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8.8.07

Naturaleza Contrato de Trabajador, Competencia para Calificación, Recurso de Protección, Comisión Especial


Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de noviembre de dos mil cuatro.

A fojas 198: a lo principal, téngase presente; al otrosí, a sus antecedentes.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos segundo a séptimo, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que la Inspección del Trabajo por expresa disposición del artículo 331 del Código Laboral, tiene la facultad indiscutible para pronunciarse sobre las observaciones de legalidad que formulen las partes, cuando en el proyecto de contrato colectivo o en la respuesta del empleador existan elementos que no se ajusten a las disposiciones del presente código.

Segundo: Que, en la especie, el empleador al responder la propuesta de contrato colectivo presentada por el Sindicato de Trabajadores Especializados Comin Faena Zaldivar, formuló observaciones al proyecto, entre otras, en orden a excluir a determinados trabajadores del proceso de negociación colectiva, fundándose para ello en que los dependientes que individualiza se encontrarían en la situación prevista en el artículo 305 Nº 1 del Código del Trabajo, por haber sido contratados exclusivamente para una faena transitoria.

Tercero: Que la comisión negociadora formuló objeción de legalidad el 10 de agosto de 2.004, la que fue acogida por el Inspector Provincial del Trabajo, en Resolución Nº 009, de 20 de agosto de 2.004, considerando para ello que no existen antecedentes que permitan concluir que la faena de la especie pueda calificarse como transitoria en los términos de la norma legal citada. La recurrida, además, expuso que: se deduce unívocamente que la obra o faena denominada MWC-502, que, como lo señala expresamente cada contrato de los sujetos involucrados, es aquella para la cual han sido contratados como dependientes, es una obra o faena que observa una duración y continuidad que supera ampliamente la idea de brevedad, momentaneidad y fugacidad implicada en el artículo 305 Nº 1 del Código del Trabajo, circunstancia que queda de manifiesto al venirse desarrollando desde el 1 de junio de 2.002, teniendo una duración expresamente pactada, de 31 meses.

Cuarto: Que cabe señalar que lo reclamado dice relación con la naturaleza de los contratos de ciertos trabajadores, calificación jurídica ajena a las facultades de la recurrida, la que, a pesar de ello determinó que tales dependientes eran aptos para negociar, por no existir motivo para incluirlos dentro de la norma del artículo 305 Nº 1 del Estatuto Laboral. Por consiguiente, como, antes se dijo, a la autoridad administrativa le corresponde únicamente velar por la legalidad del contrato colectivo, cuestión que no resulta evidente en el caso de autos, pues sin existir discusión sobre la existencia de la relación de trabajo, el problema planteado corresponde, en caso de conflicto, a la competencia de los tribunales, a través del procedimiento que la normativa laboral contempla.

Quinto: Que, en este contexto, no puede sino concluirse que la recurrida se excedió del marco de sus atribuciones, pues sin desconocer que es la encargada de la resolución de las objeciones de legalidad de los referidos instrumentos, en el presente caso, procedió a interpretar normas legales y convencionales, arrogándose facultades propias y excluyentes de los juzgados del trabajo, de manera que atendida la naturaleza y términos de la objeción de ilegalidad en este punto, no le correspondía emitir pronunciamiento.

Sexto: Que de acuerdo a lo expuesto, fuerza es reconocer que la recurrida incurrió en un acto ilegal y arbitrario que perturba o amenaza el ejercicio de la garantía constitucional consagrada en el numeral 3º inciso 4º del artículo 19 de la Carta Fundamental, pues nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por éste.

Séptimo: Que, por lo precedentemente señalado, el recurso en estudio debe ser acogido.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de La República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del recurso de Protección, se revoca la sentencia apelada de nueve de octubre de dos mil cuatro, escrita a fojas 156 y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 82, en el sentido que se deja sin efecto, en la Resolución Nº 9, de 20 de agosto de 2.004, lo decidido en el punto 2 de la misma.

Regístrese y devuélvase.

Nº 5.001-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. No firma el señor Benquis, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse en comisión de servicios. Santiago, 15 de noviembre de 2004.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.


30629

6.8.07

Instrucción Inspección del Trabajo, Impugnación Administrativa, Recurso de Protección, Compatibilidad con Vía Administrativa


Sentencia Corte Suprema

Santiago, cuatro de marzo del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos tercero a octavo, que se eliminan:

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que el artículo 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de quince días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos;

2º) Que en la especie, la acción cautelar se dirige en contra de don Fernando Silva Escobedo, Jefe de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, por haber rechazado el día 22 de agosto del año 2001, mediante Ordinario Nº 002188, una reconsideración o impugnación presentada contra el informe de Fiscalización Nº 01/4625, emitido por don Marcelo Toro Riveros, acto que, según sostiene el recurrente, le causó agravio;

3º) Que la referida actuación es calificada de arbitraria e ilegal por el recurso, estimándose amenazadas las garantías constitucionales de los números 3, inciso cuarto, 22 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental;

4º) Que el recurrente explica que debido a un conflicto laboral, varios docentes del establecimiento educacional que representa, acudieron al Ministerio de Educación, cartera que remitió los antecedentes a la Inspección del Trabajo, entidad que lo citó emitiendo un dictamen, respecto del cual solicitó reconsideración ante la Directora del Trabajo, quien la derivó a la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, la que en fecha 22 de agosto último en el ordinario ya señalado y en relación con el informe de fiscalización también referido resolvió del modo que se ha dicho;

5º) Que, como se desprende de los antecedentes del proceso, la acción que se reprocha al recurrido, según lo expuesto por el propio recurrente, no es la que verdaderamente le ha producido perjuicio y agraviado. En efecto, el acto realmente agraviante para éste es el que contiene las instrucciones Nº 01/ 4625, de fecha 29 de mayo del año 2001, emitida por el fiscalizador don Marcelo Toro Riveros, por medio del cual se le instruye en la forma que se puede leer a fs.7 y 8 de estos autos y que fue notificada el mismo día. Por lo tanto, debe estimarse ésta como la fecha en que ha de entenderse que tomó noticia o conocimiento cierto de la acción que estima ilegal y arbitraria, para efectos del cómputo del plazo ya señalado;

6º) Que el presente recurso de protección fue interpuesto el día 6 del mes de Septiembre del año dos mil uno, según consta del cargo estampado en el libelo de fs. 12, esto es, más de tres meses después de que el recurrente tomara conocimiento del acto que verdaderamente le agravia y que ha impugnado por esta vía, contados desde la fecha ya precisada. Por lo tanto, la acción cautelar se interpuso fuera de plazo, por lo que así corresponde que lo declare este tribunal, ya que el hacerlo de otro modo, esto es, contar el plazo como lo hace el recurrente, a partir desde el rechazo de la última gestión que realizara, implicaría entregar al arbitrio de los particulares el precisar la fecha de inicio del plazo de interposición;

7º) Que, por lo anteriormente expuesto, resulta evidente que el recurrente no estuvo acertado en relación con las acciones que debía interponer, puesto que debió deducir la acción cautelar en contra de las instrucciones entregadas por el fiscalizador Sr. Marcelo Toro, sin perjuicio de iniciar paralelamente los reclamos administrativos del caso, puesto que el recurso de protección no resulta incompatible con otras acciones que pueda ejercer el recurrente. Pero el omitir dicha acción de cautela e iniciar tan sólo la vía administrativa, lo puede llevar, como ha ocurrido en este caso, a perder el plazo pertinente y por consiguiente, la oportunidad de acudir de protección;

8º) Que, por todo lo anteriormente expuesto y concluido, la presente acción de cautela de derechos constitucionales no puede prosperar y debe ser declarada inadmisible, por haber sido deducida fuera de plazo.

De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el ya referido Auto Acordado de esta Corte Suprema, se confirma la sentencia apelada, de diez de diciembre último, escrita a fs. 53, con declaración de que el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.12, es inadmisible, por haber sido interpuesto extemporáneamente.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 60-2002.


30794

Contrato Colectivo, Observación de Legalidad a Proyecto, Competencia Inspección del Trabajo, Recurso de Protección


La Inspección del Trabajo recurrida se encuentra facultada para calificar la naturaleza de los instrumentos invocados, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que logre recabar. En tal sentido, es indudable que la Inspección del Trabajo no está ni puede estar obligada a asignarles la naturaleza jurídica que le atribuya alguna de las partes ni circunscribirse a un aspecto puramente formal porque de lo contrario se haría estéril e inconducente su función fiscalizadora.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de marzo de dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto a séptimo que se eliminan.

Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:

1 Que, el acto impugnado por los recurrentes corresponde a la resolución Nº de la Inspección Provincial del Trabajo de Llanquihue Puerto Montt, por la cual ese organismo fiscalizador, acogiendo una objeción de legalidad planteada por la Comisión Negociadora respectiva, ordena a la empleadora la inclusión en el Proyecto de Contrato Colectivo de 93 trabajadores que cuestionaba por tener convenio colectivo vigente con la empresa. Para resolver de ese modo, la recurrida adujo que los instrumentos invocados por la empleadora no son constitutivos de convenios colectivos en razón de que a su respecto no existió voluntad colectiva para negociar.

2º Que el artículo 331 del Código del Trabajo dispone que: Recibida la respuesta del empleador, la comisión negociadora podrá reclamar de las observaciones formuladas por éste, y de las que le merezca la respuesta, por no ajustarse a las disposiciones de este Código. En su inciso segundo, se añade: La reclamación deberá formularse ante la Inspección del Trabajo dentro del plazo de cinco días contados desde la fecha de recepción de la respuesta. La Inspección del Trabajo tendrá igual plazo para pronunciarse, contado desde la fecha de presentación de la reclamación.

3 Que de lo transcrito fluye que la Inspección del Trabajo respectiva tiene la facultad, conferida por ley, para pronunciarse acerca de las observaciones de legalidad que planteen las partes involucradas en un proceso de negociación colectiva, es decir, está llamada a intervenir y resolver si en el proyecto de contrato colectivo o en la respuesta del empleador existen elementos que no se ajustan a las disposiciones del Código del Trabajo.

4º Que, seguidamente, conforme a su Ley Orgánica D.F.L. Nº 2 de 1967 corresponde a la Dirección del Trabajo la fiscalización del cumplimiento de todos los instrumentos colectivos del trabajo, competencia que reafirma el artículo 349 inciso final del Código del Ramo cuando establece que: Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de las facultades de fiscalización que sobre el cumplimiento de los contratos y convenios colectivos corresponden a la Dirección del Trabajo.

5 Que, en ese contexto, es dable colegir que en una situación como la propuesta en autos se está frente al ejercicio de atribuciones conferidas expresamente por la ley y que para ese efecto, la recurrida se encuentra facultada para calificar la naturaleza de los instrumentos invocados, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que logre recabar. En tal sentido, es indudable que la Inspección del Trabajo no está ni puede estar obligada a asignarles la naturaleza jurídica que le atribuya alguna de las partes ni circunscribirse a un aspecto puramente formal porque de lo contrario se haría estéril e inconducente su función fiscalizadora.

6 Que, consecuentemente, no se trata en la especie de un proceso de interpretación jurídica ni es dable concluir que con su proceder la recurrida invada atribuciones propias de los tribunales de justicia toda vez que su decisión se concreta en el ámbito de la potestad administrativa y, por sobre todo, en cumplimiento de un cometido precisamente asignado por la ley. En efecto, como se ha visto, el citado artículo 331 del Código del Trabajo entrega a la autoridad administrativa la resolución de las observaciones de legalidad promovidas con motivo de una negociación colectiva, sin consultar un eventual o posterior reclamo para ante los tribunales como ocurre, por ejemplo, en el caso del artículo 12 del Código del Trabajo.

7 Que, reafirma las conclusiones precedentes considerar que, según da cuenta el instrumento de fojas 142 a 152 y la ampliación de informe de fojas 230, el Contrato Colectivo de que se trata fue en definitiva suscrito por la empleadora recurrente con fecha 8 de octubre de 2001 sin que en él se consigne salvedad o exclusión alguna, en lo que hace a los trabajadores sujetos a su aplicación.

Por estas razones, se revoca la sentencia apelada de catorce de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 180 y, en su lugar, se declara que se rechazan los recursos de protección interpuestos en lo principal de fojas 1 y 70.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Rol Nº 2-2002


30784

16.7.07

Contrato de Trabajo, Interpretación Administrativa, Comisión Especial, Recurso de Protección

Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de febrero de dos mil dos.

A fojas 157, a lo principal, téngase presente; al otrosí, no ha lugar.

A fojas 165, a lo principal, téngase presente; al otrosí, agréguense a los autos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus fundamentos quinto y sexto.

Y teniendo en su lugar, además, presente:

Primero: Que la actuación reprochada a la Inspectora del Trabajo, ciertamente tiene su origen en la interpretación de contratos laborales vigentes entre la recurrente y sus trabajadores, lo que constituye una atribución de funciones jurisdiccionales que son privativas de los tribunales como se desprende de lo que señala el artículo 476, del Código del Trabajo.

Segundo: Que en estas condiciones lo obrado por la recurrida es ilegal y nulo al contrariar lo prevenido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y produce, por tanto, la vulneración de las garantías consagradas en el artículo 19 Nº 3 inciso 4 y 24 de la Carta Fundamental, al dictarse la resolución impugnada por autoridad carente de facultades para ello.

Tercero: Que, en consecuencia, corresponde acoger la acción intentada y otorgar la debida protección al afectado;

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, se revoca la sentencia de nueve de enero pasado, escrita a fojas 143 y siguientes, y en su lugar se acoge recurso de protección deducido a lo principal de fojas 26 por don Carlos Bayardo Sepúlveda Monsalve, en representación de la Sociedad Educacional Andrew Carnegie College Ltda., dejándose sin efecto las instrucciones emanadas de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago 2410 de veintidós de agosto del año dos mil uno.

Regístrese y devuélvase.

Nº 387-02.

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