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14.8.07

Indemnización por Años de Servicio, Indemnización Sustitutiva Aviso Previo, Plazo de Prescripción


Este Tribunal de Casación ha decidido reiteradamente que, tratándose de derechos que tienen su fuente en la ley, como es el caso de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios que se han reclamado y otorgado por el fallo impugnado, el plazo de prescripción es de dos años, recibiendo aplicación el inciso primero y no el inciso segundo del artículo 480 del Código del Trabajo.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de marzo de dos mil dos.

Vistos:

Ante el Tercer Juzgado de Letras de Los Ángeles, en autos rol Nº 10.166-99, don César Hernán Arias Bequer deduce demanda en contra de Ganadera y Forestal Fundo Las Vegas Limitada, representada por don Guillermo Nun Melnick, a fin que se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas.

En la contestación a la demanda, se opuso la excepción de prescripción de seis meses y, en subsidio, alegó que el trabajador incurrió en la causal contemplada en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, a lo que se agregó que la base de cálculo señalada en la demanda es errónea y que se rechace el incremento del 20%.

En sentencia de dieciséis de marzo del año pasado, escrita a fojas 81, el tribunal de primer grado acogió parcialmente la excepción de prescripción y la demanda por despido injustificado y condenó a la demandada a pagar sumas por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, con intereses y reajustes, rechazándola en lo demás, con costas.

La Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo del referido fallo por la vía de la apelación deducida por la demandada, en sentencia de diecisiete de octubre de dos mil uno, que se lee a fojas 110, lo confirma con declaración relativa a la indemnización por años de servicios, la que corrigió e incrementó en un 20% y precisando la época desde la que se deben los reajustes e intereses.

En contra de esta última sentencia, el demandado deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, a fin de que se la invalide y se establezca el estado en que debe quedar el proceso o se dicte una de reemplazo que acoja la excepción de prescripción opuesta por su parte, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Recurso de casación en la forma:

Primero: Que el recurrente denuncia la concurrencia de la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse otorgado más de lo pedido por las partes o extendido -la sentencia- a puntos no sometidos s la decisión del Tribunal. En primer lugar, argumenta que se incurre en el vicio por cuanto la Corte de Apelaciones incrementó la indemnización por años de servicios en un 20%, lo que no se había concedido en primer grado y, como no se alzó el demandante, los jueces de la instancia no podían incrementar ni corregir la cantidad fijada por ese concepto. Agrega que dicho aumento no se contiene en el petitorio de la demanda.

En segundo lugar, alega el demandado que también se incurre en el vicio ya que el actor no pidió que se declarara injustificado el despido y, no obstante esa omisión, el fallo contiene esa declaración.

Por último, expresa que el demandante pide condenar a la demandada a pagar la suma señalada sin facultar al Tribunal para aumentar o reducir las cantidades cobradas, como ocurrió en la especie.

Segundo: Que este tribunal ha sostenido reiteradamente que los incrementos a la indemnización por años de servicios, establecidos por el legislador laboral, constituyen un imperativo respecto a los cuales sólo cabe a los jueces del grado proceder a su declaración, sin que por ello, aún cuando no se hubieren expresamente pedido, pueda estimarse que se ha incurrido en el vicio que denuncia el recurrente. A ello cabe agregar que en el cuerpo de la demanda se lee específicamente esta petición por parte del trabajador.

Tercero: Que, por otra parte, como lo sostiene el fallo impugnado, no obstante que la demanda no es clara en cuanto a la petición de considerar injustificado el despido del trabajador, no es menos cierto que la demandada así lo entendió y contra tal acción enderezó su defensa. Por este motivo no puede concluirse que la sentencia atacada haya extendido su decisión a puntos que no fueron motivo de la controversia.

Cuarto: Que, por último, atinente con la alegación de haberse aumentado la cantidad de indemnización por años de servicios, careciendo de facultades para ello, para su rechazo baste con señalar que el demandante, en su libelo, otorgó facultades a los jueces del grado para condenar a la demandada a la suma que el Tribunal se sirviera fijar.

Quinto: Que conforme a lo razonado, no habiéndose incurrido en los vicios denunciados por el demandado, procede el rechazo del recurso de casación en la forma en examen.

Recurso de casación en el fondo:

Sexto: Que el recurrente denuncia la infracción al artículo 480 incisos segundo y final del Código del Trabajo. Al respecto alega que la sentencia rechaza la excepción de prescripción opuesta por su parte, fundada en argumentos sobre la caducidad, la que no fue alegada en el juicio. Agrega que su parte sostuvo que el plazo de seis meses establecido en el inciso segundo del artículo citado nunca fue interrumpido por el actor que presentó la demanda el 7 de mayo de 1999 y la hizo notificar el 14 de diciembre de ese año, es decir, transcurridos diez meses luego de producido el despido.

Séptimo: Que al respecto se hace necesario precisar que este Tribunal de Casación ha decidido reiteradamente que, tratándose de derechos que tienen su fuente en la ley, como es el caso de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios que se han reclamado y otorgado por el fallo impugnado, el plazo de prescripción es de dos años, recibiendo aplicación el inciso primero y no el inciso segundo del artículo 480 del Código del Trabajo.

Octavo: Que, por ende, aún cuando se estimara que se ha resuelto el rechazo de la excepción de prescripción sobre la base de alegaciones no formuladas por el demandado, el supuesto vicio carecería de influencia en lo dispositivo del fallo, ya que, igualmente, procedía esa negativa, por cuanto no han transcurrido más de dos años entre la época en que los derechos demandados se hicieron exigibles y la de notificación de la demanda.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandado a fojas 112, contra la sentencia de diecisiete de octubre del año pasado, que se lee a fojas 110.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.534-01.

30698

16.7.07

Indemnización Sustitutiva Aviso Previo, Improcedencia Incremento, Excepción de Pago, Omisión de Pronunciamiento, Recurso de Casación en el Fondo

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de junio dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 59.376, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, caratulados Atala Sahadi, Jorge con Empresa Essel S.A., la defensa de la parte demandada ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones respectiva, de diez de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 82, que confirmó la de primera instancia de seis de julio de dos mil uno, con declaración de:

a) Que el despido de que fue objeto el demandante es injustificado;

b) Que las sumas ordenadas pagar por concepto de indemnización por falta de aviso previo y de años de servicios, se aumentarán en un 20%;

c) Que se rechaza en todas sus partes la demanda reconvencional interpuesta por la Empresa Essel S.A.;

d) Que cada parte pagará sus costas;

Se trajeron los autos en relación como consta de fojas 104.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 440 N º 3, 443 y 458 Nº 7 del Código del Trabajo y 1568, 1569 y 1698 del Código Civil, argumentando, en síntesis, que la contestación debe contener las excepciones dilatorias, perentorias y los hechos en que se funda, tal como lo dispone el artículo 440 Nº 3 del Código del ramo, precepto que no establece ritualidad alguna para deducirlas, y por ende el Tribunal debe emitir pronunciamiento sobre todas ellas al dictar sentencia. En efecto, estima que en la contestación de la demanda se excepcionó con el pago de parte de las prestaciones cobradas, alegando que esa suma fue usada por el actor para pagar del precio del contrato de compra venta de acciones de CORFO, hecho que acreditó y por tal razón y otras alegaciones, pidió el rechazo de la demanda.

Agrega que al contestar el libelo las partes fijan los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que deben probar al tenor del artículo 1.698 del Código Civil y que los jueces del grado incurrieron en el error de derecho que denuncia al no pronunciarse expresamente sobre la excepción de pago oportunamente opuesta, es decir, en su concepto, dicha vulneración se configura al negar la sentencia atacada que su parte opuso la referida excepción y omitir pronunciamiento sobre ella.

En cuanto a la infracción de las leyes reguladoras de la prueba que estima infringidas, sostiene que se alegó y probó el pago con un medio idóneo, como es el mandato otorgado por el demandante a la demandada para que pagara a la CORFO las acciones por éste adquiridas.

Finalmente, plantea que la sentencia impugnada desconoce el pago efectivo realizado en conformidad a los artículos 1.568 y 1569 del Código Civil, disposiciones en virtud de las cuales los jueces del mérito debieron tener por extinguida parte de la obligación demandada.

Segundo: Que, como se advierte del recurso en estudio, el error de derecho que se imputa a los sentenciadores es un vicio formal que habría tenido lugar en la dictación misma de la sentencia, lo que resulta inaceptable como causal de casación en el fondo, toda vez que dada su naturaleza corresponde más propiamente a un recurso de nulidad adjetiva, que no se ha deducido en contra del fallo atacado.

Tercero: Que lo expuesto en el motivo precedente impide a este Tribunal de casación analizar los errores de derecho que se denuncian por esta vía y conduce en consecuencia al rechazo del mismo.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 88, contra la sentencia de diez de diciembre de dos mil uno, que se lee a fojas 82.

Sin perjuicio de lo anterior, y por advertir este Tribunal error en el mismo fallo en la aplicación de artículo 168 del Código del Trabajo, en la medida que se incrementa con el 20% no sólo la indemnización por años de servicios sino también la sustitutiva de aviso previo, aumento que la ley no contempla para esta última, como claramente se desprende del artículo citado y del 162 del mismo texto, actuando esta Corte de oficio, en uso de sus facultades, deja sin efecto el referido aumento, por improcedente.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 313-02.

30845