fue la extinción del contrato de prestación de servicios existente entre la empresa Dole Chile, planta San Fernando, y la demandada Preocores Ltda, empleadora, está última del actor; f) que la terminación del contrato de prestación de servicios entre las empresas referidas es una decisión unilateral del tercero que requiere los servicios, en el caso, Dole Ltda., sin iniciativa, intervención o culpa del empleador demandado; g) que el término de la relación laboral se produjo el 30 de enero de 2001; h) que los hechos se f1alados en la letra f) precedente constituyen un imprevisto difícil de superar;

Segundo: Que los presupuestos antes enunciados se encuentran contenidos, las letras a), b), c) y d) en el fundamento 15la letra e) en el motivo 17 párrafo f) en el considerando 20todos de la sentencia de primer grado y, los acápites g) y h) se encuentran establecidos en el fallo de alzada;

Tercero: Que, en lo esencial, el recurrente esgrime la infracción del artículo 159 Nº 6 y 168 del Código del Trabajo en relación con el artículo 45 del Código Civil y los artículos 455 y 456 del Código Laboral, en la medida que -se dice- la sentencia sostiene que para el empleador constituye un imprevisto difícil de superar la circunstancia que uno de sus clientes haya puesto término al uso de sus servicios de protección y que esta situación puede asimilarse a fuerza mayor ya que ninguna responsabilidad o participación le cupo en tal decisión a la demandada. Sin embargo, añade, dicha causal de ninguna forma cumple con los requisitos y el carácter que tuvo en cuenta el legislador civil al crear la mencionada institución. En efecto, dice, para estar en presencia de la circunstancia anotada se requiere de la ocurrencia simultánea de todos sus elementos constitutivos: la inimputabilidad, la imprevisibilidad y la irresistibilidad, además de la imposibilidad absoluta, por parte del agente, de cumplimiento de la obligación. Esta última exigencia es, precisamente, la que no concurre en autos por haberse acreditado por medio de la prueba testimonial rendida que la empresa demandada tenía otros puntos o empresas a las que prestaba servicios y donde, el actor, pudo ser reubicado. Además, señala, el contrato de trabajo celebrado entre las partes no se refiere ni condiciona su vigencia al vínculo convencional entre la empleadora y alguna empresa determinada. En suma, expresa, que no habiéndose logrado probar por la demandada la causal de fuerza mayor alegada no es posible, sin infringir las reglas de la sana crítica, llegar a una conclusión como la que arriba erradamente el sentenciador de segunda instancia;

Cuarto: Que es del caso, entonces, determinar si de acuerdo a los hechos establecidos en el proceso, se ha configurado la causal de fuerza mayor;

Quinto: Que, para resolver la cuestión debatida es necesario recurrir a la definición entregada por la ley del concepto de caso fortuito o fuerza mayor desde que la causal de terminación del contrato de trabajo estatuída en el numeral 6del artículo 159 del código del ramo se limita a establecerla, más no entrega su contenido;

Sexto: Que la definición legal del término que nos ocupa, la encontramos en el artículo 45 del Código Civil que expresa: Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.;

Séptimo: Que, del concepto dado por el legislador se desprende que, para estar en presencia de un hecho que pueda subsumirse en dicho término, es necesaria la concurrencia de tres requisitos: que se trate de un hecho imprevisto, irresistible y que no haya sido desencadenado por el hecho propio del obligado. Ahora bien, la imprevisibilidad del caso fortuito significa que racionalmente no existe manera de anticipar su ocurrencia o, más precisamente, que se desconozca con antelación la causa que lo provoca, razón por la cual el afectado no podrá deducirlo con un cierto grado de seguridad o certeza. Por otra parte, la irresistibilidad significa que quien lo sufre sea incapaz de evitar su ocurrencia como sucede, al decir del mismo Código, tratándose de un naufragio, un terremoto, un acto de autoridad. Finalmente, aún cuando la ley no lo especifica, el hecho no puede haber sido provocado por quien lo alega, puesto que ello implicaría exonerarse de responsabilidad por hecho propio y voluntario.

Octavo: Que, en consecuencia, es necesario determinar si, conforme a los hechos que fueron sentados en la causa del modo como se ha explicado en el fundamento primero de este fallo, los jueces han realizado una correcta apreciación de las pruebas o, por el contrario, ha existido una defectuosa valoración de las mismas, en tanto, al calificar tales situaciones fácticas se ha concluido, incorrectamente, que ellas no constituyen el contenido del concepto fuerza mayor a que se ha referido la ley laboral;

Noveno: Que el fundamento inmediato del despido del actor se encuentra en el término del contrato que el empleador mantenía con la empresa Dole Ltda., de manera que, es éste el hecho que debe estar revestido de las características que configuran la causal;

Décimo: Que, del modo como se ha venido razonando, correspondía al demandado probar la concurrencia de los tres requisitos, a saber, imprevisibilidad, irresistibilidad e inimputabilidad que, como se ha dicho, constituyen los presupuestos sobre los cuales ha de construirse la razón jurídica invocada para despedir al trabajador, sin derecho a indemnización;

Undécimo: Que en los considerandos tercero a décimo cuarto del fallo de primer grado se detallan las pruebas rendidas en autos y que el sentenciador valoró, arribando, en su mérito, a la conclusión que constituye un imprevisto difícil de superar el hecho de que la empresa para la que el demandado prestaba servicios haya decidido, unilateralmente, poner término al contrato (fallo de alzada);

Duodécimo: Que, entonces, se ha tenido por cierto la circunstancia de haberse puesto término a la relación contractual existente entre el empleador y la empresa Dole Ltda. por un acto unilateral de esta última y, por consiguiente, la inimputabilidad que requiere la configuración del caso fortuito debe tenerse, asimismo, por probada. Sin embargo, resulta de toda evidencia que al menos la imprevisibilidad no ha sido acreditada tanto porque no se desprende de las pruebas rendidas por la empleadora, cuanto porque es la misma sentencia de alzada la que, haciéndose cargo de esta circunstancia, ha establecido que se trata de un imprevisto difícil de superar, mas no de un hecho, cuya ocurrencia, racionalmente, no exista manera de anticipar o, mas precisamente, que se desconozca con antelación la causa que lo provoca, razón por la cual el afectado no podrá deducirlo con un cierto grado de seguridad o certeza;

Decimotercero: Que, al concluir de un modo diverso, la sentencia infringe cada una de las disposiciones que se dicen vulneradas por el recurrente, puesto que habiéndose ponderado la prueba desatendiendo las normas que regulan su valoración, en materia laboral, han hecho extensiva la aplicación del artículo 159 en su numeral 6 del Código del Trabajo en relación con el artículo 45 del Código Civil a una situación para la cual no fue instituido, lo que, consecuentemente, ha significado dejar de aplicar el artícu lo 168 del Código Laboral, precisamente a una situación en que era procedente, configurándose -así- un error de derecho que involucra una equivocada decisión del asunto planteado, lo que es bastante para prestar acogida al recurso interpuesto;

Por estos fundamentos y de conformidad con lo previsto en los artículos 463 del Código del Trabajo, 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 110 y, por ende, SE ANULA la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 108, la que se reemplaza por la que, separadamente, se dicta a continuación.

Regístrese.

Nº 3.725-02.-

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, diecinueve de junio de dos mil tres.

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos 18º y 19que se eliminan y sustituyendo la cita del Nº 5 del artículo 159 del Código del Trabajo por la del Nº 6. Del fallo anulado se tienen por reproducidos, para estos efectos, todos sus razonamientos con excepción de los últimos dos párrafos, que se eliminan. Del fallo de invalidación que antecede, se dan por reproducidos, sus motivos 4º a 12º.

Y se tiene, además, presente que sobre la base de los fundamentos reproducidos de los fallos dictados en autos debe concluirse que el despido del actor fue injustificado.

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo previsto en los artículos 168, 172, 173 y 463 del Código del Trabajo, se resuelve:

Que SE REVOCA la sentencia apelada de veintiocho de febrero de dos mil dos, escrita a fojas 89, sólo en cuanto a través suyo se rechazó la demanda por despido injustificado, y se declara, en cambio, que se da lugar a ella debiendo pagar, el demandado Preocores Ltda., a don Patricio Humberto Retamal Tobar las siguientes prestaciones: a) $ 137.135 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo; b) $ 411.405 a título de indemnización por años de servicio, aumentada en 20%; c) las cantidades que por este fallo se ordena pagar se reajustarán y devengarán intereses en la forma establecida por el artículo 173 del Código Laboral. d) No se condena en costas al demandado por no haber sido totalmente vencido .

Se confirma, en lo demás apelado, el referido fallo.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 3.725-02.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.

Santiago, 19 de junio de 2003.

Corte Suprema 14.05.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de mayo de dos mil tres.

Vistos:

Por sentencia de 18 de octubre de 2001, escrita a fojas 157, el juez de primer grado, rechazó las excepciones de prescripción y de pago opuestas por el demandado y acogió la acción ordenando la solución de las prestaciones que expresa.

A través del fallo de veinte de agosto de 2002, que se lee a fojas 201, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmó, sin modificaciones, aquella sentencia.

En contra de esa última la demandada, dedujo el recurso de casación en el fondo, que pasa a reseñarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en el escrito de fojas 202 la recurrente denuncia la supuesta infracción de los artículos 480, inciso primero, del Código del Trabajo en relación con los artículos 2.492 y siguientes del Código Civil, por una parte y, por otra, la del artículo 456 del Código Laboral en relación con los artículos 1.698 del Código Civil, 346 Nº 3, 384 Nº 1 y 426 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 del Código Civil.

Segundo: Que, el primer error de derecho alegado lo hace consistir en que, conforme a los argumentos que detalla, los jueces debieron acoger la excepción de prescripción desde que a la fecha de notificación de la demanda habían transcurrido más de siete años desde que los hechos que la motivan habían comenzado a verificarse y más de tres desde que habían culminado.

Tercero: Que, por otra parte, la segunda infracción que denuncia se habría producido en cuanto la sentencia de primer grado, confirmada por la de alzada, desatendiendo las normas de la sana crítica resolvió en forma equivocada puesto que, contrariamente a lo asentado en ella, se ha comprobado plenamente en autos la inexistencia de una relación reglada por el Código del Trabajo.

Cuarto: Que, finalmente, conforme a los argumentos que sustentan su recurso, el demandado solicita que se invalide la sentencia, en la parte recurrida, y consecuentemente, se dicte la de reemplazo declarando, ésta, que se acoge la excepción de prescripción o, en subsidio, se decida que no se ha verificado la pretendida relación laboral invocada por el actor por el período 1994 a febrero de 1997, con costas.

Quinto: Que, de acuerdo a lo expresado, se observa que en el citado recurso se contienen argumentaciones alternativas, que no concilian entre sí, y lo que es peor, se formulan peticiones subsidiarias, esto es, llamadas a regir sólo para el caso que una u otra no resulte acogida. Ello importa dotar al recurso de que se trata de un carácter dubitativo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, como quiera que su finalidad no es otra que al de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de las leyes, en términos que no puede admitirse que se viertan en él reflexiones incompatibles ni menos peticiones declaradamente subsidiarias que lo dejan, así, desprovisto de la certeza y asertividad necesarias.

Sexto: Que, de consiguiente, no puede sino concluirse que el recurso en estudio se ha formalizado de un modo defectuoso, razón por la cual debe ser desestimado.

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto en lo principal de fojas 202.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Marín y Medina quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo, por el capítulo referido a la prescripción, invalidar el fallo recurrido y dictar la respectiva sentencia de reemplazo conforme a los siguientes argumentos:

1º) Que, según lo señala el fundamento duodécimo de la sentencia de primer grado, el problema sometido a la decisión del tribunal consiste en determinar si entre las partes, durante el período cuestionado (17 de octubre de 1994 hasta el 1º de febrero de 1997), existió una relación laboral en los términos reglamentados en los artículos 7 y siguientes del Código del Trabajo, desde que, el demandado sostiene, en cambio, que durante ese lapso rigió un contrato de servicios a honorarios distinto al regulado por el Código Laboral.

2º) Que, entonces, dirimir esa controversia finca en definir la época en que surgió para el demandante el derecho a reclamar la declaración de existencia o inexistencia de una relación laboral con el recurrente, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 7º del Código del Trabajo y, en consecuencia, hacer efectivas las prestaciones derivadas de esa vinculación. Ello, con el objeto de precisar el momento en que comenzó a correr el plazo de prescripción de ese derecho y, por ende, si éste fue o no ejercido dentro del término establecido por la ley, esto es, artículo 480 del Código citado.

3º) Que, con arreglo al aludido artículo 7º del Código del Trabajo, el contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada y toda prestación de servicios en los términos señalados ... hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. De estas acepciones legales resulta evidente que el contrato de trabajo consensual- como fuente de obligaciones requiere para su nacimiento el concurso real de las voluntades de los comparecientes al acto. Es decir, la sola expresión de voluntad recíproca, en el caso- en orden a vincularse bajo subordinación y dependencia y remunerar los servicios prestados, hace nacer para las partes derechos y obligaciones mutuas la mayoría de ellas establecidas por la ley y otras generadas por la convención-.

4º) Que, en tales condiciones, ha de concluirse que las obligaciones y derechos generados a raíz de la vinculación convenida por las partes, nacen en el momento en que se produce el nexo, en la especie de naturaleza laboral, lo que se incorporan al patrimonio de cada uno de los contratantes, continua y permanentemente, mientras subsista aquél enlace pactado, de manera que, en la medida que transcurrió el tiempo de la relación laboral el trabajador fue incorporando a su acervo el derecho a reclamar los beneficios emanados de esa relación y, por ende, el mismo fue extinguiéndose con el correr del tiempo. Tal lapso la ley lo ha fijado en dos años, contados desde la fecha en que el derecho se hizo exigible.

5º) Que, consecuencialmente y sobre la base de los hechos establecidos, esto es, que entre el 17 de octubre de 1994 y el 1º de febrero de 1997, entre las partes existió relación laboral, habiéndose notificado la demanda el 24 de enero de 2001, se impone como aserto que el derecho del trabajador a la época en que requiere a su empleador, se encontraba extinguido por el transcurso del término establecido por la ley, ya que, si bien este derecho surge al momento de concluir la vinculación laboral, desde la finalización del primer período de la misma 1º de febrero de 1997- a la data de la notificación de la demanda, había transcurrido en exceso el plazo pertinente.

6º) Que a lo anterior cabe agregar que, la declaración contenida en el fallo es sólo eso y no se trata de una constitución de derechos. Ellos no han sido creados por medio de la sentencia dictada en estos autos, la que se ha limitado a reconocer su existencia que, como se dijo, se produce desde la manifestación de voluntad de las partes litigantes en octubre de 1994 y, como resultado de tal reconocimiento, ha impuesto el pago de ciertas prestaciones.

7º) Que, por otra parte, se observa que el demandante no podía haber ignorado, en su calidad de profesional letrado a cargo de una función directiva de la Corporación demandada, que la celebración del contrato de trabajo cuyo otorgamiento en julio de 1997 impetró después de haber postulado al concurso abierto para proveer las Direcciones Zonales de la Región Metropolitana de esa entidad, importaba un cambio en su anterior condición jurídica formal de prestador de servicios sobre la base de honorarios, libremente convenida por profesional y desarrollada paralelamente con un contrato de trabajo en otra institución, de suerte que no es dable atribuir a un error la naturaleza que voluntariamente las partes asignaron a esa relación jurídica previa al contrato de trabajo suscrito por el actor en esa época, en la medida que ello pugnaría con la teoría de los actos propios, en cuya virtud nadie puede obrar en contra de sus actuaciones anteriores.

8º) Que al no haberse decidido en tal sentido en la sentencia impugnada, sino que, por el contrario, habiéndose estimado que el plazo de prescripción comenzaría a correr desde el término del segundo período de la relación laboral, se ha incurrido en el error de derecho denunciado por el recurrente, por cuanto se ha infringido el artículo 480 del Código del Trabajo, interpretándolo equivocadamente, lo que justifica la invalidación del fallo de que se trata, ya que los errores examinados han influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo, por cuanto condujeron a condenar a la demandada al pago de prestaciones improcedentes. En consecuencia, los disidentes fueron de opinión de dictar sentencia de reemplazo que, revocando la de primer grado, declare la prescripción de la acción.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 3.674-02.

Corte Suprema 30.04.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de abril de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 2.970-1999, caratulados Crocco Goiri Francisco Javier con Bosca S.A., del Tercer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la señora juez, por sentencia de veintiséis de julio de dos mil uno, que se lee a fojas 128 y siguientes, acogió la demanda de cobro de prestaciones, sólo en cuanto condenó a la demandada a pagar al actor, considerando para el cálculo de las indemnizaciones legales la unidad de fomento a la fecha del fallo, la suma de $1.442.725 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo; $4.328.175 por indemnización por dos años y fracción superior a seis meses de servicios; $581.497 por remuneraciones insolutas y $541.624, por feriado proporcional. Todo con, más los reajustes e intereses de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Asimismo hizo lugar a la demanda reconvencional condenando al actor al pago de $2.750.000.

Apelada esta sentencia por la parte demandada una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha treinta y uno de julio de dos mil dos, la revocó parcialmente declarando que se desestima la demanda reconvencional y la confirmó en lo demás.

En contra de esta última decisión la parte demandada ha deducido recurso de casación en el fondo, por estimar que los sentenciadores incurrieron en error de derecho que influyó sustancialmente en lo resolutivo de la misma.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 63 y 172 del Código del Trabajo, argumentando, en síntesis, que los sentenciadores del grado incurrieron en infracción de ley al considerar para el cálculo de las 90 unidades de fomento que la ley fija como remuneración máxima del traba jador, el valor vigente a la fecha del fallo de primer grado y no el valor de ella al 30 de abril de 1999, que corresponde al último día del mes anterior al pago.

Agrega que el criterio de la sentencia impugnada perjudica a su parte, pues la obliga a pagar un doble reajuste, el de la unidad de fomento entre el despido y la fecha fijada en el sentencia y el del artículo 63 del Código del Trabajo -también ordenado en el fallo- que procede desde el despido y hasta su pago efectivo.

Segundo: Que se han fijado como hechos de la causa, en lo pertinente, los siguientes: a) el actor se desempeñó para la demandada desde el 1 de julio de 1996 hasta el 12 de mayo de 1999, fecha en que se le puso término a su contrato por la causal de necesidades de la empresa; b) la remuneración del actor ascendía a la suma de $1.775.333;

Tercero: Que sobre la base de los antecedentes fácticos ya citados, los sentenciadores condenaron a la demandada al pago de las prestaciones e indemnizaciones indicadas en lo resolutivo del fallo, declarando, además, que el cálculo de estas indemnizaciones -sustitutiva de aviso previo y por años de servicios- debía efectuarse con el límite de 90 Unidades de Fomento establecido en el inciso final del artículo 172 del Código del Trabajo.

Cuarto: Que texto citado dispone que para los efectos de las indemnizaciones establecidas en este título, no se considerará una remuneración mensual superior a 90 unidades de fomento del último día del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo.

Quinto: Que, conforme a lo expresado, es dable concluir que los jueces del grado incurrieron en los errores de derecho denunciados, toda vez que se apartaron del tenor literal de la norma antes transcrita al determinar la base de cálculo para el pago de las indemnizaciones otorgadas. En efecto, el fallo recurrido fijó la última remuneración del actor, con el límite legal, en atención al valor de la unidad de fomento a la fecha de la sentencia, 26 de julio de 1999 y no sobre la base a la vigente al último día del mes anterior al pago.

Sexto: Que, considerando la fecha de despido del actor, 12 de mayo de 1999, la unidad d e fomento, para los efectos que se revisan, debió ser la correspondiente al día 30 de abril del mismo año. De esta forma el error de derecho vulnera no sólo el artículo 172 del Código Laboral, sino también importa una transgresión a lo que dispone el artículo 173 del mismo texto - no 63 como entiende el recurrente- pues estableciendo la ley expresamente que las indemnizaciones se reajustan conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre el mes anterior a aquel en que se puso término al contrato y el que antecede de a aquel en que se efectúe el pago, los sentenciadores impusieron al demandado, sin justificación alguna, dos sistemas de reajustabilidad en un mismo periodo de tiempo.

Séptimo: Que conforme a lo que se viene razonando, procede acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada, toda vez que las infracciones de ley influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que condujeron a condenar a la demandada al pago de indemnizaciones superiores a las legales.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 168, contra la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil dos, que se lee a fojas 163 y siguientes, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, treinta de abril de dos mil tres.

En cumplimiento a lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento 4º que se elimina y asimismo, se reproducen los considerandos 1º al 6 y lo revocatorio de la parte resolutiva del fallo casado que desestimó la demanda reconvencional.

Y teniendo, además, presente:

Que corresponde en el caso de autos aplicar el límite de 90 unidades de fomento a que se refiere el inciso final del artículo 172 del Código del Trabajo, considerando el valor de ella al día 30 de abril de 1999.

Y de conformidad, además, a lo que dispone el artículo 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma en lo demás apelado, la sentencia de veintiséis de julio de dos mil dos, escrita a fojas 128, con declaración de que el demandado debe pagar al actor por concepto de indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios las sumas de $1.331.582 y de $3.994.746, respectivamente

Regístrese y devuélvase.

Nº 3.645-02.