Mostrando las entradas con la etiqueta Reliquidación Pensión de Jubilación. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta Reliquidación Pensión de Jubilación. Mostrar todas las entradas

7.7.07

Compatibilidad Educación Física y Rectoría de Establecimiento Educacional, Profesional Docente, Reliquidación Pensión de Jubilación

Sentencia Corte Suprema

Santiago, seis de noviembre de dos mil dos.

En conformidad a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con las modificaciones siguientes: se eliminan sus fundamentos 4º y 11º al 18º y se tiene en su lugar en consideración los motivos cuarto a sexto de la sentencia de casación precedente y además:

Primero: Que, para acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para obtener una nueva jubilación, el demandante acompañó copia del Decreto Nº12.171, de 21 de diciembre de 1976, emanado de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, lo que lleva a los sentenciadores a examinar su valor probatorio.

Segundo: Que es un hecho de la causa que la Contraloría General de la República, no ha tomado razón de él y por el contrario, éste Organismo ha justificado el rechazo por cuanto el cargo de Profesor 1 cátedra de Educación Física, del Liceo de Hombres de San Fernando, no lo desempeñó en forma paralela por el lapso de 30 años con el cargo de Rector grado 3º del Liceo de Hombres de Santa Cruz, en el cual jubiló anteriormente, requisito que le daría derecho a obtener jubilación en forma independiente.

Tercero: Que en conformidad a los artículos 1º, 6º y 10º de la Ley Nº 10.336, Orgánica de dicha Contraloría le corresponde la función de toma de razón de los Decretos emanados de los servicios bajo su control. Jurídicamente, constituye un control de legalidad del acto administrativo, realizado sobre la base del estudio de los antecedentes, el cual incluye la constatación del cumplimiento de los requisitos que la ley establece para su procedencia; cumplido el trámite, dota al acto administrativo de la presunción de legalidad que justifica la disposición de los fondos para pagar las sumas de dinero que ordena, verificando la imputación presupuestaria del gasto. En este caso, el Decreto Nº 12.171 no pasó el referido examen, de esta manera, la Caja de Empleados Públicos y Periodistas, no estuvo en condiciones de cumplirlo y pagar, pues no tenía el respaldo jurídico que el decreto con su tramitación completa hubiera podido otorgarle para imputar el gasto a un item preciso y determinado de jubilaciones.

Cuarto: Que, la relación de servicios del demandante, certificada por el Ministerio de Educación, en copia de fojas 9 a 11, acredita su nombramiento en diferentes cargos desde el 14 de julio de 1937 hasta el 1 de mazo de 1975 en que presenta la renuncia a la Cátedra de Educación Física en el Liceo de San Fernando, habiendo sido designado Rector en el Liceo de San Cruz el 1º de abril de 1972, procediendo a jubilar como tal el 1º de agosto de 1973, manteniendo una Cátedra en San Fernando hasta el día de su señalada renuncia.

Quinto: Que, de esta prueba aparece que el tiempo servido, fue útil para contar los 36 años de servicios y los 30 años de servicios computables que le reconoce su decreto de jubilación Nº 2.135 en su calidad de Rector grado 3º -como se lee en el documento agregado en copia a fojas 14 el cual está dotado del timbre de Toma Razón de fecha 6 de julio de 1973 y de otro timbre (desgastado pero algo legible) que dice: El gasto se imputará al Item 21 - 111" Jubilaciones- ya que en el cargo en que jubiló fue nombrado sólo un año y 4 meses antes de jubilar y el derecho se le reconoció en conformidad a los artículo 117 y 132 del Estatuto Administrativo, o sea, por liquidando su pensión sobre la base las últimas remuneraciones imponibles asignadas al empleo en que jubiló.

Sexto: Que la relación de servicios da cuenta de los antecedentes funcionarios que interesan para el propósito de la jubilación y la conclusión que de ellos se extrae coincide con la apreciación que la Contraloría ha debido hacer en su oportunidad de los mismos, de manera que la objeción que opuso a la legalidad del Decreto Nº 12.171, está conforme con los hechos y con la ley.

En esta perspectiva, el Decreto Nº12.171, en su contenido, se aparta de la norma del artículo 126 del D.F.L. Nº338 de 1960, que no resulta aplicable en la especie y de su artículo 117 porque el funcionario no reunía el requisito de 30 años de imposiciones en la respectiva institución de previsión para obtener una nueva jubilación por antigüedad.

Séptimo: Que, el Decreto Nº 12.171 cuya validez no ha sido posible reconocer, hizo plausible la demanda, lo que se tendrá en cuenta en la decisión que se adoptará sobre costas.

Y visto lo dispuesto en los artículos 1437 y 1698 del Código Civil, 144, 160 y 170, del de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete, escrita a fojas 57 y se declara que se rechaza la demanda en todas sus partes.

Cada parte pagará sus costas.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Jorge Medina.

Nº 863-02.

30931

Compatibilidad Educación Física y Rectoría de Establecimiento Educacional, Profesional Docente, Reliquidación Pensión de Jubilación

Sentencia Corte Suprema

Santiago, seis de noviembre de dos mil dos.

Vistos:

En autos caratulados Vuscovich Berkljaca Jorge con Instituto de Normalización Previsional, procedentes del 15º Juzgado Civil de Santiago, Rol de Ingreso de esta Corte Nº 863-02, el demandante, profesor, acciona en juicio ordinario contra la continuadora legal de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, solicitando se declare que tiene derecho al pago de todas las pensiones de jubilación correspondientes desde el momento que dicho organismo dictó el Decreto Nº 12.171 de 21 de diciembre de 1976, las que deben reajustarse conforme al I. P. C. para compensar la desvalorización monetaria e intereses por la renuencia de la demandada a reconocer su legítimo derecho, con costas.

Explica que se desempeñó como Inspector en la Escuela de Minas de Copiapó, luego como Inspector General del Liceo de Hombres de Santa Cruz y por Resolución Nº 10.092 de 18 de abril de 1972, fue nombrado Rector Interino de este Establecimiento Educacional, cargo en el cual jubiló en agosto de 1973.

Paralelamente y desde 1938 impartió clases de Educación Física, horas compatibles con el cargo directivo docente, por las cuales le fueron descontadas las imposiciones correspondientes y al presentar su solicitud de jubilación por las referidas horas de clases de la especialidad, fue dictado el referido Decreto Nº 12.171, pero no se le ha pagado, pese a cumplirse los requisitos de los artículos 117 y 126 del Estatuto Administrativo D.F.L. Nº 338, de 1960, citados en los fundamentos del Decreto Nº 4.718". (La cita del Nº se ha remarcado entre comillas porque se estima que ha sido un error, ya que es evidente de todo el texto del libelo que es el Decreto Nº 12.171 al que el abogado patrocinante se ha querido referir). Agrega que la pensión de jubilación es un derecho adquirido que integra el sistema de seguridad social y queda bajo el amparo del derecho de propiedad lo que justifica refiriéndose a argumentos doctrinarios.

La demandada contestó que la situación del actor no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 126 del Estatuto Administrativo, pues jubiló primeramente como Rector y no lo hizo simultáneamente en ambos cargos; por otra parte, el Decreto Nº 12.171 que invoca no puede producir efecto alguno, pues la Contraloría General de la República nunca tomó razón de él al estimar que no procedía el beneficio de acuerdo al artículo 126 ya citado y para su validez hubiera debido cumplir con todos los trámites que la Constitución y las leyes establecen para ello. Consecuentemente, en este caso, es improcedente hablar de derechos adquiridos. Termina pidiendo el rechazo de la demanda, con costas.

La sentencia de primera instancia decidió dar lugar a la demanda ordenando otorgar pensión de jubilación al actor respecto a la Resolución Nº 12.171 y pagársele las pensiones a que tuvo derecho el demandante a contar del 1º de marzo de 1975, debidamente reajustadas en el I.P.C. entre la fecha en que tales pensiones debieron ser percibidas y aquella en que efectivamente se cancelen, con intereses corrientes para deudas reajustables, a contar de la ejecutoreidad del fallo. Además dispuso que cada parte pagase las costas.

Apelada por el demandado, fue revocada parcialmente por la sentencia de segunda instancia, en la Corte de Apelaciones de Santiago, respecto a los intereses, rechazándose esa pretensión y confirmada en lo demás.

Contra esta sentencia, ha recurrido de casación en el fondo el Instituto demandado, para cuyo conocimiento se ha ordenado traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente de casación en el fondo denuncia que al dictar la sentencia impugnada los jueces han infringido lo dispuesto en los artículos 117, 126 y 127 del D.F.L. Nº 338, pues para conceder al demandante el derecho a jubilar en conformidad al artículo 126 han ratificado los fundamentos del fallo de primera instancia apelado, el cual consideró en su numeral 10º que el actor optó por la primera de las facultades del referido artículo 126, es decir, jubilar en uno de sus empleos compatibles y seguir laborando en el otro, como profesor de Educación Física, para avalar lo cual, trajo a colación lo dispuesto en el artículo 127, en circunstancias que esta norma no guarda ninguna relación con la situación del actor.

Al analizar ambas normas legales, saca conclusiones que se alejan del claro tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y dado que la Contraloría General de la República no dio curso legal al Decreto Nº 12.171, por estimar que no se encontraba conforme con dicha disposición ya que el actor no desempeñó en forma paralela el cargo de rector y el de profesor de la cátedra de Educación Física por el lapso de 30 años, el único antecedente basal de la pretensión del demandante no produjo efectos legales, por lo cual la demanda debió ser rechazada.

La pretensión del actor de obtener una nueva jubilación, por la misma causal de la que actualmente percibe, esto es, hace necesario cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 117 del D.F.L. Nº 338, en relación con el D.L. Nº 2.448.

En consecuencia, estas normas legales no fueron aplicadas correctamente, lo cual, de haber sucedido, hubiera conducido a la revocación de la sentencia de primer grado y al rechazo de la demanda. Termina el recurrente solicitando la invalidación de la sentencia recurrida y el pronunciamiento de una de reemplazo que revoque aquella y rechace la demanda en todas sus partes.

Segundo: Que en lo relativo al fondo, la sentencia impugnada reproduce la de primera instancia, la cual a su vez, en sus motivos 7º y 15º expresa que el artículo 117 del D.F.L. Nº 338 establece como único requisito para jubilar, el tener el empleado 30 años de imposiciones y que el profesor demandante desempeñó la cátedra de Educación Física por un lapso superior a 30 años, según lo reconoce la propia demandada al conceder jubilación por los servicios prestados como tal en su decreto de fojas 2, confirmado con la hoja de relación de servicios de fojas 9 a 11.

En sus fundamentos 8º y 11º , transcribe los artículos 126 y 127 de dicho estatuto, considerando en el numeral 12º , que el primero permitía jubilar en los dos cargos compatibles ejercidos simultáneamente, siempre que dicha simultaneidad no fuere inferior a 6 años y no haciendo uso de ese derecho, el segundo permite, por una sola vez al empleado, jubilar en el cargo respecto del cual optó por seguir trabajando, siempre que cumpla los requisitos legales, jubilación que no puede serle impedida, pues existiría enriquecimiento ilícito del sistema en la medida que cotizó imposiciones por la labor que siguió desempeñando.

En el considerando 10º establece que el demandante optó por la primera de las facultades que el artículo 126 le ofrecía, esto es, jubilar en uno de los empleos compatibles y continuar laborando en el otro, en este caso, seguir como profesor de Educación Física.

En los motivos 13º y 14º agrega que el artículo 127 hace referencia tanto a la remuneración por hora de clases como por cátedra, de manera que no es necesario que el profesor haya sido remunerado de la primera forma y que en ninguna de las disposiciones en juego se formula la exigencia de la simultaneidad de 30 años servidos en la primitiva jubilación y en la segunda.

Sobre la base de estos raciocinios concluye que el actor tuvo derecho a impetrar el beneficio de jubilación el cual fue rechazado por la Contraloría sin razones.

Tercero: Que, como ha quedado de manifiesto en la parte expositiva de este fallo de casación, ha sido un hecho pacífico en el debate que el demandante ha jubilado como Rector y, en efecto, consta en autos copia del Decreto Nº 2.135 emanado de la Caja de Empleados Públicos y Periodistas, de fecha 19 de junio de 1973, que reconoce que los artículos 117 y 132 del D.F.L. Nº 338 le dan ese derecho.

Este hecho va implícito en el considerando 10º del fallo de primer grado, al asentar que jubiló en uno de los empleos compatibles y continuó laborando en el de profesor de Educación Física.

Cuarto: Que, el artículo 126 que se ha estado citando, dispone en su inciso primero: Los empleados que desempeñen cargos compatibles y sólo en uno o más, pero no en todos, reúnan los requisitos para jubilar, podrán, o acogerse al beneficio de jubilación en aquel o aquellos cargos y continuar en actividad en los restantes o jubilar simultáneamente en todos los empleos; pero en este último caso deberán contar, a lo menos con seis años de servicios simultáneos.

El inciso segundo de la misma regula la forma como se le liquidará la pensión, si escoge la jubilación en un sólo acto, lo que se hará sobre la base de la totalidad del tiempo servido en sucesión cronológica, pero considerándose las remuneraciones percibidas durante los últimos treinta y seis meses en todos los cargos desempeñados paralelamente.

Quinto: Que, desde luego, queda de manifiesto que la situación de hecho a la cual es aplicable esta regla, es aquella en que el empleado desempeña cargos compatibles pero no reúne en todos ellos los requisitos para jubilar, permitiéndosele, escoger entre las dos alternativas que la norma propone.

Enseguida, puede advertirse que la norma no contiene prescripción alguna respecto a la eventual jubilación futura en la calidad en que se continua prestando servicios, de manera que por si misma no da una solución para el propósito que interesa al demandante.

Sexto: Que, la primera jubilación fue otorgada por antigüedad luego consideró los 30 años de servicios computables que necesitó para su otorgamiento y justamente, en ese entonces, el actor se encontraba en el caso de no reunir los requisitos legales para jubilar en los dos cargos compatibles que desempeñaba, acogiéndose al beneficio en aquel de los cargos en que si los reunía.

La regla general para la jubilación por antigüedad está determinada por el artículo 117, siendo por ende ésta la norma decisoria, por lo cual, para obtener la segunda jubilación ha de acreditarse los 30 años de imposiciones respectivos que exige y este hecho no se estableció en ninguna de las sentencias estudiadas, toda vez que la primera jubilación reconocida en el motivo 10º y los 30 años de servicios establecidos en el considerando 15º están referidos a un mismo lapso de servicios computables.

Séptimo: Que, el artículo 127 dispone: Los cargos de profesores remunerados por horas de clases o por cátedras se considerarán como un solo empleo, para los efectos de la jubilación; pero se podrá jubilar en relación a una parte del número de horas de clases de que se hubiere estado en posesión durante los tres últimos años y continuar en el desempeño del resto, con las remuneraciones correspondientes, hasta la jubilación total.

La situación fáctica de esta norma está determinada por la forma de remuneración del profesor y es en este respecto que se plantea la alternativa de jubilar en relación a una parte del número de horas de clase y continua r desempeñando el resto, cuyo no es el caso de autos, en la medida que el cargo de Rector no es remunerable por horas de clase, de manera tal que esta regla no va en auxilio del sentenciador para integrarla con el artículo 126 en el caso que se encuentra el demandante.

Octavo: Que, al haber recurrido al artículo 126 para resolver una materia cuyos hechos no quedaban regulados en la norma, como también, al justificar su proceder por la vía de extender a dicha cuestión de hecho el artículo 127, previsto para una situación distinta y al eludir el cumplimiento del requisito esencial del artículo 117, los sentenciadores incurrieron en errónea aplicación de la ley y de esta forma viciaron su decisión.

Y visto lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo y se invalida la sentencia de cinco de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 88, procediéndose, a continuación y sin previa vista de la causa a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Jorge Medina.

863-2002

30930