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6.8.07

Indemnización Años de Servicio, Validez de Pago Anticipado


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiséis de marzo de dos mil dos.

Vistos:

Ante el Primer Juzgado del Trabajo de Antofagasta, en autos rol Nº 2.444-01, doña Pamela Contreras Munita y otros deducen demanda en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., representada por don César Gómez Requena, a fin que se condene a la demandada a pagar las sumas de dinero descontadas indebidamente de los finiquitos de los actores por concepto de anticipo de remuneraciones, más intereses, reajustes y costas.

La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, con costas, sosteniendo que anticipó a los demandantes sumas por concepto de indemnización por años de servicios, en virtud de lo pactado en la cláusula decimosegunda del anexo al contrato de trabajo, de 1º de septiembre de 1999, suscrito por cada uno de los actores, la que es perfectamente válida, ya que no se encuentra prohibido el pacto en la legislación y los trabajadores no sufren perjuicio alguno, por el contrario, se benefician, desde que no existen indemnizaciones a todo evento. Incluso ante ciertos requisitos que, en la especie, no se dan, los anticipos podían ser condonados.

En sentencia de siete de agosto de dos mil uno, escrita a fojas 71, el tribunal de primer grado, rechazó la demanda, sin costas.

Se alzó la demandante y en fallo de treinta y uno de octubre del año pasado, que se lee a fojas 122, una de l as salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, confirmó el de primer grado.

En contra de esta última decisión, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que justifican su invalidación y a fin que esta Corte la anule y dicte una de reemplazo, por medio de la cual se acoja la demanda, más reajustes, intereses y costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la demandante sustenta el recurso de casación en el fondo que deduce, en la infracción a las normas contenidas en los artículos 5º y 6º b) transitorio del Código del Trabajo. Alega que la sentencia afirma que el anticipo no produce perjuicio al trabajador, lo que constituiría un error, por cuanto la indemnización por años de servicios es, en la práctica, el único sustento potencial con que cuenta el trabajador al perder el empleo, ya que otorga recursos durante la época de cesantía.

Agrega que la no anticipación otorga estabilidad en el empleo por la significación económica para el empleador de ese pago, por ende, el pago de la indemnización por años de servicios al término de la relación laboral, es un derecho irrenunciable del trabajador, razón por la cual la cláusula respectiva de los anexos de contratos de trabajo vulnera el artículo 5º del Código del ramo.

Argumenta que la derogación por la Ley Nº 19.010 del artículo 5º transitorio de la Ley Nº 18.620 significa, a su juicio, que actualmente no está permitido el pago anticipado de la indemnización. Hace referencia a la historia fidedigna de la ley en este sentido.

Expone que el actual Código del Trabajo no hace referencia a los anticipos, sólo contempla normas transitorias, pero para los efectos de cumplir o desarrollar las ya pactadas al 1º de diciembre de 1990 -artículo 10 transitorio- y al 17 de octubre de 1984 -artículo 6º transitorio-. Expresa que si el espíritu del legislador hubiere sido permitir los anticipos, los hubiera reglado expresamente.

Por último, sostienen que se quebranta el artículo 6º b) transitorio del Código Laboral al no reparar en que se refiere a las normas a que se sujetarán las convenciones relativas a la indemnización por años de servicios anteriores al 17 de diciembre de 1984, lo que confirma que, actualmente, no están permitidos los anticipos.

Finalmente, indica la influencia que, en lo dispositivo del fallo, habrían tenido, a su entender, los errores que ha denunciado.

Segundo: Que se fijaron como hechos en la sentencia impugnada, los siguientes:

a) se encuentra reconocida la relación laboral entre las partes, las que se iniciaron el 21 de marzo de 1995, 1º de febrero de 1995 y 2 de noviembre de 1993, respectivamente, realizando los demandantes labores de vendedores, relación que finalizó para todos el 1º de agosto de 2000, invocándose por la demandada las necesidades de la empresa.

b) cada actor firmó finiquito el 21 de agosto de 2000 haciendo, cada uno de ellos, reserva de su derecho a reclamar por el anticipo de remuneraciones que les fue descontado en dichos finiquitos por las sumas que, en cada caso, se indican.

c) consta en los anexos de contrato de trabajo que las partes acordaron anticipos y que ellos serían imputados a la eventual indemnización por término de contrato, a bonos o premios que se establecieran a futuro o a cualquier haber generado por el trabajador, según se decida por la empresa.

Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado, estimando que no se produce perjuicio al trabajador y que el pago anticipado constituye un beneficio permitido en la legislación laboral, sin que sea posible restringirlo en virtud del principio de la irrenunciabilidad que se refiere a condiciones mínimas en los contratos de trabajo y, por último, argumentando sobre la norma del artículo 6º transitorio del Código del ramo y 1545 del Código Civil, rechazaron la demanda intentada por los actores.

Cuarto: Que de lo que se ha reseñado hasta ahora se colige que la controversia radica en determinar la validez de los anticipos otorgados a los demandantes, durante la vigencia de la relación laboral, por concepto de indemnización por años de servicios y del respectivo descuento que el empleador realiza de las cantidades pertinentes al finalizar la vinculación con los dependientes.

Quinto: Que para dilucidar la controversia, en primer lugar, útil resulta transcribir la norma contenida en el artículo 63 del Código del Trabajo, que prescribe, en lo atinente: Las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación de servicios, se pagarán reajustadas ... Idéntico reajuste experimentarán los anticipos, abonos o pagos parciales que hubiera hecho el empleador....

Sexto: Que, por otra parte, es necesario también recordar que esta Corte ha sostenido reiteradamente que la indemnización por años de servicios constituye, durante la vigencia de la vinculación entre empleador y trabajador, una mera expectativa y que surge como derecho una vez concluida la relación y sólo en el evento que la terminación sea declarada injustificada, indebida o improcedente por un Tribunal de la República, cuya intervención haya sido requerida ante el desacuerdo de las partes respecto a la justificación o injustificación del despido.

Séptimo: Que, conforme a lo anotado, es dable concluir que la ley expresamente contempla la posibilidad del pago de anticipos que, por cualquier motivo, el empleador hubiere efectuado con ocasión de la prestación de servicios, avances entre los cuales puede encontrarse la indemnización por años de servicios, los cuales deben ajustarse a la normativa legal vigente al momento en que se concluye la relación laboral, esto es, base de cálculo y tiempo servido, cuestiones que no han formado parte de la presente controversia.

Octavo: Que, desde otro punto de vista, negar validez a los anticipos en discusión, los cuales fueron percibidos, en su oportunidad, por los trabajadores, importa aceptar un enriquecimiento sin causa en favor de los dependientes, quienes, al momento de recibirlos, no cuestionaron la validez o ineficacia de esos avances y los incorporaron a su patrimonio.

Noveno: Que, de este modo, no es dable tampoco aceptar que se ha tratado de una renuncia a derechos irrenunciables pues, como se dijo, la indemnización por años de servicios constituía, antes de finalizar la relación laboral entre los litigantes, una mera expectativa para los trabajadores, motivo por el cual no es posible argumentar un quebrantamiento del artículo 5º del Código del Trabajo.


Décimo: Que, por último, la disposición contenida en el artículo 6º b) transitorio del Código Laboral, como se indica en el fallo impugnado, regula las convenciones individuales o colectivas relativas a la indemnización por término de contrato, celebradas con anterioridad al 17 de diciembre de 1984, que aún permanezcan vigentes y dicha norma ha sido utilizada para los efectos de corroborar la conclusión en orden a que el legislador no ha prohibido los pagos anticipados. De ella no se desprende conclusión diferente como pretende verlo el recurrente, de manera que no ha sido vulnerada en la sentencia de que se trata.

Undécimo: Que, en tales condiciones, sólo procede desestimar el recurso intentado por la demandante por cuanto no se incurrió en los errores de derecho denunciados y, por ende, no se cometieron las infracciones de ley expuestas en dicho recurso.

Por estas consideraciones y de acuerdo con lo previsto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por los demandantes a fojas 125, contra la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil uno, que se lee a fojas 122.

Regístrese y devuélvase.

Nº 5.039-01.


30775

2.8.07

Indemnización Años de Servicio, Prestaciones Laborales, Responsabilidad Subsidiaria Dueño de Obra



Es la demandada subsidiaria la que actúa en el local entregado a la empresa concesionaria. En efecto, determina todas y cada una de las condiciones de la venta de los productos que ella misma proporciona, en el lugar que predetermina, al precio que señala, con las instalaciones, logos y formularios que entrega. En fin, es la concedente la que realiza la actividad productiva, valiéndose de la concesionaria sólo para los efectos de tener una garantía y un tercero a cargo y que contrate a los trabajadores que deban colaborar en la venta que a ella le interesa y en la que la concesionaria lleva una mínima parte de los lucros, (11,4% de las ventas). Los trabajadores participan también contribuyendo al beneficio de la concedente, pero sin tener vinculación legal con ella porque así lo determinó la misma concedente. En tales condiciones fácticas, utilizando la lógica y la experiencia, aplicando la equidad y los principios rectores del derecho laboral, considerando el beneficio que la concedente ha obtenido de la prestación de los servicios de los demandantes, no queda a este Tribunal sino hacer responsable a la demandada subsidiaria de todas las prestaciones a que ha sido condenada la empleadora directa, en tal calidad de subsidiaria, por cuanto no podría establecerse una concurrencia al pago indistintamente de la una o la otra, atento a la forma en que se ha demandado.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de mayo de dos mil dos.

Vistos:

Ante el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº 4.239-98, doña Amalia Joséfina Recabarren Fuentes y otros deducen demanda en contra de Soler y Compañía Limitada, representada por don Rafael Mario Soler Lorenzo y en contra de la empresa Bata S.A.C., representada por don Juan Lichnowsky Rumpik, esta última en calidad de responsable subsidiaria, a fin que se condene a las demandadas a pagarles las prestaciones que indican, más reajustes, intereses y costas.

La demandada principal, evacuando el traslado, alegó que el despido se ajustó a las causales contempladas en el artículo 159 Nros 5 y 6 del Código del Trabajo, ya que, habiendo sido contratados los actores para desempeñarse en el local comercial Bata, ubicado en el Portal Bulnes Nº 429, entregado en concesión a su parte, esta concesión se terminó el 3 de julio de 1998 por causas ajenas e insuperables a su voluntad de concesionaria y demandada.

La demandada subsidiaria, al contestar, sostuvo que ninguna relación contractual la vincula con los demandantes, por lo tanto, el reclamo le es inoponible. Agrega que con la demandada principal la unió un contrato de concesión y que, por ende, no se está en presencia de una empresa principal y un contratista como lo alegan los actores y que ellos fueron contratados por cuenta exclusiva de la concesionaria.

En sentencia de siete de agosto de dos mil, escrita a fojas 166, el tribunal de primer grado acogió la demanda en los términos que indica y condenó a la demandada principal y, en subsidio, a Bata Sociedad Anónima Comercial a pagar a los actores las cantidades que indica por los conceptos que señala.

Se alzaron los actores y las demandadas principal y subsidiaria y una de l as salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de ocho de noviembre de dos mil uno, que se lee a fojas 222, revocó la de primer grado en cuanto acogió la demanda en contra de Bata Sociedad Anónima Comercial y declaró, en cambio, que se rechaza la demanda en lo relativo a la referida demandada subsidiaria. Confirmó en lo demás apelado.

En contra de esta última sentencia, los actores deducen recurso de casación en el fondo, pidiendo que se la invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se confirme la de primer grado, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente funda el recurso de casación en el fondo que deduce en las infracciones al artículo 64 y 2º inciso tercero del Código del Trabajo; 1437 y 1545 del Código Civil y 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República.

El recurrente transcribe los artículos y alega que los fundamentos del fallo de primer grado son acertados, por cuanto el contrato entre la demandada principal y la subsidiaria, es una ley para los contratantes, no para los trabajadores a quienes no les empece, les es inoponible, ya que los actores están protegidos por normas de orden público, por lo tanto, no pueden ser infringidas por contratos privados.

Agrega que aún cuando se estimara que ese contrato de concesión es oponible a los trabajadores, ellos mantienen la protección que les otorga el artículo 64 del Código del Trabajo, norma especial que prima sobre la del Código Civil.

Luego el recurrente examina las pruebas y argumenta de hecho para estimar que Bata Sociedad Anónima Comercial es responsable subsidiaria.

Termina indicando que las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la forma que señala.

Segundo: Que en el fallo impugnado se fijaron como hechos, los siguientes:

a) los actores prestaron servicios, como cajera y vendedores, bajo subordinación y dependencia para Soler y Compañía Limitada. Todos hasta el 3 de julio de 1998 y fueron despedidos por las causales 5 y 6 del artículo 159 del Código del Trabajo, esto es, conclusión del servicio que dio origen al contrato y caso fortuito o fuerza mayor, cuyos hechos se hicieron consistir en la terminación del contrato de concesión celebrado entre la empleadora de los actores y Bata Sociedad Anónima Comercial.

b) la prueba rendida es insuficiente para tener por acreditadas las causales invocadas por cuanto la contratación no se vinculó con un tipo de trabajo que se extinga naturalmente conforme a las especificaciones del contrato y no se ha tratado de un imprevisto al que no es posible resistir.

c) del contrato de concesión celebrado entre demandada principal y demandada subsidiaria, que consta en escritura pública de 14 de marzo de 1985, se desprende que ambas sociedades contratantes son independientes y que una de ellas proporciona a la otra un local equipado y mercaderías, obligándose la concesionaria a venderlas por si o por intermedio de sus trabajadores, dejándose expresa constancia que éstos son seleccionados por la concesionaria, la que pacta con ellos todas las condiciones y puede terminar la relación laboral respectiva.

Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron que no se configura la situación fáctica del artículo 64 del Código del Trabajo en relación a la demandada subsidiaria. Por ende, rechazaron la demanda interpuesta en su contra en tal calidad.

Cuarto: Que al tenor de lo expuesto la controversia se circunscribe a determinar el alcance del artículo 64 del Código del Trabajo, en orden a establecer si la concedente es responsable subsidiaria en los términos de ese artículo, en relación a los trabajadores contratados por la concesionaria.

Quinto: Que, en relación a la responsabilidad subsidiaria, el artículo 64 del Código del ramo, prescribe: El dueño de la obra, empresa o faena será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos. También responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente...

Sexto: Que, por otro lado, útil resulta consignar la disposición contenida en el artículo 3º del Código del ramo, cuyo inciso final dispone: Para todos los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada..

Séptimo: Que basado en este concepto este Tribunal ya ha sostenido que la empresa ha sido concebida como la coordinación de ciertos elementos orientada a la obtención de finalidades de variada índole y que posee una personalidad propia. Así también se ha determinado que constituye un derecho del hombre organizarse para producir y que tal derecho emana de su naturaleza. La ley tiene que reconocerle ese derecho. No se lo otorga, sino que sólo puede estar en condiciones de reglamentarlo y ampararlo. Tal facultad del ser humano ha ido variando, en cuanto a su forma de ejercicio, con el transcurso del tiempo y ha ido adoptando evolucionados y diferentes modelos.

Octavo: Que en la misma línea de ideas es dable asentar que las expresiones contratista y subcontratista que emplea el artículo 64, ya transcrito, datan del Código de 1931, época en que, indudablemente, el concepto de empresa y de sus fines, eran muy distintos a los actuales. Así, atento a tales cambios, en la especie, ha de hacerse primar no sólo el espíritu de la ley, esto es, aquello que se ha querido proteger o resguardar en su oportunidad, sino también el principio de la realidad, esto es, la verdad o autenticidad en las relaciones laborales, aquello que son y no lo que las partes han querido que sean. Es la supremacía del bien jurídico último protegido y del principio citado los que han debido imponerse en la resolución de la presente controversia.

Noveno: Que, en tal orden de ideas, es dable sustentar que el legislador ha querido referirse, al emplear en el artículo 64 del Código del ramo, las expresiones contratista o subcontratista, a aquellas entidades que colaboran en la obtención de los fines propios de una empresa, es decir, a las organizaciones que tienden, con su actividad, a hacer más eficiente y expedito el logro del fin empresarial. En efecto, una unidad económica que persigue un fin productivo, puede, en determinadas condiciones, ante la ausencia o frente a los requerimientos técnicos específicos del mercado, precisar de la colaboración de otras organizaciones que se encuentren en situación más adecuada y óptima de brindarla para conseguir el fin proyectado.

Décimo: Que asentado tal criterio, es de toda lógica concluir que, en la especie, la concedente -la que se ha lucrado o beneficiado con los servicios prestados por los demandantes- debe resultar responsable subsidiariamente de las obligaciones laborales y previsionales que asumió la concesionaria con los trabajadores por ella contratados. No obsta a ello el hecho que la demandada principal haya contratado por su exclusiva cuenta a los actores, ya que obtuvo, en su momento, beneficios patrimoniales de los servicios desarrollados y se ha tratado, en fin, de proteger los derechos laborales que asisten a los demandantes.

Undécimo: Que, por ende, al eximirse de responsabilidad subsidiaria a la demandada en tal carácter, en la sentencia impugnada se ha incurrido en error de derecho en la interpretación del artículo 64 del Código del ramo, vulnerando esta disposición, infracción que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que condujo a rechazar la acción deducida en contra de la demandada subsidiaria, disminuyendo así la posibilidad de cobrar efectivamente las sumas que reclaman los actores. Por ello procede acoger el presente recurso de casación en el fondo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por los demandantes a fojas 226, contra la sentencia de ocho de noviembre de dos mil uno, que se lee a fojas 222, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista.

Regístrese.


30750



Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de mayo de dos mil dos.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

a) se elimina la letra a), ambos párrafos, del motivo sexto.

b) en el tercer acápite de la letra b) del mismo fundamento, se sustituye desde ... 9 de julio de 1998... hasta el final, por ... 3 de julio, según lo alegan los actores y lo reconoce uno de los testigos e la demandada.

c) en el considerando octavo, se cambia la voz nueve por tres.

d) en el motivo décimo segundo -debe decir duodécimo- se sustituye el guarismo 97.432 por 103.613; 133.448 por 165.404; 89.727 por 163.537; 76.367 por 101.393 y 120.428 por 163.187.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que para rechazar las causales esgrimidas por la demandada principal, basta con señalar que de los contratos de trabajo y restante prueba rendida no aparece que los actores hayan sido contratados para la realización de un trabajo o servicio que se extinga con el tiempo, ni que se haya tratado de un imprevisto al que no es posible resistir, ya que la administración -eficiente o ineficiente, adecuada o no- ha sido de cargo del empleador y sus resultados no pueden recaer sobre los trabajadores, haciéndoles perder su derecho a indemnización.

Segundo: En lo atinente con la responsabilidad subsidiaria de la demandada Bata S.A.C. se tienen presentes los fundamentos cuarto a undécimo del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.

Tercero: Que habiéndose establecido la responsabilidad subsidiaria de Bata S.A.C., procede precisar las obligaciones de las cuales es responsable en tal calidad.

Cuarto: Que en lo atinente a este aspecto, ha de recordarse que este Tribunal ya ha sostenido que la responsabilidad del dueño de la empresa, obra o faena se encuentra limitada sólo a las obligaciones laborales y previsionales, las que están fundamentalmente constituidas por el pago de las remuneraciones y el integro de las cotizaciones previsionales, sin perjuicio de otras como la adopción de medidas de seguridad, respeto a la jornada de trabajo, etc.

Quinto: Que así también esta Corte ha establecido que el derecho al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios y la compensación de los feriados, nacen a la vida jurídica una vez producido el despido y en la medida, en el caso de las dos primeras, que éste sea declarado indebido, injustificado o improcedente por el respectivo Tribunal. Por lo tanto, la responsabilidad subsidiaria, en general, no ha podido extenderse al pago de esas prestaciones, sobretodo y en el evento que los contratos de trabajo hayan terminado coetáneamente con el contrato que unía al empleador directo con la demandada subsidiaria.


Sexto: Que no obstante lo que ya se ha asentado, en la especie, se hace necesario analizar la vinculación verdaderamente existente entre la concedente y la concesionaria a objeto de precisar con equidad las obligaciones por las cuales será responsable la subsidiaria y con el fin de recoger en el presente caso la forma o modelo que han adoptado la empleadora directa y la concedente para vincularse en miras a una mayor y mejor productividad.

Séptimo: Que del documento agregado a fojas 19 y siguientes, se desprende que la concedente es arrendataria del local ubicado en Portal Bulnes 429, Santiago y en él tiene una sala de ventas, siendo de su dominio la totalidad de las instalaciones y bienes muebles que la guarnecen como, asimismo, la totalidad de la mercancía existente en ella. Aparece, además, que Bata S.A.C. entrega a la demandada principal la explotación comercial de dicha sala de ventas, asumiendo la empresa Soler y compañía limitada la obligación de vender al público el calzado y demás artículos que Bata S.A.C ponga a su disposición con este objeto. Más adelante en el instrumento que se analiza se deja constancia que es de la esencia del convenio la circunstancia de `proporcionar el local, obligándose la concesionaria a vender la mercadería que la concedente le suministre en las condiciones que le indique, a cambio de una comisión que se regula de acuerdo con los volúmenes de venta. Así también se lee que la concedente entrega un letrero con su nombre a la concesionaria, que le proporciona formularios de control de mercadería, de administración y contabilidad, que la concesionaria debe pagar las primas de un seguro que debe contratar, pero a nombre de la concedente, que Soler y compañía limitada es sólo depositaria de la mercadería la que no puede cambiar de lugar, que debe mantener abierto el local en los horarios indicados por la concedente, que debe depositar diariamente el dinero por concepto de recaudación de las ventas, que la concedente tiene facultad de visitar a diario el local y que puede fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral y previsional, etc.

Octavo: Que sobre la base de lo anotado es dable concluir que es Bata S.A.C. la que actúa en el local entregado a la empresa concesionaria. En efecto, determina todas y cada una de las condiciones de la venta de los productos que ella misma proporciona, en el lugar que predetermina, al precio que señala, con las instalaciones, logos y formularios que entrega. En fin, es la concedente la que realiza la actividad productiva, valiéndose de la concesionaria sólo para los efectos de tener una garantía y un tercero a cargo y que contrate a los trabajadores que deban colaborar en la venta que a ella le interesa y en la que la concesionaria lleva una mínima parte de los lucros, (11,4% de las ventas). Los trabajadores participan también contribuyendo al beneficio de la concedente, pero sin tener vinculación legal con ella porque así lo determinó la misma concedente.

Noveno: Que en tales condiciones fácticas, utilizando la lógica y la experiencia, aplicando la equidad y los principios rectores del derecho laboral, considerando el beneficio que la concedente ha obtenido de la prestación de los servicios de los demandantes, no queda a este Tribunal sino hacer responsable a la demandada subsidiaria de todas las prestaciones a que ha sido condenada la empleadora directa, en tal calidad de subsidiaria, por cuanto no podría establecerse una concurrencia al pago indistintamente de la una o la otra, atento a la forma en que se ha demandado.


Décimo: Que por último, en cuanto a las bases de cálculo de las indemnizaciones y prestaciones cobradas, los actores las han fijado en $180.000.- en su libelo, en tanto que la demandada principal alega otros montos en la contestación. Para determinarlas habrá de estarse a las liquidaciones de sueldo y certificado de cotizaciones, en el caso del actor Fuentes, acompañados por los trabajadores y por la empleadora. De esos documentos, sólo es posible desprender una remuneración variable y establecer el promedio correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo, excepto para el actor Muñoz respecto al cual sólo se cuenta con el promedio de abril y mayo de 1998.

Undécimo: Que con lo anotado se precisa que la base de cálculo para la demandante Recabarren asciende a $103.613.-; para el actor Fuentes a $165.404.-; para Muñoz alcanza a $163.537.-; para Lermanda asciende a $101.393.- y para el demandante Barraza el monto es $163.187.-.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículo 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma, sin costas del recurso, la sentencia apelada de siete de agosto de dos mil, escrita a fojas 166 y siguientes con declaración que son tres los días trabajados correspondientes al mes de julio de 1998 y que se adeudan a los trabajadores y que las cantidades fijadas por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios con el incremento respectivo, feriado proporcional y remuneraciones, deben adecuarse, en la etapa de cumplimiento incidental del presente fallo a la base de cálculo establecida en el fundamento undécimo de esta sentencia , sumas que deben aumentarse conforme lo disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.877-01.


30751

26.7.07

Indemnización Años de Servicio, Reglamento Interno y Límite Indemnización



Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de abril de dos mil dos.

Vistos:

Por sentencia de dieciséis de junio de dos mil, escrita a fojas 502 y siguientes, la juez de primer grado desestimó, sin costas, la demanda por despido injustificado impetrada por don Rodrigo Castro Cuevas, en contra de su ex-empleador la Editorial Universitaria S.A. y, por ende, rechazó lo pedido por el actor, tanto por concepto de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo y la correspondiente a los años de servicios; pero, acogió el feriado proporcional solicitado por el demandante.

Apelada la sentencia por el trabajador, la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha cinco de octubre del año pasado, como se lee a fojas 567 y siguientes, estimó que el despido del actor fue injustificado y, en consecuencia, la revocó y concedió la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo y la correspondiente a los años de servicios, sin la limitación del tope fijado en el artículo 172 del Código del Trabajo, por considerar los falladores que el empleador lo había contemplado tanto en el reglamento interno de la empresa y, más aún, lo pacto expresamente con su dependiente en el contrato individual de trabajo que los vinculó; en lo demás, dicha sentencia confirmó con declaración la de primer grado, ya que aumentó el monto regulado por concepto de feriado proporcional.

En contra de este último fallo la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, el cual se trajo en relación a foja 631.

Considerando:

Primero: Que la demandada en su recurso de nulidad, denuncia tres causales de infracción de ley; en primer lugar, sostiene que los sentenciadores de segunda instancia han transgredido el artículo 469 del Código laboral, al no considerar y razonar en el fallo que se ataca, acerca del documento acompañado por su defensa en la vista de la causa, consistente en un informe realizado por la Contraloría General de la República a la visita practicada a la empresa demandada, Editorial Universitaria, a petición de la Cámara de Diputados.

Segundo: Que este capítulo del recurso que se examina debe desestimarse, en razón de que tal documento, como la misma parte lo reconoce nunca fue acompañado a los autos, toda vez que en la vista misma de una causa no es la oportunidad procesal para ello. Además, del mismo tenor del precepto que se indica por la recurrente como transgredido -artículo 469 del Código del Trabajo- aparece que es facultad de los jueces de segunda instancia, aceptar prueba documental, siempre que la parte que la presente justifique haber estado imposibilitada de presentarla en primera instancia, todo lo cual no ocurrió en la especie.

Tercero: Que, en segundo lugar, el representante de la empresa demandada señala como vulnerado por los sentenciadores los artículos 456 del Texto laboral, en relación con los artículos 458 Nº 4 y 469 del mismo texto legal, fundada nuevamente en la idea que el fallo cuestionado no razona acerca del informe de la Contraloría General de la República que fue adjuntado por ellos, durante la vista del recurso de apelación.

Cuarto: Que lo ya expuesto en el fundamento segundo de este fallo bastaría para rechazar esta segunda causal de nulidad alegada por la demandada; pero a mayor abundamiento es del caso precisar que las argumentaciones vertidas constituyen mas bien una causal de nulidad formal, como lo sería la dispuesta en el artículo 768 Nº 5 del Código Procesal Civil, en relación con lo preceptuado en el artículo 170 Nº 4 del mismo texto y 458 Nº 4 del Código del Trabajo.

Quinto: Que por último, el abogado de la empresa demandada, sostiene que los falladores han conculcado el artículo 172 del Estatuto Laboral, en relación al artículo 163 del mismo Código, al ordenar que su representada pague las indemnizaciones concedidas al actor, tanto la sustitutiva por falta de aviso previo y la por años de servicios, sin el tope de las noventa unidades de fomento, fijadas por la ley como base de cálculo para ellas.

Sexto: Que esta causal de nulidad también debe ser rechazada, ya que la recurrente sin indicar o mencionar en su libelo, al argumentar este capítulo de casación, que los falladores hayan transgredido las leyes reguladoras de la prueba, pretende alterar aquel hecho fijado por los jueces de mérito, en el razonamiento decimocuarto del fallo materia de reproche, consistente en: "Que el artículo 5º inciso 2º del Titulo XIV del Reglamento Interno de la empresa demandada, que forma parte integrante del contrato de trabajo del actor según se indica en la cláusula 5º no objetada del mismo, establece que a falta de convenio individual o colectivo, la indemnización por años de servicios será la equivalente a la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, limitada a un máximo de 330 días. Por consiguiente, carece de relevancia la objeción formulada por la demandada al contrato acompañado por el actor en la parte que se lo excluye del tope de 90 U.F., que establece el Código del Trabajo.."

Séptimo: Que, con arreglo a lo expuesto, no existen los errores denunciados por el recurrente y, por el contrario, en la sentencia impugnada se hace una correcta aplicación de las normas legales que se suponen infringidas.

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de fojas 590, contra la sentencia de cinco de octubre del año pasado, que se lee a fojas 567 y siguientes.

Regístrese y devuélvanse.

Nº 4.667-01.


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