12.9.08

Corte Suprema 14.11.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de noviembre de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 122.

Segundo: Que el recurrente denuncia que se habrían infringido los artículos 160 Nº 7, 455 y 456 del Código del Trabajo y 19 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que en el fallo de segunda instancia no se habrían aplicado correctamente las disposiciones del artículo 455 del Estatuto Laboral, por cuanto, a su juicio, con la prueba rendida en autos, tanto la confesional como la testimonial y el resto de las probanzas, aparece indiscutido el hecho que la actora durante los últimos meses que rigió el contrato de trabajo, solamente habría efectuado dos ventas, de lo cual se desprendería que se habría configurado a su respecto la causal de incumplimiento grave de las obligaciones del demandante.

Expresa que, a su juicio, el hecho de que un vendedor sólo realice dos ventas en los últimos ocho meses, sería una causal de incumplimiento grave de sus obligaciones.

Indica que los sentenciadores debieron efectuar una correcta interpretación del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, debiendo vincular la causal al cumplimiento de las obligaciones del actor y no relacionarla con el perjuicio económico que pudiera generarse a la empresa demandada.

Finalmente, afirmó que se infringiría el artículo 19 del Código Civil, al interpretar erróneamente las normas citadas, pese a ser ellas obligatorias para los jueces.

Tercero: Que en la sentencia impugnada se estableció como un hecho, en lo pertinente, que no se acreditó que la actora incumpliera gravemente sus obligaciones.

Cuarto: Que sobre la base del hecho reseñado precedentemente y examinando la totalidad de los antecedentes agregados a la causa, los sentenciadores del grado concluyeron que el hecho de que la trabajadora no lograra alcanzar las metas fijadas por el empleador no constituyen la causal de incumplimiento grave.

Quinto: Que de lo expresado fluye que el recurrente impugna la calificación de los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que tales presupuestos constituyen la causal invocada para el despido de la actora, desconociendo que tal calificación recae en las cuestiones de hecho que determinan los jueces del fondo dentro de la esfera de sus atribuciones, sin que ella sea susceptible de revisarse por medio de la vía intentada, sobre todo si se considera que la circunstancia de revestir o no el carácter de grave, no se encuentra definida por la legislación laboral.

Sexto: Que, a mayor abundamiento, exista o no el error reclamado por el recurrente, relativo a que las partes habrían elevado a la categoría de incumplimiento grave los hechos denunciados por el empleador y que sirvieron de fundamento al despido, ello carecería de influencia en lo dispositivo del fallo, desde que esta Corte ha decidido reiteradamente que las partes no pueden preestablecer en el contrato de trabajo causales de incumplimiento grave, pues esta determinación corresponde a los Tribunales de Justicia en el ejercicio de su jurisdicción, de manera que no pudo existir la vulneración a que se refiere el recurrente, tanto a las normas del Código Civil como a las del Código del ramo.

Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta fase del procedimiento.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 122, contra la sentencia de dieciséis de julio del año en curso, que se lee a fojas 118 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Nº 3.607-01.

Corte Suprema 11.12.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, once de diciembre de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 125.

Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, indicando, en síntesis, que el fallo no habría sido pronunciado de acuerdo a las reglas de la sana crítica, sin tomar en cuenta lo obrado en el proceso ni ajustarse las reglas de la lógica.

Sostiene que el tribunal sólo se habría basado en una declaración jurada que fuera acompañada como medida para mejor resolver y sin tomar en consideración que su parte la objetó, soslayando, a su juicio, la prueba rendida por su parte.

Indica que al eliminarse parte del fallo de primera instancia, se habría dejado el fallo sin sustentación en relación con el análisis de toda la prueba rendida, en conformidad a las reglas de la sana crítica.

Añade que se habría dejado de aplicar la norma contemplada en el artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo, al considerar parcialmente la prueba rendida.

Estima que la conducta anterior del trabajador en nada influiría en lo resuelto y que el actor habría incurrido en falta de probidad.

Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que la carta aviso de despido del trabajador que rola a fojas 2, no indicó los hechos que configurarían la causal de despido invocada, en la especie, la falta de probidad; b) que no se acreditó la falta de probidad atribuida al actor.

Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior y examinando la totalidad de los antecedentes del proceso, los jueces del fondo concluyeron que se trataba de un despido injustificado y acogieron la demanda.

Quinto: Que de lo expresado, es posible desprender que el recurrente impugna la ponderación que de las probanzas rendidas por las partes hicieron los jueces del fondo e insta de esa manera por la alteración de los hechos asentados, desconociendo que la apreciación de los elementos de convicción agregados al proceso se corresponde con facultades privativas de los jueces del grado, salvo que en el establecimiento de los hechos se hayan quebrantado las reglas de la sana crítica, cuestión que no ha ocurrido en la especie.

Sexto: Que, por otra parte, el recurrente denuncia la existencia de vicios en la sentencia pronunciada, consistentes en la falta de análisis de toda la prueba rendida, al respecto, cabe señalar que en caso de ser ello efectivo, podría constituir un vicio de naturaleza formal y, ajena, por ende, a un recurso de derecho estricto como el de que se trata.

Séptimo: Que, sólo a mayor abundamiento, es necesario anotar que de acuerdo a lo que establece el artículo 444 inciso tercero del Código del Trabajo, el sentenciador laboral puede lograr la convicción necesaria para dictar sentencia en un proceso, recurriendo a cualquier elemento de convicción, de ahí que no constituya infracción de derecho haber considerado un documento objetado por la parte contraria.

Octavo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 125, contra la sentencia de seis de agosto del año en curso, que se lee a fojas 123.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 3.592-02.

Corte Suprema 26.05.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiséis de mayo de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 1457, del cuarto Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, caratulados Aguilera Maldini, con Banco Corpbanca, por sentencia de primer grado de veintinueve de abril de dos mil dos, escrita a fojas 181, se acogió sin costas, parcialmente la demanda, condenándose, en consecuencia, a la demandada a pagar al actor $54.536 por diferencia en el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo y $ 545.360 a título de diferencia en el pago de la indemnización por diez años de servicios, más reajustes e intereses.

La Corte de Apelaciones de esa cuidad conociendo del recurso interpuesto por la demandada, en sentencia de cinco de agosto de dos mil dos, rechazó la caducidad de la acción alegada en el escrito de apelación y, con mayores fundamentos, confirmó la decisión de primer grado.

Se trajeron los autos en relación, como consta de la resolución de fojas 239.

Considerando:

Primero: Que por el presente recurso se denuncia la vulneración de los artículos 41 inciso 2º, 172 y 173 del Código del Trabajo. Al efecto argumenta, como primer capítulo, que de aplicarse correctamente la norma del artículo 41 del texto citado, los sentenciadores necesariamente habrían concluido que el finiquito suscrito por las partes surtió todos sus efectos y tenía pleno poder liberatorio, encontrándose por ende, canceladas todas las prestaciones legales, de manera que el fallo para ser ajustado a derecho, debió desestimar la demanda.

En segundo lugar, indica que se han infringido los artículos 168 y 161 del Código Laboral, por cuanto la acción intentada, a la fecha de su interposición, se encontraba caducada.

Finalmente expone que la sentencia consideró en la base de cálculo para determinar el monto de las indemnizaciones por término de contrato de trabajo, las asignaciones de colación y de colación adicional, conceptos que debieron ser excluidos por no constituir remuneración.

Segundo: Que el inciso final del artículo 772 del texto legal citado, señala que el recurso deberá ser patrocinado por abogado habilitado, que no sea procurador del número, requisito al que no se dio cumplimiento en la presentación en examen, por cuanto si bien en el otrosí de la suma del escrito del recurso se anuncia el patrocinio, lo cierto es que en el cuerpo del mismo no aparece desarrollado, omisión que impide otorgar validez a la resolución escrita a fojas 233, en aquella parte en que se proveyó un otrosí inexistente, de esta forma, el recurso de nulidad, como ya dijo, no cumple con la formalidad que la ley exige.

Tercero: Que, a mayor abundamiento se dirá que los errores de derecho denunciados lo han sido en forma contradictoria, pues, por una parte, se sostiene que la acción se encuentra caducada y luego, aceptando la oportunidad de la misma, se desconoce la deuda cobrada alegando infracción de ley en relación al monto de las indemnizaciones sustitutiva y por años de servicios. En esta materia, como reiteradamente lo ha sostenido este tribunal, el recurso de casación en el fondo no admite ninguna infracción de ley que se formule de manera contradictoria, subsidiaria o alternativa. Así, entre dos grupos o capítulos de casación dirigidos a obtener decisiones incompatibles, este Tribunal no se encuentra legalmente facultado para elegir uno u otro, resultando improcedente, pues, en esos términos, un recurso de derecho escrito como este, carece de precisión y certeza en cuanto a la determinación de los errores de derecho y a la forma en que estos habrían influido en lo dispositivo de la sentencia.

Cuarto: Que por lo antes indicado el recurso de casación en estudio no puede prosperar por defectos en su formalización.

Quinto: Que sin perjuicio de lo anterior, se hace necesario razonar acerca de la caducidad de la acción deducida, excepción que fue opuesta en el escrito del recurso de apelación, pues el inciso 2º del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, faculta a esta Corte para actuar de oficio cuando advie rta, en el estudio de la causa, que la sentencia contiene vicios de infracción de ley los cuales influyen sustancialmente en lo dispositivo de la misma.

Sexto: Que según se desprende de los antecedentes el demandante fue despedido el 31 de marzo de 2.000, por la causal de necesidades de la empresa y lo reclamado por el actor en su libelo de 22 de diciembre del mismo año, son las diferencias entre lo pagado por el empleador en virtud del finiquito suscrito por las partes y lo que el trabajador estima corresponderle.

Séptimo: Que, como ha sido resuelto por este Tribunal, el legislador en el artículo 169 del Código del Trabajo ha regulado el procedimiento a seguir en el evento de que el despido se funde en el artículo 161 del mismo texto, disponiendo en su letra a) que la comunicación que el empleador envíe al trabajador, en esa hipótesis, supone una oferta irrevocable de pago de las indemnizaciones allí señaladas y sí el empleador no las pagare parcial o totalmente, el trabajador podrá recurrir al mismo Tribunal señalado en el artículo anterior, en el mismo plazo allí indicado, para que se ordene dicho pago.

Octavo: Que, en esta causa el demandante accionó en los términos consignado en la letra a) del mencionado artículo 169, de manera que el plazo de caducidad establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo, por expresa disposición de ley es aplicable a la situación de autos, por consiguiente al no decidirlo así, la sentencia recurrida se dictó con infracción de ley, incurriendo en error de derecho en la interpretación de las aludidas normas, que regulan precisamente, la oportunidad para deducir la acción intentada.

Noveno: Que por lo razonado precedentemente, sólo cabe, de conformidad a lo que dispone el artículo 785 inciso 2º el Código de Procedimiento Civil, casar en el fondo de oficio, ya que la infracción anotada influyó en lo dispositivo del fallo, desde que condujo al rechazó de la caducidad de la acción y a acoger parcialmente la demandada.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 775 y 785 del Código de Procedimiento Civil y 463 del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en lo principal de fojas 225, en contra de la sentencia de cinco de agost o de dos mil dos, escrita a fojas 221.

Sin perjuicio de lo resuelto, se casa de oficio el mencionado fallo y se le reemplaza por el que en forma separada, sin nueva vista y a continuación se dicta.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintiséis de mayo de dos mil tres.

De conformidad a lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerando 3º a 12º que se eliminan, asimismo se suprimen las citas legales de los artículos 163, 172, 173, 426 y 439 y siguientes del Código del Trabajo, y 1698 del Código Civil.

Y se tiene, además, presente:

Primero: Los fundamentos sexto y séptimo del fallo de casación que precede, los que para estos efectos deben entenderse reproducidos.

Segundo: Que del mérito de autos se desprende que el plazo para reclamar en los términos de la letra a) del artículo 169 del Estatuto Laboral, a la época de presentación de la demanda, se encontraba vencido, motivo por el cual la acción deducida en estos autos se encuentra caducada y así procede decidirlo.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 168, 169, 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, la sentencia de veintinueve de abril de dos mil dos, escrita a fojas 181, y en su lugar se declara que la acción intentada se encuentra caducada y, en consecuencia, se rechaza la demanda interpuesta a fojas 6, sin costas, por estimar este Tribunal que el actor tuvo motivos plausibles para litigar.

Regístrese y devuélvase.

Nº 3.546-02.-

Corte Suprema 30.09.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de septiembre del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 3537-02 la demandada, I. Municipalidad de Pelarco, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, que acogió el reclamo de ilegalidad de la Resolución Alcaldicia que se menciona, declarando expresamente que la reclamante tiene derecho a indemnización de perjuicios.

Se trajeron los autos en relación

Considerando:

A) En cuanto al recurso de casación en la forma:

1º) Que el recurso deducido se funda en la causal contemplada en el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en contener la sentencia impugnada decisiones contradictorias. Se basa en la circunstancia de que en el considerando 9º de la misma se tiene por acreditado que la reclamante Carmen García Hernández fue contratada para desempeñar labores docentes, en aula, en el Liceo de Pelarco. Sin embargo, en la parte resolutiva de la misma se decide que se le permitirá a la reclamante seguir desarrollando labores distintas a las que rezan en el contrato, no contempladas en su texto ni en el estatuto docente. Agrega que resulta contradictorio e incongruente aceptar que existe contrato para luego desconocer o prescindir de sus efectos;

2º) Que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone que El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:...7 En contener decisiones contradictorias.

Esta materia conecta inmediatamente con el artículo 170 del mismo texto legal, que alude la forma en que han de dictarse sentencias como la de la especie. Según es sabido, tales fallos constan de tres partes o secciones claramente diferenciadas: una expositiva, a que se refieren los números 1º, 2º y 3º de este último precepto; una considerativa, consagrada en los números 4º y 5 del mismo artículo; y una parte resolutiva, que es la estampada en su número 6º como La decisión del asunto controvertido.

La causal que se ha esgrimido en el presente caso debe decir relación necesariamente, sólo con esta última parte o sección de la sentencia, y no de las otras, o de éstas con aquélla. Esto es, la sentencia puede razonar en un sentido y concluir en otro, pero ello no implica la presencia de decisiones contradictorias, aunque se pudiere dar otra causal de casación, mas no la que se estudia. Ello, porque según la ley, la decisión judicial ha de comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, pudiendo omitirse las que sean incompatibles con las aceptadas, y éstas han de contenerse en la sección antes señalada.

Si en la parte decisoria, entonces, se contiene tan sólo una decisión, aunque ésta pudiera estar deficientemente planteada y fundada, resulta imposible que las haya contradictorias;

3º) Que, en efecto, en la especie se trata de un fallo que aunque pudiera tener falencias de orden jurídico procesal, no contiene ninguna decisión que se contraponga con otra, y la que se hace valer respecto de una motivación, no es idónea para configurar la causal de nulidad formal que se ha invocado, por lo que el recurso se desestima, ya que una posible contradicción de un considerando con lo decisorio, como se dijo, no configura el vicio que se ha hecho valer.

B) En cuanto al recurso de casación en el fondo:

4º) Que respecto a este recurso corresponde consignar que la oportunidad normal para declarar inadmisible un recurso de casación en el fondo es, sin lugar a dudas, aquélla a que se refiere el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil; pero el Tribunal, en uso de sus atribuciones, debe sin embargo velar por la corrección formal del proced imiento y puede enmendarlo posteriormente, incluso durante la etapa de acuerdo o, aun, durante la vista de la causa, si es que con un nuevo estudio de los antecedentes, se advierta la necesidad de hacerlo, mediante la dictación de las resoluciones que sean pertinentes;

5º) Que lo expresado precedentemente es lo que ha ocurrido en el presente evento, en que el recurso de casación en el fondo deducido evidencia adolecer de graves deficiencias, fundamentalmente en lo que atañe a la configuración de los errores de derecho y en las disposiciones legales que se dicen infringidas, lo que no se compadece con un recurso de derecho estricto como el interpuesto;

6º) Que, en efecto, de conformidad con la norma del artículo 772 del mencionado Código, los errores de derecho que se denuncien respecto de determinada sentencia, han de serlo en función de yerros jurídicos que digan relación con disposiciones legales quebrantadas a consecuencia de ellos, lo que no ocurrió en la especie, toda vez que se indicó como vulnerado, el artículo 1545 del Código Civil, a lo que el recurrente denomina ley del contrato, y si bien citó también como quebrantadas otras normas legales, concretamente los artículos 1546 del texto legal antes referido, 38 de la Ley 19.070 y artículos 56 y 63 letra i) de la ley 18.695, la vulneración de estas últimas las hace derivar, en el hecho, del quebrantamiento de la primera norma legal anotada;

7º) Que en el enfoque propuesto, resumiendo las alegaciones del recurso, la reclamante afirma que el fallo tiene por acreditado que fue contratada exclusivamente para cumplir labores como docente en aula; sin embargo, en la parte dispositiva de la misma sentencia se niega a las autoridades competentes del municipio la facultad de reponerla en sus funciones propias como profesora de aula. Vale decir señala - que a raíz de la infracción a la ley del contrato, se le está vedando a uno de los contratantes, la Municipalidad de Pelarco, el que haga valer su derecho de obligar al otro contratante a que cumpla con la función para la que fue contratada, esto es, hacer clases y, como consecuencia de ello, resultarían infringidos las restantes normas legales que señala como quebrantadas en el libelo en que se contiene el recurso;

8º) Que, no obstante, en primer lugar, cabe precisar respecto de la presunta vulneración del artículo 1545 del Código Civil, según el cual Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causales legales, y que se podría producir en razón de su disposición en orden a estimar como ley todo contrato, que ello no pasa de ser sino una metáfora legal, cuya finalidad es dotar a dicha convención de fuerza obligatoria como si fuera ley para los contratantes. Pero, por cierto, ello no transforma al contrato en una ley susceptible de ser vulnerada y generar, así, una causal de casación en el fondo, puesto que solamente la infracción de aquellas normas jurídicas de tal rango, entendido según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, puede eventualmente producir una infracción y llevar al acogimiento, por ello, del expresado recurso;

9º) Que, pese a lo recién concluido que debería poner término a la impugnación -, hay que consignar que el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo inciso, dispone que En los casos en que desechare el recurso de casación en el fondo por defectos en su formalización, podrá invalidar de oficio la sentencia recurrida, si se hubiere dictado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. La Corte deberá hacer constar en el fallo de casación esta circunstancia y los motivos que la determinan, y dictará sentencia de reemplazo con arreglo a lo que dispone el inciso precedente. Dicho inciso se refiere al contenido del fallo de reemplazo, en caso de acogimiento de una casación de fondo;

10º) Que, en la especie, se ha comprobado la inadmisibilidad de la casación en el fondo por defectos formales, concretamente por la invocación del quebrantamiento de una ley que no es tal, pero la lectura de los antecedentes de autos lleva al tribunal a analizar la posibilidad de una casación de la misma naturaleza pero de oficio, por las razones que se exponen a continuación;

C) En cuanto a la casación de fondo de oficio:

11º) Que, según consta de estos antecedentes, la reclamante, profesora básica, formuló el presente recla mo, denunciando la ilegalidad en que habría incurrido la Alcaldesa de la I. Municipalidad de Pelarco, que rechazó su reclamo deducido ante dicho municipio, con motivo de lo resuelto por el Director Subrogante del Liceo de Pelarco en el Oficio Ordinario Nº 41, de 08 de marzo de 2001, por el cual ordena que la actora debe asumir la función de profesora jefa del 4º año básico B, en dicho establecimiento. La reclamante solicitó en su reclamo que se ordene que ella continúe desempeñando las labores inspectivas y administrativas que se le habían asignado como consecuencia de lo dictaminado por el Comité de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud del Maule, y se le indemnice por los daños que se le han ocasionado.

Aceptado a tramitación el reclamo, éste fue, en definitiva, acogido por la Corte de Apelaciones, que consideró ilegal el Oficio Ordinario impugnado, declarándose expresamente que tiene derecho a reclamar perjuicios;

12º) Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley Nº 18.695 de 31 de marzo de 1988, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que regula el recurso de carácter contencioso administrativo, conocido como Reclamo de Ilegalidad Municipal, éste procede respecto de dos especies de resoluciones u omisiones ilegales de los alcaldes o de sus funcionarios: a) aquéllas que afectan el interés general de la comuna; y b) aquéllas que atañen al interés particular de quien lo interpone.

En el primer caso, en donde el interés general de la comuna resulta menoscabado por las conductas -activas o pasivas- de los mencionados agentes públicos, cualquier individuo, tenga o no comprometido en ello su propio interés, está en condiciones de deducir el reclamo, que se presenta así como una acción popular.

En la segunda de dichas hipótesis, en cambio, cuando las ilegalidades afecten únicamente el interés particular, sólo el agraviado puede deducir la reclamación;

13º) Que, correspondiendo el reclamo a que se refieren estos autos, a la segunda de las categorías enunciadas, se hace necesario discernir acerca de si la vía escogida por la reclamante para el logro de su pretensión es la adecuada a tal finalidad, a la luz de lo prescrito en el acápite b) de la disposición legal antes citada; en otros t érminos, si ésta, en su calidad de funcionaria municipal, se encuentra legitimada para plantear el presente arbitrio contencioso administrativo;

14º) Que la respuesta a la interrogante así propuesta debe buscarse mediante el examen de la normativa legal que, durante las últimas décadas, ha regulado lo concerniente al reclamo de ilegalidad, en cuanto instrumento idóneo para impugnar resoluciones u omisiones de los agentes municipales, agraviantes del interés privado de las personas;

15º) Que, desde semejante perspectiva, es preciso recordar que la Ley Nº 11.860 de 14 de septiembre de 1955, sobre Organización y Atribuciones Municipales, reguló el reclamo de ilegalidad, por medio de su artículo 115, en cuyo inciso 2º se dispuso que, tratándose de resoluciones u omisiones que afecten sólo el interés particular de una o más personas determinadas, únicamente éstas se encuentran habilitadas para formular el reclamo en mención.

Con posterioridad, se dictó el Decreto Ley Nº 1.289 de 12 de Diciembre de 1975, nueva Ley Orgánica de Municipalidades, que derogó expresamente la mencionada Ley Nº 11.860, y se preocupó del reclamo de ilegalidad dándole una fisonomía muy similar a la que actualmente presenta- en el artículo 5º transitorio.

En el párrafo b) este precepto franquea la posibilidad de hacer uso del señalado mecanismo de impugnación a las personas agraviadas con la conducta contraria a la ley del Alcalde o de otros funcionarios municipales, agregando en su inciso final que la Corte de Apelaciones, en el mismo fallo que acoge el reclamo, podrá ordenar a la Municipalidad el pago de las remuneraciones municipales no percibidas por el reclamante;

16º) Que como quiera que en los dos cuerpos normativos ya mencionados se reconoce titularidad para reclamar de las ilegalidades que afectan el interés particular a las personas agraviadas, habida consideración del significado amplio que entraña el vocablo persona todo individuo de la especie humana- no cabía duda que en él quedaban comprendidos los funcionarios municipales, los que se entendían legitimados para deducir el reclamo de ilegalidad en defensa de sus intereses particulares y, en tal sentido, se orientó la jurisprudencia mientras estuvo vigente dicha legislación;

17º) Que, sin embargo, la situación anterior varió con la dictación de la Ley Nº 18.695 de 31 de marzo de 1988, Orgánica Constitucional de Municipalidades, con vigencia al presente, según se pasa a exponer.

Esta regula en su artículo 136 actual artículo 140, en virtud de ajustes posteriores- el reclamo de que se trata en términos parecidos a los del Decreto Ley Nº 1289, pero, al referirse en su acápite b) a la modalidad de impugnación de las ilegalidades que menoscaban el interés privado, y, en lo más específico, a quienes, en su condición de agraviados, pueden interponerlo, en vez de la palabra persona, usa la voz particulares;

18º) Que una apreciación contextual de la norma aludida, que consagra un instrumento destinado a impugnar resoluciones u omisiones agraviantes del interés privado, que tienen su origen en el seno de una entidad municipal, concretamente en la conducta del Alcalde u otro agente del municipio, lleva a concluir que el vocablo particulares no puede sino entenderse como referido a personas extrañas al organismo municipal, como contrapuesto, por ende, al concepto de funcionario, individuo institucionalmente ligado a él;

19º) Que esta interpretación guarda consonancia con la historia del establecimiento de la Ley Nº 18.695.

En efecto, la Cuarta Comisión Legislativa, en el informe elevado a la Junta de Gobierno acerca del proyecto de esta Ley (Boletín Nº 874/06), establece un parangón entre las normas que se proponen y las que se contemplan en el antes mencionado Decreto Ley Nº 1289 sobre el reclamo de ilegalidad, en los términos siguientes:

La diferencia sustancial que dicho recurso tiene respecto del consagrado en el referido decreto ley es que no podrá ser utilizado por funcionarios municipales, como lo ha sido en la actualidad, pues éstos deben ceñirse a las normas estatutarias que se dicten para tales efectos, conforme al principio general que rige en tal materia para los funcionarios de la Administración del Estado.

La Comisión Conjunta no consideró que fuera procedente que los funcionarios municipales utilizaren un procedimiento de excepción para discutir las resoluciones de carácter administrativo que los afectaren. Para lograr el objetivo anterior, se precisó que será cualquier particular el que podrá reclamar, y no cualquier persona, como señalaba el artículo 5º transitorio antes citado (del Decreto Ley Nº 1289) . Ello tomando en cuenta la diferencia que existe entre una persona que reviste la calidad de funcionario municipal esto es, de empleado público- y otra que, como persona, se sitúa frente a la municipalidad como un particular;

20º) Que el Tribunal Constitucional, mediante sentencia expedida el 29 de febrero de 1988, se pronunció favorablemente sobre la constitucionalidad del proyecto de la Ley Nº 18.695, en lo tocante al reclamo de ilegalidad; y, luego de reproducir en su considerando 11º, el texto del informe recién transcrito, expuso en el fundamento 12º: Que de lo expuesto en los considerandos precedentes se infiere que la expresión particular que emplean las letras a) y b) del artículo 83 del proyecto remitido - en referencia al actual artículo 140-. Sólo excluye a los funcionarios del recurso de reclamación, en cuanto a los actos municipales que les afecten o agravien en su calidad de tales, esto es, como consecuencia de la relación estatutaria que los une con los respectivos municipios; pero no los margina como titulares legítimos para reclamar de la ilegalidad de las resoluciones de otra índole, en los mismos términos y condiciones que las demás personas, tanto porque, en ese evento actúan como simples particulares como, porque así lo demuestra con nitidez la historia fidedigna del establecimiento de la norma.

Y agrega: Que así interpretada la expresión particular, en su verdadero sentido y alcance, el artículo 83 del proyecto remitido léase artículo 140 actual de la ley, según antes se dijo- no merece reparo constitucional, ya que es lícito que la legislación tienda a uniformar los sistemas de protección jurisdiccional de los derechos que a los funcionarios públicos les confieran sus respectivos estatutos.

De esta manera, las personas que tengan la calidad de funcionarios municipales no sufren menoscabo en el ejercicio de sus derechos ni tampoco se produce desigu aldad jurídica alguna, con motivo de la norma contenida en el artículo 83 del proyecto 140 de la ley-. Ellos, en cuanto a las resoluciones municipales que los afecten en su calidad de funcionarios, gozarán de los recursos que contemple el llamado Estatuto Administrativo de los Empleados Municipales a que se refiere el artículo 32 del proyecto y, mientras tal cuerpo de leyes se dicte, continuaran afectos a las normas estatutarias actualmente en vigor (artículo 3º transitorio del proyecto) .

Por su parte, en cuanto a los actos municipales ajenos a la relación estatutaria, dispondrán de los recursos que el artículo 83 en estudio 140 de la ley- les concede como simples particulares;

21º) Que, en el mismo orden de ideas, debe agregarse que, en el texto de la Ley Nº 18.695 que, prácticamente, reproduce las disposiciones del Decreto Ley Nº 1289 sobre el reclamo de ilegalidad- no se contempla la posibilidad, que se preveía en el inciso final de este último cuerpo normativo, en orden a que, en la sentencia que diera lugar al reclamo, se ordenase a la Municipalidad el pago de remuneraciones municipales no percibidas por el reclamante;

22º) Que la calidad de funcionaria municipal que detenta la reclamante de autos, en su condición de profesional de la educación, que presta servicios en un establecimiento educacional dependiente del Municipio de Pelarco, se encuentra consagrada en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de 10 de Septiembre de 1996 del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 19.070; cuerpo normativo que regula la carrera docente y establece la relación estatutaria de los profesionales mencionados con los municipios de que dependen; sin perjuicio de hallarse, además, afectos a las disposiciones del Código del Trabajo, en el ámbito propiamente laboral de sus relaciones con la entidad empleadora;

23º) Que, asentadas como premisas en los razonamientos que anteceden, tanto la inviabilidad del reclamo previsto en el artículo 140 de la Ley Nº 18.695, bajo la modalidad de su letra b), por parte de empleados municipales, como el hecho de que quien lo ha planteado en estos autos inviste semejante condición; no cabe sino concluir que este arbitrio no resulta en la especie jurídicamente procedente, por cuanto la actora carecía de legitimación para proponerlo;

24º) Que, como corolario de las consideraciones que se han desarrollado, al haber acogido la sentencia recurrida el reclamo de autos ha incurrido en manifiesto error de derecho, desviándose de la recta interpretación del artículo 140, letra b) de la Ley Nº 18.695; error que, como resulta obvio, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, habida cuenta de que, si se hubiera comprendido por parte de quienes lo pronunciaron, el correcto alcance y sentido de la norma en examen, el reclamo de ilegalidad habría sido desestimado;

25º) Que, en las circunstancias expuestas, procede que esta Corte, por reunirse los presupuestos requeridos para ello, haga uso de la facultad que le reconoce el artículo 785 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, invalidando de oficio la sentencia recurrida.

Y de conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara: a) Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en el primer otrosí de la presentación de fs.70, respecto de la sentencia de dieciocho de julio del año dos mil dos, escrita a fs.65; b) Que se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la referida presentación, en contra del mencionado fallo; y c) Que se casa de oficio la misma sentencia, la que por consiguiente es nula, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 3.537-2.002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma el Ministro Sr. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, treinta de septiembre del año dos mil tres.

En cumplimiento de lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos tercero a décimo tercero, ambos inclusive, que se eliminan;

Se reproducen, asimismo, los motivos duodécimo a vigésimo tercero del fallo de casación que antecede.

Y teniendo, además, presente:

1º) Que, tal como se expresó en la sentencia de casación que precede, la actora carece de legitimación activa para accionar en la presente causa, desde que pretende resolver problemas propios, pendientes con el Municipio de Pelarco, al margen de lo que estatuye el artículo 140, letra b) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, Nº 18.695, cuestión que necesariamente ha de ventilar en la sede y procedimientos que correspondan, pues, admitir lo contrario, implicaría además desnaturalizar el reclamo o recurso de ilegalidad, admitiendo su utilización para fines ajenos a aquéllos para los que está previsto en la disposición legal precitada, que no son otros que evitar agravios o arbitrariedades de funcionarios municipales, contra particulares.

De conformidad, asimismo, con lo dispuesto en el artículo 140, letra b) de la tantas veces referida Ley Nº 18.695, se declara que se rechaza el reclamo de ilegalidad deducido en la presentación de fs.29, formulado por doña Carmen García Hernández.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.-

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 3.537-2002.-

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún.

No firma el Ministro Sr. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.

Corte Suprema 13.11.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, trece de noviembre de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 229, en contra de la resolución que declaró abandonado el procedimiento en este juicio laboral.

Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de las disposiciones contenidas en los artículos 87, 89, 152 y 157 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 5 y 426 del Código del Trabajo; 10 del Código Orgánico de Tribunales y del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que se habría acogido el incidente de abandono de procedimiento, en circunstancias que esta institución no sería aplicable en materia laborales atendida la naturaleza de orden público de sus normas.

Además, señala que procedería anular la sentencia recurrida en cuanto asumió los argumentos de la sentencia de primera instancia; puesto que no se cumplirían en estos autos los requisitos del articulo 152 del Código de Procedimiento Civil y, además, por no ser imputable a la parte demandante la inactividad procesal, correspondiendo el impulso procesal al órgano jurisdiccional, desde que en el proceso se encontraba pendiente la resolución de un incidente que paralizaba la causa principal.

En subsidio de lo anterior indica el recurrente que correspondería invalidar la sentencia impugnada, por haber acogido los argumentos del fallo de primer grado en circunstancias que debería haber rechazado la declaración de abandono de procedimiento, por carecer de personería el solicitante.

Expresa también, que el incidente que se encontraría pendiente se trataría de uno de previo y especial pronunciamiento, re lativo a la personería de las demandadas, razón por la cual, atendida a su falta de decisión, el demandado se encontraba impedido de presentar solicitud alguna.

Tercero: Que en la sentencia impugnada se estableció como hecho, en lo pertinente, que las partes dejaron de instar por la prosecución del juicio durante un término superior al fijado en el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Que sobre la base del antecedente reseñado anteriormente, los sentenciadores del fondo concluyeron que el procedimiento se encontraba abandonado.

Quinto: Que esta Corte en forma reiterada ha decidido que en virtud de lo dispuesto en el artículo 426 del Código del Trabajo son aplicables, en esta materia, las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Enjuiciamiento Civil, entre las que se ubican las que regulan el abandono del procedimiento. La referida conclusión no resulta opuesta a la particular naturaleza del proceso laboral, en el que, no obstante las facultades de impulso procesal que la ley pueda otorgar a los jueces del ramo, siempre se mantiene la carga de las partes de iniciar, urgir y activar el procedimiento. Es posible observar que en estos aspectos, vinculados a facultades, cargas y motivos de abandono del procedimiento no existen en la actualidad, mayores diferencias entre el proceso laboral y el civil y así lo evidencia, por lo demás, la absoluta similitud de redacción existente entre los artículos 431 y 432 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, por una parte y los artículos 452 y 453 del Código del Trabajo, por la otra.

Sexto: Que en estas materias, al igual que en las civiles el impulso procesal se encuentra radicado en las partes, quienes están obligadas a instar por la prosecución del proceso y, en la especie, los litigantes no cumplieron con dicho deber, motivo por el cual incurrieron en la inactividad procesal que sanciona el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, de modo que la resolución impugnada al declarar el abandono del procedimiento no incurrió en la infracción de derecho que se denuncia en el recurso.

Séptimo: Que lo razonado precedentemente resulta suficiente para reconocer que el recurso de casación en el fondo deducido en estos autos adolece de manifiesta falta de fundamento, circunstancia que obliga a su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 229, contra la resolución de uno de agosto del año en curso, que se lee a fojas 223.

Regístrese y devuélvase.

Nº 3.513-02

Corte Suprema 22.04.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós abril de dos mil tres.

Vistos:

Por sentencia de 23 de abril de 2002, escrita a fojas 242, el juez de primer grado acoge la demanda presentada por don Francois Antoine van Niekerk, en contra de Pesquera Playa Blanca S.A., ordenando pagar las cantidades que allí se expresan por concepto de 14 días trabajados en septiembre de 2001, indemnización sustitutiva del aviso previo y la correspondiente a un mes por año trabajado, rechazando la demanda reconvencional.

Conociendo de los recursos respectivos, la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó, a través de sentencia fechada el 17 de julio de 2002, que se lee a fojas 307, confirmó aquel fallo con declaración de que, además de las sumas ordenadas cancelar en la sentencia de primer grado, la demandada deberá pagar al actor diferencias de sueldos correspondientes a los dos últimos años trabajados a razón de U$ 1.900 mensuales, los feriados correspondientes al mismo período señalado, como asimismo los pasajes correspondientes, todo lo cual determinará en su oportunidad el Sr. Secretario del Tribunal, sin costas.

En contra de esta última sentencia, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en el recurso se dan por infringidas las siguientes disposiciones legales: a) los artículos 19 Nº 2 y 3, inciso 5º de la Constitución Política de la República, b) los artículos 277 y 348 del Código de Procedimiento Civil, y c) el artículo 1698 del Código Civil

Segundo: Que por los dos primeros capítulos señalados se sostiene que el fallo cuestionado al aplicar la sanción prevista en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil a documentos cuya exhibición no fue solicitada quebrantó la igualdad ante la ley toda vez que estableció una discriminación arbitraria en perjuicio del demandado, impidiendo, a su respecto, la existencia de un debido proceso todo lo cual obstó a que su acción reconvencional prosperara.

Tercero: Que, de lo expresado, es claro que los reproches formulados por el recurrente dicen relación con lo que, a su entender, sería un procedimiento cuando menos, viciado por defectos que dicen relación con la forma de rendir la prueba, la pertinencia de medios probatorios y la omisión de otros por falsa aplicación de sanciones. En estricto rigor, entonces, lo que está promoviendo es la revisión de aspectos que más bien conciernen a la tramitación o substanciación de la causa. Es decir, cuestiones que, por su naturaleza, son impropias al recurso intentado;

Cuarto: Que, con relación a la última infracción denunciada, alega el recurrente que los sentenciadores habrían alterado el onus probandi y, en consecuencia, habrían acogido el libelo en cuanto a tener por remuneración pactada entre las partes la suma de U$ 2.500 mensuales, sin que el actor acreditara dicha pretensión;

Quinto: Que, el vicio pretendido se configura cuando el juez impone el peso de la prueba al litigante que no le corresponde, situación que no ocurre en la especie, toda vez que se ha establecido como un hecho de la causa en el motivo primero del fallo que se revisa que la remuneración pactada ascendía a la suma de US 2.500, no encontrándose comprobado, por ende, que las partes de común acuerdo hayan convenido reducir ese monto a US 600 como lo indica la demandada....

Sexto: Que, en estas condiciones, ha de concluirse que el recurso interpuesto debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 312.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 3.508-02.-

Sentencia Relacionada, sólo agregar, sin plantilla

Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que el demandado deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de diecisiete de julio del año en curso, escrita a fojas 307, fundado en las causales 5y 9del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 795 del mismo Código y 458 Nº 4 y 5 del Código del Trabajo, esto es, en haber omitido la resolución de que se trata las consideraciones de hecho y de derecho que se tuvieron en vista para rechazar la demanda reconvencional y en haber omitido un trámite o diligencia esencial consistente en no haber tenido por acompañados los documentos fundantes de la demanda reconvencional, por aplicación de una sanción improcedente.

Segundo: Que para que pueda ser admitido el recurso en examen, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, requisito al que no se ha dado cumplimiento en la especie, por cuanto los vicios que se le atribuyen al fallo impugnado (causales 5 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil), en caso de existir, se habrían producido en el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, de modo tal que debió recurrirse en el sentido indicado contra dicho fallo, desde que el que se impugna por esta vía es confirmatorio de aquél, por lo que cabe concluir que el presente recurso no fue debidamente preparado.

Tercero: Que lo razonado resulta suficiente para declarar inadmisible el recurso de que se trata, en esta etapa de preparación.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 781, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma deducido por el demandado a fojas 312, contra la sentencia de diecisiete de julio del año en curso, que se lee a fojas 307.

Para conocer del recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 312, tráiganse estos autos en relación.

Regístrese en lo pertinente.

Nº 3.508-02.

Corte Suprema 14.11.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de noviembre de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 144, en contra de la resolución que declaró abandonado el procedimiento en este juicio laboral.

Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 5, 429, 437, 448, 453 y 457 Código del Trabajo; 88 de la Ley Nº 16.744; 19 Nº 7 letra h) de la Constitución Política de la República, sosteniendo, en síntesis, que se cometería error de derecho al haber acogido el incidente de abandono de procedimiento, en circunstancias que esta institución no sería aplicable en materias laborales, atendida la naturaleza de orden público de sus normas.

Agrega que procedería anular la sentencia recurrida en cuanto asumió los argumentos de la sentencia de primera instancia; puesto que no se cumplirían en estos autos los requisitos del articulo 152 del Código de Procedimiento Civil y, además, por no ser imputable a la parte demandante la inactividad procesal, correspondiendo el impulso procesal al órgano jurisdiccional, desde que en el proceso se encontraba pendiente la resolución de un incidente que paralizaba la causa principal.

En subsidio de lo anterior, indica el recurrente que correspondería invalidar la sentencia impugnada, por haber aceptado los argumentos del fallo de primer grado en circunstancias que debería haber rechazado la declaración de abandono de procedimiento, por carecer de personería el solicitante.

Expresa, también, que el incidente que se encontraría pendiente sería de uno de previo y especial pronunciamiento, relativo a la personer da de las demandadas, razón por la cual, dada la falta de decisión de ese punto, el demandado se encontraba impedido de presentar solicitud alguna.

Tercero: Que en la sentencia impugnada se estableció como hecho, en lo pertinente, que las partes dejaron de instar por la prosecución del juicio durante un término superior al fijado en el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Que sobre la base del antecedente reseñado anteriormente, los sentenciadores del fondo concluyeron que el procedimiento se encontraba abandonado.

Quinto: Que esta Corte en forma reiterada ha decidido que en virtud de lo dispuesto en el artículo 426 del Código del Trabajo son aplicables, en esta materia, las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Enjuiciamiento Civil, entre las que se ubican las que regulan el abandono del procedimiento. La referida conclusión no resulta opuesta a la particular naturaleza del proceso laboral, en el que, no obstante las facultades de impulso procesal que la ley pueda otorgar a los jueces del ramo, siempre se mantiene la carga de las partes de iniciar, urgir y activar el procedimiento. Es posible observar que en estos aspectos, vinculados a las facultades, cargas y motivos de abandono del procedimiento no existen en la actualidad, mayores diferencias entre el proceso laboral y el civil y así lo evidencia, por lo demás, la absoluta similitud de redacción existente entre los artículos 431 y 432 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, por una parte y los artículos 452 y 453 del Código del Trabajo, por la otra.

Sexto: Que en estas materias, al igual que en las civiles, el impulso procesal se encuentra radicado en las partes, quienes están obligadas a instar por la prosecución del proceso y en la especie los litigantes no cumplieron con dicho deber, motivo por el cual incurrieron en la inactividad procesal que sanciona el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, de modo que la resolución impugnada al declarar el abandono del procedimiento no incurrió en la infracción de derecho que se denuncia en el recurso.

Séptimo: Que, a mayor abundamiento, el resto de las alegaciones efectuadas por el recurrente, en caso de existir, podrían constituir vicios de naturaleza formal no susceptibles de promoverse por la vía de un recu rso de nulidad de fondo como el de que se trata.

Octavo: Que lo razonado precedentemente resulta suficiente para reconocer que el recurso de casación en el fondo deducido en estos autos adolece de manifiesta falta de fundamento, circunstancia que obliga a su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 144, contra la resolución de dos de agosto del año en curso, que se lee a fojas 76.

Regístrese y devuélvase.

Nº 3.478-02

Corte Suprema 19.11.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil dos.

Vistos y Teniendo Presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo, deducido a fojas 84.

Segundo: Que el recurrente expresa que se habrían infringido los artículos 480 inciso segundo del Código del Trabajo en relación con el 19 y siguientes del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que la infracción consiste en haber confirmado la sentencia apelada en la parte en que se rechazó la excepción de prescripción de la acción deducida.

Indica que es ilegal el fallo que rehusa aplicar la norma de prescripción extintiva del artículo 480 precitado bajo pretexto de que dicha prescripción no se aplicaría a las acciones que tienen origen legal, no obstante que dicha norma no efectúa distinción alguna.

Señala que la acción de reclamo por despido, en todo caso, prescribirá en seis meses contados desde la fecha del despido.

Tercero: Que en la sentencia recurrida se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que la relación laboral existente entre las partes llegó a su fin el 25 de mayo de 2000; b) que el actor formuló reclamo ante la Inspección del Trabajo y que éste se tramitó desde el 26 de mayo al 23 de junio de 2000; c) que la demanda fue p resentada a distribución en la Corte de Apelaciones respectiva el 22 de septiembre de 2000.

Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados anteriormente, los sentenciadores del fondo concluyeron que no concurrían los presupuestos de la prescripción de la acción establecida en el artículo 480 del Código del Trabajo, rechazando la excepción opuesta por la demandada.

Quinto: Que las prestaciones reclamadas en estos autos, indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicios y cotizaciones previsionales, tienen su fuente en la ley, de manera que el plazo de prescripción, según lo ha decidido reiteradamente esta Corte, es de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles, tiempo que no transcurrió entre la fecha de terminación de los servicios y la de notificación de la demanda, razón por la cual en caso de existir, los supuestos errores denunciados por el demandado, carecerían de influencia en lo dispositivo del fallo, atendido que la acción no se encontraba prescrita.

Sexto: Que por lo razonado sólo cabe concluir que el recurso en examen adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta sede.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandado a fojas 84, contra la sentencia de doce de septiembre del año en curso, que se lee a fojas 83.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 3.474-02.

Corte Suprema 28.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de octubre de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 127.

Segundo: Que esta disposición permite el rechazo del recurso si, en opinión unánime de los integrantes de la Sala, éste adolece de manifiesta falta de fundamento.

Tercero: Que a esta conclusión ha llegado el Tribunal, pues, las normas que se dicen infringidas, han sido correctamente aplicadas por los jueces de la instancia y están acordes con lo resuelto reiteradamente por esta Corte en juicios similares sobre la materia, en el sentido que los beneficios del pago de las indemnizaciones legales sólo nacen a la vida del derecho, se consolidan y, por ende, quedan en posición de incorporarse al patrimonio del trabajador, sólo una vez que ocurre el despido o terminación del respectivo contrato de trabajo, por lo que la ley llamada a resolver el conflicto, es la vigente a la época de verificarse el despido, porque tal es el momento que nace su derecho, toda vez que antes que ello ocurra sólo existe una mera expectativa acerca de la pretensión del actor.

Cuarto: Que, por consiguiente, y teniendo, además, en cuenta que no existe en la materia norma especial o transitoria alguna que disponga algo diverso, sólo cabe asentar que el precepto aplicable en la especie es el del artículo 172 del Código del Trabajo y que, consecuencialmente, es pertinente atender al tope o límite que, para la remuneración-base, se ha previsto en dicha norma. De lo expuesto se desprende que ningún error de derecho existe en la sentencia impugnada.

Quinto: Que por lo razonado precedentemente deberá rechazarse el recurso intentado.

Y visto, además, lo dispuesto en artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 127, contra la sentencia de seis de agosto del año en curso, que se lee a fojas 125.

Regístrese y devuélvase.

Nº 3.449-02.

Corte Suprema 12.11.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, doce de noviembre de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo que disponen el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo, deducido por la demandada en contra de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de nueve de mayo de dos mil dos, escrita a fojas. 112 y siguientes.

Segundo: Que, el recurrente de casación, estimando que los jueces del mérito han incurrido en violación de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y denunciando como vulnerados los artículos 5º en relación con el 163, 41, 42 letra c) y 55 del Código del Trabajo, sostiene, en síntesis, que los sentenciadores han cometido error de derecho al declarar que la demandada podía establecer en los anexos de contrato de trabajo de cada uno de los actores anticipos que afectaban la expectativa de una indemnización por años de servicios o que se imputaban a ella, en el caso de que el término del contrato se produjese por una causal que diese lugar a dicha indemnización, y también declarar la legalidad de una forma de comisión que depende de la voluntad de terceros para producir su resultado, como es el sistema de contra recaudaciones. Asevera que es ilegal el referido pacto, porque sujeta esta forma de remuneración a una condición suspensiva que depende de un hecho de un tercero ajeno a la relación laboral, en circunstancias que la comisión se genera por la orden de traspaso de nuevas afiliaciones para la demandada. De esta forma, en opinión del recurrente, la sentencia atacada ha transgredido los artículos 41 y 42 letra c) del Estatuto Laboral. En cuanto a los anticipos otorgados, considera que es ilegal imputarlos contractualmente al pago de la indemnización po r años de servicios, por afectarse con ello un derecho irrenunciable consagrado en el artículo 163 del texto antes citado. Finalmente, expone que los montos descontados por el empleador al término de la relación laboral pasaron a formar parte del haber devengado por el trabajador y, por tanto, no son descontables.

Tercero: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, en lo pertinente, los siguientes: a) los actores ingresaron a prestar servicios para la demandada el 7 de mayo de 1998, para realizar labores de agentes de ventas, siendo despedidos por su empleador el 2 de agosto de 2.000, invocando para ello la causal contemplada en el artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa . b) los actores firmaron sus finiquitos los días 10 y 6 de octubre de 2.000, respectivamente, haciendo cada uno reserva de sus derechos para reclamar por el anticipo de remuneraciones que les fuera descontado y por las sumas que indican; c) en los anexos de los contratos de trabajo allegados a la causa, las partes acordaron que el sistema de remuneraciones consistía en un sueldo base más comisiones de acuerdo al sistema denominado de contrarecaudación, estableciéndose, además, anticipos, los que serían imputados a la eventual indemnización por término de sus contratos, a bonos o premios que se establecieran en el futuro o a cualquier haber generado por los trabajadores, según se decidiera por la empresa;

Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y tomando en consideración los demás antecedente del proceso, los sentenciadores concluyeron que no existe disposición que en materia de remuneraciones prohiba el pago de anticipos, entre los cuales está la indemnización por años de servicios, de forma tal que no se advierte en el caso sub lite, que la modalidad pactada por las partes mediante la cual se condiciona el pago de comisiones al hecho que la anterior administradora de fondos de pensiones del afiliado solucione la primera cotización a la nueva administradora, como el acuerdo de contrarecaudación, en que se anticipan las comisiones que ganaría el trabajador, revistan el carácter de ilegales, sino que constituyen más bien manifestaciones de voluntad en cuanto a acordar una determinada modalidad de pago o retribución a la labor realizada lquote .

Quinto: Que, sobre el particular, es preciso consignar que lo impugnado por el recurrente, luego de percibir por años la remuneración convenida y los anticipos de dineros acordados, son los descuentos efectuados por el empleador al término de la relación laboral, de esta forma al establecer los jueces recurridos que las cláusulas cuya legalidad se cuestiona, constituyen la manifestación de voluntad de las partes en orden a convenir una modalidad de pago de la remuneración, no hacen más que aplicar, como en derecho corresponde, lo dispuesto en los artículos 41 y 42 letra c) del Código del Trabajo. Por otro lado, no puede existir error de derecho en relación a los restantes artículos mencionados, pues nada impide el pago de anticipos durante la vigencia de la relación laboral y tampoco se ha imputado en este recurso error en cuanto a la base de cálculo y tiempo servido por los actores para el cálculo de la indemnización por años de servicios.

Sexto: Que, se debe consignar, además, que la interpretación de las cláusulas contractuales cuando no implica desnaturalización o reforma de ellas o un desconocimiento de sus efectos jurídicos, constituye un hecho de la causa que los jueces del mérito fijan con autoridad privativa y excluyente de la revisión por este tribunal de casación.

Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 112, contra la sentencia de nueve de mayo de dos mil dos, que se lee a fojas 112 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus documentos.

Nº 3.432-02

Corte Suprema 02.12.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de diciembre de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 125.

Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 160 Nº 7 y 455 del Código del Trabajo; 1.545 y 1.698 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que con la prueba rendida se habría acreditado que el actor incurrió en al causal de despido invocada, siendo innecesario que la infracción contractual fuere reiterada para ser considerada grave.

Señala que, en este sentido, el sentenciador hace exigencias más allá de lo requerido en la ley encontrándose establecida y sancionada la conducta desplegada por el actor en el contrato de trabajo.

Indica, finalmente, que la prueba rendida no habría sido apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.

Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que el actor trabajó para el demandado como electromecánico, desde el 1º de agosto de 1996, hasta el 28 de mayo de 1999; b) que el 28 de mayo de 1999 se produjo un altercado entre el trabajador y su jefe directo; c) que el empleador puso término a la relación laboral invocando la causal contemplada en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo cuyos hechos se hicieron consistir en los detallados en la carta de despido, agregada a fojas 11; d) que no hubo testigos presenciales de la supuesta ofensa formulada por el actor a su jefe directo.

Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y examinando la totalidad de los antecedentes del proceso, los sentenciadores del fondo concluyeron que no se encontraba acreditada la causal de despido invocada y acogieron la demanda.

Quinto: Que lo que el recurrente impugna son los presupuestos fácticos establecidos en el fallo atacado y alega vulneración de las normas reguladoras de la prueba, e insta así por la alteración de tales hechos, desde que sostiene que se habría acreditado el incumplimiento grave de las obligaciones del actor.

Sexto: Que los hechos establecidos en la sentencia no pueden ser alterados por este tribunal de casación, a menos que los sentenciadores del mérito, al determinar aquellos presupuestos fácticos, hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas, cuestión que no ha ocurrido en la especie.

Séptimo: Que, a mayor abundamiento, el recurrente impugna la ponderación que de las pruebas allegadas a los autos hicieron los jueces del grado, desde que sostiene que la prueba rendida habría sido suficiente para acreditar la causal de despido invocada.

Octavo: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, se corresponde con atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por esta vía, pues, en tal actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas.

Noveno: Que, en torno a este punto, la Corte ha decidido reiteradamente que las partes no pueden en los contratos de trabajo preestablecer causales de incumplimiento grave de las obligaciones, por cuanto el establecimiento de los hechos y su calificación corresponde exclusivamente a los sentenciadores de la instancia, encontrándose vedado a las partes regular la materia.

Décimo: Que por lo razonado anteriormente se concluye que el recurso de casación en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, razón por la que será desestimado en esta sede.


Por estas consideraciones y normas legales citadas se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 125, contra la sentencia de quince de julio del año en curso, que se lee a fojas 124.

Regístrese y devuélvase.

Nº 3.413-02

Corte Suprema 09.01.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de enero de dos mil tres.

Vistos:

Ante el Cuarto Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº 2.043-01, doña Paula Rocha Faúndez deduce demanda en contra de Porcelanas Florencia S.A., representada por don León Codriansky Sussely, a fin que se declare que su despido ha sido injustificado y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas.

En la contestación a la demanda, se alegó que la trabajadora incurrió en la causal contemplada en el artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo y que nada se le adeuda por ningún concepto.

En sentencia de siete de noviembre del año pasado, escrita a fojas 45, el tribunal de primer grado, rechazó la demanda por despido injustificado y accedió sólo a la condena por compensación de feriado proporcional, con reajustes e intereses e impuso a cada parte sus costas y por mitades las comunes.

Una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del referido fallo por la vía de la apelación deducida por la demandante, en sentencia de veinticuatro de julio del año en curso, que se lee a fojas 65, lo revoca y, en su lugar, acoge la demanda por despido injustificado, condenando a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, con los reajustes legales.

En contra de esta última sentencia, el demandado deduce recurso de casación en el fondo, a fin de que se la invalide y se dicte la de reemplazo que corresponda, con costas.

Se trajeron estos autos en relación y en el estado de acuerdo se advirtió la existencia de un vicio que justifica la invalidación de oficio de la sentencia recurrida.

Considerando:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artícu lo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.

Segundo: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 768 Nº 5 del Código referido, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código ya citado, en la especie, artículo 458 del Código del Trabajo, cuyo Nº 5 exige que la decisión contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.

Tercero: Que de la lectura del fallo de que se trata, el que sólo elimina el fundamento séptimo de la sentencia en alzada aparece, por una parte, que se considera que el despido de la actora ha sido justificado -considerando sexto de la decisión de primer grado- y, por la otra, que el mismo despido ha sido injustificado -fundamento cuarto del fallo recurrido de nulidad-.

Cuarto: Que en atención a lo expuesto en el motivo anterior, resulta evidente que los fundamentos de la sentencia en cuestión son contradictorios, desde que vierten aseveraciones absolutamente contrapuestas, de manera que se anulan unos con otros, debiendo estimarse, en definitiva, que la decisión de que se trata carece de las consideraciones que deben servirle de necesario fundamento, por lo que es dable concluir que ella ha sido pronunciada sin darse cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículo 458 del Código del Trabajo, especialmente a su Nº 5.

Quinto: Que lo razonado conduce a la invalidación de oficio del fallo recurrido, puesto que el vicio advertido ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, actuando de oficio esta Corte, se anula la sentencia de veinticuatro de julio del año recién pasado, que se lee a fojas 65, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada, sin nueva vista.

Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 69.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, nueve de enero de dos mil tres.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada.

Y teniendo, además, presente:

Primero: Que el artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo disponía en lo pertinente: El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: 1.- Falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave debidamente comprobada....

Segundo: Que el sentido de la norma es claro en orden a facultar al empleador para finalizar la vinculación existente con el trabajador cuando éste ha incurrido en falta de probidad. Tal prerrogativa, evidentemente, aparece concebida dentro del especial nexo habido entre las partes, esto es, la prestación de servicios personales, bajo vínculo de subordinación o dependencia, a cambio de una remuneración, relación contractual en la que uno de los sujetos resulta, en mayor o menor medida, supeditado al otro. Es el contratante débil al cual la ley se ha preocupado de proteger mediante toda una reglamentación contenida en el Código de la especialidad.

Tercero: Que, no obstante el raciocinio anterior, no puede desconocerse que el contrato de trabajo se encuentra también marcado por su contenido éti co, es decir, por el imperio de ciertos principios que las partes deben respetar, entre ellos, el deber de fidelidad y lealtad a que ambas se encuentran obligadas, atendidas, entre otras, las circunstancias de alta competitividad en el que se desarrollan en el mundo moderno las actividades empresariales. En efecto, el mayor o menor éxito de una empresa radica en la calidad y variedad de los productos que ofrezca a los consumidores de los mismos, características que, a su vez, dependen de un acertado proceso de producción en el que, sin duda, los dependientes juegan un rol principal.

Cuarto: Que, por lo mismo, las relaciones laborales han de desenvolverse en un clima de confianza, el que se genera en la medida que las partes cumplan con sus obligaciones en la forma estipulada, fundamentalmente, de buena fe. Es por este motivo que, ante ciertas conductas del trabajador, debidamente comprobadas, el legislador laboral autoriza al empleador a poner término a la vinculación, sancionando al trabajador con la pérdida de las indemnizaciones que, en otro evento, le habrían correspondido. En la especie, se ha tratado de la probidad, esto es, de la honradez en el actuar.

Quinto: Que dicha honradez en el actuar exigida al dependiente, la ley laboral la ha establecido sin mayores calificativos, es decir, basta que concurra -y haya sido acreditada- para que dé lugar a la sanción más arriba mencionada. No se requiere la convergencia o reunión de más antecedentes, sin perjuicio de la facultad de apreciación de la prueba rendida, actividad que se ubica entre las atribuciones privativas de los jueces del grado. Por ende, ante la ausencia de esa rectitud o integridad recibe aplicación la disposición contenida en el artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo, sin que sea necesario considerar la concurrencia de otras circunstancias, por no exigirlo ni poder interpretarse de esa manera, sin infringirla, la norma en examen.

Y en conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de siete de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 45 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Nº 3.377-02.

Corte Suprema 07.05.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, siete de mayo de dos mil tres.

Vistos:

Por sentencia de 28 de marzo de 2001, escrita a fojas 106, el juez de primer grado acogió la demanda por estimar que el despido que afectó a la trabajadora carecía de causa justificada y ordenó el pago de las indemnizaciones por años de servicio y sustitutiva de aviso.

A través de sentencia fechada el 8 de julio de 2002, que se lee a fojas 140, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó, sin modificaciones, aquel fallo.

En su contra, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a exponerse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la empleadora ha denunciado la infracción a los artículos 455, 456 y 41 del Código del Trabajo, este último, en relación con el Nº 19 del Código Civil, la que hace consistir en que la asignación por pérdida de caja que fue incluida en la base de cálculo para la determinación de las indemnizaciones que el fallo ordena pagar en favor de la demandante, es un beneficio que, por expreso mandato del referido artículo 41, no constituye remuneración y, en consecuencia, no pudo considerarse para la fijación de dichos montos, señalando, además, que si bien el artículo 172 del Código Laboral expresa que para estos efectos, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar su contrato, dicha norma ha de interpretarse en armonía con la contenida en el ya citado artículo 41. Finalmente, arguye que el fallo de alzada en su motivo noveno ha efectuado una ponderación errada de los medios probatorios por cuanto omite señalar los razonamientos jurídicos por los cuales atribuye el carácter de remuneraci 'f3n a conceptos que el propio legislador ha señalado que no lo tienen;

Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se estableció como hecho, en lo atinente, que los emolumentos percibidos por la actora ascienden a $ 267.912, cantidad que se estableció como base de cálculo para las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios a que fue condenada la demandada y que incluye la asignación por pérdida de caja;.

Tercero: Que conforme a lo anotado, la controversia de derecho se concentra en la interpretación del artículo 172 del Código del Trabajo y la procedencia de aplicar, en el cálculo de las indemnizaciones, el artículo 41 de ese texto legal. El primero de ellos prescribe: Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato,... con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año....

Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario...

Cuarto: Que, en relación a la citada disposición legal cabe anotar que el concepto última remuneración mensual que utiliza el legislador reviste un contenido y naturaleza eminentemente fáctico o pragmático ya que alude a toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador siendo por tanto, la regla general incluir toda suma de dinero que al momento del término de la relación laboral estuviese recibiendo el trabajador y, las excepciones las conforman las exclusiones, de carácter taxativo, que la misma norma establece, entre las que se cuenta una de orden genérico referida a los beneficios que revistan el carácter de esporádico o anual;

Quinto: Que, de este modo, es dable concluir que para que el beneficio o asignación de que se trate deba ser incluido en el concepto de última remuneración mensual, es necesario que tenga el carácter de permanente, razón por la cua l la asignación por pérdida de Caja, en el presente caso, constituye un beneficio que reviste los caracteres de fijeza y permanencia que la ley requiere toda vez que su pago se efectúa en forma mensual y, subsecuentemente, debe colacionarse al momento de determinar la base de cálculo de las indemnizaciones que corresponden;

Sexto: Que de acuerdo a lo que se viene razonando la infracción al artículo 41 del Código del Trabajo, en tanto no ha sido la disposición legal aplicada al resolver la controversia con relación a la base de cálculo de las indemnizaciones, no constituye el error de derecho pretendido puesto que, si bien el inciso 2º de la referida norma expresamente señala que:No constituyen remuneración las asignaciones.....de pérdida de caja..., se trata ésta de una definición del concepto remuneración para todos los efectos legales, salvo que, la propia normativa señale, para situaciones determinadas, una acepción distinta, cual es el caso que nos ocupa en relación a las indemnizaciones a que hace referencia el citado artículo 172;

Séptimo: Que por lo razonado sólo es pertinente concluir que el recurso de casación en el fondo que se examina debe ser rechazado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado en lo principal de fojas 147 contra la sentencia de ocho de julio de dos mil dos, escrita a fojas 140.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 3.375-02

Corte Suprema 24.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 2.214, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulados Guajardo Poblete, Marco con Tintorería Kreisel, la parte demandada ha deducido recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de ocho de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 134 que, con mayores fundamentos, confirmó la de primer grado de veintitrés de julio de dos mil uno, escrita a fojas 103, que acogió la demanda principal y declaró nulo el despido de que fue objeto el actor, condenando a la demandada a pagarle las remuneraciones devengadas desde la separación de funciones, producida el 1 de marzo de 2.000 hasta la convalidación del despido, ocurrida el 3 de abril del mismo año. Asimismo, declaró injustificado el referido despido, ordenando a la empleadora pagar la suma de $125.048 correspondiente a la indemnización sustitutiva de aviso previo, más reajustes e intereses legales.

A fojas 42, se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que por el presente recurso se denuncia la infracción al artículo 162 del Código del Trabajo, argumentando que se encuentra plenamente establecido en autos que las cotizaciones previsionales del actor se encontraban oportunamente integradas a la fecha del despido, de manera que al estar ellas pagadas, la única infracción cometida por el empleador, fue no haber incluido en la carta de despido las planillas correspondientes, lo que es una cuestión administrativa, por la que se multó a la demandada.

Agrega que, en esta realidad, es obvio que la comprobación ante el trabajador de estar pagadas sus cotizaciones previsionales no importa convalidación del acto, por cuanto el despido no adolecía de vicio alguno. De esta forma, en opinión del recurrente, los sentenciadores han vulnerado la norma citada al mantener la declaración de nulidad del despido y la consecuente condena de pagar las remuneraciones hasta la fecha de su convalidación.

Segundo: Que, como se ha sostenido reiteradamente por este Tribunal, la nulidad especial contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, tuvo por principal objetivo incentivar el integro de las cotizaciones previsionales e impuso al empleador la severa sanción de mantener el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, en el evento de proceder al despido de un trabajador sin estar al día en el pago de dichas cotizaciones.

Tercero: Que es un hecho de la causa que el empleador no adeudaba cotizaciones previsionales a la fecha en que decidió poner término a la relación laboral que lo vinculaba con el actor, razón por la cual debe concluirse que el despido del trabajador a contar del 1 de marzo de 2.000, produjo sus efectos en aquella época, pues tal manifestación de voluntad no adolecía del vicio de nulidad consagrado en el artículo 162 del Código del Trabajo y, por tal motivo, no es procedente imponer al empleador la obligación de convalidarlo, ya que ella nace únicamente cuando el contrato de trabajo de un dependiente termina por voluntad del empleador, sin que se le hayan efectuado las cotizaciones previsionales por el periodo que la ley exige.

Cuarto: Que, por otro lado, la circunstancia de que el empleador no haya adjuntado a la comunicación de despido los comprobantes de pago de todos los meses exigidos por la ley, constituye sólo una infracción a la ley laboral, sancionable por la vía administrativa en los términos del artículo 477 del Código del Trabajo.

Quinto: Que, como fue resuelto por esta Corte el veintidós de enero de dos mil uno, en los autos Rol Nº 4.324-00, cualquier conclusión distinta implicaría llevar el objetivo y finalidad de la Ley Nº 19.631 a algo muy adicional a su real propósito, cual fue el incentivar el pago de las cotizaciones previsionales, lo que ha ocurrido en la especie.

Sexto: Que de lo que se viene de decir, resulta que la sentencia contra la cual se recurre infri ngió el artículo 162 del Código del Trabajo, al aplicarlo a un caso no previsto en la norma, pues -como antes se expuso- al estar oportunamente enteradas las cotizaciones del trabajador su despido no adolecía de vicio alguno y siendo así, la declaración de nulidad y la consiguiente condena al pago de las remuneraciones impuesta al empleador carece de sustento jurídico.

Séptimo: Que la infracción citada influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia atacada, desde que el error de derecho condujo a acoger la demandada en esta parte, imponiendo a la demandada la sanción remuneratoria desde la fecha del despido hasta su convalidación, por lo que procede hacer lugar al recurso en examen.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 767 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de ocho de agosto del actual, escrita a fojas 134, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Urbano Marín.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil dos.

En cumplimiento a lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos 6º y 8º los que se eliminan.

Se reproducen, asimismo, los considerandos 2º a 5º del fallo de casación.

Y se tiene, en su lugar y, además, presente:

Primero: Que, la circunstancia de que el empleador no hubiere adjuntado a la comunicación de despido los comprobantes de pago de las cotizaciones previsionales, exhibiéndolos, en cambio, ante la Inspección del Trabajo con posterioridad a la fecha de cesación de la relación laboral, no vicia de nulidad el despido, por cuanto, conforme a lo antes reflexionado, si el empleador no comunica esta situación al trabajador, debiendo hacerlo, incumple una norma laboral, conducta que puede ser sancionada en los términos de lo que dispone el artículo 477 del Código del Ramo.

Segundo: Que por lo antes razonado, la acción principal de nulidad de despido debe ser rechazada, por no darse en la especie, los presupuestos que la citada norma exige.

Y de conformidad, además, a lo previsto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de julio de dos mil uno, escrita a fojas 103 y siguientes, sólo en cuanto declaró nulo el despido que fue objeto el actor y condenó a la demandada a pagar las remuneraciones devengadas desde la fecha del despido y hasta el 1 de abril de 2.000, decidiendo, en su lugar, que se rechaza la petición principal de la demanda, confirmándola en lo demás apelado.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Urbano Marín.

Nº 3.360-02

Corte Suprema 22.01.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós enero de dos mil tres.

Vistos:

En autos rol Nº 5-01 del Juzgado del Trabajo de María Elena, don Manuel Castro Ochoa deduce demanda en contra de Sociedad de Transporte Tacora Limitada, representada por doña Janet Guerra Campaña, a fin que su despido sea declarado injustificado y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señala, más reajustes, intereses y costas.

El demandado, evacuando el traslado, solicitó, con costas, el rechazo de la acción sosteniendo que el despido se ajustó a las causales contempladas en el artículo 160 Nº 5 y 7 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 34 Nº 21 y 35 del Reglamento interno de la empresa.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de treinta de enero del año en curso, escrita a fojas 74, estimando injustificado el despido del actor, acogió la demanda y condenó a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios y compensación del feriado proporcional, remuneración por días trabajados impagos, más intereses y reajustes, con costas.

Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en fallo de trece de junio del presente año, que se lee a fojas 89, confirmó la de primer grado, sin costas.

En contra de esta última decisión, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicitando que este Tribunal la invalide y dicte una de reemplazo por medio de la cual se rechace la demanda o la que proceda en estricto derecho.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la vulneración de los art edculos 160 Nº 5 y 7, 455 y 456 del Código del Trabajo. Al respecto argumenta que, en el caso, el demandante ha desarrollado con creces una conducta a lo menos temeraria, ya que por propia decisión realizó un acto que produjo daño a la seguridad y funcionamiento de la empresa. Agrega que, además, según el contrato el demandante era chofer de transportes, por lo tanto, su conducta constituye un incumplimiento grave a las obligaciones que le imponía la convención.

Añade que en la sentencia se interpreta erradamente la norma jurídica, exigiendo requisitos no previstos en la legislación laboral, como lo es la existencia de un juicio en policía local, requisito no previsto en el artículo 160 Nº 5 del Código del ramo y que importa una especie de fuero que haría necesario un juicio en otra sede, sin que pudiera despedirse antes de su resultado.

Indica que es el juez laboral quien determina la existencia de los hechos y del derecho en materia de despido.

En otro aspecto, expresa que la sentencia otorga mayor valor al testigo del demandante, vulnerando los artículos 455, 456 y 449 del Código del Trabajo, sobre la forma de apreciar la prueba, por cuanto el dicho de ese testigo es también de oídas y contradictorio incluso con las aseveraciones del actor en la absolución de posiciones.

Finaliza indicando la influencia que, en lo dispositivo del fallo, a su juicio, habrían tenido los errores de derecho que denuncia.

Segundo: Que se fijaron como hechos en la sentencia de que se trata, los que siguen: a) entre las partes existió relación laboral, la que se inició el 17 de febrero de 1997 y concluyó el 2 de marzo de 2001, desempeñándose el actor como chofer para la demandada. b) el demandante fue despedido invocándose las causales del artículo 160 Nº 5 y 7 del Código del Trabajo, cuyos hechos se hicieron consistir, en la contestación a la demanda, en que el 28 de febrero de 2001, conduciendo un camión con grúa pescante con ésta semilevantada, impactó con el puente del paso bajo nivel de acceso a la bodega central de María Elena, causando graves daños al camión.

Tercero: Que la controversia, al tenor del mérito del proceso, se ha concentrado en la posible concurrencia de las causales de caducidad del contrato de trabajo del actor, contempl adas en los Nros. 5 y 7 del artículo 160 del Código del ramo, esto es, actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo.

Cuarto: Que en lo relativo a la primera causal citada, ella supone que los actos ejecutados por el dependiente sean de naturaleza temeraria, es decir, extremadamente imprudentes o con una negligencia considerable. En la especie, tratándose de un conductor de camiones, con una experiencia de más de cuatro años en la actividad, es lógico admitir que debió adoptar las medidas pertinentes para evitar el accidente en el cual participó y, al no hacerlo, actuó de manera extremadamente imprudente, pues se trataba de prever a lo menos que la grúa pescante que llevaba su vehículo, al estar en posición semilevantada, era de superior altura al paso bajo nivel que debía cruzar, por ello era necesario ubicarla de manera de permitir el paso sin exponerse a daño alguno.

Quinto: Que, en consecuencia, en la sentencia impugnada se ha incurrido en error de derecho al aplicar a la ley a los hechos que se dieron por acreditados, ya que ellos se subsumen en una de las causales invocadas por el empleador para despedir al actor, como se dijo, por lo que cabe decidir que se ha cometido infracción al artículo 160 Nº 5 del Código del Trabajo, la que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que condujo a condenar a la demandada al pago de indemnizaciones improcedentes.

Sexto: Que conforme a lo anotado el presente recurso de casación en el fondo debe prosperar y será acogido, sin que sea necesario pronunciarse sobre los restantes errores de derecho denunciados por el demandado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 91, contra la sentencia de trece de junio del año recién pasado, que se lee a fojas 89, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Acordada con el v oto en contra de los Ministros señores Medina y Oyarzún quienes estuvieron por desestimar el recurso de casación en el fondo de que se trata, por considerar que no se ha incurrido en error de derecho alguno que justifique la invalidación de la sentencia en examen. Para ello tienen presente: a) que la causal del artículo 160 Nº 5 del Código del Trabajo, supone una intencionalidad en los actos que ejecute el dependiente y, además, que la imprudencia que se le atribuya sea temeraria, es decir, cercana a la culpa grave, la que puede asimilarse al dolo. b) que la prueba rendida en el proceso no permite establecer que la conducta del actor haya revestido la naturaleza de temeraria, sino más bien que existió un descuido o que actuó con mediana negligencia al no prever el posible daño que se causaría al cruzar el paso bajo nivel con la grúa pescante semilevantada. c) que la acción desarrollada por el demandante no puede calificarse como de extremadamente imprudente, razón por la que no se subsume en la causal esgrimida por el empleador para el despido. d) que en lo relativo al incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, en razón de tratarse, como se dijo, de un descuido o imprudencia simple tampoco dicha causal puede estimarse concurrente, por lo cual, también corresponde desestimar el recurso de casación por esta supuesta infracción legal.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintidós de enero de dos mil tres.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) en el fundamento quinto, se elimina el párrafo signado con la letra d) . b) se suprimen los motivos sexto y séptimo.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Los fundamentos del fallo de nulidad que antecede, los que para estos efectos se entienden expresamente reproducidos.

Segundo: Que, en consecuencia, estimando justificado el despido del actor procede rechazar la demanda intentada para obtener el pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de treinta de enero de dos mil dos, escrita a fojas 74 y siguientes, sólo en cuanto por ella se condena a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios en favor del actor y, en su lugar, se decide que la demanda intentada por esos rubros queda rechazada.

Se confirma en lo demás apelado la sentencia referida.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Medina y Oyarzún, quienes estuvieron po r confirmar el fallo de que se trata, para lo cual tuvieron en consideración los fundamentos expuestos en el voto disidente del recurso de casación en el fondo que precede, los que para estos efectos se dan por reproducidos.

Regístrese y devuélvase.

Nº 3.323-02.