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20.8.07

Despido Injustificado, Incremento Indemnización, Imperatividad Incremento, Necesidades de la Empresa, Carga Probatoria, Derechos Legales, Prescripción


Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, diecinueve de marzo de dos mil dos.

Vistos:

Ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Concepción, autos rol N 717-00, doña Paola Lorena Jeraldo Cerna deduce demanda en contra del Consorcio Inmbiliario Pingueral Limitada, representado por don Gustavo Yanquez Mery, a fin que se declare la nulidad de su despido por no pago de las cotizaciones previsionales y se condene al demandado a reintegrarla a su trabajo, a pagar las remuneraciones y demás prestaciones devengadas durante la separación hasta el reintegro o hasta la convalidación del despido y al pago de la remuneración del mes de septiembre y días de octubre de 1999, más reajustes, intereses y costas. En subsidio, demanda el pago de las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas.

La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que las acciones deducidas se encuentran prescritas en virtud de lo dispuesto en el artículo 480 del Código del Trabajo, esto es, por haber transcurrido más de seis meses entre la fecha del despido y la de notificación de la demanda. A ello agregó que el reclamo ante la Inspección del Trabajo formulado por la actora no suspendió el plazo de prescripción, desde que aquella reclamación no incluyó la acción de nulidad por despido ni las remuneraciones de septiembre y días de octubre. En subsidio, sostuvo que no se aplica a su respecto la Ley Nº 19.631 por cuanto adoptó la decisión de poner término al contrato de trabajo por necesidades de la empresa antes de la dictación y vigencia de la citada Ley. Contestando la demanda subsidiaria, alegó que convalidó el despido en enero de 2000, fecha en que canceló la última cotización adeudada, sin perjuicio en que insiste en que no se le aplica la Ley Nº 19.631; discutió el promedio de las últimas tres remuneraciones percibidas por la demandante; argumentó que no le adeuda remuneración del mes de septiembre ni días del mes de octubre y que el feriado proporcional ha de ajustarse a la remuneración base. Además, negó adeudar comisiones, gratificaciones e indemnización por años de servicios, ya que la actora no alcanzó a trabajar durante un año para el demandado.

El tribunal de primera instancia, en fallo de diez de noviembre de dos mil, que se lee a fojas 169, rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada y la petición de reintegro formulada por la actora y dio lugar en la forma que señala a las demandas principal y subsidiaria, imponiendo a cada parte sus costas.

El tribunal de segunda instancia, conociendo por la vía de la apelación deducida por el demandado, confirmó la sentencia de primer grado, en fallo de cinco de septiembre de dos mil uno, escrito a fojas 214, con declaración relativa a la indemnización por año de servicios.

En contra de esta última decisión el demandado recurre de casación en el fondo a fin de que esta Corte la anule y dicte una de reemplazo que declare prescrita la acción de nulidad del despido, que también lo están todas las peticiones de la demanda no contenidas en el reclamo deducido en su oportunidad ante la Inspección del Trabajo y que no procede aplicar la Ley Nº 19.631, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el demandado denuncia como error de derecho, por una parte, la incorrecta aplicación del artículo 480 del Código del Trabajo, el cual establece que se suspende el plazo de prescripción por el reclamo interpuesto por el trabajador ante la Inspección respectiva, siempre que las pretensiones contenidas en ese reclamo sean iguales a las que se deduzcan en la acción judicial correspondiente. Señala que, en la especie, la demandante no pidió ante la autoridad administrativa la nulidad de su despido y el cobro de las remuneraciones hasta la convalidación. Por ello, la acción ejercida en tal sentido se encuentra prescrita, ya que no operó la suspensión del plazo pertinente.

En un segundo aspecto, argumenta que se ha incurrido en el error de hacer aplicable al caso en cuestión la Ley Nº 19.631, de 28 de septiembre de 1999, que modificó el artículo 162 del Código del Trabajo, en circunstancias que su parte ya había comunicado el término del contrato a la demandante en fecha anterior y, en consecuencia, no le es aplicable la citada Ley. Agrega que el hecho que la actora dejara de prestar sus servicios el 7 de octubre de 1999, en nada afecta a la decisión ya adoptada por su empleador que, a la época de hacerlo, no regía la Ley Nº 19.631, la cual sólo puede disponer para el futuro y no tiene efecto retroactivo. Por lo tanto, su parte no necesitaba acreditar el pago de las cotizaciones y no puede ser condenada al pago de las remuneraciones posteriores al hecho del despido. Enseguida, analiza el artículo 162 y el principio de la autonomía de la voluntad.

Segundo: Que, como puede advertirse, el recurrente ha planteado errores alternativos o subsidiarios. No otra cosa importa argumentar, por una parte, que la demandante carece del derecho a ejercer la acción establecida en la Ley Nº 19.631 -nulidad del despido- y, por la otra, alegar que dicha acción se encuentra prescrita, lo que supone aceptar la existencia del derecho a ejercer la acción de que se trata.

Tercero: Que un recurso desarrollado en tales condiciones importa desconocer la naturaleza de derecho estricto de la nulidad intentada, la que no puede admitir dudas acerca de los errores en que se habría incurrido en el fallo que se ataca, razón por la cual ha de concluirse que el presente recurso adolece de defecto de formalización, lo que conduce a su rechazo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 770, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 216, contra la sentencia de cinco de septiembre de dos mil uno, que se lee a fojas 214.

Sin perjuicio de lo decidido, actuando de oficio esta Corte, se tiene en consideración lo que sigue:

1º) Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:

a) la demandada puso término a los servicios de coordinadora de ventas que prestaba la actora, por medio de aviso de 7 de septiembre de 1999, conclusión que se hizo efectiva a contar del 7 de octubre del mismo año, por la causal de necesidades de la empresa. La demanda se notificó el 10 de mayo de 2000.

b) la demandante interpuso reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo, el que es igual a la acción judicial deducida en autos, no habiendo transcurrido el plazo de seis meses entre la fecha de terminación del contrato y la de notificación de la demanda.

c) la demandada adeudaba, a la fecha en que se hace efectivo el despido, las cotizaciones previsionales de los meses de junio, julio y agosto de 1999, las que terminó de pagar el 30 de enero de 2000.

d) la actora percibía una remuneración promedio ascendente a $591.447.-

e) la demandada reconoció adeudar la remuneración del mes de septiembre y días de octubre, ambos de 1999.

f) la demandante no acreditó que haya devengado comisiones en el mes de agosto de 1999 superiores al monto reconocido y pagado por la empleadora.

g) la actora, además, reconoció que se le pagaban gratificaciones mes a mes.

h) la demandada no se opuso al cobro de feriados.

2º) Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior los jueces del grado estimaron que la acción deducida por la trabajadora no se encontraba prescrita y que su despido fue nulo. Por ende, condenaron a la demandada al pago de la remuneración del mes de septiembre y días del mes octubre de 1999, feriado legal y proporcional, indemnización por año de servicios, remuneraciones por el tiempo que medió entre el despido y su convalidación. Por otra parte, rechazaron el cobro de gratificaciones y comisiones.

3º) Que, en mérito de los escritos presentados por las partes en la etapa de discusión, ha de asentarse que la trabajadora dedujo, en lo principal, la acción de nulidad de despido que le otorga el artículo 162 del Código del Trabajo y que la demandada solicitó su rechazo, primero, argumentando sobre la prescripción y, luego, alegando que la Ley Nº 19.631, que modificó el artículo 162 citado, no resulta aplicable al caso en cuestión, por cuanto la decisión de despedir a la trabajadora la adoptó antes que dicha Ley fuera dictada y comenzara a regir.

4º) Que el texto legal que sirve de base a la acción deducida, en lo pertinente, establece: ...Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste...

5º) Que este Tribunal ya ha decidido que el sentido de la norma transcrita ha sido el incentivar el pago de las cotizaciones por parte del empleador y, ante la contravención, ha establecido una severa sanción, cual es, la obligación de mantener el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la convalidación del mismo, es decir, la época en que proceda al pago de las cotizaciones adeudadas. Tal conclusión aparece equitativa, aún cuando el empleador no haya comunicado oportunamente al trabajador la fecha en que procedió al integro de las cotizaciones respectivas, circunstancia que no obsta, como ya se ha establecido, a la convalidación de la terminación de la relación laboral.

6º) Que, por otra parte, atinente con la acción deducida, cabe precisar que la expresión con que comienza el inciso sexto del artículo ya citado, esto es, Con todo... significa No obstante, Sin embargo. En otros términos, el legislador ha querido significar que, a pesar de haberse despedido a un trabajador en forma no válida, tal despido puede producir su efecto natural en el evento que el empleador, aún después de adoptada la decisión, proceda al integro de las cotizaciones respectivas.

7º) Que, por ende, al deducir el trabajador la acción de que se trata, deben encontrarse presentes los presupuestos que el legislador ha previsto para su ejercicio, entre otros, deben encontrarse impagas las cotizaciones previsionales. Tal presupuesto resulta básico y esencial para que la acción pueda prosperar. En estos autos, la demanda fue presentada el 10 de febrero de 2000 y las cotizaciones se habían pagado el 31 de enero de ese mismo año. Es decir, antes que el trabajador ejerciera la acción pertinente.


8º) Que, de este modo, debió analizarse, en la sentencia de que se trata, el cumplimiento de los requisitos propios de la acción deducida, sin que por ello pudiera incurrirse en ultrapetita, pese a que el demandado nada alegó en tal sentido, ya que dicho examen importa el ejercicio de la jurisdicción propiamente tal, al que no pueden renunciar los jueces de las instancias.

9º) Que al omitirse el análisis anotado precedentemente, en la sentencia de que se trata, se ha incurrido en error de derecho, vulnerándose el artículo 162 del Código del Trabajo, lo que justifica su invalidación, por cuanto la infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la decisión, desde que condujo a acoger una acción que, a la fecha de su interposición, no existía y a condenar a la demandada al pago de prestaciones improcedentes.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de cinco de septiembre de dos mil uno, que se lee a fojas 214, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.

Regístrese.

30512



Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, diecinueve de marzo de dos mil dos.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

a) en el fundamento vigesimoprimero, se suprime la frase final ...que no sean incompatibles con lo resuelto..

b) en el motivo vigesimocuarto, se elimina el párrafo final que se inicia, luego de un punto y seguido, con Para el cálculo....

c) en el considerando vigesimosexto, se suprime la frase ...se estará a la remuneración indicada en el fundamento precedente....

d) se eliminan los motivos quinto, sexto, séptimo, decimoséptimo, decimoctavo, decimonoveno.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Los fundamentos 3º a 8º del fallo de casación de oficio que antecede, los que para estos efectos se entienden expresamente reproducidos.

Segundo: Que de acuerdo a lo reflexionado, esto es, que no concurren los presupuestos básicos que permitan considerar al trabajador como titular de la acción que ha deducido por vía principal, procede rechazar tal acción y, por ende, denegar los cobros en ella contenidos.

Tercero: Que, habiéndose rechazado la acción principal, resulta innecesario pronunciarse sobre la prescripción de la misma y demás alegaciones formuladas a su respecto por la demandada.

Cuarto: Que, no obstante que en la demanda subsidiaria no se indica que se acciona por estimarse injustificado el despido de la actora, no cabe sino concluir que esa es la acción que se deduce por cuanto entre las prestaciones cobradas, se encuentra la indemnización por años de servicios.

Quinto: Que en la contestación, la empleadora reiteró la excepción de prescripción de los derechos a que la acción se refiere, excepción que procede rechazar por cuanto, como se ha sostenido reiteradamente, los derechos cuya fuente es la ley, prescriben en el término de dos años desde que se hicieron exigibles al tenor de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 480 del Código del Trabajo. En la especie, se trata de este tipo de derechos, por cuanto es el legislador quien ha establecido en favor del trabajador el derecho a remuneraciones, compensación del feriado e indemnización por años de servicios. En lo atinente con las comisiones y gratificaciones, deberá estarse a lo que viene decidido, en orden a que la demandante no probó la existencia de diferencias en cuanto a las primeras y que las segundas le eran pagadas mensualmente, por ende, careciendo del derecho a cobro, aparece innecesario pronunciarse sobre si el mismo se encuentra o no prescrito.

Sexto: Que la empleadora puso término a la relación laboral sobre la base de la causal de necesidades de la empresa, cuyos hechos no se señalaron en la carta respectiva -según consta a fojas 17-, tampoco se reseñaron en la contestación a la demanda ni aluden a ellos los testigos que depusieron en favor de la demandada, de manera tal que el despido fundado en dicha causal sólo puede estimarse como injustificado, correspondiendo, por ende, indemnización por un año de labores -tiempo efectivo de servicios-, recompensa que debe incrementarse en la forma establecida en el inciso primero del artículo 168 del Código del Trabajo, vigente a la época de ocurrencia de los hechos, esto es, en un 20%. Tal aumento resulta `procedente, aún cuando no se haya solicitado por la demandante, desde que las normas laborales son imperativas en tal sentido y corresponde a los jueces sólo hacer la respectiva declaración.

Séptimo: Que la base de cálculo para los efectos d e la compensación del feriado proporcional será la cantidad señalada en el motivo vigésimo del fallo que se reproduce, esto es, la suma de $896.808.- y para los efectos de la indemnización por año de servicios, la señalada base de cálculo asciende a $474.900.-, cantidad que resulta conforme a lo establecido en el artículo 172 del Código del Trabajo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del trabajo, se revoca la sentencia de veintidós de mayo del año pasado, escrita a fojas 237, en cuanto por ella se acoge en parte la demanda principal y, en su lugar, se decide que dicha acción principal queda íntegramente rechazada, sin costas.

Se la confirma en lo relativo al rechazo del cobro de comisiones y gratificaciones y en cuanto por ella se accede a la demanda subsidiaria y, estimándose injustificado el despido de la demandante, se condena a la demandada a pagarle las cantidades indicadas en la sentencia en alzada por concepto de remuneración del mes de septiembre y días del mes de octubre, ambos de 1999 y feriado proporcional, sumas que deben reajustarse conforme a lo establecido en el artículo 63 del Código del Trabajo.

Asimismo, se condena a la demandada a pagar a la actora la suma de $569.880.-, por concepto de indemnización por año de servicios, incluido el incremento del 20%, monto que deberá aumentarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 173 del Código del ramo.

Regístrese y devuélvanse.

Nº 4.001-01.

30513

13.8.07

Abandono de Trabajo, Extemporaneidad de Causal, Despido Injustificado


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de enero del dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fojas 139, por la demandada.

Recurso de Casación en la Forma:

Segundo: Que la demandada funda su nulidad formal en las causales 9 y 5 del artículo 768, relacionando la primera con el Nº 4 del artículo 795 y con el artículo 159, normas todas del Código de Procedimiento Civil y la segunda con el inciso 4 del artículo 458 y el artículo 455 del Código del Trabajo.

Tercero: Que, para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma, por las causales esgrimidas, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, requisito al cual el recurrente no ha dado cumplimiento desde que no interpuso nulidad formal en contra de la sentencia de primer grado, en circunstancias que la atacada es simplemente confirmatoria de aquella.

Cuarto: Que la omisión destacada afecta la admisibilidad del recurso en estudio en conformidad a lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento ya citado.

Recurso de casación en fondo:

Quinto: Que el recurrente argumenta que se han vulnerado los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo sosteniendo que ello se ha producido al haberse apreciado erróneamente la prueba de la demandante, favoreciéndola con tal valoración y que se ha omitido o ponderado equivocadamente la prueba de su parte sin indicar las razones de la lógica y experiencia que llevaron a preferir la de la contraria. En tal sentido ana liza los dichos de los testigos arguyendo que en el fallo no se advierten las claras y abiertas contradicciones que existirían en tales declaraciones. Agrega que no se indica la forma en que se configuraría la extemporaneidad de la causal invocada ni cómo se concluye que los hechos en que se funda serían falsos.

Sexto: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos de la causa los siguientes:

a) La demandada adujo para poner término al contrato de trabajo del actor la causal contenida en el Nº 4 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, el abandono del trabajo, entendiéndose por tal la salida intempestiva e injustificada del trabajador del sitio de la faena y durante las horas de labores, sin permiso del empleador o de quien lo represente;

b) De las pruebas acompañadas al proceso se desprende, según se dejó consignado en los Motivos 9º, 10º y 11º, que al actor -operador programador- a quien se había limitado todo el acceso al sistema, tuvo una reunión con el Sr. Pozo el día primero de febrero de 1999, se le despidió verbalmente y luego de despedirse a su vez de sus compañeros, contándoles que estaba despedido, salió de la empresa y reclamó el despido ante la Inspección el mismo día. La carta de despido del empleador fue fechada el 4 y remitida por Correos el 8 de ese mes, estableciéndose así la extemporaneidad de la causal de despido invocada por el empleador y que los hechos en que se funda son falsos.

c) La demandada pagó las imposiciones por el bono mensual que cobra el trabajador.

d) La remuneración del actor asciende a la suma de $460.831.

Séptimo: Que para establecer los primeros dos hechos los sentenciadores analizaron toda la probanza rendida por ambas partes, testimonial (no habiendo sido tachados los testigos del demandante), confesional y documental, pruebas múltiples que permitieron precisar los acontecimientos circunstanciadamente y su secuencia determinando la conexión y concordancia de ellas en conformidad a las reglas de la sana crítica.

Octavo: Que sobre la base de los hechos descritos los jueces del fondo decidieron que el despido del demandante fue injustificado y acogieron su demanda.

Noveno: Que, como es dable advertir el recurrente intenta modificar los hechos establecidos en la sentencia atacada, pretendiendo realmente que la prueba rendida se aprecie en una forma diferente y favorable a su posición en circunstancias que la ponderación es un ejercicio jurisdiccional propio de los sentenciadores del grado.

Décimo: Que lo razonado resulta suficiente para desestimar en esta sede, el recurso de casación en el fondo en análisis, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo deducidos a fojas 139 por el demandado, contra la sentencia de cuatro de octubre del año pasado, que se lee a fojas 138.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.423-01.

30674

27.7.07

Despido Injustificado, Carga Probatoria de Causal



Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, treinta abril de dos mil dos.

Vistos:

En autos rol Nº 210-01 del Primer Juzgado del Trabajo de La Serena, don Fernando Eugenio Opitz Zambrano deduce demanda en contra de la Cooperativa Agrícola Control Pisquero de Elqui y Limarí Limitada, representada por don Elio Omar Elorza Parada, a fin que se declare injustificado su despido y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señala, más intereses, reajustes y costas.

La demandada, evacuando el traslado, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida, oponiendo la excepción de caducidad y, en subsidio, reproduciendo los argumentos consignados en la carta de despido el que se habría ajustado a las causales 1 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de diez de julio de dos mil uno, escrita a fojas 149, acogió la excepción de caducidad opuesta por la demandada y rechazó la demanda e impuso a cada parte sus costas.

Se alzó el demandante y la Corte de Apelaciones de La Serena, en fallo de tres de octubre de dos mil uno, que se lee a fojas 171, confirmó la sentencia de primer grado, sin modificaciones.

En contra de esta última sentencia, la demandante ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con vicios e infracciones de ley que han influido en lo dispositivo y pidiendo que se la invalide y se determine que el asunto debe ser resuelto por el tribunal no inhabilitado que corresponda, con costas.

Se trajeron estos autos en relación y en la vista no concurrieron abogados a estrados.

Considerando:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa.

Segundo: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 Nº 5 del Código ya citado, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Estatuto de Procedimiento Civil, en la especie, artículo 458 del Código del Trabajo, cuyo Nº 5 exige que la decisión contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.

Tercero: Que de la lectura del fallo de primer grado, reproducido por el de segunda instancia, aparece que los jueces del fondo estimaron que la Inspección del Trabajo respectiva para los efectos de que el trabajador deduzca reclamo administrativo por su despido es aquella que corresponde al domicilio del dependiente. Por ende, consideraron como fechas de inicio y término del reclamo realizado por el actor, las que corresponden a lo actuado en la ciudad de Arica, esto es, entre el 9 de noviembre y el 20 de diciembre de 2000. De este raciocinio de los jueces de la instancia aparece que la demanda fue presentada en el día número cuarenta y siete, por lo tanto, dentro del plazo de sesenta días que establece el artículo 168 del Código del Trabajo.

Cuarto: Que, no obstante lo anotado precedentemente, los sentenciadores del grado, acogieron la excepción de caducidad opuesta por la demandada, de manera que nítido resulta que esta decisión carece de las consideraciones que deben servirle de fundamento para su adopción.

Quinto: Que en atención a lo expuesto en el motivo anterior es dable concluir que el fallo de segunda instancia ha sido pronunciado sin dar cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículo 458 del Código del Trabajo, especialmente a su Nº 5.


Sexto: Que por lo razonado precedentemente no cabe sino concluir la invalidación de la sentencia en análisis, desde que el vicio anotado ha ocasionado a la demandante un perjuicio reparable sólo con la anulación del mismo.

Séptimo: Que, a mayor abundamiento, es dable precisar que, conforme a lo establecido en el Nº 6 del Auto Acordado de esta Corte sobre la Forma de las Sentencias, los jueces debieron establecer los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados en relación al fondo del asunto debatido para los fines a que pudiera haber lugar, requisito que tampoco se ha cumplido en la sentencia en examen.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 768, 775, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de tres de octubre de dos mil uno, que se lee a fojas 171, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista.

Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento sobre los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandante a fojas 174.

Regístrese.

Nº 4.733-01.


30727




Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, treinta de abril de dos mil dos.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos undécimo y decimotercero, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que en lo que respecta a la excepción de caducidad opuesta por la empleadora conforme a los hechos y razonamientos reproducidos del fallo en alzada, consta que la demanda del actor, (descontado el tiempo que duró la tramitación del reclamo administrativo pertinente) aparece presentada el día número cuarenta y siete después de ocurrido el despido. Por ende, procede el rechazo de dicha excepción.

Segundo: Que en lo atinente al fondo del asunto debatido, la demandada se limitó a sostener y confirmar tanto los fundamentos de hecho como los antecedentes de derecho en virtud de los cuales se puso término al contrato de trabajo del demandante, los cuales le fueron comunicados en carta de 6 de octubre de 2000, los que pide tener por reproducidos para todos los efectos a que haya lugar.

Tercero: Que en la referida carta los hechos se hicieron consistir en aprovechar facturas de la empleadora para fines personales y efectuar ventas con incumplimiento de emisión de documentación tributaria correspondiente, lo que, a su juicio, constituiría la causal de despido de los Nº 1 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo. En tal comunicación al igual que en la contestación a la demanda, no se precisaron las situaciones específicas que se le atribuyen al dependiente, lo que, evidentemente, ha conducido a su indefensión ante el desconocimiento de las imputaciones concretas que se le efectúan. No obstante, tal omisión no invalida el despido conforme lo señala el artículo 162 del Código del Trabajo.

Cuarto: Que para acreditar la justificación de la separación del actor, la demandada ha rendido la prueba sustancialmente descrita en los motivos quinto y sexto del fallo que se reproduce. La testimonial consiste fundamentalmente en la declaración de los señores Subgerente de Ventas de la Zona Centro Sur y del Supervisor de Ventas de la Décima Región respectivamente, de la empresa demandada, quienes refieren participación directa en los hechos atribuidos al demandante y que se mencionan como causantes de su despido, los que refieren haber escuchado personalmente.

Quinto: Que no obstante las declaraciones pormenorizadas de los testigos de la demandada, es necesario precisar que el supuesto reconocimiento de los hechos que habría realizado el actor ante aquéllos, no sólo no ha sido ratificado por este último, sino que, por el contrario, niega su existencia y les atribuye el carácter de no comprobados en su libelo, unido a que tanto en la carta de despido como en la contestación de la demanda la empleadora no hace una detallada exposición de las conductas del actor que estimó inadecuadas. A ello cabe agregar que el informe pericial agregado a los autos a fojas 130, se limita a describir el procedimiento de aprobación de facturas de apoyo publicitario y a explicar las razones del pago y del no pago de determinadas facturas, además de indicar que las facturas dubitadas contaron con las autorizaciones, además del demandante del Subgerente de Ventas, del Asistente Comercial, del Gerente Comercial y del Supervisor, no desprendiéndose de dicho dictamen que el actor hubiere incurrido en las actuaciones que motivaron su despido, según el tenor de la carta que al efecto se le dirigió.

Sexto: Que los referidos antecedentes probatorios, unidos a las copias de las facturas de fojas 23, 45, 47 y 49, no permiten a estos sentenciadores llegar a la convicción de que el actor hubiese adquirido mercaderías para su uso personal en el establecimiento de un cliente de su empleador, que haya obtenido la emisión de facturas que no correspondían a operaciones reales, ni que haya pagado deudas propias con mercadería de la demandada.

Séptimo: Que, en consecuencia, ha de asentarse que la demandada, correspondiéndole hacerlo, no logró acreditar los hechos en que apoya las causales que esgrimió para el despido del actor, resultando éste, por lo tanto, injustificado, circunstancia que le da derecho al trabajador a percibir las indemnizaciones contempladas en los artículo 162 y 163 del Código del Trabajo, esta última incrementada sólo en un 20% desde que no resulta procedente declarar el despido como carente de motivo plausible.

Octavo: Que, por último, no habiéndose controvertido el período de duración de la relación laboral, se tendrá ésta por subsistente entre el 15 de febrero de 1998 y el 6 de octubre de 2000, en la cual el demandante, desde el 1º de agosto de 2000, se desempeñó como Jefe Regional II Región, estando constituida su remuneración por un sueldo base, gratificación mensual, colación y bono de movilización, además de las comisiones por ventas, variables según los logros del trabajador.

Noveno: Que para todos los efectos legales se tendrá como promedio de remuneración la suma que el actor señala en su demanda, esto es, $1.316.169.-, confirmada por la liquidación agregada a fojas 10 y no discutida por la demandada, sin que existan otros antecedentes para determinarla, desde que el informe de fojas 36 sólo establece los montos imponibles, no la remuneración íntegra del trabajador.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de diez de julio de dos mil uno, escrita a fojas 149 y siguientes, en cuanto por ella se negó lugar a la demanda deducida en estos autos y, en su lugar, se declara que se rechaza la excepción de caducidad opuesta por la demandada y se acoge, sin costas, la demanda interpuesta en representación de Fernando Eugenio Opitz Zambrano en contra de la empresa Cooperativa Agrícola Control Pisquero de Elqui y, en consecuencia, se declara injustificado el despido del actor y se condena a la demandada a pagar:

$1.316.169.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.

$3.948.507.- por concepto de indemnización por dos años de servicios y fracción superior a seis meses.

$789.701.- por concepto de incremento del 20%.

Las cantidades señaladas deberán aumentarse con los reajustes e intereses señalados en el artículo 173 del Código del Trabajo.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.733-01.


30728

26.7.07

Despido Injustificado, Responsabilidad de Continuador Legal, Despido Anterior a Existencia de Continuador, Código del Trabajo Artículo 4



Es del caso precisar, que los jueces del grado no han incurrido en la infracción de ley denunciada, pues si bien la Sociedad Sun Valley School Ltda, es la continuadora del establecimiento educacional donde prestaron sus labores los demandantes, ella no puede responder por el despido ocurrido durante el período en que tal compañía no tenía existencia legal, ni menos aún la gestión del colegio, pues como es de recordar el despido de los trabajadores ocurrió con anterioridad, por decisión del administrador provisional, designado en razón de que el sostenedor don Luis Morales Videla, el recurrente, se encontraba inhabilitado; de lo que resulta que tal administrador no es más que un representante para quien se encontraba impedido de ejercer sus funciones.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de enero de dos mil dos.

Vistos:

Por sentencia de dieciséis de marzo del año pasado, escrita a fojas 85 y siguientes, el juez de primer grado acogió, sin costas, la demanda en juicio ordinario por despido injustificado, interpuesta por doña Gladys Pérez López, doña Estrellita Delgado Naranjo, doña Luzmira González Pedraza y don Mario Delgado Naranjo, sólo en cuanto se dirigió en contra de la Sociedad Sun Valley School Ltda., desestimándose el libelo encaminado a condenar a don Luis Morales Videla. Así, se ordenó a la sociedad demandada el pago en favor de los actores de la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo y la correspondiente a los años de servicios, aumentada esta última en un veinte por ciento, más el pago de cotizaciones previsionales, de una de las actoras, por el período que el fallo señala, más reajustes e intereses legales.

Esta resolución fue apelada por la compañía demandada y conociendo del recurso respectivo, una de las Salas de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, la revocó, en cuanto acogía la demanda en contra de la Sociedad Educacional Sun Valley School Ltda., pues en su lugar declaró que se rechaza la demanda y, en su lugar, se condenó a don Luis Armando Morales Videla.

Respecto de esta última, el abogado que representa a don Luis Morales dedujo el recurso de casación en el fondo que pasa a explicarse.

A foja 114 se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente señala en su escrito en que pide la nulidad del fallo de segundo grado, que los sentenciadores al dirimir la controversia de la manera antes indicada, han infringido los artículos 3º, 4º y 168 del Código del Trabajo.

Segundo: Que, en síntesis, explica la defensa de don Luis Morales, que dichos preceptos han sido conculcados, en razón de que los sentenciadores han condenado a su representado, quien no ha despedido a los demandantes, al pago de las indemnizaciones propias de un término de contrato declarado injustificado, ignorando los falladores que el establecimiento educacional donde prestaron servicios los actores constituye una "empresa", concepto que se encuentra definido por la ley laboral, como también la continuidad de la misma; de lo que resulta que la que debe ser condenada es la empresa, es decir la Sociedad Sun Valley School, ya que no importa quien sea el sostenedor o administrador del establecimiento educacional en época determinada, más aún si se tiene en consideración que los propios actores han reconocido que fueron despedidos por don Julio Rodríguez, quien representaba la sociedad educacional Sun Valley School, porque el recurrente, don Luis Morales, había sido inhabilitado por el Secretario Regional Ministerial de Educación.

Tercero: Que, como se puede advertir, en el escrito de casación no se expresa que en el fallo cuestionado los jueces de mérito hayan transgredido las leyes reguladoras de la prueba que rige en el sistema probatorio de la sana critica, ni los artículos 455 y 456 del Código Laboral, que son los preceptos legales que lo sustentan.

Cuarto: Que el recurso de la manera planteada no puede prosperar, ya que pugna con los hechos fijados por los jueces de mérito en la sentencia que se ataca, como lo son:

a) "Que..se encuentra reconocida la relación contractual que existió entre el demandado don Luis Morales Videla que se extiende para doña Luzmira González Pedraza, desde el 3 de marzo de 1982; para doña Estrellita Alicia Delgado Naranjo, desde el 1º de abril de 1987; para doña Gladys del Carmen Pérez López, desde el 1º de septiembre de 1996 y para don Mario Delgado Naranjo, desde el 1º de enero de 1989 en adelante (acápite primero del razonamiento primero, del fallo de primer grado, reproducido por el de segunda);

b) "Que el demandado don Luis Morales Videla señala al contestar la demanda, que el término de los servicios de los actores en relación a él, tuvo como causa la fuerza mayor o el hecho fortuito y lo hace consistir en que se le aplicó una medida disciplinaría por el Ministerio de Educación, consistente en "inhabilitación perpetua para ser sostenedor del colegio".

"Que la alegación con que el demandado se pretende justificar no será aceptada, toda vez que ella se debió a hechos que importan una actuación irregular del sancionado.." (Párrafos segundo y tercero del mismo fundamento y fallo); y

c) "Que.. si bien la designación como nuevo sostenedor de la Sociedad Educacional Sun Valley School Ltda., a partir del 14 de abril del 2000 importa una modificación de la especie contemplada en el artículo 4º inciso 2º del Código del Trabajo, ello no obliga a esta sociedad con los trabajadores de su antecesora porque, a la razón los contratos respectivos, se encontraban terminados." (fundamento cuarto de la sentencia materia de reproche).

Quinto: Que de lo reseñado el recurso que se examina debe ser desestimado.

Sexto: Que, a mayor abundamiento, es del caso precisar, que los jueces del grado no han incurrido en la infracción de ley denunciada, pues si bien la Sociedad Sun Valley School Ltda, es la continuadora del establecimiento educacional donde prestaron sus labores los demandantes, ella no puede responder por el despido ocurrido durante el período en que tal compañía no tenía existencia legal, ni menos aún la gestión del colegio, pues como es de recordar el despido de los trabajadores ocurrió con anterioridad, por decisión del administrador provisional, designado en razón de que el sostenedor don Luis Morales Videla, el recurrente, se encontraba inhabilitado; de lo que resulta que tal administrador no es más que un representante para quien se encontraba impedido de ejercer sus funciones.

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 767 del Código de Procedimiento Civil y 463 del Código del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 102, en contra de la sentencia de veintitrés de octubre del año pasado, que se lee a fojas 100 y siguiente.

Regístrese y devuélvanse.

Nº 4.587-01.


30702

25.7.07

Despido Injustificado, Remuneración, Absolución, Confesión Ficta



Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veintitrés de julio de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 14.634, del Segundo Juzgado de Letras de Copiapó, caratulados Veliz Galvez Marco Antonio con Sociedad de Transportes y Servicios Ltda., la parte demandada ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó de veintiocho de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 100, que confirmó la de primer grado, de veinte de noviembre del mismo año, que declaró la caducidad de la acción de reclamo por despido injustificado; rechazó, sin costas, la caducidad de la acción de nulidad del despido y ordenó, en consecuencia, el pago de las siguientes prestaciones: $452.500 por concepto de remuneraciones y demás prestaciones contractuales, más las respectivas cotizaciones previsionales por el periodo que media entre la cesación de servicios y la presentación de la demanda; remuneraciones, incluyendo las otras prestaciones contractuales y previsionales entre la presentación de la demanda y la fecha en que el despido se convalide, considerando un monto de remuneración mensual, incluida la gratificación de $113.125; más reajustes, intereses y costas.

A fojas 132, se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta materia, de conformidad a lo que dispone el artículo 463 del Código del Trabajo, esta Corte estimó del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente, sin escuchar a los abogados de las partes sobre el particular, por no haber asistido a la vista de la causa.

Segundo: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 768 Nº 5 del Código referido, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Enjuiciamiento entre los cuales se halla el previsto en el Nº 5 del artículo 458 del Código del Trabajo, que exige que la decisión contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.

Tercero: Que de la lectura de la sentencia de que se trata aparece que los sentenciadores hicieron lugar a la acción de nulidad del despido, condenando a la demandada a pagar las remuneraciones y demás prestaciones por el periodo que se consigna en la parte resolutiva del fallo, sin hacer previamente las consideraciones necesarias para establecer la existencia y fecha del despido invocado por el trabajador, materia debatida en la litis, toda vez que el empleador sostuvo en su defensa que el trabajador abandonó sus funciones, y por ende, que su parte no puso término a la relación contractual que los unía.

Cuarto: Que, por otra parte, en los considerandos 8º y 9º de la sentencia de primer grado, hechos suyos por el fallo atacado, se hace referencia a la prueba rendida por la parte demandada, pero se omite toda ponderación de la misma. De esta forma, los sentenciadores del grado han incurrido también en incumplimiento del Nº 4 del artículo 458 del Código del Trabajo, que los obliga al análisis de toda la prueba, es decir, los jueces de la instancia omitieron consignar el ejercicio de la actividad valorativa conforme a las reglas de la sana crítica.

Quinto: Que en atención a lo expuesto en los motivos anteriores, al no estar fijado como hecho de la causa si hubo o no despido, resulta evidente que las consideraciones de la sentencia en cuestión no sustentan su decisión, debiendo estimarse que ésta carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le debían servir de necesario fundamento, por lo que es dable concluir que el fallo en estudio ha sido pronunciado sin dar cabal cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículo 458 del Código del ramo, en este caso, en sus números 4 y 5.

Sexto: Que lo razonado conduce a la invalidación de oficio de la sentencia, desde que el vicio anotado influye sustancialmente en lo dispositivo de la misma.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 768, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se invalida la sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 100 y se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada, sin nueva vista.

Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada a fojas 110.

Regístrese.

Rol Nº 564-2002



30876




Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintitrés de julio de dos mil dos.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos décimo, undécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que los testigos presentados por la demandada, doña Julia Alejandra Ossandón Rojas y don Edgardo Mario González, dando razón de sus dichos están contestes en afirmar que el contrato de trabajo entre las partes terminó porque el actor no concurrió a sus funciones durante varios días, no así en cuanto al pago de las remuneraciones, por cuanto no explican como les consta tal afirmación sobre todo si se considera que la Sra. Ossandón, reconoció ser secretaria de la demandada y estar a cargo del Libro de Asistencia y el Sr. González dijo ser el encargado del portón de ingreso del taller donde funciona la empresa demandada.

Los dichos de los testigos, en cuanto al término de la relación laboral, se corroboran con los hechos que se presumen efectivos y se han establecido en el considerando 8º.

Segundo: Que analizada la prueba aportada por las partes, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos:

a) el demandante se desempeñó como chofer de la empresa demandada desde el 2 de marzo hasta el 22 de julio de 2.000, con una remuneración mensual de $113.125,

b) el trabajador no fue despedido por su empleador sino que éste hizo abandono de su lugar de trabajo, sin reincorporarse, reclamando ante la Inspección del Trabajo el 6 de noviembre de 2.000.

Tercero: Que atendida l a naturaleza del reclamo intentado por el demandante, a éste correspondía acreditar no sólo la existencia de la relación laboral sino también el hecho del despido, carga procesal que no cumplió, como consta de autos.

Cuarto: Que conforme a los hechos establecidos no puede sino concluirse que en el caso de que se trata, medió por parte del trabajador una renuncia tácita cuyo efecto no es otro que la extinción del vínculo contractual el día en que dejó de ir a la empresa, conclusión que es de toda lógica si, además, se considera que sólo el 6 de noviembre de 2.000, es decir, luego de tres meses concurrió a la Inspección del Trabajo reclamando por un supuesto despido injustificado acaecido día 22 de julio.

Quinto: Que en este orden de razonamientos la acción de nulidad del despido por no pago de cotizaciones carece de sustento y se torna improcedente conforme a los elementos fácticos establecidos.

Sexto: Que de conformidad a la facultad concedida por el artículo 472 del Código del Trabajo, por haberse omitido pronunciamiento respecto a la acción de cobro de remuneraciones por el periodo de abril al 22 julio de 2.000, que es anterior a la fecha de término de la relación laboral, corresponde a esta Corte hacerlo.

Séptimo: Que para tal efecto y siendo obligación del empleador acreditar su pago, éste sólo acompañó la liquidación del mes de mayo de 2.000 y los tres recibos de dinero de fojas 38, documentos que consignan abonos a cuenta de sueldos y anticipo, suscritos por el trabajador con fecha 3 y 10 de junio y 1 de julio, respectivamente, todos del año 2.000.

Octavo: Que, por otro lado, resulta insuficiente la confesión ficta de fojas 80, toda vez que no aparece corroborada con otro medio de prueba; por el contrario, con el mérito de los recibos que se han detallado, no puede sino concluirse, de conformidad a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, que el empleador no pagó la remuneración del mes de abril y tampoco solucionó, en forma íntegra, la correspondiente al mes de junio y a los días trabajados de julio, todos del año 2.000.

Noveno: Que por lo antes razonado se hará lugar al cobro de remuneraciones por los meses de abril, junio y 22 días de julio, a razón de $113.125 mensuales, considerándose como abonos las sumas de dinero que se indican en los recibos agregados a fojas 38, según liquidación que practicará el secretario del Tribunal en su oportunidad.

Por lo antes considerado y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, en lo apelado la sentencia de veinte de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 84, en cuanto por ella se acogió la acción de nulidad y se condenó a la demandada a pagar las remuneraciones y prestaciones que en ella se indican, y en su lugar se decide, que se rechaza, sin costas, la referida acción.

En cuanto a la acción de cobro de remuneraciones se la acoge, sólo en cuanto se condena a la demandada al pago de las indicadas en el considerando 8º de este fallo, más los reajustes e intereses señalados en el artículo 63 del Código del Trabajo.

Regístrese y devuélvase.

Nº 564-02.



30877

Despido Injustificado, Caducidad de Acción



Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veinticinco de abril de dos mil dos.

Vistos:

Ante el Cuarto Juzgado Laboral de Copiapó, en autos rol Nº 2.048-01, don Roberto Daniel Rivera Nieva y otro deducen demanda en contra de Vecchiola S.A., representada por don Guido Vecchiola Trabucco, a fin que se declare que sus despidos fueron injustificados y se condene a la demandada a pagarles las prestaciones que señalan, más reajustes, intereses y costas.

En la contestación a la demanda, se opuso la excepción de prescripción y, además, se solicita el rechazo de la acción, con costas, por cuanto los contratos de los actores eran por obra o faena y condicionadas a que su parte mantuviera la calidad de contratista, la que se extinguió, razón por la cual se les aplicó válidamente la causal contemplada en el artículo 159 Nº 5 del Código del trabajo que no da derecho al pago de las indemnizaciones reclamadas por los trabajadores.

En sentencia de seis de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 74, el tribunal de primer grado, rechaza la excepción de prescripción, tuvo por desistido de la acción a un de los actores y acoge la demanda, declarando injustificado el despido del otro demandante y condenó a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, más reajustes e intereses y sin costas.

La Corte de Apelaciones de Copiapó, conociendo del referido fallo, por la vía de la apelación interpuesta por la demandada, en sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil uno, que se lee a fojas 98, lo revoca y en su lugar, acogiendo la excepción de prescripción opuesta por la demandada, rechaza la demanda, sin costas.

En contra de esta última sentencia, el demandante deduce recurso de casación en el fondo, a fin de que s e la invalide y se dicte la de reemplazo que acoja la demanda, con costas.

Se trajeron estos autos en relación y no comparecieron abogados a estrados.

Considerando:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa.

Segundo: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 768 Nº 5 del Código referido, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en la especie, artículo 458 del Código del Trabajo, cuyo Nº 5 exige que la decisión contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.

Tercero: Que de la lectura del fallo de que se trata, aparece, por una parte, que se considera que el plazo de prescripción para los derechos reclamados es el establecido en el inciso primero del artículo 480 del Código del Trabajo, esto es, de dos años, base sobre la cual se dispone rechazar la excepción opuesta -considerando tercero de la sentencia de primer grado reproducido por el de segunda- y, por la otra, que como la demanda se notificó después del plazo de seis meses establecido en el inciso segundo del artículo ya citado, procede hacer lugar a la pretensión de prescripción formulada por la demandada -considerando tercero del fallo de segunda instancia-.

Cuarto: Que en atención a lo expuesto en el motivo anterior, resulta evidente que los fundamentos de la sentencia en cuestión son contradictorias, desde que vierten aseveraciones absolutamente contrapuestas, de manera que se anulan unos con otros, debiendo estimarse, en definitiva, que la decisión de que se trata carece de las consideraciones que deben servirle de necesario fundamento, por lo que es dable concluir que ella ha sido pronunciada sin darse cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículo 458 del Código del Trabajo, especialmente a su Nº 5.

Quinto: Que lo razonado conduce a la invalidación de oficio del fallo recurrido, puesto que el vicio advertido ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil uno, que se lee a fojas 94, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada, sin nueva vista.

Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 102.

Regístrese.


30874




Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinticinco de abril de dos mil dos.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos undécimo y duodécimo, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que previo a dirimir la controversia, se hace necesario razonar acerca de la caducidad de la acción deducida por el actor Rivera, excepción que no ha sido opuesta por la demandada, pero que corresponde a aquellas sobre las cuales el Tribunal puede pronunciarse de oficio.

Segundo: Que según se desprende de los documentos agregados a fojas 9 y 15, el despido del demandante Rivera se produjo el 16 de noviembre de 2000. El trabajador dedujo reclamo ante la Inspección del Trabajo el 27 de noviembre del mismo año, instancia que culminó el 12 de diciembre siguiente, lapso durante el cual el plazo del artículo 168 del Código del Trabajo se entiende suspendido. De ese modo el término de sesenta días hábiles con los que contaba el trabajador para presentar su demanda vencieron el día 13 de febrero de 2001 y el libelo fue presentado el 22 de este mismo mes y año.

Tercero: Que conforme a lo anotado resulta evidente que el plazo para reclamar por el despido, a la época de presentación de la demanda por el actor Rivera, se encontraba vencido, motivo por el cual la acción deducida en estos autos se encuentra caducada y así procede decidirlo y, en consecuencia, rechazar la demanda intentada.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de seis de noviembre de dos mil, escrita a fojas 74 y siguientes, sólo en cuanto por ella se acoge la demanda deducida por don Roberto Rivera Nieva y, en su lugar, se declara que la acción intentada por el referido actor Rivera Nieva se encuentra caducada y, en consecuencia, se rechaza la demanda interpuesta en contra de Vecchiola S.A., sin costas, por estimar este Tribunal que el actor tuvo motivos plausibles para litigar.

Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre la apelación contenida en el escrito de fojas 87.

Regístrese y devuélvase.

Nº 563-02.



30875

13.7.07

Despido Injustificado, Desconocimiento por Demandado de Calidad de Empleador, Carga Probatoria de Causal

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, dos de mayo de dos mil dos.

Vistos:

Ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Concepción, en autos rol Nº 6.923-00, don Iván Henriquez Henriquez deduce demanda en contra de don Jorge Varela Hermosilla, a fin que se deje sin efecto su despido por no encontrase pagadas las cotizaciones previsionales y se condene al demandado al pago de las remuneraciones integras hasta la cancelación de las cotizaciones adeudadas, así como de las demás prestaciones impagas que señala, con costas. En subsidio, pidió que se declare que su despido fue injustificado y se condene al demandado a pagar las prestaciones que indica o las sumas mayores o menores que determine el Tribunal, más reajustes, intereses y costas.

En la contestación a la demanda, el demandado negó la vinculación laboral con el actor y, por ende, sostuvo que nada le adeuda por ningún concepto.

En sentencia de veintisiete de marzo de dos mil uno, escrita a fojas 52, el tribunal de primer grado, acogió la demanda principal, en la forma que señala y no emitió pronunciamiento sobre las peticiones subsidiarias.

Una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo del referido fallo, por la vía de la apelación deducida por el demandado, en sentencia de cinco de octubre de dos mil uno -dice 2000- que se lee a fojas 65, lo revoca y en su lugar rechaza la demanda por nulidad del despido y el cobro de las prestaciones consecuencia de esa declaración y la confirmó en cuanto se condena al demandado a pagar días de remuneración del mes de octubre de 2000 y a enterar las cotizaciones por todo el período trabajado.

En contra de esta última sentencia, el demandante deduce recurso de casación en el fondo, a fin de que se la invalide y se dicte la de reemplazo que a coja la demanda en todas sus partes, con costas.

Se trajeron estos autos en relación y no comparecieron abogados a estrados.

Considerando:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa.

Segundo: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 768 Nº 5 del Código referido, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en la especie, artículo 458 del Código del Trabajo, cuyo Nº 5 exige que la decisión contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.

Tercero: Que de la lectura del fallo de que se trata, aparece, por una parte, que se considera que la relación laboral habida entre las partes terminó el 25 de octubre de 2000 por decisión unilateral de la empleadora sin causa legal -considerando decimotercero del fallo de primera instancia, no eliminado por el de segunda- y, por la otra, que no existe en el proceso ningún antecedente con valor probatorio suficiente para dar por establecido que la relación laboral terminó por decisión unilateral de la empleadora -considerando segundo del fallo de segundo grado-.

Cuarto: Que en atención a lo expuesto en el motivo anterior, resulta evidente que los fundamentos de la sentencia en cuestión son contradictorios, desde que vierten aseveraciones absolutamente contrapuestas, de manera que se anulan unos con otros, debiendo estimarse, en definitiva, que la decisión de que se trata carece de las consideraciones que deben servirle de necesario fundamento, por lo que es dable concluir que ella ha sido pronunciada sin darse cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículo 458 del Código del Trabajo, especialmente a su Nº 5.

Quinto: Que, por otro lado, no obstante que la sentencia de segunda instancia rechazó la demanda principal de nulidad de l despido, no emitió pronunciamiento sobre la petición subsidiaria de injustificación del mismo -aunque obvia fuera la conclusión-, debiendo hacerlo por mandato del artículo 458 Nº 7 del Código del Trabajo, motivo por el cual el fallo en análisis ha sido dictado con omisión del requisito citado.

Sexto: Que lo razonado conduce a la invalidación de oficio del fallo recurrido, puesto que los vicios advertidos han influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, actuando de oficio esta Corte, se anula la sentencia de cinco de octubre de dos mil uno, que se lee a fojas 65, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada.

Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 66.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, dos de mayo de dos mil dos.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

a) en el fundamento décimo, se intercalan las expresiones de 1999 entre la palabra febrero y la conjunción y.

b) se eliminan los considerandos decimotercero, decimocuarto, decimoquinto y decimoséptimo.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que para los efectos de acreditar el hecho del despido, el demandante presentó a los testigos que declaran en su favor. Uno de ellos señala que el actor le respondió ante una consulta que lo habían echado y el otro sostiene que le dijo que se había quedado sin trabajo y sin aviso. Ambos declarantes no presenciaron el hecho sobre el cual deponen, no obstante resulta manifiesto que, en el caso de uno de ellos, constató que el camión conducido por el actor ya no era guardado en su casa y el otro, indicó que dejó de ver al vehículo cargado estacionado cerca de su domicilio. Ante tales razones, este Tribunal estima acreditado el hecho del despido, ocurrido el 25 de octubre de 2000.

Segundo: Que no obstante lo razonado, no existiendo contrato de trabajo escriturado y estableciéndose la existen cia de la relación laboral sólo en la presente decisión, con esta fecha, no procede la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo en su actual redacción, norma que prevé el caso del empleador -que reconoce tal calidad- que despide al trabajador sin encontrarse al día en el pago de las cotizaciones.

Tercero: Que, en consecuencia, procede el rechazo de la acción deducida por vía principal en la presentación de fojas 26, debiendo emitirse pronunciamiento sobre aquélla ejercida por vía subsidiaria en el mismo escrito.

Cuarto: Que se ha tenido por establecida la existencia de la relación laboral entre las partes, iniciada el 22 de febrero de 1999 y concluida el 22 de octubre de 2000, en la cual el demandante se desempeñó como chofer del camión de propiedad del demandado. Asimismo, se tuvo por acreditado el hecho del despido de que fue objeto el trabajador, por ende, correspondía al demandado probar la justificación de la separación asentada, a cuyo respecto se ha limitado a negar su calidad de empleador. En consecuencia, es dable concluir que no se esgrimió causal para el despido del demandante y que, por ende, éste fue injustificado.

Quinto: Que, por lo tanto, procede acoger la petición subsidiaria y condenar al demandado al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y por año de servicio. Además, como no fue probado que el actor hizo uso del feriado que reclama, corresponde se ordene su compensación en dinero y, asimismo, debe ordenarse el entero de las cotizaciones previsionales respectivas por parte del empleador demandado, debiendo oficiarse, en su oportunidad a la entidad previsional que corresponda para tales efectos.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintisiete de marzo de dos mil uno, escrita a fojas 52 y siguientes, sólo en cuanto por ella se hace lugar en todas sus partes, con costas, a las acciones promovidas por vía principal en la demanda de fojas 26 y en cuanto omite pronunciamiento respecto a las formuladas por vía subsidiaria y, en su lugar, se decide:

a) que se rechaza íntegramente la acción por nulidad del despido contenida en lo principal de fojas 26

b) que se acoge íntegramente la demanda deducida en el primer otrosí de fojas 26 y, en consecuencia, declarándose injustificado el despido del actor, se condena al demandado a pagar las siguientes cantidades:

1. $100.000.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.

2. $200.000.- por concepto de indemnización por un año de servicios y fracción superior a seis meses.

3. $40.000.- por concepto de incremento del 20% de la prestación señalada en la letra precedente.

4. $83.325.- por compensación de feriado anual y proporcional.

Además, el empleador debe enterar las cotizaciones previsionales y de salud del demandante por todo el período trabajado.

Las sumas ordenadas pagar deberán aumentarse en la forma señalada en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

Regístrese y devuélvase.

Nº 278-02

30835

12.7.07

Despido Injustificado, Ausencias Injustificadas

Sentencia Corte Suprema

Santiago, siete de mayo de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 146.

Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 160 Nº 3 y 168 del Código del Trabajo; 117 y 60 del Decreto Supremo Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, sosteniendo, en síntesis, que se infringen al estimar que el trabajador se ausentó justificadamente de sus labores, pese a que la entidad de salud correspondiente le rechazara su licencia médica. Agrega que sólo una licencia médica autorizada produciría el efecto de justificar la ausencia de un trabajador a sus labores (artículo 60 del Decreto Supremo Nº 3 de 1960).

Expresa que notificado el trabajador del rechazo de su licencia médica se encuentra obligado a reintegrarse a sus labores y, de no hacerlo, incurre, en su concepto, en la causal de despido contemplada en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo.

Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente:

a) que entre las partes existió relación laboral, bajo vínculo de subordinación y dependencia a contar 1de octubre de 1988,

b) que la demandada puso término a los mismos el 18 de octubre de 1999, fundado en la causal del artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, cuyos hechos hizo consistir en la ausencia injustificada de la actora durante los días 31 de agosto, 1, 2 y 3 de septiembre del mismo año,

c) que la actora presentó licencia médica por el período comprendido entre el 20 de agosto y el 3 de septiembre de 1999, documento que fue recibido por su empleador, permiso que se le prorrogó a contar del 4 de septiembre de 1999, por quince días más por depresión severa.

Cuarto: Que sobre la base de los antecedentes reseñados y tomando en consideración los demás antecedentes del proceso, los sentenciadores concluyeron que el despido de la trabajadora era injustificado y condenaron a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas.

Quinto: Que conforme a lo anotado, en primer lugar, aparece que el recurrente contraría los hechos asentados en el fallo impugnado desde que pretende que el despido de la actora fue justificado, pero para remover tal presupuesto no ha denunciado quebrantamiento alguno a las normas reguladoras de la prueba, impidiendo a este Tribunal de Casación entrar a la revisión de las premisas fácticas establecidas en el fallo de que se trata y, en consecuencia, examinar los posibles errores de derecho en que se hubieren incurrido en la sentencia en estudio.

Sexto: Que, en segundo lugar, ha de consignarse que el recurrente desarrolla su recurso sobre la base de hechos que no fueron establecidos por los jueces de la instancia. En efecto, acerca de la validez o ineficacia de las licencias médicas que justificaron la ausencia de la trabajadora, nada se asentó en la sentencia atacada y al no denunciarse, como ya se dijo, infracción a las normas reguladoras de la prueba, tampoco resulta posible a esta Corte modificar los hechos asentados en el proceso.

Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 146, contra la sentencia de cuatro de diciembre del año pasado, que se lee a fojas 145.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 230-02

30827

8.7.07

Despido Injustificado, Falta de Probidad, Posesión Mercadería de Empleador

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de julio de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 1. 561, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, caratulados Sánchez Paillacar, Erico con Pesquera Sirius Achenar la parte demandada ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones respectiva de veinte de marzo de dos mil, escrita a fojas 217 y siguientes que, con diferentes fundamentos confirmó, con declaración, el fallo de primera instancia y así se decidió que el despido de los trabajadores Mirso Sánchez Paillacar y Emilio Jeria Miranda, es injustificado y que la indemnización por años de servicios que corresponde a Sánchez asciende a $5.750.723, más un 20%, por afectarle el tope de los 11 años y que las indemnizaciones por falta de aviso previo y por años de servicios que corresponden a Emilio Jeria ascienden a $341.016 y $3.069.144, respectivamente. El fallo en alzada, acogió, sin costas, la excepción de prescripción sólo respecto de los días de descanso demandados e hizo lugar a la demanda de autos, declarando que la demandada debe pagar a los actores lo siguiente:

A Mirso Sánchez Paillacar, $523. 231 por indemnización sustitutiva de aviso previo y $8.790.280 como indemnización por años de servicios, incluido el aumento del 20%.

A Emilio Jeria Miranda, $342.777 por indemnización sustitutiva de aviso previo y la suma de $3.701.991 por indemnización por años de servicio incluido el 20 %.

En ambos casos se ordenó pagar, además, los reajustes e intereses consignados en el artículo 173 del Código del Trabajo.

Se ordenó traer los autos en relación como consta de la resolución de fojas 93.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 455 y 456 de l Código del Trabajo y 1.698 y 1.713 del Código Civil, argumentando que el fallo impugnado deja clara constancia de que es un hecho no controvertido en la causa que la empresa demandada sufrió la sustracción de camarones por parte de toda la tripulación. Específicamente los actores asumen como suya la responsabilidad en dos cajas de camarones cada uno, sin perjuicio de pretender excusar su conducta señalando que el capitán se las habría regalado.

Agrega que el razonamiento del considerando tercero del fallo recurrido, es confuso y no queda claro si, en definitiva, se está aceptando la existencia del hurto y liberando de responsabilidad de los actores por no estar acreditada su participación o, por el contrario, se estima que la sustracción misma no está demostrada. Sin embargo, en su concepto, cualquiera sea la interpretación que se de a este razonamiento, la conclusión de injustificación del despido que contiene carece de toda lógica y racionalidad. Así, sostiene que si se estima acreditado el hurto, la falta de participación de los actores es insostenible, desde que ellos mismos la han reconocido, al menos, respecto de dos cajas de camarones cada uno. Por el contrario, si lo que estimó el sentenciador de segundo grado es que la sustracción misma no consta de los antecedentes, la inadecuada ponderación de la prueba es peor, ya que con la testimonial se acredita claramente tal hecho y se ratifica precisamente por la certificación del Juzgado del Crimen a que alude el fallo que da cuenta de un sobreseimiento por no estar acreditada participación en un delito ya establecido.

Agrega que la explicación dada por los actores, de haber recibido las cajas como un regalo del capitán, no fue demostrada de modo alguno, siendo suya la carga de la prueba al respecto.

Segundo: Que dada la importancia de la causal de falta de probidad, la jurisprudencia ha resulto reiteradamente que para que los hechos la configuren y, por consiguiente, justifiquen el término de la relación laboral, deben reunirse dos requisitos copulativos, a saber, resultar nítidamente probados y revestir cierta magnitud, gravedad o significación.

Tercero: Que las relaciones laborales han de desarrollarse en un clima de confianza, el que se genera en la medida que las partes cumplan sus obligaciones en la forma estipulada, fundamentalmente de buena fe y respetando el deber de fidelidad y lealtad que les afectan. Es por esta razón que ante ciertas conductas del trabajador, debidamente comprobadas, la legislación autoriza al empleador a poner término al vínculo contractual, sancionando al dependiente con la pérdida de las indemnizaciones que, en otro evento, le habrían correspondido, en la especie, se ha imputado a los actores falta de probidad, esto es, de la honradez en el actuar.

Cuarto: Que, en este mismo orden de ideas, la honradez en el actuar exigida al dependiente, la ley laboral la ha establecido sin mayores calificativos ni exigencias adicionales, es decir, no se requiere la convergencia o reunión de más antecedentes, es así, como ante la ausencia de la debida rectitud, honradez o integridad, puede recibir aplicación la norma del artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo, sin que sea necesario considerar la concurrencia de otras circunstancias, como son su conducta anterior o los resultados de una investigación en sede penal, por no exigirlo la disposición citada ni poder interpretarse ella de otra manera, sin infringir sus términos.

Quinto: Que efectivamente los actores han reconocido en la confesional provocada de fojas 174 y 178, que el capitán del barco en el cual se desempeñaban como tripulante y maquinista, respectivamente, les regaló a cada uno de ellos dos cajas de camarones producto de la pesca del día. Por otro lado, con el mérito de la prueba testimonial rendida por la parte demandada se ha probado la efectividad de la sustracción ilegal de crustáceos desde el P. A. M. Nisshin Maru, embarcación de propiedad de la empresa demandada y de la que formaban parte los demandantes como tripulación, hecho en que hizo consistir la falta de probidad invocada por el empresario para justificar la causal de despido.

Sexto: Que los demandantes no aportaron elementos de convicción para dar por probada la excusa que invocan para justificar la posesión de dos cajas de camarones cada uno de ellos, es decir, no existe en esta causa, antecedente alguno para estimar que el capitán del barco, el día 21 de diciembre de 1999, estaba facultado por la empresa para disponer del producto de la pesca, de manera que en las circunstancias que aparecen recibiendo los productos que confiesan, no puede sino concluirse, de acuerdo a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, que estos dependientes no podían menos que saber que el regalo, provenía de la sustracción ilegal de que fue víctima la empresa demandada.

Séptimo: Que conforme a lo antes razonado la conducta improba, deshonesta y carente de toda rectitud y lealtad hacia el empleador resulta plenamente probada en la causa, y ella reviste la gravedad que la ley exige, debiendo agregarse, además, que el proceder de los trabajadores demandantes, que cumplen un rol protagónico en el proceso productivo, necesariamente ha ocasionado perjuicios económicos a la empresa demandada.

Octavo: Que, en consecuencia, al haberse estimado que no se configura la causal invocada, toda vez que no esta probado que los actores hayan incurrido en la sustracción que se les imputa, los sentenciadores de segundo grado, se han apartado de las reglas de la sana crítica y han desatendido el mérito de las prueba aportada, infringiendo los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, pues, de haberse aplicado correctamente los jueces debieron llegar a la conclusión que, en la especie, se tipificó la causal del Nº 1 del artículo 160 del mismo texto legal, disposición que por tal razón también ha sido infringido. De esta forma el error de derecho ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia desde que condujo a acoger la demanda por despido injustificado y condenar a la demandada al pago de las indemnizaciones y prestaciones que se indican, el que no lo fue de acuerdo a lo antes reflexionado.

Noveno: Que conforme a lo que se ha razonado proceden acoger el recurso de casación en el fondo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo que disponen los artículos 764, 765, 767, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada a fojas 227, en contra de la sentencia de veinte de marzo de dos mil dos, escrita a fojas 217 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que a continuación, sin nueva vista pero separadamente se dicta.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, veintitrés de julio de dos mil dos.

En cumplimiento a lo que dispone al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:

a) se eliminan sus fundamentos décimo cuarto, décimo sexto, décimo séptimo y décimo octavo.

b) En el considerando décimo quinto, en su inicio, se eliminan las palabras si bien y el último acápite, que luego del punto seguido comienza con Que tales dichos...

c) En el motivo décimo noveno, se sustituye la frase haberse acogido la prescripción se resolvió, por las razones expuestas.

Asimismo, se reproducen los considerandos segundo, tercero, cuarto y quinto del fallo de casación.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que con la prueba rendida, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica y las razones lógicas y de experiencia, se tienen por establecidos los hechos en que se funda la causal invocada y, por ende, sólo cabe concluir que los actores incurrieron en ella en los términos del artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo, esto es, falta de probidad.

Segundo: Que, conforme lo antes razonado, el despido de los actores es justificado y procede, por tanto, el rechazo de la demanda en cuanto al pago de las indemnizaciones por despido injustificado.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de doce de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 196 y siguientes en cuanto acoge la demanda y condena al demandado al pago de indemnización sustitutiva de aviso previo y por años de servicios a los actores y, en su lugar se declara, que siendo justificado el despido de los demandantes se rechazan la demanda en toda sus partes.

Regístrese y devuélvase.

Nº 1.481-2002.

31000

Despido Injustificado, Ultrapetita

La demandada al interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, solicitó como petición concreta que se revocara la sentencia recurrida y se rechazara la demanda sólo en la parte que acogió la pretensión de uno de los actores, se desprende que el demandado se conformó con la decisión que declaró injustificado el despido del otro trabajador, y lo condenó, en consecuencia, al pago de las prestaciones que se indican, por cuanto esta parte no fue objeto de su impugnación. De esta forma, habiendose delimitado y centrado el apelante el campo de acción del Tribunal de alzada, en el sentido de que estaba inhibido de resolver los extremos que, comprendidos en la sentencia recurrida, fueron aceptados explícita o implícitamente por las partes, la sentencia impugnada al pronunciarse sobre la revocación en lo que afecta al demandante Richard Rojas, sobrepasó dichos límites, incurriendo en el vicio de ultra petita del Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al extenderse a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de julio de dos mil dos.

Vistos:

Por sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil, el Juez de primer grado, acogió, sin costas, la demandada por despido injustificado presentada por los actores Alejandro Gabriel Morales Villouta y Richard Alejandro Rojas López y, en consecuencia, condenó a la demandada Inversiones Lugaro y Pasten S. A., a pagar al demandante señor Morales la suma de $750. 000 como indemnización sustitutiva de aviso previo y $3. 750. 000 por concepto de remuneración comprendida entre los meses de enero a mayo de 2001 y al actor señor Rojas, la cantidad de $250. 000 y $75. 000, como indemnización por falta de aviso previo y feriado proporcional, respectivamente, más reajustes e intereses.

Apelada esta sentencia por la defensa de la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, el seis de marzo del año en curso, la revocó, y en su lugar declaró que se rechaza la demanda deducida por ambos actores, sin costas.

En contra de esta última sentencia el abogado Belco Nibaldo Molina, en representación de la demandante, ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación para conocer ambos recursos.

Considerado:

Primero: Que la nulidad por razones de forma se sustenta en las causales de los Nº 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada la sentencia atacada ultra petita y en no haber sido extendida de acuerdo a la ley, estimándose omitidos los requisitos de los Nº 4, 5 y 6 del artículo 170 del mismo texto legal. Respecto al vicio de ultra petita, argumenta el recurrente que el demandado en el recurso de apelación solicitó revocación y, por ende, el rechazo de la acción sólo respecto de don Alejandro Morales y los sentenciadores de segundo grado , extendiéndose a puntos no sometidos a su decisión, la revocaron también en relación a don Richard Rojas.

Agrega que en el recurso de apelación se impugnó únicamente la prueba documental y confesional, por no reunir los requisitos formales y el Tribunal de alzada, sin tener facultades para ello, extendió su análisis a calificar la prueba instrumental y testimonial no reclamada.

Señala, también, que la sentencia atacada no contiene las consideraciones de hecho y de derecho, pues, los jueces no explican como llegan a la conclusión de que no hubo relación laboral, existiendo, en su concepto, contradicción entre las reflexiones consignadas en los considerandos 3º y 4º del fallo de segunda instancia y 10º de la de primer grado.

Indica que la sentencia impugnada no contiene la enunciación de las leyes y, en su defecto, los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia, por cuanto se eliminaron del fallo de primer grado toda las referencias a las citas legales.

Por último, expresa que el fallo recurrido no contiene la decisión del asunto controvertido, porque los sentenciadores no se pronunciaron sobre sí los documentos adjuntados a la demanda fueron legalmente acompañados, materia planteada en el recurso de apelación.

Segundo: Que en el recurso de casación en el fondo, se denuncia la infracción de los artículos 1.698 del Código Civil y 455 del Código del Trabajo, argumentando que la apreciación de los medios de prueba, tanto de la instrumental como de la testimonial, se hizo de acuerdo a un criterio legalista y no conforme a las reglas de la sana crítica, el que, en todo caso, es parcial a favor de la demandada ya que se desestima la exhibición de documentos y se le resta valor a los acompañados por la propia demandada.

Tercero: Que de conformidad a lo que dispone el artículo 770 del Código de Enjuiciamiento Civil, el recurso de casación debe interponerse dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación de la sentencia contra la cual se recurre. Por otra parte, conforme a lo que prescribe el artículo 6º del mismo cuerpo legal, el que comparece en juicio a nombre de otro, en el ejercicio de un mandato o en ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento, debe exhibir el título que acredite su representación.

Cuarto: Que, en este orden de ideas, se debe tener presente que los recursos en estudio se presentaron el último día del plazo por el abogado don Belco Nibaldo Molina Acosta, quien dijo representar a don Richard Rojas y a don Alejandro Morales Villouta, en circunstancias que ese profesional en la fecha indicada, no tenía la calidad de mandatario judicial de los actores, la que solo adquiriere por escritura pública de 28 de febrero de 2002, como consta del documento acompañado a fojas 154. Por consiguiente, no puede sino entenderse que los recursos de casación se han deducido en forma extemporánea, pues, al cumplir el mencionado abogado con las normas generales que regulan la forma de comparecencia en juicio, el plazo para entablarlos se encontraba vencido y aceptar una interpretación diferente implica otorgar al demandante un término adicional que la ley no contempla, por una situación procesal de su exclusiva responsabilidad.

Quinto: Que por las razones expuestas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deben ser rechazados, por extemporáneos.

Sexto: Que, sin perjuicio de lo anterior, de conformidad a lo que dispone el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los jueces, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso demuestren que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.

Séptimo: Que, en la especie, la defensa de la parte demandada al interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, solicitó como petición concreta que se revocara la sentencia recurrida y se rechazara la demanda sólo en la parte que acogió la pretensión del actor don Alejandro Morales Villouta. De lo dicho, se desprende que el demandado se conformó con la decisión que declaró injustificado el despido del actor don Richard Rojas, y lo condenó, en consecuencia, al pago de las prestaciones que se indican, por cuanto esta parte no fue objeto de su impugnación.

Octavo: Que habiendo delimitado y centrado el apelante el campo de acción del Tribunal de alzada, en el sentido de que estaba inhibido de resolver los extremos que, comprendidos en la sentencia recurrida, fueron aceptados explícita o implícitamente por las partes, la sentencia impugnada al pronunciarse sobre la revocación en lo que afecta al demandante Richard Rojas, sobrepasó dichos límites, incurriendo en el vicio de ultra petita del Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al extenderse a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal.

Noveno: Que, de esta forma, el vicio que se ha detectado conduce a la invalidación del fallo recurrido, puesto que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo, desde que los sentenciadores de segundo grado conocieron y resolvieron un asunto que no fue objeto del recurso de apelación.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 764, 767, 770, 775, y 786 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

a) Que se rechazan, por extemporáneos, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fojas 147, en contra de la sentencia de seis de marzo de dos mil dos, que se lee a fojas 144 y siguientes.

b) Que se invalida, de oficio, la sentencia de seis de marzo de dos mil dos, que se lee a fojas 144 y siguiente, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, dieciséis de julio de dos mil dos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 786 del Código de procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada y se eliminan los considerandos décimo tercero, décimo cuarto y décimo sexto.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que de los elementos probatorios presentados en autos por el actor, que se detallan en los motivos tercero, cuarto y décimo del fallo recurrido, no se desprende la relación laboral que el demandante señor Morales pretende. Los documentos en que consta el ingreso del reclamo hecho por Morales a la Inspección del Trabajo y la consiguiente comparecencia de ambas partes, en esa sede, nada comprueban, ya que el demandado negó en aquella oportunidad la relación laboral y Morales la afirmó y, por otro lado, el fax y la carta relativos a presupuestos dirigidos al actor, no señalaron que se hubieran enviado en razón de ser la persona a quienes estaban dirigidas dependientes de la demandada.

Carecen, también, de fuerza probatoria, en el sentido que el actor pretende, el certificado de fojas 7, la factura de fojas 8 y los informes agregados a fojas 9, 11, y 21, por cuanto de su mérito no es posible deducir vinculación laboral entre Morales y la demandada, en términos de subordinación y dependencia.

Segundo: Que las declaraciones de los testigos que se señalan en el motivo décimo, no dan razón suficiente de sus dichos y no se demuestran conocedores de la supuesta relación laboral, ya que sólo dicen que Morales era administrador de la Discotheque Cuervo, a cargo de los trabajadores del local, en ningún caso dicen cuales eran las actividades que él desempeñaba, ni su frecuencia, por lo que esta prueba resulta insuficiente para dar por establecida la existencia del contrato de trabajo que el demandante Morales invoca.

Tercero: Que el demandado ha negado la existencia de una relación laboral con el actor y sólo reconoce una vinculación de carácter civil entre éste y el señor Osvaldo Pastén Díaz, accionista de la sociedad demandada, razón por la que correspondía al actor acreditar los fundamentos de su acción, esto es, la relación laboral y el despido.

Cuarto: Que, de esta forma, ninguna de las características de la relación laboral se ha probado por el actor y su demanda, por ende, debe ser rechazada.

Quinto: Que el demandado objetó los documentos acompañados por la contraria junto a la demanda, impugnación que fue debidamente tramitada, de manera que carece de relevancia jurídica su observación en orden a que los mismos no fueron agregados en forma legal.

Sexto: Que en nada modifica lo antes señalado la propuesta de arriendo formulada por el actor Morales.

Y de conformidad, además, a lo que dispone el artículos 463 del Código del Trabajo, se revoca, en lo apelado, la sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 127 y siguientes, en cuanto acoge la demanda respecto al actor Alejandro Morales Villouta, y en su lugar se decide que se rechaza la acción intentada por el referido Morales Villuota, sin costas, por estimar este Tribunal que tuvo motivos plausibles para litigar.

Regístrese y devuélvase.

Nº 1. 232-02.

30978

Despido Injustificado, Renuncia a Causal, Renuncia Tácita a Causal

Al no haberse materializado el despido inmediatamente después de la falta (en este caso, casi cinco meses después de que el empleador tomó conocimiento de los hechos fundantes del despido) el empleador había renunciado tácitamente a la aplicación de dicha causal, declarando, por ende, el despido injustificado, acogiendo la demanda y ordenando pagar las indemnizaciones correspondientes.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de mayo de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo, deducido por el demandado a fojas 138.

Segundo: Que el recurrente sostiene que se habrían infringido las disposiciones contempladas en los artículos 473 del Código de Procedimiento Penal y 160 Nº 1 del Código del Trabajo; sosteniendo, en síntesis, que se comete infracción de derecho, al no estimarse por los sentenciadores de la instancia justificado el despido de la actora, pese a haberse acreditado la falta de probidad de la misma consistente en haberse otorgado adelantos de sus remuneraciones sin devolver posteriormente la suma adeudada.

Agrega que se infringen las normas indicadas puesto que en ninguna de ellas exige que el término de los servicios sea inmediatamente de producido el hecho que da origen al despido.

Añade que no existe disposición legal que contemple una presunción legal, en términos de estimar como un perdón de la causal por parte del empleador, el hecho de haber transcurrido varios meses antes de poner término a los servicios.

Indica finalmente, que en este caso el empleador debió iniciar una investigación para determinar la responsabilidad de la actora, la que fue retrasada, en un comienzo, porque ella misma se había comprometido a devolver la suma cobrada y, en segundo lugar, por una enfermedad (depresión) que aquejó a la demandante, que impidió poner término al contrato de trabajo.

Tercero: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, en lo pertinente:

a) que la actora, Asistente Social, se desempeñó para la demandada como Coordinadora de Recursos Humanos de la Corporación demandada, desde el 1de diciembre de 1994,

b) que fue despedida por su empleador el 16 de abril de 2001, invocando para ello la causal contemplada en el artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo, cuyos hechos se hicieron consistir en las conductas descritas en la carta de despido agregada a fojas 7,

c) que el demandado tomó conocimiento de los hechos fundantes del despido a lo menos con cinco meses de anticipación al mismo,

d) que el empleador permitió a la actora seguir trabajando durante ese lapso de tiempo,

e) que el despido de la actora invocado recién el 6 de abril de 2001, es extemporáneo,

f) que el empleador denunció los hechos a la justicia del crimen, encontrándose el proceso en estado de sumario.

Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados anteriormente, el sentenciador concluyó, en lo pertinente, que al no haberse materializado el despido inmediatamente después de la falta (en este caso, casi cinco meses después de que el empleador tomó conocimiento de los hechos fundantes del despido) el empleador había renunciado tácitamente a la aplicación de dicha causal, declarando, por ende, el despido injustificado, acogiendo la demanda y ordenando pagar las indemnizaciones correspondientes.

Quinto: Que en términos generales, el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, permite el rechazo inmediato del recurso si, en opinión unánime de los integrantes de la Sala, aquél adolece de manifiesta falta de fundamento.

Sexto: Que a esta conclusión ha llegado el Tribunal, pues estima que las normas que se dicen infringidas, han sido correctamente aplicadas por los jueces de la instancia, y están acordes con la reiterada jurisprudencia establecida sobre la materia, que señala que en general, la aplicación de una causal de despido debe ser próxima a los hechos en que se funda, ya que de lo contrario, ello significar eda dejar entregada al arbitrio del empleador la utilización de la misma, viendo el trabajador en peligro su estabilidad laboral durante todo el período que permanece vigente el vínculo contractual, lo que atenta contra los derechos de los trabajadores.

Séptimo: Que, a mayor abundamiento, el recurrente indica que el artículo 160 N1 del Código del Trabajo no establecería un plazo para esgrimir la improba conducta de la trabajadora como motivo para despedirla, al respecto cabe señalar, que la sentencia no determinó un plazo para tales efectos, sino que, entendió que el demandado renunció a invocar la causal pertinente, lo que como se ha dicho concuerda con lo sostenido por esta Corte en relación al tema.

Octavo: Que, siempre a mayor abundamiento, los argumentos del recurrente se han elaborado sobre la base de hechos no establecidos, es decir, que se habría acreditado la defraudación y, esto no aparece asentado como un hecho de la causa.

Noveno: Que, por último, debe precisarse que la norma del Código de Procedimiento Penal señalada por el demandado como infringida, no ha podido ser tal, desde que no ha recibido aplicación en la especie.

Décimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 138, contra la sentencia de quince de febrero del año en curso, que se lee a fojas 124.

Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados.

Nº 1. 000-02.

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