24.3.08

Fuero Maternal, Funcionaria Administrativa, Norma Aplicable a Fuero Maternal de Funcionaria Administrativa. Corte Suprema 28.11.2002

Por mandato expreso del artículo 194 del Código del Trabajo, sus normas sobre Protección a la Maternidad son aplicables en la especie aunque demandante y demandada se encuentren unidas por una relación de naturaleza estatutaria y que, por consiguiente, fuerza es concluir que pesaba sobre la Municipalidad la obligación de pedir autorización judicial previa para poner término al nexo que la unía con la actora, diligencia que fue omitida por la demandada, resultando, por ende, nula la separación de que fue objeto.
Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil dos.

Vistos:

En autos rol Nº 6.897-97 del Quinto Juzgado del Trabajo de Santiago, doña Viviana Lidia Rodríguez Jara deduce demanda en contra de la Ilustre Municipalidad de Maipú, representada por don Herman Silva Sanhueza, a fin que se declare que su despido carece de causa y no se obtuvo autorización judicial la que procedía atendido su fuero maternal y se condene a la demandada a su reincorporación con el pago de sus remuneraciones íntegras por todo el tiempo de su separación, más las sumas indebidamente retenidas por los subsidios prenatal, prórroga y posnatal o a las cantidades que se estime de justicia, más intereses, reajustes y costas.

El demandado, evacuando el traslado, alegó que la vinculación con la demandante está sujeta a la normativa del Estatuto Administrativo de los Empleados Municipales, Ley Nº 18.883 y sostuvo que la actora nunca fue despedida, ya que tenía la calidad de suplente, por lo que la duración y término de sus funciones las establece la ley. Además, indica que el fuero maternal no protege a los funcionarios que ostenten la calidad de suplentes. Por estas razones solicitó, con costas, el rechazo de la demanda.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de dos de abril del año pasado, escrita a fojas 101, acogió la demanda y condenó a la demandada a pagar, a contar de septiembre de 1997, por concepto de remuneraciones, hasta diciembre de 1998 la suma de $11.879.730.-, no procediendo la reincorporación por haber transcurrido el plazo que la hacía procedente. En cuanto a las diferencias por concepto de licencias de pre y posnatal hasta agosto de 1997, se calcularán por Secretaría, en el cumplimiento incidental del fallo. Ordenó el pago con reajustes e intereses y condenó en cost as a la demandada.

Se alzaron ambas partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de seis de mayo del año en curso, que se lee a fojas 123, revocó la de primer grado y rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas.

En contra de esta última sentencia, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, a fin que este tribunal la invalide y dicte una de reemplazo por medio de la cual se acoja la demanda, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente denuncia el quebrantamiento del artículo 194 en relación con los artículos 174 y 201 inciso cuarto del Código del Trabajo, argumentando que las disposiciones sobre protección a la maternidad son especiales y rigen respecto de toda mujer trabajadora, cualquiera sea el empleador o el estatuto jurídico bajo el cual estén contratadas, por lo tanto, se aplican con preferencia al artículo 6 de la Ley Nº 18.883.

A continuación transcribe los artículos referidos y agrega que, en el caso, se ha establecido que esas normas no se aplican a las suplencias, conclusión que no es posible extraer de esas disposiciones que, al contrario, pretenden proteger la maternidad y el derecho a la vida.

Señala que, además, al momento de producirse el embarazo la actora era titular de su cargo de Directora del Tránsito y Transportes de la Municipalidad demandada y no puede la sola dictación de un Decreto Alcaldicio hacer desaparecer el fuero y la protección a la maternidad.

Enseguida indica doctrina y jurisprudencia de la Contraloría General de la República, expresando que si en esta última no se distingue entre contrato a plazo fijo o de duración indefinida, tampoco pueden hacerse diferencias entre titular, interino o suplente.

Señala, por último, la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido, a su entender, en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) a la época de solicitar su descanso maternal, el 31 de julio de 1997, para hacerlo efectivo desde el 4 de agosto de ese año, la demandante ostentaba un cargo en la plant a de la Municipalidad de Maipú, sobre cuya naturaleza las partes discuten. b) es un hecho no controvertido que la demandante desempeñó el cargo de Directora del Tránsito y Transportes de la Corporación demandada por nombramiento dispuesto por Decreto Alcaldicio Nº 2.292, de 30 de agosto de 1996, el que se dejó sin efecto por Decreto Alcaldicio Nº 1.791, de 9 de julio de 1997, con motivo de observaciones planteadas por la Contraloría General de la República. c) en este último Decreto Alcaldicio se nombró a la demandante como suplente según la demandada o como interina según la actora, Decreto que no fue acompañado al proceso. d) el 3 de noviembre de 1997 se nombró titular del cargo referido a persona distinta de la actora. e) los diversos indicios del juicio concurren a demostrar por vía de presunciones, que la señalada ex funcionaria, a la sazón, se desempeñaba como suplente.

Tercero: Que sobre la base de los hechos expuestos en el motivo anterior los jueces del grado consideraron que los cargos servidos por suplentes se encuentran al margen de la carrera funcionaria y, por consiguiente, de la estabilidad en el cargo y que las normas sobre protección a la maternidad no son aplicables tampoco a los suplentes porque la duración en el cargo está determinada por la ley, de manera que no era necesario a la demandada pedir autorización judicial previa para poner término a la relación estatutaria que la ligaba con la actora. Por esas razones desestimaron la demanda intentada en esos autos.

Cuarto: Que conforme a lo anotado, la cuestión controvertida pasa por dilucidar si el fuero maternal ampara a una funcionaria municipal cuya duración en el cargo está predeterminada por la ley.

Quinto: Que al respecto cabe transcribir las normas relacionadas con el tema debatido. El artículo 194 del Código del Trabajo establece: La protección a la maternidad se regirá por las disposiciones del presente título y quedan sujetos a ellas los servicios de la administración pública, los servicios semifiscales, de administración autónoma, de las municipalidades y todos los servicios y establecimientos, cooperativas o empresas industriales, extractivas, agrícolas o comerciales, sean de propiedad fiscal, semifiscal, de administración autónoma o independiente, municipal o particular, o pertenecientes a una corporación de derecho público o privado.

Las disposiciones anteriores comprenden las sucursales o dependencias de los establecimientos, empresas o servicios indicados.

Estas disposiciones beneficiarán a todas las trabajadoras que dependan de cualquier empleador, comprendidas aquellas que trabajan en su domicilio y, en general, a todas las mujeres que estén acogidas a algún sistema previsional....

Sexto: Que el artículo 174 del Código del Ramo en vigencia, dispone que En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato de trabajo, sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160... y a su vez el artículo 201 prescribe Durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, la trabajadora estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174....

Séptimo: Que de la normativa transcrita aparece que el ámbito de aplicación de la denominada Protección a la Maternidad es bastante amplio, dando cobertura incluso a la trabajadora que se desempeña en el sector de la administración pública, fiscal, semifiscal, municipal, etc. Tales normas priman, evidentemente, por sobre otra cualquiera que, en tal sentido, descuide a la mujer en estado de gravidez o puérpera. Al respecto es dable recordar que el legislador ha tutelado especialmente la maternidad y la estabilidad en el empleo a fin de que la madre disponga de una fuente de ingresos que le permita satisfacer sus necesidades y las del hijo por nacer o recién nacido.

Octavo: Que, en este contexto, corresponde analizar la situación fáctica en estudio en la cual concluyó la relación estatutaria que la actora mantenía con el Municipio demandado. Evidentemente, el nexo terminó por el advenimiento de la circunstancia predeterminada por la ley, siendo indiferente, en el caso, que se tratara del cumplimiento del plazo -seis meses- o la cesación de vacancia d el cargo. En efecto, cualquiera sea la calidad que ostentara la demandante, es un hecho cierto que se encontraba en estado de gravidez, conocido por la Municipalidad demandada, al momento de concluir la relación de que se trata.

Noveno: Que, por ende, resulta que, en la especie, pugnan, por un lado, el interés de quien precisa del dependiente que, necesariamente, predeterminó un tiempo para las labores a realizar, por cuanto no necesitaría de ellas por mayor período y, por el otro, la maternidad y el mantenimiento de la fuente de ingresos para la madre y del hijo por nacer o ya nacido. Esta pugna, en la legislación laboral, se ha resuelto otorgando al Juez la facultad de autorizar o no el despido de la trabajadora por el vencimiento del plazo estipulado en el contrato, lo que supone no una simple constatación mecánica de las circunstancias planteadas, sino la conjugación armónica de todos los elementos de convicción que se ponen a disposición del Tribunal llamado a decidir.

Décimo: Que, en este orden de ideas y por mandato expreso del artículo 194 del Código del Trabajo, sus normas sobre Protección a la Maternidad son aplicables en la especie aunque demandante y demandada se encuentren unidas por una relación de naturaleza estatutaria y que, por consiguiente, fuerza es concluir que pesaba sobre la Municipalidad la obligación de pedir autorización judicial previa para poner término al nexo que la unía con la actora, diligencia que fue omitida por la demandada, resultando, por ende, nula la separación de que fue objeto.

Undécimo: Que, en consecuencia, en la sentencia impugnada, al no haberse resuelto de ese modo, se han infringido los artículos 174, 194 y 201 del Código del Trabajo, quebrantamiento denunciado por el recurrente y que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo de que se trata, por cuanto condujo a rechazar la demanda intentada en estos autos.

Duodécimo: Que en armonía con lo reflexionado, el presente recurso de casación en el fondo será acogido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 126, contra la sentencia de seis de mayo del año en curso, que se lee a fojas 123, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que, a continuación, se dicta, sin nueva vista y en forma separada.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil dos.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos: a) en el motivo tercero, se sustituye la palabra agrega escrita entre Que y el , por la actora expone que. b) en el considerando quinto, se reemplazan los dos puntos, escritos entre actora y fecha, por la preposición con. c) en el fundamento duodécimo, se sustituye la frase ... sin causa que lo justificara. , por ...por haberse nombrado titular en el cargo que ostentaba temporalmente.. d) se elimina el considerando decimotercero.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Los fundamentos del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.

Segundo: Que al haberse separado del cargo que temporalmente ostentaba la demandante, amparada de fuero maternal, sin la previa autorización judicial, tal separación ha resultado nula, correspondiendo la reincorporación de la actora a sus funciones, pero como ha transcurrido ya el plazo de protección establecido en la ley y, además, se ha ocupado por un titular la plaza de que se trata, corresponde sólo ordenar se paguen las remuneraciones por todo el tiempo en que la demandante permaneció indebidamente separada de sus labores, esto es, desde el 3 de noviembre de 1997 hasta el mes de diciembre de 1998.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma, sin costas del recurso, la sentencia apelada de dos de abril de dos mil uno, escrita a fojas 101 y siguientes, con declaración que la suma que se condena a pagar a la demandada por concepto de remuneraciones, asciende a $11.087.748.- precisándose que el período que abarca se extiende entre noviembre de 1997 y diciembre de 1998.

Regístrese y devuélvase.

Nº 2.273-02.

Corte Suprema 24.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 14.969, del Segundo Juzgado de Letras de Copiapó, sobre cobro de prestaciones de contrato colectivo, caratulados Martínez Yánez, Víctor con Empresa ECM Ingeniería S.A., la demandada principal deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad de dieciséis de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 396, que con mayores fundamentos, confirmó la de primer grado de veinte de marzo del año en curso, que rola a fojas 392, que acogió en parte la demanda intentada por el actor, condenando a la Empresa ECM Ingeniería S.A. y a la Ilustre Municipalidad de Copiapó, como demandada subsidiaria, al pago de los bonos que se indican y de las diferencias de remuneraciones por los meses de noviembre de 2.000 a marzo de 2.001, más los que se devenguen durante la tramitación del juicio.

A fojas 421, se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que por el presente recurso de nulidad se denuncia la infracción a los artículos 331 y 332 del Código del Trabajo. Al efecto, argumenta que el proyecto de contrato colectivo presentado por los trabajadores de la empresa no ha pasado a ser el contrato colectivo vigente entre las partes, por cuanto la demandada principal dio respuesta a dicho proyecto antes de la llegada del plazo que contempla el inciso final del artículo 332 del Código del Trabajo. Si bien esa respuesta tuvo defectos formales, ella constituye una manifestación de voluntad de la entidad empleadora, razón por la que no cabe aplicar a su respecto, la sanción prevista para el caso del silencio absoluto, consistente en la aceptación tácita, automática e edntegra del referido proyecto. Agrega que la situación anterior no se altera aún cuando se estime que el convenio colectivo de 17 de octubre de 2.000, es sólo un contrato individual, con efectos múltiples.

Expone que el Sindicato Nº 1 de la empresa demandada objetó la legalidad de la respuesta dada por el empleador, reclamación acogida por la Inspección del Trabajo mediante Resolución Nº 5, de 20 de noviembre de 2.000, al constatar que la demandada contestó fuera del término legal fijado en el inciso 2º del artículo 329 del Código del Trabajo, entidad administrativa que ordenó a la empleadora responder el proyecto dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento legal. La resolución se notificó al empleador el día 24, operando el apercibimiento de no haber respondido oportunamente por cuanto no contestó dentro del lapso otorgado.

Sostiene el recurrente que el error de derecho en que han incurrido los sentenciadores consiste en que aplica a una respuesta inoportuna la sanción que corresponde a una falta absoluta de respuesta contenida en el artículo 332 del Código Laboral.

Finalmente sostiene que el procedimiento de negociación colectiva no se agotó con la aceptación tácita del proyecto de contrato colectivo, razón por la que debió continuar el procedimiento contemplado en la ley, y al haber transcurrido 45 días desde la presentación del proyecto, debe entenderse que el sindicato aceptó la última oferta del empleador.

Segundo: Que son hechos establecidos en estos autos, los siguientes: a) el Sindicato de Trabajadores Nº 1 de Guardia Ayuda presentó a la empresa demandada un Proyecto de Contrato Colectivo con fecha 31 de octubre de 2.000; b) dicho Proyecto fue respondido por la empresa el 13 de noviembre de 2.000, es decir, fuera del término que concede el artículo 329 del Código del Trabajo; c) el 14 de noviembre de 2.000, la Directiva Sindical, en su calidad de Comisión Negociadora, formuló ante el Director Provincial del Trabajo de Copiapó, observaciones de legalidad a la respuesta dada por la empresa demandada. d) el 20 de noviembre de 2.000 la referida Inspección Provincial del Trabajo, mediante Resolución Nº 5, acogió las observaciones de legalidad y ordenó a la empresa demandada que dé respuesta al Proyecto de Contrato Colectivo en la forma exigida imperativamente en el artículo 329 del Código del Trabajo, dentro de cinco días, "bajo apercibimiento legal, lo que se cumplió pero inoportunamente por el empleador.

Tercero: Que por lo anteriormente relacionado, cabe, en primer término, analizar el alcance que corresponde otorgar al artículo 332 de Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en el artículo 329 del mismo Código.

El artículo 329 del Código del ramo dispone en lo pertinente:

"El empleador deberá dar respuesta por escrito a la comisión negociadora, en forma de un proyecto de contrato colectivo que deberá contener todas las cláusulas de su proposición.

"Acompañará, además, los antecedentes necesarios para justificar las circunstancias económicas y demás pertinentes que invoque".

El empleador dará respuesta al proyecto de contrato colectivo dentro de los diez días siguientes a su presentación.

Por su parte, el artículo 332 del Código del Trabajo dispone:

"Si el empleador no diere respuesta oportunamente al proyecto de contrato, será sancionado con una multa ascendente al veinte por ciento de las remuneraciones del último mes de todos los trabajadores comprendidos en el proyecto de contrato colectivo.

La multa será aplicada administrativamente por la Inspección del Trabajo respectiva, en conformidad con lo previsto en el Título II del Libro V de este Código.

"Llegado el vigésimo día de presentado el proyecto de contrato colectivo, sin que el empleador la haya dado respuesta, se entenderá que lo acepta, salvo prórroga acordada por las partes de conformidad con el inciso segundo del artículo 329".

Cuarto: Que del artículo 332 del Código del Trabajo, antes transcrito, se infiere que él sanciona dos situaciones perfectamente diferenciadas: a) La falta de respuesta oportuna al proyecto de contrato colectivo, y b) La ausencia de respuesta, lo que equivale al silencio de la entidad empleadora frente al proyecto de contrato colectivo presentado por la Comisión Negociadora Laboral.

Quinto: Que, en síntesis, en la situación producida en autos, cabe concluir que el proyecto de contra to colectivo fue respondido por el empleador vencido el plazo de diez días referido en el artículo 329 del Código del Trabajo, pero antes del término de veinte días a que alude el artículo 332 del mismo texto legal, que haría aplicable la sanción que esta última norma dispone: estimar que no hubo respuesta, por lo que debe presumirse que aceptó el proyecto referido.

Si ha habido respuesta, aunque ésta tenga imperfecciones formales, no puede sostenerse que ella no ha existido. Las incorrecciones advertidas deben ser obviadas por el empleador, si a ello lo apercibe la Inspección del Trabajo respectiva, y si éstas no se enmiendan compete que este organismo le aplique las sanciones a que aluden los incisos 1º y 2º del citado artículo 332 del Código del Trabajo. Por consiguiente una respuesta existente, con imperfecciones formales, no puede ser asimilada a una falta de respuesta, esto es, al silencio de la entidad empleadora.

Sexto: Que en nuestro ordenamiento legal el silencio de una de las partes frente a la proposición de la contraria, no produce efectos jurídicos ni implica una manifestación de voluntad, salvo cuando la ley excepcionalmente haya dispuesto tal efecto. La norma del inciso 3º del artículo 332 del Código del Trabajo constituye una de aquellas situaciones excepcionales de nuestro sistema jurídico en que el legislador ha considerado que el silencio implica una manifestación de voluntad y, por ende, debe ser aplicada con criterio restrictivo. Por tal razón es menester concluir que solamente cuando concurre el presupuesto fáctico que el legislador determinó, esto es, cuando llegado el vigésimo día de presentado el proyecto sin que el empleador le haya dado respuesta, se entenderá que lo acepta.

Séptimo: Que atendido lo razonado precedentemente no cabe equiparar u homologar una respuesta a un proyecto de contrato colectivo, efectuada en forma extemporánea y con defectos formales, con una ausencia de respuesta, esto es, con el silencio de la entidad empleadora. En este contexto, no corresponde, en consecuencia, concluir que no hubo respuesta y aplicar la sanción que rige en tal caso, cual es la de tener por aceptado el proyecto de contrato colectivo presentado por los trabajadores.

Octavo: Que conforme a lo antes reflexionado, es un error afirmar como lo estableci 'f3 el fallo recurrido -que el contrato colectivo de 31 de octubre de 2.000, es plenamente válido y vigente entre las partes- ya que si bien la respuesta dada por el empleador fue inoportuna, tal circunstancia no extinguió el proceso de negociación colectiva, ni transformó tal proyecto en el contrato definitivo, como se infiere de las normas que regulan este procedimiento contenidas en el Titulo II del Código del Trabajo. Por consiguiente, el actor no ha probado en autos la fuente de las obligaciones en que sustenta su acción de cobro de prestaciones colectivas.

Noveno Que, de esta forma los jueces recurridos han infringido el artículo 332 del Código del Trabajo, al aplicarlo a una situación de hecho que tal precepto no contempla, error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que se revisa, desde que se acogió parte de las prestaciones cobradas, teniendo como fundamento legal un contrato colectivo que no reunía los requisitos legales para producir efectos entre las partes.

Por estas razones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil y 463 del Código del Trabajo, se acoge, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 396, en contra de la sentencia de dieciséis de mayo mil dos mil dos, escrita a fojas 369, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación separadamente, sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor José Benquis.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinticuatro octubre de dos mil dos.

En cumplimiento a lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos 16º, 17º, 18º, 19º y 20º, que se eliminan y se reproduce, asimismo, los fundamentos 2º a 8º del fallo de casación.

Y se tiene en su lugar y además, presente:

Que, al no estar probado en autos, la existencia y, por ende, la vigencia del contrato colectivo invocado por el actor para el cobro de las prestaciones demandada, corresponde el rechazo de la acción intentada en todas sus partes.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veinte de marzo del año en curso que se lee a fojas 342 y siguientes, y en su lugar se decide que se rechaza en todas su partes, sin costas, la demanda de fojas 8.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor José Benquis.

Nº 2.266-02

Despido Injustificado. Corte Suprema 03.12.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de diciembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 2245-02, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de El Loa - Calama, don Hugo Araya Molina demanda a la Caja de Compensación Los Andes, en juicio ordinario laboral, solicitando se declare que el despido de que ha sido objeto es injustificado, toda vez que su empleador ha invocado la causal de incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, establecida en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, efectuándole una imputación errónea, sobre supuestas anomalías ocurridas hace 2 años atrás, además de comunicársela mediante una relación de hechos insuficiente, en circunstancias que durante todo el período en que prestó servicios, desde el 30 de marzo de 1981 al 14 de febrero del 2000, fecha la última en que se desempeñaba como Jefe de Finanzas, jamás se le amonestó por la forma en que cumplía sus labores, al contrario, ha recibido reconocimientos, su trabajo era visado por el Jefe de oficina y controlado a través de la subgerencia de auditoría, sin que se le observaran anomalías en los estados financieros, de lo cual sólo cabría deducir que las infracciones no tuvieron mayor gravedad. Añade que las mismas constituyen errores propios de la actividad, debido a falta de capacitación que debió dársele y no ha comprometido la seguridad ni el prestigio de la Caja demandada.

Consecuentemente, pide, le sean pagadas las indemnizaciones por años de servicios, con un recargo del 20% y la sustitutiva del aviso previo, más reajustes e intereses legales y costas.

La demandada solicitó el rechazo de la demanda, argumentando que la carta de despido consigna claramente los hechos que soportan la decisión y que consisten en la presentación de información errónea, a partir de fines de 1997, que ha incidido en la adulterac ión de los estados financieros de la sucursal Calama, los cuales, con tales, vicios fueron presentados a terceros con grave riesgo a la imagen y crédito de la demandada y afección de su patrimonio, de manera que si el trabajador entiende que su despido es injustificado basta con que alegue que los estados financieros elaborados en base a la contabilidad a su cargo no presentan adulteraciones ni contienen información errónea, lo que en estricto rigor no hace en su demanda.

Procede a continuación a justificar la decisión del despido pues revisada por expertos la conciliación de los saldos contables y computacionales de las cuentas del sistema de créditos, específicamente, "varios acreedores", detectaron que el demandante no efectuó depuración computacional de las cuentas; ajustaba los saldos contables de las cuentas de crédito social, seguro familiar de vida y programa alimentación y nutrición, (P. A. N.) para dar por correctos los totales de las nóminas computaciones cada mes; había diferencias entre los saldos contables con los saldos computacionales; al contabilizar la mora del mes, desde los listados computaciones, no se consideraron los abonos parciales efectuados por los deudores de crédito social, generándose un descuadre; los saldos mensuales de las cuentas "Dividendos del mes en Cobranza", no consideraron las cuotas pagadas a la demandada en forma anticipada, los cambios y traspasos efectuados; la cuenta "Seguro Familiar de Vida" no registra mora contable, pero si la deja en evidencia el saldo computacional; la cuenta "Colocaciones de Capital", es presentada en análisis distorcionado, ya que las diferencias contables se ajustan como diferencias del cuadre sucesivo; la cuenta "Dividendos Anticipados", además de carecer de análisis, no coincide su saldo contable con el saldo de la nómina computacional; y la cuenta "Crédito Social", en la que deben reflejarse solamente las reliquidaciones de saldos de capital, presenta al día 30 de noviembre de 1999 un saldo contable negativo de $10.240.545.- no analizado.

Las faltas detectadas constituyen infracción a las instrucciones expresamente impartidas con anterioridad al demandante, por las Gerencias de Finanzas y Operaciones, obligatorias para él por el compromiso adquirido en la cláusula cuarta de su contrato de trabajo, contravienen principios básicos de la ciencia que profesa, como por ejemp lo, reflejar fielmente los hechos económicos de la empresa. Este proceder redundó en la pérdida del control de su contabilidad por parte de la demandada, desvirtuándose una de las funciones de dicha ciencia, como es dar noticia verdadera sobre el estado y desarrollo de la empresa en que incide y fue así como los antecedentes que su parte hizo llegar, en su momento a la Superintendencia de Seguridad Social, en cumplimiento de la Circular Nº 1537, de fecha 4 de noviembre de 1996, no correspondieron al verdadero y real resultado de sus operaciones, consecuencias las anotadas que ponen en relevancia, la gravedad del incumplimiento de las obligaciones del trabajador. Agrega, que tanto es así que algunos de los manejos contables constituyen derechamente la falsedad que sanciona el artículo 100 del Código Tributario y aquella que establece el artículo 193 del Código Penal.

Se dictó sentencia de primera instancia, acogiendo la demanda, declarando injustificado el despido y condenando al empleador a pagar $25.834.300.- como indemnización por años de servicios, aumentada en un 20%, es decir, $5.668.600.- además $1.359.700 a título de indemnización sustitutiva de aviso previo, reajustes e intereses sobre dichas cantidades, como establece el artículo 173 del Código del Trabajo.

Apelada por la parte demandada, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, la confirmó, por sentencia de diecisiete de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 238.

En contra de esta última, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, el cual se ha traído en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente estima que los sentenciadores han incurrido en error de derecho pues han vulnerado los artículos 455, 456, 426, 160 Nº 7, 442 y 7 del Código del Trabajo, 425, del de Procedimiento Civil y 1.556 del Código Civil.

Alega que la infracción a las leyes reguladoras de la prueba se ha cometido al ponderar la agregada en autos, omitiendo los principios de la lógica, de la técnica contable y la experiencia. Sostiene que en el proceso habían elementos de mérito para decidir, pero fueron evaluados al margen de las reglas señaladas o apreciados parcialmente o en fin, desatendidos, sin que se pusiera de relieve la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas que resultaron convincentes para lo s jueces de instancia, ni se explicitaran las razones que determinaron la decisión.

Recalca que el actor es contador, con 20 años de experiencia, Jefe del Departamento de Finanzas, apoderado de la demandada para muchos fines y constituye un hecho de la causa que estaba obligado contractualmente a dispensar especial celo en el cumplimiento de su cargo. Le eran propias, las reglas de la ciencia que profesaba y confesó (posición 19 de la prueba respectiva) que la contabilidad a su cargo, por ser tal, debía ser aritméticamente exacta, en lo cual concordó su testigo Sr. Campillay.

Su parte -agrega- rindió prueba pericial sobre la contabilidad que llevaba el demandante que informa que ..."no presentan razonablemente, en la mayoría de sus aspectos significativos, la realidad de sus saldos y los resultados de sus operaciones en el periodo comprendido 01 de enero de 1998 al 30 de setiembre de 1999 y carecen en gran parte del concepto que implica los principios de contabilidad generalmente aceptados, como también las normativas internas impartidas por las Jefaturas de Finanzas y Operaciones, acarreando un peligro inminente de que pueda ser cuestionada por las instituciones que la fiscalizan, si estas auditaran con detenimiento los estados financieros, sobre todo en el tratamiento contable de algunas cuentas del activo circulante, ingresos de operación, cuentas de crédito, recuperación de crédito (propios y de terceros) , impuestos, patrimonio e incumplimiento al contabilizar cronológicamente día por día, devengar las operaciones, exposición de los saldos reales en los balances y falta de análisis comparativo entre saldos contables y las nóminas del sistema HP y VS (sistema fundamental de control de las operaciones de esta institución) .

Además, los testigos Srs. Julio Guajardo y Héctor Guerrero técnicos especialistas en contabilidad, contestes entre si y con el perito, explicitan la serie de irregularidades cometidas, de diferente nota.

Sostiene que el análisis de estas probanzas, por los jueces recurridos, debió efectuarse sobre las premisas de la contabilidad que descansan en la fidelidad con que deben ser llevados los libros, las cuentas y la exactitud de la información que entregan y para ello debió tenerse en consideración el nivel de excelencia que era dable exigir al contador encargado, por su formación, su contrato y su cargo, pero estos elementos no se apreciaron debidamente.

Bajo la perspectiva de la sana crítica, las pruebas sobre las faltas cometidas demostraban la gravedad del incumplimiento, imposible de perdonar, sin embargo no se llegó a la conclusión de haberse configurado la causal de término del contrato establecida en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, pues, desde luego, sobre el peritaje, no se efectuó ponderación alguna.

En seguida, las irregularidades mencionadas fueron calificadas por los jueces, como "negligencia", en su considerando vigésimo primero, en base al transcurso del tiempo, dos años desde su ocurrencia, a que no fueron detectadas por quienes revisaron el trabajo y la visación del Jefe del demandante de los comprobantes de la contabilidad toda vez que éste no fue despedido, argumentos que no resisten un análisis de acuerdo a las reglas establecidas en los artículos 455 y 456 del recién citado Código, ni justifican la transgresión de las normas que dominaba el actor, contador experto quien debía entregar un trabajo idóneo sin esperar su validación por un tercero.

Agrega que la obligación que se reclama al demandante, es propia de la naturaleza de los servicios contratados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil y 7 del Código del Trabajo.

Por otra parte la sentencia impugnada impuso a su parte la prueba de un fraude con alcances penales no invocado en el despido, carga procesal que no se condice con los hechos fijados como substanciales, pertinentes y controvertidos, lo cual constituye una infracción conjunta a los artículos 442, 455 y 456 del Código del Trabajo.

Termina elucubrando que, al pasar por inadvertidas las situaciones objetadas en la contabilidad, podría permitirse la ocurrencia de vicios, que el legislador pretende evitar al consagrar el tipo penal del artículo 10 del Código Tributario.

Segundo: Que, en la sentencia de primera instancia, reproducida íntegramente por la de segunda, se establecieron los siguientes hechos:

1) La relación laboral entre las partes se desarrolló desde el 30 de marzo de 1981 al 14 de febrero de 2000.

2) A partir del 7 de diciembre de 1989, el actor se desempeñó como Jefe de Finanzas de la Sucursal Calama.

3) El trabajador fue despedido el 14 de febrero de 2000.

4) Su última remuneración fue $1.434.200.-

Tercero: Que, en una primera aproximación al asunto en debate, el Juez a quo estudia la aptitud de la carta de despido, expresando un fundamento que el tribunal de segunda instancia hace suyo puesto que reproduce la sentencia apelada en su integridad, estimando que la descripción de los hechos en que se funda la causal es insuficiente pues enuncia en forma genérica que los estados financieros desde fines de 1997 fueron adulterados y presentados por el actor en forma errónea, sin explicitar los errores y anomalías detectados, lo que sólo se efectuó en la contestación de la demanda. Por ello concluye que la comunicación no reune las exigencias del artículo 162 del Código del Trabajo.

Cuarto: Que, sobre el fondo, el tribunal a quo, analiza lo expresado por el representante de la empresa, los testigos presentados por ella y el peritaje, en cuanto hacen alusión a asientos contables que el actor habría realizado con infracción a los principios de la contabilidad y a las instrucciones y circulares de la Caja, desde diciembre de 1997, detectado en una auditoría a fines de diciembre de 1999 que comprendió las partidas objetadas.

Partiendo, se dice en dicha sentencia, del supuesto que el incumplimiento podría haber existido, califica que no sería de gravedad, dado que, primeramente, como se trataría de errores de procedimiento que afectarían el patrimonio y prestigio de la empresa, deberían ser de tal entidad que cualquiera con adecuada preparación los advirtiera, pero es del caso que han transcurrido 2 años desde que el demandante comenzó a vulnerar tales principios e instrucciones sin ser detectado por los órganos internos y auditorias externas de control.

Continua razonando, ahora respecto a la emisión de comprobantes de diario sin el respaldo correspondiente, pero con la firma del gerente de la sucursal, la que por sentido común estiman determinante para entender que constituía una forma de control propia de los procedimientos contables, que no tiene sentido si no es para esa finalidad.

Finalmente, expresa que, "habiendo negligencia, si hubo error en los asientos contables y aún más, se falsificó...documentación contable, sin contar con los debidos respaldos, es imputable al actor y también al Gerente...", considerando que si sólo se despidió a uno de los responsables es porque reconoce la demandada que la causal invocada no reviste la gravedad necesaria para dar por terminado un contrato de trabajo.

Ponderadas la pruebas como se ha resumido, en el motivo vigésimo segundo, decisorio litis, concluye que resulta inidónea e insuficiente para acreditar el incumplimiento de las obligaciones y la gravedad que le asigna la demandada a los hechos constitutivos de la causal de despido. Consecuentemente, en el fundamento siguiente, expresa su convicción de haber sido injustificado.

Quinto: Que, en el fallo recurrido, sus autores justificaron compartir este análisis pues no obstante que el empleador imputó un fraude al trabajador, en parte alguna del juicio precisó los antecedentes que permitieran comprender en qué había consistido, pareciéndole incomprensible que no lo haya probado.

Sexto: Que el artículo 455 del Código del Trabajo dispone que la prueba se apreciará conforme a las reglas de la sana crítica y que en la misma forma se procederá respecto las presunciones simplemente legales.

El artículo 707 del Código Civil, establece que la buena fe se presume y esta presunción va incorporada como forma de conducta entre quienes están ligados por un contrato, de acuerdo a lo dispuesto por su artículo 1546.

Ésta misma norma se encarga de precisar los contenidos de la conducta inspirada en la buena fe, significando que, la obligación contarída incluye lo que le es connatural y lo que por costumbre pertenece a la obligación de que se trate, forma asi un todo con la ley del contrato y lo que otras leyes dispongan al respecto.

Séptimo: Que, el artículo 456 del Código del Trabajo precisa cómo debe exteriorizarse el análisis de las pruebas para asignarles valor o desestimarlas, primeramente entregando las razones jurídicas, las cuales, en el caso de autos, se echan de menos.

En seguida, se refiere la ley a las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se haya procedido y al respecto ha de recordarse que de lo que se trata en autos es de apreciar el desempeño laboral de un contador, de forma tal que las reglas de su ciencia -dado que su profesión las tiene- constituían los criterios determinantes para el juzgamiento.

Octavo: Que, la prueba instrumental rendida por la parte demandada consistió en instructivos y documentos contabl es; la pericia contable y la testimonial, fueron rendidas por personas versadas en la actividad profesional del demandante, cuyo saber hacer tiene reglas propias que constituían criterios específicos de análisis que dichas pruebas pusieron de manifiesto.

Es connatural a la obligación en un contrato de trabajo en el cual el trabajador debe entregar como prestación, servicios propios de su calidad de contador, el ceñirse a las reglas de la contabilidad. Es costumbre en la práctica laboral que los empleados cumplan las instrucciones superiores y que los profesionales contratados para servir en el ámbito de su profesión, desarrollen su función dentro de los parámetros conocidos de su quehacer propio. Cabe esperar las mismas conductas si se tiene en cuenta el conocimiento que aporta la experiencia.

Noveno: Que, habiendo considerado los jueces del fondo que hubo incumplimiento por parte del trabajador demandante, de las obligaciones asignadas e incluso, colocándose -para efectos de razonar- en el evento de que pudiera haber sido negligente e incurrido en error en los asientos contables o aun, falsificado documentos de esa índole, sin ponderar la prueba de acuerdo a las bases entregadas por las normas legales recordadas en los dos considerandos precedentes, terminan excusándolo porque habría responsabilidad compartida con el Gerente, circunstancia ajena al desempeño que se debía calificar y que no desvirtúa ni aminora la del demandante, a la luz de los elementos fácticos de la causa o mérito del proceso, como son la profesión, el tiempo servido, el cometido asignado por contrato, los instructivos entregados para llevarlo a cabo y el monto del sueldo que es significativo.

Décimo: Que, atentos a las alegaciones de la defensa efectuadas al contestar la demanda se constata que la calificación de los hechos como delitos de falsedad previstos en los artículos 100 del Código Tributario y 193 del Código Penal, se efectúa a mayor abundamiento, toda vez que clara y derechamente, atribuye a su ex empleado incumplimiento grave de sus obligaciones laborales.

Undécimo: Que, por ende, la exigencia de los sentenciadores de segunda instancia, respecto a que la demandada debió proporcionar los elementos de comprensión de los ilícitos y probar los hechos constitutivos, la llevan a un extremo extraño al procedimiento laboral, pro pio de uno penal, por ende, imposible de producirse en este caso y le imponen una carga probatoria que no era en absoluto necesaria para efectuar el ejercicio procesal de ponderación de la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica.

Duodécimo: Que, en consecuencia, en el fallo impugnado, los recurridos han cometido infracción al no proceder conforme a las reglas de los artículos 455, 456 del Código del Trabajo y 1546 del Código Civil, con incidencia directa en la decisión, como se razonara en el motivo cuarto, párrafo final, pues debido a ello, calificaron erróneamente el incumplimiento de sus obligaciones en que incurrió el demandante, desestimando su gravedad y dejaron de aplicar el artículo 160 Nº 7 del Código Laboral que autoriza la causal invocada por la demandada para poner término al contrato de trabajo que los vinculaba.

Décimotercero: Que, como puede observarse, la consideración sobre las formalidades de la carta de despido no decidió la litis, pues a continuación los jueces entraron derechamente al fondo, de manera que lo que expresaron al respecto no tuvo mayor relevancia ni influencia en lo dispositivo del fallo, no obstante parece oportuno destacar que los contenidos de dicha comunicación fueron suficientes para que el demandante discutiera en su libelo sobre los hechos, justificara la forma en que ejecutó sus labores y cuestionara la calificación de gravedad que se le atribuye a las faltas que se le enrostran, o sea, pudo efectivamente defenderse.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, interpuesto a fojas 240 y siguientes, por la parte demandada, en contra de la sentencia de diecisiete de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 238, se la declara nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente.

Regístrese.

Nº 2 .245-02.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, tres de diciembre de dos mil dos.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos vigésimo a vigésimo quinto que se eliminan.

Entre las citas legales se suprimen todas las expresiones y siguientes utilizadas.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

EN CUANTO A LA APTITUD DE LA CARTA DE DESPIDO:

Primero: Que, en el documento de fojas 2 se lee el siguiente contenido: Fundamentos de hecho. Como Jefe de Finanzas de la sucursal Calama Ud., era responsable de los manejos contables y financieros de esta Oficina.

Desde fines del año 1997 se ha podido comprobar que los Estados Financieros de la Sucursal fueron adulterados y presentados por usted con información errónea tanto a los organismos contralores externos públicos y privados como asimismo a nuestra Auditoría Interna, con el correspondiente daño y perjuicio que esta anómala situación conlleva de la cual no queda exento el Patrimonio de la Institución.

Esta gestión contraviene explícitamente el artículo de su Contrato de Trabajo el que textualmente expresa: El Trabajador se obliga a desempeñar su trabajo con el debido cuidado y diligencia, evitando en todas sus actuaciones, tanto dentro como fuera de la Institución, comprometer la seguridad y prestigio del empleador.

2. Fundamentos de Derecho:

De lo señalado precedentemente se desprende claramente que su situación se encuentra plenamente tipificada en nuestra actual Legislación Laboral en su Artículo Nº 1 60 causal 7 Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el Contrato. lquote Le informamos... Etc.

Segundo: Que, como se razonara en el motivo décimo tercero del fallo de casación, los contenidos de la comunicación de despido fueron suficientes para que el demandante discutiera en su libelo sobre los hechos, justificara la forma en que ejecutó sus labores y cuestionara la calificación de gravedad que su contraparte atribuye a las faltas que le enrostra.

EN CUANTO AL FONDO:

Tercero: Que las pruebas entregadas por la demandada, constituyen un conjunto de elementos concordantes que dejan de manifiesto que el demandante cometió efectivamente todas las faltas que le imputa su empleador, en circunstancias que era el encargado de llevar la contabilidad en la oficina de Calama y que pueden resumirse, en los mismos términos en que los peritos expresan sus conclusiones, reproducidas por el demandado en su libelo de casación, como se recogió en el motivo primero del fallo que acogió su recurso.

La función que le estaba asignada requería del contador justamente un desempeño de acuerdo a los principios de su profesión, que son los que desatendió, registrando en forma arbitraria las partidas contables, efectuandolas sin respaldos, omitió el análisis y conciliación de las cuentas, por ejemplo; debiendo ceñirse, además, a los instructivos entregados por la empresa, efectuó el registro contable con total desapego a ellos, de manera que también desobedeció las órdenes impartidas. en las que debía apoyar su labor.

Incumplió, de esta manera, tanto su obligación contractual -ley por la cual debía regirse, según el artículo 1545 del Código Civil- como la obligación que naturalmente emanaba de la función de Jefe de Finanzas que le había sido asignada e implicaba registrar todos los eventos contables y el análisis y control de ellos y que le imponía el artículo 1546.

Por último, puso en riesgo a su empleador, como expresan los peritos, de ser cuestionado por las instituciones que lo fiscalizan, si auditaran con detenimiento los estados financieros, lo que evidentemente, no puede obligársele a aceptar, ya que por su parte cumplía la contraprestación comprometida y en este respecto no hubo cuestionamiento alguno sobre su proporcionalidad con la obligación del trabajador.

La experiencia de 20 años de trabajo, por el contrario, conducía a esper ar de su parte un desempeño cada día más eficiente, usando las herramientas tecnológicas de apoyo, lo que su comportamiento frustró.

Cuarto: Que, la prueba documental del demandante, como la absolución de posiciones que obtuvo del representante de la demandada, en cuanto demuestran que antes de la auditoría efectuada por los señores Guerrero y Guajardo, la documentación contable no había sido objetada y la declaración de su testigo Sergio Enrique Campillay Carmona, en el aspecto que actuaba bajo los principios de contabilidad generalmente aceptados y circulares de instrucciones de la Caja, quedan desvirtuadas por la contundencia de la prueba contraria, especialmente el peritaje, pues particularizó en cada una de las anomalías y coincidió con la pormenorización de las faltas que a su vez señalaron los testigos que auditaron la contabilidad. Además, ellos explican que las auditorías anteriores se refirieron a otros temas.

Es interesante de la versión del Sr. Campillay, que da cuenta que el actor era Jefe de Finanzas, a cargo de la confección de la contabilidad, manejo de efectivo, documentos, depósitos, etc, del manejo de la información contable y le correspondía la supervisión y dirección de la documentación que elaboraba el departamento de Finanzas, obligaciones que se acreditaron con las otras pruebas ya ponderadas.

La prueba testimonial de doña Beatrice Laurence Gomez Espinoza, en cambio, no aporta antecedentes suficientes pues describe sólo algunas de las obligaciones del demandante y no conoce el motivo de su despido.

Quinto: Que, consecuentemente, las faltas del demandante deben calificarse de graves y de ello resulta a su vez, que la causal de despido ha sido bien aplicada por su empleador ya que fue justificado.

Sexto: Que, la prueba del demandante, en cuanto a que el Gerente de la Sucursal revisaba y daba el visto bueno a los comprobantes de diario y le correspondía el control de la documentación que elaboraba el departamento de finanzas, resulta útil para decidir sobre costas, pues el hecho de no haber corregido oportunamente al demandante le dio un motivo para litigar sobre la justificación de la causal, que se estima plausible.

Y visto lo dispuesto en los artículos 1437 del Código Civil, 162, 168, del Código del Trabajo, 144, 160 y 170 del de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada en cuanto por su decisión V, acoge la demanda, declara justificado el despido y ordena pagar determinadas sumas de dinero por concepto de indemnización por años de servicios con recargo e indemnización substitutiva del aviso previo y en su lugar se resuelve:

I.- Rechazar la demanda en todas sus partes.

II.- Cada parte pagará sus costas.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 2 .245-02.

Corte Suprema 10.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de octubre de dos mil dos.

Vistos:

Por sentencia definitiva de doce de julio del año pasado, escrita a fojas 161 y siguientes, en la causa rol Nº 2.082-01 seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Talcahuano, caratulada: "Baeza Maureira, Humberto con Ferrocarriles del Pacífico S.A.", se acogió, sin costas, la demanda de indemnización de perjuicios, sustentada en el incumplimiento contractual patronal, consistente en proteger eficazmente la vida y salud de su dependiente, contemplada en el artículo 184 del Estatuto Laboral, pues el actor el 26 de marzo de 1996 sufrió un accidente del trabajo cuando cumplía funciones en las dependencias de la compañía. Así, se condenó a la empresa de ferrocarriles al pago de $30.000.000 por concepto de daño moral, más reajustes e intereses.

Apelada esta sentencia por la demandada, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, estimó que la empresa ferroviaria había cumplido con la obligación fijada por el citado artículo 184 del Texto Laboral, más aún, determinó que el accidente se produjo por la falta de cuidado del propio actor, al realizar su labor exponiéndose a riesgos y peligros innecesarios y, en consecuencia, con fecha veintinueve de abril último, dictó sentencia revocatoria liberando a la compañía demandada del pago de la indemnización pedida, como se lee a fojas 204 y siguientes.

Contra este fallo el abogado que representa al demandante, don Rafael Poblete Saavedra, ha interpuesto el recurso de casación en el fondo que pasa a examinarse, ya que esta Corte por resolución que rola a foja 223, lo trajo en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente en su escrito que contiene el recurso expresa, en síntesis, qu e los jueces de segundo grado al emitir el fallo revocatorio han incurrido en error de derecho al no aplicar al caso en estudio el artículo 184 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 5 y 455 del mismo Texto, 1547 inciso 3º del Código Civil.

Al respecto, argumenta el apoderado del trabajador, que el deber impuesto a la parte empresarial por el Código del Ramo, consistente en proteger eficazmente la salud y vida de sus asalariados, es una obligación de la esencia, que se encuentra incorporada en todo contrato de trabajo y que es irrenunciable. Así, el empleador en el ejercicio de sus facultades conforme al artículo 5º del Texto Laboral, tiene como limite el respeto a los derechos consagrados en la Constitución Política de la República; de manera tal, que el Reglamento Interno de Higiene y Seguridad de Ferrocarriles del Pacífico S.A. -"Fepasa"- no puede transgredir las garantías reguladas en el artículo 19 de la Constitución Política, como lo es el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, al contemplar aquella norma que limita la responsabilidad patronal en este aspecto, al disponer que el trabajador debe privilegiar la opción más segura.

Además, los falladores en el presente juicio sobre responsabilidad contractual, por incumplimiento del deber de seguridad, han invertido la carga de la prueba, toda vez que pesa sobre el empleador acreditar que ha cumplido eficazmente con esta obligación y, al no entenderlo así, los sentenciadores en la dictación del fallo también han transgredido el inciso 3º del artículo 1.547 del Código Civil y el artículo 455 del Estatuto Laboral.

Segundo: Que el caso propuesto, requiere tener presente que en lo que nos interesa, el artículo 184 del Texto Laboral y 1547 del Código Civil, disponen:

"Art. 184.:..El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales."

"Deberá asimismo prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportu na y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica."; y el artículo 1547, inciso 3º del Código Civil (sobre los efectos de las obligaciones) : "..La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega..".

Tercero: Que de lo antes explicado, aparece que en el escrito que contiene el recurso no se indica como vulnerado el artículo 69 de la Ley Nº 16.744 o algún error de derecho, sustentado en este precepto.

Cuarto: Que en este orden de ideas, viene al caso recordar que esta disposición -artículo 69 de la Ley Nº 16.744- es la que faculta o habilita al trabajador que ha sufrido un accidente del trabajo, la posibilidad de demandar al ente patronal o al tercero causante del daño, que haya obrado con dolo o culpa, el pago de las demás indemnizaciones conforme a las prescripciones del derecho común, sin perjuicio de acceder a los beneficios propios de la seguridad social que se contemplan para estos infortunios.

Quinto: Que en las condiciones antes descritas, la petición de casación que se examina no puede prosperar, ya que al no sustentarse o explicarse en el escrito que contiene el recurso, algún error de derecho en la normativa fijada en la citada Ley Nº 16.744, imposibilita a esta Corte entrar a revisar una acción que tiene como sustento u origen un accidente del trabajo.

Sexto: Que, a mayor abundamiento, como se puede advertir del tenor del recurso, el apoderado del actor pretende, en definitiva, que se revisen nuevamente los elementos fácticos de la litis, pero esta situación escapa del control de esta Corte de Casación, por mandato legal contemplado en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.

Séptimo: Que en tal sentido, viene al caso tener presente que los jueces de fondo, según se lee en el fundamento decimotercero del fallo que se cuestiona, previo análisis y ponderación de la prueba aportada por los litigantes, la cual se encuentra explicitada y razonada en las fundamentaciones anteriores de la misma resolución, han concluido que se encuentra acreditada "..la culpa del accidentado en los hechos y el cumplimiento de la obligación de seguridad por parte de la demandada..".

Octavo: Que en las condiciones antes indicadas, aparece con mer idiana claridad, que no pueden darse las infracciones de ley sustentadas tanto en el artículo 184 del Texto Laboral y en el artículo 1547 del Código Civil.

Noveno: Que por las motivaciones explicadas, el recurso de nulidad por razones de fondo formulado por el actor, deberá ser desestimado.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 211, en contra de la sentencia de veintinueve de abril del año en curso, escrita de fojas 204 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 2.244-02

Corte Suprema 14.11.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de noviembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 2.209-02, seguidos ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Talca, don Ricardo Vidal Arenas demanda a Embotelladora Williamson Belfor S.A. en juicio ordinario, solicitando el pago de sumas de dinero correspondientes a las prestaciones de colación, uniformes, aportes de la empresa al seguro de vida y al bienestar del personal, no incluidas en la base de cálculo de la indemnización convencional pagada por la demandada al término del contrato, producido por renuncia voluntaria, debiendo haberlo sido, puesto que se acordó en el contrato colectivo, para tales efectos, considerar el sueldo base con todas las regalías estipuladas en el instrumento, excluido el complemento previsional.

La demandada negó deber suma alguna de dinero a su ex trabajador porque el sentido que las partes han dado al instrumento colectivo vigente, en el cual se pactó la indemnización por años de servicios y a otros instrumentos de igual naturaleza que lo precedieron, ha sido no considerar como regalías, para establecer la base de cálculo de la referida indemnización, las partidas a que se refiere el demandante en su libelo y así se ha procedido reiteradamente en todos los casos de término de servicios particularmente tratándose de renuncias voluntarias. En consecuencia pide el rechazo de la demanda, con costas.

Se dictó sentencia de primera instancia acogiendo la demanda y condenando a la empresa demandada a pagar $3.758.104 por regalías no consideradas en la base de cálculo de la indemnización por término de contrato, con costas.

Apelada por la parte demandada, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Talca, la confirmó, por sentencia de veintiocho de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 245.

En contra de ésta última, la misma part e dedujo recurso de casación en el fondo, el cual se ha traído en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente estima que los sentenciadores han incurrido en error de derecho pues han vulnerado los artículos 1.560 a 1.566 del Código Civil al interpretar el contrato colectivo que vinculaba a las partes, prescindiendo de las normas referidas.

Agrega que han sido infringidos el principio de la realidad, que informa el Derecho Laboral y el artículo 1545 del Código Civil.

Argumenta que las partes no consideraron las partidas en cuestión para acordar la base de cálculo de la indemnización por años de servicios establecida en el contrato colectivo de trabajo, vigente a la fecha de la terminación de los servicios del actor, ni en los contratos colectivos precedentes, como tampoco se incluyeron al determinar las indemnizaciones pagadas en casos anteriores. Tal fue, la intención que tuvieron al pactar ese instrumento colectivo y la aplicación que le dieron a través de 20 años. Ello quedó demostrado en el proceso y debió conducir a una interpretación auténtica de las estipulaciones contractuales, conforme al artículo 1.564, en vez de limitarse a una función erradamente denominada protectora o teleológica que interfirió en la voluntad de los contratantes, entendiendo en la sentencia recurrida que dichas partidas tienen el carácter de regalías, concluyendo que la base de cálculo las debía incorporar.

Destaca que, por el contrario, el voto de minoría analiza la estructura que las partes dieron a las cláusulas, ubicando los rubros en cuestión en apartados diferentes y posteriores a las asignaciones y bonos para establecer su intención y aplica la lógica y la experiencia ponderando que las prestaciones en que se centra la discusión, concurren a mejorar las condiciones comunes de trabajo.

Reprocha, tanto a la sentencia, como al voto de minoría, que coincidan en que el contrato colectivo no pueda ser interpretado conforme al artículo 1.560 y en que el informe pericial -en el cual el perito opinó que en las indemnizaciones pagadas con anterioridad, a otros trabajadores, no se incluyeron en la base de cálculo, las partidas omitidas en el caso actual- no sea vinculante para el actor, en circunstancias que es un hecho indiscutido que el demandante es parte en el contrato.

En un siguiente capítulo de su recurso, agrega que los sentenciadores desconocieron el recto entendimiento que de hecho expresaron las partes en la aplicación que dieron al contrato colectivo en términos uniformes, poniendo término así a más de 20 años de práctica constante y repetida en que las partes del contrato y especialmente, los trabajadores afectos al mismo -entre los cuales ha estado siempre el actor- han concordado en el alcance que le han dado, de una sola y determinada manera. Al proceder de esta forma, los recurridos han vulnerando en forma expresa el principio de la realidad.

Como tercer capítulo de infracción, expone que es un hecho de la causa que a las partidas de colación, uniformes, aporte al bienestar y aporte al seguro de vida colectivo, las han considerado siempre como condiciones generales de trabajo y no como regalías, sea porque son de costo compartido y voluntarias, como es el caso de las dos últimas, ya que el trabajador puede o no afiliarse al bienestar y a dicho seguro y de hacerlo, concurre con su aporte al pago de ellos, sea porque las otras, colación y uniformes, no operan en caso que el trabajador no se encuentre prestando sus labores, como ocurre, por ejemplo, en caso de feriado o licencia. Añade que la colación, en el Código del Trabajo, al tratar las remuneraciones, queda excluida y el contrato de marras no introduce alteración en la materia; y los uniformes, son de la empresa.

Estima que constituye otro hecho de la causa el que tales partidas no se incluyen en las liquidaciones de remuneraciones.

Expresa que, al no ser interpretada la cláusula segunda del contrato colectivo de fecha 3 de setiembre de 1999 como la han entendido y aplicado las partes para establecer la base de cálculo de la indemnización por años de servicios considerando como regalías prestaciones que nunca han tenido esa naturaleza, los jueces recurridos han intervenido la voluntad de las partes, modificándola, infringiendo la ley del contrato.

Concluye, en cada uno de estos capítulos, manifestando cómo, cada una de las infracciones denunciadas, agrupadas según se ha dejado expuesto, han tenido influencia directa en lo dispositivo del fallo, pues han determinado que las partidas en duda se entiendan regalías, en vez de condiciones generales del contrato y se ordene incluirlas en la base de cálculo de la indemnización.

Segundo: Que, en lo pertinen te, son hechos de la causa, los que se exponen a continuación sucintamente:

1) La relación laboral se extendió desde el 20 de enero de 1972 al 31 de mayo de 2000, oportunidad en que el demandante presentó su renuncia voluntaria;

2) El actor percibió por concepto de indemnización convencional colectiva e individual, más feriado legal, $24.382.678.- teniendo como base de cálculo una antigde 28 años, 5 meses y 10 días y como sueldo base, más regalías, $418.910.-;

3) Para determinar la remuneración promedio señalada la empresa consideró el sueldo base de $208.282, gratificación contractual de $65.088.- asignación de casa de $20.109.- asignación de bebidas de $1.866.- bono de feriado de $62.104.- bono de antigde $38.104.- movilización acercamiento de $13.621 y movilización $9.736.-

4) El actor pertenecía al Sindicato de Empresa Nº 2 que mantenía contrato colectivo de trabajo vigente, de fecha 3 de septiembre de 1999; en dicho instrumento se acordó que la demandada pagaría a cada trabajador que cese en sus actividades una indemnización por cada año de servicio prestados en forma ininterrumpida en la empresa, las fracciones iguales o superiores a seis meses se considerarán como año completo y las inferiores a seis meses en la parte proporcional correspondiente. Para los efectos de la base de cálculo se considerará el sueldo base mensual vigente a la terminación de los servicios, con todas las regalías estipuladas en ese instrumento, excluido el complemento previsional;

5) En el contrato colectivo citado consideraron a favor de los trabajadores los siguientes beneficios: Asignaciones: de matrimonio, de natalidad, de cuota mortuoria, de escolaridad, asignación de casa, asignación de movilización; Bonos: de antigde vacaciones, de fiestas patrias y navidad, de casa, por trabajos especiales; Colación; Devolución de gastos por kilometraje recorrido; Subsidios: por enfermedad y por accidente del trabajo; Seguros: seguro colectivo y automotriz; y Uniformes. Además contempla la existencia de un Servicio de Bienestar Social;

6) Por concepto de colación, mensualmente los trabajadores recibían unos 26 almuerzos o cenas, que se valoran en la suma $1.661 cada uno y unos 15 desayunos, que se valoran en la suma de $577 cada uno, da un total por este concepto de $51.844. Su entr ega efectiva no figuraba en las liquidaciones de remuneraciones;

7) El costo del Seguro Colectivo de Vida se pagaba por la Compañía demandada y por los trabajadores por iguales partes, asumiendo la empresa el pago de la suma de $1.052 mensuales, según aparece de la última liquidación de remuneración del actor (fojas 7) ;

8) La empresa demandada proporcionaba anualmente, a los trabajadores afectos al contrato colectivo, uniformes compuestos por cuatro slacks, cuatro camisas, dos pares de zapatos de seguridad, cuatro gorros, un chaleco y seis pares de calcetines, por un valor de $120.561, esto es un valor mensual de $10.047;

9) Además existe en la empresa un Servicio de Bienestar Social, destinado a atender las necesidades médicas del personal y sus familiares directos y las necesidades generales de los trabajadores en cuanto se refieren a su bienestar, financiado con un aporte de la Compañía y de los trabajadores. El aporte de la Empresa demandada ascendía al dos por ciento del sueldo base de los trabajadores y según la liquidación de fojas 7 alcanzó la suma de $4.166.

10) Los beneficios señalados en los numerales 6) a 9) se pagaron efectivamente al trabajador durante la ejecución del contrato;

Tercero: Que, puntualizan los sentenciadores, en el fallo recurrido, que siguen una mayoría de tratadistas que consideran al contrato colectivo una entidad jurídica con características mixtas de derecho público y privado (citan a Reinhold Fahlbeck) , para luego sostener que no admite ser interpretado conforme al artículo 1560 del Código Civil sino que en razón a su función protectora, es decir, en forma teleológica, prevaleciendo sobre el método gramatical, puesto que en el contrato colectivo se está a la finalidad de la estipulación y no al resultado de una libre y espontánea autonomía, no pudiéndose olvidar que sus cláusulas benefician los fines del trabajo colectivo y a los trabajadores colectivamente considerados. Sin perjuicio de buscar la intencionalidad de los sujetos colectivos en el tenor literal, en la historia de la negociación y en el contexto general del instrumento.

Enumeran las partidas incluidas en el contrato de autos, desestimando analizar la naturaleza de aquellas signadas en los numerales 5 y siguientes del mismo, entre las que están las reclamadas en la demanda, en razón de que la expresi 3n regalías utilizada en la cláusula concerniente a la indemnización por años de servicios, por analogía, debe interpretarse como beneficios y al señalar todas las regalías debe entenderse que son todos los beneficios que contiene el contrato colectivo.

Esta consideración primó por sobre el mérito del informe pericial, que estimaron no era vinculante ni oponible al actor.

Cuarto: Que, los sentenciadores, al reproducir la sentencia de primer grado, hicieron suyas las justificaciones expresadas por el Juez de la causa, quien dejó consignado en el motivo 17 que los criterios de interpretación que utilizó fueron el principio fundamental del Derecho Laboral indubio pro operario y el claro tenor de lo pactado, desechando al mismo tiempo, entre otras, la argumentación de la empresa respecto a la interpretación dada al mismo contrato colectivo en situaciones anteriores y respecto a otros trabajadores, por no ser vinculante ni oponible al actor pues, si el presente juicio tiene por objeto dilucidar el sentido de una cláusula del contrato colectivo se debe a que su contenido normativo ingresó a la relación de trabajo individual.

Quinto: Que, de este modo, ha quedado implícitamente establecido como un hecho de la causa, que en casos que precedieron al de autos, la empresa pagó las indemnizaciones por término de contrato establecidas en el documento colectivo, sin considerar en la base de cálculo las partidas debatidas. Ello es así, toda vez que planteada la argumentación como cuestión de hecho, susceptible de entregar un criterio de interpretación de una regla contractual, los sentenciadores lo dejan de lado no por no ser cierto, sino en razón de una opción por otras reglas para efectuar la tarea requerida.

Sexto: Que, para la interpretación de un contrato, el artículo 1.560 del Código Civil establece que debe recurrirse a la intención de los contratantes si es claramente conocida; además el artículo 1.564, en su inciso segundo, entrega como guía en esta función, las cláusulas de otros contratos habidos entre ellos, sobre la misma materia y su inciso tercero permite recurrir a la aplicación práctica que hayan hecho las partes o una de ellas con aprobación de la otra.

Bajo la perspectiva de dichas reglas, la observación de los hechos de la causa recordados en el fundamento segundo de esta sentencia, los contratos colectivos precedentes y la forma como fueron aplicados, constituyen elementos que brindan claridad para dirimir el conflicto ya que muestran una realidad que ha de ser recogida, tal cual lo ha hecho la doctrina jurisprudencial de esta Corte al dirimir otros pleitos, en razón del principio de la realidad, reconocido tanto en los preceptos del Código del Trabajo (como el artículo 159 Nº 4 sobre presunción de contratación indefinida) como en los criterios legales para entender los contratos, cual es la intención de no agregar al sueldo base las partidas ahora reclamadas.

Séptimo: Que, establecida la intención de las partes en la forma como se ha razonado, en conformidad a la regla del artículo 1.561 del Código Civil, la expresión regalías utilizada en la cláusula en análisis, sólo puede extenderse a las materias sobre las cuales se ha contratado, de manera que el contrato colectivo, ley por la cual se rige la indemnización por término de contrato de acuerdo al artículo 1545, no abarca las prestaciones que se demandan.

Octavo: Que, consecuencialmente, los magistrados de la instancia han incurrido en error de derecho, al incluir en un beneficio establecido en el contrato colectivo, prestaciones que no formaban parte de aquel, infringiendo los artículos 1.560, 1.561 y 1.564 inciso tercero del Código Civil, el principio de la realidad y el artículo 1.545 del cuerpo legal ya citado.

Noveno: Que con lo razonado ha sido posible resolver el recurso de manera que resulta innecesario hacer mayores referencias y análisis sobre las demás infracciones de leyes denunciadas.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 767, 785, del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 250 y siguientes, por la parte demandada, en contra de la sentencia de veintiocho de mayo del año en curso, escrita a fojas 245 y siguientes, se la declara nula en cuanto se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la referida demandada, en el primer otrosí de su escrito de fojas 183 y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Benquis.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, catorce de noviembre de dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con las excepciones siguientes:

1.- El fundamento tercero queda referido sólo al incidente de impugnación de documentos interpuesto por la parte demandada contra los documentos de fojas 67 y 68, con el siguiente texto:

Que, en el caso de la objeción de la parte demandante, se han impugnado instrumentos privados por falsos y faltos de integridad, de modo que al no haber probado ni ofrecido probar su autenticidad e integridad, se acogerá la objeción planteada, restándole eficacia probatoria tal como se solicitó.

2.- Se eliminan los considerandos décimo quinto a décimo séptimo.

3.- Entre las citas legales se elimina la del artículo 63 del Código del Trabajo.

Y teniendo, además, presente:

Sobre objeción de documentos interpuesta por la parte demandante:

Primero: Que, las razones esgrimidas inciden en la valoración que pueda atribuirse a los documentos impugnados, pero no constituyen reproches concretos de falsedad.

Sobre el fondo:

Segundo: Que, en la estructuración del contrato colectivo de fecha 3 de setiembre de 2001, las partes ubicaron en la cláusula primera, las remuneraciones. En la segunda, pactaron sobre indemnización por años de servicios; la tercera, versa sobre asignaciones; la cuarta, está referida a bonos.

El siguiente apartado, o sea, la estipulación quinta, trata sobre colación. La novena, desarrolla la materia de los seguros, en cuyo N 1, incorpora el seguro colectivo de vida. En la cláusula décima, se contiene lo relativo a Uniformes y en la décimo cuarta, se refiere al Servicio de Bienestar.

Desde la cláusula sexta en adelante también acuerdan otros asuntos tales como devolución de gas tos por kilometrajes recorridos, reajustes de asignación y bonos, subsidios, fondo de préstamos para reparación de vehículos, complemento previsional, permisos sindicales, para terminar efectuando declaraciones sobre la vigencia del contrato y el término de los anteriores.

Tercero: Que, el peritaje, ordenado en la segunda instancia, concluye que la base de cálculo utilizada en las quince indemnizaciones examinadas no incluyen las partidas de uniformes, colación, servicio de bienestar y seguro de vida. El perito, de profesión Contador, revisó finiquitos y cálculos relativos a trabajadores que terminaron sus servicios ya sea por diversas causales como por renuncia voluntaria, de fechas 30 de enero de 1996 a junio 2000, siendo ellos anteriores al del demandante; asimismo tuvo en cuenta los convenios colectivos de fecha 1 de setiembre de 1997 y 20 de julio de 1995.

Esta probanza es concordante y armónica con la prueba testimonial y confesional presentada por la demandada que arroja el mismo resultado.

De los antecedentes expuestos se desprende, en resumen que la colación y los uniformes no se justifican cuando el trabajador no está prestando servicios y los aportes al bienestar y al seguro de vida colectivo requieren pagos que se entregan a terceros sin ingresar como remuneración al patrimonio de éste, lo que explica que fueren establecidos, en la estructuración del contrato colectivo, en acápites posteriores a los pactos sobre remuneraciones, asignaciones y bonos, quedando entre los otros beneficios.

Cuarto: Que, agregando a lo ya expresado, la interpretación del contrato colectivo vigente a la fecha de terminación de los servicios del trabajador, efectuada en el fallo de casación que antecede, consideraciones quinta a séptima, resulta que, tanto si se atiende a la aplicación práctica que se hizo del contrato, como según las reglas contables, o el conocimiento que entrega la experiencia o por la vía de las razones jurídicas, se arriba a la misma conclusión: en el contrato colectivo, ley por la cual se rige la indemnización por término de contrato, las partes acordaron los beneficios en cuestión como mejoras a las condiciones comunes de trabajo, finalidad perfectamente legítima que también brinda protección a los trabajadores desde la perspectiva del interés colectivo. Por ende no quedan compren didos entre los elementos que conforman la base de cálculo de la indemnización convencional por años de servicios acordada en la cláusula segunda letra a) del contrato colectivo.

Quinto: Que el análisis de la prueba también se efectuó confrontándola con las declaraciones de los dos testigos de la demandante, dirigentes sindicales y parte del contrato colectivo, pudiendo apreciar, en este ejercicio que sus aseveraciones de haber negociado como regalías las prestaciones de colación, uniformes, aportes al bienestar y al seguro de vida colectivo, resultan desvirtuadas por el hecho de no haberlas considerado como tales durante la aplicación que le dieron las partes al instrumento colectivo, quedando como una interrogante sin respuesta la falta de reacción de los eventuales afectados o de las dirigencias sindicales.

Sexto: Que, habiendo sido la interpretación del contrato colectivo, en los aspectos puntuales que se han tratado, aquello en lo cual difirieron los partícipes, se estima motivo plausible para litigar que justifica la decisión que se tomará sobre las costas de la causa.

Y atendido lo dispuesto en los artículos 463, 465, 468 del Código del Trabajo y 144, 160 y 186 del de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de seis de julio del dos mil uno, escrita de fojas 174 a 181 en cuanto a su decisión I, en la parte que hace lugar a la objeción de documentos planteada por el apoderado del actor a fojas 102, respecto de aquellos acompañados por la demandada de fojas 71 a 97 y a su decisión III, que hace lugar a la demanda y en su lugar se resuelve:

I .- Se niega lugar a la impugnación de documentos formulada por la demandante.

II.- Se niega lugar a la demanda.

III.- Se confirma en lo demás apelado la sentencia en alzada.

IV.- Cada parte asumirá sus costas.

Regístrese y devuélvanse con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Benquis.

Nº 2.209-02.

Despido Injustificado. Corte Suprema 10.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de octubre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 6-00, del Juzgado de Letras de Chanco, sobre reclamación por despido injustificado, caratulados Faúndez Vega, Gonzalo Ariel con Corporación Nacional Forestal, la parte demandada ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca de seis de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 131 y siguientes, que revocó la de primer grado de veintidós de octubre de dos mil uno, que acogió, sin costas, la demanda, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios, más reajustes e intereses legales; y en su lugar declaró que el despido del actor ha sido justificado, rechazando, en consecuencia, la acción intentada, sin costas.

Se trajeron los autos en relación como consta de fojas 146.

Considerando:

Primero: Que en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie, al tenor de lo que dispone el artículo 463 del Código del Trabajo, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentre extendida legalmente.

Segundo: Que, en materia laboral, la sentencia definitiva debe reunir y contener los requisitos señalados en el artículo 458 del Código Laboral, en especial las exigencias contempladas en los números 4º y 5º, es decir, el análisis de toda la prueba rendida y las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo.

Tercero: Que en esta materia, al tenor de lo que dispone el artículo 455 del Estatuto Laboral, el tribunal debe apreciar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, labor que importa consignar los fundamentos de la valoración individual y comparativa de los medios de prueba agregados legalmente al proceso, dejando establecidas las razones de lógica y de experiencia que llevaron a los sentenciadores a establecer los hechos que sirven de base al litigio.

Cuarto: Que en el considerando 2º de la sentencia atacada, se hizo referencia al oficio de fojas 97, documento emanado del Director del Hospital San Juan de Dios de Cauquenes, y en el motivo siguiente se estableció que el mérito de ese instrumento desvirtúa la prueba documental rendida por el actor, consistente en certificado médico extendido por el Dr. Coquidán Castillo, receta y licencia médica suscritas por el mismo facultativo, agregando que apreciados en conciencia, no corresponde asignarles valor probatorio.

Quinto: Que por lo antes relacionado no puede sino concluirse que los jueces del grado han desatendido el imperativo legal en la apreciación de la prueba, pues la han valorado de acuerdo a un sistema probatorio diferente al ordenando en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, de manera que, en este contexto, la sentencia atacada carece de uno de sus requisitos legales, cual es, el análisis conforme a derecho de la prueba aportada por las partes.

Sexto: Que, a mayor abundamiento, se dirá que el documento que los sentenciadores han preferido en su ponderación y valoración, no fue agregado legalmente a la causa. En efecto, de la resolución de fojas 97 vuelta, consta que sólo se dispuso a su causa, providencia ajustada a la etapa procesal de tramitación por cuanto ya había tenido lugar el comparendo de prueba, sin que el juez de la causa haya hecho uso de la facultad que le otorga el artículo 454 del Código del Trabajo, para acompañarlo como medida para mejor resolver.

Séptimo: Que en las condiciones antes expuestas, es evidente que la conclusión a que arriba la sentencia, es porque los jueces del mérito se apartaron del texto legal que consagra el sistema probatorio de la sana crítica, y al analizar la prueba en conciencia, no la ponderaron ni valoraron conforme a las normas de la lógica y a las máximas de la experiencia y, por ende, carece de valor por omisión de las consideraciones que le deben servir de necesario fundamento.

Octavo: Que, en consecuencia, en el pronunciamiento del fallo no se ha dado cumplimiento a los requisitos de los Nº 4 y 5 del artículo 458 del Código del ramo, en relación con el número 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y 10º del Auto Acordado de esta Corte sobre Forma de las Sentencias.

Noveno: Que el vicio detectado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde el momento mismo que se revocó la sentencia en alzada y se rechazó la demandada de autos.

Décimo: Que por lo razonado precedentemente no cabe sino concluir que corresponde la invalidación del fallo en análisis, desde que el vicio anotado ha ocasionado al demandante un perjuicio reparable sólo con la anulación de la misma.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 del Código del trabajo y 764, 765, 767 , 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de seis de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 131 y siguientes, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista.

Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en lo principal de fojas 133.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Patricio Novoa.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, diez de octubre de dos mil dos.

En cumplimiento a lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

En la expositiva luego de ... confesional de la parte demandada, se elimina el punto aparte y se agrega la siguiente frase y testimonial de ambas partes; se elimina también la oración que comienza con A fs. 97 rola... hasta el punto final de la misma.

En el motivo primero se sustituye GANADOR por GANDARA; y causa por causal;

En el fundamento segundo se reemplaza ninguno, por ningún;

En el considerando 3º a continuación de ...y a la fecha de se sustituye sus por su;

En el motivo 3º se elimina la frase en forma reiterada a lo establecido que;

En el inicio del fundamento 4º, se reemplaza ... la actora rindió, por la demandada rindió: y en la letra b) del mismo, a continuación de ROMERO se sustituye y por e y manifestación por manifiesto;

En el considerando 6º se agrega a continuación de a fs. el número 1;

Y se tiene, además, presente:

Primero: Que no ha existido pronunciamiento en la sentencia que se revisa respecto a la impugnación de documentos de fojas 22.

Segundo: Que la objeción documental de la parte demandada debe ser desestimada, toda vez que el contrato de trabajo agregado, en esa etapa procesal, no adolece de falta de integridad, pues como el propio empleador lo reconoce, se ha cuestionando sólo la omisión de los anexos del mismo, instrumentos agregados por esa parte a fojas 66.

En cuanto a lo demás, los reproches para impugnar los instrumentos que se citan, no son propios de una objeción de esta naturaleza por cuanto no se ataca la falta de integridad o falsedad de los documentos, sino que se reclama respecto a la providencia dictada por el Tribunal al pronunciarse sobre la agregación.

Y de conformidad, además, a lo que dispone el artículo 463 del Código del Trabajo, se declara que se rechaza la objeción de fojas 22 y se confirma, en lo apelado, la sentencia de veintidós de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 106.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Patricio Novoa.

Nº 2.119-02.

Corte Suprema 30.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de octubre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 3.497-2.001, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulados "Arriagada Oyazún, Cristián con Embotelladora Llacolén", por sentencia de doce de diciembre de dos mil uno, como se lee de fojas 105 y siguientes, se acogió, sin costas, la demanda, sólo en cuanto se condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $3.441.249, por concepto de remuneraciones insolutas por el periodo que va desde el 12 de abril al 25 de junio de 2.001, con sus correspondientes cotizaciones previsionales, más los reajustes e intereses pertinentes y la desechó en todo lo demás.

Apelado tal fallo por la parte demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, con fecha seis de mayo último, escrita a fojas 148 y siguientes, procedió a revocarlo, en cuanto no dio lugar a ordenar el pago de la indemnización por lucro cesante, condenando a la demandada, en consecuencia, a pagar $5.640.000, correspondiente al total de las remuneraciones fijas que habría obtenido el trabajador demandante desde el 1de julio de 2001 hasta el 12 de abril de 2002, más reajustes e intereses legales, confirmándolo en lo demás con la declaración allí consignada.

En contra de esta última resolución, el apoderado de la demandada interpuso recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación, como aparece a fojas 166.

Considerando:

Primero: Que en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente, lo que se ha planteado estando la causa en acuerdo, por lo que no pudo oírse a los abogados de las partes sobre posibles vicios de forma de dicho fallo.

Segundo: Que, en materia laboral, la sentencia definitiva debe reunir o contener los presupuestos señalados en el artículo 458 del Código del Trabajo, en especial las exigencias contempladas en sus números 4º y 5º, es decir, "el análisis de toda la prueba rendida; y las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo".

Tercero: Que los jueces de segundo grado, según se advierte de la sentencia que se revisa, expresan en su razonamiento 11"Que atendida la naturaleza de la labor desplegada por el actor, no cabe duda que su estabilidad en la función gerencial era muy precaria, ya que se encontraba afecto a la causal de terminación del contrato de trabajo del desahucio contemplada en el artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo, y por ello en cualquier momento podía ser finalizado su contrato. Luego, es razonable y lógico que el trabajador se procure la estabilidad por un lapso determinado, que en este caso se fijará en un año..."

Cuarto: Que los sentenciadores, para determinar la duración del contrato de trabajo, se apartaron del mérito de la prueba aportada, pues, si bien es efectivo que a falta de contrato escrito se presume legalmente que son estipulaciones del mismo las que declare el trabajador, tal presunción por su naturaleza puede ser desvirtuada.

Quinto: Que sobre este punto la sentencia atacada omite toda consideración acerca de la prueba de testigos de la parte demandada. En efecto, los testigos Sres. Jiménez Concha y Pineda Salgado, presentados por el empleador, dando razón suficiente de sus dichos, están contestes en afirmar que el contrato de trabajo que ligaba a las partes era de carácter indefinido, hecho que conocen por desempeñarse para el empleador como Jefe Administrativo y como Gerente de Administración y Finanzas, respectivamente. Ambos afirman conocer el contrato escriturado y firmado solo por el empleador, que rola a fojas 34, agregando el Sr. Pineda, que confeccionó tal documento siguiendo las instrucciones del Gerente y que el mismo demandante le informó que su contrato era indefinido.

Sexto: Que, por consiguiente, las reflexiones de los sentenciadores para concluir que la relación contractual labo ral era de plazo fijo, aparecen desprovistas de los fundamentos de hecho que la ley exige, ya que al apartarse de los elementos de convicción allegados al proceso por el demandado para desvirtuar lo afirmado por el trabajador, lo razonable y lógico de sus afirmaciones no resulta más que una hipótesis o deducción que se aparta del sistema probatorio de la sana crítica. Séptimo: Que en las condiciones antes expuestas, resulta que a la conclusión a que arriba la sentencia, obedeció a que los jueces de segunda instancia no ponderaron ni valoraron la totalidad de la prueba que obra en el proceso y, por ende, la sentencia recurrida carece, a la vez, por omisión, de las consideraciones de hecho y de derecho que le deben servir de fundamento.

Octavo: Que, en consecuencia, en el pronunciamiento del fallo no se han observado los requisitos de los números 4º y 5º del artículo 458 del Código del ramo, en relación con el número 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y 10º del Auto Acordado de esta Corte, de 30 de septiembre de 1920, "Sobre Forma de las Sentencias".

Noveno: Que la omisión expresada es constitutiva de un vicio de nulidad formal, como el preceptuado en el artículo 768, número 5º, del citado Código de Enjuciamiento, en conexión con los ya mencionados artículos 170 Nº 4 de mismo cuerpo legal y 458 Nº 4 y 5 del Código Laboral.

Décimo: Que el vicio detectado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que se condenó a la demanda al pago de la indemnización por lucro cesante, teniendo como fuente de la obligación la existencia de un contrato a plazo fijo, como lo afirmó el actor en su demanda.

Undécimo: Que, en consecuencia, el Tribunal hará uso de la facultad que le confiere el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, procediendo a anular la sentencia atacada.

Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se invalida de oficio la sentencia dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, de siete de mayo del año en curso, escrita desde a fojas 148 y siguientes, y se reemplaza por la que se dicta a continuación y en forma separada, sin nueva vista.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo planteado por el apoderado del demandado a fojas 155.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Urbano Marín.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, treinta de octubre de dos mil dos.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos y teniendo, además, presente:

Los fundamentos cuarto y quinto del fallo de casación que antecede, se confirma la sentencia apelada de doce de diciembre del año pasado, escrita a fojas 105 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Urbano Marín.

Nº 2.109-02

Despido Injustificado. Corte Suprema 07.04.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, siete de abril de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 5.539 - 1999, del Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulados Santa-Ana Godoy, Gustavo Manuel con I. Municipalidad de Recoleta, sobre reclamación por despido injustificado, demandada y demandante han deducido sendos recursos de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de diecisiete de abril de dos mil dos, escrita a fojas 394, que confirmó, sin modificaciones, la de primer grado de quince de marzo de dos mil uno, que se lee a fojas 330 y siguientes, que acogió la demanda declarando injustificado el despido y, por ende, terminada la relación laboral habida entre las partes el 26 de julio de 1999, en virtud de la causal del artículo 161 del Código del Trabajo y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar al actor $41.226.528 por concepto de indemnización por años de servicios, ya aumentada en un 20% y $1.513.300 por concepto de feriado legal y proporcional, desestimando lo cobrado a título de indemnización sustitutiva de aviso previo por ser improcedente en virtud de lo convenido por las partes en el contrato de trabajo.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada:

Primero: Que en el recurso de nulidad de fojas 395, se denuncia la infracción a los artículos 56 y 63 letra c) de la Ley 18.695 en relación con el artículo 7º inciso 2º de la Carta Fundamental, argumentando, en síntesis, que los cementerios que antiguamente dependían de los Servicios de Salud fueron traspasados a la administración de las Municipalidades por aplicación de la Ley Nº 18.096, lo que constituye un caso especialísimo, ya que son los únicos servicios regidos por esta normativ a, la cual a su vez dispone que el personal traspasado se regirá por la legislación laboral del sector privado. No obstante lo anterior los trabajadores de los cementerios traspasados, en el caso de autos, los del Cementerio General de Santiago, tienen la calidad de servidores del Estado, por cuanto continúan laborando para éste en un establecimiento fiscal.

Expone que el Sr. Alcalde de la Municipalidad de Recoleta es el jefe del actor, quien conforme a las normas citadas tiene facultad para nombrar y remover sus dependientes. En opinión del recurrente, forzoso es concluir que estos servidores públicos se encuentran regidos por el principio de la legalidad consagrado en la Constitución Política de la República y sólo pueden hacer aquello que les está expresamente autorizado por la ley. En este contexto expone que el Alcalde no estaba facultado para pactar indemnizaciones con otro empleado público superiores a las legales y, como los trabajadores del Cementerio General se rigen por el Código del Trabajo, les corresponde la indemnización por años de servicios consagrada en ese cuerpo legal.

Finalmente, solicita se invalide la sentencia impugnada y dictando sentencia de reemplazo éste Tribunal declare que, la Ilustre Municipalidad de Recoleta, nada adeuda al actor por concepto de indemnización pactada, atendido a que el agente del Estado que suscribió dicho pacto carecía de atribuciones legales para hacerlo y, en subsidio, para el caso de que se estime injustificado el despido, se condene a la demandada a pagar la suma de 30 días de la última remuneración devengada, por cada año trabajado y fracción superior a 6 meses.

Segundo: Que del análisis del proceso se advierte que lo expuesto por el recurrente constituye una alegación nueva no formulada en la etapa de discusión del pleito. En efecto, la falta de atribuciones del Sr. Alcalde de Recoleta para pactar con el actor la cuestionada indemnización por años de servicios convencional, no fue planteada por la defensa de la demandada en la contestación de la demanda, y en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, se limitó, en este punto, a sostener que tal indemnización era inmoral, sin desarrollar los fundamentos ahora esgrimidos. De esta forma, las infracciones denunciadas no pueden constitu ir un error de derecho, pues se refieren a cuestiones que no han sido materia del juicio, las que por ser extemporáneas a la litis no pueden servir de sustento a un recurso de derecho estricto, como el que se analiza.

Tercero: Que, a mayor abundamiento, se debe consignar que se han formulado peticiones subsidiarias, pues, por una parte, sostiene el demandado que nada adeuda al actor y, por otra, reconociendo el derecho de éste a percibir indemnización por años de servicios, pide, que en el evento de que se estime injustificado el despido, se le otorgue la indemnización legal del Código del Trabajo. En consecuencia, no puede sino concluirse que el escrito del recurso no cumple los requisitos señalados en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, esto es, señalar en forma categórica y precisa el o los errores de derecho, la forma como se ha producido la infracción y la manera como ésta influye en lo dispositivo de la sentencia. En este sentido, como reiteradamente ha resuelto esta Corte, en un recurso de esta especie no cabe formular planteamientos, invocar infracciones ni hacer peticiones subsidiarias, por carecer éstas de la certeza y determinación indispensable, atendida la naturaleza del recurso de casación.

Cuarto: Que por lo motivos antes expresados el recurso de que se trata debe ser rechazado.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de la parte demandante:

Quinto: Que el demandante denuncia como error de derecho la infracción a los artículos 1545 en relación con el 1563 inciso 1º y 1564 inciso 1º y 3º, todos del Código Civil y 5, 162 inciso 4º, 163 incisos 1º y 3º, 170 y 176 del Código del Trabajo. Expone que los sentenciadores han vulnerado las disposiciones citadas al rechazar la indemnización sustitutiva de aviso previo, pues hicieron una equivocada interpretación del contrato de trabajo, específicamente de la cláusula 14º del mismo, al no relacionarla con las restantes estipulaciones de la convención y al desconocer la aplicación práctica que han hecho de ellas las partes del contrato, como se deduce de la contestación de la demandada.

Agrega que en materia laboral el principio de la autonomía de la voluntad aparece morigerado por la irrenunciabilidad de los derechos establecida en el artículo 5 del Código del Trabajo y que con la interpretac ión de la sentencia recurrida se infringe la ley del contrato.

Sostiene que, en el caso de autos, la indemnización sustitutiva de aviso previo es compatible con la por años de servicios que las partes convinieron individualmente en la cláusula 14º del contrato de trabajo, compatibilidad que se ve reforzada por el artículo 170 del Estatuto Laboral. La convención acordada -continúa- se inspira en el artículo 176 del texto citado y está limitada, como ésta, a otra indemnización por años de servicios. En su opinión, la interpretación dada por los sentenciadores a la cláusula citada deja sin aplicación la regla de compatibilidad de la indemnización por antigdel inciso 1º del artículo 163 y la norma de la irrenunciabilidad de los derechos laborales consignada en el artículo 5 del Código Laboral.

Sexto: Que en la sentencia recurrida se decidió el rechazo de la petición de condenar a la demandada a pagar la indemnización por falta de aviso previo, sobre la base de estimar que las partes pactaron en la cláusula decimocuarta la incompatibilidad de la indemnización por término de contrato con cualquiera otra indemnización que pudiere corresponderle al trabajador, rigiendo en este punto plenamente el principio de la autonomía de la voluntad contemplado en el artículo 1545 del Código Civil.

Séptimo: Que conforme a lo anotado, la controversia se circunscribe a determinar si las partes pactaron expresamente la incompatibilidad entre la indemnización por años de servicios convencional y la indemnización sustitutiva de aviso previo o, si por el contrario, la referida cláusula reglamenta únicamente la primera, quedando en consecuencia, la indemnización por falta de aviso, regida por las normas del Código del Trabajo.

Octavo: Que la legislación laboral establece los requisitos y las condiciones que deben cumplirse para el desarrollo de la relación laboral y especialmente se preocupa de señalar los beneficios mínimos que deben otorgarse al trabajador al término de la misma, los que pueden modificarse a favor de éste y para el evento que exista acuerdo de voluntades en este sentido, las partes deben manifestarlo, sea expresamente o a través de actos que lo demuestren en forma clara e inequívoca.

Noveno: Que en la citada cláusula 14º del contrato de tra bajo de 30 de abril de 1997, los interesados acordaron que En el evento que el empleador decida poner término a la relación laboral por necesidades de la empresa, en virtud del artículo 161 del D.F.L. Nº 1, del Código del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a treinta sueldos de la remuneración que corresponda a la fecha en que se decida aplicarla, dicha indemnización se irá rebajando en un mes por cada año de servicios prestados en el Cementerio General, la validez de la presente cláusula se extinguirá al término del año 2.007; siendo incompatible con cualquiera otra indemnización que pudiere corresponderle.

En la cláusula decimoquinta se agregó que En el evento en que una ley modifique el Estatuto de los Funcionarios Municipales Ley Nº 18.883, en el sentido de otorgar a dichos funcionarios una indemnización por años de servicios prestados, para poner término a su relación laboral, dicho beneficio le será también aplicable al trabajador siempre y cuando el trabajador así lo solicite expresamente y por escrito ante la Dirección del Cementerio General.

Décimo: Que el preaviso es el anuncio que una de las partes en la relación laboral da a la otra con la finalidad de comunicar su voluntad de poner término al contrato, tendiendo a proteger tanto al trabajador como al empleador, según corresponda, pues al primero le anuncia la inminencia de su cesantía para que se preocupe de su futuro laboral y, al segundo, le permite adoptar las medidas para el normal desarrollo de las labores que el dependiente que se autodespide realizaba.

Undécimo: Que el Código del Trabajo reconoce el derecho a percibir una indemnización, que se conoce como sustitutiva de aviso previo, cuando no se da el aviso correspondiente en las hipótesis previstas en los incisos 1º y 2º del artículo 161 y también en las situaciones del artículo 168 del Estatuto Laboral, es decir, cuando se extiende a los casos en que habiendo el trabajador reclamado judicialmente la aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, el tribunal declara el despido injustificado, indebido, improcedente o sin causa legal.

Duodécimo: Que la indemnización por años de servicios es de naturaleza jurídica dife rente, y según su fuente puede ser legal, contractual o voluntaria. En la situación de autos, conforme al claro tenor literal de las palabras empleadas por las partes en la cláusula cuestionada, es evidente que ellas pactaron una indemnización por años de servicios, sin aludir en manera alguna a la sustitutiva de aviso previo. Por consiguiente, al acordar la incompatibilidad con cualquiera otra indemnización que pudiere corresponderle, la intención fue hacerla operar en relación a otras indemnizaciones por antigdistintas a la contractual, conclusión que se refuerza si se tiene presente el contenido de la disposición siguiente, en donde claramente se dice que la indemnización por años de servicios podría ser compatible con otra, si se dan los presupuestos allí consignados. Por otro lado, la incompatibilidad declarada nunca fue alegada por el empleador como se observa del escrito de contestación de la demanda.

Decimotercero: Que el texto contractual no es ambiguo ni impreciso, de tal manera que sólo cabe concluir que la indemnización por años de servicios convencional es compatible con la indemnización por falta de aviso previo y al no decidirlo así, los jueces del grado han incurrido en error de derecho al infringir la ley del contrato y lo dispuesto en los artículos 162 inciso 4º y 163 inciso 3º del Código del Trabajo.

Decimocuarto: Que, en consecuencia, los jueces recurridos al incorporar al contrato de trabajo circunstancias no convenidas por las partes han vulnerado las normas legales antes citadas, falta que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, razón por la que el recurso que se analiza debe ser acogido.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 395 y se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante en lo principal de fojas 402, ambos contra la sentencia de diecisiete de abril de dos mil dos que rola escrita a fojas 394, la que en consecuencia se invalida y se reemplaza por la que a continuación, separadamente y sin nueva vista se dicta.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, siete de abril de dos mil tres.

En cumplimiento a lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando 20º que se elimina.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Los fundamentos 8º a 11º del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.

Segundo: Que el actor tiene derecho a la indemnización sustitutiva de aviso previo, toda vez que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 168 inciso 1º en relación con el 162 inciso 4º, ambos del Código del Trabajo, considerando como base de cálculo la remuneración determinada en el considerandos 22º, esto es, la suma de $1.226.980.

Y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas, la sentencia apelada de quince de marzo de dos mil uno, escrita a fojas 330 y siguientes, sólo en cuanto por ella no se dio lugar a la indemnización por falta de aviso previo y en su lugar se declara que el demandado queda condenado a pagar al actor la suma de $ 1.226.980, por tal concepto, más los reajustes e intereses señalados en la sentencia, y se la confirma en lo demás apelado.

Sin perjuicio de lo anterior, este tribunal estima que la referida indemnización convencional, considerablemente mejorada en relación al tiempo servido, no puede, además, en este caso, ser incrementada con el 20 %, como lo decidieron los jueces del fondo, toda vez que el derecho del demandante a percibirla, nace como consecuencia de la ficción legal consagrada en el inciso final del artículo 168 del Código del Trabajo, y no por la decisión unilateral del e mpleador de despedirlo por necesidades de la empresa. Desde esa perspectiva, es dable entender que la cláusula contractual que contiene la indemnización convencional de carácter individual se ha cumplido íntegramente.

Por lo antes considerado, actuando este tribunal de oficio, en uso de sus facultades privativas, se declara que se deja sin efecto el incremento del 20 % a que se refiere la letra a) del apartado quinto de lo resolutivo de la sentencia de quince de marzo de dos mil uno, de fojas 330 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Nº 2.061-02