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24.3.08

Corte Suprema 06.11.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, seis de noviembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 2.636-2000, del Cuarto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados Mendoza Sandoval, Regner con Café Paula Sociedad Limitada, juicio ordinario sobre cobro de indemnizaciones por despido indirecto y otras prestaciones, la parte demandante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago de diez de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 97, que confirmó, sin modificaciones, el fallo de primer grado de catorce de marzo de dos mil uno, escrito a fojas 79 y siguientes, por el cual rechazó el cobro de los rubros indemnizatorios reclamados, derivados del término de la relación laboral, por estimar que no se configuró la causal de incumplimiento grave de las obligaciones contractuales imputadas al empleador, acogiéndose la demanda sólo en cuanto ordenó a la demandada pagar al actor las sumas que se indican por concepto de feriado legal y proporcional, saldo de aguinaldos, y diferencias de imposiciones, más reajustes e intereses legales.

Se trajeron los autos en relación como consta de la resolución de fojas 105.

Considerando:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los Tribunales, conociendo por la vía de la apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencia cuando de los antecedentes se desprende que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma. Sobre este punto fue imposible oír al abogado que concurrió a estrados por haberse advertido el vicio en la etapa de acuerdo de la causa.

Segundo: Que en virtud de lo prevenido en el artículo 768 Nº 5 del referido Código, es causa l de nulidad formal la circunstancia de que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, en la especie, artículo 458 del Código del Trabajo, que en sus números 4 y 5 exige que la decisión contenga el análisis de toda la prueba aportada y las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.

Tercero: Que de la lectura del fallo de que se trata, aparece que la decisión de primer grado, que los jueces recurridos hicieron suya, se sustenta únicamente en la prueba de testigos rendida por el actor. En efecto, en los considerandos 5º y 6º se mencionan los elementos de convicción aportados por el demandante y en el fundamento siguiente los sentenciadores expusieron que la prueba fue analizada y ponderada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, concluyendo que no se encuentra configurada la causal invocada por el demandante como fundamento del despido indirecto, porque los dichos de sus testigos permiten suponer que las remuneraciones del actor fueron enteradas y que sólo existió atraso en el pago de las mismas, tal como lo señala la parte empleadora.

Cuarto: Que, por otro lado, la sentencia impugnada estableció como un hecho de la causa que el actor percibía como remuneración mensual la suma de $1.803.559, consignando también, que el empleador reconoció en la contestación de la demanda que las remuneraciones e imposiciones se pagaron e integraron por la suma de $500.000. En el motivo 8º del mismo fallo, sin mayor análisis, se expuso que la documental y confesional ficta rendida por el actor, resultaban irrelevantes, en circunstancias que la apreciación de ellas permite inferir, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, que el empleador no solo pagó con retraso las remuneraciones, sino que, además, modificó unilateralmente el contrato del actor, pues sin razón aparente redujo éstas a la suma de $500.000, lo que nunca fue consentido por el trabajador.

Quinto: Que en atención a lo expuesto en los motivos anteriores, resulta evidente que la conclusión a que arriba la sentencia obedece a que los jueces recurridos no ponderaron ni valoraron la totalidad de la prueba que obra en el proceso y, por ende, que la sentencia atacada carece, a la vez, por omisión, de las consideraciones de hecho y de derecho que le deben servir de necesario fundamento, por lo que es dable concluir que ella ha sido pronunciada sin darse cabal cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículo 458 del Código del Trabajo, especialmente a sus números 4 y 5º.

Sexto: Que las omisiones expresadas son constitutivas de un vicio de nulidad formal, como el preceptuado en el artículo 768 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo texto y conduce a la invalidación de oficio del fallo recurrido, puesto que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del mismo.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 764, 765, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se invalida de oficio la sentencia dictada con fecha diez de mayo de años en curso, escrita a fojas 97, la que se reemplaza por la que a continuación se dicta, sin nueva vista pero separadamente.

Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 98.

Regístrese.

Redacción a cargo del señor Urbano Marín.

Rol 2308-2002

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, seis de noviembre de dos mil dos.

En cumplimiento a lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos 7º letras a) y b), 8º, 9º y 10º que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que el artículo 171 del Código del Trabajo se refiere a la terminación de la relación laboral por el propio trabajador denominada despido indirecto, que opera cuando es el empleador quien incurre en algún incumplimiento o conducta constitutiva de una causal de caducidad, de aquéllas que producen la extinción inmediata del contrato. En la especie, el trabajador puso término a la relación laboral que lo ligaba con el demandado imputando al empleador incumplimiento grave a sus obligaciones contractuales, invocando para tal efecto la causal del Nº 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, la que hizo consistir, como consta de la comunicación que el dependiente remitiera a su empleador, en el no pago íntegro ni oportuno de sus remuneraciones mensuales. En la misiva agregó que se le adeudaban las remuneraciones completas de los meses de febrero, marzo y abril de 2.000, además, de un saldo de enero del mismo año.

Segundo: Que el empleador al contestar la demanda reconoció la efectividad del atraso en el pago de las remuneraciones, añadiendo que fue un problema puntual y aceptado por el actor en su condición de ejecutivo de la empresa. En esa oportunidad procesal, el empleador sostuvo también, que las remuneraciones e imposiciones del trabajador estaban pagadas, a razón de $500.000 mensuales.

Tercero: Que de acuerdo a los términos en que se planteó la discusión por las partes y con forme al principio general en materia probatoria, correspondía al demandado acreditar la existencia del acuerdo que invoca, es decir, la manifestación de voluntad del trabajador en orden a percibir sus remuneraciones en una fecha distinta a la convenida y de aceptar una rebaja en el monto del salario pactado.

Cuarto: Que con el mérito de la prueba documental acompañada por la parte demandante consistente en liquidaciones de remuneraciones desde el 31 de octubre de 1996 al 31 de noviembre de 1999 y declaraciones anuales de renta de los años 2.000, 1999, 1998 y 1997, con sus respectivos certificados de sueldo, se tiene por probado que la remuneración del actor, cinco meses antes del autodespido, ascendía a $1.763.309, más colación y movilización, lo que hace un total de $1.803.559.

Quinto: Que con la confesional ficta por inasistencia del empleador, al tenor de lo que dispone el artículo 445 inciso final del Código del Trabajo, se tuvo como verdadero el hecho de que el incumplimiento por parte del empleador consistió en el no pago de las remuneraciones en los meses de febrero a abril de 2.000; en el pago de cotizaciones por un menor valor y en el intento de rebajar unilateralmente la remuneración acordada. Tal diligencia de prueba también permite tener por establecido que no existe documento alguno en que conste la aceptación del actor a los atrasos en el pago de sus remuneraciones y la modificación contractual para rebajar su monto.

Sexto: Que por lo antes razonado y siendo un hecho de la causa que el empleador incurrió en retardo en el pago de las remuneraciones mensuales del actor, sin autorización del trabajador y conformando la remuneración convenida una obligación laboral impostergable, no puede sino entenderse que tal actitud del empleador importa un incumplimiento grave de las obligaciones que la ley y el contrato le imponen, pues, sin duda, tal proceder ha ocasionado un detrimento económico al dependiente y el quebrantamiento de la relación laboral que los unía. Por otro lado, si bien el actor adujo que las remuneraciones cobradas estaban pagadas, no sólo no acreditó tal circunstancia, sino que tampoco acompañó antecedente alguno que permita tener por cierto que debido a la crisis financiera que afectó a la empresa, las partes modificación el contrato de trabajo, precisamente rebajando el monto de las r emuneraciones.

Séptimo: Que lo antes reflexionado no se altera con la prueba testimonial rendida por el actor, pues si bien ambos testigos han manifestado haber visto liquidaciones de remuneraciones, el señor Cárdenas la de enero por una suma aproximada de $1.700.000 y el testigo Struch, la liquidación el mes de abril de 2.000, tales afirmaciones carecen de precisión porque ambos se contradijeron a lo largo de la prueba tanto en relación con los meses impagos y su monto, lo que conduce a desestimar esta prueba por cuanto los testigos no dieron razón suficiente de sus dichos.

Octavo: Que, por lo antes razonado, estando acreditado la existencia de la causal de caducidad invocada para el despido indirecto, la demanda debe ser acogida y, por tanto, corresponde declarar terminado el contrato de trabajo y condenar a la demandada al pago de las indemnizaciones por falta de aviso previo y por años de servicios, considerando como última remuneración la suma de $1.763.309, en atención a lo expuesto en el motivo 4º de este fallo y a lo demandado por el actor. Tratándose de un trabajador contratado con anterioridad al 14 de agosto de 1981, tiene derecho a que la indemnización por años de servicios se calcule sin el tope de los 330 días de remuneración a que se refiere el artículo 163 del Código del Trabajo, pero le afecta el límite señalado en el inciso tercero del artículo 172 del mismo cuerpo legal.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, a lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia de catorce de marzo de dos mil uno, escrita a fojas 79 y siguientes, sólo en cuanto por ella no se hizo lugar al pago de las indemnizaciones derivadas del término de la relación laboral y en su lugar se decide que el contrato de trabajo que vinculó a las partes terminó por despido indirecto y, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, además, de las prestaciones consignadas en lo resolutivo del fallo apelado: a) $1.763.309 por concepto de indemnización por falta de aviso previo; b) Indemnización por 30 años de servicios, desde el 14 de septiembre de 1970 al 30 de abril de 2.000, debiendo liquidarse en la etapa de cumplimiento del fallo, conforme a lo dicho en el considerando 8º de esta sentencia, c) Las sumas a que se refieren los rubros de las letras anteriores se calcularán más los reajustes e intereses legales

Se confirma la sentencia en lo demás apelado.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Urbano Marín.

Nº 2.308-02

Corte Suprema 19.08.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de agosto de dos mil dos.

Vistos:

Por sentencia de doce de abril del año pasado, escrita a fojas 220 y siguiente, complementada el veintisiete de julio del mismo año, la juez del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Varas, decidió que la empresa demandada "Maderera Waldemar Toelg Opizt y Cia." incurrió en la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, al no pagar la remuneración de sus dependientes a tiempo y, por ende, dio por terminados los contratos de trabajo que lo relacionaban con los veinticinco demandantes. Así y a la vez, la condenó al pago de la remuneraciones pendientes de solución a la data de la conclusión de los servicios de los actores; además el de la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo y el que corresponde a los años de servicios; asimismo, al feriado proporcional, gratificaciones legales, bonos de movilización y colación adeudados.

Apelada dicha sentencia por la empresa demandada y su complemento, por el defensor de los trabajadores, fue revocada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por fallo que se lee a foja 280, fechado el treinta de abril último; pues consideró que por aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, los actores tenían derecho a que la demandada mantuviera el pago de sus remuneraciones a contar del término de la relación laboral hasta que justifique la solución o pago de las cotizaciones previsionales; a la vez, determinó que el actor Juan Aguilar Paillacar, al concluir los servicios con la empresa maderera, gozaba de fuero sindical y, en consecuencia, procede que la compañía lo indemnice con el equivalente al de las remuneraciones que corren a contar de la conclusión de las funciones hasta el del vencimiento del fuero.

En contra de esta última , el apoderado de la demandada dedujo el recurso de casación en el fondo que pasa a examinarse.

A foja 294 se ordenó traer los autos en relación.

En la vista del recurso no concurrieron abogados a estrados para alegar.

Considerando:

Primero: Que previo al análisis de lo planteado, es conveniente entrar, en primer término, al estudio de si el recurso cumple con los presupuestos en su formalización.

Segundo: Que del examen del libelo que contiene el recurso de nulidad, deducido por el representante de la Sociedad demandada, se advierte que solo indica problemas fácticos en que incurren los sentenciadores en la dictación del fallo que se ataca, tanto es así que sólo menciona como normas infringidas aquellas que dicen relación con el sistema probatorio y la carga o peso de la prueba, como lo son los artículos 455 y 456 del Código Laboral y el 1698 del Código Civil.

Tercero: Que en estas condiciones el recurso en estudio no cumple con el presupuesto contemplado en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, que indica: "El escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo deberá: 1) Expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y 2) Señalar de qué modo ese o esos errores de derechos influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo..".

Cuarto: Que por lo antes indicado, el recurso deducido en estos autos no puede prosperar de la manera planteada, por existir defectos en su formalización.

Quinto: Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe tener presente que el inciso 2º del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, faculta a esta Corte para actuar de oficio cuando advierta, en el estudio de una causa, que la sentencia contiene vicios de infracción de ley, los cuales influyen sustancialmente en lo dispositivo de la misma.

Sexto: Que un adecuado estudio del caso requiere tener en cuenta que la acción deducida por los veinticinco trabajadores demandantes, es aquella dispuesta en el artículo 171 del Código Laboral, conocida como de despido indirecto, pues le imputan a su empleador, haber incurrido en la causal de terminación del contrato de trabajo, dispuesta en el numeral 7º del artículo 160 del mismo Código, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.

Séptimo: Que, en tal sentido, los jueces de mérito determinaron en el fundamento decimoquinto del fallo de primer grado, reproducido por el de segunda: "..Que habiéndose establecido que la demandada no cumplió con su obligación de pagar oportunamente las remuneraciones de sus trabajadores , forzoso es concluir que ha incurrido en la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato y, en consecuencia así se declarará.".

Octavo: Que entre otras de las pretensiones de los demandantes y que, además, fue motivo de la discusión, era determinar si ellos tenían derecho al pago de sus remuneraciones a contar de la fecha del término de sus servicios hasta cuando el empleador acreditaré el pago íntegro de sus cotizaciones previsionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del Texto Laboral, en virtud de la modificación introducida por la Ley Nº 19.631 -Ley Bustos-.

Noveno: Que para dilucidar el problema propuesto, corresponde tener presente que dicha disposición en sus incisos 5º, 6º y 7º, indica:

"Art. 162. ..Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondiente, en que conste la recepción de dicho pago."

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador.

Décimo: Que del tenor literal de la norma antes transcrita, se puede advertir que la sanción de subsistencia de la obligación empresarial de mantener la remuneración a sus dependientes, requiere que dicho ente haya tenido una actitud activa en el despido de sus asalariados; es decir, que haya sido el empleador quien alejó a los trabajadores de sus labores o servicios.

Undécimo: Que lo antes descrito, como ya se dijo, no ocurre en el presente caso, pues son los trabajadores quienes han puesto término al contrato, sustentados en que la compañía maderera ha incurrido en incumplimiento grave de las obligaciones contractuales al no pagar a tiempo la remuneración de sus dependientes y, en definitiva, así lo determinó el fallo que se revisa.

Duodécimo: Que en mérito de lo antes indicado, aparece con meridiana claridad que no correspondía acoger aquella petición de los demandantes, consistente en el pago de sus remuneraciones a contar de la fecha del término de sus servicios hasta que el empleador acredite el pago de las cotizaciones previsionales, por no concurrir los presupuestos legales para ello.

Decimotercero: Que, en consecuencia, el fallo de segundo grado, al revocar el de primera, acogiendo tal petición remuneratoria de los actores, han vulnerado el artículo 162 del Texto Laboral, en relación con el artículo 19 del Código Civil, sobre interpretación de la ley.

Decimocuarto: Que la infracción de ley detectada debe ser corregida, porque influye substancialmente en lo dispositivo del fallo que se analiza; pues habiéndose determinado que se da por finalizado el contrato de trabajo a petición de los propios dependientes, se condena a la empresa que mantenga la obligación remuneracional con ellos sin que, en este caso, concurra norma o causa legal que la justifique.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:

Que se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido a lo principal de fojas 284, contra la sentencia de fecha treinta de abril del año en curso, escrita a fojas 280;

Que, actuando esta Corte de oficio, se deja sin efecto en lo pertinente, la sentencia antes indicada, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, la que, en consecuencia, es nula, reemplazándosela por la que, separadamente, se dicta a continuación.

Regístrese.

Nº 1.995-02
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, diecinueve de agosto de dos mil dos.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada de doce de abril de dos mil uno, que rola a fojas 220 y siguientes, previa sustitución, en su razonamiento duodécimo, del vocablo "demandante" por "demandado";

También, se tiene por reproducida la sentencia complementaria emitida el veintisiete de julio del mismo año, como se lee a foja 263, previa eliminación de su fundamento segundo.

Por último, conforme lo dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil y por no encontrase afectada por el vicio de casación que se indicó en el fallo que antecede, se tienen por reproducidos, de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que rola a foja 280 y que es de fecha treinta de abril último, tanto los considerandos segundo y tercero, como su parte resolutiva que otorgan al trabajador Juan Aguilar Paillacar,el derecho a ser indemnizado por la demandada por todo el período que le restaba de fuero sindical, que lo beneficiaba a la data del término de sus servicios.

Y se tiene en su lugar, además, presente:

Que los fundamentos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo del fallo de casación que antecede se tienen por reproducidos.

Y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 455, 456, 468, 472 y 480 del Código del Trabajo; 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil; se declara que se confirma la sentencia apelada antes singularizada.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 1.995-02

Corte Suprema 17.09.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 254-1998, del Séptimo Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulados Jareño Henríquez, Mylene Paola con Blockbuster Video International Corporation Chile Ltda. juicio ordinario laboral sobre despido indirecto, la defensa de la parte demandada ha deducido recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de veintidós de abril de dos mil dos, que se lee a fojas 137, que confirmó sin modificaciones la de primer grado que:

I.- hizo lugar a la demanda, sin costas, declarando justificado el despido por vía indirecta que dio la actora a la empresa demandada, para poner término a la relación laboral y la condenó, en consecuencia a pagar las siguientes prestaciones: a) $3.004.625, más el recargo del 20%, por indemnización por años de servicios; b) $420.647 por feriado legal correspondiente al año 1996 - 1997,

II.- reservó el derecho a la demandante para que en la etapa de cumplimiento de la sentencia, proceda a determinar las comisiones por ventas de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1997, que no estarían bien determinadas;

III.- reservó el derecho de la demandante para que, a través de la AFP Cuprum e Isapre Banmédica, proceda a calcular y cobrar las cotizaciones previsionales y de salud, en su caso, de adeudarse por la demandada.

IV.- dispuso que las cantidades de dinero ordenadas pagar se harán con más el recargo e intereses señalados por la ley;

V.- no hizo lugar al cobro efectuado en la demanda de pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo, por improcedente;

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia como vulnerados los artículos 12, 160 Nº 7, 171 del Código del Trabajo y 19 y siguientes, 1.545, 1.564 y 1567 del Código Civil. Al respecto, argumenta que la actora demandó a la empresa Blockbuster Video por no haber dado cumplimiento a la Resolución Nº 26, de 29 de septiembre de 1997, dictada por el Inspector Comunal del Trabajo, Santiago Poniente, que ordenó reintegrar a la trabajadora al local de Alto las Condes, donde ésta se desempeñaba como jefa de local. Agrega que se imputa a la demandada incumplimiento grave a sus obligaciones contractuales, lo que nunca existió, pues la demandada reclamó, por la vía pertinente, de la resolución antes citada, y en fallo ejecutoriado dictado por el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, se modificó tal decisión por constituir un exceso de la autoridad administrativa, de manera que la conducta que la actora invoca como causal de terminación de la relación laboral -en opinión del demandado- lejos de configurar la causal de caducidad esgrimida, está avalada por esta sentencia.

Indica, que los jueces recurridos infringieron los artículos 19 y siguientes, 1545 y 1564 del Código Civil, al hacer una equivocada interpretación del contrato de trabajo, en especial, de la cláusula que contiene la facultad del empleador de modificar el lugar donde el trabajador debe desempeñar sus funciones. Por otro lado, sostiene que la trabajadora con anterioridad a la ocurrencia de los hechos materia de la litis, había sido trasladada a otros locales de la ciudad de Santiago, sin reclamo de la dependiente, lo que importa desatender la aplicación práctica que las partes hicieron de la mencionada cláusula contractual.

En cuanto al artículo 12 del Código Laboral, también denunciado, estima que los jueces del mérito lo han interpretado con error de derecho y la decisión adoptada contraría un fallo judicial previo, que le reconoció a la demandada la facultad para trasladar de local a la trabajadora.

Finalmente sostiene que los sentenciadores han conculcado lo que dispone el artículo 1.567 del Código Civil, por falta de aplicación, al reservar a la demandante, para la etapa de cumplimiento del fallo, el derecho a probar la existencia de comisiones adeudadas, pretensión que se debió desestimar por no estar probada la existencia de la deuda. Añade que el mismo fundamento vale respecto a la supuesta deuda de cotizaciones previsionales y que su parte acreditó que nada le debía a la actora, razón por la que no proceden las reservas de derechos decretadas ya que no existen antecedentes de la supuesta obligación.

Segundo: Que para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte es necesario tener presente los siguientes hechos que han sido establecidos por los jueces de la instancia: a) la demandante ingresó el 17 de septiembre de 1992, a prestar servicios para Errols Chile S.A., a fin de desempañarse como vendedora en la tienda Blockbuster ubicada en El Rodeo 12.850, a partir de 1 de octubre de 1994 trabajó para Cinema y Video S.A., como jefa de tienda y desde el 8 de mayo de 1996 para la demandada, empresa que le reconoció expresamente el tiempo servido con anterioridad a los empleadores citados; b) el 25 de julio de 1997 la demandante fue traslada desde la tienda ubicada en el mall Alto Las Condes al local de calle San Pablo, desempeñándose en calidad de co-administradora; c) la actora presentó reclamó el 4 de agosto de 1997, en la Inspección Comunal del Trabajo, denunciando infracción al ius variandi, ordenando dicha entidad administrativa al empleador, por Resolución de Nº 026, de 29 de septiembre del mismo año, reponer a la trabajadora en el local del Mall Alto Las Condes; d) el empleador recurrió de tal decisión ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago y, además, trasladó a la actora, en uso de la facultad contenida en el artículo 12 del Código del Trabajo, a la tienda de la comuna de la Dehesa, ubicado en Avda. El Rodeo 12.850, como jefa de local, garantizándole la misma remuneración que percibía en el local del mall Alto Las Condes; e) la demandante, el 20 de noviembre de 1997, presentó nuevo reclamo en la Inspección del Trabajo y ante los resultados negativos, se autodespide en la misma fecha, enviando carta a su empleador en la que expuso que se despide en forma indirecta por el claro incumplimiento al contrato de trabajo por parte de esa empresa al no dar cumplimiento a la resolución Nº 026 de 29 de septiembre de 1997 de la Inspección comunal del Trabajo de Santiago p oniente; f) por sentencia, ejecutoriada, de 31 de marzo de 1998, del 1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se hizo lugar a la reclamación deducida por el empleador contra la Resolución Nº 26, disponiéndose en la parte resolutiva de la misma la reposición de la trabajadora en el local ubicado en el mall Alto Las Condes o en otro local comercial de la demandada de la región Metropolitana, siempre en el cargo de jefe de local, con idéntica remuneración y con similares condiciones de trabajo.

Tercero: Que como consta del contrato de trabajo de fojas 27 y sus modificaciones, las partes acordaron que la trabajadora podría ser trasladada a una o más tiendas de Blockbuster o a otros locales del empleador, a condición de que ellos queden ubicados en la misma región, facultad que hizo efectiva el empleador con anterioridad a los hechos de esta causa, por cuanto consta que la actora antes de prestar servicios en la tienda del mall Alto Las Condes, se desempeñó en el local de la Dehesa, lugar de trabajo al que fue trasladada nuevamente en el mes de noviembre de 1997, con reproche de su parte.

Cuarto: Que el artículo 12 del Código del Trabajo consagra la figura del ius variandi, esto es, el derecho que tiene el empleador para que, en uso de las atribuciones que le confiere el poder de dirección, altere en cierta medida, la forma de prestación de servicios por parte del trabajador, siempre que ello no importe un menoscabo para éste. Dicho precepto dispone que el trabajador afectado podrá reclamar ante el inspector del trabajo respectivo a fin de que éste se pronuncie sobre el cumplimiento de las condiciones señaladas, decisión administrativa que se puede reclamar ante el juez competente dentro de quinto día de notificada.

Quinto: Que, conforme a lo dicho, ante el ejercicio abusivo por el empleador del ius variandi, el trabajador que se sienta menoscabado en sus derechos, y que desee mantener el contrato vigente, puede reclamar a través de la vía administrativa que reglamenta el artículo citado. De acuerdo a los antecedentes de autos, la demandante ante el respectivo inspector del trabajo impugnó la decisión unilateral del empleador de cambiar el recinto en que ella debía prestar sus servicios, invocando para ello detrimentos en la labor a desarrollar y tambi én de tipo económico. Su reclamo en principio fue acogido por el órgano administrativo, pero, en definitiva, el juez laboral competente desestimó esa reclamación.

Sexto: Que, por otra parte, la actora reconoció en la absolución de posiciones de fojas 62, que durante los años 1996 y 1997, hizo uso de 114 días por concepto de licencias médicas, la mayoría por stress laboral, y que en el periodo en que se desempeñó en la tienda de calle San Pablo, mantuvo la remuneración que percibía en el local de Alto Las Condes, admitiendo, también, que las tiendas ubicadas en ese mall y en la comuna de La Dehesa, son similares y análogas en cuanto a condiciones de seguridad y de nivel socioeconómico de los clientes.

Séptimo: Que en este contexto se infiere que el empleador no ha podido incurrir en el incumplimiento grave de las obligaciones que la dependiente le imputa. En efecto, éste no se puede configurar solamente por la transgresión a una resolución de carácter administrativo que no se encontraba firme y que, al ser impugnada en tiempo y forma por el empleador, fue modificada por un juez competente, permitiéndosele el traslado de la trabajadora a otro local de la Región Metropolitana, en similares condiciones de trabajo. Asimismo, cabe también considerar que si bien el cambio al local de calle San Pablo, pudo significar para ella un detrimento en su condición de administradora exclusiva de la tienda, no es menos cierto que el uso reiterado de licencias médicas por stress laboral o depresión, demuestra que no estaba en condiciones de asumir funciones de jefatura en aquella tienda y justifica, por ende, la decisión del ente empresarial quien ha debido velar por la eficiente administración, pero ello no pudo ocasionarle un menoscabo económico, por cuanto su remuneración no fue afectada.

Octavo: Que, conforme a lo antes expresado, la sentencia atacada confiere a los hechos establecidos efectos o alcances jurídicos que no tienen, al estimar que los mismos encuadran en la causal esgrimida para el despido indirecto, en circunstancias que no revisten ese carácter, todo lo cual nos lleva a concluir que la sentencia atacada efectuó una errónea aplicación de los artículos 12 y 160 Nº 7 del Código del Trabajo, verificándose, de este modo, una infracción de ley que influye sust ancialmente en lo dispositivo de la misma, desde que acogió la demanda de autos y condenó a la demanda a pagar las indemnizaciones a que se refiere el artículo 171 del mismo texto.

Noveno: Que, sin que sea obligación pronunciarse sobre los restantes capítulos del recurso, se dirá que las reservas de derechos que de oficio dispone el fallo impugnado en favor de la demandante, para que se determinen, en la etapa de cumplimiento tanto las diferencias de comisiones como las cotizaciones previsionales que se indican, carecen de sustento jurídico. De la lectura del libelo consta que la actora demandó el pago de dichos rubros, y siendo así, correspondía a su parte acreditar la existencia de la obligación, de manera que si en el proceso no resultó probada, ese sólo hecho debió provocar el rechazo de tal petición, sin que resulte procedente hacer reserva de derechos que no ha sido solicitada.

Décimo: Que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo en estudio debe ser acogido y disponer la consiguiente invalidación del fallo que contiene el error de derecho demostrado.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 765, 767 y 785 del Código de procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo contra la sentencia de veintidós de abril de dos mil dos, que se lee a foja s 137, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor José Benquis.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil dos.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 785 del Código de procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada de veintinueve de enero de dos mil uno, escrita a fojas 90 y siguientes, a excepción de letra F) del considerando 5º y los fundamentos 6º, 7º, 9º, 10º que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Lo razonado en los motivos cuarto a séptimo de la sentencia de casación, que para estos efectos se dan por reproducidos.

Segundo: Que, la acción intentada por el trabajador será rechazada por no haber incurrido el empleador en la causal de caducidad imputada y, por consiguiente, conforme a lo que dispone el inciso final del artículo 171 del Código del Trabajo, se entiende que el contrato que unía a las partes terminó por renuncia del trabajador.

Tercero: Que, no hay elementos de prueba suficiente para establecer que existan diferencias a favor de la trabajadora por concepto de comisión en el periodo reclamado, lo que conduce al rechazo de esta pretensión y por ende, a lo demandado por cotizaciones previsionales derivadas de esa parte de las remuneraciones.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, en lo apelado la sentencia de veintinueve de enero de dos mil uno, escrita a fojas 90 y siguientes, y en su lugar se decide que se rechaza la acción por despido indirecto y cobro de cotizaciones previsionales y comisiones por ventas por los meses de septiembre a noviembre de 1999.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor José Benquis.

Nº 1.907-02.

Corte Suprema 11.07.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, once de julio de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 500.

Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 162, 171, 455 y 446 del Código del Trabajo; 1.700 y 1.702 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo, en síntesis, en primer lugar, que el fallo impugnado cometería un error de derecho al estimar que la omisión de la carta aviso de despido en la que habrían incurrido los demandantes, no acarrea sanción alguna, no obstante que, a su juicio, su sola omisión bastaría para rechazar la demanda, por cuanto sólo desde su envío se cuenta el plazo del cual dispone el trabajador para recurrir ante los Tribunales.

En segundo lugar, señala que los sentenciadores habrían efectuado una errada ponderación de la prueba rendida, indicando, al efecto, que habrían atribuido mérito probatorio a pruebas objetadas y, por otra parte, habrían dado por acreditado el hecho del despido indirecto con antecedentes que, en su parecer, no eran adecuados para ello y cita al efecto la constancia dejada por los trabajadores en Carabineros.

Indica que en este proceso la parte demandante, pese a que le correspondía la carga probatoria, no habría rendido probanzas y que de haberse apreciado las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana cr 'edtica, debió declararse que se encontraban caducados los derechos de los trabajadores.

Finaliza señalando que también debió tomarse en consideración que los actores alegaron haber trabajado para la demandada, durante períodos en que el establecimiento se habría encontrado cerrado por resolución de autoridad competente, y que se habría acreditado que la demandada había cambiado de nombre y arrendado el local a un tercero.

Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente:

a) que los demandantes prestaron servicios para la demandada como garzones y cajero,

b) que la relación laboral terminó el 14 de octubre de 1998, cuando la empresa demandada cerró sus puertas impidiendo el ingreso de los trabajadores,

c) que los demandantes pusieron fin a sus contratos mediante despido indirecto, invocando la causal contemplada en el artículo 160 N7, en relación con el artículo 171, ambos del Código del Trabajo, cuyos hechos se hicieron consistir en el no pago de remuneraciones durante los meses que indicaron en su libelo y en no proporcionar trabajo a los actores,

d) que la demanda fue presentada dentro de los plazos legales,

e) que los trabajadores no comunicaron formalmente a su empleador el despido indirecto.

Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y, examinando los antecedentes agregados a los autos, los sentenciadores del fondo arribaron a las siguientes conclusiones: a) que el empleador había incurrido en la causal de despido invocada; b) que la acción no estaba caducada ni prescrita y c) que la falta de comunicación al empleador de la causal legal invocada para la terminación de los servicios, no acarreaba sanciones legales.

Quinto: Que de acuerdo a lo expresado, resulta evidente que el demandado, en definitiva, impugna la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieran los jueces del fondo, pretendiendo de ese modo alterar los hechos establecidos en la sentencia, desde que alega que no se habría acreditado la causal de despido indirecto de los trabajadores e insta por su alteración.

Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderaci 3n, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, se corresponde con atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia, y no admite control por esta vía, pues, en tal actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científica, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie.

Séptimo: Que se hace necesario precisar que las omisiones que pudieran haberse cometido en relación a la carta de aviso despido indirecto, sólo podrían acarrear sanciones de tipo administrativas, pero, en ningún caso afectan a su validez.

Octavo: Que, por otra parte, el recurrente no ha denunciado quebrantamiento alguno a normas decisoria litis, razón por la que este Tribunal de Casación se ve impedido de entrar a revisar y modificar lo que viene decidido.

Noveno: Que, finalmente, la norma del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no recibe aplicación en la especie, encontrándose las pertinentes en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, motivo por el cual la citada norma no ha podido ser infringida.

Décimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 500, contra la sentencia de ocho de marzo del año en curso, que se lee a fojas 499.

Regístrese y devuélvase.

Nº 1.834-02

23.3.08

Corte Suprema 02.07.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de julio de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 5.989-99, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados Chamorro Vargas, David, con Gac Soto Juan, la demandante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veinticinco de marzo de dos mil dos, que revocó la sentencia apelada de dieciséis de enero de dos mil uno, escrita a fojas 130 y siguientes, en cuanto ella dispuso el pago de indemnización por falta de aviso previo, decidiendo el rechazo de la demanda en lo relativo a ese rubro y confirmándola en lo demás.

Se trajeron los autos en relación como consta de la resolución de fojas 170.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 162, 173 y 171 del Código del Trabajo y al respecto argumenta que el fundamento dado en la sentencia atacada, para desestimar la indemnización por falta de aviso previo, no se ajusta a derecho, pues, tal decisión va contra texto expreso de ley conforme lo dispone el artículo 171 del Código del ramo.

Agrega que la norma que regula el despido indirecto es clara, en cuanto establece que el trabajador que se autodespide puede demandar el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo, porque así lo dispone el citado artículo 171, que reenvía al artículo 162 inciso 4º y al 163 inciso 1º y 2º del mismo texto legal, razón por la que no existe precepto que permita arribar a una conclusión diferente y al fallar de la forma que lo hicieron los jueces del mérito incurrieron en el error de derecho que se denuncia.

Segundo: Que el artículo 171 del Código del Trabajo se refiere a la terminación de la relación laboral por el propio tra bajador denominada despido indirecto, que opera cuando es el empleador quien incurre en algún incumplimiento o conducta constitutiva de causal de caducidad, de aquéllas cuya imputación acarrea la extinción inmediata del contrato. De esta forma, en el evento de producirse la hipótesis antes citada, el precepto dispone que el trabajador podrá recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo legal, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso 4º del artículo 162, y en los incisos 1º y 2º del artículo 163, según corresponda.

Tercero: Que el motivo que determina el denominado autodespido consiste en una causa que imposibilita la continuación normal del contrato de trabajo y que se debe precisamente al empleador. Así, cuando el trabajador pone fin a su contrato por hecho imputable a la conducta del empleador, los efectos son los mismos que se producen cuando la decisión se debe a un acto unilateral del empresario. El trabajador se considera como despedido, de manera que el despido indirecto surte igual eficacia que el despido injustificado, situación que se explica porque es el empleador quien, al violar sus deberes legales y contractuales, coloca al trabajador en una situación tal que lo obliga a ponerle término al contrato a fin de evitar perjuicios morales o económicos.

Cuarto: Que en nuestro Código del Trabajo, esta figura se regula en el mencionado artículo 171, norma que expresamente se encarga de consagrar la procedencia tanto de la indemnización por años de servicios como de la indemnización sustitutiva de aviso previo, al remitirse, respecto a esta última al inciso 4º del artículo 162 del mismo texto legal, de manera que al resolver los sentenciadores en sentido contrario, esto es, estimando improcedente el pago de la indemnización por falta de aviso previo, en los casos de despido indirecto, se apartan del claro tenor de este artículo e incurren, por tal razón, en el error de derecho que se denuncia.

Quinto: Que lo razonado conduce a la invalidación de la sentencia recurrida, puesto que el vicio ha influido en lo dispositivo de la misma.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se invalida la sentencia de veinticinco de marzo de dos mil dos, escrita a fojas 157, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada, sin nueva vista.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, dos de julio de dos mil dos.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se confirma la sentencia en alzada, de dieciséis de enero de dos mil uno, escrita a fojas 130 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Corte Suprema 09.07.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de julio de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 9.703, del Segundo Juzgado de Letras de San Antonio, caratulados Darlington Flores, Joseph con Empresa Nacional, la defensa de la parte demandada ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel de diecinueve de marzo de dos mil dos, que se lee a fojas 127, que, con mayores fundamentos, confirmó la de primera instancia de quince de mayo de dos mil uno, escrita a fojas 49 y siguientes, que hizo lugar a la demanda por despido indirecto, declaró terminado el contrato de trabajo y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar al actor $2.391.393, como indemnización por años de servicios, ya aumentada en un 20% y $166.068 por feriado legal, desestimando las demás prestaciones cobradas, sin costas.

Se trajeron los autos en relación como consta de la resolución de fojas 156.

Considerando:

Primero: Que en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie, de conformidad a lo que dispone el artículo 463 del Código del Trabajo, esta Corte estimó del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente, para lo cual escuchó sobre el punto al abogado de la parte demandada que concurrió a la vista de la causa.

Segundo: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 768 Nº 5 del Código referido, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Enjuiciamiento, en la especie, el artículo 458 del Código del Trabajo, cuyo Nº 5 exige que la de cisión contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.

Tercero: Que de la lectura de la sentencia de que se trata, aparece, por una parte, que se considera que para ejercer la acción de despido indirecto, con arreglo a lo establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo, el trabajador debe proceder a poner término al contrato de trabajo y recurrir al tribunal competente, para que éste, luego que se pruebe lo alegado, acoja la demanda, agregando que el demandante al deducir su demanda no puso término al contrato de trabajo y, consecuentemente, no fijó la fecha en que dicha circunstancia se habría producido -considerandos 1º y 3º- y, por la otra, que el término de la relación laboral se produjo por decisión de la parte empleadora y en virtud de haber invocado la causal de necesidades de la empresa, la que da lugar a la condena al pago de las prestaciones que se consignan en la sentencia de primera instancia. Es decir, se reflexiona en el sentido de que la acción por despido indirecto es improcedente en la forma planteada, se da por terminado el contrato de trabajo por una causal diversa y, finalmente, en lo resolutivo del fallo, se confirma la sentencia de primer grado que, precisamente, hizo lugar a la demanda por autodespido.

Cuarto: Que en atención a lo expuesto en el motivo anterior, resulta evidente que las consideraciones de la sentencia en cuestión no sustentan su decisión, debiendo estimarse que ésta carece de las consideraciones de hecho y de derecho que deben servirle de necesario fundamento, por lo es dable concluir que el fallo en estudio ha sido pronunciado sin darse cabal cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículos 458 del Código del Trabajo, en este caso, a su Nº 5.

Quinto: Que lo razonado conduce a la invalidación de oficio de la sentencia, desde que el vicio anotado influye sustancialmente en lo dispositivo de la misma.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 768, 775, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se invalida la sentencia de diecinueve de marzo de dos mil dos, escrita a fojas 127, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada, sin nueva vista.

Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre los recursos de casación en laforma y en el fondo deducidos por la demandada a fojas 129.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, nueve de julio de dos mil dos.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente:

Primero: Que el demandante en el libelo solicitó el pago de las indemnizaciones por años de servicios y por falta de aviso previo, las que, en todo caso, son reconocidas expresamente por el artículo 171 del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 162 y 2º y 3º del 163, ambos del mismo texto legal.

Segundo: Que la sentencia en alzada no emitió pronunciamiento respecto a la indemnización por falta de aviso previo, la que resulta procedente en la especie, de manera que se accederá a ella fijándola en la suma de $332.138.

Tercero: Que en el caso de autos el trabajador si bien al ejercer la acción por despido indirecto no señaló la fecha de término de la relación laboral, no puede sino entenderse que ésta tuvo lugar el día 4 de enero de 1999 y que el empleador tomó conocimiento de esa decisión en tal fecha, lo que se desprende de los documentos acompañados a fojas 10 y 11, por los cuales la entidad empleadora comunicó a la autoridad marítima respectiva, el desembarco del demandante invocando como motivo del mismo el finiquito del trabajador, instrumentos emanados de su parte y no objetados, razón por la que es de toda lógica concluir que el desembarco se debió al término del contrato de trabajo por parte del trabajador, ya que el empleador siempre sostuvo que la relación laboral terminó por necesidades de la empresa, pero el 15 de enero de 1999.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 y 472 del Código del Trabajo, se declara que se confirma la sentencia apelada, de quince de mayo de dos mil uno, escrita a foja 49 y siguientes, con declaración de que el término de la relación laboral tuvo lugar el 4 de enero de 1999 y que el demandado queda, además, condenado a pagar al actor la indemnización sustitutiva de aviso previo ascendente a la cantidad de $332.138.

Regístrese y devuélvase.

Nº 1.512-02.

6.8.07

Despido Indirecto, Autodespido, Fuero Maternal, Caducidad de Acción


El legislador fijó un plazo de caducidad, que, por regla general, es de sesenta días hábiles, con la finalidad de que cualquier trabajador impugnara judicialmente tanto el término de sus servicios o, en su caso, pusiera fin a los mismos requiriendo de la parte empresarial las indemnizaciones ya sea por falta de aviso previo y la correspondiente a los años de servicios; como también para que una trabajadora beneficiada con el fuero maternal, pidiera su reincorporación y pago de remuneración por el tiempo que duró su separación.

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, diecinueve de junio de dos mil dos.

Vistos:

Por sentencia de siete de septiembre del año pasado, escrita a fojas 113 y siguientes, la juez de primer grado, acogió, con costas, la demanda de despido indirecto deducida por doña Yasna Pamela Chávez Rivera en contra de la empresa Alfa Autos S.A. y, en consecuencia, declaró terminado el contrato de trabajo que vinculó a las partes, al considerar que la empleadora incurrió en incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato. Así, la condenó al pago de la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, más las remuneraciones devengadas y adeudadas correspondientes al mes de marzo, abril, mayo y junio del año dos mil, como también las que corren a partir del mes siguiente -julio de 2000- hasta un año después de finalizado el período de descanso maternal, pues, se determinó que la trabajadora se encontraba a la data del término de las funciones amparada por fuero maternal y, por ende, procedía ser reparada por este daño; a la vez, este fallo desestimó la indemnización por años de servicios pedida por la trabajadora, ya que la juez razonó que esta petición era incompatible con la indemnización por fuero maternal otorgada.

Apelada esta sentencia por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Arica, el veintiuno de noviembre último, como se lee a foja 135 y siguiente, estimó que la acción de despido impetrada por la trabajadora se encontraba caducada a la fecha de presentación de la demanda y, en consecuencia, procedió a revocar el fallo en cuanto se otorgaba la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo; en lo demás se confirmó la resolución en alzada, con declaración que la indemnización por fuero se fija en la suma de $ 2.310.000, equivalentes a 14 meses de remuneración de la actora, contados a partir de la fecha del parto, como se pedía en la demanda.

En contra de esta última sentencia, que mantiene la condena y pago de una indemnización por fuero maternal en favor de la trabajadora, la defensa de la empleadora dedujo el recurso de casación en el fondo que pasa a examinarse, ya que esta Corte mediante resolución escrita a foja 157, trajo los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el apoderado de la compañía demandada -Alfa Autos S.A.- expresa en su escrito que contiene el recurso de casación en el fondo, que los jueces del grado en el pronunciamiento del fallo, otorgando a la trabajadora una indemnización compensatoria por fuero maternal, equivalentes a catorce meses de remuneración a contar de la fecha del parto, han transgredido los artículos 171, 174, 201 y 480 del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en el artículo 23 del Código Civil; en razón de que a la data de deducirse la demanda la acción se encontraba caducada, tanto por despido, como lo determinaron los sentenciadores, cuanto para el rubro que se cuestiona por medio del recurso en examen.

Segundo: Que para un adecuado estudio del problema planteado por la recurrente, corresponde observar que la causa que se examina es de despido indirecto, vale decir, es la trabajadora quien ha puesto término a la relación laboral, imputándole a su contraparte, el empleador, la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, en este caso, basada en el no pago de la remuneración convenida a contar del mes de marzo de 2000.

Tercero: Que en este mismo orden de ideas, corresponde tener presente que el estudio de la causa y, en especial, la sentencia cuestionada aportan los siguientes antecedentes y hechos del pleito:

a) Que la trabajadora puso término y desahució el contrato con fecha 13 de julio de 2000, de conformidad con lo prescrito en el artículo 171 del Código del Trabajo;

b) Que la demandante con fecha 18 de octubre de 2000, presentó su demanda laboral ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Arica; y

c) Que entre una y otra fecha -13 de julio al 18 de octubre de 2000- ha transcurrido el plazo de 60 días hábiles, contados desde la terminación del contrato.

Cuarto: Que en consideración a las circunstancias antes anotadas, los jueces del grado declararon, en definitiva, caducada la acción de término de contrato deducida por la actora, como se observa de la lectura de los razonamientos cuarto, quinto y sexto del fallo en estudio y, en consecuencia, desestimaron lo pedido por ella, ya sea por concepto de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo y la correspondiente a los años de servicios.

Quinto: Que en cambio, los sentenciadores de mérito estimaron que la acción de indemnización compensatoria por fuero maternal, solicitada por la trabajadora, no se encontraba afectada por el plazo de caducidad, pues, tal rubro se rige por la regla general de prescripción contenida en el artículo 480 del Código del Trabajo, cuyo plazo a la data de notificarse la demanda no había transcurrido.

Sexto: Que tal criterio interpretativo por los jueces de la instancia es, en definitiva, la materia que corresponde dilucidar a este Tribunal de Casación.

Séptimo: Que en el sentido antes indicado, es del caso recordar que el artículo 201 del Estatuto Laboral, en su inciso primero concede a la mujer trabajadora, ya sea durante el período que dura el embarazo y hasta un año después de expirado el descanso maternal, el beneficio del fuero.

Luego, el inciso segundo del mismo precepto contempla la situación que esta trabajadora aforada fuere despedida por su empleador ignorando su estado de preñez, para el caso ordena su reincorporación al trabajo con derecho a remuneración durante el período de la separación, pero este derecho debe hacerlo efectivo la afectada dentro del plazo de sesenta días hábiles contados desde el despido.

Octavo: Que el indicado período de sesenta días hábiles regulado por el legislador para pedir la reincorporación de la trabajadora amparada por el fuero maternal, es coincidente con el determinado en el artículo 168 del Texto Laboral, para que cualquier trabajador despedido presente su demanda por despido injusto o indebido.

A la vez, el Estatuto del Trabajo en su artículo 171, permite al trabajador poner fin al contrato de trabajo, motivados en la circunstancia que la parte patronal ha incurrido en las causales de los numerales 1º, 5º y 7º del artículo 160 del mismo Código, nuevamente fijó al dependiente un plazo de sesenta días hábiles contados desde la terminación, tanto para poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, con la finalidad de impetrar las indemnizaciones legales del caso.

Noveno: Que de lo expuesto en los dos últimos razonamientos, aparece con meridiana claridad que el legislador fijó un plazo de caducidad, que, por regla general, es de sesenta días hábiles, con la finalidad de que cualquier trabajador impugnara judicialmente tanto el término de sus servicios o, en su caso, pusiera fin a los mismos requiriendo de la parte empresarial las indemnizaciones ya sea por falta de aviso previo y la correspondiente a los años de servicios; como también para que una trabajadora beneficiada con el fuero maternal, pidiera su reincorporación y pago de remuneración por el tiempo que duró su separación.

Décimo: Que teniendo en consideración lo ya señalado en el razonamiento segundo de esta resolución, como también los hechos determinados por los jueces del grado, que se encuentran mencionados en la fundamentación tercera, se puede observar que existe la infracción de ley denunciada por la recurrente.

Undécimo: Que en efecto, si es la propia trabajadora quien pretende poner término al contrato de trabajo, en este caso por grave incumplimiento de las obligaciones por la parte patronal, la acción respectiva por mandato legal fijado en el artículo 171 del Estatuto del Trabajo, tiene un plazo de sesenta días hábiles, el que comienza a correr a contar de la data de separación del trabajador y es de caducidad.

Este plazo no varia por la circunstancia de que la trabajadora se encuentra beneficiada por fuero maternal, según se puede advertir del indicado precepto, en relación con lo dispuesto en el artículo 201 del mismo Texto Legal, como ya quedo explicado con anterioridad.

Duodécimo: Que refuerza la tesis antes indicada, si se considera que la indemnización compensatoria del fuero maternal pedida por la trabajadora, equivalente al monto de las remuneraciones por el período que dura el fuero, tiene como fundamento el incumplimiento patronal y, por ende, el término del contrato y de los servicios. Así, donde existe la misma razón debe darse la misma solución, en este caso, es evidente que aconteció la caducidad de la acción.


Decimotercero: Que los jueces del grado han incurrido en la infracción de ley denunciada, por una errada interpretación de las disposiciones legales que rigen la terminación del contrato de trabajo; situación que tiene influencia en la parte dispositiva del fallo que se examina, pues, habiendo operado la caducidad de la acción, se ha otorgado una indemnización en favor de la demandante que debe ser solucionada por la demandada.

Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, interpuesto por defensa de la demandada, en el lo principal de fojas 143, en contra de la sentencia de fecha veintiuno de noviembre del año dos mil uno, escrita a fojas 135 y siguiente, la que se invalida en lo que corresponde y se reemplaza por la que a continuación y separadamente se dicta.

Regístrese.

Rol Nº 41-2002


30792




Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, diecinueve de junio de dos mil dos.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada de fecha siete de septiembre del año pasado, escrita desde fojas 113 a 117, con excepción de los fundamentos séptimo, octavo, noveno y décimo que se eliminan:

Y se tiene en su lugar, además, presente:

Primero: Que se tienen por reproducidos los razonamientos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo del fallo de casación que antecede.

Segundo: Que por no encontrarse afectados por los efectos del fallo de casación, se tienen por reproducidos los razonamientos primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia de veintiuno de noviembre de 2001, que se lee a fojas 135 y 136, de la Corte de Apelaciones de Arica.

Tercero: Que teniendo en consideración la data fijada para el término de los servicios de la actora -13 de julio de 2000- y aquella en que presentó su demanda, cual es el 18 de octubre del mismo año, aparece de manifiesto que la acción deducida, sustentada en el artículo 171, denominada o conocida como despido indirecto, en que pretende la trabajadora la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo y la correspondiente a sus años de servicios, se encuentra caducada.

Cuarto: Que la misma suerte debe correr la indemnización compensatoria del fuero maternal formulada por la demandante, pues, esta tiene lugar con motivo de la terminación de sus servicios y, por ende, tiene el mismo fundamento legal fijado por el legislador tanto en el artículo 168, 171 y 201 del Código del Ramo.

Quinto: Que lo pedido por la actora por concepto de remuneraciones pendientes de solución a la fecha del término de los servicios, debe ser acogida, pues este rubro no se encuentra afectado por la caducidad de la acción y, en atención a la fecha de la terminación de los servicios de la trabajadora y de la notificación de la demanda, no ha operado prescripción en su contra.

Sexto: Que de lo antes explicado, aparece en evidencia que la parte demandada ha litigado con motivo plausible, razón por la cual procede que sea eximida del pago de las costas.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 463 y 472 del Código del Trabajo, 114 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se revoca la sentencia en alzada de fecha siete de septiembre de dos mil uno, que se lee a foja 113 y siguientes, en cuanto acoge con costas la demanda de fojas 1 y se condena a la empresa demandada, Alfa Autos, al pago en favor de la trabajadora, doña Yasna Chávez Rivera, de la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, como también la indemnización compensatoria del fuero maternal, equivalentes a las remuneraciones que hubieran beneficiado a la actora y que se devengan a contar del 13 de julio de 2000 hasta un año después de finalizado el descanso maternal; pues en su lugar se decide que por encontrarse caducada la acción y por haber litigado la demandada con motivo plausible, se desestiman tanto la indemnización sustitutiva por falta de aviso, como la pedida por concepto de compensación del fuero maternal y cada parte debe soportar el pago de sus costas.

En lo demás apelado, en cuanto otorga el pago de remuneraciones pendientes de solución a contar de marzo de 2000 a la data del término de las labores de la trabajadora demandante, esto es el 13 de julio del mismo año, más reajustes e intereses legales, se confirma la sentencia antes singularizada.

Regístrese y devuélvase.

Nº 41-02.


30793

No pago Remuneraciones, Despido Indirecto, Autodespido, Caducidad, Cómputo de Plazo, Incumplimiento Grave de Obligaciones Contractuales por Empleador


Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 1.819-00 seguidos ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Valparaíso, don Sergio Yepez Arancibia deduce demanda en contra de la Confederación Nacional de Gente de Mar, representada por don Armando Aillapán Nahuelpán, a fin que se declare ajustada a derecho la terminación del contrato de trabajo que realizó con fecha 4 de febrero de 2000, en atención al incumplimiento grave de las obligaciones en que incurrió su empleador, lo que basa en el atraso, hasta en tres meses, en el pago de sus remuneraciones y pide se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas.

La demandada, evacuando el traslado conferido, opuso la excepción de caducidad por haber transcurrido el plazo de sesenta días hábiles, establecido en la ley para reclamar por el despido. En subsidio, sostuvo que no son efectivos los hechos expuestos en la demanda, puesto que legalmente se le puso término a su contrato de trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 2 Nº 3 de la Ley Nº 19.010, circunstancia que ofrece acreditar y agrega que se trata de una maquinación injusta del actor para eludir sus incumplimientos reiterados como empleado.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de quince de mayo de dos mil uno, escrita a fojas 46, acogió la caducidad alegada por la demandada y la demanda sólo en cuanto ordena el pago de compensación de feriados, más reajustes e intereses, sin costas.

Se alzó el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo de quince de noviembre del año pasado, que se lee a fojas 65, confirmó sin modificaciones aquella decisión.

En contra de esta última sentencia, el demandante deduce recurso de casación en el fondo, a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 171 del Código del Trabajo y 48 del Código Civil. Al respecto argumenta que, en el fallo impugnado, se establecen como hechos que el trabajador puso término a su contrato el 4 de febrero de 2000 y que se desempeñó en sus funciones inclusive este día y que la demanda se presentó el 14 de abril de 2000. Añade que el artículo 48 del Código Civil dispone que los plazos de días han de ser completos y correrán hasta la medianoche del último día del plazo, es decir, de medianoche a medianoche, por lo tato, el derecho pretendido puede hacerse valer hasta el día número sesenta del plazo, contados desde la terminación de los servicios de acuerdo al artículo 171 del Código del Trabajo.

Agrega que, en la especie, el primer día del plazo es el 5 de febrero y, en consecuencia, hasta el 14 de abril transcurrieron sesenta días hábiles, por lo tanto, la demanda del actor fue presentada dentro del plazo legal.

Por último, expresa la influencia que, a su juicio, los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:

a) el actor ingresó a prestar servicios para la demandada el 3 de enero de 1995, en calidad de Director de Educación del Area de Escuela de Formación Sindical, función que desempeñó hasta el 4 de febrero de 2000 inclusive, con una última remuneración de $187.855.-.

b) el demandante puso término a su contrato de trabajo invocando la causal contemplada en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, argumentando el no pago de sus remuneraciones con la periodicidad acordada por parte de su empleador.

c) la demanda se presentó ante la Corte de Apelaciones el 14 de abril de 2000.

d) la demandada no compensó ni otorgó los feriados legales por las anualidades 1997-1998, 1998-1999 y 1999-2000 ni el proporcional desde el 3 de enero al 4 de febrero de 2000.

Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo , estimando que entre la fecha de término de la relación laboral y la de presentación de la demanda transcurrieron sesenta y un días hábiles, acogieron la excepción de caducidad opuesta por la demandada y rechazaron la acción intentada en su contra, salvo en lo que dice relación con la compensación de feriados.

Cuarto: Que la norma que decide la controversia planteada se encuentra contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, el cual prescribe, en lo atinente, Si quien incurriere en las causales de los números 5, 6 ó 7 del artículo 160, fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación....

Quinto: Que al tenor de la norma transcrita, resulta evidente que el plazo para los efectos de hacer operar la caducidad alegada por la demandada, comienza a correr desde el día siguiente a la terminación -por aplicación, además, del artículo 48 del Código Civil- es decir, en el caso, conforme a los hechos establecidos, desde el día 5 de febrero de 2000. Por ende, la época en que se presenta la demanda, gestión que interrumpe el plazo de caducidad de que se trata, corresponde al último día del tiempo prescrito por el legislador en la materia.

Sexto: Que, en consecuencia, en la sentencia impugnada se incurrió en el error de derecho denunciado por el demandante, en orden a computar equivocadamente los sesenta días con los que contaba el trabajador para recurrir al juzgado respectivo a reclamar por el incumplimiento de su empleador y, consiguientemente, se infringió el artículo 171 del Código del Trabajo, vulneración que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto condujo a rechazar el cobro de las restantes indemnizaciones solicitadas por el actor.

Séptimo: Que acorde con lo reflexionado el presente recurso de nulidad de fondo será acogido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 66, contra la sentencia de quince de noviembre de dos mil uno, que se lee a fojas 65, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista..

Regístrese.


30780




Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil dos.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

a) en el fundamento quinto, se sustituye la expresión pertinentes al despido injustificado del, por atinentes con la terminación de la relación laboral realizada por el.

b) se suprime el motivo cuarto.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Los fundamentos del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se entienden expresamente reproducidos.

Segundo: Que habiéndose presentado la demanda dentro de plazo legal, se rechazará la excepción de caducidad opuesta por la demandada.

Tercero: Que el demandante puso término a la relación laboral que lo unía con el demandado, fundado en la causal 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, cuyos hechos hizo consistir en que su empleador no dio cumplimiento a la obligación de pagar sus remuneraciones con la periodicidad acordada y establecida por la ley.

Cuarto: Que la demandada, al contestar, negó la efectividad de los presupuestos en que se basó la acción enderezada en su contra, correspondiendo, por ende, probar esos fundamentos al actor, el cual rindió la prueba analizada en los fundamentos noveno a duodécimo del fallo que se reproduce. De esas probanzas, es posible desprender que el empleador, efectivamente, incurrió en atrasos de hasta tres meses en el pago de las remuneraciones acordadas con el actor, lo que se produjo desde mediados del año 1998 hasta la fecha en que el trabajador decide desvincularse del demandado.

Quinto: Que los hechos establecidos en el motivo anterior hacen concurrente la causal de caducidad del contrato de trabajo contemplada en el artículo 160 Nº 7 del Código del ramo, la que fue esgrimida por el demandante y lo autorizan a poner término a dicho contrato, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 171 del texto legal citado, correspondiéndole el pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, cuya base de cálculo asciende a la suma señalada en la letra c) del considerando undécimo del fallo apelado.


Sexto: Que este Tribunal ha hecho uso de las facultades que le otorga la disposición contenida en el artículo 472 del Código Laboral para los efectos de emitir pronunciamiento sobre las restantes acciones y excepciones hechas valer por las partes y no resueltas en la sentencia de primer grado por resultar incompatible con lo que allí venía decidido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia en alzada de quince de mayo de dos mil uno, escrita a fojas 46 y siguientes, solo en cuanto por ella se acoge la excepción de caducidad opuesta por la demandada y no se emite pronunciamiento sobre las restantes prestaciones inherentes a la terminación del contrato de trabajo del actor y, en su lugar, se decide que dicha excepción queda íntegramente rechazada y que el término de la relación laboral realizada por el demandante se ajustó a derecho por haber incurrido el empleador en incumplimiento grave de sus obligaciones, por ende, se condena a este último a pagar al actor las siguientes sumas:

a) $187.855.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.

b) $939.275.- por concepto de indemnización por años de servicios.

c) $187.855.- correspondiente al 20% de incremento, conforme lo establece el artículo 168 del Código del ramo.

Las cantidades indicadas deberán aumentarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 173 del Código del Trabajo.

Se confirma la antedicha sentencia en cuanto por ella se accede al cobro de la compensación de feriados legales y proporcional.

Regístrese y devuélvase.

Nº 5.071-01.


30781

26.7.07

Despido Indirecto, Autodespido, Incumplimiento Grave de Obligaciones Contractuales por Empleador, Calificación de Gravedad



Sentencia Corte Suprema

Santiago, doce de diciembre de dos mil uno.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 204.

Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 5, 7, 11, 41, 42, 44, 45, 50, 54, 55, 58, 63, 71, 160 N y 171 del Código del Trabajo y 1545 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que los sentenciadores habrían infringido, al pronunciar el fallo atacado, la legislación laboral y los principios fundamentales del derecho del trabajo, tales como la protección a las remuneraciones y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, mientras permanece vigente la relación laboral.

Agrega que el demandado habría incumplido gravemente las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo, efectuando, por una parte, descuentos indebidos, no pagando los bonos de colación y participación, ni las horas extraordinarias.

Indica que el empleador habría incumplido su principal obligación, cual era pagar las remuneraciones, además de incurrir en los demás incumplimientos anteriormente detallados, razón por la cual los jueces del grado debieron concluir que el empleador había faltado gravemente a sus obligaciones.

Finalmente expresa que se habría alterado el onus probandi, calificando una conducta improba y contraria a las obligaciones contractuales como válida y lícita.

Tercero: Que en la sentencia impugnada se estableció como un hecho, en lo pertinente, que si bien hubo incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador, éste no fue de la gravedad necesaria para poner término a la relación laboral.

Cuarto: Que sobre la base del hecho reseñado y examinando el resto de los antecedentes del proceso, los sentenciadores concluyeron que no se habría acreditado la causal de despido indirecto invocada por el trabajador, decidiendo rechazar la demanda, estimando que la relación laboral terminó por renuncia voluntaria del actor.

Quinto: Que de lo expresado fluye que el recurrente impugna la calificación de los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que tales presupuestos constituyen la causal invocada para el auto despido del trabajador, desconociendo que tal calificación corresponde a las cuestiones que determinan los jueces del fondo dentro de la esfera de sus atribuciones, sin que ella resulte susceptible de revisarse por medio de la vía intentada, sobre todo, si se considera que la circunstancia de revestir o no el carácter de grave una causal de despido indirecto invocada por el trabajador, es materia de interpretación del sentenciador, utilizando para ello las normas de la sana crítica en el examen de las probanzas rendidas en el proceso.

Sexto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 204, contra la sentencia de diez de octubre del año en curso, que se lee a fojas 202.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.668-01.


30719

25.7.07

Despido Indirecto, Auto Despido, Titular Pasivo, Aplicación Artículo 4 Código del Trabajo



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de abril de dos mil dos.

Vistos:

En autos rol Nº 1.423-00 del Cuarto Juzgado del Trabajo de Santiago, don Mauricio Nilo Carvallo y otros deducen demanda en contra de don Carlos Valenzuela González, a fin que se declare que su empleador ha incurrido en incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales y se le condene a pagar las prestaciones que indican, más reajustes, intereses y costas.

La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida fundándose en que la empresa Intérmica Limitada, de la cual es uno de sus socios tiene existencia jurídica y no es el único responsable de sus actos ni su representante legal.

En sentencia de quince de enero de dos mil uno, escrita a fojas 129, el tribunal de primera instancia negó lugar a la demanda, sin costas.

Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmó la decisión de primer grado, por voto de mayoría.

En contra de esta última sentencia, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la demandante sostiene que se infringen los artículo 4º del Código del Trabajo y 404 Nº 4 del Código de Comercio. Al respecto se limita a argumentar que el artículo 4º es plenamente aplicable, por cuanto para los demandantes su empleador era el demandado Carlos Valenzuela y agrega que de acuerdo al artículo 404 Nº 4 queda claro que el demandado, al ejercer la misma actividad que la empresa, utilizando los mismos trabajadores, está actuando por la sociedad. Luego sostiene que la sentencia libera de toda responsabilidad al demandado quien personalmente se aprovechó de los servicios de los demandantes y se apropió indebidamente de los descuentos de salud y previsionales. Indica que el demandado era el empleador de los actores y que ello ha quedado demostrado en los autos, sin embargo, a pesar de lo concluyente de la prueba rendida se ha negado la aplicación del artículo 4º del Código del Trabajo. Agrega que las facturas eran emitidas a nombre de Carlos Valenzuela y no de la empresa, en consecuencia, el demandado e Intermica Limitada eran la misma empresa en los términos definidos por el artículo 3º 1 del Código del ramo. A mayor abundamiento, expresa que los trabajadores tienen imposiciones realizadas indistintamente por Carlos Valenzuela y por Intermica.

Concluye que el demandado fue un representante de hecho de la sociedad demandada y disponía de los recursos de la empresa, actuando frente a terceros indistintamente como persona natural y como persona jurídica, siendo ambas entidades una misma empresa, pues los fines eran los mismos. Por último, expone que d e acuerdo al artículo 404 Nº 4 del Código de Comercio se prohíbe al socio ejercer por su cuenta la misma actividad que la empresa, haciéndolo responsable de las pérdidas.

Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:

a) los actores si bien señalan que prestaron servicios a título personal al demandado, no es menos cierto que las comunicaciones de autodespido las efectuaron en relación a la empresa Intermica Limitada, representada por el demandado de autos, empresa que emitió las liquidaciones mensuales y más aún, los servicios eran prestados para ella, no obstante recibir instrucciones del demandado, que es uno de los socios de la misma.

b) no es posible desprender que el empleador de los demandantes fuera el demandado y que le hubieren prestado servicios en los términos del artículo 4º del Código del Trabajo.

Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente, los jueces del fondo concluyeron que no era posible la aplicación del artículo 4º del Código del ramo y, en consecuencia, rechazaron la demanda intentada en estos autos.

Cuarto: Que, en primer lugar, ha de asentarse que el recurrente no explica la forma en que se habrían cometido los errores de derecho que denuncia, ni indica la influencia que esos supuestos yerros podrían tener en lo dispositivo del fallo, circunstancias que desde ya conducen al rechazo del recurso en examen.

Quinto: Que, a mayor abundamiento, ha de señalarse que el demandado no lo fue en alguna de las calidades que prevé el artículo 4º del Código del Trabajo, sino que como persona natural, de modo que no resulta aplicable la disposición contenida en ese artículo. Así también es útil consignar que la norma del artículo 404 Nº 4 del Código de Comercio, no tiene cabida en la situación fáctica establecida en la sentencia de que se trata, ni puede deducirse de ella que el demandado ejercía actividades paralelas a la empresa empleadora de los demandantes.

Sexto: Que, por último, es necesario precisar que los actores no demandaron a Carlos Valenzuela como representante de la empresa Intermica, como ahora lo sostienen en su recurso.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 154, contra la sentencia de veintiuno de enero del año en curso, que se lee a fojas 152.

Regístrese y devuélvase.

Nº 662-02.


30895

13.7.07

Despido Indirecto, Autodespido, Subsidio Incapacidad, Pago Remuneración

Sentencia Corte Suprema

Santiago, siete de mayo de dos mil dos.

Proveyendo a fojas 167 y 168: téngase presente.

Vistos y teniendo presente:

I.- Recurso de casación en la forma:

Primero: Que el demandante, deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de veinticuatro de octubre del año pasado, escrita a fojas 148, fundado en la 5ª. causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 del mismo Código y con el artículo 458 del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia impugnada se habría dictado con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento. Agrega que, por una parte, el fallo tuvo por establecido que durante el lapso en que se habría ocurrido el incumplimiento atribuido al empleador, la trabajadora habría disfrutado de subsidio por incapacidad laboral, cuyo pago es de cargo de la entidad de salud correspondiente, por lo que no se habría producido el incumplimiento denunciado por parte del empleador. Y, añade, que por otra parte, la actora no habría demostrado haber reclamado por el no pago del sueldo base durante el lapso en que tuvo derecho a ese beneficio, de lo cual, el recurrente deduce que existiría una contradicción manifiesta entre los considerandos cuarto y séptimo del fallo de que se trata, razón por la cual la sentencia carecería de consideraciones de hecho y de derecho, no habiéndose, en su parecer, resuelto una cuestión esencial para el proceso, como era determinar si la trabajadora tenía o no derecho al pago del sueldo base, durante el periodo en que se le atribuye al empleador el incumplimiento de las obligaciones.

Segundo: Que, cabe señalar que, de los antecedentes agregados al proceso se desprende que las motivaciones que el recurrente estima contradictorias y que se anularían entre sí, no lo son, sino que por el contrario, se trata de consideraciones o motivos complementarios, de lo que se deduce que los argumentos denunciados por el recurrente, no constituyen la causal de nulidad formal invocada.

Tercero: Que respecto del segundo vicio o defecto denunciado, éste consistiría en contener decisiones contradictorias que corresponde al Nº 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 170 del mismo Código y con los artículos 458 y 463 del Código del Trabajo y al efecto se señala que si bien las contradicciones no se producirían estrictamente entre dos órdenes del fallo, sino entre la decisión de reservar el derecho a cobro de gratificaciones y el considerando noveno del mismo, toda vez que dicho motivo noveno constituiría un considerando resolutivo, y no simplemente reflexivo.

Cuarto: Que al respecto, cabe expresar que de existir los errores denunciados en el fallo de segundo grado y su rectificación de treinta de noviembre del año pasado, escrita a fojas 160, los mismos, no tendrían mayor incidencia en lo resuelto, desde que la sentencia en alzada revoca y rechaza la demanda en todas sus partes, lo que indica que no puede existir contradicción alguna.

Quinto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que los argumentos esgrimidos para fundamentar el recurso de casación en la forma no constituyen las causales de nulidad formal invocadas, razón por la cual, el recurso deberá declararse inadmisible en esta etapa de tramitación.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Sexto: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 148.

Séptimo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 7, 160 Nº 7, 171, 455 y 456 del Código del Trabajo; 19 y 1.698 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que se habrían infringido las leyes reguladoras de la prueba y se habría contravenido el texto formal de las normas indicadas y que regulan el despido indirecto.

Manifiesta que se habría efectuado una falsa apreciación de los documentos del proceso, atribuyéndoles un mérito probatorio inexistente.

Agrega que se afirma erróneamente en el fallo de que se trata que la trabajadora habría estado sujeta a licencia médica en forma ininterrumpida desde el 12 de septiembre de 1997 hasta el 3 de marzo de 1998, expresando que si bien en el escrito que su parte presentó y que fuera agregado a fojas 99, se afirmó lo indicado, ello sólo habría sido un error de transcripción.

Señala que la sentencia exige la prueba de un hecho negativo la no consideración del sueldo base en el pago de los subsidios, lo cual sería imposible de acreditar y, sin perjuicio de lo que indica, expresa que su parte habría justificado con los documentos que detalla en su recurso la omisión en el pago del sueldo base.

Explica que la falsa apreciación de los documentos probatorios constituye un vicio en la voluntad del tribunal, lo que le habría llevado a concluir erróneamente, a su juicio, que la trabajadora habría estado sujeta a licencia médica en forma ininterrumpida y acogida a licencia médica y, por ende, al pago de los subsidios, de lo que establece que el empleador no pudo incumplir sus obligaciones.

Octavo: Que los supuestos errores que el recurrente atribuye al fallo impugnado, en caso de existir, carecerían de influencia en lo dispositivo del mismo, por cuanto, por una parte, los jueces resuelven como lo hacen sobre la base de la propia aseveración de la actora, en el sentido que estuvo ininterrumpidamente con licencia médica en el período en que le atribuye el incumplimiento de las obligaciones del empleador y, por la otra, porque la ausencia de prueba respecto a un posible hecho negativo, tampoco fue el motivo de la decisión que se ataca y sólo aparece como una fundamentación efectuada a mayor abundamiento.

Noveno: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos por la demandante a fojas 148, contra la sentencia de veinticuatro de octubre del año pasado, que se lee a fojas 142.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 290-02

30837

12.7.07

Ius Variandi, Despido Indirecto, Auto Despido, Incumplimiento Grave de Obligaciones Contractuales, Modificación Unilateral Contrato de Trabajo

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veinticinco de junio de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 372-99, del Segundo Juzgado del Trabajo de Arica, caratulados Moraga Espinoza, Ana Patricia con I.N.G. Seguros de Vida S.A., la defensa de la parte demandante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica de cuatro de diciembre de dos mil uno, que con mayores fundamentos confirmó el fallo de primera instancia de veintitrés de mayo de dos mil uno, que rechazó la demanda por despido indirecto por haber prescrito el ejercicio del derecho de que disponía la trabajadora de acuerdo al artículo 12 del Código del Trabajo.

A fojas 170, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 171 y 160 Nº 7 del Código del Trabajo, argumentando que los sentenciadores privaron a la trabajadora del derecho a terminar su contrato de trabajo por la causal del incumplimiento grave de las obligaciones por parte del empleador, facultad que no está condicionada a gestión administrativa previa. Estima acertado el voto de minoría de la sentencia atacada, que distingue dos vías o alternativas para el trabajador que se sienta menoscabado por un cambio en la naturaleza de sus funciones, la primera, el reclamo administrativo antes la Inspección del Trabajo de conformidad al artículo 12 del Código del Ramo, que supone la intención de perseverar en el contrato y, la segunda, el despido indirecto que interrumpe la relación laboral.

Agrega que si los jueces hubieran aplicado correctamente la ley, debieron necesariamente rechazar la excepción de prescripción, pues no se impugna la decisión del empleador de alterar la naturaleza de los servicios del trabajador y, que al exigir que la trabajadora, dentro del plazo de treinta días hábiles, concurra a la Inspección del Trabajo para reclamar del cambio de funciones, incorporan un requisito que el legislador no contempló cuando reglamentó las causales de término de contrato.

Segundo: Que el artículo 12 del Código del Trabajo, regula el doctrinariamente llamado Ius Variandi y en sus inciso 1º y 3º dispone:

El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador

El trabajador afectado podrá reclamar en el plazo de treinta días hábiles a contar de la ocurrencia del hecho a que se refiere el inciso primero...., ante el inspector del trabajo respectivo a fin de que éste se pronuncie sobre el cumplimiento de las condiciones señaladas en los incisos precedentes, pudiendo recurrirse de su resolución ante el juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia sin forma de juicio, oyendo a las parte.

Tercero: Que frente al uso abusivo del ejercicio del Ius Variandi, el trabajador que se sienta afectado en sus derechos tiene la vía administrativa contemplada en el artículo antes citado, en el evento que su voluntad sea mantener el contrato de trabajo vigente, o bien, demandar al empleador por despido indirecto, de conformidad a lo que dispone en el artículo 171 del Código del Trabajo. En consecuencia, para interponer la demanda de autos, no es requisito previo el reclamo administrativo, la norma no lo exige en parte alguna, ni cabe inferirlo de su contexto y, en todo caso, el ejercicio del procedimiento previsto en el citado artículo 12 es facultativo en cuanto a impetrarlo.

Asimismo, para poner término al contrato de trabajo por la modalidad del denominado despido indirecto, no existe un plazo perentorio, debiendo estimarse que, en el caso que se revisa, la trabajadora lo hizo en un término razonable contado desde la decisión del empleador, de manera que no es posible presumir aceptación tácita de las nuevas condiciones de trabajo.

Cuarto: Que conforme a lo antes expresado, se puede advertir que los jueces del fondo al condicionar el ejercicio de la acción por despido indirecto, a una reclamación administrativa previa, han hecho una exigencia que la ley no contempla, incurriendo en los errores de derecho denunciados, los que han influido sustancialmente en los dispositivo de la sentencia, desde el momento que se acogió la excepción de prescripción del ejercicio del derecho de que disponía la trabajadora de conformidad con el artículo 12 del Código Laboral.

Por estos fundamentos y de conformidad a lo que disponen los artículos 764, 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la defensa de la parte demandante a fojas 152, en contra se la sentencia de cuatro de diciembre de dos mil uno, escrita a foja 145 y siguientes, la que se invalida y reemplaza por la que a continuación, sin nueva vista y separadamente se dicta.

Regístrese.

30818


Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinticinco de junio de dos mil dos.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada de veintitrés de mayo de dos mil uno, a excepción del vocablo siendo de la parte final de motivo 3º y los considerandos 4º y 5º que se eliminan.

Asimismo, se reproducen los fundamentos 2º y 3º del fallo de casación.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que el artículo 171 del Código del Trabajo, faculta al trabajador para poner término a la relación laboral y recurrir el tribunal respectivo cuando es el empleador quien incurre en las conductas que configuran las causales de los números 1º, 5º y 7º del artículo 160 del mismo texto legal, para que el juez así lo declare y ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso 4º del artículo 162 y la de los incisos 1º y 2º del artículo 163, aumentada la última en un 20%. De esta forma carece de relevancia que la trabajadora haya utilizado o no el procedimiento del artículo 12 del mismo cuerpo legal, no siendo aplicable en la especie el plazo de caducidad que esa norma contempla.

Segundo: Que por lo expuesto en el motivo anterior debe rechazarse la excepción de prescripción y, por fundarse en la misma defensa, se desestima, también, la alegación de inoponibilidad de la acción.

Tercero: Que la existencia de contrato escrito no obsta a que trabajador y empleador puedan incorporar nuevas cláusulas, que si bien no fueron expresamente contempladas en las estipulaciones escritas, han sido aplicadas por las partes, configurándose así implícitamente el consentimiento entre ellas.

Estas cláusulas tácitas incorporadas, como lo entiende la doctrina y jurisprudencia, han sido aceptadas y consideradas en cuanto significan un mejoramiento o provecho para el trabajador, de lo que se ha concluido que no pueden ser alteradas unilateralmente por el empleador en perjuicio de aquél.

Cuarto: Que son hechos no controvertidos por las partes la existencia de la relación laboral desde el 1 de octubre de 1992, y la circunstancia que la trabajadora notificó a su empleador el término de la relación contractual, a contar del 31 de mayo de 1999, invocando la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, la que hizo consistir en el menoscabo laboral, económico y moral que le ha provocado la decisión unilateral de éste al rebajar sus funciones de agente monitor a agente de ventas.

Quinto: Que con el mérito de la prueba documental aportada por la demandante, consistente en contrato de trabajo de fojas 1, memorandum interno y carta de definición del cargo de agente monitor de fojas 22 y 23, es posible concluir que el empleador al designar a la demandante como agente monitor de la sucursal Arica, a contar 1 de octubre de 1997, felicitándola expresamente por las nuevas y desafiantes responsabilidades que asume agregando que esperan...sean un paso más en su carrera como agentes de seguros de vida y líderes de grupo de nuestra compañía, y otorgarle, además, por tal gestión un bono del 7% calculado en la forma que allí se indica, decidió una modificación del contrato, la que fue aceptada por el trabajador desempañándose en ese cargo hasta el 19 de abril de 1999, fecha en que se le comunicó el cambio en la naturaleza de sus servicios a simple agente de ventas, lo que ésta no consiente, poniéndole término a la relación laboral.

Sexto: Que la alegación de la demandada en orden a que se trataría sólo de un cargo de coordinador temporal, será rechazada, por cuanto el carácter de transitorio de su designación no se desprende de la prueba documental antes relacionada, siendo insuficiente para tal efecto lo declarado por los testigos de su parte, quienes en inferiores números a los de la contraria, se limitan a sostener, sin dar razón suficiente de sus dichos, que el cargo de agente monitor sería rotatorio, reconociendo ambos que ignoran los términos del contrato de trabajo de la demandante.

Séptimo: Que analizada la prueba aportada por la actora, conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, de acuerdo a la lógica y máximas de la experiencia, se da por acreditada la existencia de un menoscabo económico y moral padecido por la trabajadora, toda vez que la decisión del empleador importa no percibir, en el futuro, el bono del 7% y abandonar una labor que, como los afirman los testigos de su parte y consta de la documental antes referida, significaba estar encargada de la oficina de Arica, con un claro liderazgo dentro del grupo de trabajo de los agentes de ventas de esa sucursal.

Octavo: Que al modificar unilateralmente la entidad empleadora la naturaleza de los servicios de la demandada, ocasionándole un menoscabo, se ha configurado la causal invocada, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que el contrato imponía al empleador, por lo que debe hacerse lugar a la demanda por despido indirecto, declararse terminada la relación laboral entre las partes y otorgarse, en consecuencia, las indemnizaciones por término de contrato.

Noveno: Que para los efectos de las indemnizaciones cobradas se tendrá como base de cálculo el promedio de las tres últimas remuneraciones anteriores a la fecha del término de los servicios, considerando para tal efecto las liquidaciones acompañas a fojas 76, 77 y 78, y lo reconocido por el demandado en su contestación, ascendente a $ 562.207.

No se accederá a la comisión del mes de mayo, por no existir prueba en cuanto a su monto y al hecho de estar impaga.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 y 472 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia en alzada de veintitrés de mayo de dos mil uno, escrita a fojas 122, en cuanto declaró prescrito el ejercicio del derecho de la trabajadora de acuerdo al artículo 12 del Código del Trabajo, y condenó a la demandante al pago de las costas, y se declara, en cambio:

a) Que se rechaza la excepción de prescripción fundada en el artículo 12 del Código del Trabajo.

b) Que se rechaza la inoponibilidad de la acción.

c) Que se acoge la demanda de fojas 31, sólo en cuanto se condena a la demandada a pagar al actor:

- Indemnización por falta de aviso previo por $562.207.

- Indemnización por años de servicios por $ 3.373.242, más el aumento del 20%.

Las sumas que se ordena pagar se liquidarán en la etapa de cumplimiento del fallo con los reajustes e intereses del artículo 173 del Código del Trabajo.

d) Que se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 208-02.

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