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6.8.07

Despido Indirecto, Autodespido, Fuero Maternal, Caducidad de Acción


El legislador fijó un plazo de caducidad, que, por regla general, es de sesenta días hábiles, con la finalidad de que cualquier trabajador impugnara judicialmente tanto el término de sus servicios o, en su caso, pusiera fin a los mismos requiriendo de la parte empresarial las indemnizaciones ya sea por falta de aviso previo y la correspondiente a los años de servicios; como también para que una trabajadora beneficiada con el fuero maternal, pidiera su reincorporación y pago de remuneración por el tiempo que duró su separación.

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, diecinueve de junio de dos mil dos.

Vistos:

Por sentencia de siete de septiembre del año pasado, escrita a fojas 113 y siguientes, la juez de primer grado, acogió, con costas, la demanda de despido indirecto deducida por doña Yasna Pamela Chávez Rivera en contra de la empresa Alfa Autos S.A. y, en consecuencia, declaró terminado el contrato de trabajo que vinculó a las partes, al considerar que la empleadora incurrió en incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato. Así, la condenó al pago de la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, más las remuneraciones devengadas y adeudadas correspondientes al mes de marzo, abril, mayo y junio del año dos mil, como también las que corren a partir del mes siguiente -julio de 2000- hasta un año después de finalizado el período de descanso maternal, pues, se determinó que la trabajadora se encontraba a la data del término de las funciones amparada por fuero maternal y, por ende, procedía ser reparada por este daño; a la vez, este fallo desestimó la indemnización por años de servicios pedida por la trabajadora, ya que la juez razonó que esta petición era incompatible con la indemnización por fuero maternal otorgada.

Apelada esta sentencia por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Arica, el veintiuno de noviembre último, como se lee a foja 135 y siguiente, estimó que la acción de despido impetrada por la trabajadora se encontraba caducada a la fecha de presentación de la demanda y, en consecuencia, procedió a revocar el fallo en cuanto se otorgaba la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo; en lo demás se confirmó la resolución en alzada, con declaración que la indemnización por fuero se fija en la suma de $ 2.310.000, equivalentes a 14 meses de remuneración de la actora, contados a partir de la fecha del parto, como se pedía en la demanda.

En contra de esta última sentencia, que mantiene la condena y pago de una indemnización por fuero maternal en favor de la trabajadora, la defensa de la empleadora dedujo el recurso de casación en el fondo que pasa a examinarse, ya que esta Corte mediante resolución escrita a foja 157, trajo los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el apoderado de la compañía demandada -Alfa Autos S.A.- expresa en su escrito que contiene el recurso de casación en el fondo, que los jueces del grado en el pronunciamiento del fallo, otorgando a la trabajadora una indemnización compensatoria por fuero maternal, equivalentes a catorce meses de remuneración a contar de la fecha del parto, han transgredido los artículos 171, 174, 201 y 480 del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en el artículo 23 del Código Civil; en razón de que a la data de deducirse la demanda la acción se encontraba caducada, tanto por despido, como lo determinaron los sentenciadores, cuanto para el rubro que se cuestiona por medio del recurso en examen.

Segundo: Que para un adecuado estudio del problema planteado por la recurrente, corresponde observar que la causa que se examina es de despido indirecto, vale decir, es la trabajadora quien ha puesto término a la relación laboral, imputándole a su contraparte, el empleador, la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, en este caso, basada en el no pago de la remuneración convenida a contar del mes de marzo de 2000.

Tercero: Que en este mismo orden de ideas, corresponde tener presente que el estudio de la causa y, en especial, la sentencia cuestionada aportan los siguientes antecedentes y hechos del pleito:

a) Que la trabajadora puso término y desahució el contrato con fecha 13 de julio de 2000, de conformidad con lo prescrito en el artículo 171 del Código del Trabajo;

b) Que la demandante con fecha 18 de octubre de 2000, presentó su demanda laboral ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Arica; y

c) Que entre una y otra fecha -13 de julio al 18 de octubre de 2000- ha transcurrido el plazo de 60 días hábiles, contados desde la terminación del contrato.

Cuarto: Que en consideración a las circunstancias antes anotadas, los jueces del grado declararon, en definitiva, caducada la acción de término de contrato deducida por la actora, como se observa de la lectura de los razonamientos cuarto, quinto y sexto del fallo en estudio y, en consecuencia, desestimaron lo pedido por ella, ya sea por concepto de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo y la correspondiente a los años de servicios.

Quinto: Que en cambio, los sentenciadores de mérito estimaron que la acción de indemnización compensatoria por fuero maternal, solicitada por la trabajadora, no se encontraba afectada por el plazo de caducidad, pues, tal rubro se rige por la regla general de prescripción contenida en el artículo 480 del Código del Trabajo, cuyo plazo a la data de notificarse la demanda no había transcurrido.

Sexto: Que tal criterio interpretativo por los jueces de la instancia es, en definitiva, la materia que corresponde dilucidar a este Tribunal de Casación.

Séptimo: Que en el sentido antes indicado, es del caso recordar que el artículo 201 del Estatuto Laboral, en su inciso primero concede a la mujer trabajadora, ya sea durante el período que dura el embarazo y hasta un año después de expirado el descanso maternal, el beneficio del fuero.

Luego, el inciso segundo del mismo precepto contempla la situación que esta trabajadora aforada fuere despedida por su empleador ignorando su estado de preñez, para el caso ordena su reincorporación al trabajo con derecho a remuneración durante el período de la separación, pero este derecho debe hacerlo efectivo la afectada dentro del plazo de sesenta días hábiles contados desde el despido.

Octavo: Que el indicado período de sesenta días hábiles regulado por el legislador para pedir la reincorporación de la trabajadora amparada por el fuero maternal, es coincidente con el determinado en el artículo 168 del Texto Laboral, para que cualquier trabajador despedido presente su demanda por despido injusto o indebido.

A la vez, el Estatuto del Trabajo en su artículo 171, permite al trabajador poner fin al contrato de trabajo, motivados en la circunstancia que la parte patronal ha incurrido en las causales de los numerales 1º, 5º y 7º del artículo 160 del mismo Código, nuevamente fijó al dependiente un plazo de sesenta días hábiles contados desde la terminación, tanto para poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, con la finalidad de impetrar las indemnizaciones legales del caso.

Noveno: Que de lo expuesto en los dos últimos razonamientos, aparece con meridiana claridad que el legislador fijó un plazo de caducidad, que, por regla general, es de sesenta días hábiles, con la finalidad de que cualquier trabajador impugnara judicialmente tanto el término de sus servicios o, en su caso, pusiera fin a los mismos requiriendo de la parte empresarial las indemnizaciones ya sea por falta de aviso previo y la correspondiente a los años de servicios; como también para que una trabajadora beneficiada con el fuero maternal, pidiera su reincorporación y pago de remuneración por el tiempo que duró su separación.

Décimo: Que teniendo en consideración lo ya señalado en el razonamiento segundo de esta resolución, como también los hechos determinados por los jueces del grado, que se encuentran mencionados en la fundamentación tercera, se puede observar que existe la infracción de ley denunciada por la recurrente.

Undécimo: Que en efecto, si es la propia trabajadora quien pretende poner término al contrato de trabajo, en este caso por grave incumplimiento de las obligaciones por la parte patronal, la acción respectiva por mandato legal fijado en el artículo 171 del Estatuto del Trabajo, tiene un plazo de sesenta días hábiles, el que comienza a correr a contar de la data de separación del trabajador y es de caducidad.

Este plazo no varia por la circunstancia de que la trabajadora se encuentra beneficiada por fuero maternal, según se puede advertir del indicado precepto, en relación con lo dispuesto en el artículo 201 del mismo Texto Legal, como ya quedo explicado con anterioridad.

Duodécimo: Que refuerza la tesis antes indicada, si se considera que la indemnización compensatoria del fuero maternal pedida por la trabajadora, equivalente al monto de las remuneraciones por el período que dura el fuero, tiene como fundamento el incumplimiento patronal y, por ende, el término del contrato y de los servicios. Así, donde existe la misma razón debe darse la misma solución, en este caso, es evidente que aconteció la caducidad de la acción.


Decimotercero: Que los jueces del grado han incurrido en la infracción de ley denunciada, por una errada interpretación de las disposiciones legales que rigen la terminación del contrato de trabajo; situación que tiene influencia en la parte dispositiva del fallo que se examina, pues, habiendo operado la caducidad de la acción, se ha otorgado una indemnización en favor de la demandante que debe ser solucionada por la demandada.

Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, interpuesto por defensa de la demandada, en el lo principal de fojas 143, en contra de la sentencia de fecha veintiuno de noviembre del año dos mil uno, escrita a fojas 135 y siguiente, la que se invalida en lo que corresponde y se reemplaza por la que a continuación y separadamente se dicta.

Regístrese.

Rol Nº 41-2002


30792




Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, diecinueve de junio de dos mil dos.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada de fecha siete de septiembre del año pasado, escrita desde fojas 113 a 117, con excepción de los fundamentos séptimo, octavo, noveno y décimo que se eliminan:

Y se tiene en su lugar, además, presente:

Primero: Que se tienen por reproducidos los razonamientos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo del fallo de casación que antecede.

Segundo: Que por no encontrarse afectados por los efectos del fallo de casación, se tienen por reproducidos los razonamientos primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia de veintiuno de noviembre de 2001, que se lee a fojas 135 y 136, de la Corte de Apelaciones de Arica.

Tercero: Que teniendo en consideración la data fijada para el término de los servicios de la actora -13 de julio de 2000- y aquella en que presentó su demanda, cual es el 18 de octubre del mismo año, aparece de manifiesto que la acción deducida, sustentada en el artículo 171, denominada o conocida como despido indirecto, en que pretende la trabajadora la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo y la correspondiente a sus años de servicios, se encuentra caducada.

Cuarto: Que la misma suerte debe correr la indemnización compensatoria del fuero maternal formulada por la demandante, pues, esta tiene lugar con motivo de la terminación de sus servicios y, por ende, tiene el mismo fundamento legal fijado por el legislador tanto en el artículo 168, 171 y 201 del Código del Ramo.

Quinto: Que lo pedido por la actora por concepto de remuneraciones pendientes de solución a la fecha del término de los servicios, debe ser acogida, pues este rubro no se encuentra afectado por la caducidad de la acción y, en atención a la fecha de la terminación de los servicios de la trabajadora y de la notificación de la demanda, no ha operado prescripción en su contra.

Sexto: Que de lo antes explicado, aparece en evidencia que la parte demandada ha litigado con motivo plausible, razón por la cual procede que sea eximida del pago de las costas.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 463 y 472 del Código del Trabajo, 114 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se revoca la sentencia en alzada de fecha siete de septiembre de dos mil uno, que se lee a foja 113 y siguientes, en cuanto acoge con costas la demanda de fojas 1 y se condena a la empresa demandada, Alfa Autos, al pago en favor de la trabajadora, doña Yasna Chávez Rivera, de la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, como también la indemnización compensatoria del fuero maternal, equivalentes a las remuneraciones que hubieran beneficiado a la actora y que se devengan a contar del 13 de julio de 2000 hasta un año después de finalizado el descanso maternal; pues en su lugar se decide que por encontrarse caducada la acción y por haber litigado la demandada con motivo plausible, se desestiman tanto la indemnización sustitutiva por falta de aviso, como la pedida por concepto de compensación del fuero maternal y cada parte debe soportar el pago de sus costas.

En lo demás apelado, en cuanto otorga el pago de remuneraciones pendientes de solución a contar de marzo de 2000 a la data del término de las labores de la trabajadora demandante, esto es el 13 de julio del mismo año, más reajustes e intereses legales, se confirma la sentencia antes singularizada.

Regístrese y devuélvase.

Nº 41-02.


30793

Fuero Maternal, Renuncia Voluntaria, Determinación Época de Renuncia



Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil dos.

Vistos:

Ante el Primer Juzgado del Trabajo de Valparaíso, en estos autos rol Nº 331-00, doña Lorena del Carmen Yévenes Rodríguez deduce demanda en contra de Santa Isabel S.A, representada por don Pedro Córdova Sepúlveda, a fin que se declare nula la renuncia a su cargo y al fuero maternal que la amparaba y, por ende, que su despido ha sido ilegal al no contar con la autorización judicial respectiva y se condene a la demandada a reincorporarla a sus labores y a pagar las remuneraciones por todo el período de su separación, más las cotizaciones previsionales correspondientes, según liquidación a practicarse, con costas.

En la contestación a la demanda, se alegó que la trabajadora renunció voluntariamente a su cargo, renuncia que fue firmada y ratificada ante Notario. Se argumenta que, además, la actora renunció libremente al fuero maternal que la amparaba, lo que quedó así establecido ante el Ministro de Fe. Por otra parte, niega que haya presionado a la demandante para que renunciara y que la remuneración era inferior a la indicada en la demanda. Sobre tales bases se solicita el rechazo de la demanda, con costas.

La demandada, subsidiariamente, dedujo demanda reconvencional en contra de la actora, a través de la cual pide que se autorice a su parte para despedir a la trabajadora por haber incurrido esta última en las causales de caducidad contempladas en los Nros 1 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, con costas.

La actora, contestando la acción reconvencional, alegó que las causales invocadas eran extemporáneas por cuanto se referirían a hechos presuntamente ocurridos con anterioridad al 10 de noviembre de 1999. Argumentó, además, que no incurrió en las causales que se invocan y que la única razón para despedirla ha sido su calidad de trabajadora amparada por fuero maternal.

En sentencia de cuatro de abril de dos mil uno, escrita a fojas 73, el tribunal de primer grado, acogió la demanda principal y condenó a la demandada a pagar las remuneraciones de la actora entre la fecha de separación hasta la de dictación de ese fallo, más las cotizaciones previsionales. Acogió, además, la demanda reconvencional y concedió autorización para despedir a la actora a contar de la fecha de la misma sentencia e impuso a cada parte sus costas.

Una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo del referido fallo por la vía de la apelación deducida por ambas partes, en sentencia de veintidós de octubre de dos mil uno, que se lee a fojas 106, lo revoca en cuanto hace lugar a la demanda reconvencional y, en cambio, rechaza esa acción. Confirma en lo demás, con declaración que la demandada deberá reincorporar a la actora y pagarle todas las remuneraciones que se hayan devengado desde el 10 de noviembre de 1999 hasta la fecha de reincorporación, las que serán determinadas en la etapa de ejecución del fallo, más las imposiciones por igual tiempo, con costas de primera y segunda instancia.

En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, a fin de que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indica, con costas.

Se trajeron estos autos en relación y se invitó a la abogado que compareció a estrados a alegar sobre un posible vicio de casación en la forma, lo que hizo.

Considerando:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa.

Segundo: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 768 Nº 5 del Código referido, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código ya citado, en la especie, artículo 458 del Código del Trabajo, cuyo Nº 5 exige que la decisión contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.

Tercero: Que de la lectura del fallo de que se trata, el que no elimina el fundamento decimotercero de la sentencia en alzada, aparece, por una parte, que se considera que ...la actora efectivamente incurrió en un incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales, porque en su calidad de cajera ha de velar porque se paguen todos los productos que adquieren los clientes y ella pasó por caja productos ... sin registrarlos... y, por la otra, ... que estos sentenciadores tendrán por no probados los hechos constitutivos de las causales de despido invocadas por la demandada... -motivo quinto del fallo impugnado-.

Cuarto: Que en atención a lo expuesto en el razonamiento anterior, resulta evidente que los fundamentos de la sentencia en cuestión son contradictorios, desde que vierten aseveraciones absolutamente contrapuestas, de manera que se anulan unos con otros, debiendo estimarse, en definitiva, que la decisión de que se trata carece de las consideraciones que deben servirle de necesario fundamento, por lo que es dable concluir que ella ha sido pronunciada sin darse cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículo 458 del Código del Trabajo, especialmente a su Nº 5.

Quinto: Que lo razonado conduce a la invalidación de oficio del fallo recurrido, puesto que el vicio advertido ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, actuando de oficio esta Corte, se anula la sentencia de veintidós de octubre de dos mil uno, que se lee a fojas 106, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada, sin nueva vista.

Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 111.

Regístrese.


30763



Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil dos.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

a) en el motivo décimo, se elimina la frase ...la renuncia de la demandante no reúne las condiciones legales para que el empleador pueda hacerla valer y por consiguiente,...

b) en el mismo fundamento, se sustituye la frase final ...y, no contando a esa fecha con dicha autorización, el despido no produjo efectos legales... por ... y no pudo la trabajadora renunciar válidamente al fuero que la amparaba....

c) se suprimen los considerandos noveno, decimotercero, decimocuarto y decimoquinto.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que la demandante ha enderezado su acción sobre la base de estimar nula la renuncia que firmó ante Notario Público, por cuanto la voluntad en ella expresada por su parte, no habría sido ratificada y, además, porque se encontraba amparada por fuero maternal.

Segundo: Que las dos situaciones planteadas por la actora han de ser analizadas separadamente. Por una parte, aparece claro, por cuanto la demandante así lo reconoce en su libelo y lo confiesa durante el proceso, que firmó y conoció el contenido del documento por medio del cual renunció al cargo que ostentaba, renuncia que produciría sus efectos desde el 10 de noviembre de 1999. Por ende, al así reconocerlo no le han sido vulnerados sus derechos en cuanto trabajadora, a lo que cabe agregar que en relación a su manifestación de voluntad alega la presencia del vicio de la fuerza, lo que no fue probado en autos.

Tercero: Que, desde otro punto de vista, no puede desconocerse que, a la fecha de suscripción de la renuncia, la actora se encontraba amparada por fuero maternal y esta protección establecida por el legislador laboral no es susceptible de ser renunciada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Código del Trabajo y del bien jurídico resguardado por su intermedio.

Cuarto: Que, por ende, la declaración contenida en el documento de fojas 6 en cuanto la actora renunciaría al fuero maternal que la protegía a esa fecha, carece de eficacia. Admitir su validez importa conculcar los derechos que en calidad de trabajadora asistida por esa protección ha establecido el legislador en su favor irrenunciablemente.

Quinto: Que, en consecuencia, ha de entenderse que la actora renunció válidamente a su trabajo a contar de la fecha en que dejó de gozar del fuero maternal, esto es, desde el 13 de septiembre de 2001, época hasta la cual el empleador debió pagarle las remuneraciones que legítimamente le correspondían, sin perjuicio de que si, efectivamente, continuó prestando servicios con posterioridad a esa fecha, resulta procedente el pago de la contraprestación en dinero respectiva.


Sexto: Que en lo atinente con la demanda reconvencional, estos sentenciadores, apreciando la prueba rendida por las partes, en especial, la testimonial reseñada en los motivos séptimo y octavo del fallo reproducido, concluye que no han sido probados los hechos sobre la base de los cuales se estiman configuradas las causales 1 y 7 del artículo 160 del Código del ramo, de manera que procede denegar la autorización para despedir a la demandante.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de cuatro de abril de dos mil uno, escrita a fojas 73 y siguientes, en cuanto por ella se acoge la demanda reconvencional deducida en contra de la actora y en su lugar se declara que se rechaza dicha acción reconvencional.

Se confirma la referida sentencia en cuanto por ella se ordena a la demandada pagar remuneraciones a la actora, a contar del 10 de noviembre de 1999, con declaración que ese pago debió realizarse hasta el 12 de septiembre de 2001, fecha en que la relación laboral habida entre las partes terminó por renuncia de la trabajadora y concluyó, asimismo, la protección derivada del fuero maternal.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.961-01.


30764

8.7.07

Fuero Maternal, Contrato Plazo Fijo, Solicitud Extemporánea

Siendo que el empleador no solicitó la autorización pertinente para el despido de la trabajadora antes del vencimiento del plazo del contrato; de esta forma y al no haberse cumplido uno de los requisitos que el artículo 174 del Código del ramo exige en esta materia, cual es, requerir la autorización en forma previa, tenía conocimiento del estado de embarazo de la demandada, como él mismo lo confiesa, la solicitud de desafuero aparece presentada al tribunal competente terminado el contrato a plazo fijo, es decir, el ejercicio de ese derecho no fue oportuno.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de julio de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 610-2001, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, caratulados Sociedad Administración y Servicios Limitada con Fabiola Leiva Trujillo, la parte demandada ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de uno de marzo de dos mil dos, que en decisión de mayoría, confirmó, sin modificaciones, la sentencia de trece de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 36 y siguientes, que acogió la solicitud de desafuero y autorizó a la demandante a poner término al contrato de trabajo suscrito con la demandada por la causal de término de la relación laboral contemplada en el Nº 4 del artículo 159 del Código del Trabajo, sin costas.

Se ordenó traer los autos en relación como consta de fojas 81.

Considerando:

Primero: Que el presente recurso de nulidad se funda en la infracción de los artículos 159 Nº 4 y 174 del Código del Trabajo, Título II del Libro I sobre normas de Protección de la Maternidad y del principio In Dubio Pro Operario. El recurrente argumenta que el artículo 174 del texto laboral, para el caso de trabajadores sujetos a fuero laboral, exige para su despido autorización previa del juez competente, esto es, anticipada al vencimiento del contrato, si se trata de un contrato como el de la especie que era a plazo fijo y como no lo hizo sino una vez que el contrato se transformó en indefinido, es obvio que no era posible conceder el desafuero, porque éste solo procede en contratos que no son indefinidos.

Agrega que se ha obviado por los sentenciadores del grado, proteger la maternidad de la demandada y que, en caso de duda, en cuanto a la interpretación de las normas legales, debe preferirse la más beneficiosa para el trabajador y más aún, en materia de maternidad.

Explicando como la infracción denunciada influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, sostiene que si se hubieran respetado las normas sobre la transformación de un contrato a plazo en uno indefinido, sobre la oportunidad para solicitar autorización para el despido de una mujer con fuero maternal y el principio consustancial al Derecho del Trabajo antes mencionado, los jueces habrían rechazado la solicitud de desafuero por no ser ella oportuna.

Segundo: Que el análisis armónico de lo que disponen los artículos 174 y 201, ambos del Código del Trabajo, necesariamente lleva a la conclusión de que la mujer en estado de gravidez o la que es madre de un recién nacido o que se encuentra en el periodo de un año después de expirado el descanso maternal, adquiere el derecho a gozar de fuero maternal y, por consiguiente, el empleador no podrá ponerle término a su contrato de trabajo durante el periodo que el legislador protege, salvo autorización judicial previa en los términos previstos en el artículo 174 del Código del ramo. En este contexto, la llegada del plazo de un contrato a plazo fijo, cualquiera sea su duración no produce la terminación del mismo respecto de una trabajadora acogida a fuero maternal, a menos que el empleador, en conocimiento del estado de la trabajadora, solicite la respectiva autorización en forma previa y el juez lo autorice por las causales que específicamente hacen posible dicha autorización para su despido.

Tercero: Que se tienen como hechos y antecedentes de la causa, en lo pertinente, los siguientes:

a) no existió controversia entre las partes respecto al estado de embarazo de la trabajadora demandada y la existencia de la relación laboral entre las mismas;

b) la trabajadora fue contratada como camarera con fecha 27 de enero de 2001, estipulándose una duración definida hasta el 28 de febrero del mismo año y con posterioridad, el día 1 de marzo siguiente le fue renovado tal contrato hasta el 30 de abril de 2001, siendo despedida el 4 de mayo del mismo año y reintegrada a sus labores a petición de la Inspección Provincial de Valdivia;

c) el empleador ingresó a distribución la solicitud de desafuero que dio origen a esta causa el 17 de mayo de 2001;

Cuarto: Que, como se advierte del motivo anterior, el empleador no solicitó la autorización pertinente para el despido de la trabajadora antes del vencimiento del plazo del contrato; de esta forma y al no haberse cumplido uno de los requisitos que el artículo 174 del Código del ramo exige en esta materia, cual es, requerir la autorización en forma previa, derecho que no estaba impedido de ejercer antes del 30 de abril de 2001, pues tenía conocimiento del estado de embarazo de la demandada, como él mismo lo confiesa en la absolución de posiciones de fojas 27, la solicitud de desafuero aparece presentada al tribunal competente terminado el contrato a plazo fijo, es decir, el ejercicio de ese derecho no fue oportuno.

Quinto: Que, conforme a lo expuesto en los motivos precedentes, los sentenciadores del grado han incurrido en el error de derecho que por esta vía se denuncia, el que ha influido sustancialmente en la parte dispositiva de la sentencia, desde que condujo a aceptar la solicitud extemporánea, de la entidad empleadora, por lo que se debe acoger la nulidad de fondo intentada por la defensa de la demandada.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 69, contra la sentencia de uno de marzo de dos mil dos, escrita a fojas 64, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, dos de julio de dos mil dos.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

a) se suprime en el considerando cuarto el párrafo que comienza con la discusión se ha centrado...hasta el punto final del mismo;

b) se eliminan los considerandos sexto, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo, decimotercero, decomocuarto y decimoquinto.

Asimismo se reproducen los motivos segundo, tercero y cuarto de la sentencia de casación.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que en el caso de autos, como el contrato a plazo fijo que unía a las partes terminada el 30 de abril de 2. 001, el empleador, por mandato del artículos 174 de Código el Trabajo, debió solicitar autorización para despedir a la trabajadora sujeta a fuero maternal con anterioridad a esa fecha.

Segundo: Que lo anterior no aconteció en la especie, toda vez que consta de autos, que el empleador sólo ejerció el derecho que el artículo citado le otorga el 17 de mayo de 2. 001, razón por la que la solicitud de desafuero maternal debe ser desestimada.

Y de conformidad, además, a lo que dispone el artículo 463 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de trece de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 36 y siguientes, en cuanto por ella se acogió la demanda y se autorizó a la Sociedad de Administración y Servicios Limitada a poner término al contrato de trabajo suscrito con la demandada sólo por la causal del Nº 4 del artículo 159 del Código del Trabajo, y en su lugar se decide que se rechaza, en todas sus partes la solicitud de lo principal de fojas 7, sin costas, por estimar que el demandante tuvo motivo plausible para litigar.

Regístrese y devuélvase.

Nº 1. 381-02.

30997

7.7.07

Nulidad de Despido, Fuero Maternal

Sentencia Corte Suprema

Santiago, cinco de septiembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 4.665-1.999, del Noveno Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados Garrido Cortés, Magali con Servicios Integrales de Recursos Humanos, la demandante y el demandado Administradora de Inversiones y Supermercados Unimarc S.A. han deducido sendos recursos de casación en el fondo contra la sentencia dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, de diecisiete de enero de dos mil dos, que confirmó sin modificaciones la de primera instancia, que declaró nulo el despido de que fue objeto la demandante, ordenó la reincorporación de la trabajadora, ejecutoriada que sea la sentencia, condenando, en consecuencia, a las demandadas a pagarle la remuneración íntegra por todo el periodo que duró la separación de sus funciones, esto es, por el periodo comprendido entre el 10 de mayo de 1999 hasta la reincorporación efectiva de la trabajadora a sus labores o en subsidio de lo anterior, una indemnización equivalente a su remuneración íntegra por todo el periodo comprendido en el fuero maternal, más $108.120 por concepto de feriados adeudados y las cotizaciones previsionales y de salud hasta la reincorporación o hasta el 9 de junio de 2.001, fecha de término de la protección maternal.

A fojas 179, se trajeron los autos en relación para conocer de ambos recursos.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de nulidad deducido por la demandante:

Primero: Que la demandante estima que la sentencia recurrida ha sido dictada vulnerando los artículos 168 y 159 Nº 5 del Código del Trabajo y 1.698 del Código Civil. Al respecto argumenta que el fuero maternal no impide el ejercicio de la acción por despido injustificado en el entendido que la causal invocada por el empleador no es justificada. El único efecto de la nulidad es retrotraer a las partes al estado anterior a los hechos que motivaron el despido y en esa hipótesis la sentencia ordenó el pago de las remuneraciones y cotizaciones por todo el tiempo de separación de la trabajadora y su reincorporación, sin embargo, los sentenciadores negaron las indemnizaciones por término de contrato que consagra el artículo 168 del Código del Trabajo, en circunstancias que al no verificarse la reincorporación de ella a sus funciones, se produce en la practica el cese del contrato de trabajo por la causal aplicada por el empleador, la que como se probó, fue injustificada.

Agrega que las acciones ejercidas por la demandante no son incompatibles, como lo han decidido los jueces del mérito, y al no decidirlo así han incurrido en los errores de derechos que denuncia, pues éstos debieron confirmar la sentencia de primer grado pero con declaración de que en el evento de no producirse la reincorporación de la trabajadora, las demandadas deben pagar, además, las indemnizaciones por falta de aviso previo y por años de servicios, incrementada ésta en un 20%, más los reajustes e intereses legales.

Segundo: Que el efecto del despido de un trabajador aforado sin haberse solicitado desafuero previo, es la nulidad del mismo, pues se trata de un acto prohibido por la ley y, en consecuencia, adolece de objeto ilícito. Por esta razón, la trabajadora está habilitada para solicitar la declaración de nulidad con más el pago de las remuneraciones correspondientes al tiempo de separación, ya que como consecuencia de la nulidad, la relación laboral se entiende vigente.

Tercero: Que, en la especie, los jueces declararon la nulidad del despido al estar probado en autos que la demandante, al 10 de mayo de 1999, fecha en que por decisión unilateral del empleador fue separada de sus funciones, gozaba de fuero maternal, omitiendo pronunciamiento sobre la causal invocada para tal efecto, por estimar que era incompatible con la del fuero maternal.

Cuarto: Que, una trabajadora despedida en tales circunstancias, sin que haya mediado resolución judicial que lo autorice, debe optar entre ejercer, dentro de plazo, el derecho que consagra el artículo 201 del Código del Trabajo, a ser reincorporada a sus labores, sin perjuicio del pago de las remuneraciones co rrespondientes al periodo de separación de sus labores, o bien demandar las indemnizaciones que derivan de un despido que considera injustificado.

Quinto: Que en el caso que nos ocupa, si bien la trabajadora accionó para obtener la declaración de nulidad de su despido por estar amparada por fuero maternal, solicitó, también, que las demandadas, en la hipótesis planteada, fueran condenadas a pagar las indemnizaciones propias de un despido injustificado, declaraciones que resultan incompatibles, pues el despido no puede ser nulo para un efecto y válido, pero injustificado, para otro.

Sexto: Que, conforme a lo antes reflexionado los jueces recurridos no han cometido el error de derecho que la demandante denuncia, lo que conduce a que su recurso de nulidad deba ser rechazado.

II.- En cuanto al recurso de nulidad de la parte demandada Administradora de Inversiones y Supermercados Unimarc S.A.:

Séptimo: Que el fundamento del recurso de nulidad de esta parte radica en la infracción a los artículos 7, 64, 455 y 456 del Código del Trabajo. Al respecto el recurrente argumenta que se ha dejado de aplicar el artículo 64 del Texto Laboral, por cuanto su representada nunca tuvo relación laboral con la demandante, vinculación que sólo existió con Servimarket -su empleador- para desempeñar las laborares que éste en calidad de contratista le proporcionaba en virtud del contrato que lo unía con Unimarc.

Agrega que por aplicación de lo que dispone el artículo 64 del Código señalado, la responsabilidad subsidiaria sólo alcanza a las obligaciones laborales y previsionales originadas o devengadas durante la vigencia del contrato que vinculó al dueño de la obra con el contratista. En efecto, expone que su parte envió comunicación escrita a Servimarket el 22 de febrero de 1999, dando cuenta que se ponía término al contrato de prestación de servicios a contar del 30 de abril de 1999, razón por la que a la fecha del supuesto despido nulo no existía relación contractual entre ambas empresas.

Sostiene, también, que el artículo 7º del Código del Trabajo se aplicó a una situación no prevista por el legislador, al estimar los sentenciadores que Unimarc S.A. es empleadora directa de la demandante, cuando en la especie no se cumplen los requisitos que tal precepto exige. En este caso, entiende el recurrente, que no concurre el segundo requisito legal, cual es, el pago de remuneraciones por los servicios prestados, toda vez que consta tanto de la prueba confesional como documental, que las remuneraciones siempre fueron pagadas por Servimarket.

Finalmente indica que los artículos 455 y 456, en relación con el 458 Nº 4, todos del Código del Trabajo, se han conculcado por la sentencia recurrida, al tener por acreditada la relación laboral de la demandante con su parte en base a un análisis parcial de los diferentes medios probatorios allegados al proceso, limitándose sólo a prueba testimonial, sin analizar comparativamente la confesional rendida por el actor y documental acompañada, entre las cuales destaca a título ilustrativo, el contrato de trabajo, las liquidaciones de sueldo emanadas de Servimarket, y carta de 22 de febrero de 1999, enviada por su parte a la empleadora directa. Entiende el recurrente que la sentencia atacada infringe las leyes reguladoras de la prueba, contendidas en los artículos antes citados, porque no expresa las razones por las que se desestima o confiere valor a las restantes probanzas rendidas en autos y de haberse aplicado correctamente el referido artículo 456, habrían tenido por establecido que la única empleadora de la actora fue Servimarket S.A.

Octavo: Que se han establecido como hechos de la causa los siguientes:

a) la demandada ingresó a prestar servicios para Servimarket S.A., el 21 de marzo de 1995, pero en realidad se desempeñó siempre como cajera en Unimarc S.A;

b) la relación laboral para con ambas demandadas, en los términos indicados en el libelo, se encuentra acreditada y las empresas fueron demandadas conjuntamente y no conforme al artículo 64 del Código del Trabajo;

c) la demandante fue despedida el 10 de mayo de 1999, fecha en que se encontraba amparada por fuero maternal hasta el 12 de septiembre de 1999;

d) la demandante nuevamente es sujeto de protección maternal porque dio a luz a su hija Kimberley el 17 de marzo de 2.000 por lo que el periodo de fuero se extiende hasta el 9 de junio de 2.001.

Noveno: Que, conforme a los antecedentes fácticos citados y demás elementos del proceso los jueces determinaron la nulidad del despido de que fue objeto la trabajadora el 10 de mayo de 1999 y, en consecuencia ordenaron su reincor poración, ejecutoriada que sea la sentencia, a través de ministro de fe y condenaron a las demandadas al pago de la remuneración íntegra por el tiempo que duró la separación, esto es, del 10 de mayo de 1999 hasta la reincorporación o, en subsidio una indemnización equivalente a su remuneración íntegra por todo el tiempo comprendido en el fuero, esto es, hasta el 9 de junio de 2.001.

Décimo: Que en relación a la primera parte del recurso, los planteamientos no pueden ser atendidos por cuanto parten de un hecho diferente al sentado por los sentenciadores, cual es, que la empresa recurrente es demandada subsidiaria en esta causa, situación que impide el análisis de los errores de derecho denunciados, pues los sentenciadores establecieron que la demandada Uminarc S.A. tuvo el carácter de co-empleador de la demandante, de manera que lo alegado por el recurrente no inciden en la decisión final recaída en la litis.

Undécimo: Que en cuanto a los reproches fundados en la vulneración a las leyes reguladora de la prueba, de la lectura del recurso se advierte que el error de derecho que se imputa a los sentenciadores es un vicio formal que habría tenido lugar en la dictación mismas de la sentencia, lo que resulta inaceptable como causal de casación en el fondo. Así, el argumento de falta de análisis de toda la prueba aportada es propio de un recurso de nulidad formal sustentado en la causal del artículo 768 N º 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº5 del 458 del Código del Trabajo, disposición esta última, denunciada como transgredida en el recurso que se revisa, lo que no hace sino demostrar el error procesal en la interposición de este recurso de derecho estricto.

Duodécimo: Que, a mayor abundamiento, cabe considerar que en el considerando 11º de la sentencia de primer grado, hecho suyo por la de segunda instancia, los sentenciadores exponen claramente que la relación laboral para con ambas demandadas no sólo se ha establecido con la prueba testimonial rendida por la actora, sino también con el mérito del contrato de trabajo y confesional ficta de parte de Unimarc. S.A.

Por otra lado, como reiteradamente lo ha resuelto este Tribunal, la facultad de valorar y ponderar la prueba allegada al proceso, se corresponde con atribuciones privativas de los jueces del grado, resultan do inamovible para este Tribunal de casación, pues en tal actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, cuestión que no ha ocurrido en la especie.

Decimotercero: Que también, se debe tener presente que de acuerdo a la reiterada doctrina sentada por esta Corte, el que se ha lucrado o beneficiado con el servicio prestado por el trabajador, debe resultar responsable de las obligaciones laborales y previsionales que derivan de esa labor, sobre todo si se tiene en cuenta que, en este caso, se reúnen todos los requisitos legales previstos para un contrato de prestación de servicios de origen laboral respecto de la empresa demandada Unimarc S.A., lo que así fue establecido por la sentencia atacada.

Decimocuarto: Que por lo antes reflexionado y no habiendo incurrido los sentenciadores en los errores de derechos imputados por dicha demandada, su recurso de nulidad por razones de fondo debe ser rechazado.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en el fondo deducidos por la demandante y demandada Administradora de Inversión y Supermercados Unimarc S.A., deducidos a fojas 153 y 159, respectivamente, contra la sentencia de diecisiete de enero de dos mil dos, que se lee a fojas 152.

Regístrese y devuélvase.

Nº 699-02

Redacción a cargo del Ministro señor José Benquis.

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