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13.7.07

Finiquito, Reserva de Derechos, Interpretación Judicial de Reserva de Derechos, Normas sobre Transacción

Sentencia Corte Suprema

La reserva que un trabajador puede efectuar antes de ratificar el finiquito, o si se quiere, la ratificación del mismo bajo reserva o limitación en cuanto a su poder liberatorio, es un acto unilateral que el legislador ha establecido como un derecho irrenunciable del trabajador.

Santiago, once de junio de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 6.620-2.000, del Primer Juzgado del Trabajo de Concepción, por sentencia de veinticinco de abril de dos mil uno, se rechazó, sin costas, la demanda de cobro de diferencias de indemnización y prestaciones que se indican.

Se alzó la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, en fallo de doce de diciembre de dos mil uno, la revocó, ordenando pagar al trabajador la suma de $ 811.503, por concepto de diferencia en relación a lo pagado por indemnización sustitutiva de aviso previo y años de servicio.

En contra de esta última sentencia, el demandado ha deducido recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación según se lee a fojas 91 de autos.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 177 del Código del Trabajo y 2448 y 2460 del Código Civil. Al respecto, argumenta que con la equivocada aplicación de las normas citadas, se desconoce el efecto liberatorio inherente del finiquito, aceptándose como válida una reserva de derechos estampada por el trabajador después de haber firmado el mismo y privándolo de sus efectos jurídicos naturales.

Añade que en la cláusula cuarta de tal instrumento el trabajador otorgó el más amplio y completo finiquito renunciando expresamente a cualquier acción o derecho que hubiere podido impetrar en su contra, de manera que este acuerdo no puede ser dejado sin efecto unilateralmente. Sostiene que un finiquito admite reserva, pero para que ella sea vinculante es necesario que las partes la hayan consentido, aceptándola como tal, es decir, la reserva debe formar parte del finiquito, de lo contrario éste se desnaturaliza jurídicamente al ser alterado unilateralmente, razón por la cual -en su concepto-, la reserva debe, necesariamente, formularse antes de que el documento sea firmado por las partes, lo que no ocurrió en la especie, como se encuentra establecido en el fallo atacado.

Agrega que las materias propias del finiquito son aquéllas en que las partes pueden transar en ejercicio de la autonomía de la voluntad, resultando plenamente aplicables lo dispuesto en los artículos 2448 y 2460 del Código Civil, relativos a la transacción y sus efectos.

Por último, sostiene que la circunstancia de que se haya hecho el pago de la liquidación contenida en el finiquito, no puede sino estimarse como el fiel y oportuno cumplimiento de lo convenido, más no una aceptación tácita de la reserva.

Segundo: Que se fijaron como presupuestos fácticos en la sentencia impugnada, los siguientes:

a) el actor prestó servicios para el Banco Concepción desde el 7 de julio de 1980, pasando luego a desempeñarlos para Corpbanca hasta el 3 de octubre de 2000,

b) el 13 de octubre del mismo año, el demandante firmó finiquito con la demandada en el que se da por terminada la relación laboral por la causal del artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, c) el finiquito fue ratificado ante Notario Público el 18 de octubre de 2000 y antes de que se dejara constancia de esa ratificación, el trabajador estampó de su puño y letra la reserva en cuanto a revisar los cálculos del finiquito,

d) al pagar el empleador la suma de que da cuenta el finiquito, aceptó la reserva en él contenida, la que aparece redactada en forma precisa respecto de cualquier diferencia en cálculo de Finiquito,

e) de los rubros pagados por el demandado resulta una diferencia a favor del trabajador ascendente a la suma de $811.503, considerando para ello que la remuneración promedio por éste percibida era de $555.093.

Tercero: Que sobre las base de los hechos reseñados los jueces del fondo estimaron que la reserva que un trabajador puede efectuar antes de ratificar el finiquito, o si se quiere, la ratificación del mismo bajo reserva o limitación en cuanto a su poder liberatorio, es un acto unilateral que el legislador ha establecido como un derecho irrenunciable del trabajador y, por tal razón, concluyeron que es plenamente válida la reserva invocada por el trabajador.

Cuarto: Que la recurrente, a través los supuestos errores de derecho que denuncia, busca modificar la interpretación que los sentenciadores del grado hicieron respecto a la denominada reserva de derechos y desconocer la aceptación de la misma que dieron por sentada.

Quinto: Que la interpretación de los falladores de la instancia, es una cuestión de hecho y como tal resulta inamovible para este Tribunal de Casación. De esta manera y según se advierte de la lectura del recurso, lo que se pretende es alterar los antecedentes fácticos en la forma en que fueron sentados por los jueces, para así obtener una sentencia diferente a la atacada, lo que es improcedente, sobre todo si se considera que no se han denunciado como vulneradas las reglas de la sana crítica que gobiernan la valoración de la prueba en esta clase de juicios.

Sexto: Que, por otra parte, los errores de derecho que se reprochan en relación al artículo 177 del Código del Trabajo, no podrían llegar a configurarse por cuanto la existencia y validez del finiquito no ha sido desconocida por las partes y los artículos 2448 y 2460 del Código Civil, no son pertinentes, desde que los mismos definen el contrato de transacción y sus efectos y la controversia de autos fue resuelta estableciendo precisamente lo contrario, esto es, que la reserva de derechos es un acto unilateral del trabajador y un derecho irrenunciable.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado en lo principal de fojas 80, contra la sentencia de doce de diciembre de dos mil uno, que se lee a fojas 77.

Regístrese y devuélvase con sus documentos.

Nº 275-02.

30834

8.7.07

Finiquito, Reserva de Derecho, Conocimiento Tácito Reserva de Derechos, Indemnización Años de Servicios, Cláusula Expresa Monto Superior a Tope

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintisiete de agosto de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 1.084-02, juicio ordinario laboral, del Primer Juzgado del Trabajo de Iquique, caratulados Morales Palma, Jorge con Zona Franca de Iquique S. A., la parte demandada ha deducido recurso de casación en el fondo, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones respectiva de veintiocho de febrero de dos mil dos, que confirmó el fallo de primer grado de diecinueve de diciembre de dos mil uno, escrito a fojas 172 y siguientes, que acogió, sin costas, la demanda sólo en cuanto declaró que no siendo aplicable al actor lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, condenó a la demandada a pagar al actor las siguientes prestaciones:

a) $ 4.132.117, por diferencia de indemnización sustitutiva de aviso previo;

b) $ 20.660.585, por diferencia de indemnización por años de servicios;

Dichas sumas se reajustarán y devengarán interés al tenor de lo previsto en el artículos 173 del Código del Trabajo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en primer lugar se denuncia la infracción a la disposición contenida en el artículos 177 del Código del ramo, que regula los requisitos formales exigibles para que el finiquito del contrato de trabajo pueda ser invocado por el empleador. Sostiene que el instrumento referido, en el caso del actor, cumple las exigencias legales y sí el trabajador le incorporó luego de haberlo suscrito la demandada, una cláusula adicional, ella no forma parte del finiquito en cuanto convención. De este modo, al privar a este instrumento del efecto liberatorio en favor de su parte la sentencia impugnada ha vulnerado dicho precepto.

En segundo lugar, plantea que al estimar que la reserva de derechos incorporada por el actor al finiquito, es una estipulación contractual y no una mera cláusula unilateral, como en realidad lo fue, los sentenciadores han infringido el artículo 1. 445 del Código Civil, que establece los requisitos para la formación del consentimiento. En la especie, la cláusula que el actor incorporó al finiquito, en la Inspección del Trabajo, no fue consensuada con la demandada, de tal modo que no alcanzó a formarse el consentimiento respecto de ella y, en tales condiciones, la reserva no obliga a la demandada y carece de toda consecuencia a su respecto.

Como tercer capítulo del recurso, indica que se ha vulnerado también el artículo 1556 del Código Civil, por cuanto la reserva de derecho fue redactada por el trabajador en términos confusos, ambiguos e ininteligible, de manera tal que en esas condiciones debió ser interpretada en contra suya.

Plantea, en tercer lugar, en síntesis, que la sentencia recurrida hizo una interpretación errónea de las cláusulas contenidas en el contrato de trabajo del actor, en relación a las normas que regulan las indemnizaciones por término de contrato establecidas en el Código del Trabajo, específicamente en los artículos 163 y 172 del Código mencionado. Los jueces -en concepto del recurrente- debieron analizar en forma armónica la cláusula 5del contrato de trabajo, con los artículos 35 y 25 del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de los Trabajadores de la Zofri S. A. y con los citados artículos del Código Laboral, para concluir que el Reglamento Interno se limita a reproducir la norma legal, sin que exista ninguna diferencia sustantiva entre ambas disposiciones, razón por la que no puede sino entenderse que las partes aceptaron y convinieron que al respecto, se estarían a lo previsto en el Código del Trabajo.

Finalmente plantea que los sentenciadores consideraron también aplicable a la indemnización sustitutiva de aviso previo, la interpretación otorgada al artículo 35 del Reglamento Interno, en orden a liberar a esta indemnización del límite de las 90 Unidades de Fomento, lo que es un error, pues en parte alguna el referido documento se refiere a ella, cuya naturaleza jurídica y características son enteramente diversas a la indemnización por años de servicios.

Segundo: Que se han establecidos como hechos de la causa, en lo pertinente, los siguientes:

a) el actor se desempeñó para la demandada como Fiscal de la Zona Franca de Iquique desde el 10 de febrero de 1996 al 31 de octubre de 2.000, fecha en que se le puso término a su contrato de trabajo por la causal del artículo 161 inciso 2º del Código del Trabajo, esto es, por desahucio escrito del empleador;

b) la carta de despido fue devuelta por el trabajador a la parte empleadora con una anotación marginal, firmada y fechada 3 de noviembre de 2.000, que reza Rigen reservas expresas por diferencias de monto entre 90 UF y sueldo base;

c) el jefe de personal que concurrió a la inspección del trabajo el día que el trabajador ratificó el finiquito, permitió que el actor efectuara cláusula de reserva sin manifestar su disconformidad o falta de representación para que aquella se llevara a efecto;

d) los gerentes de la demandada que suscribieron la carta de despido del actor, mismos personeros que suscriben el finiquito, tomaron conocimiento el 3 de noviembre de 2.000, esto es, cuatro días antes de la reserva ante la Inspección Provincial del Trabajo, de su existencia y contenido al comunicárselos por escrito el trabajador, a través de la anotación en la carta de despido;

e) la Reserva de derechos se estampó de forma previa a las firmas de las partes y ante la presencia de quien compareció a nombre de la empresa en la instancia administrativa;

Tercero: Que conforme a los hechos establecidos y demás antecedentes del proceso los sentenciadores concluyeron, en relación al primer y segundo capítulo del recurso, que en la especie, sí es posible estimar la ocurrencia de un acuerdo más que tácito respecto de la reserva, su tenor y consecuencias, más todavía si existió un conocimiento previo de la demandada del hecho de efectuarse una reserva de derechos y de su contenido. Agregan que la reserva de derechos formulada por el actor en el finiquito debe estimarse formalmente valida e interpretándola como parte de la transacción, fijaron su sentido y alcance. Así, la sentencia atacada, al confirmar la de primer grado hizo suya la reflexión en orden a que la demandada aplicó a las remuneraciones del actor que habrían de servir de base al cálculo de las i ndemnizaciones, el límite de 90 Unidades de Fomento que se refiere el artículo 172 del Código del Trabajo y en virtud de ello fue establecida la mencionada reserva del trabajador, quien estimó cobrar lo adeudado, respecto de tales indemnizaciones, por sobre el monto de 90 UF, conforme a su sueldo real, conforme a su contrato.

Cuarto: Que en los capítulos que se analizan, los sentenciadores no han infringidos los artículos que se citan como vulnerados, por cuanto los argumentos del recurso de nulidad, en esta parte, son un reproche a los hechos establecidos, materia ajena al control de este Tribunal por corresponder al ejercicio de facultades soberanas de los jueces de la instancia. En efecto el antecedente fáctico que sustenta la decisión, en esta materia, es el conocimiento que el demandado tuvo de la reserva y el consentimiento otorgado, lo que no fue impugnado denunciando infracción de las leyes reguladoras de la prueba, en la especie, a las normas de la sana crítica, que de ser efectiva permitan alterarlos. En este contexto, las preceptos que se dicen conculcados aparecen correctamente aplicados, debiendo agregar, que por regla general, las conclusiones a que arriban los falladores en la interpretación de los finiquitos y sus cláusulas, revisten, también, el carácter de hechos de la causa.

Quinto: Que a través del finiquito válidamente celebrado por la partes, el trabajador recibió por indemnización sustitutiva de aviso previo la suma de $1.405.388 y por indemnización por años de servicios, la cantidad de $7.026.940, aplicándose a la remuneración que sirvió de base para su determinación, el límite de 90 Unidades de Fomento establecido por el artículo 172 del Código Laboral.

Sexto: Que en estos autos el asunto controvertido, en cuanto a los demás capítulos del recurso, consiste en dilucidar si los jueces del fondo han cometido infracción legal al fijar las indemnizaciones por falta de aviso previo y por años de servicios al actor sin la limitación señalada en el artículo 172, inciso final, del Código del Trabajo.

Séptimo: Que ha dado lugar a la presente controversia la redacción de la cláusula quinta del contrato de trabajo suscrito por las partes que señala son aplicables al presente contrato, las disposiciones establecidas en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de los Trabajadores de Zona Franca de Iquique S. A., documento que el trabajador declara conocer y que forma parte integrante del presente contrato. Por su parte este Reglamento en su artículo 35 dispone que A todo trabajador que se le de término a su contrato de trabajo en conformidad al artículo 161 del DFL Nº 1/94, cuyo contrato hubiere estado vigente por más de un año, se le pagará una indemnización equivalente al total de la última remuneración mensual devengada, por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados continuamente a Zofri S. A.

Octavo: Que los jueces del grado en la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, fundamentando su decisión afirmaron que la limitación del inciso final del artículo 172 del Código del Trabajo, no es aplicable al actor, pues el artículo 35 del Reglamento Interno, estableció, al tenor de lo que dispone el artículo 163 del mismo texto, condiciones más beneficiosas para sus trabajadores en materia de indemnizaciones por término de contrato de trabajo, en dos sentidos: el primero, que debe entenderse incluida en la base de cálculo todos los concepto que constituyan remuneración y, el segundo que por la expresión equivalente al total de la última remuneración mensual devengada, se elimina el límite legal de 90 Unidades de Fomento del precepto citado. Conforme a las reglas de interpretación de los contratos que se exponen y desarrollan en la sentencia, entienden que no es posible arribar a una conclusión diferente, lo que estaría también corroborado por los dichos de testigos, todos ejecutivos de la demandada, que declaran en tal sentido en otra causa de igual naturaleza seguida contra la misma empresa. De esta forma, sostienen que la decisión unilateral del empleador de modificar o restar valor a determinadas disposiciones reglamentarias, que por acuerdo de las partes pasan a ser contractuales, carece de validez.

Noveno: Que del estudio de los antecedentes, en particular de la cláusula quinta del contrato de trabajo, en relación al artículo 35 del Reglamento Interno de la empresa y lo que dispone el artículo 172 inciso 3º del Código del Trabajo, se desprende: a) que la mencionada cláusula contractual contiene un beneficio para el trabajador superior al mínimo que establece la ley laboral, referido a que la base de cálculo para la indemnización por años por años de servicios, en las condiciones allí expresadas, será el equivalente a la última remuneración devengada por el trabajador, incluidos aquellos conceptos que el precepto citado excluye expresamente y que constituyen remuneración y en este sentido, no resulta ambigua o contradictoria; b) que la norma legal, por su parte, establece como límite a la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutivas de aviso previo y por años de servicios, el equivalente a 90 Unidades de Fomento, independiente a la cuantía de la última remuneración mensual percibida por el demandante; y c) que de lo expuesto resulta evidente que las partes al acordar el contrato en estudio, no se refirieron en forma expresa a que las indemnizaciones por término de contrato no estaría sujeta al tope legal de 90 U. F.

Décimo: Que la legislación laboral establece los requisitos y las condiciones que deben cumplirse para el desarrollo de la relación laboral y especialmente se preocupa de señalar los beneficios que deben otorgarse al trabajador, los que pueden modificarse a favor de éste. Para el evento que exista acuerdo de voluntades en este sentido las partes deben manifestarlo, ya sea expresamente o a través de actos que lo demuestren en forma clara e inequívoca.

Undécimo: Que del texto contractual sólo cabe concluir que no es procedente estimar que haya existido voluntad de las partes para que no se aplique el límite de las 90 U. F. a que se refiere el artículo 172 inciso final del Código del Trabajo, para lo cual, por lo antes dicho, se requeriría de una norma contractual expresa y explícita que contemplara la no aplicabilidad en la especie del límite máximo protector a que se refiere este inciso final del artículo 172 del Código Laboral.

Duodécimo: Que, además, es de advertir que el contrato del actor se suscribió en el año 1996, esto es, con posterioridad a la dictación de la Ley Nº 19.010, de 1991, que introdujo esta limitante en las indemnizaciones por años de servicios, cuyo fundamento es el de que el Derecho Estatal del Trabajo contemple una racional protección indemnizatoria la que no habrá de exceder del señalado tope, sin perjuicio, como se ha expresado, de que la autonomía de la voluntad de las partes pueda convenir prestaciones de monto mejorado. Pero no puede inferirse de normas genéricas y ambiguas contenidas en el contrato individual de trabajo en relación con la del Reglamento Interno, que la entidad empleadora se hubiere comprometido a pagar las indemnizaciones por años de servicios, en función de topes superiores al que para el efecto contempla la normativa o, como en el presente caso, sin limitación alguna.

Decimotercero: Que, en consecuencia, los jueces recurridos al incorporar al contrato de trabajo circunstancias no convenidas por las partes han vulnerado la normal legal antes citada, hecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, razón por la que el recurso que se analiza debe ser acogido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo que disponen los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 265, contra la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil dos, que rola escrita a fojas 198, la que se anula y se reemplaza por la que a continuación, sin nueva vista y en forma separada se dicta.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, veintisiete de agosto de dos mil dos.

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la parte del considerando tercero que comienza con Formando, el artículo 35º del reglamento interno.... de la foja 179, hasta el final del mismo de la página 182.

Y se tiene, además presente, los fundamentos de la sentencia de casación que antecede y los que a continuación se señalan:

Primero: Que al no convenir las partes de la relación laboral alguna modificación expresa respecto a la no aplicación del tope legal de las 90 U. F., sólo cabe establecer que el precepto que decide la litis, en este sentido, es el artículo 172 inciso final del Código del Trabajo y, por tanto, las indemnizaciones a que tiene derecho el demandante por término de su contrato de trabajo, se sujetan a dicho límite, por ser independiente de la cuantía de la última remuneración mensual percibida, que lo beneficia.

Segundo: Que, en consecuencia, la base de cálculo de las indemnizaciones por falta de aviso previo y por años de servicios debe respetar la norma legal del límite de 90 Unidades de Fomento, pues el legislador no hace distinción entre ellas y sabido es que donde la ley no distingue no es lícito al interprete distinguir.

Tercero: Que la restante prueba documental rendida por las partes, consistente en liquidaciones de remuneración, acta de sesión de directorio de la demandada, oficio 456 firmado por el Presidente del Directorio, fotocopias autorizadas de otras causas laborales y Oficio respuesta respecto al pago de cotizaciones previsionales y de salud del actor, no alteran las conclusiones a que antes se ha arribado. Por otra parte, lo declarado por testigos en otros procesos, carece de relevancia jurídica en esta litis, por cuanto se trata de opiniones vertidas respecto a contratos de trabajo y finiquitos suscritos por la entidad empleadora con otros trabajadores. Del mismo modo, de la confesional provocada rendida por ambas partes, no se desprenden hechos que afecten las afirmaciones de los motivos anteriores.

Los testigos de la parte demandada, exponen la posición del empleador y si bien sostienen que a otros trabajadores que se desempeñaron para la demandada como gerentes, se les pagó las indemnizaciones propias del término de la relación laboral, sin el tope de las 90 U. F., los casos citados corresponden a otras realidades, razón por la que sus afirmaciones resultan insuficientes para entender que se trata de un acto expreso o manifestación de voluntad explícita del empleador que importe para el actor una modificación contractual en orden a excluirlo de la aplicación del tope legal.

Cuarto: Que, por lo antes reflexionado, el actor no tiene derecho al cobro de las diferencias por concepto de indemnización por años de servicios y por falta de aviso previo que pretende en su libelo.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 163, 172 y 463 del Código del Trabajo, se revoca, en lo apelado la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 172 y siguientes, en cuanto por ella se condenó a la demandada a pagar al actor las sumas que en lo resolutivo se indican por diferencias en las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios, y en su lugar se decide que se rechazan tales pretensiones.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 1.084-02.

30955

Finiquito, Procedimiento Intimidatorio por Empleador

Sentencia Corte Suprema

Santiago, cuatro de julio de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

I. - En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que la demandada deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de once de enero del año en curso, escrita a fojas 79, fundado en la causal 5ª. del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse pronunciado la sentencia, con omisión de cualquiera de los requisitos del artículo 170 del mismo Código y en relación, además, con el artículo 458 del Código del Trabajo, en este caso, la omisión de los considerandos de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo.

Indica que la sentencia de que se trata determina la ineficacia del acto unilateral de renuncia del trabajador, no obstante lo cual, no contendría consideración alguna que explique la decisión final a la que arribó el sentenciador, estableciendo que se trató de un despido injustificado.

Agrega que de los antecedentes que señala el fallo recurrido, a su juicio, sólo podría haberse concluido que se trataba de una renuncia que no tendría validez y el efecto propio de esa nulidad, habría sido retrotraer las cosas al estado anterior a aquel acto carente de eficacia pero, en ningún caso, la declaración de injustificación del despido.

Segundo: Que, al respecto, cabe señalar que de la simple revisión de las sentencias de primera reproducida y de segunda instancia, puede apreciarse que ellas contienen las consideraciones de hecho y de derecho necesarias, efectuando, además, el análisis correspondiente y estableciendo, al efecto, que el actor habría sido exonerado, esto es, privado de su empleo, razón por cual, el supuesto vicio denunciado por el recurrente, no es tal.

Tercero: Que la segunda causal de nulidad formal invocada por el recurrente es la del Nº 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el fallo atacado contendría decisiones contradictorias, por cuanto se habría establecido en la sentencia en revisión que se habría producido una renuncia y ésta sería nula, razón por la que no produciría efectos, es decir, en su parecer, debió declarar en todo caso, que la relación laboral se entendía subsistente.

Añade que la decisión de declarar injustificado el despido, aparecería, a su juicio, como contradictoria con la idea de nulidad de la renuncia.

Cuarto: Que, en la materia, ha de tenerse presente que las decisiones contradictorias a que alude el vicio de que se trata, suponen la existencia de a lo menos dos resoluciones y opuestas entre sí, es decir, que se anulen o pugnen entre ellas y, en la especie, sólo hay una decisión, de manera que los fundamentos invocados por el recurrente como constitutivos de la causal alegada no la configuran.

Quinto: Que lo razonado resulta suficiente para declarar inadmisible el recurso en examen en esta etapa de tramitación, por no ser los hechos invocados constitutivos de las causales de nulidad formal indicadas.

II. - En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Sexto: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 133.

Séptimo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 4, 159 N2, 168, 177, 455 y 456 del Código del Trabajo; 1. 451, 1. 456, 1. 457, 1. 681, 1. 682, 1. 684 y 1. 687 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que la infracción se produciría, por cuanto su parte habría afirmado que no hubo despido sino que el trabajador habría presentado su renuncia cumpliendo para ello, con todas las formalidades legales habiéndose rechazado la objeción deducida en su contra.

Señala que el acto de renuncia de un trabajador, como todo acto jurídico, admitiría su invalidación si en su otorgamiento se incurriera en un vicio de la voluntad que lo anule, no estableciendo el Código del Trabajo, normas relativas a los vicios del consentimiento, ni a la nulidad de los actos jurídicos o contratos y sus efectos, debiendo, en consecuencia, aplicarse las normas contenidas en los artículos 1. 451 y 1. 459 del Código Civil, encontrándose en los artículos 1. 681, 1. 682, 1. 684 y 1. 687 del mismo texto, los efectos de la declaración de nulidad; por lo que, sostener, como lo hace el fallo impugnado, que las disposiciones del Código Civil no serían aplicables en la especie, constituye un error de derecho en el cual se dejarían de aplicar las normas específicas de la materia.

Denuncia, asimismo, la violación del artículo 177 del Código del ramo y de los artículos 159 N º 2 y 168, ambos del texto legal citado en primer lugar, al dejar de aplicar la normativa llamada a resolver el conflicto.

Señala que se habrían cumplido todos los requisitos formales de una renuncia, exigiendo, en cambio, los sentenciadores requisitos adicionales que no aparecerían contemplados por la ley, como sería el hecho de que el trabajador no habría recibido asesoría legal previa a la presentación de su dimisión.

Indica también que la sentencia atacada habría establecido la existencia de una presión ejercida sobre los trabajadores para que presentaran su renuncia, lo cual no sería efectivo desde que el problema se habría suscitado con diecisiete trabajadores y sólo tres de ellos presentaron la renuncia, lo que demostraría la inexistencia de presión ejercida contra los trabajadores.

Finalmente, señala que se infringen los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, por cuanto de los elementos agregados a los autos no pudo demostrarse la existencias de amenazas y presiones.

Octavo: Que en la sentencia impugnada se estableció como un hecho, en lo pertinente, que la renuncia del trabajador fue obtenida por el empleador, luego de un procedimiento intimidatorio, presión que alteró su libre voluntad para poner término a la relación laboral existente.

Noveno: Que sobre la base del hecho reseñado y examinando la totalidad de los antecedentes del proceso, los sentenciadores del grado concluyeron que en la renuncia del demandante existió una presión indebida, por lo que la relación laboral habría terminado por decisión unilateral del empleador.

Décimo: Que, sin perjuicio de que pudiera constituir un error de derecho estimar que no son aplicables las disposiciones del Código Civil relativas a la fuerza como vicio del consentimiento, el pretendido yerro carecería de influencia en lo dispositivo del fallo, desde que, conforme a las reglas de acuerdo a las cuales debe apreciarse la prueba en materia laboral, se estableció como un hecho la existencia de una presión ilegítima que alteró la libre voluntad del trabajador, la cual no concurrió en su renuncia.

Undécimo: Que, tal conclusión permitió a los sentenciadores considerar sin eficacia la pretendida renuncia del trabajador, estimando que la relación laboral terminó por decisión unilateral del empleador, sin que sea posible sostener que la vinculación permanece vigente ante la inexistencia de una supuesta renuncia.

Duodécimo: Que en lo atinente al pretendido quebrantamiento del artículo 177 del Código del Trabajo, ha de señalarse que, conforme a la conclusión relativa a la falta de eficacia de la renuncia del trabajador, dicha disposición no ha podido considerarse ni aplicarse a la solución del conflicto.

Decimotercero: Que, finalmente, respecto a la supuesta infracción de los artículos 455 y 456 del Código Laboral, cabe señalar que el recurrente se limitó a reprochar la ponderación que de las pruebas rendidas hicieran los sentenciadores del grado, pretendiendo de esa manera alterar los hechos asentados en el proceso, lo que no puede lograrse a través de un recurso de casación en el fondo, el que no constituye una vía adecuada para tales efectos, según lo ha decidido reiteradamente este Tribunal.

Decimocuarto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede.

Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos por el demandado a fojas 133, contra la sentencia de once de enero del año en curso, que se lee a fojas 79 y siguientes.

Regístrese y devuélvanse, con sus agregados.

Nº 923-02

30938

7.7.07

Suspensión Relación Laboral, Termino Relación Laboral, Finiquito, Finiquito Suspensión de Relación Laboral, Suspensión y Terminación Relación Laboral. Corte Suprema 18.06.2002

Los aparentes finiquitos, en definitiva, daban cuenta de una verdadera suspensión de la relación laboral y no de su terminación, ello conduce necesariamente a estimar que el contrato celebrado por las partes adquirió el carácter de indefinido, pues cabe entender que fue equivalente a la segunda renovación de un contrato a plazo fijo y, como tal, adquirió el carácter de indefinido, en razón de lo dispuesto en la parte final del Nº 4 del artículo 159 del Código del Trabajo.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciocho de junio de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 1.511-00, seguidos ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Valparaíso, caratulados Núñez Sauvageot, Ricardo con Fundación Duoc, por sentencia de veintitrés de enero de dos mil uno, escrita a fojas 120, se acogió la demanda por despido injustificado y, en consecuencia, se condenó a la demandada a pagar indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, más reajustes intereses y costas.

Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo de veintiocho de diciembre del año dos mil uno, que se lee a fojas 152, por decisión de mayoría y agregando mayores argumentos, confirmó aquella decisión.

En contra de esta última sentencia, el demandado deduce recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que el recurso de nulidad formal se sustenta en la causal del artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener la sentencia impugnada decisiones contradictorias. El recurrente sostiene que el vicio invocado se configura, por cuanto al confirmar el fallo de primer grado, los jueces de segunda instancia hicieron suya la decisión de no hacer lugar a la objeción de documentos alegada por la demandante y, por otro lado, en el considerando tercero de la sentencia atacada sostienen que la objeción formal fue acogida por el fallo en alzada, es decir, la sentencia recurrida dice acoger la objeción de un documento que la sentencia de primera instancia, reproducida en alzada, había rechazado.

Segundo: Que para desestimar la nulidad por el vicio que se denuncia baste con señalar que para que existan decisiones contradictorias es necesario que las resoluciones que contiene la sentencia sean incompatible entre sí, de manera que no sea posible cumplirlas porque se contraponen y no se pueden obedecer simultáneamente ambas, lo que ha de existir en la parte dispositiva del fallo. Este defecto no se ha atribuido a la sentencia atacada, pues, el recurrente estima configurado el vicio por la aparente contradicción que él advierte entre una las decisiones el fallo recurrido y lo reflexionado por los jueces en el motivo tercero para fundar sus conclusiones; razones que conducen al rechazo del recurso de casación en la forma que se revisa.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Tercero: Que el recurrente alega que se han infringido los artículos 159 y 177 del Código del Trabajo y 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que se vulnera el artículo 177 del Código Laboral, porque aún cuando los documentos hechos valer por su parte cumplen con los requisitos establecidos en la citada norma, la sentencia impugnada les desconoce valor. Indica que los instrumentos fueron acompañados conforme a lo dispuesto en el artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, que rige en la materia, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 426 del Código del Trabajo, de modo que debieron tenerse por reconocidos, ya que la objeción formulada por el demandante fue rechazada.

Por otra parte, expone que se quebranta el artículo 159 Nº 4 del Código del ramo, según el cual el contrato de trabajo termina por el vencimiento del plazo, lo que ocurrió en autos, sin que se de ninguno de los supuestos que esa norma prevé para transformarse un contrato en indefinido y tampoco la sentencia se apoya en ninguna de esas hipótesis para decidir como lo hace.

Termina describiendo la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido, a su juicio, en lo dispositivo del fallo.

Cuarto: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:

a) la actor se desempeñó como docente en la institución demandada desde el 1 de abril de 1995 hasta el 30 de diciembre de 1999.

b) los finiquitos suscritos por las partes en el mes de diciembre de cada año a partir de 1995 y hasta 1999, no fueron ratificados ante Notario en las fechas que en ellos se señalan, sino fueron firmados en el recinto y oficina de la Fundación demandada, trámite que se acostumbraba realizar con los docentes para posteriormente, ser llevados al Ministro de Fe que procedió a estampar la ratificación en ausencia del trabajador.

c) los contratos de trabajo firmados y convenidos a plazo fijo, se transformaron en indefinidos.

d) la remuneración del demandante ascendía a $481.731.

Quinto: Que en el fallo recurrido, considerandos 11º y 12º de la de primer grado, reproducidos por el de segunda instancia, los sentenciadores efectúan un acucioso análisis de los documentos acompañados contratos y finiquitos- así como de la testimonial rendida, tras lo cual, en el considerando 13º concluyen, en uso de sus facultades privativas de apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que los finiquitos suscritos entre las partes aparentemente válidos por estar ratificados ante el ministro de fe respectivo, no lo son, por cuanto este hecho no ocurrió en la especie, sino que, fueron firmados en el recinto y oficina de la fundación demandada, trámite que se acostumbraba realizar con los docentes, quienes posteriormente, eran llevados ante el ministro de fe que procedía a efectuar la ratificación sin la presencia del trabajador. Por tal motivo, le niegan eficacia probatoria a tales instrumentos.

Sexto: Que por lo anterior no cabe estimar infringido el artículo 177 del Código del Trabajo, precepto que, según el recurrente, lo habría sido, pues, para que el finiquito pueda ser invocado por el empleador debe haber sido ratificado ante alguno de los ministros de fe que señala dicho precepto y, como antes se expuso, la conclusión de los jueces de la instancia, tras un detenido análisis de la prueba rendida, documental y testimonial, en uso de sus atribuciones soberanas, es que el finiquito, tanto el último, como los anteriores, no fueron ratificados por el actor ante el ministro de fe competente.

Séptimo: Que, para mayor certeza, corresponde analizar jurídicamente el alcance que debe otorgarse a esa sucesión de contratos celebrados por el actor con la demandada, en abril de 1995 y en los meses de marzo de los a ños 1996 a 1999, aparentemente finiquitados los días 30 o 31 de diciembre de los mismos años.

Octavo: Que nuestro derecho contempla expresamente tres situaciones en las cuales los contratos a plazo se transforman en indefinidos: a) el hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador; b) la segunda renovación de un contrato de plazo fijo; y c) la prestación de servicios discontinuos en virtud de más de dos contratos a plazo, durante doce meses o más, en un periodo de quince meses, contados desde la primera contratación. (artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo).

La situación producida en la especie guarda semejanza con la tercera causa de transformación de contratos a plazo en indefinidos, antes expuesta, pero no encuadra rigurosamente en ella, por lo que, sin perjuicio de considerársele como un antecedente importante que ilustra el sentido de nuestra legislación, obliga a practicar un análisis específico para la presente situación.

Noveno: Que uno de los principios fundamentales del Derecho del Trabajo es el de la continuidad de la relación laboral, que se manifiesta, entre otras nociones, en que en presencia de una sucesión de contratos de duración determinada, debe tenderse a concluir que se trata de un contrato de duración indeterminada.

En este sentido, es pertinente señalar que Américo Plá R., en su obra Los Principios del Derecho del Trabajo (3ª edición Buenos Aires, 1998, p. 229) recuerda que: No es cuestión que exista prohibición de repetir contratos a plazo, lo que en algún caso puede estar justificado. Lo que ocurre en estos casos es que surge la sospecha de que, mediante esa reiteración concatenada de contratos sucesivos, se intenta presentar artificialmente deformada la realidad que es diferente. Se fracciona o desarticula una relación laboral única y continua en multiplicidad de fragmentos que no reflejan la auténtica realidad, sino que la disimulan y desfiguran.

La jurisprudencia y la doctrina de diversos países coinciden en considerar una maniobra inadmisible que reviste las características de un abuso de derecho. Cita una jurisprudencia comparada que advierte en estos casos un fraude a la ley.

Avala su pensamiento con referencias a otros autores, como G. Cabanellas, L. De Litala.

Décimo: Que en la situación sub lite la sucesión de contratos suscritos en su mayoría, en los meses de marzo y finiquitados el 30 o 31 de diciembre de cada año, importa, conforme a la tesis de la demandada, que los dependientes no gocen de la estabilidad relativa que les garantiza el Código y, en consecuencia, tampoco les asista el derecho indemnizatorio cuando la entidad empleadora optó por hacer efectivo el último aparente finiquito.

Al respecto, cabe tener presente que lo que a la ley le interesa es el fondo, las consecuencias de los actos, y no su forma, aunque éste se ajuste a la letra de la misma ley. El legislador dice un tratadista- al dictar una orden o una prohibición, quiere que produzca sus efectos aun en contra de combinaciones que tratan de eludirla y aun cuando éstas adopten formas legales; aquél no puede tolerar que la norma sea burlada por maniobras ingeniosas que adoptan formas o vestiduras de esta naturaleza (Alesandri, Somarriva y Vodanovic: Derecho Civil, t. 1., Santiago, 1945, Pág. 558).

Undécimo: Que, por lo dicho, no es admisible que la estabilidad en el empleo pueda dejar de ser respetada, mediante las aludidas figuras de celebraciones sucesivas de contratos y finiquitos, a las que se ha aludido.

Sobre este particular, conviene anotar que el actual Libro V del Código del Trabajo, corresponde al articulado de la Ley Nº 19.010 que fue enviada al Congreso Nacional y aprobada bajo el epígrafe de: Establece normas sobre terminación del contrato de trabajo y estabilidad en el empleo.

Sin perjuicio de la aparición y proliferación de formas atípicas de prestaciones de servicios, contratos de corta duración para obras o servicios determinados, etc., en las situaciones normales de los contratos de trabajo debe configurarse la estabilidad que es consubstancial con el carácter indefinido de los contratos de trabajo y que responde al principio protector del Derecho del Trabajo.

Duodécimo: Que corresponde examinar la naturaleza del lapso correspondiente a los meses de enero y febrero de cada año, durante los cuales no hubo prestación de servicios, sin perjuicio de algunas colaboraciones o prácticas, teniendo en cuenta que una de las expresiones del principio de continuidad que informa y orienta al Derecho del Trabajo es la interpretación de las interrupciones del contrato como simples suspensiones.

En esta materia el autor Américo Plá, en la obra antes citada, señala que: El contrato de trabajo sobrevive; lo que ocurre es que durante cierto tiempo no produce sus efectos principales, o mejor dicho, se suspenden los efectos principales del contrato para ambas partes (la obligación de prestar servicios en el trabajador, la obligación de pagar la remuneración en el empleador) sin que desaparezcan las restantes obligaciones y efectos.

Al contrario, ellas se mantienen potencialmente prontas para que una vez concluida la causa de la suspensión, el contrato recobra su normalidad, renaciendo plenamente el vigor de todas las obligaciones de las partes y recuperando la plenitud de sus efectos.

Decimotercero: Que tal suspensión de la relación laboral puede ser legal o convencional, según sea la fuente que la origina.

La ponderación y análisis del alcance genuino de los finiquitos suscritos por las partes los días 30 o 31 de diciembre de los años que se han reseñado, permiten concluir que lo que verdaderamente se convino fue una suspensión de la relación laboral, lo que supone la mantención del vínculo contractual, con toda la secuela de consecuencias que ello implica.

Además, esta suspensión, en los hechos, coincide en cuanto a su duración, con el período que la demandada entidad educacional, no imparte tal docencia.

Decimocuarto: Que el relevante principio de primacía de la realidad, que rige en el Derecho Laboral, viene también en apoyo de estas conclusiones. La noción de tal principio dice que en caso de discrepancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos, debe darse preferencia a lo primero.

La realidad expresa A. Plá R.- refleja siempre necesariamente la verdad. La documentación puede reflejar la verdad, pero también puede reflejar la ficción dirigida a disimular o esconder la verdad con el objeto de eludir el cumplimiento de obligaciones legales. Afirmar invariablemente el imperio de la realidad que es lo mismo que decir el imperio de la verdad- equivale a rendir tributo al principio de la buena fe, que inspira y sustenta todo el orden jurídico, como una exigencia indispensable de la propia idea de justicia.

Decimoquinto: Que, atendido lo reflexionado anteriormente, es útil reiterar que el presente caso no se conforma, aparentemente, con ninguna de las tres situaciones, referidas en el considerando Nº 4, en que el legislador presume la transformación de un contrato a plazo en indefinido. No queda protegido este caso, en consecuencia, con alguna de dichas tres normas que imponen la transformación sin perjuicio de lo que se dirá en el motivo siguiente; lo cual no obsta, por cierto, a que la presente situación sea analizada al margen, teniendo en cuenta el espíritu general de la legislación del trabajo, los principios orientadores del Derecho del Trabajo y las consecuencias jurídicas de que nuestra legislación consulte la estabilidad en el empleo (Epígrafe del Título V del Libro I del Código), lo que supone una preferencia por los contratos de duración indefinida que son los compatibles con la situación de estabilidad, resultado que se ha querido eludir con la ya tantas veces citada celebraciones de contratos y finiquitos.

Decimosexto: Que, con todo, habiendo admitido, por lo anteriormente expresado, que los aparentes finiquitos, en definitiva, daban cuenta de una verdadera suspensión de la relación laboral y no de su terminación, ello conduce necesariamente a estimar que el contrato celebrado por las partes adquirió el carácter de indefinido, a partir del suscrito en el año 1997, pues, cabe entender que fue equivalente a la segunda renovación de un contrato a plazo fijo y, como tal, adquirió el carácter de indefinido, en razón de lo dispuesto en la parte final del Nº 4 del artículo 159 del Código del Trabajo.

Decimoséptimo: Que, por lo expuesto, no debe acogerse el recurso de casación en el fondo entablado por la demandada, debiendo agregarse que no se infringe el artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo, pues no fue la norma aplicada por la sentencia recurrida; así como tampoco el Nº 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que, al margen de otras consideraciones, en estos procesos los tribunales de la instancia aprecian las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículo 764 y 768 del Código de procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por el demandado en lo principal y primer otrosí de fojas 154, en contra de la sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 152.

Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Medina, quien estuvo por acoger el recurso en estudio, por las siguientes consideraciones:

1º Que al tenor de los que dispone el artículo 177 del Código del Trabajo, los finiquitos invocados por el empleador cumplen todos y cada uno de los requisitos que la norma exige, a saber, constan por escrito, están firmados por las partes y aparecen debidamente ratificados por el trabajador ante Ministro de Fe.

2º Que, de esta manera, en opinión del disidente, los Notarios que intervinieron en los referidos documentos, dieron fe de la confirmación de la manifestación de voluntad del actor en orden a ponerle término a su relación laboral, dándola por cierta o verdadera.

3º Que de esta forma la relación laboral que existió entre las partes no fue continua y permanente, sino que ésta derivó de contratos a plazo fijo, siendo el último el de 15 de marzo de 1999 con vigencia hasta el 30 de diciembre del mismo año, fecha en que la vinculación contractual fue legalmente finiquitada.

4º Que, en consecuencia, al concluir los sentenciadores que los finiquitos no son válidos han incurrido en error de derecho, vulnerando el contenido del artículo 177 antes citado, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues condujo a acoger la acción indemnizatoria.

Regístrese y devuélvase.

Nº 861-02.

30928

Suspensión Relación Laboral, Termino Relación Laboral, Finiquito, Finiquito Suspensión de Relación Laboral, Suspensión y Terminación Relación Laboral

Los aparentes finiquitos, en definitiva, daban cuenta de una verdadera suspensión de la relación laboral y no de su terminación, ello conduce necesariamente a estimar que el contrato celebrado por las partes adquirió el carácter de indefinido, pues cabe entender que fue equivalente a la segunda renovación de un contrato a plazo fijo y, como tal, adquirió el carácter de indefinido, en razón de lo dispuesto en la parte final del Nº 4 del artículo 159 del Código del Trabajo.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciocho de junio de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, rol Nº 1.574-00, seguidos ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Valparaíso, caratulados Díaz Cruz, Erna con Fundación Duoc, por sentencia de veinticinco de enero de dos mil uno, escrita a fojas 127, se acogió la demanda por despido injustificado y, en consecuencia, se condenó a la demandada a pagar indemnización sustitutiva de aviso previo e indemnización por años de servicio, más reajustes intereses y costas.

Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo de diecisiete de diciembre del año dos mil uno, que se lee a fojas 156, confirmó aquella decisión, con declaración relativa al monto de la indemnización por años de servicios.

En contra de esta última sentencia, el demandado deduce recurso de casación en el fondo, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que proceda con arreglo a la ley.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente alega que se han infringido los artículos 159 y 177 del Código del Trabajo y 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que se vulnera el artículo 177 del Código del ramo, porque aún cuando los documentos hechos valer por su parte cumplen con los requisitos establecidos en la citada norma, la sentencia impugnada les desconoce valor. Indica que los instrumentos fueron acompañados conforme a lo dispuesto en el artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, que rige en la materia, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 426 del Código del Trabajo, de modo que debieron tenerse por reconocidos, ya que la objeción formulada por el demandante fue rechazada.

Por otra parte, expone que se quebranta el artículo 159 Nº 4 del Código del ramo, según el cual el contrato de trabajo termina por el vencimiento del plazo, lo que ocurrió en autos, sin que se de ninguno de los supuestos que esa norma prevé para que un contrato se transforme en indefinido y tampoco la sentencia se apoya en alguna de esas hipótesis para decidir como lo hace.

Termina describiendo la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido, a su juicio, en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:

a)la actora se desempeñó como docente en la institución demandada desde el 10 de agosto de 1991 hasta el 30 de diciembre de 1999.

b)los finiquitos suscritos por las partes en el mes de diciembre de cada año a partir de 1991 y hasta 1999, no fueron ratificados ante Notario en las fechas que en ellos se señalan, sino se firmaron en el recinto y oficina de la Fundación demandada, trámite que se acostumbraba realizar con los docentes para posteriormente llevar tales instrumentos al Ministro de Fe que procedió a estampar la ratificación en ausencia del trabajador.

c)los contratos de trabajo firmados y convenidos a plazo fijo, se transformaron en indefinidos.

d)la remuneración del demandante ascendía a $170.990.

Tercero: Que en el fallo recurrido, considerandos 6º y 7º de la de primer grado, reproducidos por el de segunda instancia, los sentenciadores efectúan un acucioso análisis de los documentos acompañados contratos y finiquitos- así como de la testimonial rendida, tras lo cual, en el considerando 8º concluyen, en uso de sus facultades privativas de apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que los finiquitos suscritos entre las partes aparentemente válidos por estar ratificados ante el ministro de fe respectivo, no lo son, por cuanto este hecho no ocurrió en la especie, sino que, fueron firmados en el recinto y oficina de la fundación demandada, trámite acostumbrado a realizar con los docentes y posteriormente, eran llevados ante el ministro de fe que procedía a efectuar la ratificación sin la presencia del trabajador. Por tal motivo, le niegan eficacia probatoria a tales instrumentos.

Cuarto: Que por lo anterior no cabe estimar infringido el artículo 177 del Código del Trabajo, precepto que según el recurrente lo habría sido, pues, para que el finiquito pueda ser invocado por el empleador debe haber sido ratificado ante alguno de los ministros de fe que señala dicho precepto y, como antes se expuso, la conclusión de los jueces de la instancia, tras un detenido análisis de la prueba rendida, documental y testimonial, en uso de sus atribuciones soberanas, es que el finiquito, tanto el último, como los anteriores, no fueron ratificados por el actor ante el ministro de fe competente.

Quinto: Que, para mayor certeza, corresponde analizar el alcance que jurídicamente debe otorgarse a esa sucesión de contratos celebrados por el actor con la demandada, en agosto de 1991, abril de 1992 y en los meses de marzo de los años 1993 a 1999, aparentemente finiquitados los días 30 o 31 de diciembre de los mismos años.

Sexto: Que nuestro derecho contempla expresamente tres situaciones en las cuales los contratos a plazo se transforman en indefinidos: a) El hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador; b) la segunda renovación de un contrato de plazo fijo; y c) la prestación de servicios discontinuos en virtud de más de dos contratos a plazo, durante doce meses o más, en un periodo de quince meses, contados desde la primera contratación. (artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo).

La situación producida en la especie guarda semejanza con la tercera causa de transformación de contratos a plazo en indefinidos, antes expuesta, pero no encuadra rigurosamente en ella, por lo que, sin perjuicio de considerársele como un antecedente importante que ilustra el sentido de la normativa aplicable en la materia, obliga a practicar un análisis específico para la presente situación.

Séptimo: Que uno de los principios básicos del Derecho del Trabajo es el de la continuidad de la relación laboral, que se manifiesta, entre otras nociones, en que en presencia de una sucesión de contratos de duración determinada, debe tenderse a concluir que se trata de un solo contrato de duración indeterminada.

A este respecto, es pertinente señalar que Américo Plá R., en su obra Los Principios del Derecho del Trabajo (3ª edición Buenos Aires, 1998, p. 229) recuerda que: No es cuestión que exista prohibición de repetir contratos a plazo, lo que en algún caso puede estar justificado. Lo que ocurre en estos casos es que surge la sospecha de que, mediante esa reiteración concatenada de contratos sucesivos, se intenta presentar artificialmente deformada la realidad que es diferente. Se fracciona o desarticula una relación laboral única y continua en multiplicidad de fragmentos que no reflejan la auténtica realidad, sino que la disimulan y desfiguran.

La jurisprudencia y la doctrina de diversos países coinciden en considerar una maniobra inadmisible que revista las características de un abuso de derecho. Cita una jurisprudencia comparada que advierte en estos casos un fraude a la ley.

Avala su pensamiento con referencias a otros autores, como G. Cabanellas, L. De Litala.

Octavo: Que en la situación sub lite la sucesión de contratos suscritos en su mayoría, en los meses de marzo y finiquitados el 30 o 31 de diciembre de cada año, importa, conforme a la tesis de la demandada, que los dependientes no gocen de la estabilidad relativa que les garantiza el Código y, en consecuencia, tampoco les asista el derecho indemnizatorio cuando la entidad empleadora optó por hacer efectivo el último aparente finiquito.

Al respecto, cabe tener presente que lo que a la ley le interesa es el fondo, las consecuencias de los actos, y no su forma, aunque éste se ajuste a la letra de la misma ley. El legislador dice un tratadista- al dictar una orden o una prohibición, quiere que produzca sus efectos aun en contra de combinaciones que tratan de eludirla y aun cuando éstas adopten formas legales; aquél no puede tolerar que la norma sea burlada por maniobras ingeniosas que adoptan formas o vestiduras de esta naturaleza (Alesandri, Somarriva y Vodanovic: Derecho Civil, t. 1., Santiago 1945 pag. 558).

Noveno: Que, por lo dicho, no es admisible que la estabilidad en el empleo pueda dejar de ser respetada, mediante las aludidas figuras de celebraciones sucesivas de contratos y finiquitos, a las que se ha aludido.

Sobre este particular, conviene recordar que el actual Libro V del Código del Trabajo, corresponde al articulado de la Ley Nº 19.010 que fue env iada al Congreso Nacional y aprobada bajo el epígrafe de: Establece normas sobre terminación del contrato de trabajo y estabilidad en el empleo.

Sin perjuicio de la aparición y proliferación de formas atípicas de prestaciones de servicios, contratos de corta duración para obras o servicios determinados, etc., en las situaciones normales de los contratos de trabajo debe configurarse la estabilidad que es consubstancial con el carácter indefinido de los contratos de trabajo y que responde al principio protector del Derecho del Trabajo.

Décimo: Que corresponde examinar la naturaleza del lapso correspondiente a los meses de enero y febrero de cada año, durante los cuales no hubo prestación de servicios, sin perjuicio de algunas colaboraciones o prácticas, teniendo en cuenta que una de las expresiones del principio de continuidad que informa y orienta al Derecho del Trabajo es la interpretación de las interrupciones del contrato como simples suspensiones.

En esta materia el mismo autor Américo Plá, en la obra antes citada, señala que: El contrato de trabajo sobrevive; lo que ocurre es que durante cierto tiempo no produce sus efectos principales, o mejor dicho, se suspenden los efectos principales del contrato para ambas partes (la obligación de prestar servicios en el trabajador, la obligación de pagar la remuneración en el empleador), sin que desaparezcan las restantes obligaciones y efectos.

Al contrario, ellas se mantienen potencialmente prontas para que una vez concluida la causa de la suspensión, el contrato recobra su normalidad, renaciendo plenamente el vigor de todas las obligaciones de las partes y recuperando la plenitud de sus efectos.

Undécimo: Que tal suspensión de la relación laboral puede ser legal o convencional, según sea la fuente que la origina.

La ponderación y análisis del alcance genuino de los finiquitos suscritos por las partes los días 30 o 31 de diciembre de los años que se han reseñado, permiten concluir que lo que verdaderamente se convino fue una suspensión de la relación laboral, lo que supone la mantención del vínculo contractual, con toda la secuela de consecuencias que ello implica.

Además, esta suspensión, en los hechos, coincide en cuanto a su duración, con el perío do que la demandada, entidad educacional, no imparte tal docencia.

Duodécimo: Que, a su turno, el relevante principio de primacía de la realidad, que rige en el Derecho Laboral, viene también en apoyo de estas conclusiones. La noción de tal principio dice que en caso de discrepancia entre lo que ocurren en la práctica y lo que surge de los documentos, debe darse preferencia a lo primero.

La realidad expresa A. Plá R.- refleja siempre necesariamente la verdad. La documentación puede reflejar la verdad, pero también puede reflejar la ficción dirigida a disimular o esconder la verdad con el objeto de eludir el cumplimiento de obligaciones legales. Afirmar invariablemente el imperio de la realidad que es lo mismo que decir el imperio de la verdad- equivale a rendir tributo al principio de la buena fe, que inspira y sustenta todo el orden jurídico, como una exigencia indispensable de la propia idea de justicia.

Decimotercero: Que, atendido lo reflexionado anteriormente, es útil reiterar que el presente caso no se conforma, aparentemente, con ninguna de las tres situaciones, referidas en el considerando Nº 4, en que el legislador presume la transformación de un contrato a plazo en indefinido. No queda protegido este caso, en consecuencia, con alguna de dichas tres normas que imponen la transformación, sin perjuicio de lo que se dirá en el motivo siguiente; lo cual no obsta, por cierto, a que la presente situación sea analizada, teniendo en cuenta el espíritu general de la legislación del trabajo, los principios orientadores del Derecho del Trabajo y las consecuencias jurídicas de que nuestra legislación consulte la estabilidad en el empleo (Epígrafe del Título V del Libro I del Código), lo que supone una preferencia por los contratos de duración indefinida que son los compatibles con la situación de estabilidad, consecuencia que se ha querido eludir con la ya tantas veces descrita celebración de contratos y finiquitos.

Decimocuarto: Que, con todo, habiendo admitido, por lo anteriormente expresado, que los aparentes finiquitos, en definitiva, daban cuenta de una verdadera suspensión de la relación laboral y no de su terminación, ello conduce necesariamente a estimar que el contrato celebrado por las partes adquirió el carácter de indefinido, a partir del suscrito en el año 1993, pues cabe entender que fue equivalente a la segunda renovación de un contrato a plazo fijo y, como tal, adquirió el carácter de indefinido, en razón de lo dispuesto en la parte final del Nº 4 del artículo 159 del Código del Trabajo.

Decimoquinto: Que por lo expuesto no cabe acoger el recurso de casación en el fondo entablado por la demandada, debiendo agregarse que no se infringe el artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo, pues ésta, no fue la norma aplicada por la sentencia recurrida; así como tampoco el Nº 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que, al margen de otras consideraciones, en estos procesos los tribunales de la instancia aprecian las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículo 764 y 768 del Código de procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por el demandado en lo principal de fojas 158, en contra de la sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 156.

Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Medina, quien estuvo por acoger el recurso en estudio, por las siguientes consideraciones:

1º Que al tenor de los que dispone el artículo 177 del Código del Trabajo, los finiquitos invocados por el empleador cumplen todos y cada uno de los requisitos que la norma exige, a saber, constan por escrito, están firmados por las partes y aparecen debidamente ratificados por el trabajador ante Ministro de Fe.

2º Que, de esta manera, en opinión del disidente, los Notarios que intervinieron en los referidos documentos, dieron fe de la confirmación de la manifestación de voluntad de la actora en orden a ponerle término a su relación laboral, dándola por cierta o verdadera.

3º Que de esta forma la relación laboral que existió entre las partes no fue continua y permanente, sino que ésta derivó de contratos a plazo fijo, siendo el último el de 15 de marzo de 1999 con vigencia hasta el 30 de diciembre del mismo año, fecha en que la vinculación contractual fue legalmente finiquitada.

4º Que, en consecuencia, al concluir los sentenciadores que los finiquitos no son válido han incurrido en error de derecho, vulnerando el contenido del artículo 177 antes citado, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues condujo a acoger la acción indemnizatoria.

Regístrese y devuélvase.

Nº 854-02.

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