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14.8.07
13.7.07
Falta de Probidad, Profesional Docente, Alteración Libreta de Notas
Sentencia Corte Suprema
Santiago, veinticinco de marzo de dos mil dos.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 108.
Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 160 Nº 1 y 7 del Código del Trabajo y 1.698 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que la sentencia impugnada habría dado por probado el hecho de que la actora habría efectuado enmendaduras en las calificaciones de ciertos alumnos de acuerdo a lo que se le había atribuido por el empleador, lo que, en su concepto, no estaría acreditado en ninguna forma.
Agrega, que aún cuando se hubieran probado los hechos imputados a la actora, ello habría carecido de influencia, en atención a que los menores en cuestión, igualmente habrían sido promovidos al curso siguiente.
Indica que los sentenciadores habrían errado en la calificación de la causal de despido, estimándola acreditada, todo ello de acuerdo a los principios de equidad natural y a los antecedentes intachables de la trabajadora.
Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente:
a) que la actora se desempeñaba como profesora jefe del curso de primero básico A, del Colegio Arturo Prat,
b) que fue despedida por su empleador el día 22 de diciembre de 2000, invocando para ello la causal contemplada en el artículo 160 Nº 1 y 7 del Código del Trabajo, basado en el hecho de que la docente habría enmendado las calificaciones de dos alumnos colocadas por profesoras de otras asignaturas,
c) que la actora enmendó las calificaciones de la libreta de notas de dos alumnos (motivo séptimo del fallo de primer grado), consignando en algunos ramos notas inferiores a las puestas en el libro oficial de clases.
Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y ponderando el resto de los antecedentes agregados al proceso, los sentenciadores del grado concluyeron que al alterar las calificaciones de otros profesores, respecto de dos alumnos, la actora había faltado a los valores de probidad, responsabilidad y lealtad y que esos hechos revestían los caracteres de gravedad que permitían establecer que el despido de la trabajadora era justificado, rechazando la demanda.
Quinto: Que, en primer lugar, cabe señalar, que de lo expresado fluye que el recurrente impugna los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que no se habría acreditado que la actora hubiere enmendado las calificaciones de dos alumnos e insta por la alteración de tales conclusiones, modificación que no es posible por esta vía, pues, como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, sobre la base de la apreciación de las probanzas allegadas al proceso, mediante las reglas de la sana crítica, queda agotada en las instancias respectivas, en términos que, en general, no es procedente su revisión por medio de este recurso, a menos que en la determinación de tales hechos los jueces del grado hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas referidas, cuestión que no se ha denunciado en la especie, de manera que este Tribunal queda impedido de entrar a la revisión de lo actuado en ese plano.
Sexto: Que, en segundo termino, debe precisarse que la parte demandante impugna también la calificación de los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que tales presupuestos no constituyen la causal invocada para el despido de la trabajadora, desconociendo que tal calificación corresponde a las cuestiones de hecho que determinan los jueces del fondo dentro de la esfera de sus atribuciones, sin que ella resulte susceptible de revisarse por medio de la vía intentada, sobretodo si se considera que la circunstancia de revestir o no el carácter de grave una causal de despido del trabajador, es materia de interpretación del sentenciador utilizando para ello las normas de la sana crítica, en el examen de las probanzas rendidas en el proceso.
Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 108, contra la sentencia de tres de diciembre del año pasado, que se lee a fojas 105.
Sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, actuando esta Corte de oficio y por aparecer manifiestamente contradictorio con lo resuelto en estos autos, se elimina la motivación undécima del fallo de primer grado.
Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados.
Nº 297-02.
30840
Al alterar las calificaciones de otros profesores, respecto de dos alumnos, la actora faltó a los valores de probidad, responsabilidad y lealtad, hechos que reviten los caracteres de gravedad que permitían establecer que el despido de la trabajadora era justificado.
Santiago, veinticinco de marzo de dos mil dos.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 108.
Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 160 Nº 1 y 7 del Código del Trabajo y 1.698 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que la sentencia impugnada habría dado por probado el hecho de que la actora habría efectuado enmendaduras en las calificaciones de ciertos alumnos de acuerdo a lo que se le había atribuido por el empleador, lo que, en su concepto, no estaría acreditado en ninguna forma.
Agrega, que aún cuando se hubieran probado los hechos imputados a la actora, ello habría carecido de influencia, en atención a que los menores en cuestión, igualmente habrían sido promovidos al curso siguiente.
Indica que los sentenciadores habrían errado en la calificación de la causal de despido, estimándola acreditada, todo ello de acuerdo a los principios de equidad natural y a los antecedentes intachables de la trabajadora.
Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente:
a) que la actora se desempeñaba como profesora jefe del curso de primero básico A, del Colegio Arturo Prat,
b) que fue despedida por su empleador el día 22 de diciembre de 2000, invocando para ello la causal contemplada en el artículo 160 Nº 1 y 7 del Código del Trabajo, basado en el hecho de que la docente habría enmendado las calificaciones de dos alumnos colocadas por profesoras de otras asignaturas,
c) que la actora enmendó las calificaciones de la libreta de notas de dos alumnos (motivo séptimo del fallo de primer grado), consignando en algunos ramos notas inferiores a las puestas en el libro oficial de clases.
Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y ponderando el resto de los antecedentes agregados al proceso, los sentenciadores del grado concluyeron que al alterar las calificaciones de otros profesores, respecto de dos alumnos, la actora había faltado a los valores de probidad, responsabilidad y lealtad y que esos hechos revestían los caracteres de gravedad que permitían establecer que el despido de la trabajadora era justificado, rechazando la demanda.
Quinto: Que, en primer lugar, cabe señalar, que de lo expresado fluye que el recurrente impugna los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que no se habría acreditado que la actora hubiere enmendado las calificaciones de dos alumnos e insta por la alteración de tales conclusiones, modificación que no es posible por esta vía, pues, como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, sobre la base de la apreciación de las probanzas allegadas al proceso, mediante las reglas de la sana crítica, queda agotada en las instancias respectivas, en términos que, en general, no es procedente su revisión por medio de este recurso, a menos que en la determinación de tales hechos los jueces del grado hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas referidas, cuestión que no se ha denunciado en la especie, de manera que este Tribunal queda impedido de entrar a la revisión de lo actuado en ese plano.
Sexto: Que, en segundo termino, debe precisarse que la parte demandante impugna también la calificación de los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que tales presupuestos no constituyen la causal invocada para el despido de la trabajadora, desconociendo que tal calificación corresponde a las cuestiones de hecho que determinan los jueces del fondo dentro de la esfera de sus atribuciones, sin que ella resulte susceptible de revisarse por medio de la vía intentada, sobretodo si se considera que la circunstancia de revestir o no el carácter de grave una causal de despido del trabajador, es materia de interpretación del sentenciador utilizando para ello las normas de la sana crítica, en el examen de las probanzas rendidas en el proceso.
Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 108, contra la sentencia de tres de diciembre del año pasado, que se lee a fojas 105.
Sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, actuando esta Corte de oficio y por aparecer manifiestamente contradictorio con lo resuelto en estos autos, se elimina la motivación undécima del fallo de primer grado.
Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados.
Nº 297-02.
30840
Despido Indirecto, Autodespido, Subsidio Incapacidad, Pago Remuneración
Sentencia Corte Suprema
Santiago, siete de mayo de dos mil dos.
Proveyendo a fojas 167 y 168: téngase presente.
Vistos y teniendo presente:
I.- Recurso de casación en la forma:
Primero: Que el demandante, deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de veinticuatro de octubre del año pasado, escrita a fojas 148, fundado en la 5ª. causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 del mismo Código y con el artículo 458 del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia impugnada se habría dictado con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento. Agrega que, por una parte, el fallo tuvo por establecido que durante el lapso en que se habría ocurrido el incumplimiento atribuido al empleador, la trabajadora habría disfrutado de subsidio por incapacidad laboral, cuyo pago es de cargo de la entidad de salud correspondiente, por lo que no se habría producido el incumplimiento denunciado por parte del empleador. Y, añade, que por otra parte, la actora no habría demostrado haber reclamado por el no pago del sueldo base durante el lapso en que tuvo derecho a ese beneficio, de lo cual, el recurrente deduce que existiría una contradicción manifiesta entre los considerandos cuarto y séptimo del fallo de que se trata, razón por la cual la sentencia carecería de consideraciones de hecho y de derecho, no habiéndose, en su parecer, resuelto una cuestión esencial para el proceso, como era determinar si la trabajadora tenía o no derecho al pago del sueldo base, durante el periodo en que se le atribuye al empleador el incumplimiento de las obligaciones.
Segundo: Que, cabe señalar que, de los antecedentes agregados al proceso se desprende que las motivaciones que el recurrente estima contradictorias y que se anularían entre sí, no lo son, sino que por el contrario, se trata de consideraciones o motivos complementarios, de lo que se deduce que los argumentos denunciados por el recurrente, no constituyen la causal de nulidad formal invocada.
Tercero: Que respecto del segundo vicio o defecto denunciado, éste consistiría en contener decisiones contradictorias que corresponde al Nº 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 170 del mismo Código y con los artículos 458 y 463 del Código del Trabajo y al efecto se señala que si bien las contradicciones no se producirían estrictamente entre dos órdenes del fallo, sino entre la decisión de reservar el derecho a cobro de gratificaciones y el considerando noveno del mismo, toda vez que dicho motivo noveno constituiría un considerando resolutivo, y no simplemente reflexivo.
Cuarto: Que al respecto, cabe expresar que de existir los errores denunciados en el fallo de segundo grado y su rectificación de treinta de noviembre del año pasado, escrita a fojas 160, los mismos, no tendrían mayor incidencia en lo resuelto, desde que la sentencia en alzada revoca y rechaza la demanda en todas sus partes, lo que indica que no puede existir contradicción alguna.
Quinto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que los argumentos esgrimidos para fundamentar el recurso de casación en la forma no constituyen las causales de nulidad formal invocadas, razón por la cual, el recurso deberá declararse inadmisible en esta etapa de tramitación.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Sexto: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 148.
Séptimo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 7, 160 Nº 7, 171, 455 y 456 del Código del Trabajo; 19 y 1.698 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que se habrían infringido las leyes reguladoras de la prueba y se habría contravenido el texto formal de las normas indicadas y que regulan el despido indirecto.
Manifiesta que se habría efectuado una falsa apreciación de los documentos del proceso, atribuyéndoles un mérito probatorio inexistente.
Agrega que se afirma erróneamente en el fallo de que se trata que la trabajadora habría estado sujeta a licencia médica en forma ininterrumpida desde el 12 de septiembre de 1997 hasta el 3 de marzo de 1998, expresando que si bien en el escrito que su parte presentó y que fuera agregado a fojas 99, se afirmó lo indicado, ello sólo habría sido un error de transcripción.
Señala que la sentencia exige la prueba de un hecho negativo la no consideración del sueldo base en el pago de los subsidios, lo cual sería imposible de acreditar y, sin perjuicio de lo que indica, expresa que su parte habría justificado con los documentos que detalla en su recurso la omisión en el pago del sueldo base.
Explica que la falsa apreciación de los documentos probatorios constituye un vicio en la voluntad del tribunal, lo que le habría llevado a concluir erróneamente, a su juicio, que la trabajadora habría estado sujeta a licencia médica en forma ininterrumpida y acogida a licencia médica y, por ende, al pago de los subsidios, de lo que establece que el empleador no pudo incumplir sus obligaciones.
Octavo: Que los supuestos errores que el recurrente atribuye al fallo impugnado, en caso de existir, carecerían de influencia en lo dispositivo del mismo, por cuanto, por una parte, los jueces resuelven como lo hacen sobre la base de la propia aseveración de la actora, en el sentido que estuvo ininterrumpidamente con licencia médica en el período en que le atribuye el incumplimiento de las obligaciones del empleador y, por la otra, porque la ausencia de prueba respecto a un posible hecho negativo, tampoco fue el motivo de la decisión que se ataca y sólo aparece como una fundamentación efectuada a mayor abundamiento.
Noveno: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos por la demandante a fojas 148, contra la sentencia de veinticuatro de octubre del año pasado, que se lee a fojas 142.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 290-02
30837
Santiago, siete de mayo de dos mil dos.
Proveyendo a fojas 167 y 168: téngase presente.
Vistos y teniendo presente:
I.- Recurso de casación en la forma:
Primero: Que el demandante, deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de veinticuatro de octubre del año pasado, escrita a fojas 148, fundado en la 5ª. causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 del mismo Código y con el artículo 458 del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia impugnada se habría dictado con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento. Agrega que, por una parte, el fallo tuvo por establecido que durante el lapso en que se habría ocurrido el incumplimiento atribuido al empleador, la trabajadora habría disfrutado de subsidio por incapacidad laboral, cuyo pago es de cargo de la entidad de salud correspondiente, por lo que no se habría producido el incumplimiento denunciado por parte del empleador. Y, añade, que por otra parte, la actora no habría demostrado haber reclamado por el no pago del sueldo base durante el lapso en que tuvo derecho a ese beneficio, de lo cual, el recurrente deduce que existiría una contradicción manifiesta entre los considerandos cuarto y séptimo del fallo de que se trata, razón por la cual la sentencia carecería de consideraciones de hecho y de derecho, no habiéndose, en su parecer, resuelto una cuestión esencial para el proceso, como era determinar si la trabajadora tenía o no derecho al pago del sueldo base, durante el periodo en que se le atribuye al empleador el incumplimiento de las obligaciones.
Segundo: Que, cabe señalar que, de los antecedentes agregados al proceso se desprende que las motivaciones que el recurrente estima contradictorias y que se anularían entre sí, no lo son, sino que por el contrario, se trata de consideraciones o motivos complementarios, de lo que se deduce que los argumentos denunciados por el recurrente, no constituyen la causal de nulidad formal invocada.
Tercero: Que respecto del segundo vicio o defecto denunciado, éste consistiría en contener decisiones contradictorias que corresponde al Nº 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 170 del mismo Código y con los artículos 458 y 463 del Código del Trabajo y al efecto se señala que si bien las contradicciones no se producirían estrictamente entre dos órdenes del fallo, sino entre la decisión de reservar el derecho a cobro de gratificaciones y el considerando noveno del mismo, toda vez que dicho motivo noveno constituiría un considerando resolutivo, y no simplemente reflexivo.
Cuarto: Que al respecto, cabe expresar que de existir los errores denunciados en el fallo de segundo grado y su rectificación de treinta de noviembre del año pasado, escrita a fojas 160, los mismos, no tendrían mayor incidencia en lo resuelto, desde que la sentencia en alzada revoca y rechaza la demanda en todas sus partes, lo que indica que no puede existir contradicción alguna.
Quinto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que los argumentos esgrimidos para fundamentar el recurso de casación en la forma no constituyen las causales de nulidad formal invocadas, razón por la cual, el recurso deberá declararse inadmisible en esta etapa de tramitación.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Sexto: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 148.
Séptimo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 7, 160 Nº 7, 171, 455 y 456 del Código del Trabajo; 19 y 1.698 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que se habrían infringido las leyes reguladoras de la prueba y se habría contravenido el texto formal de las normas indicadas y que regulan el despido indirecto.
Manifiesta que se habría efectuado una falsa apreciación de los documentos del proceso, atribuyéndoles un mérito probatorio inexistente.
Agrega que se afirma erróneamente en el fallo de que se trata que la trabajadora habría estado sujeta a licencia médica en forma ininterrumpida desde el 12 de septiembre de 1997 hasta el 3 de marzo de 1998, expresando que si bien en el escrito que su parte presentó y que fuera agregado a fojas 99, se afirmó lo indicado, ello sólo habría sido un error de transcripción.
Señala que la sentencia exige la prueba de un hecho negativo la no consideración del sueldo base en el pago de los subsidios, lo cual sería imposible de acreditar y, sin perjuicio de lo que indica, expresa que su parte habría justificado con los documentos que detalla en su recurso la omisión en el pago del sueldo base.
Explica que la falsa apreciación de los documentos probatorios constituye un vicio en la voluntad del tribunal, lo que le habría llevado a concluir erróneamente, a su juicio, que la trabajadora habría estado sujeta a licencia médica en forma ininterrumpida y acogida a licencia médica y, por ende, al pago de los subsidios, de lo que establece que el empleador no pudo incumplir sus obligaciones.
Octavo: Que los supuestos errores que el recurrente atribuye al fallo impugnado, en caso de existir, carecerían de influencia en lo dispositivo del mismo, por cuanto, por una parte, los jueces resuelven como lo hacen sobre la base de la propia aseveración de la actora, en el sentido que estuvo ininterrumpidamente con licencia médica en el período en que le atribuye el incumplimiento de las obligaciones del empleador y, por la otra, porque la ausencia de prueba respecto a un posible hecho negativo, tampoco fue el motivo de la decisión que se ataca y sólo aparece como una fundamentación efectuada a mayor abundamiento.
Noveno: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos por la demandante a fojas 148, contra la sentencia de veinticuatro de octubre del año pasado, que se lee a fojas 142.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 290-02
30837
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Despido Injustificado, Desconocimiento por Demandado de Calidad de Empleador, Carga Probatoria de Causal
Sentencia de Casación Corte Suprema
Santiago, dos de mayo de dos mil dos.
Vistos:
Ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Concepción, en autos rol Nº 6.923-00, don Iván Henriquez Henriquez deduce demanda en contra de don Jorge Varela Hermosilla, a fin que se deje sin efecto su despido por no encontrase pagadas las cotizaciones previsionales y se condene al demandado al pago de las remuneraciones integras hasta la cancelación de las cotizaciones adeudadas, así como de las demás prestaciones impagas que señala, con costas. En subsidio, pidió que se declare que su despido fue injustificado y se condene al demandado a pagar las prestaciones que indica o las sumas mayores o menores que determine el Tribunal, más reajustes, intereses y costas.
En la contestación a la demanda, el demandado negó la vinculación laboral con el actor y, por ende, sostuvo que nada le adeuda por ningún concepto.
En sentencia de veintisiete de marzo de dos mil uno, escrita a fojas 52, el tribunal de primer grado, acogió la demanda principal, en la forma que señala y no emitió pronunciamiento sobre las peticiones subsidiarias.
Una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo del referido fallo, por la vía de la apelación deducida por el demandado, en sentencia de cinco de octubre de dos mil uno -dice 2000- que se lee a fojas 65, lo revoca y en su lugar rechaza la demanda por nulidad del despido y el cobro de las prestaciones consecuencia de esa declaración y la confirmó en cuanto se condena al demandado a pagar días de remuneración del mes de octubre de 2000 y a enterar las cotizaciones por todo el período trabajado.
En contra de esta última sentencia, el demandante deduce recurso de casación en el fondo, a fin de que se la invalide y se dicte la de reemplazo que a coja la demanda en todas sus partes, con costas.
Se trajeron estos autos en relación y no comparecieron abogados a estrados.
Considerando:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa.
Segundo: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 768 Nº 5 del Código referido, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en la especie, artículo 458 del Código del Trabajo, cuyo Nº 5 exige que la decisión contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.
Tercero: Que de la lectura del fallo de que se trata, aparece, por una parte, que se considera que la relación laboral habida entre las partes terminó el 25 de octubre de 2000 por decisión unilateral de la empleadora sin causa legal -considerando decimotercero del fallo de primera instancia, no eliminado por el de segunda- y, por la otra, que no existe en el proceso ningún antecedente con valor probatorio suficiente para dar por establecido que la relación laboral terminó por decisión unilateral de la empleadora -considerando segundo del fallo de segundo grado-.
Cuarto: Que en atención a lo expuesto en el motivo anterior, resulta evidente que los fundamentos de la sentencia en cuestión son contradictorios, desde que vierten aseveraciones absolutamente contrapuestas, de manera que se anulan unos con otros, debiendo estimarse, en definitiva, que la decisión de que se trata carece de las consideraciones que deben servirle de necesario fundamento, por lo que es dable concluir que ella ha sido pronunciada sin darse cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículo 458 del Código del Trabajo, especialmente a su Nº 5.
Quinto: Que, por otro lado, no obstante que la sentencia de segunda instancia rechazó la demanda principal de nulidad de l despido, no emitió pronunciamiento sobre la petición subsidiaria de injustificación del mismo -aunque obvia fuera la conclusión-, debiendo hacerlo por mandato del artículo 458 Nº 7 del Código del Trabajo, motivo por el cual el fallo en análisis ha sido dictado con omisión del requisito citado.
Sexto: Que lo razonado conduce a la invalidación de oficio del fallo recurrido, puesto que los vicios advertidos han influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, actuando de oficio esta Corte, se anula la sentencia de cinco de octubre de dos mil uno, que se lee a fojas 65, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada.
Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 66.
Regístrese.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, dos de mayo de dos mil dos.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a) en el fundamento décimo, se intercalan las expresiones de 1999 entre la palabra febrero y la conjunción y.
b) se eliminan los considerandos decimotercero, decimocuarto, decimoquinto y decimoséptimo.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que para los efectos de acreditar el hecho del despido, el demandante presentó a los testigos que declaran en su favor. Uno de ellos señala que el actor le respondió ante una consulta que lo habían echado y el otro sostiene que le dijo que se había quedado sin trabajo y sin aviso. Ambos declarantes no presenciaron el hecho sobre el cual deponen, no obstante resulta manifiesto que, en el caso de uno de ellos, constató que el camión conducido por el actor ya no era guardado en su casa y el otro, indicó que dejó de ver al vehículo cargado estacionado cerca de su domicilio. Ante tales razones, este Tribunal estima acreditado el hecho del despido, ocurrido el 25 de octubre de 2000.
Segundo: Que no obstante lo razonado, no existiendo contrato de trabajo escriturado y estableciéndose la existen cia de la relación laboral sólo en la presente decisión, con esta fecha, no procede la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo en su actual redacción, norma que prevé el caso del empleador -que reconoce tal calidad- que despide al trabajador sin encontrarse al día en el pago de las cotizaciones.
Tercero: Que, en consecuencia, procede el rechazo de la acción deducida por vía principal en la presentación de fojas 26, debiendo emitirse pronunciamiento sobre aquélla ejercida por vía subsidiaria en el mismo escrito.
Cuarto: Que se ha tenido por establecida la existencia de la relación laboral entre las partes, iniciada el 22 de febrero de 1999 y concluida el 22 de octubre de 2000, en la cual el demandante se desempeñó como chofer del camión de propiedad del demandado. Asimismo, se tuvo por acreditado el hecho del despido de que fue objeto el trabajador, por ende, correspondía al demandado probar la justificación de la separación asentada, a cuyo respecto se ha limitado a negar su calidad de empleador. En consecuencia, es dable concluir que no se esgrimió causal para el despido del demandante y que, por ende, éste fue injustificado.
Quinto: Que, por lo tanto, procede acoger la petición subsidiaria y condenar al demandado al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y por año de servicio. Además, como no fue probado que el actor hizo uso del feriado que reclama, corresponde se ordene su compensación en dinero y, asimismo, debe ordenarse el entero de las cotizaciones previsionales respectivas por parte del empleador demandado, debiendo oficiarse, en su oportunidad a la entidad previsional que corresponda para tales efectos.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintisiete de marzo de dos mil uno, escrita a fojas 52 y siguientes, sólo en cuanto por ella se hace lugar en todas sus partes, con costas, a las acciones promovidas por vía principal en la demanda de fojas 26 y en cuanto omite pronunciamiento respecto a las formuladas por vía subsidiaria y, en su lugar, se decide:
a) que se rechaza íntegramente la acción por nulidad del despido contenida en lo principal de fojas 26
b) que se acoge íntegramente la demanda deducida en el primer otrosí de fojas 26 y, en consecuencia, declarándose injustificado el despido del actor, se condena al demandado a pagar las siguientes cantidades:
1. $100.000.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
2. $200.000.- por concepto de indemnización por un año de servicios y fracción superior a seis meses.
3. $40.000.- por concepto de incremento del 20% de la prestación señalada en la letra precedente.
4. $83.325.- por compensación de feriado anual y proporcional.
Además, el empleador debe enterar las cotizaciones previsionales y de salud del demandante por todo el período trabajado.
Las sumas ordenadas pagar deberán aumentarse en la forma señalada en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
Regístrese y devuélvase.
Nº 278-02
30835
Santiago, dos de mayo de dos mil dos.
Vistos:
Ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Concepción, en autos rol Nº 6.923-00, don Iván Henriquez Henriquez deduce demanda en contra de don Jorge Varela Hermosilla, a fin que se deje sin efecto su despido por no encontrase pagadas las cotizaciones previsionales y se condene al demandado al pago de las remuneraciones integras hasta la cancelación de las cotizaciones adeudadas, así como de las demás prestaciones impagas que señala, con costas. En subsidio, pidió que se declare que su despido fue injustificado y se condene al demandado a pagar las prestaciones que indica o las sumas mayores o menores que determine el Tribunal, más reajustes, intereses y costas.
En la contestación a la demanda, el demandado negó la vinculación laboral con el actor y, por ende, sostuvo que nada le adeuda por ningún concepto.
En sentencia de veintisiete de marzo de dos mil uno, escrita a fojas 52, el tribunal de primer grado, acogió la demanda principal, en la forma que señala y no emitió pronunciamiento sobre las peticiones subsidiarias.
Una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo del referido fallo, por la vía de la apelación deducida por el demandado, en sentencia de cinco de octubre de dos mil uno -dice 2000- que se lee a fojas 65, lo revoca y en su lugar rechaza la demanda por nulidad del despido y el cobro de las prestaciones consecuencia de esa declaración y la confirmó en cuanto se condena al demandado a pagar días de remuneración del mes de octubre de 2000 y a enterar las cotizaciones por todo el período trabajado.
En contra de esta última sentencia, el demandante deduce recurso de casación en el fondo, a fin de que se la invalide y se dicte la de reemplazo que a coja la demanda en todas sus partes, con costas.
Se trajeron estos autos en relación y no comparecieron abogados a estrados.
Considerando:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa.
Segundo: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 768 Nº 5 del Código referido, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en la especie, artículo 458 del Código del Trabajo, cuyo Nº 5 exige que la decisión contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.
Tercero: Que de la lectura del fallo de que se trata, aparece, por una parte, que se considera que la relación laboral habida entre las partes terminó el 25 de octubre de 2000 por decisión unilateral de la empleadora sin causa legal -considerando decimotercero del fallo de primera instancia, no eliminado por el de segunda- y, por la otra, que no existe en el proceso ningún antecedente con valor probatorio suficiente para dar por establecido que la relación laboral terminó por decisión unilateral de la empleadora -considerando segundo del fallo de segundo grado-.
Cuarto: Que en atención a lo expuesto en el motivo anterior, resulta evidente que los fundamentos de la sentencia en cuestión son contradictorios, desde que vierten aseveraciones absolutamente contrapuestas, de manera que se anulan unos con otros, debiendo estimarse, en definitiva, que la decisión de que se trata carece de las consideraciones que deben servirle de necesario fundamento, por lo que es dable concluir que ella ha sido pronunciada sin darse cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículo 458 del Código del Trabajo, especialmente a su Nº 5.
Quinto: Que, por otro lado, no obstante que la sentencia de segunda instancia rechazó la demanda principal de nulidad de l despido, no emitió pronunciamiento sobre la petición subsidiaria de injustificación del mismo -aunque obvia fuera la conclusión-, debiendo hacerlo por mandato del artículo 458 Nº 7 del Código del Trabajo, motivo por el cual el fallo en análisis ha sido dictado con omisión del requisito citado.
Sexto: Que lo razonado conduce a la invalidación de oficio del fallo recurrido, puesto que los vicios advertidos han influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, actuando de oficio esta Corte, se anula la sentencia de cinco de octubre de dos mil uno, que se lee a fojas 65, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada.
Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 66.
Regístrese.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, dos de mayo de dos mil dos.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a) en el fundamento décimo, se intercalan las expresiones de 1999 entre la palabra febrero y la conjunción y.
b) se eliminan los considerandos decimotercero, decimocuarto, decimoquinto y decimoséptimo.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que para los efectos de acreditar el hecho del despido, el demandante presentó a los testigos que declaran en su favor. Uno de ellos señala que el actor le respondió ante una consulta que lo habían echado y el otro sostiene que le dijo que se había quedado sin trabajo y sin aviso. Ambos declarantes no presenciaron el hecho sobre el cual deponen, no obstante resulta manifiesto que, en el caso de uno de ellos, constató que el camión conducido por el actor ya no era guardado en su casa y el otro, indicó que dejó de ver al vehículo cargado estacionado cerca de su domicilio. Ante tales razones, este Tribunal estima acreditado el hecho del despido, ocurrido el 25 de octubre de 2000.
Segundo: Que no obstante lo razonado, no existiendo contrato de trabajo escriturado y estableciéndose la existen cia de la relación laboral sólo en la presente decisión, con esta fecha, no procede la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo en su actual redacción, norma que prevé el caso del empleador -que reconoce tal calidad- que despide al trabajador sin encontrarse al día en el pago de las cotizaciones.
Tercero: Que, en consecuencia, procede el rechazo de la acción deducida por vía principal en la presentación de fojas 26, debiendo emitirse pronunciamiento sobre aquélla ejercida por vía subsidiaria en el mismo escrito.
Cuarto: Que se ha tenido por establecida la existencia de la relación laboral entre las partes, iniciada el 22 de febrero de 1999 y concluida el 22 de octubre de 2000, en la cual el demandante se desempeñó como chofer del camión de propiedad del demandado. Asimismo, se tuvo por acreditado el hecho del despido de que fue objeto el trabajador, por ende, correspondía al demandado probar la justificación de la separación asentada, a cuyo respecto se ha limitado a negar su calidad de empleador. En consecuencia, es dable concluir que no se esgrimió causal para el despido del demandante y que, por ende, éste fue injustificado.
Quinto: Que, por lo tanto, procede acoger la petición subsidiaria y condenar al demandado al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y por año de servicio. Además, como no fue probado que el actor hizo uso del feriado que reclama, corresponde se ordene su compensación en dinero y, asimismo, debe ordenarse el entero de las cotizaciones previsionales respectivas por parte del empleador demandado, debiendo oficiarse, en su oportunidad a la entidad previsional que corresponda para tales efectos.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintisiete de marzo de dos mil uno, escrita a fojas 52 y siguientes, sólo en cuanto por ella se hace lugar en todas sus partes, con costas, a las acciones promovidas por vía principal en la demanda de fojas 26 y en cuanto omite pronunciamiento respecto a las formuladas por vía subsidiaria y, en su lugar, se decide:
a) que se rechaza íntegramente la acción por nulidad del despido contenida en lo principal de fojas 26
b) que se acoge íntegramente la demanda deducida en el primer otrosí de fojas 26 y, en consecuencia, declarándose injustificado el despido del actor, se condena al demandado a pagar las siguientes cantidades:
1. $100.000.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
2. $200.000.- por concepto de indemnización por un año de servicios y fracción superior a seis meses.
3. $40.000.- por concepto de incremento del 20% de la prestación señalada en la letra precedente.
4. $83.325.- por compensación de feriado anual y proporcional.
Además, el empleador debe enterar las cotizaciones previsionales y de salud del demandante por todo el período trabajado.
Las sumas ordenadas pagar deberán aumentarse en la forma señalada en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
Regístrese y devuélvase.
Nº 278-02
30835
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Carga Probatoria de Causal,
Corte Suprema,
Desconocimiento por Demandado de Calidad de Empleador,
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Finiquito, Reserva de Derechos, Interpretación Judicial de Reserva de Derechos, Normas sobre Transacción
Sentencia Corte Suprema
La reserva que un trabajador puede efectuar antes de ratificar el finiquito, o si se quiere, la ratificación del mismo bajo reserva o limitación en cuanto a su poder liberatorio, es un acto unilateral que el legislador ha establecido como un derecho irrenunciable del trabajador.
Santiago, once de junio de dos mil dos.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 6.620-2.000, del Primer Juzgado del Trabajo de Concepción, por sentencia de veinticinco de abril de dos mil uno, se rechazó, sin costas, la demanda de cobro de diferencias de indemnización y prestaciones que se indican.
Se alzó la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, en fallo de doce de diciembre de dos mil uno, la revocó, ordenando pagar al trabajador la suma de $ 811.503, por concepto de diferencia en relación a lo pagado por indemnización sustitutiva de aviso previo y años de servicio.
En contra de esta última sentencia, el demandado ha deducido recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación según se lee a fojas 91 de autos.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 177 del Código del Trabajo y 2448 y 2460 del Código Civil. Al respecto, argumenta que con la equivocada aplicación de las normas citadas, se desconoce el efecto liberatorio inherente del finiquito, aceptándose como válida una reserva de derechos estampada por el trabajador después de haber firmado el mismo y privándolo de sus efectos jurídicos naturales.
Añade que en la cláusula cuarta de tal instrumento el trabajador otorgó el más amplio y completo finiquito renunciando expresamente a cualquier acción o derecho que hubiere podido impetrar en su contra, de manera que este acuerdo no puede ser dejado sin efecto unilateralmente. Sostiene que un finiquito admite reserva, pero para que ella sea vinculante es necesario que las partes la hayan consentido, aceptándola como tal, es decir, la reserva debe formar parte del finiquito, de lo contrario éste se desnaturaliza jurídicamente al ser alterado unilateralmente, razón por la cual -en su concepto-, la reserva debe, necesariamente, formularse antes de que el documento sea firmado por las partes, lo que no ocurrió en la especie, como se encuentra establecido en el fallo atacado.
Agrega que las materias propias del finiquito son aquéllas en que las partes pueden transar en ejercicio de la autonomía de la voluntad, resultando plenamente aplicables lo dispuesto en los artículos 2448 y 2460 del Código Civil, relativos a la transacción y sus efectos.
Por último, sostiene que la circunstancia de que se haya hecho el pago de la liquidación contenida en el finiquito, no puede sino estimarse como el fiel y oportuno cumplimiento de lo convenido, más no una aceptación tácita de la reserva.
Segundo: Que se fijaron como presupuestos fácticos en la sentencia impugnada, los siguientes:
a) el actor prestó servicios para el Banco Concepción desde el 7 de julio de 1980, pasando luego a desempeñarlos para Corpbanca hasta el 3 de octubre de 2000,
b) el 13 de octubre del mismo año, el demandante firmó finiquito con la demandada en el que se da por terminada la relación laboral por la causal del artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, c) el finiquito fue ratificado ante Notario Público el 18 de octubre de 2000 y antes de que se dejara constancia de esa ratificación, el trabajador estampó de su puño y letra la reserva en cuanto a revisar los cálculos del finiquito,
d) al pagar el empleador la suma de que da cuenta el finiquito, aceptó la reserva en él contenida, la que aparece redactada en forma precisa respecto de cualquier diferencia en cálculo de Finiquito,
e) de los rubros pagados por el demandado resulta una diferencia a favor del trabajador ascendente a la suma de $811.503, considerando para ello que la remuneración promedio por éste percibida era de $555.093.
Tercero: Que sobre las base de los hechos reseñados los jueces del fondo estimaron que la reserva que un trabajador puede efectuar antes de ratificar el finiquito, o si se quiere, la ratificación del mismo bajo reserva o limitación en cuanto a su poder liberatorio, es un acto unilateral que el legislador ha establecido como un derecho irrenunciable del trabajador y, por tal razón, concluyeron que es plenamente válida la reserva invocada por el trabajador.
Cuarto: Que la recurrente, a través los supuestos errores de derecho que denuncia, busca modificar la interpretación que los sentenciadores del grado hicieron respecto a la denominada reserva de derechos y desconocer la aceptación de la misma que dieron por sentada.
Quinto: Que la interpretación de los falladores de la instancia, es una cuestión de hecho y como tal resulta inamovible para este Tribunal de Casación. De esta manera y según se advierte de la lectura del recurso, lo que se pretende es alterar los antecedentes fácticos en la forma en que fueron sentados por los jueces, para así obtener una sentencia diferente a la atacada, lo que es improcedente, sobre todo si se considera que no se han denunciado como vulneradas las reglas de la sana crítica que gobiernan la valoración de la prueba en esta clase de juicios.
Sexto: Que, por otra parte, los errores de derecho que se reprochan en relación al artículo 177 del Código del Trabajo, no podrían llegar a configurarse por cuanto la existencia y validez del finiquito no ha sido desconocida por las partes y los artículos 2448 y 2460 del Código Civil, no son pertinentes, desde que los mismos definen el contrato de transacción y sus efectos y la controversia de autos fue resuelta estableciendo precisamente lo contrario, esto es, que la reserva de derechos es un acto unilateral del trabajador y un derecho irrenunciable.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado en lo principal de fojas 80, contra la sentencia de doce de diciembre de dos mil uno, que se lee a fojas 77.
Regístrese y devuélvase con sus documentos.
Nº 275-02.
30834
La reserva que un trabajador puede efectuar antes de ratificar el finiquito, o si se quiere, la ratificación del mismo bajo reserva o limitación en cuanto a su poder liberatorio, es un acto unilateral que el legislador ha establecido como un derecho irrenunciable del trabajador.
Santiago, once de junio de dos mil dos.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 6.620-2.000, del Primer Juzgado del Trabajo de Concepción, por sentencia de veinticinco de abril de dos mil uno, se rechazó, sin costas, la demanda de cobro de diferencias de indemnización y prestaciones que se indican.
Se alzó la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, en fallo de doce de diciembre de dos mil uno, la revocó, ordenando pagar al trabajador la suma de $ 811.503, por concepto de diferencia en relación a lo pagado por indemnización sustitutiva de aviso previo y años de servicio.
En contra de esta última sentencia, el demandado ha deducido recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación según se lee a fojas 91 de autos.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 177 del Código del Trabajo y 2448 y 2460 del Código Civil. Al respecto, argumenta que con la equivocada aplicación de las normas citadas, se desconoce el efecto liberatorio inherente del finiquito, aceptándose como válida una reserva de derechos estampada por el trabajador después de haber firmado el mismo y privándolo de sus efectos jurídicos naturales.
Añade que en la cláusula cuarta de tal instrumento el trabajador otorgó el más amplio y completo finiquito renunciando expresamente a cualquier acción o derecho que hubiere podido impetrar en su contra, de manera que este acuerdo no puede ser dejado sin efecto unilateralmente. Sostiene que un finiquito admite reserva, pero para que ella sea vinculante es necesario que las partes la hayan consentido, aceptándola como tal, es decir, la reserva debe formar parte del finiquito, de lo contrario éste se desnaturaliza jurídicamente al ser alterado unilateralmente, razón por la cual -en su concepto-, la reserva debe, necesariamente, formularse antes de que el documento sea firmado por las partes, lo que no ocurrió en la especie, como se encuentra establecido en el fallo atacado.
Agrega que las materias propias del finiquito son aquéllas en que las partes pueden transar en ejercicio de la autonomía de la voluntad, resultando plenamente aplicables lo dispuesto en los artículos 2448 y 2460 del Código Civil, relativos a la transacción y sus efectos.
Por último, sostiene que la circunstancia de que se haya hecho el pago de la liquidación contenida en el finiquito, no puede sino estimarse como el fiel y oportuno cumplimiento de lo convenido, más no una aceptación tácita de la reserva.
Segundo: Que se fijaron como presupuestos fácticos en la sentencia impugnada, los siguientes:
a) el actor prestó servicios para el Banco Concepción desde el 7 de julio de 1980, pasando luego a desempeñarlos para Corpbanca hasta el 3 de octubre de 2000,
b) el 13 de octubre del mismo año, el demandante firmó finiquito con la demandada en el que se da por terminada la relación laboral por la causal del artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, c) el finiquito fue ratificado ante Notario Público el 18 de octubre de 2000 y antes de que se dejara constancia de esa ratificación, el trabajador estampó de su puño y letra la reserva en cuanto a revisar los cálculos del finiquito,
d) al pagar el empleador la suma de que da cuenta el finiquito, aceptó la reserva en él contenida, la que aparece redactada en forma precisa respecto de cualquier diferencia en cálculo de Finiquito,
e) de los rubros pagados por el demandado resulta una diferencia a favor del trabajador ascendente a la suma de $811.503, considerando para ello que la remuneración promedio por éste percibida era de $555.093.
Tercero: Que sobre las base de los hechos reseñados los jueces del fondo estimaron que la reserva que un trabajador puede efectuar antes de ratificar el finiquito, o si se quiere, la ratificación del mismo bajo reserva o limitación en cuanto a su poder liberatorio, es un acto unilateral que el legislador ha establecido como un derecho irrenunciable del trabajador y, por tal razón, concluyeron que es plenamente válida la reserva invocada por el trabajador.
Cuarto: Que la recurrente, a través los supuestos errores de derecho que denuncia, busca modificar la interpretación que los sentenciadores del grado hicieron respecto a la denominada reserva de derechos y desconocer la aceptación de la misma que dieron por sentada.
Quinto: Que la interpretación de los falladores de la instancia, es una cuestión de hecho y como tal resulta inamovible para este Tribunal de Casación. De esta manera y según se advierte de la lectura del recurso, lo que se pretende es alterar los antecedentes fácticos en la forma en que fueron sentados por los jueces, para así obtener una sentencia diferente a la atacada, lo que es improcedente, sobre todo si se considera que no se han denunciado como vulneradas las reglas de la sana crítica que gobiernan la valoración de la prueba en esta clase de juicios.
Sexto: Que, por otra parte, los errores de derecho que se reprochan en relación al artículo 177 del Código del Trabajo, no podrían llegar a configurarse por cuanto la existencia y validez del finiquito no ha sido desconocida por las partes y los artículos 2448 y 2460 del Código Civil, no son pertinentes, desde que los mismos definen el contrato de transacción y sus efectos y la controversia de autos fue resuelta estableciendo precisamente lo contrario, esto es, que la reserva de derechos es un acto unilateral del trabajador y un derecho irrenunciable.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado en lo principal de fojas 80, contra la sentencia de doce de diciembre de dos mil uno, que se lee a fojas 77.
Regístrese y devuélvase con sus documentos.
Nº 275-02.
30834
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12.7.07
Incumplimiento Grave de Obligaciones Contractuales, Renuncia Tácita de Causal, Amonestaciones Continuas
Sentencia Corte Suprema
Santiago, diecinueve de marzo de dos mil dos.
Proveyendo a fojas 127 y 128: a todo téngase presente.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo, deducido por la demandada a fojas 117.
Segundo: Que el recurrente sostiene que se habrían infringido las disposiciones contempladas en los artículos 455, 456 y 160 Nº 7 del Código del Trabajo; sosteniendo, en síntesis, que el sentenciador pese a dar por establecido el incumplimiento del trabajador, aduce que el empleador o renunció tácitamente a él, o bien, estimó que no era de carácter grave, indicando que, de esa manera, caería en una evidente contradicción, aduciendo, en su parecer, razonamientos carentes de lógica.
Añade que evidentemente el empleador no habría renunciado a la causal de despido, la que, además, se habría estimado de carácter grave, teniendo origen este juicio en la aplicación de la misma.
Finalmente, expresa que los sentenciadores cometerían error de derecho en relación al artículo 160 Nº del Código del ramo, desde que exigirían la aplicación de la causal de despido dentro de un lapso de tiempo, ya que lo contrario, señala, significaría la renuncia tácita del empleador a la misma, lo que implica agregar, un requisito que la ley no establece.
Tercero: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, en lo pertinente:
a) Que el actor fue despedido por su empleador el 26 de enero de 2000, invocando para ello las causales contempladas en el artículo 160 Nº 3 y 7 del Código del Trabajo, cuyos hechos se hicieron consistir en las faltas reiteradas e incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador,
b) que la inasistencia del actor durante los días 24 y 25 de enero del año 2000, estuvo justificada por la licencia médica acompañada a los autos,
c) que la causal de incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador, se funda en una serie de amonestaciones efectuadas al demandante por su empleador, desde el año 1997 al 2000.
Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados anteriormente, el sentenciador concluyó, en lo pertinente, que al no haberse materializado el despido inmediatamente después de la falta (en este caso, las amonestaciones a través del tiempo) el empleador había renunciado tácitamente a la aplicación de dicha causal, o bien, no la había estimado de la gravedad suficiente, declarando, por ende, el despido injustificado, acogiendo la demandada y ordenando pagar las indemnizaciones correspondientes.
Quinto: Que de lo expresado se desprende que lo impugnado por el demandado son las conclusiones fácticas a las que arribaron los jueces del fondo, puesto que pretende una calificación distinta de los hechos sentados en el fallo impugnado, en definitiva, que ellos constituyen incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador, circunstancia que no se encuentra definida por la ley laboral y, por lo mismo, se encuentra comprendida en los presupuestos que pueden establecer los sentenciadores de la instancia, sobre la base de la apreciación de los elementos de prueba allegados al proceso, mediante las reglas de la sana crítica.
Sexto: Que, además, en términos generales, el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, permite el rechazo inmediato del recurso si, en opinión unánime de los integrantes de la Sala, aquél adolece de manifiesta falta de fundamento.
Séptimo: Que a esta conclusión ha llegado el Tribunal, pues estima que las normas que se dicen infringidas, han sido correctamente aplicadas por lo s jueces de la instancia y están acordes con la reiterada jurisprudencia establecida sobre la materia, que señala, que en general, la aplicación de una causal de despido debe ser próxima a los hechos en que se funda, ya que, de lo contrario, ello significaría dejar entregada al arbitrio del empleador la utilización de la misma, viendo el trabajador en peligro su estabilidad laboral durante todo el período que permanece vigente el vínculo contractual, lo que atenta contra los derechos de los trabajadores.
Octavo: Que por lo razonado anteriormente se concluye que el recurso de casación en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, razón por la que será desestimado en esta sede.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 117, contra la sentencia de siete de noviembre del año pasado, que se lee a fojas 116.
Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados.
Rol Nº 231-02.
30828
Santiago, diecinueve de marzo de dos mil dos.
Proveyendo a fojas 127 y 128: a todo téngase presente.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo, deducido por la demandada a fojas 117.
Segundo: Que el recurrente sostiene que se habrían infringido las disposiciones contempladas en los artículos 455, 456 y 160 Nº 7 del Código del Trabajo; sosteniendo, en síntesis, que el sentenciador pese a dar por establecido el incumplimiento del trabajador, aduce que el empleador o renunció tácitamente a él, o bien, estimó que no era de carácter grave, indicando que, de esa manera, caería en una evidente contradicción, aduciendo, en su parecer, razonamientos carentes de lógica.
Añade que evidentemente el empleador no habría renunciado a la causal de despido, la que, además, se habría estimado de carácter grave, teniendo origen este juicio en la aplicación de la misma.
Finalmente, expresa que los sentenciadores cometerían error de derecho en relación al artículo 160 Nº del Código del ramo, desde que exigirían la aplicación de la causal de despido dentro de un lapso de tiempo, ya que lo contrario, señala, significaría la renuncia tácita del empleador a la misma, lo que implica agregar, un requisito que la ley no establece.
Tercero: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, en lo pertinente:
a) Que el actor fue despedido por su empleador el 26 de enero de 2000, invocando para ello las causales contempladas en el artículo 160 Nº 3 y 7 del Código del Trabajo, cuyos hechos se hicieron consistir en las faltas reiteradas e incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador,
b) que la inasistencia del actor durante los días 24 y 25 de enero del año 2000, estuvo justificada por la licencia médica acompañada a los autos,
c) que la causal de incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador, se funda en una serie de amonestaciones efectuadas al demandante por su empleador, desde el año 1997 al 2000.
Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados anteriormente, el sentenciador concluyó, en lo pertinente, que al no haberse materializado el despido inmediatamente después de la falta (en este caso, las amonestaciones a través del tiempo) el empleador había renunciado tácitamente a la aplicación de dicha causal, o bien, no la había estimado de la gravedad suficiente, declarando, por ende, el despido injustificado, acogiendo la demandada y ordenando pagar las indemnizaciones correspondientes.
Quinto: Que de lo expresado se desprende que lo impugnado por el demandado son las conclusiones fácticas a las que arribaron los jueces del fondo, puesto que pretende una calificación distinta de los hechos sentados en el fallo impugnado, en definitiva, que ellos constituyen incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador, circunstancia que no se encuentra definida por la ley laboral y, por lo mismo, se encuentra comprendida en los presupuestos que pueden establecer los sentenciadores de la instancia, sobre la base de la apreciación de los elementos de prueba allegados al proceso, mediante las reglas de la sana crítica.
Sexto: Que, además, en términos generales, el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, permite el rechazo inmediato del recurso si, en opinión unánime de los integrantes de la Sala, aquél adolece de manifiesta falta de fundamento.
Séptimo: Que a esta conclusión ha llegado el Tribunal, pues estima que las normas que se dicen infringidas, han sido correctamente aplicadas por lo s jueces de la instancia y están acordes con la reiterada jurisprudencia establecida sobre la materia, que señala, que en general, la aplicación de una causal de despido debe ser próxima a los hechos en que se funda, ya que, de lo contrario, ello significaría dejar entregada al arbitrio del empleador la utilización de la misma, viendo el trabajador en peligro su estabilidad laboral durante todo el período que permanece vigente el vínculo contractual, lo que atenta contra los derechos de los trabajadores.
Octavo: Que por lo razonado anteriormente se concluye que el recurso de casación en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, razón por la que será desestimado en esta sede.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 117, contra la sentencia de siete de noviembre del año pasado, que se lee a fojas 116.
Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados.
Rol Nº 231-02.
30828
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Jurisprudencia Trabajo,
Renuncia Tácita de Causal,
Sentencias Chilenas
Despido Injustificado, Ausencias Injustificadas
Sentencia Corte Suprema
Santiago, siete de mayo de dos mil dos.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 146.
Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 160 Nº 3 y 168 del Código del Trabajo; 117 y 60 del Decreto Supremo Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, sosteniendo, en síntesis, que se infringen al estimar que el trabajador se ausentó justificadamente de sus labores, pese a que la entidad de salud correspondiente le rechazara su licencia médica. Agrega que sólo una licencia médica autorizada produciría el efecto de justificar la ausencia de un trabajador a sus labores (artículo 60 del Decreto Supremo Nº 3 de 1960).
Expresa que notificado el trabajador del rechazo de su licencia médica se encuentra obligado a reintegrarse a sus labores y, de no hacerlo, incurre, en su concepto, en la causal de despido contemplada en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo.
Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente:
a) que entre las partes existió relación laboral, bajo vínculo de subordinación y dependencia a contar 1de octubre de 1988,
b) que la demandada puso término a los mismos el 18 de octubre de 1999, fundado en la causal del artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, cuyos hechos hizo consistir en la ausencia injustificada de la actora durante los días 31 de agosto, 1, 2 y 3 de septiembre del mismo año,
c) que la actora presentó licencia médica por el período comprendido entre el 20 de agosto y el 3 de septiembre de 1999, documento que fue recibido por su empleador, permiso que se le prorrogó a contar del 4 de septiembre de 1999, por quince días más por depresión severa.
Cuarto: Que sobre la base de los antecedentes reseñados y tomando en consideración los demás antecedentes del proceso, los sentenciadores concluyeron que el despido de la trabajadora era injustificado y condenaron a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas.
Quinto: Que conforme a lo anotado, en primer lugar, aparece que el recurrente contraría los hechos asentados en el fallo impugnado desde que pretende que el despido de la actora fue justificado, pero para remover tal presupuesto no ha denunciado quebrantamiento alguno a las normas reguladoras de la prueba, impidiendo a este Tribunal de Casación entrar a la revisión de las premisas fácticas establecidas en el fallo de que se trata y, en consecuencia, examinar los posibles errores de derecho en que se hubieren incurrido en la sentencia en estudio.
Sexto: Que, en segundo lugar, ha de consignarse que el recurrente desarrolla su recurso sobre la base de hechos que no fueron establecidos por los jueces de la instancia. En efecto, acerca de la validez o ineficacia de las licencias médicas que justificaron la ausencia de la trabajadora, nada se asentó en la sentencia atacada y al no denunciarse, como ya se dijo, infracción a las normas reguladoras de la prueba, tampoco resulta posible a esta Corte modificar los hechos asentados en el proceso.
Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 146, contra la sentencia de cuatro de diciembre del año pasado, que se lee a fojas 145.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 230-02
30827
Santiago, siete de mayo de dos mil dos.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 146.
Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 160 Nº 3 y 168 del Código del Trabajo; 117 y 60 del Decreto Supremo Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, sosteniendo, en síntesis, que se infringen al estimar que el trabajador se ausentó justificadamente de sus labores, pese a que la entidad de salud correspondiente le rechazara su licencia médica. Agrega que sólo una licencia médica autorizada produciría el efecto de justificar la ausencia de un trabajador a sus labores (artículo 60 del Decreto Supremo Nº 3 de 1960).
Expresa que notificado el trabajador del rechazo de su licencia médica se encuentra obligado a reintegrarse a sus labores y, de no hacerlo, incurre, en su concepto, en la causal de despido contemplada en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo.
Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente:
a) que entre las partes existió relación laboral, bajo vínculo de subordinación y dependencia a contar 1de octubre de 1988,
b) que la demandada puso término a los mismos el 18 de octubre de 1999, fundado en la causal del artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, cuyos hechos hizo consistir en la ausencia injustificada de la actora durante los días 31 de agosto, 1, 2 y 3 de septiembre del mismo año,
c) que la actora presentó licencia médica por el período comprendido entre el 20 de agosto y el 3 de septiembre de 1999, documento que fue recibido por su empleador, permiso que se le prorrogó a contar del 4 de septiembre de 1999, por quince días más por depresión severa.
Cuarto: Que sobre la base de los antecedentes reseñados y tomando en consideración los demás antecedentes del proceso, los sentenciadores concluyeron que el despido de la trabajadora era injustificado y condenaron a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas.
Quinto: Que conforme a lo anotado, en primer lugar, aparece que el recurrente contraría los hechos asentados en el fallo impugnado desde que pretende que el despido de la actora fue justificado, pero para remover tal presupuesto no ha denunciado quebrantamiento alguno a las normas reguladoras de la prueba, impidiendo a este Tribunal de Casación entrar a la revisión de las premisas fácticas establecidas en el fallo de que se trata y, en consecuencia, examinar los posibles errores de derecho en que se hubieren incurrido en la sentencia en estudio.
Sexto: Que, en segundo lugar, ha de consignarse que el recurrente desarrolla su recurso sobre la base de hechos que no fueron establecidos por los jueces de la instancia. En efecto, acerca de la validez o ineficacia de las licencias médicas que justificaron la ausencia de la trabajadora, nada se asentó en la sentencia atacada y al no denunciarse, como ya se dijo, infracción a las normas reguladoras de la prueba, tampoco resulta posible a esta Corte modificar los hechos asentados en el proceso.
Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 146, contra la sentencia de cuatro de diciembre del año pasado, que se lee a fojas 145.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 230-02
30827
Indemnización Años de Servicios, Incremento, Falta de Consideraciones
Sentencia de Casación Corte Suprema
Santiago, dos de mayo de dos mil dos.
Vistos:
En autos rol Nº 4.911-01 del Juzgado de Letras de Río Bueno, don Fernando Sommer Springmuller demanda en contra de la sociedad agrícola El Cántaro Limitada, representada por don Ricardo Cruzat Infante, a fin que se declare que el despido de que fue objeto fue injustificado y carente de motivo plausible y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señala, más intereses y reajustes, con costas.
El demandado, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra argumentando que el despido se ajustó a las causales 1 y 7del artículo 160 del Código del Trabajo y, en subsidio, que sólo le correspondería una indemnización por once años de servicios con el tope establecido en el artículo 172 del Código citado, para la base de cálculo.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de cuatro de julio de dos mil uno, escrita a fojas 186, accedió a la demanda sólo en cuanto condenó a la demandada a pagar días de remuneración del mes de marzo de 2001 y compensación por dos períodos de feriado, rechazándola en lo demás.
Se alzó la demandante y Corte de Apelaciones de Valdivia, en fallo de cinco de diciembre de dos mil uno, que se lee a fojas 232, revocó el de primer grado y condenó a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, esta última incrementada en un 50%, más reajustes e intereses, con costas.
En contra de esta decisión, el demandado ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con vicios e infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la misma, pidiendo que se la invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se reponga la de primera instancia, con costas.
Se trajeron estos autos en relación y se invitó a los abogados que comparecieron a estrados a alegar sobre posibles vicios de nulidad formal.
Considerando:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo invitar a los abogados a alegar sobre el punto, lo que se hizo.
Segundo: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 del Código ya citado, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Estatuto de Procedimiento Civil, en la especie, artículo 458 del Código del Trabajo, cuyo Nº 5 exige que la decisión contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.
Tercero: Que, en la especie, aparece que se ha condenado a la empleadora, entre otros rubros, al pago de la indemnización por años de servicios en favor del demandante, la que se ordenó incrementar en un 50%.
Cuarto: Que de la lectura del fallo que se revisa aparece de manifiesto que en él no se contienen las consideraciones que deben servir de base para la condena a que se ha hecho referencia en el motivo precedente, exigencia a la que debió dar cumplimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 458 Nº 5 del Código del Trabajo, como ya se dijo, a lo que cabe agregar que el artículo 168 del mismo texto legal establece que para ordenar ese aumento el despido, además, debe ser declarado carente de motivo plausible, debiendo, obviamente, razonarse en tal sentido.
Quinto: Que, en armonía con lo razonado, resulta evidente que la sentencia atacada carece de los fundamentos que le sirven de base para condenar a la empleadora al pago del incremento de un 50% sobre la indemnización por años de servicios, por cuanto no basta que simplemente se escriba en tales términos en la resolutiva del fallo, el cual, necesariamente, debe analizar los presupuestos para la aplicación de la sanción decidida, examen que se omite en la sentencia en estudio.
Sexto: Que conforme a lo reflexionado aparece que la sentencia impugnada carece de las consideraciones que deben servirle de fundamento, en el aspecto analizado, vicio constitutivo de la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 458 Nº 5 del Código del ramo, motivo por el cual dicha decisión será invalidada, desde que el defecto anotado ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia por cuanto condujo a condenar a la parte recurrente al pago de un incremento cuyo monto debió examinarse previamente.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de cinco de diciembre de dos mil uno, que se lee a fojas 232 y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista.
Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fojas 237 por el demandado.
Regístrese.
Rol 223-2002
30822
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, dos de mayo de dos mil dos.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos decimosexto a decimoctavo, que se eliminan.
Se tienen, asimismo, en consideración los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, noveno, décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del fallo de cinco de diciembre de dos mil uno, que se lee a fojas 232, rectificado a fojas 236, no afectados por la sentencia de casación que antecede.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que sobre la base de los hechos establecidos, esto es, que el demandante contaba con autorización para el uso de maquinarias de la demandada y que ésta no acreditó la adulteración de registros imputada al actor, es dable concluir que no concurren en la especie las causales invocadas para el despido del trabajador, el que, por ende, ha sido injustificado.
Segundo: Que, para los efectos de determinar el monto a pagar por compensación de los dos períodos de feriados reclamados y la indemnización por años de servicios, la última remuneración del trabajador ascendió a $1.895.000.-; sin embargo, para establecer la indemnización sustitutiva del aviso previo, la base de cálculo ha de ceñirse al tope de 90 unidades de fomento consideradas e n el artículo 172 del Código del ramo, por cuanto del contrato de trabajo agregado a los autos, no aparece que las partes hayan convenido algo distinto a lo establecido por la ley en este sentido.
Tercero: Que no obstante la injustificación del despido, no existen antecedentes que conduzcan a establecer que el mismo ha carecido de motivo plausible, razón por la cual la indemnización por años de servicios, a pesar de haberse invocada la causal contemplada en el Nº 1 del artículo 160 del Código del Trabajo, se ordenará incrementar sólo en un 20%.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de cuatro de julio de dos mil uno, escrita a fojas 186, en cuanto por ella se rechazó la demanda por despido injustificado y la condena a las indemnizaciones inherentes a tal declaración y, en su lugar se decide, estimándose injustificado el despido del actor, que se condena a la demandada a pagar al trabajador lo que se indica:
a) indemnización sustitutiva del aviso previo, cuya base deberá ajustarse a 90 unidades de fomento del último día del mes anterior al pago, monto que deberá determinarse en la etapa de cumplimiento incidental de este fallo.
b) $39.795.000.- por concepto de indemnización por veintiún años de servicios.
c) $7.959.000.- por concepto de incremento del 20% del rubro contenido en la letra que precede.
Las sumas ordenadas pagar se aumentarán con los intereses y reajustes señalados en el artículo 173 del Código del Trabajo.
Cada parte pagará sus costas.
Regístrese y devuélvase.
Rol 223-02.
30823
Santiago, dos de mayo de dos mil dos.
Vistos:
En autos rol Nº 4.911-01 del Juzgado de Letras de Río Bueno, don Fernando Sommer Springmuller demanda en contra de la sociedad agrícola El Cántaro Limitada, representada por don Ricardo Cruzat Infante, a fin que se declare que el despido de que fue objeto fue injustificado y carente de motivo plausible y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señala, más intereses y reajustes, con costas.
El demandado, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra argumentando que el despido se ajustó a las causales 1 y 7del artículo 160 del Código del Trabajo y, en subsidio, que sólo le correspondería una indemnización por once años de servicios con el tope establecido en el artículo 172 del Código citado, para la base de cálculo.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de cuatro de julio de dos mil uno, escrita a fojas 186, accedió a la demanda sólo en cuanto condenó a la demandada a pagar días de remuneración del mes de marzo de 2001 y compensación por dos períodos de feriado, rechazándola en lo demás.
Se alzó la demandante y Corte de Apelaciones de Valdivia, en fallo de cinco de diciembre de dos mil uno, que se lee a fojas 232, revocó el de primer grado y condenó a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, esta última incrementada en un 50%, más reajustes e intereses, con costas.
En contra de esta decisión, el demandado ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con vicios e infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la misma, pidiendo que se la invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se reponga la de primera instancia, con costas.
Se trajeron estos autos en relación y se invitó a los abogados que comparecieron a estrados a alegar sobre posibles vicios de nulidad formal.
Considerando:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo invitar a los abogados a alegar sobre el punto, lo que se hizo.
Segundo: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 del Código ya citado, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Estatuto de Procedimiento Civil, en la especie, artículo 458 del Código del Trabajo, cuyo Nº 5 exige que la decisión contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.
Tercero: Que, en la especie, aparece que se ha condenado a la empleadora, entre otros rubros, al pago de la indemnización por años de servicios en favor del demandante, la que se ordenó incrementar en un 50%.
Cuarto: Que de la lectura del fallo que se revisa aparece de manifiesto que en él no se contienen las consideraciones que deben servir de base para la condena a que se ha hecho referencia en el motivo precedente, exigencia a la que debió dar cumplimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 458 Nº 5 del Código del Trabajo, como ya se dijo, a lo que cabe agregar que el artículo 168 del mismo texto legal establece que para ordenar ese aumento el despido, además, debe ser declarado carente de motivo plausible, debiendo, obviamente, razonarse en tal sentido.
Quinto: Que, en armonía con lo razonado, resulta evidente que la sentencia atacada carece de los fundamentos que le sirven de base para condenar a la empleadora al pago del incremento de un 50% sobre la indemnización por años de servicios, por cuanto no basta que simplemente se escriba en tales términos en la resolutiva del fallo, el cual, necesariamente, debe analizar los presupuestos para la aplicación de la sanción decidida, examen que se omite en la sentencia en estudio.
Sexto: Que conforme a lo reflexionado aparece que la sentencia impugnada carece de las consideraciones que deben servirle de fundamento, en el aspecto analizado, vicio constitutivo de la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 458 Nº 5 del Código del ramo, motivo por el cual dicha decisión será invalidada, desde que el defecto anotado ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia por cuanto condujo a condenar a la parte recurrente al pago de un incremento cuyo monto debió examinarse previamente.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de cinco de diciembre de dos mil uno, que se lee a fojas 232 y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista.
Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fojas 237 por el demandado.
Regístrese.
Rol 223-2002
30822
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, dos de mayo de dos mil dos.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos decimosexto a decimoctavo, que se eliminan.
Se tienen, asimismo, en consideración los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, noveno, décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del fallo de cinco de diciembre de dos mil uno, que se lee a fojas 232, rectificado a fojas 236, no afectados por la sentencia de casación que antecede.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que sobre la base de los hechos establecidos, esto es, que el demandante contaba con autorización para el uso de maquinarias de la demandada y que ésta no acreditó la adulteración de registros imputada al actor, es dable concluir que no concurren en la especie las causales invocadas para el despido del trabajador, el que, por ende, ha sido injustificado.
Segundo: Que, para los efectos de determinar el monto a pagar por compensación de los dos períodos de feriados reclamados y la indemnización por años de servicios, la última remuneración del trabajador ascendió a $1.895.000.-; sin embargo, para establecer la indemnización sustitutiva del aviso previo, la base de cálculo ha de ceñirse al tope de 90 unidades de fomento consideradas e n el artículo 172 del Código del ramo, por cuanto del contrato de trabajo agregado a los autos, no aparece que las partes hayan convenido algo distinto a lo establecido por la ley en este sentido.
Tercero: Que no obstante la injustificación del despido, no existen antecedentes que conduzcan a establecer que el mismo ha carecido de motivo plausible, razón por la cual la indemnización por años de servicios, a pesar de haberse invocada la causal contemplada en el Nº 1 del artículo 160 del Código del Trabajo, se ordenará incrementar sólo en un 20%.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de cuatro de julio de dos mil uno, escrita a fojas 186, en cuanto por ella se rechazó la demanda por despido injustificado y la condena a las indemnizaciones inherentes a tal declaración y, en su lugar se decide, estimándose injustificado el despido del actor, que se condena a la demandada a pagar al trabajador lo que se indica:
a) indemnización sustitutiva del aviso previo, cuya base deberá ajustarse a 90 unidades de fomento del último día del mes anterior al pago, monto que deberá determinarse en la etapa de cumplimiento incidental de este fallo.
b) $39.795.000.- por concepto de indemnización por veintiún años de servicios.
c) $7.959.000.- por concepto de incremento del 20% del rubro contenido en la letra que precede.
Las sumas ordenadas pagar se aumentarán con los intereses y reajustes señalados en el artículo 173 del Código del Trabajo.
Cada parte pagará sus costas.
Regístrese y devuélvase.
Rol 223-02.
30823
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Ius Variandi, Despido Indirecto, Auto Despido, Incumplimiento Grave de Obligaciones Contractuales, Modificación Unilateral Contrato de Trabajo
Sentencia de Casación Corte Suprema
Santiago, veinticinco de junio de dos mil dos.
Vistos:
En estos autos, Rol Nº 372-99, del Segundo Juzgado del Trabajo de Arica, caratulados Moraga Espinoza, Ana Patricia con I.N.G. Seguros de Vida S.A., la defensa de la parte demandante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica de cuatro de diciembre de dos mil uno, que con mayores fundamentos confirmó el fallo de primera instancia de veintitrés de mayo de dos mil uno, que rechazó la demanda por despido indirecto por haber prescrito el ejercicio del derecho de que disponía la trabajadora de acuerdo al artículo 12 del Código del Trabajo.
A fojas 170, se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 171 y 160 Nº 7 del Código del Trabajo, argumentando que los sentenciadores privaron a la trabajadora del derecho a terminar su contrato de trabajo por la causal del incumplimiento grave de las obligaciones por parte del empleador, facultad que no está condicionada a gestión administrativa previa. Estima acertado el voto de minoría de la sentencia atacada, que distingue dos vías o alternativas para el trabajador que se sienta menoscabado por un cambio en la naturaleza de sus funciones, la primera, el reclamo administrativo antes la Inspección del Trabajo de conformidad al artículo 12 del Código del Ramo, que supone la intención de perseverar en el contrato y, la segunda, el despido indirecto que interrumpe la relación laboral.
Agrega que si los jueces hubieran aplicado correctamente la ley, debieron necesariamente rechazar la excepción de prescripción, pues no se impugna la decisión del empleador de alterar la naturaleza de los servicios del trabajador y, que al exigir que la trabajadora, dentro del plazo de treinta días hábiles, concurra a la Inspección del Trabajo para reclamar del cambio de funciones, incorporan un requisito que el legislador no contempló cuando reglamentó las causales de término de contrato.
Segundo: Que el artículo 12 del Código del Trabajo, regula el doctrinariamente llamado Ius Variandi y en sus inciso 1º y 3º dispone:
El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador
El trabajador afectado podrá reclamar en el plazo de treinta días hábiles a contar de la ocurrencia del hecho a que se refiere el inciso primero...., ante el inspector del trabajo respectivo a fin de que éste se pronuncie sobre el cumplimiento de las condiciones señaladas en los incisos precedentes, pudiendo recurrirse de su resolución ante el juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia sin forma de juicio, oyendo a las parte.
Tercero: Que frente al uso abusivo del ejercicio del Ius Variandi, el trabajador que se sienta afectado en sus derechos tiene la vía administrativa contemplada en el artículo antes citado, en el evento que su voluntad sea mantener el contrato de trabajo vigente, o bien, demandar al empleador por despido indirecto, de conformidad a lo que dispone en el artículo 171 del Código del Trabajo. En consecuencia, para interponer la demanda de autos, no es requisito previo el reclamo administrativo, la norma no lo exige en parte alguna, ni cabe inferirlo de su contexto y, en todo caso, el ejercicio del procedimiento previsto en el citado artículo 12 es facultativo en cuanto a impetrarlo.
Asimismo, para poner término al contrato de trabajo por la modalidad del denominado despido indirecto, no existe un plazo perentorio, debiendo estimarse que, en el caso que se revisa, la trabajadora lo hizo en un término razonable contado desde la decisión del empleador, de manera que no es posible presumir aceptación tácita de las nuevas condiciones de trabajo.
Cuarto: Que conforme a lo antes expresado, se puede advertir que los jueces del fondo al condicionar el ejercicio de la acción por despido indirecto, a una reclamación administrativa previa, han hecho una exigencia que la ley no contempla, incurriendo en los errores de derecho denunciados, los que han influido sustancialmente en los dispositivo de la sentencia, desde el momento que se acogió la excepción de prescripción del ejercicio del derecho de que disponía la trabajadora de conformidad con el artículo 12 del Código Laboral.
Por estos fundamentos y de conformidad a lo que disponen los artículos 764, 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la defensa de la parte demandante a fojas 152, en contra se la sentencia de cuatro de diciembre de dos mil uno, escrita a foja 145 y siguientes, la que se invalida y reemplaza por la que a continuación, sin nueva vista y separadamente se dicta.
Regístrese.
30818
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, veinticinco de junio de dos mil dos.
En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada de veintitrés de mayo de dos mil uno, a excepción del vocablo siendo de la parte final de motivo 3º y los considerandos 4º y 5º que se eliminan.
Asimismo, se reproducen los fundamentos 2º y 3º del fallo de casación.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que el artículo 171 del Código del Trabajo, faculta al trabajador para poner término a la relación laboral y recurrir el tribunal respectivo cuando es el empleador quien incurre en las conductas que configuran las causales de los números 1º, 5º y 7º del artículo 160 del mismo texto legal, para que el juez así lo declare y ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso 4º del artículo 162 y la de los incisos 1º y 2º del artículo 163, aumentada la última en un 20%. De esta forma carece de relevancia que la trabajadora haya utilizado o no el procedimiento del artículo 12 del mismo cuerpo legal, no siendo aplicable en la especie el plazo de caducidad que esa norma contempla.
Segundo: Que por lo expuesto en el motivo anterior debe rechazarse la excepción de prescripción y, por fundarse en la misma defensa, se desestima, también, la alegación de inoponibilidad de la acción.
Tercero: Que la existencia de contrato escrito no obsta a que trabajador y empleador puedan incorporar nuevas cláusulas, que si bien no fueron expresamente contempladas en las estipulaciones escritas, han sido aplicadas por las partes, configurándose así implícitamente el consentimiento entre ellas.
Estas cláusulas tácitas incorporadas, como lo entiende la doctrina y jurisprudencia, han sido aceptadas y consideradas en cuanto significan un mejoramiento o provecho para el trabajador, de lo que se ha concluido que no pueden ser alteradas unilateralmente por el empleador en perjuicio de aquél.
Cuarto: Que son hechos no controvertidos por las partes la existencia de la relación laboral desde el 1 de octubre de 1992, y la circunstancia que la trabajadora notificó a su empleador el término de la relación contractual, a contar del 31 de mayo de 1999, invocando la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, la que hizo consistir en el menoscabo laboral, económico y moral que le ha provocado la decisión unilateral de éste al rebajar sus funciones de agente monitor a agente de ventas.
Quinto: Que con el mérito de la prueba documental aportada por la demandante, consistente en contrato de trabajo de fojas 1, memorandum interno y carta de definición del cargo de agente monitor de fojas 22 y 23, es posible concluir que el empleador al designar a la demandante como agente monitor de la sucursal Arica, a contar 1 de octubre de 1997, felicitándola expresamente por las nuevas y desafiantes responsabilidades que asume agregando que esperan...sean un paso más en su carrera como agentes de seguros de vida y líderes de grupo de nuestra compañía, y otorgarle, además, por tal gestión un bono del 7% calculado en la forma que allí se indica, decidió una modificación del contrato, la que fue aceptada por el trabajador desempañándose en ese cargo hasta el 19 de abril de 1999, fecha en que se le comunicó el cambio en la naturaleza de sus servicios a simple agente de ventas, lo que ésta no consiente, poniéndole término a la relación laboral.
Sexto: Que la alegación de la demandada en orden a que se trataría sólo de un cargo de coordinador temporal, será rechazada, por cuanto el carácter de transitorio de su designación no se desprende de la prueba documental antes relacionada, siendo insuficiente para tal efecto lo declarado por los testigos de su parte, quienes en inferiores números a los de la contraria, se limitan a sostener, sin dar razón suficiente de sus dichos, que el cargo de agente monitor sería rotatorio, reconociendo ambos que ignoran los términos del contrato de trabajo de la demandante.
Séptimo: Que analizada la prueba aportada por la actora, conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, de acuerdo a la lógica y máximas de la experiencia, se da por acreditada la existencia de un menoscabo económico y moral padecido por la trabajadora, toda vez que la decisión del empleador importa no percibir, en el futuro, el bono del 7% y abandonar una labor que, como los afirman los testigos de su parte y consta de la documental antes referida, significaba estar encargada de la oficina de Arica, con un claro liderazgo dentro del grupo de trabajo de los agentes de ventas de esa sucursal.
Octavo: Que al modificar unilateralmente la entidad empleadora la naturaleza de los servicios de la demandada, ocasionándole un menoscabo, se ha configurado la causal invocada, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que el contrato imponía al empleador, por lo que debe hacerse lugar a la demanda por despido indirecto, declararse terminada la relación laboral entre las partes y otorgarse, en consecuencia, las indemnizaciones por término de contrato.
Noveno: Que para los efectos de las indemnizaciones cobradas se tendrá como base de cálculo el promedio de las tres últimas remuneraciones anteriores a la fecha del término de los servicios, considerando para tal efecto las liquidaciones acompañas a fojas 76, 77 y 78, y lo reconocido por el demandado en su contestación, ascendente a $ 562.207.
No se accederá a la comisión del mes de mayo, por no existir prueba en cuanto a su monto y al hecho de estar impaga.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 y 472 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia en alzada de veintitrés de mayo de dos mil uno, escrita a fojas 122, en cuanto declaró prescrito el ejercicio del derecho de la trabajadora de acuerdo al artículo 12 del Código del Trabajo, y condenó a la demandante al pago de las costas, y se declara, en cambio:
a) Que se rechaza la excepción de prescripción fundada en el artículo 12 del Código del Trabajo.
b) Que se rechaza la inoponibilidad de la acción.
c) Que se acoge la demanda de fojas 31, sólo en cuanto se condena a la demandada a pagar al actor:
- Indemnización por falta de aviso previo por $562.207.
- Indemnización por años de servicios por $ 3.373.242, más el aumento del 20%.
Las sumas que se ordena pagar se liquidarán en la etapa de cumplimiento del fallo con los reajustes e intereses del artículo 173 del Código del Trabajo.
d) Que se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 208-02.
30819
Santiago, veinticinco de junio de dos mil dos.
Vistos:
En estos autos, Rol Nº 372-99, del Segundo Juzgado del Trabajo de Arica, caratulados Moraga Espinoza, Ana Patricia con I.N.G. Seguros de Vida S.A., la defensa de la parte demandante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica de cuatro de diciembre de dos mil uno, que con mayores fundamentos confirmó el fallo de primera instancia de veintitrés de mayo de dos mil uno, que rechazó la demanda por despido indirecto por haber prescrito el ejercicio del derecho de que disponía la trabajadora de acuerdo al artículo 12 del Código del Trabajo.
A fojas 170, se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 171 y 160 Nº 7 del Código del Trabajo, argumentando que los sentenciadores privaron a la trabajadora del derecho a terminar su contrato de trabajo por la causal del incumplimiento grave de las obligaciones por parte del empleador, facultad que no está condicionada a gestión administrativa previa. Estima acertado el voto de minoría de la sentencia atacada, que distingue dos vías o alternativas para el trabajador que se sienta menoscabado por un cambio en la naturaleza de sus funciones, la primera, el reclamo administrativo antes la Inspección del Trabajo de conformidad al artículo 12 del Código del Ramo, que supone la intención de perseverar en el contrato y, la segunda, el despido indirecto que interrumpe la relación laboral.
Agrega que si los jueces hubieran aplicado correctamente la ley, debieron necesariamente rechazar la excepción de prescripción, pues no se impugna la decisión del empleador de alterar la naturaleza de los servicios del trabajador y, que al exigir que la trabajadora, dentro del plazo de treinta días hábiles, concurra a la Inspección del Trabajo para reclamar del cambio de funciones, incorporan un requisito que el legislador no contempló cuando reglamentó las causales de término de contrato.
Segundo: Que el artículo 12 del Código del Trabajo, regula el doctrinariamente llamado Ius Variandi y en sus inciso 1º y 3º dispone:
El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador
El trabajador afectado podrá reclamar en el plazo de treinta días hábiles a contar de la ocurrencia del hecho a que se refiere el inciso primero...., ante el inspector del trabajo respectivo a fin de que éste se pronuncie sobre el cumplimiento de las condiciones señaladas en los incisos precedentes, pudiendo recurrirse de su resolución ante el juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia sin forma de juicio, oyendo a las parte.
Tercero: Que frente al uso abusivo del ejercicio del Ius Variandi, el trabajador que se sienta afectado en sus derechos tiene la vía administrativa contemplada en el artículo antes citado, en el evento que su voluntad sea mantener el contrato de trabajo vigente, o bien, demandar al empleador por despido indirecto, de conformidad a lo que dispone en el artículo 171 del Código del Trabajo. En consecuencia, para interponer la demanda de autos, no es requisito previo el reclamo administrativo, la norma no lo exige en parte alguna, ni cabe inferirlo de su contexto y, en todo caso, el ejercicio del procedimiento previsto en el citado artículo 12 es facultativo en cuanto a impetrarlo.
Asimismo, para poner término al contrato de trabajo por la modalidad del denominado despido indirecto, no existe un plazo perentorio, debiendo estimarse que, en el caso que se revisa, la trabajadora lo hizo en un término razonable contado desde la decisión del empleador, de manera que no es posible presumir aceptación tácita de las nuevas condiciones de trabajo.
Cuarto: Que conforme a lo antes expresado, se puede advertir que los jueces del fondo al condicionar el ejercicio de la acción por despido indirecto, a una reclamación administrativa previa, han hecho una exigencia que la ley no contempla, incurriendo en los errores de derecho denunciados, los que han influido sustancialmente en los dispositivo de la sentencia, desde el momento que se acogió la excepción de prescripción del ejercicio del derecho de que disponía la trabajadora de conformidad con el artículo 12 del Código Laboral.
Por estos fundamentos y de conformidad a lo que disponen los artículos 764, 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la defensa de la parte demandante a fojas 152, en contra se la sentencia de cuatro de diciembre de dos mil uno, escrita a foja 145 y siguientes, la que se invalida y reemplaza por la que a continuación, sin nueva vista y separadamente se dicta.
Regístrese.
30818
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, veinticinco de junio de dos mil dos.
En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada de veintitrés de mayo de dos mil uno, a excepción del vocablo siendo de la parte final de motivo 3º y los considerandos 4º y 5º que se eliminan.
Asimismo, se reproducen los fundamentos 2º y 3º del fallo de casación.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que el artículo 171 del Código del Trabajo, faculta al trabajador para poner término a la relación laboral y recurrir el tribunal respectivo cuando es el empleador quien incurre en las conductas que configuran las causales de los números 1º, 5º y 7º del artículo 160 del mismo texto legal, para que el juez así lo declare y ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso 4º del artículo 162 y la de los incisos 1º y 2º del artículo 163, aumentada la última en un 20%. De esta forma carece de relevancia que la trabajadora haya utilizado o no el procedimiento del artículo 12 del mismo cuerpo legal, no siendo aplicable en la especie el plazo de caducidad que esa norma contempla.
Segundo: Que por lo expuesto en el motivo anterior debe rechazarse la excepción de prescripción y, por fundarse en la misma defensa, se desestima, también, la alegación de inoponibilidad de la acción.
Tercero: Que la existencia de contrato escrito no obsta a que trabajador y empleador puedan incorporar nuevas cláusulas, que si bien no fueron expresamente contempladas en las estipulaciones escritas, han sido aplicadas por las partes, configurándose así implícitamente el consentimiento entre ellas.
Estas cláusulas tácitas incorporadas, como lo entiende la doctrina y jurisprudencia, han sido aceptadas y consideradas en cuanto significan un mejoramiento o provecho para el trabajador, de lo que se ha concluido que no pueden ser alteradas unilateralmente por el empleador en perjuicio de aquél.
Cuarto: Que son hechos no controvertidos por las partes la existencia de la relación laboral desde el 1 de octubre de 1992, y la circunstancia que la trabajadora notificó a su empleador el término de la relación contractual, a contar del 31 de mayo de 1999, invocando la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, la que hizo consistir en el menoscabo laboral, económico y moral que le ha provocado la decisión unilateral de éste al rebajar sus funciones de agente monitor a agente de ventas.
Quinto: Que con el mérito de la prueba documental aportada por la demandante, consistente en contrato de trabajo de fojas 1, memorandum interno y carta de definición del cargo de agente monitor de fojas 22 y 23, es posible concluir que el empleador al designar a la demandante como agente monitor de la sucursal Arica, a contar 1 de octubre de 1997, felicitándola expresamente por las nuevas y desafiantes responsabilidades que asume agregando que esperan...sean un paso más en su carrera como agentes de seguros de vida y líderes de grupo de nuestra compañía, y otorgarle, además, por tal gestión un bono del 7% calculado en la forma que allí se indica, decidió una modificación del contrato, la que fue aceptada por el trabajador desempañándose en ese cargo hasta el 19 de abril de 1999, fecha en que se le comunicó el cambio en la naturaleza de sus servicios a simple agente de ventas, lo que ésta no consiente, poniéndole término a la relación laboral.
Sexto: Que la alegación de la demandada en orden a que se trataría sólo de un cargo de coordinador temporal, será rechazada, por cuanto el carácter de transitorio de su designación no se desprende de la prueba documental antes relacionada, siendo insuficiente para tal efecto lo declarado por los testigos de su parte, quienes en inferiores números a los de la contraria, se limitan a sostener, sin dar razón suficiente de sus dichos, que el cargo de agente monitor sería rotatorio, reconociendo ambos que ignoran los términos del contrato de trabajo de la demandante.
Séptimo: Que analizada la prueba aportada por la actora, conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, de acuerdo a la lógica y máximas de la experiencia, se da por acreditada la existencia de un menoscabo económico y moral padecido por la trabajadora, toda vez que la decisión del empleador importa no percibir, en el futuro, el bono del 7% y abandonar una labor que, como los afirman los testigos de su parte y consta de la documental antes referida, significaba estar encargada de la oficina de Arica, con un claro liderazgo dentro del grupo de trabajo de los agentes de ventas de esa sucursal.
Octavo: Que al modificar unilateralmente la entidad empleadora la naturaleza de los servicios de la demandada, ocasionándole un menoscabo, se ha configurado la causal invocada, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que el contrato imponía al empleador, por lo que debe hacerse lugar a la demanda por despido indirecto, declararse terminada la relación laboral entre las partes y otorgarse, en consecuencia, las indemnizaciones por término de contrato.
Noveno: Que para los efectos de las indemnizaciones cobradas se tendrá como base de cálculo el promedio de las tres últimas remuneraciones anteriores a la fecha del término de los servicios, considerando para tal efecto las liquidaciones acompañas a fojas 76, 77 y 78, y lo reconocido por el demandado en su contestación, ascendente a $ 562.207.
No se accederá a la comisión del mes de mayo, por no existir prueba en cuanto a su monto y al hecho de estar impaga.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 y 472 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia en alzada de veintitrés de mayo de dos mil uno, escrita a fojas 122, en cuanto declaró prescrito el ejercicio del derecho de la trabajadora de acuerdo al artículo 12 del Código del Trabajo, y condenó a la demandante al pago de las costas, y se declara, en cambio:
a) Que se rechaza la excepción de prescripción fundada en el artículo 12 del Código del Trabajo.
b) Que se rechaza la inoponibilidad de la acción.
c) Que se acoge la demanda de fojas 31, sólo en cuanto se condena a la demandada a pagar al actor:
- Indemnización por falta de aviso previo por $562.207.
- Indemnización por años de servicios por $ 3.373.242, más el aumento del 20%.
Las sumas que se ordena pagar se liquidarán en la etapa de cumplimiento del fallo con los reajustes e intereses del artículo 173 del Código del Trabajo.
d) Que se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 208-02.
30819
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10.7.07
Contrato de Honorarios, Condiciones Similares a Relación Laboral, Arrendamiento de Servicios Civil
Aun cuando los servicios prestados por el actor se hayan desarrollado con las obligaciones de asistencia, de cumplir un horario y de sujetarse a instrucciones y se hayan retribuido con un honorario distribuido en cuotas mensuales, ninguna de estas circunstancias hacía aplicable a su situación el artículo 7 del Código del Trabajo ni otras normas de este texto legal, por cuanto esas condiciones pueden pactarse en un contrato remunerado con honorarios, a cuyas reglas se remite explícitamente el referido inciso final del artículo 10 de la Ley Nº 18.834, al definir el sistema jurídico propio de las personas contratadas a honorarios y que es asimilable más al arrendamiento de servicios profesionales regido por el derecho común, antes que al contrato de trabajo propio del Código Laboral.
Sentencia de Casación Corte Suprema
Santiago, veinticinco de abril de dos mil dos.
Vistos:
En autos rol Nº 5.877-98, seguidos ante el Octavo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Juan Rolando Cea Sanhueza deduce demanda en contra del Hospital Clínico José Joaquín Aguirre de la Universidad de Chile, representado por su Director, don Luis Alberto Bahamondes Bravo, a fin que su despido sea declarado injustificado y se condene a la demandada a pagarle las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas.
La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida en su contra, alegando que se trata de una relación regida por un convenio de prestación de servicios a honorarios, en virtud de lo establecido en el artículo 10 del Estatuto Administrativo.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de dieciocho de octubre de dos mil, escrita a fojas 102, acogió la demanda interpuesta y condenó a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, compensación de feriado proporcional, más reajustes e intereses y cotizaciones previsionales por todo el tiempo de la relación que estimó de naturaleza laboral, con costas.
Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de catorce de noviembre de dos mil uno, que se lee a fojas 131, confirmó la de primer grado, sin modificaciones.
En contra de esta última decisión, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, pidiendo que esta Corte la invalide y dicte una sentencia de reemplazo conforme a la ley acogiendo sus argumentaciones.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la demandada alega la vulneración de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y 2 y 10 de la Ley Nº 18.834. Sostiene que de acuerdo a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, los órganos del Estado deben someter su acción a dicha Carta Fundamental y a las leyes y actúan válidamente previa investidura de sus miembros, dentro de la esfera de su competencia y en la forma que prescribe la ley. Añade que a la Universidad de Chile se le aplica la Ley Nº 18.834, la cual no contiene norma que faculte a los organismos sometidos a sus disposiciones para contratar de acuerdo al Código del Trabajo, por el contrario, su artículo 1º dispone que las relaciones entre el Estado y el personal de los organismos señalados en el artículo 18 inciso primero de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases del Estado, se regulan por sus normas. Por ende, ante la ausencia de facultades para la Universidad de Chile, ella no `puede contratar conforme al Código del Trabajo y sus disposiciones no tienen cabida entre la Corporación mencionada y su personal. Señala que se vulneran las normas constitucionales señaladas al aplicar las del Código del Trabajo a un órgano de derecho público excluido expresamente por el legislador de la aplicación de tales disposiciones.
Agrega que el caso del demandante se encuentra regido por el artículo 10 de la Ley Nº 18.834, es decir, contratación sobre la base de honorarios para cometidos específicos. Expresa que no se trata de un contrato de trabajo, forma no contemplada en la Ley citada y para lo cual se requeriría una disposición legal expresa. Argumenta que incluso el propio Código del Trabajo, en su artículo 1º, se excluye de aplicación en el caso de existir estatutos propios.
Termina señalando la influencia que los errores de derecho denunciados, habrían tenido, en su concepto, en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:
a) al no haberse suscrito contrato de trabajo, se presume que el actor ingresó a trabajar para la demandada el 2 de enero de 1990 por término indefinido, en calidad de auxiliar de enfermería, con una última remuneración ascendente a $140.943.-
b) la demandada no aportó antecedentes idóneos para desvirtuar las precedentes conclusiones.
e) la propia demandada ha reconocido que se puso término a los servicios del actor el 31 de agosto de 1998, sin invocar causal válida, al no ser aplicable el convenio esgrimido por ella.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron que los litigantes han estado regidos por el Código del Trabajo y que el despido del actor fue intempestivo e injustificado, razones por las cuales acogieron la acción intentada en estos autos.
Cuarto: Que, en consecuencia, el presente recurso obliga a dilucidar si la vinculación del demandante con el Hospital Clínico José Joaquín Aguirre de la Universidad de Chile demandado, puede asimilarse a las relaciones que regula el Código del Trabajo, o, si por el contrario, esta conclusión carece de asidero en las disposiciones que gobiernan la materia, independiente del tiempo de duración del vínculo habido entre las partes.
Quinto: Que, como premisa inicial de este análisis, ha de asentarse que conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Nº 18.834, las entidades reguladas por dicho Estatuto, pueden contratar personal sobre la base de honorarios, en las condiciones que señala el mismo precepto, el cual declara en su inciso final que las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto.
Sexto: Que, por ende, para dilucidar la litis basta con establecer si el personal administrativo del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, se encuentra o no regulado por el Estatuto Administrativo, a cuyo efecto es necesario tener presente la disposición del artículo 1º de esa normativa, el que establece: Las relaciones entre el Estado y el personal de los... servicios públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa, se regularán por las normas del presente Estatuto Administrativo, con las excepciones que establece el inciso segundo del artículo 18 de la ley Nº 18.575.. Entre las entidades excluidas no se menciona a la Universidad de Chile, por lo tanto, forzoso es concluir que el personal administrativo de la citada institución se rige por la Ley Nº 18.834.
Séptimo: Que a lo anterior cabe agregar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 156 del Estatuto Administrativo, entre los funcionarios que deben regirse por un estatuto especial se encuentran los Académicos de las instituciones de Educación Superior, independiente que, en forma supletoria, también son regidos por la mencionada Ley Nº 18.834, circunstancia que confirma la conclusión en orden a que el personal administrativo de la entidad en cuestión se rige por el Estatuto Administrativo, normativa que, como se dijo, permite expresamente la contratación sobre la base de honorarios.
Octavo: Que en tal virtud no es dable admitir que quienes prestan servicios en el Hospital Clínico de la Universidad de Chile puedan regirse por el Código del Trabajo, en razón de lo establecido, a su vez, en el inciso tercero del artículo 1º de ese cuerpo legal, que previene que sus normas se aplicarán supletoriamente a los funcionarios de la administración centralizada y descentralizada del Estado, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, en los aspectos o materias no regulados en los respectivos estatutos a que ellos están sujetos, siempre que no fueren contrarias a tal normativa.
Noveno: Que en la especie no se trata de hacer efectivas de modo subsidiario ciertas reglas del Código Laboral a los funcionarios de un servicio público, en defecto de las disposiciones estatutarias a que ellos estén sometidos, sino de encuadrar la situación del actor a toda la normativa que contiene dicho Código, en circunstancias que sus servicios se ejecutaron merced a una modalidad prevista y autorizada por la ley que rige a ese organismo, según se desprende del documento agregado a fojas 8.
Décimo: Que aun cuando los servicios prestados por el actor se hayan desarrollado con las obligaciones de asistencia, de cumplir un horario y de sujetarse a instrucciones y se hayan retribuido con un honorario distribuido en cuotas mensuales, ninguna de estas circunstancias hacía aplicable a su situación el artículo 7 del Código del Trabajo ni otras normas de este texto legal, por cuanto esas condiciones pueden pactarse en un contrato remunerado con honorarios, a cuyas reglas se remite explícitamente el referido inciso final del artículo 10 de la Ley Nº 18.834, al definir el sistema jurídico propio de las personas contratadas a honorarios y que es asimilable más al arrendamiento de servicios profesionales regido por el derecho común, antes que al contrato de trabajo propio del Código Laboral.
Undécimo: Que lo expuesto en los considerandos que anteceden obliga a acoger la idea que la sentencia impugnada por el recurso ha perpetrado un error de derecho al considerar que en la situación del demandante ha existido una relación laboral propia del contrato de trabajo que define el artículo 7º del Código del ramo y hacerle aplicable derechos y beneficios establecidos en sus disposiciones.
Duodécimo: Que conforme a lo anotado y reflexionado, procede acoger el presente recurso de casación en el fondo, por cuanto los errores de derecho analizados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que condujeron a condenar a la demandada al pago de prestaciones improcedentes.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 132, contra la sentencia de catorce de noviembre de dos mil uno, que se lee a fojas 131.
Regístrese.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, veinticinco de abril de dos mil dos.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos décimo, undécimo, duodécimo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto y decimosexto, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Los fundamentos cuarto a décimo del fallo de casación que precede, los que se entienden expresamente reproducidos.
Segundo: Que si bien al tenor de la prueba rendida por el actor puede concluirse que su prestación de servicios se extendió por mayor tiempo que el reconocido por la demandada, no es menos cierto que el vínculo no pudo estar regido por el Código del Trabajo, de manera que resultando inaplicables sus disposiciones a la litis, procede rechazar íntegramente la demanda intentada.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículo 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de dieciocho de octubre de dos mil, escrita a fojas 102 y siguientes y, en su lugar, se decide que se rechaza, en todas sus partes, la demanda deducida a fojas 1 por don Juan Rolando Cea Sanhueza en contra del Hospital Clínico José Joaquín Aguirre de la Universidad de Chile, sin costas, por estimar el Tribunal que el actor tuvo motivos atendibles para litigar.
Regístrese y devuélvase.
Nº 131-02.
30809
Sentencia de Casación Corte Suprema
Santiago, veinticinco de abril de dos mil dos.
Vistos:
En autos rol Nº 5.877-98, seguidos ante el Octavo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Juan Rolando Cea Sanhueza deduce demanda en contra del Hospital Clínico José Joaquín Aguirre de la Universidad de Chile, representado por su Director, don Luis Alberto Bahamondes Bravo, a fin que su despido sea declarado injustificado y se condene a la demandada a pagarle las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas.
La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida en su contra, alegando que se trata de una relación regida por un convenio de prestación de servicios a honorarios, en virtud de lo establecido en el artículo 10 del Estatuto Administrativo.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de dieciocho de octubre de dos mil, escrita a fojas 102, acogió la demanda interpuesta y condenó a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, compensación de feriado proporcional, más reajustes e intereses y cotizaciones previsionales por todo el tiempo de la relación que estimó de naturaleza laboral, con costas.
Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de catorce de noviembre de dos mil uno, que se lee a fojas 131, confirmó la de primer grado, sin modificaciones.
En contra de esta última decisión, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, pidiendo que esta Corte la invalide y dicte una sentencia de reemplazo conforme a la ley acogiendo sus argumentaciones.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la demandada alega la vulneración de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y 2 y 10 de la Ley Nº 18.834. Sostiene que de acuerdo a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, los órganos del Estado deben someter su acción a dicha Carta Fundamental y a las leyes y actúan válidamente previa investidura de sus miembros, dentro de la esfera de su competencia y en la forma que prescribe la ley. Añade que a la Universidad de Chile se le aplica la Ley Nº 18.834, la cual no contiene norma que faculte a los organismos sometidos a sus disposiciones para contratar de acuerdo al Código del Trabajo, por el contrario, su artículo 1º dispone que las relaciones entre el Estado y el personal de los organismos señalados en el artículo 18 inciso primero de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases del Estado, se regulan por sus normas. Por ende, ante la ausencia de facultades para la Universidad de Chile, ella no `puede contratar conforme al Código del Trabajo y sus disposiciones no tienen cabida entre la Corporación mencionada y su personal. Señala que se vulneran las normas constitucionales señaladas al aplicar las del Código del Trabajo a un órgano de derecho público excluido expresamente por el legislador de la aplicación de tales disposiciones.
Agrega que el caso del demandante se encuentra regido por el artículo 10 de la Ley Nº 18.834, es decir, contratación sobre la base de honorarios para cometidos específicos. Expresa que no se trata de un contrato de trabajo, forma no contemplada en la Ley citada y para lo cual se requeriría una disposición legal expresa. Argumenta que incluso el propio Código del Trabajo, en su artículo 1º, se excluye de aplicación en el caso de existir estatutos propios.
Termina señalando la influencia que los errores de derecho denunciados, habrían tenido, en su concepto, en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:
a) al no haberse suscrito contrato de trabajo, se presume que el actor ingresó a trabajar para la demandada el 2 de enero de 1990 por término indefinido, en calidad de auxiliar de enfermería, con una última remuneración ascendente a $140.943.-
b) la demandada no aportó antecedentes idóneos para desvirtuar las precedentes conclusiones.
e) la propia demandada ha reconocido que se puso término a los servicios del actor el 31 de agosto de 1998, sin invocar causal válida, al no ser aplicable el convenio esgrimido por ella.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron que los litigantes han estado regidos por el Código del Trabajo y que el despido del actor fue intempestivo e injustificado, razones por las cuales acogieron la acción intentada en estos autos.
Cuarto: Que, en consecuencia, el presente recurso obliga a dilucidar si la vinculación del demandante con el Hospital Clínico José Joaquín Aguirre de la Universidad de Chile demandado, puede asimilarse a las relaciones que regula el Código del Trabajo, o, si por el contrario, esta conclusión carece de asidero en las disposiciones que gobiernan la materia, independiente del tiempo de duración del vínculo habido entre las partes.
Quinto: Que, como premisa inicial de este análisis, ha de asentarse que conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Nº 18.834, las entidades reguladas por dicho Estatuto, pueden contratar personal sobre la base de honorarios, en las condiciones que señala el mismo precepto, el cual declara en su inciso final que las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto.
Sexto: Que, por ende, para dilucidar la litis basta con establecer si el personal administrativo del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, se encuentra o no regulado por el Estatuto Administrativo, a cuyo efecto es necesario tener presente la disposición del artículo 1º de esa normativa, el que establece: Las relaciones entre el Estado y el personal de los... servicios públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa, se regularán por las normas del presente Estatuto Administrativo, con las excepciones que establece el inciso segundo del artículo 18 de la ley Nº 18.575.. Entre las entidades excluidas no se menciona a la Universidad de Chile, por lo tanto, forzoso es concluir que el personal administrativo de la citada institución se rige por la Ley Nº 18.834.
Séptimo: Que a lo anterior cabe agregar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 156 del Estatuto Administrativo, entre los funcionarios que deben regirse por un estatuto especial se encuentran los Académicos de las instituciones de Educación Superior, independiente que, en forma supletoria, también son regidos por la mencionada Ley Nº 18.834, circunstancia que confirma la conclusión en orden a que el personal administrativo de la entidad en cuestión se rige por el Estatuto Administrativo, normativa que, como se dijo, permite expresamente la contratación sobre la base de honorarios.
Octavo: Que en tal virtud no es dable admitir que quienes prestan servicios en el Hospital Clínico de la Universidad de Chile puedan regirse por el Código del Trabajo, en razón de lo establecido, a su vez, en el inciso tercero del artículo 1º de ese cuerpo legal, que previene que sus normas se aplicarán supletoriamente a los funcionarios de la administración centralizada y descentralizada del Estado, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, en los aspectos o materias no regulados en los respectivos estatutos a que ellos están sujetos, siempre que no fueren contrarias a tal normativa.
Noveno: Que en la especie no se trata de hacer efectivas de modo subsidiario ciertas reglas del Código Laboral a los funcionarios de un servicio público, en defecto de las disposiciones estatutarias a que ellos estén sometidos, sino de encuadrar la situación del actor a toda la normativa que contiene dicho Código, en circunstancias que sus servicios se ejecutaron merced a una modalidad prevista y autorizada por la ley que rige a ese organismo, según se desprende del documento agregado a fojas 8.
Décimo: Que aun cuando los servicios prestados por el actor se hayan desarrollado con las obligaciones de asistencia, de cumplir un horario y de sujetarse a instrucciones y se hayan retribuido con un honorario distribuido en cuotas mensuales, ninguna de estas circunstancias hacía aplicable a su situación el artículo 7 del Código del Trabajo ni otras normas de este texto legal, por cuanto esas condiciones pueden pactarse en un contrato remunerado con honorarios, a cuyas reglas se remite explícitamente el referido inciso final del artículo 10 de la Ley Nº 18.834, al definir el sistema jurídico propio de las personas contratadas a honorarios y que es asimilable más al arrendamiento de servicios profesionales regido por el derecho común, antes que al contrato de trabajo propio del Código Laboral.
Undécimo: Que lo expuesto en los considerandos que anteceden obliga a acoger la idea que la sentencia impugnada por el recurso ha perpetrado un error de derecho al considerar que en la situación del demandante ha existido una relación laboral propia del contrato de trabajo que define el artículo 7º del Código del ramo y hacerle aplicable derechos y beneficios establecidos en sus disposiciones.
Duodécimo: Que conforme a lo anotado y reflexionado, procede acoger el presente recurso de casación en el fondo, por cuanto los errores de derecho analizados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que condujeron a condenar a la demandada al pago de prestaciones improcedentes.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 132, contra la sentencia de catorce de noviembre de dos mil uno, que se lee a fojas 131.
Regístrese.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, veinticinco de abril de dos mil dos.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos décimo, undécimo, duodécimo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto y decimosexto, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Los fundamentos cuarto a décimo del fallo de casación que precede, los que se entienden expresamente reproducidos.
Segundo: Que si bien al tenor de la prueba rendida por el actor puede concluirse que su prestación de servicios se extendió por mayor tiempo que el reconocido por la demandada, no es menos cierto que el vínculo no pudo estar regido por el Código del Trabajo, de manera que resultando inaplicables sus disposiciones a la litis, procede rechazar íntegramente la demanda intentada.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículo 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de dieciocho de octubre de dos mil, escrita a fojas 102 y siguientes y, en su lugar, se decide que se rechaza, en todas sus partes, la demanda deducida a fojas 1 por don Juan Rolando Cea Sanhueza en contra del Hospital Clínico José Joaquín Aguirre de la Universidad de Chile, sin costas, por estimar el Tribunal que el actor tuvo motivos atendibles para litigar.
Regístrese y devuélvase.
Nº 131-02.
30809
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Feriado Proporcional, Compensación en Dinero, Indemnización en Dinero
Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintisiete de marzo de dos mil dos.
Vistos y teniendo presente:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que el demandado deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de catorce de diciembre del año pasado, escrita a fojas 411, fundándolo en la 5ª causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº del mismo cuerpo legal y el Nº 5 del Auto Acordado de la de la Excelentísima. Corte Suprema, denunciando la falta de consideraciones de hecho y de derecho de que adolecería la sentencia de autos.
Segundo: Que para que pueda ser admitido el recurso en examen, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, requisito al cual no se ha dado cumplimiento en la especie, por cuanto los vicios que se le atribuyen al fallo impugnado, en caso de existir, se habrían producido en la dictación de la sentencia de primera instancia, de modo tal que debió recurrirse en el sentido indicado, contra dicho fallo, desde que el que se impugna por esta vía, en el aspecto atacado es meramente confirmatorio de aquél.
Tercero: Que lo razonado resulta suficiente para declarar inadmisible el recurso de que se trata, en esta etapa de tramitación, por falta de preparación del mismo.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Cuarto: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 413.
Quinto: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 67 inciso 1 y 73 inciso 2 del Código del Trabajo; sosteniendo, en síntesis, que los sentenciadores del grado habrían infringido abiertamente las normas señaladas al haber ordenado el pago de las prestaciones relativas a feriado legal solicitadas por un trabajador que no se había desempeñado durante un año de acuerdo a lo que exige el artículo 67 del Código del ramo, que dispone que los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra, estableciendo la segunda norma que sólo si el trabajador, teniendo los requisitos necesarios para hacer uso del feriado, deja de pertenecer por cualquiera circunstancia a la empresa, el empleador deberá compensarle el tiempo que por concepto de feriado le habría correspondido.
Añade que la sentencia se habría efectuado una errada interpretación del precepto aplicable en la especie, pues se encontraría acreditado en el proceso que el trabajador de que se trata Juan Figueroa Lagos sólo se habría desempeñado por diez meses, careciendo por ello del derecho al feriado.
Sexto: Que, es necesario señalar que el artículo 67 del Código del Trabajo dispone que los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento...
Por su parte el artículo 73 del mismo Código señala: el feriado establecido en el artículo 67, no podrá compensarse en dinero.
Sólo si el trabajador teniendo los requisitos necesarios para hacer uso de su feriado, deja de pertenecer por cualquier circunstancia a la empresa, el empleador deberá compensarle el tiempo que por concepto de feriado le habría correspondido.
Con todo, el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que da derecho al feriado, percibirá una indemnización por este beneficio, equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha en que enteró la última anualidad.
Séptimo: Que de las normas anteriormente transcritas, especialmente lo que prescribe el último inciso del artículo 73 ya citado, se puede concluir que en el fallo recurrido no se han cometido los errores de derecho indicados por el recurrente.
Octavo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos por la demandada a fojas 413, contra la sentencia de catorce de diciembre del año pasado, que se lee a fojas 411.
Sin perjuicio de lo resuelto precedentemente y actuando esta Corte de oficio, se precisa que en la base de cálculos de las indemnizaciones que se deben pagar a los trabajadores, deben incluirse todas aquellas asignaciones que se le proporcionen al trabajador en forma periódica y, que por ende, formen parte de su remuneración.
Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados.
Nº 102-02.
30805
Santiago, veintisiete de marzo de dos mil dos.
Vistos y teniendo presente:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que el demandado deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de catorce de diciembre del año pasado, escrita a fojas 411, fundándolo en la 5ª causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº del mismo cuerpo legal y el Nº 5 del Auto Acordado de la de la Excelentísima. Corte Suprema, denunciando la falta de consideraciones de hecho y de derecho de que adolecería la sentencia de autos.
Segundo: Que para que pueda ser admitido el recurso en examen, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, requisito al cual no se ha dado cumplimiento en la especie, por cuanto los vicios que se le atribuyen al fallo impugnado, en caso de existir, se habrían producido en la dictación de la sentencia de primera instancia, de modo tal que debió recurrirse en el sentido indicado, contra dicho fallo, desde que el que se impugna por esta vía, en el aspecto atacado es meramente confirmatorio de aquél.
Tercero: Que lo razonado resulta suficiente para declarar inadmisible el recurso de que se trata, en esta etapa de tramitación, por falta de preparación del mismo.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Cuarto: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 413.
Quinto: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 67 inciso 1 y 73 inciso 2 del Código del Trabajo; sosteniendo, en síntesis, que los sentenciadores del grado habrían infringido abiertamente las normas señaladas al haber ordenado el pago de las prestaciones relativas a feriado legal solicitadas por un trabajador que no se había desempeñado durante un año de acuerdo a lo que exige el artículo 67 del Código del ramo, que dispone que los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra, estableciendo la segunda norma que sólo si el trabajador, teniendo los requisitos necesarios para hacer uso del feriado, deja de pertenecer por cualquiera circunstancia a la empresa, el empleador deberá compensarle el tiempo que por concepto de feriado le habría correspondido.
Añade que la sentencia se habría efectuado una errada interpretación del precepto aplicable en la especie, pues se encontraría acreditado en el proceso que el trabajador de que se trata Juan Figueroa Lagos sólo se habría desempeñado por diez meses, careciendo por ello del derecho al feriado.
Sexto: Que, es necesario señalar que el artículo 67 del Código del Trabajo dispone que los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento...
Por su parte el artículo 73 del mismo Código señala: el feriado establecido en el artículo 67, no podrá compensarse en dinero.
Sólo si el trabajador teniendo los requisitos necesarios para hacer uso de su feriado, deja de pertenecer por cualquier circunstancia a la empresa, el empleador deberá compensarle el tiempo que por concepto de feriado le habría correspondido.
Con todo, el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que da derecho al feriado, percibirá una indemnización por este beneficio, equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha en que enteró la última anualidad.
Séptimo: Que de las normas anteriormente transcritas, especialmente lo que prescribe el último inciso del artículo 73 ya citado, se puede concluir que en el fallo recurrido no se han cometido los errores de derecho indicados por el recurrente.
Octavo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos por la demandada a fojas 413, contra la sentencia de catorce de diciembre del año pasado, que se lee a fojas 411.
Sin perjuicio de lo resuelto precedentemente y actuando esta Corte de oficio, se precisa que en la base de cálculos de las indemnizaciones que se deben pagar a los trabajadores, deben incluirse todas aquellas asignaciones que se le proporcionen al trabajador en forma periódica y, que por ende, formen parte de su remuneración.
Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados.
Nº 102-02.
30805
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Incumplimiento Grave de Obligaciones Contractuales, Calificación de Gravedad
Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintiocho de mayo de dos mil dos.
Vistos:
En los autos Rol Nº 6123-2000 del Primer Juzgado del Trabajo de Concepción, caratulados Jara Kessi, Álvaro Rodrigo con Corporación de Asistencia Judicial del Bío Bío, el Juez titular de dicho juzgado por sentencia de veintitrés de marzo de dos mil uno, rechazó, por extemporánea, la demanda por despido injustificado, sin costas.
Apelada esta sentencia por la parte demandante, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, la invalidó de oficio y dictando sentencia de reemplazo rechazó la demanda en cuanto a la petición principal de nulidad del despido, como asimismo la solicitud subsidiaria de dejar sin efecto dicho despido y ordenar la reincorporación del actor y, en cambio, acogió la segunda petición subsidiaria y estimando que el despido del actor fue injustificado, condenó al demandado al pago de la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, como también la correspondiente a los años de servicios aumentada en un 20%, y a pagar cotizaciones por todo el periodo trabajado excluyendo el tiempo pagado, según liquidación que se practicará en la etapa de cumplimiento del fallo, más reajustes, intereses y costas.
En contra de esta última sentencia, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
A fojas 175, se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 456 del Código del Trabajo, 19 Nº 3 de La Constitución Política, Ley 17.995 y Decreto Supremo Nº 994, del Ministerio de Justicia. En síntesis, postula que está acreditado que las obligaciones del trabajador se hallan definidas tanto en la Constitución Política de la República, cuanto en la ley que creó la Corporación de Asistencia Judicial del Bío Bío y sus Estatutos, las que, en su concepto habrían sido incumplidas. Indica que la sentencia atacada reconoce acreditados los reclamos y retardos que justificaron el despido del demandante, pero no explica, como lo ordena el artículo 456 del Código del ramo, por qué razón tales reproches son estimados mínimos ante la obligación constitucional de atender con la diligencia debida a las personas de escasos recursos, ni ante el mandato estatutario de proporcionar asistencia gratuita, como lo exige el sistema de la sana crítica.
Agrega que su parte probó, con la investigación sumaria acompañada, la efectividad de los cargos que se hicieron al demandante y que los jueces omiten analizarla. Estima el recurrente que el incumplimiento es grave y causó perjuicios a los patrocinados afectados por la negligencia del demandante y daño a la imagen de la Corporación.
Segundo: Que ponderando la prueba aportada por las partes los jueces del mérito, en lo pertinente, establecieron que:
a) el actor prestó servicios personales en calidad de abogado para la demandada desde el 1 de octubre de 1992 hasta el 31 de julio de 2.000, fecha en que fue despedido por la causal del artículo 160 nº 7 del Código del Trabajo, es decir, por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.
b) los hechos que se señalaron como constitutivos de la causal, no pueden ser calificados de graves tanto porque los reproches son mínimos en relación al tiempo de prestación de servicios a la demandada, como porque los atrasos detectados en las causas son una materia cuestionable que debe analizarse en relación al número total de causas y al apoyo en personal y medios con que contaba el letrado, análisis que en la investigación sumaria no se hizo.
Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y tomando en consideración los demás antecedentes probatorios, los sentenciadores concluyeron que el despido del actor no fue justificado y, por ende, acogieron la segunda petición subsidiaria.
Cuarto: Que en lo medular el recurrente funda su libelo en una infracción a las leyes reguladoras de la prueba, pero en este tipo de procedimientos los jueces de la instancia están liberados de las exigencias que el sistema de la prueba legal o tasada les impone y están facultados para asignarles el valor que en su razón éstas produzcan, con arreglo a las normas de la lógica y al conocimiento de la experiencia.
Quinto: Que en el considerando 12º de la sentencia atacada, los sentenciadores concluyen que el análisis de las probanzas indicadas precedentemente (instrumental y testifical) no permite adquirir la convicción respecto de la justificación del despido, explicando a continuación las razones lógicas y de experiencia que los llevan a tal reflexión.
Sexto: Que, conforme a lo que se viene diciendo y como se advierte del recurso, lo impugnado por este es la ponderación de la prueba y la calificación de los hechos, desde que el recurrente alega que estaría acreditado el incumplimiento grave de las obligaciones del contrato por parte del actor, facultad que es exclusiva de los jueces del grado y que resulta inamovible para este Tribunal de Casación.
Como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de este Tribunal, en tal actividad, ejercida conforme a la reglas de la sana crítica, los jueces son soberanos, a menos que en la determinación de los hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignarles valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, situación que no ha ocurrido en la especie, pues precisamente la ponderación de los jueces que se contiene en la sentencia cuestionada no se aparta de tales principios.
Séptimo: Que, por otro lado, no es efectivo lo afirmado en el recurso en orden a que la sentencia omita ponderar la investigación sumaria, sino que, por el contrario, el recurrente pretende que los sentenciadores arriben, en base al mismo elemento de convicción, a una conclusión diferente.
Octavo: Que, a mayor abundamiento, de la lectura del recurso en estudio, no se aprecia denuncia respecto a la vulneración de normas decisoria litis, lo que impide que esta Corte de Casación pueda determinar, en definitiva, la existencia de algún vicio en la sentencia impugnada que influya en su parte dispositiva, requisito que no puede faltar en un recurso de derecho estricto como el deducido en estos autos, según lo dispone la parte final del artículos 767 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas se debe precisar también que los errores de derecho que son fundamento de un recurso de casación en el fondo no pueden consistir en infracciones a decretos supremos o reglamentos, pues éstos no constituyen infracción de ley, como lo exige el artículo antes citado.
Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto en lo principal de fojas 155, en contra de la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil uno, que se lee a fojas 148 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 100-02.
30802
Santiago, veintiocho de mayo de dos mil dos.
Vistos:
En los autos Rol Nº 6123-2000 del Primer Juzgado del Trabajo de Concepción, caratulados Jara Kessi, Álvaro Rodrigo con Corporación de Asistencia Judicial del Bío Bío, el Juez titular de dicho juzgado por sentencia de veintitrés de marzo de dos mil uno, rechazó, por extemporánea, la demanda por despido injustificado, sin costas.
Apelada esta sentencia por la parte demandante, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, la invalidó de oficio y dictando sentencia de reemplazo rechazó la demanda en cuanto a la petición principal de nulidad del despido, como asimismo la solicitud subsidiaria de dejar sin efecto dicho despido y ordenar la reincorporación del actor y, en cambio, acogió la segunda petición subsidiaria y estimando que el despido del actor fue injustificado, condenó al demandado al pago de la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, como también la correspondiente a los años de servicios aumentada en un 20%, y a pagar cotizaciones por todo el periodo trabajado excluyendo el tiempo pagado, según liquidación que se practicará en la etapa de cumplimiento del fallo, más reajustes, intereses y costas.
En contra de esta última sentencia, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
A fojas 175, se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 456 del Código del Trabajo, 19 Nº 3 de La Constitución Política, Ley 17.995 y Decreto Supremo Nº 994, del Ministerio de Justicia. En síntesis, postula que está acreditado que las obligaciones del trabajador se hallan definidas tanto en la Constitución Política de la República, cuanto en la ley que creó la Corporación de Asistencia Judicial del Bío Bío y sus Estatutos, las que, en su concepto habrían sido incumplidas. Indica que la sentencia atacada reconoce acreditados los reclamos y retardos que justificaron el despido del demandante, pero no explica, como lo ordena el artículo 456 del Código del ramo, por qué razón tales reproches son estimados mínimos ante la obligación constitucional de atender con la diligencia debida a las personas de escasos recursos, ni ante el mandato estatutario de proporcionar asistencia gratuita, como lo exige el sistema de la sana crítica.
Agrega que su parte probó, con la investigación sumaria acompañada, la efectividad de los cargos que se hicieron al demandante y que los jueces omiten analizarla. Estima el recurrente que el incumplimiento es grave y causó perjuicios a los patrocinados afectados por la negligencia del demandante y daño a la imagen de la Corporación.
Segundo: Que ponderando la prueba aportada por las partes los jueces del mérito, en lo pertinente, establecieron que:
a) el actor prestó servicios personales en calidad de abogado para la demandada desde el 1 de octubre de 1992 hasta el 31 de julio de 2.000, fecha en que fue despedido por la causal del artículo 160 nº 7 del Código del Trabajo, es decir, por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.
b) los hechos que se señalaron como constitutivos de la causal, no pueden ser calificados de graves tanto porque los reproches son mínimos en relación al tiempo de prestación de servicios a la demandada, como porque los atrasos detectados en las causas son una materia cuestionable que debe analizarse en relación al número total de causas y al apoyo en personal y medios con que contaba el letrado, análisis que en la investigación sumaria no se hizo.
Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y tomando en consideración los demás antecedentes probatorios, los sentenciadores concluyeron que el despido del actor no fue justificado y, por ende, acogieron la segunda petición subsidiaria.
Cuarto: Que en lo medular el recurrente funda su libelo en una infracción a las leyes reguladoras de la prueba, pero en este tipo de procedimientos los jueces de la instancia están liberados de las exigencias que el sistema de la prueba legal o tasada les impone y están facultados para asignarles el valor que en su razón éstas produzcan, con arreglo a las normas de la lógica y al conocimiento de la experiencia.
Quinto: Que en el considerando 12º de la sentencia atacada, los sentenciadores concluyen que el análisis de las probanzas indicadas precedentemente (instrumental y testifical) no permite adquirir la convicción respecto de la justificación del despido, explicando a continuación las razones lógicas y de experiencia que los llevan a tal reflexión.
Sexto: Que, conforme a lo que se viene diciendo y como se advierte del recurso, lo impugnado por este es la ponderación de la prueba y la calificación de los hechos, desde que el recurrente alega que estaría acreditado el incumplimiento grave de las obligaciones del contrato por parte del actor, facultad que es exclusiva de los jueces del grado y que resulta inamovible para este Tribunal de Casación.
Como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de este Tribunal, en tal actividad, ejercida conforme a la reglas de la sana crítica, los jueces son soberanos, a menos que en la determinación de los hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignarles valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, situación que no ha ocurrido en la especie, pues precisamente la ponderación de los jueces que se contiene en la sentencia cuestionada no se aparta de tales principios.
Séptimo: Que, por otro lado, no es efectivo lo afirmado en el recurso en orden a que la sentencia omita ponderar la investigación sumaria, sino que, por el contrario, el recurrente pretende que los sentenciadores arriben, en base al mismo elemento de convicción, a una conclusión diferente.
Octavo: Que, a mayor abundamiento, de la lectura del recurso en estudio, no se aprecia denuncia respecto a la vulneración de normas decisoria litis, lo que impide que esta Corte de Casación pueda determinar, en definitiva, la existencia de algún vicio en la sentencia impugnada que influya en su parte dispositiva, requisito que no puede faltar en un recurso de derecho estricto como el deducido en estos autos, según lo dispone la parte final del artículos 767 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas se debe precisar también que los errores de derecho que son fundamento de un recurso de casación en el fondo no pueden consistir en infracciones a decretos supremos o reglamentos, pues éstos no constituyen infracción de ley, como lo exige el artículo antes citado.
Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto en lo principal de fojas 155, en contra de la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil uno, que se lee a fojas 148 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 100-02.
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8.7.07
Jubilación, Supresión de Empleo, Empresa Portuaria de Chile, Estatuto de Trabajadores
Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil dos.
Vistos:
En el juicio ordinario caratulado TORRES LUENGO Y OTROS CON EMPRESA PORTUARIA DE Chile Y OTRO, Rol Nº 2.806/1998, del Séptimo Juzgado Civil de Valparaíso, don Eduardo González Lara, como abogado de los actores, ha recurrido de casación en el fondo en contra de la sentencia interlocutoria dictada a fojas 107 por la Corte de Valparaíso el diecinueve de diciembre de dos mil uno -erradamente fechada en el año dos mil, conforme se ha planteado en un recurso de rectificación pendiente-, que revocó la resolución de primer grado de veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 76, que había desechado la excepción de incompetencia absoluta del tribunal opuesta por las demandadas y acogiéndola en cambio, declaró que la demanda debe ser conocida por un tribunal del trabajo;
El recurso expresa, en síntesis, que el fallo impugnado, además de establecer derechos permanentes para una de las partes, ha hecho imposible la continuación del juicio en el tribunal civil, al obligar a los demandantes a intentar una nueva demanda ante un juzgado del trabajo;
Los errores de derecho que se imputan a la sentencia recurrida consisten, en primer término, en la errada aplicación del inciso tercero del artículo 1º del Código del Trabajo en un juicio en que se reclama la reliquidación de la indemnización establecida en el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.542, lo que no es una cuestión suscitada entre empleadores y trabajadores unidos por un contrato de trabajo, como los define el artículo 3º del citado cuerpo legal, sino un beneficio propio de personales que tenían la condición de funcionarios públicos sujetos al Estatuto Administrativo, por mandato del artículo 29 de la Ley Orgánica de la Empresa Portuaria de Chile;
En segundo lugar, se sostiene que no puede radicarse la materia en los tribunales del trabajo, según la letra c) del artículo 420 del Código laboral, porque la reliquidación del beneficio mencionado no tiene que ver con la aplicación o interpretación de normas sobre previsión o seguridad social, en la medida que se trata de una compensación legal por la pérdida de la fuente de trabajo, que no es imponible ni está afecta a cotizaciones de seguridad social, de manera que la sentencia ha contravenido también los artículos 3º del Código de Procedimiento Civil y 45 Nº 2 del Código Orgánico de Tribunales;
Luego de señalar la forma como esos errores de derecho influyeron en lo dispositivo del fallo, el recurso solicita su invalidación y que se dicte una nueva sentencia que ratifique la competencia de la justicia civil para conocer de estos autos;
Se trajeron los autos en relación a fojas 129.
Considerando:
PRIMERO. - Que la regla contenida en el inciso tercero del artículo 1º del Código del Trabajo, cuya equivocada aplicación en la especie configura la primera de las infracciones denunciadas en el recurso, no puede examinarse separada y aisladamente, sino en conjunto con las disposiciones que encierran los incisos primero y segundo del mismo precepto, pues todas ellas fijan coordinadamente el ámbito en que rige el Código Laboral;
SEGUNDO. - Que el primer inciso del artículo 1º del Código del Trabajo declara que las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias, fijando así la norma general en la regulación de las relaciones laborales;
TERCERO. - Que el inciso segundo del mismo artículo previene, a su turno, que estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional, del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial, marginando con ello a determinados funcionarios y trabajadores del campo en que impera el Código del Trabajo;
CUARTO. - Que, por su parte, el inciso tercero de la disposición establece que con todo, los trabajadores de la entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de éste Código, en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellos no fueren contrarios a estos últimos, sometiendo a los referidos personales al régimen del Código en los asuntos no tratados en sus estatutos y en cuanto no se contraponga con las disposiciones de éstos textos;
QUINTO. - Que los preceptos transcritos reconocen el carácter de derecho común de la regulación de la prestación de servicios dependiente que posee la normativa laboral, en razón de su tendencia expansiva y que han destacado, entre otros autores, William Thayer A. (Manual de Derecho del Trabajo, Editorial Jurídica de Chile. Tomo II, 1998, pág.14) y Héctor Escríbar M. (Derecho del Trabajo o Laboral, Editorial Jurídica de Chile, 1964, pág.45), De las mismas disposiciones se infiere que los regímenes a que pueden estar sometidos los funcionarios y trabajadores aludidos en el inciso segundo del artículo 1º del Código conforman un estatuto especial, respecto del Código laboral, al margen que estos personales también se hallen sujetos a este cuerpo en las materias no tratadas en tales estatutos;
SEXTO. -Que la regla del artículo 29 de la Ley Orgánica de la Empresa Portuaria de Chile, cuyo texto fijó el decreto supremo Nº 91, de 1978, de Transportes, que estableció que los empleados de la Empresa se regirán por el decreto con fuerza de ley 338, de 1960 y demás normas enumeradas en ella, es doblemente excepcional, en relación, por un lado, con el inciso segundo del artículo 1º del mismo decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960, que prescribía que ese Estatuto Administrativo no era aplicable, entre otros personales, al de las empresas del Estado . Por otro lado, lo es también respecto del artículo 5º del Código del Trabajo vigente en esa época, que señalaba que para los efectos de las disposiciones de este texto, el Fisco, las municipalidades y las empresas o servicios costeados con fondos fiscales o municipales serán considerados como patrones o empleadores de los obreros o empleados que ocupen, salvo lo dispuesto en leyes especiales
SEPTIMO. -Que los personales de las empresas públicas creadas por ley no quedaron afectos a las normas sobre carrera funcionaria que contiene el Título II de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado de 6 de diciembre de 1986 y, por lo tanto, no se les aplica el Estatuto Administrativo que debe regular esa carrera, según lo preceptuó el inciso segundo del artículo 18, en relación con el artículo 45 de ese cuerpo legal, que corresponden, respectivamente, al inciso segundo del artículo 21 y al artículo 43 del texto actual de dicha ley, fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.953, de 2000;
OCTAVO. - Que el Estatuto Administrativo que sucedió al decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960 y que aprobó la ley Nº 18.834, de 23 de septiembre de 1989, no rige a los personales de las empresas del Estado, conforme se observa de lo prescrito en su artículo 1º , que se remite al mencionado inciso segundo del artículo 18 de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.575;
NOVENO. - Que las normas descritas en los considerandos que anteceden confirman que la sujeción del personal de la Empresa Portuaria de Chile al Estatuto Administrativo tuvo carácter excepcional, lo que conduce a concluir ella debe entenderse referida sólo a las materias reguladas específicamente por los preceptos estatutarios y que en los asuntos que no tratan esas normas debe admitirse que dicho personal se somete a la legislación laboral, con arreglo al inciso tercero del artículo 1º del Código del Trabajo;
DECIMO. - Que, en el mismo sentido, no es ocioso señalar que, contrariamente a lo que se sostiene en el recurso de autos, no puede atribuirse al personal de la Empresa Portuaria de Chile la condición de funcionarios públicos, a pesar que estar sujeto al decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960, sino debe aceptarse que es más idónea a su respecto la denominación de trabajadores de una empresa del Estado, que utiliza el inciso segundo del artículo 1º del Código del Trabajo al diferenciarlos de los funcionarios de la Administración del Es tado, centralizada o descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, a los que también sustrae del campo de aplicación de este cuerpo legal. Por otra parte, el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.542, asimismo, emplea repetidamente la voz trabajadores para referirse al personal de la Empresa Portuaria de Chile que es destinatario de la indemnización objeto de la demanda;
UNDECIMO. - Que como corolario de lo que se viene sosteniendo, es dable concluir que la sentencia cuya nulidad se solicita no adolece del vicio denunciado en el primer capítulo de la casación, pues el criterio de considerar que la indemnización especial concedida en el inciso tercero del artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.542, de 19 de diciembre de 1997, se rige por las disposiciones del Código del Trabajo, no contradice el ya citado precepto del inciso tercero del artículo 1º de este cuerpo legal y es congruente con la naturaleza del beneficio;
DUODECIMO. - Que en abono de lo expresado en el fundamento anterior, es pertinente anotar que la indemnización que prevé el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.542 no corresponde a ninguno de los derechos o estipendios que establece y regula el Estatuto Administrativo para los personales afectos a sus normas, por cuanto consiste en un beneficio especial que ese precepto ordenó otorgar a los trabajadores que jubilaran a raíz de la supresión de empleos consultada en su inciso primero;
DECIMO TERCERO. - Que el segundo defecto que se imputa al fallo recurrido, finca en la contravención de la letra c) del artículo 420 del Código del Trabajo, que incluye en la competencia de los Juzgados del Trabajo, las cuestiones y reclamaciones derivadas de la aplicación e interpretación de las normas sobre previsión y seguridad social, cualquiera fuere su naturaleza, época u origen y que fueren planteadas por empleadores o trabajadores referidos en la letra a), la que se habría perpetrado al aplicar esta regla a una demanda deducida para impetrar se reliquide una indemnización que no deriva de normas previsionales o de seguridad social, que no es imponible y que no se financia con cotizaciones de los trabajadores;
DECIMO CUARTO. - Que sobre este particular, puede apuntarse que la indemnización especial prevista en el inciso tercero del artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.542, debió otorgarse por la Empresa Portuaria de Chile a los trabajadores que se acogieran a jubilación en virtud de la supresión de sus empleos consultada en el inciso primero de la misma disposición, el que en lo que interesa, ordenó la medida respecto de los cargos de planta cuyos titulares contaran a la fecha que indica el precepto, con a lo menos quince años de servicios efectivos prestados en la referida Empresa y tengan veinte o más años de imposiciones o servicios computables en los regímenes previsionales que administra el Instituto de Normalización Previsional, agregando que esa supresión de cargos se produciría... desde la misma fecha y por el solo ministerio de la ley para efecto de lo dispuesto en el artículo 12 del decreto ley Nº 2.448, de 1979;
DECIMO QUINTO. - Que de los términos de la disposición examinada resulta que la indemnización especial que ella otorgó tuvo por fundamento la cesación obligada de los servicios de los trabajadores cuyos empleos ordenó suprimir el legislador, lo que correspondieron a trabajadores que debían contar con determinados tiempo de servicios efectivos y de cotizaciones en regímenes previsionales y que se acogieran a jubilación como consecuencia de la eliminación de sus cargos de la planta de la Empresa, la que operó por el solo ministerio de la ley desde la fecha de su supresión, precisamente para los efectos de la jubilación por expiración forzosa de funciones establecida en el artículo 12 del decreto ley Nº 2.448, de 1979;
DECIMO SEXTO. - Que en las condiciones reseñadas en el fundamento anterior, necesario es admitir que el referido beneficio pertenece inequívocamente al dominio de la previsión o seguridad social, desde el instante que él se concedió para indemnizar a los trabajadores por el cese forzado de sus servicios y aparece inseparablemente vinculado a una jubilación causada por esta circunstancia y a una exigencia de tiempos mínimos de servicios y de cotizaciones previsionales;
DECIMO SEPTIMO. - Que el hecho de que la ley haya determinado que el pago de la indemnización fuese de cargo de la Empresa Portuaria de Chile y no se financiara con imposiciones o aportes de los trabajadores, no obsta al criterio expuesto, desde el instante que, como se expresó en el considerando Décimo Tercero del presente fallo, la letra c) del artículo 420 del Código laboral no distingue acerca de la naturaleza, época u origen de las normas sobre previsión y seguridad social a que se refieran las cuestiones y reclamaciones cuyo conocimiento confiere a los tribunales del trabajo;
DECIMO OCTAVO. - Que sobre la base de las mismas argumentaciones desarrolladas en los considerandos anteriores, aparece que tampoco tiene asidero la contravención de los artículos 3º del Código de Procedimiento Civil y 45 Nº 2 del Código Orgánico de Tribunales, que adicionalmente se reprocha al fallo recurrido al instar por su anulación; y
En conformidad con lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo que ha entablado don EDUARDO GONZALEZ LARA, por los demandantes de autos, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de diecinueve de diciembre de dos mil (dos mil uno) escrita a fojas 107 y siguientes del juicio ordinario caratulado TORRES LUENGO Y OTROS con EMPRESA PORTUARIA DE CHILE Y OTRO, Rol Nº 2806/1998, del Séptimo Juzgado Civil de Valparaíso.
Regístrese y devuélvase
Redacción del Ministro don Urbano Marín Vallejo
Ingreso CS Nº 944/02.
30939
Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil dos.
Vistos:
En el juicio ordinario caratulado TORRES LUENGO Y OTROS CON EMPRESA PORTUARIA DE Chile Y OTRO, Rol Nº 2.806/1998, del Séptimo Juzgado Civil de Valparaíso, don Eduardo González Lara, como abogado de los actores, ha recurrido de casación en el fondo en contra de la sentencia interlocutoria dictada a fojas 107 por la Corte de Valparaíso el diecinueve de diciembre de dos mil uno -erradamente fechada en el año dos mil, conforme se ha planteado en un recurso de rectificación pendiente-, que revocó la resolución de primer grado de veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 76, que había desechado la excepción de incompetencia absoluta del tribunal opuesta por las demandadas y acogiéndola en cambio, declaró que la demanda debe ser conocida por un tribunal del trabajo;
El recurso expresa, en síntesis, que el fallo impugnado, además de establecer derechos permanentes para una de las partes, ha hecho imposible la continuación del juicio en el tribunal civil, al obligar a los demandantes a intentar una nueva demanda ante un juzgado del trabajo;
Los errores de derecho que se imputan a la sentencia recurrida consisten, en primer término, en la errada aplicación del inciso tercero del artículo 1º del Código del Trabajo en un juicio en que se reclama la reliquidación de la indemnización establecida en el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.542, lo que no es una cuestión suscitada entre empleadores y trabajadores unidos por un contrato de trabajo, como los define el artículo 3º del citado cuerpo legal, sino un beneficio propio de personales que tenían la condición de funcionarios públicos sujetos al Estatuto Administrativo, por mandato del artículo 29 de la Ley Orgánica de la Empresa Portuaria de Chile;
En segundo lugar, se sostiene que no puede radicarse la materia en los tribunales del trabajo, según la letra c) del artículo 420 del Código laboral, porque la reliquidación del beneficio mencionado no tiene que ver con la aplicación o interpretación de normas sobre previsión o seguridad social, en la medida que se trata de una compensación legal por la pérdida de la fuente de trabajo, que no es imponible ni está afecta a cotizaciones de seguridad social, de manera que la sentencia ha contravenido también los artículos 3º del Código de Procedimiento Civil y 45 Nº 2 del Código Orgánico de Tribunales;
Luego de señalar la forma como esos errores de derecho influyeron en lo dispositivo del fallo, el recurso solicita su invalidación y que se dicte una nueva sentencia que ratifique la competencia de la justicia civil para conocer de estos autos;
Se trajeron los autos en relación a fojas 129.
Considerando:
PRIMERO. - Que la regla contenida en el inciso tercero del artículo 1º del Código del Trabajo, cuya equivocada aplicación en la especie configura la primera de las infracciones denunciadas en el recurso, no puede examinarse separada y aisladamente, sino en conjunto con las disposiciones que encierran los incisos primero y segundo del mismo precepto, pues todas ellas fijan coordinadamente el ámbito en que rige el Código Laboral;
SEGUNDO. - Que el primer inciso del artículo 1º del Código del Trabajo declara que las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias, fijando así la norma general en la regulación de las relaciones laborales;
TERCERO. - Que el inciso segundo del mismo artículo previene, a su turno, que estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional, del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial, marginando con ello a determinados funcionarios y trabajadores del campo en que impera el Código del Trabajo;
CUARTO. - Que, por su parte, el inciso tercero de la disposición establece que con todo, los trabajadores de la entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de éste Código, en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellos no fueren contrarios a estos últimos, sometiendo a los referidos personales al régimen del Código en los asuntos no tratados en sus estatutos y en cuanto no se contraponga con las disposiciones de éstos textos;
QUINTO. - Que los preceptos transcritos reconocen el carácter de derecho común de la regulación de la prestación de servicios dependiente que posee la normativa laboral, en razón de su tendencia expansiva y que han destacado, entre otros autores, William Thayer A. (Manual de Derecho del Trabajo, Editorial Jurídica de Chile. Tomo II, 1998, pág.14) y Héctor Escríbar M. (Derecho del Trabajo o Laboral, Editorial Jurídica de Chile, 1964, pág.45), De las mismas disposiciones se infiere que los regímenes a que pueden estar sometidos los funcionarios y trabajadores aludidos en el inciso segundo del artículo 1º del Código conforman un estatuto especial, respecto del Código laboral, al margen que estos personales también se hallen sujetos a este cuerpo en las materias no tratadas en tales estatutos;
SEXTO. -Que la regla del artículo 29 de la Ley Orgánica de la Empresa Portuaria de Chile, cuyo texto fijó el decreto supremo Nº 91, de 1978, de Transportes, que estableció que los empleados de la Empresa se regirán por el decreto con fuerza de ley 338, de 1960 y demás normas enumeradas en ella, es doblemente excepcional, en relación, por un lado, con el inciso segundo del artículo 1º del mismo decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960, que prescribía que ese Estatuto Administrativo no era aplicable, entre otros personales, al de las empresas del Estado . Por otro lado, lo es también respecto del artículo 5º del Código del Trabajo vigente en esa época, que señalaba que para los efectos de las disposiciones de este texto, el Fisco, las municipalidades y las empresas o servicios costeados con fondos fiscales o municipales serán considerados como patrones o empleadores de los obreros o empleados que ocupen, salvo lo dispuesto en leyes especiales
SEPTIMO. -Que los personales de las empresas públicas creadas por ley no quedaron afectos a las normas sobre carrera funcionaria que contiene el Título II de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado de 6 de diciembre de 1986 y, por lo tanto, no se les aplica el Estatuto Administrativo que debe regular esa carrera, según lo preceptuó el inciso segundo del artículo 18, en relación con el artículo 45 de ese cuerpo legal, que corresponden, respectivamente, al inciso segundo del artículo 21 y al artículo 43 del texto actual de dicha ley, fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.953, de 2000;
OCTAVO. - Que el Estatuto Administrativo que sucedió al decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960 y que aprobó la ley Nº 18.834, de 23 de septiembre de 1989, no rige a los personales de las empresas del Estado, conforme se observa de lo prescrito en su artículo 1º , que se remite al mencionado inciso segundo del artículo 18 de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.575;
NOVENO. - Que las normas descritas en los considerandos que anteceden confirman que la sujeción del personal de la Empresa Portuaria de Chile al Estatuto Administrativo tuvo carácter excepcional, lo que conduce a concluir ella debe entenderse referida sólo a las materias reguladas específicamente por los preceptos estatutarios y que en los asuntos que no tratan esas normas debe admitirse que dicho personal se somete a la legislación laboral, con arreglo al inciso tercero del artículo 1º del Código del Trabajo;
DECIMO. - Que, en el mismo sentido, no es ocioso señalar que, contrariamente a lo que se sostiene en el recurso de autos, no puede atribuirse al personal de la Empresa Portuaria de Chile la condición de funcionarios públicos, a pesar que estar sujeto al decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960, sino debe aceptarse que es más idónea a su respecto la denominación de trabajadores de una empresa del Estado, que utiliza el inciso segundo del artículo 1º del Código del Trabajo al diferenciarlos de los funcionarios de la Administración del Es tado, centralizada o descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, a los que también sustrae del campo de aplicación de este cuerpo legal. Por otra parte, el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.542, asimismo, emplea repetidamente la voz trabajadores para referirse al personal de la Empresa Portuaria de Chile que es destinatario de la indemnización objeto de la demanda;
UNDECIMO. - Que como corolario de lo que se viene sosteniendo, es dable concluir que la sentencia cuya nulidad se solicita no adolece del vicio denunciado en el primer capítulo de la casación, pues el criterio de considerar que la indemnización especial concedida en el inciso tercero del artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.542, de 19 de diciembre de 1997, se rige por las disposiciones del Código del Trabajo, no contradice el ya citado precepto del inciso tercero del artículo 1º de este cuerpo legal y es congruente con la naturaleza del beneficio;
DUODECIMO. - Que en abono de lo expresado en el fundamento anterior, es pertinente anotar que la indemnización que prevé el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.542 no corresponde a ninguno de los derechos o estipendios que establece y regula el Estatuto Administrativo para los personales afectos a sus normas, por cuanto consiste en un beneficio especial que ese precepto ordenó otorgar a los trabajadores que jubilaran a raíz de la supresión de empleos consultada en su inciso primero;
DECIMO TERCERO. - Que el segundo defecto que se imputa al fallo recurrido, finca en la contravención de la letra c) del artículo 420 del Código del Trabajo, que incluye en la competencia de los Juzgados del Trabajo, las cuestiones y reclamaciones derivadas de la aplicación e interpretación de las normas sobre previsión y seguridad social, cualquiera fuere su naturaleza, época u origen y que fueren planteadas por empleadores o trabajadores referidos en la letra a), la que se habría perpetrado al aplicar esta regla a una demanda deducida para impetrar se reliquide una indemnización que no deriva de normas previsionales o de seguridad social, que no es imponible y que no se financia con cotizaciones de los trabajadores;
DECIMO CUARTO. - Que sobre este particular, puede apuntarse que la indemnización especial prevista en el inciso tercero del artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.542, debió otorgarse por la Empresa Portuaria de Chile a los trabajadores que se acogieran a jubilación en virtud de la supresión de sus empleos consultada en el inciso primero de la misma disposición, el que en lo que interesa, ordenó la medida respecto de los cargos de planta cuyos titulares contaran a la fecha que indica el precepto, con a lo menos quince años de servicios efectivos prestados en la referida Empresa y tengan veinte o más años de imposiciones o servicios computables en los regímenes previsionales que administra el Instituto de Normalización Previsional, agregando que esa supresión de cargos se produciría... desde la misma fecha y por el solo ministerio de la ley para efecto de lo dispuesto en el artículo 12 del decreto ley Nº 2.448, de 1979;
DECIMO QUINTO. - Que de los términos de la disposición examinada resulta que la indemnización especial que ella otorgó tuvo por fundamento la cesación obligada de los servicios de los trabajadores cuyos empleos ordenó suprimir el legislador, lo que correspondieron a trabajadores que debían contar con determinados tiempo de servicios efectivos y de cotizaciones en regímenes previsionales y que se acogieran a jubilación como consecuencia de la eliminación de sus cargos de la planta de la Empresa, la que operó por el solo ministerio de la ley desde la fecha de su supresión, precisamente para los efectos de la jubilación por expiración forzosa de funciones establecida en el artículo 12 del decreto ley Nº 2.448, de 1979;
DECIMO SEXTO. - Que en las condiciones reseñadas en el fundamento anterior, necesario es admitir que el referido beneficio pertenece inequívocamente al dominio de la previsión o seguridad social, desde el instante que él se concedió para indemnizar a los trabajadores por el cese forzado de sus servicios y aparece inseparablemente vinculado a una jubilación causada por esta circunstancia y a una exigencia de tiempos mínimos de servicios y de cotizaciones previsionales;
DECIMO SEPTIMO. - Que el hecho de que la ley haya determinado que el pago de la indemnización fuese de cargo de la Empresa Portuaria de Chile y no se financiara con imposiciones o aportes de los trabajadores, no obsta al criterio expuesto, desde el instante que, como se expresó en el considerando Décimo Tercero del presente fallo, la letra c) del artículo 420 del Código laboral no distingue acerca de la naturaleza, época u origen de las normas sobre previsión y seguridad social a que se refieran las cuestiones y reclamaciones cuyo conocimiento confiere a los tribunales del trabajo;
DECIMO OCTAVO. - Que sobre la base de las mismas argumentaciones desarrolladas en los considerandos anteriores, aparece que tampoco tiene asidero la contravención de los artículos 3º del Código de Procedimiento Civil y 45 Nº 2 del Código Orgánico de Tribunales, que adicionalmente se reprocha al fallo recurrido al instar por su anulación; y
En conformidad con lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo que ha entablado don EDUARDO GONZALEZ LARA, por los demandantes de autos, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de diecinueve de diciembre de dos mil (dos mil uno) escrita a fojas 107 y siguientes del juicio ordinario caratulado TORRES LUENGO Y OTROS con EMPRESA PORTUARIA DE CHILE Y OTRO, Rol Nº 2806/1998, del Séptimo Juzgado Civil de Valparaíso.
Regístrese y devuélvase
Redacción del Ministro don Urbano Marín Vallejo
Ingreso CS Nº 944/02.
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