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13.8.07

Relación Laboral, Naturaleza Servicios Sociedad de Profesionales, Servicios Exclusivos, Relevancia


Cabe precisar que la referencia que efectúa el fallo en alzada relativa a la necesidad de que los servicios se deban prestar exclusivamente a un empleador para configurar una relación de carácter laboral, no influye en lo dispositivo del mismo, desde que la demanda fue rechazada por no haberse acreditado los presupuestos establecidos en los artículos 3 letra b), 7 y 8 del Código del Trabajo, entre los cuales no se cuenta la exigencia de prestar servicios en forma exclusiva para un empleador.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de enero de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 537.

Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 1.545, 2.053, 2.055 y 2.091 del Código Civil; 404 Nº 4 del Código de Comercio; 3 de la Ley Nº 18.101 y 33 y 33 bis de la Ley Nº 18.933, sosteniendo, en síntesis, que las sociedades de profesionales de las cuales formaba parte la demandante, debieron celebrar contratos de prestación de servicios que encubrieran la verdadera relación laboral existente entre la demandada y los odontólogos, lo cual contrariaba el texto expreso de la ley.

Sostiene que en la relación existente entre la demandante y la demandada se dieron todos los elementos de una relación laboral bajo vínculo de subordinación y dependencia, existiendo al efecto, entre otros, un control de horario, el cual fue desconocido por el sentenciador.

Señala que los jueces del grado habrían incurrido en un error al concluir que sería un presupuesto indispensable para que existiera una relación laboral, el hecho de que la trabajadora prestara servicios exclusivos para el demandado, a lo cual añadió que por el contrario, ello no sería un requisito, sino que violentaría expresamente el texto del artículo 16 del Decreto Ley 3.500, el cual prescribiría que un trabajador puede recibir simultáneamente remuneraciones de parte de dos o más empleadores.

Añade que la sentencia se basa en un informe de la Dirección del Trabajo, el que, a su juicio, sería superficial y dubitativo respecto de la existencia de la relación laboral.

Indica también que de existir sólo una prestación de servicios entre las partes, no habría sido necesario el envío de una comunicación por parte del empleador respecto a que la actora no continuaría desarrollando su labor.

Tercero: Que en la sentencia impugnada se estableció como un hecho, en lo pertinente, que entre la actora y la demandada no existió una relación de carácter laboral.

Cuarto: Que sobre la base del hecho reseñado precedentemente y ponderando los restantes antecedentes agregados al proceso, los sentenciadores del grado concluyeron que la vinculación existente entre las partes litigantes no podía ser considerada como de índole laboral, por no concurrir los presupuestos necesarios para ello, decidiendo rechazar la demanda.

Quinto: Que de lo expresado se concluye que lo que el recurrente impugna son los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que entre la actora y la demandada existió una relación laboral e insta por la alteración de tal conclusión, -sin denunciar quebrantamiento alguno a las normas reguladoras de la prueba- modificación que no es posible por esta vía, pues, como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, sobre la base de la apreciación de las probanzas allegadas al proceso, mediante las reglas de la sana crítica, queda agotada en las instancias respectivas.

Sexto: Que, además, en términos generales, el establecimiento de los presupuestos fácticos, no es susceptible de revisión por medio de este recurso, a menos que en la determinación de tales hechos, los jueces del grado hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas referidas, cuestión que, como se dijo, no se ha denunciado en la especie, de manera que este Tribunal queda impedido de entrar a la revisión de lo actuado en ese plano.


Séptimo: Que, a mayor abundamiento, cabe precisar que la referencia que efectúa el fallo en alzada relativa a la necesidad de que los servicios se deban prestar exclusivamente a un empleador para configurar una relación de carácter laboral, no influye en lo dispositivo del mismo, desde que la demanda fue rechazada por no haberse acreditado los presupuestos establecidos en los artículos 3 letra b), 7 y 8 del Código del Trabajo, entre los cuales no se cuenta la exigencia de prestar servicios en forma exclusiva para un empleador.

Octavo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 537, contra la sentencia de ocho de octubre del año recién pasado, que se lee a fojas 533.

Regístrese y devuélvase, conjuntamente con su tomo I.

Nº 4.366-01.

30661

6.8.07

Relación Laboral, Fecha de Inicio, Continuidad de Servicios



Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, dos de mayo de dos mil dos.

Vistos:

Ante el Primer Juzgado del Trabajo de Valparaíso, en autos rol Nº 5.583-99, don Jorge Humberto Alvarado Aravena deduce demanda en contra de Inmobiliaria San José y Compañía Limitada, representada por don Carlos Abraham Milled, a fin que se declare injustificado su despido y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica, más intereses, reajustes y costas.

La demandada, evacuando el traslado conferido, opuso la excepción de caducidad y, en subsidio, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que el despido se ajustó a las causales 1 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo. Alegó la inefectividad de la remuneración promedio señalada en la demanda; que el actor no prestó servicios a la Inmobiliaria desde 1989; que no sirvió antes a la Empresa A. Milled y Cia. Ltda.; que esta última hubiere pasado a la Constructora Milled y Cia. Ltda.; que no existe el reconocimiento de antigüedad invocada en la demanda. Sostuvo que el demandante prestó servicios aislados a la Inmobiliaria por poco más de un año, la que no tiene vínculo con las otras sociedades mencionadas, las cuales existieron como entidades absolutamente independientes y, finalmente, negó que su parte adeude compensación de feriado.

El tribunal de primera instancia, en fallo de veintiséis de junio de dos mil uno, que se lee a fojas 38, rechazó la excepción de caducidad y acogió la demanda sólo en cuanto condena a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y por un año de servicios, esta última incrementada en un 50%, compensación del feriado legal, con reajustes e intereses, imponiendo a cada parte sus costas.

El tribunal de segunda instancia, por la vía de la apelación deducida por ambas partes, confirmó la sentencia de primer grado, en fallo de dos de noviembre de dos mil uno, escrito a fojas 61, sin modificaciones.

En contra de esta última decisión el demandante recurre de casación en el fondo a fin de que esta Corte la anule y dicte la de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el demandante denuncia el quebrantamiento de los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo en relación con el artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil; 428 de este último texto legal y 5º del Código del ramo. Al respecto argumenta que no se ponderó la prueba de acuerdo a los artículos citados, perjudicando a su parte, que acreditó con contrato de trabajo y liquidaciones de remuneración que la relación laboral con la demandada se inició el 10 de julio de 1989 y no en la fecha asentada en el fallo que se impugna.

Agrega que tales documentos no fueron objetados por la contraria, por ende, producirían plena prueba de acuerdo a la norma pertinente del Código de Procedimiento Civil.

Argumenta que se acepta la defensa de la contraparte sin que hubiere rendido prueba alguna al respecto.

Expresa que se vulnera el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existen dos pruebas contradictorias, sino sólo pruebas que reafirman su posición.

Expone que se quebranta la protección otorgada al trabajador por el artículo 5º del Código Laboral, por cuanto las eventuales pruebas que existan en contra del dependiente deben ser graves, precisas y concordantes.

Finaliza argumentando sobre la influencia que los errores denunciados tendrían, en su concepto, en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:

a) los servicios como electricista del actor concluyeron el 20 de julio de 2000, por aplicación de las causales 1 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, cuyos hechos se hicieron consistir en faltas de respeto reiteradas y desobediencia a las órdenes superiores, además de la desatención a las labores y fallas en las instalaciones, con frecuentes ausencias y atrasos.

b) la demandada no acreditó las causales invocadas ni que el actor hiciera uso de su feriado.

c) la última remuneración del trabajador ascendía a $254.452.-

Tercero: Que, además, se estableció que el demandante no probó la continuidad de sus servicios desde el año 1989, como lo alega en su demanda; sin embargo en relación a tal aspecto el actor acompañó un contrato de trabajo en el cual se consigna que el trabajador ingresó al servicio el 10 de julio de 1989 en la empresa Carlos Abraham Milled y Compañía Limitada y tres liquidaciones de remuneración, correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2000, las que exhiben un logo de Milled m.r. y en un recuadro inferior se lee Inmobiliaria San José y Cia. Ltda, en las que también se establece como fecha de ingreso del dependiente el 10 de julio de 1989.

Cuarto: Que conforme a lo expresado y siendo motivo de la controversia la fecha de inicio de la relación laboral, en la sentencia de que se trata debió ponderarse la instrumental rendida conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, de acuerdo a la experiencia y a la lógica. Al efecto, los jueces del grado se limitaron a desestimar los documentos acompañados sobre la base de considerar que no existen otros elementos que permitan vincular a la demandada con la Constructora Milled y Cia. Ltda.

Quinto: Que, no obstante lo consignado en el fallo atacado, del mérito del proceso aparece que el representante de la demandada, cuyos apellidos son coincidentes con la empresa en la cual el trabajador inicia la prestación de servicios en 1989, tiene su domicilio en un lugar que si no es el mismo, es muy similar a aquél donde, según el contrato de fojas 6, el dependiente desarrolla sus labores de electricista. Asimismo, como se dejó establecido, en las liquidaciones de remuneración, además de aparecer nuevamente la expresión Milled, ellas son extendidas por la Inmobiliaria demandada y allí se reconoce que la fecha de ingreso al servicio es el 10 de julio de 1989.

Sexto: Que, por otra parte, es efectivo que el contrato de trabajo no aparece suscrito por la actual demandada, pero la lógica indica que esta última sólo consignaría una fecha de inicio de la relación laboral efectiva o que le fuera oponible legalmente.

Séptimo: Que, de este modo, al utilizar las reglas pertinentes, se arriba a la conclusión que la relación laboral entre los litigantes se inició el 10 de julio de 1989, por ende, al no decidirse así, en la sentencia impugnada, se han infringido las normas contenidas en los artículos 7, 455 y 456 del Código referido, infracciones que influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que condujeron a rechazar el pago de indemnización por todos los años servidos por el dependiente.

Octavo: Que en armonía con lo concluido, el presente recurso de casación en el fondo debe prosperar.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 770, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 62, contra la sentencia de dos de noviembre de dos mil uno, que se lee a fojas 61, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, dos de mayo de dos mil dos.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

a) en el motivo primero se cambia el guarismo 1999 por 1989.

b) se sustituye la numeración de los fundamentos, debiendo leerse quinto donde se escribió sexto y así sucesivamente.

c) se elimina el motivo que se ha numerado como quinto y que en el fallo en alzada aparece como sexto.

d) en el considerando sexto, antes séptimo, se suprime la frase ...pero limitada a un año de servicio, como ya se expresó....

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Los fundamentos tercero, cuarto quinto y sexto del fallo de nulidad que antecede, los que para estos efectos se entienden expresamente reproducidos.

Segundo: Que atendida la prueba aportada por el demandante, se tiene como fecha de inicio de la relación laboral el 10 de julio de 1989.

Tercero: Que en lo relativo a la compensación del feriado cobrado en la demanda por todos los años trabajados, debe tenerse presente la norma contenida en el artículo 70 del Código del Trabajo en el sentido que permite la acumulación, por acuerdo de las partes, pero sólo hasta por dos períodos consecutivos. Por ende, ha de concluirse que el trabajador puede tener dos períodos pendientes y, en ningún caso, todos los feriados que le correspondieron mientras prestó servicios, ya que si no hizo uso de ellos ni reclamó de esta situación, perdió el beneficio devengado por su propia inactividad, de manera que no puede reclamar una compensación mayor por ese concepto.

Por estas razones se dará lugar al cobro de compensación de feriados por dos años y la fracción correspondiente a diez días.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de veintiséis de junio de dos mil uno, escrita a fojas 38, con las siguientes declaraciones:

a) que la cantidad por concepto de indemnización por años de servicios que la demandada debe pagar al actor asciende a la suma de $2.798.972.-, más el incremento del 50%, esto es, la cantidad de $1.399.486.-.

b) que la suma por concepto de compensación de feriados legales asciende a $339.272.-.

Dichas cantidades deberán reajustarse y devengarán intereses en conformidad a lo dispuesto en los artículo 63 y 173 del Código del Trabajo.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.960-01.


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