Mostrando las entradas con la etiqueta Remuneración. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta Remuneración. Mostrar todas las entradas

13.8.07

Remuneración, Compensación Feriado Legal, Gratificación, Asignación Familiar Cotización Previsional, Derechos con Fuente Legal, Plazo Prescripción


Se ha accionado para obtener el cobro de remuneraciones, compensación de feriado legal, gratificaciones, asignaciones familiares y cotizaciones previsionales, es decir, el actor está pretendiendo la concretización de los derechos que el Código del ramo o el legislador en la materia establece en su favor. En otros términos, se trata de derechos que tienen su fuente en la ley, de modo tal que la norma aplicable para los efectos de la prescripción de los mismos, es la contemplada en el incido primero del artículo 480 del Código del Trabajo, que establece un plazo de dos años para hacer operante tal institución.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil dos.

Vistos:

Ante el Primer Juzgado del Trabajo de San Miguel, autos rol Nº 4.644-00, don Bernardo Sandoval Castro deduce demanda en contra de Susana Ossandón Pizarro, a fin que la demandada sea condenada a pagarle las prestaciones que señala, más reajustes, intereses y costas.

La demandada, contestando el traslado conferido, opuso la excepción de prescripción, sosteniendo que transcurrieron más de seis meses entre la fecha de renuncia del actor y la de notificación de la demanda, motivo por el cual solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, con costas.

El actor, evacuando el traslado, alegó que, en la especie se aplica el plazo de prescripción de dos años y no de seis meses, por tratarse de derechos que tienen su fuente en la ley.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiocho de febrero de dos mil uno, escrita a fojas 37, acogió la excepción de prescripción respecto de las remuneraciones y feriado y acogió la demanda en lo relativo a las asignaciones familiares y gratificaciones, más reajustes e intereses, sin costas.

Se alzó el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de nueve de octubre de dos mil uno, escrito a fojas 57, confirmo el de primer grado, por voto de mayoría.

En contra de esta última sentencia, el demandante recurre de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley y pidiendo que esta Corte la invalide y dicte una de reemplazo por medio de la cual se condene a la demandada al pago de todas las prestaciones cobradas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la vulneración del artículo 480 del Código del Trabajo. Al respecto argumenta que la norma laboral distingue entre derechos que emanan de la ley y los que derivan de la autonomía de la voluntad de las partes. En el primer caso, sostiene el recurrente, el plazo de prescripción es de dos años y es el evento que se produce en estos autos, por cuanto se cobran remuneraciones y feriados, analizando y explicando la situación.

Luego se refiere al inciso cuarto del artículo citado en relación a la interrupción y concluye que la demanda fue presentada dentro de plazo.

Finaliza señalando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que en la sentencia impugnada, se establecieron como hechos, en lo pertinente, los siguientes:

a) el actor renunció a sus labores de garzón el 25 de abril de 2000 y la demanda se notificó el 21 de diciembre de ese año, habiéndose interpuesto reclamó ante la Inspección del Trabajo, trámite que se extendió entre el 26 de abril de 2000 y 8 de junio de igual año.

b) transcurrieron más de seis meses entre la terminación de los servicios y la notificación de la demanda, incluso adicionando el tiempo que duró el reclamo ante la autoridad administrativa.

c) la demandada reconoció ante la Inspección del Trabajo y confesó adeudar gratificaciones por los años 1998 y 1999 y las asignaciones familiares de los meses de marzo y abril de 2000.

Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado, aplicando el inciso segundo del artículo 480 del Código del Trabajo, acogieron la excepción de prescripción opuesta por la demandada en relación al cobro de remuneración y compensación del feriado y desestimaron la demanda en tal sentido, acogiéndola sólo por las gratificaciones y asignaciones familiares.

Cuarto: Que, en conformidad con lo expresado, dirimir la controversia pasa por determinar la naturaleza de los derechos reclamados a través de la demanda de que se ha tratado, esto es, acciones provenientes de los actos y contratos regulados por el Código del Trabajo o derechos regidos por este cuerpo legal. Ello por cuanto el inciso primero del artículo 480 del texto citado, dispone que los derechos regidos por dicha normativa, prescriben en el plazo de dos años, contados desde que se hicieron exigibles y el inciso segundo preceptúa En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código, prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios.

Quinto: Que, en la especie, se ha accionado para obtener el cobro de remuneraciones, compensación de feriado legal, gratificaciones, asignaciones familiares y cotizaciones previsionales, es decir, el actor está pretendiendo la concretización de los derechos que el Código del ramo o el legislador en la materia establece en su favor. En otros términos, se trata de derechos que tienen su fuente en la ley, de modo tal que la norma aplicable para los efectos de la prescripción de los mismos, es la contemplada en el incido primero del artículo 480 del Código del Trabajo, que establece un plazo de dos años para hacer operante tal institución.


Sexto: Que, por ende, debiendo aplicarse el inciso primero del artículo 480 del Código del Trabajo, lo que no se hizo en la sentencia impugnada, sino el inciso segundo de esa norma, se ha infringido dicha disposición y tal infracción de ley constituye el error de derecho denunciado por el demandante, el cual justifica la invalidación del fallo en estudio, ya que influyó sustancialmente en lo dispositivo del mismo, por cuanto condujo a rechazar la demanda intentada por el trabajador para obtener el cobro de remuneraciones y compensación de feriado.

Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para acoger el recurso de nulidad en el fondo en análisis.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 58, contra la sentencia de nueve de octubre de dos mil uno, que se lee a fojas 57, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil dos.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos segundo y tercero, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Los fundamentos cuarto y quinto del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se entienden expresamente reproducidos y acorde con lo razonado en ellos procede rechazar la excepción de prescripción alegada por la demandada.

Segundo: Que el actor cobra en su libelo, además de lo que se le ha otorgado, remuneración del mes de septiembre y veinticinco días de octubre, ambos de 2000 y la compensación del feriado por el período mayo de 1999 a abril de 2000, prestaciones que la demandada ha reconocido y confesado adeudar, sin que haya acreditado el pago de las sumas pertinentes, motivo por el cual procede acoger la demanda en tal sentido.

Tercero: Que la base de cálculo para las prestaciones a que se da lugar es la suma de $90.500.-, última remuneración percibida por el trabajador según también confiesa la demandada.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veintiocho de febrero de dos mil uno, escrita a fojas 37 y siguientes en cuanto por ella se acogió la excepción de prescripción opuesta por la demandada en relación al cobro de remuneraciones y compensación de feriado y, en su lugar, se declara:

a) que se rechaza la excepción de prescripción formulada por la empleadora respecto de todas las prestaciones cobradas por el actor.

b) que, en consecuencia, se condena a la demandada, Susana Ossandón Pizarro a pagar al demandante, Bernardo Sandoval Castro:

1. $90.500.- por concepto de remuneración del mes de septiembre de 2000.

2. $75.400.- por veinticinco días de trabajo en el mes de octubre de 2000.

3. $63.336.- por compensación del feriado legal correspondiente al período abril de 1999 a mayo de 2000.

Tales sumas se acrecentarán en la forma señalada en el artículo 63 del Código del Trabajo.

Regístrese y devuélvanse.

Nº 4.460-01.

30685

25.7.07

Despido Injustificado, Remuneración, Absolución, Confesión Ficta



Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veintitrés de julio de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 14.634, del Segundo Juzgado de Letras de Copiapó, caratulados Veliz Galvez Marco Antonio con Sociedad de Transportes y Servicios Ltda., la parte demandada ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó de veintiocho de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 100, que confirmó la de primer grado, de veinte de noviembre del mismo año, que declaró la caducidad de la acción de reclamo por despido injustificado; rechazó, sin costas, la caducidad de la acción de nulidad del despido y ordenó, en consecuencia, el pago de las siguientes prestaciones: $452.500 por concepto de remuneraciones y demás prestaciones contractuales, más las respectivas cotizaciones previsionales por el periodo que media entre la cesación de servicios y la presentación de la demanda; remuneraciones, incluyendo las otras prestaciones contractuales y previsionales entre la presentación de la demanda y la fecha en que el despido se convalide, considerando un monto de remuneración mensual, incluida la gratificación de $113.125; más reajustes, intereses y costas.

A fojas 132, se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta materia, de conformidad a lo que dispone el artículo 463 del Código del Trabajo, esta Corte estimó del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente, sin escuchar a los abogados de las partes sobre el particular, por no haber asistido a la vista de la causa.

Segundo: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 768 Nº 5 del Código referido, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Enjuiciamiento entre los cuales se halla el previsto en el Nº 5 del artículo 458 del Código del Trabajo, que exige que la decisión contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.

Tercero: Que de la lectura de la sentencia de que se trata aparece que los sentenciadores hicieron lugar a la acción de nulidad del despido, condenando a la demandada a pagar las remuneraciones y demás prestaciones por el periodo que se consigna en la parte resolutiva del fallo, sin hacer previamente las consideraciones necesarias para establecer la existencia y fecha del despido invocado por el trabajador, materia debatida en la litis, toda vez que el empleador sostuvo en su defensa que el trabajador abandonó sus funciones, y por ende, que su parte no puso término a la relación contractual que los unía.

Cuarto: Que, por otra parte, en los considerandos 8º y 9º de la sentencia de primer grado, hechos suyos por el fallo atacado, se hace referencia a la prueba rendida por la parte demandada, pero se omite toda ponderación de la misma. De esta forma, los sentenciadores del grado han incurrido también en incumplimiento del Nº 4 del artículo 458 del Código del Trabajo, que los obliga al análisis de toda la prueba, es decir, los jueces de la instancia omitieron consignar el ejercicio de la actividad valorativa conforme a las reglas de la sana crítica.

Quinto: Que en atención a lo expuesto en los motivos anteriores, al no estar fijado como hecho de la causa si hubo o no despido, resulta evidente que las consideraciones de la sentencia en cuestión no sustentan su decisión, debiendo estimarse que ésta carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le debían servir de necesario fundamento, por lo que es dable concluir que el fallo en estudio ha sido pronunciado sin dar cabal cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículo 458 del Código del ramo, en este caso, en sus números 4 y 5.

Sexto: Que lo razonado conduce a la invalidación de oficio de la sentencia, desde que el vicio anotado influye sustancialmente en lo dispositivo de la misma.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 768, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se invalida la sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 100 y se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada, sin nueva vista.

Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada a fojas 110.

Regístrese.

Rol Nº 564-2002



30876




Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintitrés de julio de dos mil dos.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos décimo, undécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que los testigos presentados por la demandada, doña Julia Alejandra Ossandón Rojas y don Edgardo Mario González, dando razón de sus dichos están contestes en afirmar que el contrato de trabajo entre las partes terminó porque el actor no concurrió a sus funciones durante varios días, no así en cuanto al pago de las remuneraciones, por cuanto no explican como les consta tal afirmación sobre todo si se considera que la Sra. Ossandón, reconoció ser secretaria de la demandada y estar a cargo del Libro de Asistencia y el Sr. González dijo ser el encargado del portón de ingreso del taller donde funciona la empresa demandada.

Los dichos de los testigos, en cuanto al término de la relación laboral, se corroboran con los hechos que se presumen efectivos y se han establecido en el considerando 8º.

Segundo: Que analizada la prueba aportada por las partes, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos:

a) el demandante se desempeñó como chofer de la empresa demandada desde el 2 de marzo hasta el 22 de julio de 2.000, con una remuneración mensual de $113.125,

b) el trabajador no fue despedido por su empleador sino que éste hizo abandono de su lugar de trabajo, sin reincorporarse, reclamando ante la Inspección del Trabajo el 6 de noviembre de 2.000.

Tercero: Que atendida l a naturaleza del reclamo intentado por el demandante, a éste correspondía acreditar no sólo la existencia de la relación laboral sino también el hecho del despido, carga procesal que no cumplió, como consta de autos.

Cuarto: Que conforme a los hechos establecidos no puede sino concluirse que en el caso de que se trata, medió por parte del trabajador una renuncia tácita cuyo efecto no es otro que la extinción del vínculo contractual el día en que dejó de ir a la empresa, conclusión que es de toda lógica si, además, se considera que sólo el 6 de noviembre de 2.000, es decir, luego de tres meses concurrió a la Inspección del Trabajo reclamando por un supuesto despido injustificado acaecido día 22 de julio.

Quinto: Que en este orden de razonamientos la acción de nulidad del despido por no pago de cotizaciones carece de sustento y se torna improcedente conforme a los elementos fácticos establecidos.

Sexto: Que de conformidad a la facultad concedida por el artículo 472 del Código del Trabajo, por haberse omitido pronunciamiento respecto a la acción de cobro de remuneraciones por el periodo de abril al 22 julio de 2.000, que es anterior a la fecha de término de la relación laboral, corresponde a esta Corte hacerlo.

Séptimo: Que para tal efecto y siendo obligación del empleador acreditar su pago, éste sólo acompañó la liquidación del mes de mayo de 2.000 y los tres recibos de dinero de fojas 38, documentos que consignan abonos a cuenta de sueldos y anticipo, suscritos por el trabajador con fecha 3 y 10 de junio y 1 de julio, respectivamente, todos del año 2.000.

Octavo: Que, por otro lado, resulta insuficiente la confesión ficta de fojas 80, toda vez que no aparece corroborada con otro medio de prueba; por el contrario, con el mérito de los recibos que se han detallado, no puede sino concluirse, de conformidad a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, que el empleador no pagó la remuneración del mes de abril y tampoco solucionó, en forma íntegra, la correspondiente al mes de junio y a los días trabajados de julio, todos del año 2.000.

Noveno: Que por lo antes razonado se hará lugar al cobro de remuneraciones por los meses de abril, junio y 22 días de julio, a razón de $113.125 mensuales, considerándose como abonos las sumas de dinero que se indican en los recibos agregados a fojas 38, según liquidación que practicará el secretario del Tribunal en su oportunidad.

Por lo antes considerado y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, en lo apelado la sentencia de veinte de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 84, en cuanto por ella se acogió la acción de nulidad y se condenó a la demandada a pagar las remuneraciones y prestaciones que en ella se indican, y en su lugar se decide, que se rechaza, sin costas, la referida acción.

En cuanto a la acción de cobro de remuneraciones se la acoge, sólo en cuanto se condena a la demandada al pago de las indicadas en el considerando 8º de este fallo, más los reajustes e intereses señalados en el artículo 63 del Código del Trabajo.

Regístrese y devuélvase.

Nº 564-02.



30877