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2.8.07

Invalidez Total y Temporal, Suspensión Relación Laboral, Indemnizaciones por Término de Contrato, Sindrome de Alzheimer, Riesgo de Empresa



Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de abril de dos mil dos.

Vistos:

Ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Curicó, en autos rol Nº 577-00, don Jorge Moraga González deduce demanda en contra de don Benedicto Guerra Saavedra, a fin que se declare que el despido de que fue objeto fue injustificado y se condene al demandado al pago de las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas.

En la contestación a la demanda, se solicita el rechazo de la misma, con costas, argumentando que el demandante no fue despedido de su trabajo, sino que, en conformidad con lo dictaminado por la Comisión Médica, concluyó de pleno derecho la relación laboral existente, lo que debió comunicarse a la Inspección del Trabajo, el 13 de marzo de 2000. Agrega que la declaración de invalidez del trabajador constituye un caso fortuito, situación que se encuadra en la causal de caducidad contemplada en el artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo.

En sentencia de ocho de mayo de dos mil uno, escrita a fojas 133, el tribunal de primer grado negó lugar a la demanda, sin costas.

Se alzó el demandante y la Corte de Apelaciones de Talca, en sentencia de veintidós de agosto del mismo año, que se lee a fojas 143, confirmó la de primer grado, sin modificaciones.

En contra de esta última sentencia, el demandante deduce recurso de casación en el fondo, a fin de que se la invalide y se dicte la de reemplazo que revoque la de primer grado y acoja la demanda, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la infracción a los artículos 162 en relación con el 159 Nº 6, 455 y 456 del Código del Trabajo; 1º y 4º del Decreto ley Nº 3.500; 7 y 73 de la Constitución Política de la República; 160 y 534 del Código de Procedimiento Civil; 13 y 1567 Nº 7 del Código Civil.

En un primer aspecto, el demandante expresa que no ha existido aplicación alguna del artículo 162 del Código del ramo que obliga al empleador a comunicar el despido al trabajador con treinta días de anticipación y señalar los hechos en que se funda. En la especie, caso fortuito o fuerza mayor, independiente que tales hechos estuvieran o no en conocimiento del dependiente, en el caso, su enfermedad, notificado o no el dictamen respectivo, ejecutoriado el mismo o no, pues constituye la posibilidad de defensa del trabajador.

Añade que la aplicación correcta de los artículos 1º y 4º del Decreto Ley Nº 3.500 en relación con el artículo 159 Nº 6 del Código Laboral, debió conducir a concluir que la declaración de invalidez total temporal no pudo ser considerada como caso fortuito, ya que la relación laboral estaba en suspenso mientras estuviera pendiente la posibilidad de modificar el dictamen por la autoridad respectiva de acuerdo a sus facultades.

A continuación indica que el juez se atribuye facultades que no le corresponden, por cuanto, además de considerar como caso fortuito la invalidez total temporal, da a ella el carácter de permanencia que sólo corresponde declarar a los organismos competentes.

Luego expone que existe una errónea aplicación de la sana crítica por cuanto no se dictó la sentencia recurrida conforme al mérito del proceso; no se tomó en cuenta la multiplicidad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas aportadas y existe una ausencia total de las razones técnicas y simplemente lógicas que han debido guiar la convicción del juez al considerar como caso fortuito la declaración de invalidez temporal.

Agrega que el fallo contendría decisiones contradictorias al estimar concurrente el caso fortuito y estimar que no hubo despido, circunstancia que facultaría para casar de oficio.

Por último, alega que, de acuerdo al principio de la especialidad de la ley, las obligaciones que nacen de un contrato de trabajo se extinguen por las causales legales y taxativas, con las formalidades pertinentes y, en el caso, se entiende extinguida de pleno derecho por la emisión del respectivo Dictamen que declara la invalidez total temporal del trabajador.

Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se establecieron como hechos los que siguen:

a) entre las partes existió relación laboral, la que se inició el 1º de junio de 1971 y concluyó el 13 de marzo de 2000, desempeñándose el actor como cortador y vendedor de carnes en uno de los establecimientos del demandado.

b) la terminación de la relación laboral obedeció a la enfermedad del trabajador, el cual fue declarado con una invalidez transitoria total, a contar del 7 de octubre de 1999, con diagnóstico de demencia presenil y síndrome de alzheimer, dolencias que provocan pérdida de la capacidad de trabajo superior a los dos tercios.

Tercero: Que sobre la base de los presupuestos reseñados, los jueces del grado estimaron que la conclusión del vínculo laboral se debió a un imprevisto, al cual calificaron como caso fortuito y, por ende, dieron por concurrente la causal de caducidad contemplada en el artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo y rechazaron la demanda intentada en estos autos.

Cuarto: Que, conforme a lo anotado, la controversia radica en determinar si la enfermedad del trabajador, el cual ha sido declarado inválido total temporal, constituye la causal de caducidad del contrato de trabajo contemplada en el artículo 159 Nº 6 del Código del ramo, cuya concurrencia priva al dependiente del derecho a ser indemnizado por la falta de aviso previo y por los años servidos.

Quinto: Que, en primer lugar, ha de asentarse que el contrato de trabajo, estimado doctrinariamente como de tracto sucesivo, importa el cumplimiento de obligaciones por parte del trabajador y del empleador, no sólo al momento de la generación del convenio, sino durante toda la vigencia de la vinculación. En efecto, el dependiente tiene el deber principal de prestar el servicio acordado y el empleador está obligado, fundamentalmente, a pagar la remuneración estipulada. Por ende, el incumplimiento de estas obligaciones esenciales debería conducir, necesariamente, a la terminación de la relación laboral.

Sexto: Que, no obstante lo razonado, existen una serie de situaciones que, producidas -tratándose del contrato de trabajo y no siendo imputables a las partes- las liberan del cumplimiento de las obligaciones contraídas, sin que ello produzca como consecuencia la terminación del vínculo. En tal evento se está en presencia de lo que, en doctrina, se denomina suspensión de la relación laboral. Ella ha sido definida como la cesación justificada y temporal de la obligación de trabajar o pagar la remuneración, en su caso, o de ambas a la vez, impuestas en el contrato de trabajo, subsistiendo el vínculo contractual (Manual de Derecho del Trabajo, Tomo IV, William Thayer O., Patricio Novoa F., Edit. Jurídica de Chile.).

Séptimo: Que, siguiendo a los autores citados, es dable encontrar el fundamento de la suspensión examinada en la Teoría del Riesgo de Empresa. Es decir, el empresario, al crear una organización de medios personales, materiales e inmateriales, para el logro de fines de distinta índole, crea también la contingencia y puede ser responsable de ella, aún cuando no medie culpa de su parte. Dicha responsabilidad asume diversas formas, según sea el contenido de la obligación que se mantiene vigente, por ejemplo, pago íntegro de la remuneración, aporte previsional, reserva del empleo, etc. Así, también, la suspensión de la relación de trabajo puede ser convencional o legal, total o parcial, absoluta o relativa, individual o colectiva, previsible o imprevisible, regular e irregular, atendiendo a su fuente, al contratante afectado, a que obedezca a normas preestablecidas, al número de obligaciones que abarca, al conocimiento de su ocurrencia, etc.

Octavo: Que, en la especie, estamos en presencia de una suspensión de la relación laboral de naturaleza legal, absoluta, parcial, individual, irregular e imprevisible y que irroga responsabilidad social, desde que la entidad previsional respectiva deberá otorgar la correspondiente pensión de invalidez total. Sin embargo, pesa sobre el empleador la obligación de mantener el empleo al dependiente, por cuanto el estado de debilitamiento de sus fuerzas, en el caso, intelectuales, es transitorio, según ha quedado fijado como hecho en la sentencia de que se trata.

Noveno: Que, en tales circunstancias, se impone como aserto la falta de concurrencia de la causal de caducidad del contrato de trabajo esgrimida por el demandado en estos autos, por cuanto durante el tiempo en que el trabajador se encuentre en calidad de inválido total temporal, le asiste el derecho y el empleador tiene la obligación de mantenerle su empleo.


Décimo: Que refuerza la conclusión anterior, esto es, la errada calificación jurídica de los hechos fijados en el fallo, el espíritu general de la legislación previsional en orden a que la declaración de invalidez temporal es esencialmente revisable por el organismo competente -obligatoriamente cada tres años-. Al efecto, es posible señalar las normas contenidas en los artículos 36 inciso final de la Ley Nº 10.383, que prescribe: Cualquier pensión de invalidez terminará desde que el beneficiario recupere su capacidad de trabajo; 10 inciso quinto de la Ley Nº 10.475, que establece: La recuperación de la capacidad de trabajo por encima del límite establecido en el inciso anterior extinguirá los derechos a percibir pensión de invalidez y 63 de la Ley Nº 16.744, el cual preceptúa: Las declaraciones de incapacidad serán revisables por agravación, mejoría o error....

Undécimo: Que, por último, útil resulta establecer que este Tribunal ha sostenido que la enfermedad del trabajador, en los términos de que se trata en esta causa, puede subsumirse en la falta de adecuación laboral del dependiente, posibilidad que contemplaba el artículo 161 del Código del Trabajo, con derecho a las indemnizaciones pertinentes. Tal circunstancia ha sido suprimida de ese artículo por la Ley Nº 19.751, que empezó a regir mayoritariamente el 1º de diciembre del año pasado, sin embargo dicha Ley incorporó al Código el artículo 161 bis, el que prescribe: La invalidez total o parcial no es justa causa para el término del contrato de trabajo. El trabajador que fuere separado de sus funciones por tal motivo tendrá derecho a la indemnización establecida en los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, con el incremento señalado en la letra b) del artículo 168. Conforme a la historia de la ley, tal reforma obedeció, precisamente, a la supresión de la falta de adecuación laboral del trabajador como causal de caducidad del contrato, causal en la que, jurisprudencialmente, se había entendido comprendida la invalidez del trabajador.


Duodécimo: Que conforme a lo que se ha razonado, en la sentencia impugnada se ha incurrido en error de derecho en la calificación jurídica de los hechos establecidos, vulnerándose así la norma contenida en el artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo, infracción que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo por cuanto condujo al rechazo de la demanda intentada por el trabajador ante su improcedente despido.

Decimotercero: Que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo en examen debe prosperar y será acogido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo; 764, 765, 767, 770, 771, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 146, contra la sentencia de veintidós de agosto de dos mil uno, que se lee a fojas 143, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, treinta de abril de dos mil dos.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

a) en el considerando duodécimo, se sustituye la referencia que se hace al acápite octavo, por los fundamentos del fallo de casación que antecede.

b) se suprimen los motivos octavo, noveno y decimocuarto.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Los fundamentos del fallo de casación que precede los que para estos efectos se entienden reproducidos.

Segundo: Que ante la declaración de invalidez temporal del trabajador, pesa sobre el empleador la obligación de mantenerle su ocupación, razón por la cual no puede aceptarse la alegación del demandado en orden a que la relación laboral terminó de pleno derecho como consecuencia de dicha declaración. Por ende y habiendo reconocido el empleador que existió terminación del vínculo contractual por aplicación de la causal del artículo 159 Nº 6 del Código del ramo, la que no ha concurrido en la especie, ha de estimarse que existió despido y que éste fue improcedente.

Tercero: Que, en consecuencia, procede acoger la demanda intentada en estos autos, disponiendo el pago de indemnización sustitutiva del aviso previo -el demandado no acreditó que comunicó la terminación de la relación laboral al trabajador con treinta días de anticipación- y por años de servicios, esta última incrementada en un 20% conforme lo prevé el artículo 168 del Código del Trabajo. Para tales efectos, se tendrá como base de cálculo la cantidad de $224.944.-, suma que el actor indica como monto de su última remuneración y que no fue controvertida por el demandado, sin perjuicio que deberá darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 9º transitorio del Código citado en cuanto al incremento previsional.

Cuarto: Que, asimismo, por haberse aceptado, se tendrá como fecha de inicio de la relación laboral el 1º de junio de 1971 y de conclusión, el 13 de marzo de 2000, esta última conforme al documento agregado a fojas 14 por el empleador.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de ocho de mayo de dos mil uno, escrita a fojas 133 y siguientes y, en su lugar, se declara que existió despido improcedente del actor por parte del demandado y, por ende, acogiéndose la demanda, se condena a don Ángel Benedicto Guerra Saavedra a pagar al demandante, don Jorge Enrique Moraga González, las siguientes indemnizaciones:

a) indemnización sustitutiva del aviso previo.

b) indemnización por veintiún años de servicios, cantidad que deberá incrementarse en un 20% y ajustarse en su base de cálculo a lo dispuesto en el artículo 9º transitorio del Código del ramo, en orden a no considerar el incremento previsional.

c) las cantidades resultantes y que serán liquidadas en la etapa de cumplimiento incidental de esta sentencia, se acrecentarán en la forma establecida en el artículo 173 del Código Laboral.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.752-01.

Sentencia Rectificatoria

Santiago, veintidós de octubre de dos mil dos.

Resolviendo a lo principal de fojas 209:

Vistos:

Atendido el mérito de los antecedentes y de conformidad a lo que dispone el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, se hace lugar al recurso de rectificación interpuesto por el recurrente en lo principal del escrito de fojas 209 y, en consecuencia, se precisa en lo dispositivo de la sentencia de treinta de abril del año en curso, que se lee a fojas 162, que la indemnización por años de servicios a que fue condenada la demandada según la letra b) de lo resolutivo de la misma, es por veintinueve años de servicios y no veintiún años de servicios, como allí se indicó.

Téngase esta sentencia como parte integrante de la de fojas 162 y regístrese conjuntamente con aquella.

Devuélvase.

Nº 4.752-01


30731

7.7.07

Suspensión Relación Laboral, Termino Relación Laboral, Finiquito, Finiquito Suspensión de Relación Laboral, Suspensión y Terminación Relación Laboral. Corte Suprema 18.06.2002

Los aparentes finiquitos, en definitiva, daban cuenta de una verdadera suspensión de la relación laboral y no de su terminación, ello conduce necesariamente a estimar que el contrato celebrado por las partes adquirió el carácter de indefinido, pues cabe entender que fue equivalente a la segunda renovación de un contrato a plazo fijo y, como tal, adquirió el carácter de indefinido, en razón de lo dispuesto en la parte final del Nº 4 del artículo 159 del Código del Trabajo.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciocho de junio de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 1.511-00, seguidos ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Valparaíso, caratulados Núñez Sauvageot, Ricardo con Fundación Duoc, por sentencia de veintitrés de enero de dos mil uno, escrita a fojas 120, se acogió la demanda por despido injustificado y, en consecuencia, se condenó a la demandada a pagar indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, más reajustes intereses y costas.

Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo de veintiocho de diciembre del año dos mil uno, que se lee a fojas 152, por decisión de mayoría y agregando mayores argumentos, confirmó aquella decisión.

En contra de esta última sentencia, el demandado deduce recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que el recurso de nulidad formal se sustenta en la causal del artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener la sentencia impugnada decisiones contradictorias. El recurrente sostiene que el vicio invocado se configura, por cuanto al confirmar el fallo de primer grado, los jueces de segunda instancia hicieron suya la decisión de no hacer lugar a la objeción de documentos alegada por la demandante y, por otro lado, en el considerando tercero de la sentencia atacada sostienen que la objeción formal fue acogida por el fallo en alzada, es decir, la sentencia recurrida dice acoger la objeción de un documento que la sentencia de primera instancia, reproducida en alzada, había rechazado.

Segundo: Que para desestimar la nulidad por el vicio que se denuncia baste con señalar que para que existan decisiones contradictorias es necesario que las resoluciones que contiene la sentencia sean incompatible entre sí, de manera que no sea posible cumplirlas porque se contraponen y no se pueden obedecer simultáneamente ambas, lo que ha de existir en la parte dispositiva del fallo. Este defecto no se ha atribuido a la sentencia atacada, pues, el recurrente estima configurado el vicio por la aparente contradicción que él advierte entre una las decisiones el fallo recurrido y lo reflexionado por los jueces en el motivo tercero para fundar sus conclusiones; razones que conducen al rechazo del recurso de casación en la forma que se revisa.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Tercero: Que el recurrente alega que se han infringido los artículos 159 y 177 del Código del Trabajo y 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que se vulnera el artículo 177 del Código Laboral, porque aún cuando los documentos hechos valer por su parte cumplen con los requisitos establecidos en la citada norma, la sentencia impugnada les desconoce valor. Indica que los instrumentos fueron acompañados conforme a lo dispuesto en el artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, que rige en la materia, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 426 del Código del Trabajo, de modo que debieron tenerse por reconocidos, ya que la objeción formulada por el demandante fue rechazada.

Por otra parte, expone que se quebranta el artículo 159 Nº 4 del Código del ramo, según el cual el contrato de trabajo termina por el vencimiento del plazo, lo que ocurrió en autos, sin que se de ninguno de los supuestos que esa norma prevé para transformarse un contrato en indefinido y tampoco la sentencia se apoya en ninguna de esas hipótesis para decidir como lo hace.

Termina describiendo la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido, a su juicio, en lo dispositivo del fallo.

Cuarto: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:

a) la actor se desempeñó como docente en la institución demandada desde el 1 de abril de 1995 hasta el 30 de diciembre de 1999.

b) los finiquitos suscritos por las partes en el mes de diciembre de cada año a partir de 1995 y hasta 1999, no fueron ratificados ante Notario en las fechas que en ellos se señalan, sino fueron firmados en el recinto y oficina de la Fundación demandada, trámite que se acostumbraba realizar con los docentes para posteriormente, ser llevados al Ministro de Fe que procedió a estampar la ratificación en ausencia del trabajador.

c) los contratos de trabajo firmados y convenidos a plazo fijo, se transformaron en indefinidos.

d) la remuneración del demandante ascendía a $481.731.

Quinto: Que en el fallo recurrido, considerandos 11º y 12º de la de primer grado, reproducidos por el de segunda instancia, los sentenciadores efectúan un acucioso análisis de los documentos acompañados contratos y finiquitos- así como de la testimonial rendida, tras lo cual, en el considerando 13º concluyen, en uso de sus facultades privativas de apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que los finiquitos suscritos entre las partes aparentemente válidos por estar ratificados ante el ministro de fe respectivo, no lo son, por cuanto este hecho no ocurrió en la especie, sino que, fueron firmados en el recinto y oficina de la fundación demandada, trámite que se acostumbraba realizar con los docentes, quienes posteriormente, eran llevados ante el ministro de fe que procedía a efectuar la ratificación sin la presencia del trabajador. Por tal motivo, le niegan eficacia probatoria a tales instrumentos.

Sexto: Que por lo anterior no cabe estimar infringido el artículo 177 del Código del Trabajo, precepto que, según el recurrente, lo habría sido, pues, para que el finiquito pueda ser invocado por el empleador debe haber sido ratificado ante alguno de los ministros de fe que señala dicho precepto y, como antes se expuso, la conclusión de los jueces de la instancia, tras un detenido análisis de la prueba rendida, documental y testimonial, en uso de sus atribuciones soberanas, es que el finiquito, tanto el último, como los anteriores, no fueron ratificados por el actor ante el ministro de fe competente.

Séptimo: Que, para mayor certeza, corresponde analizar jurídicamente el alcance que debe otorgarse a esa sucesión de contratos celebrados por el actor con la demandada, en abril de 1995 y en los meses de marzo de los a ños 1996 a 1999, aparentemente finiquitados los días 30 o 31 de diciembre de los mismos años.

Octavo: Que nuestro derecho contempla expresamente tres situaciones en las cuales los contratos a plazo se transforman en indefinidos: a) el hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador; b) la segunda renovación de un contrato de plazo fijo; y c) la prestación de servicios discontinuos en virtud de más de dos contratos a plazo, durante doce meses o más, en un periodo de quince meses, contados desde la primera contratación. (artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo).

La situación producida en la especie guarda semejanza con la tercera causa de transformación de contratos a plazo en indefinidos, antes expuesta, pero no encuadra rigurosamente en ella, por lo que, sin perjuicio de considerársele como un antecedente importante que ilustra el sentido de nuestra legislación, obliga a practicar un análisis específico para la presente situación.

Noveno: Que uno de los principios fundamentales del Derecho del Trabajo es el de la continuidad de la relación laboral, que se manifiesta, entre otras nociones, en que en presencia de una sucesión de contratos de duración determinada, debe tenderse a concluir que se trata de un contrato de duración indeterminada.

En este sentido, es pertinente señalar que Américo Plá R., en su obra Los Principios del Derecho del Trabajo (3ª edición Buenos Aires, 1998, p. 229) recuerda que: No es cuestión que exista prohibición de repetir contratos a plazo, lo que en algún caso puede estar justificado. Lo que ocurre en estos casos es que surge la sospecha de que, mediante esa reiteración concatenada de contratos sucesivos, se intenta presentar artificialmente deformada la realidad que es diferente. Se fracciona o desarticula una relación laboral única y continua en multiplicidad de fragmentos que no reflejan la auténtica realidad, sino que la disimulan y desfiguran.

La jurisprudencia y la doctrina de diversos países coinciden en considerar una maniobra inadmisible que reviste las características de un abuso de derecho. Cita una jurisprudencia comparada que advierte en estos casos un fraude a la ley.

Avala su pensamiento con referencias a otros autores, como G. Cabanellas, L. De Litala.

Décimo: Que en la situación sub lite la sucesión de contratos suscritos en su mayoría, en los meses de marzo y finiquitados el 30 o 31 de diciembre de cada año, importa, conforme a la tesis de la demandada, que los dependientes no gocen de la estabilidad relativa que les garantiza el Código y, en consecuencia, tampoco les asista el derecho indemnizatorio cuando la entidad empleadora optó por hacer efectivo el último aparente finiquito.

Al respecto, cabe tener presente que lo que a la ley le interesa es el fondo, las consecuencias de los actos, y no su forma, aunque éste se ajuste a la letra de la misma ley. El legislador dice un tratadista- al dictar una orden o una prohibición, quiere que produzca sus efectos aun en contra de combinaciones que tratan de eludirla y aun cuando éstas adopten formas legales; aquél no puede tolerar que la norma sea burlada por maniobras ingeniosas que adoptan formas o vestiduras de esta naturaleza (Alesandri, Somarriva y Vodanovic: Derecho Civil, t. 1., Santiago, 1945, Pág. 558).

Undécimo: Que, por lo dicho, no es admisible que la estabilidad en el empleo pueda dejar de ser respetada, mediante las aludidas figuras de celebraciones sucesivas de contratos y finiquitos, a las que se ha aludido.

Sobre este particular, conviene anotar que el actual Libro V del Código del Trabajo, corresponde al articulado de la Ley Nº 19.010 que fue enviada al Congreso Nacional y aprobada bajo el epígrafe de: Establece normas sobre terminación del contrato de trabajo y estabilidad en el empleo.

Sin perjuicio de la aparición y proliferación de formas atípicas de prestaciones de servicios, contratos de corta duración para obras o servicios determinados, etc., en las situaciones normales de los contratos de trabajo debe configurarse la estabilidad que es consubstancial con el carácter indefinido de los contratos de trabajo y que responde al principio protector del Derecho del Trabajo.

Duodécimo: Que corresponde examinar la naturaleza del lapso correspondiente a los meses de enero y febrero de cada año, durante los cuales no hubo prestación de servicios, sin perjuicio de algunas colaboraciones o prácticas, teniendo en cuenta que una de las expresiones del principio de continuidad que informa y orienta al Derecho del Trabajo es la interpretación de las interrupciones del contrato como simples suspensiones.

En esta materia el autor Américo Plá, en la obra antes citada, señala que: El contrato de trabajo sobrevive; lo que ocurre es que durante cierto tiempo no produce sus efectos principales, o mejor dicho, se suspenden los efectos principales del contrato para ambas partes (la obligación de prestar servicios en el trabajador, la obligación de pagar la remuneración en el empleador) sin que desaparezcan las restantes obligaciones y efectos.

Al contrario, ellas se mantienen potencialmente prontas para que una vez concluida la causa de la suspensión, el contrato recobra su normalidad, renaciendo plenamente el vigor de todas las obligaciones de las partes y recuperando la plenitud de sus efectos.

Decimotercero: Que tal suspensión de la relación laboral puede ser legal o convencional, según sea la fuente que la origina.

La ponderación y análisis del alcance genuino de los finiquitos suscritos por las partes los días 30 o 31 de diciembre de los años que se han reseñado, permiten concluir que lo que verdaderamente se convino fue una suspensión de la relación laboral, lo que supone la mantención del vínculo contractual, con toda la secuela de consecuencias que ello implica.

Además, esta suspensión, en los hechos, coincide en cuanto a su duración, con el período que la demandada entidad educacional, no imparte tal docencia.

Decimocuarto: Que el relevante principio de primacía de la realidad, que rige en el Derecho Laboral, viene también en apoyo de estas conclusiones. La noción de tal principio dice que en caso de discrepancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos, debe darse preferencia a lo primero.

La realidad expresa A. Plá R.- refleja siempre necesariamente la verdad. La documentación puede reflejar la verdad, pero también puede reflejar la ficción dirigida a disimular o esconder la verdad con el objeto de eludir el cumplimiento de obligaciones legales. Afirmar invariablemente el imperio de la realidad que es lo mismo que decir el imperio de la verdad- equivale a rendir tributo al principio de la buena fe, que inspira y sustenta todo el orden jurídico, como una exigencia indispensable de la propia idea de justicia.

Decimoquinto: Que, atendido lo reflexionado anteriormente, es útil reiterar que el presente caso no se conforma, aparentemente, con ninguna de las tres situaciones, referidas en el considerando Nº 4, en que el legislador presume la transformación de un contrato a plazo en indefinido. No queda protegido este caso, en consecuencia, con alguna de dichas tres normas que imponen la transformación sin perjuicio de lo que se dirá en el motivo siguiente; lo cual no obsta, por cierto, a que la presente situación sea analizada al margen, teniendo en cuenta el espíritu general de la legislación del trabajo, los principios orientadores del Derecho del Trabajo y las consecuencias jurídicas de que nuestra legislación consulte la estabilidad en el empleo (Epígrafe del Título V del Libro I del Código), lo que supone una preferencia por los contratos de duración indefinida que son los compatibles con la situación de estabilidad, resultado que se ha querido eludir con la ya tantas veces citada celebraciones de contratos y finiquitos.

Decimosexto: Que, con todo, habiendo admitido, por lo anteriormente expresado, que los aparentes finiquitos, en definitiva, daban cuenta de una verdadera suspensión de la relación laboral y no de su terminación, ello conduce necesariamente a estimar que el contrato celebrado por las partes adquirió el carácter de indefinido, a partir del suscrito en el año 1997, pues, cabe entender que fue equivalente a la segunda renovación de un contrato a plazo fijo y, como tal, adquirió el carácter de indefinido, en razón de lo dispuesto en la parte final del Nº 4 del artículo 159 del Código del Trabajo.

Decimoséptimo: Que, por lo expuesto, no debe acogerse el recurso de casación en el fondo entablado por la demandada, debiendo agregarse que no se infringe el artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo, pues no fue la norma aplicada por la sentencia recurrida; así como tampoco el Nº 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que, al margen de otras consideraciones, en estos procesos los tribunales de la instancia aprecian las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículo 764 y 768 del Código de procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por el demandado en lo principal y primer otrosí de fojas 154, en contra de la sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 152.

Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Medina, quien estuvo por acoger el recurso en estudio, por las siguientes consideraciones:

1º Que al tenor de los que dispone el artículo 177 del Código del Trabajo, los finiquitos invocados por el empleador cumplen todos y cada uno de los requisitos que la norma exige, a saber, constan por escrito, están firmados por las partes y aparecen debidamente ratificados por el trabajador ante Ministro de Fe.

2º Que, de esta manera, en opinión del disidente, los Notarios que intervinieron en los referidos documentos, dieron fe de la confirmación de la manifestación de voluntad del actor en orden a ponerle término a su relación laboral, dándola por cierta o verdadera.

3º Que de esta forma la relación laboral que existió entre las partes no fue continua y permanente, sino que ésta derivó de contratos a plazo fijo, siendo el último el de 15 de marzo de 1999 con vigencia hasta el 30 de diciembre del mismo año, fecha en que la vinculación contractual fue legalmente finiquitada.

4º Que, en consecuencia, al concluir los sentenciadores que los finiquitos no son válidos han incurrido en error de derecho, vulnerando el contenido del artículo 177 antes citado, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues condujo a acoger la acción indemnizatoria.

Regístrese y devuélvase.

Nº 861-02.

30928

Suspensión Relación Laboral, Termino Relación Laboral, Finiquito, Finiquito Suspensión de Relación Laboral, Suspensión y Terminación Relación Laboral

Los aparentes finiquitos, en definitiva, daban cuenta de una verdadera suspensión de la relación laboral y no de su terminación, ello conduce necesariamente a estimar que el contrato celebrado por las partes adquirió el carácter de indefinido, pues cabe entender que fue equivalente a la segunda renovación de un contrato a plazo fijo y, como tal, adquirió el carácter de indefinido, en razón de lo dispuesto en la parte final del Nº 4 del artículo 159 del Código del Trabajo.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciocho de junio de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, rol Nº 1.574-00, seguidos ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Valparaíso, caratulados Díaz Cruz, Erna con Fundación Duoc, por sentencia de veinticinco de enero de dos mil uno, escrita a fojas 127, se acogió la demanda por despido injustificado y, en consecuencia, se condenó a la demandada a pagar indemnización sustitutiva de aviso previo e indemnización por años de servicio, más reajustes intereses y costas.

Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo de diecisiete de diciembre del año dos mil uno, que se lee a fojas 156, confirmó aquella decisión, con declaración relativa al monto de la indemnización por años de servicios.

En contra de esta última sentencia, el demandado deduce recurso de casación en el fondo, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que proceda con arreglo a la ley.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente alega que se han infringido los artículos 159 y 177 del Código del Trabajo y 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que se vulnera el artículo 177 del Código del ramo, porque aún cuando los documentos hechos valer por su parte cumplen con los requisitos establecidos en la citada norma, la sentencia impugnada les desconoce valor. Indica que los instrumentos fueron acompañados conforme a lo dispuesto en el artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, que rige en la materia, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 426 del Código del Trabajo, de modo que debieron tenerse por reconocidos, ya que la objeción formulada por el demandante fue rechazada.

Por otra parte, expone que se quebranta el artículo 159 Nº 4 del Código del ramo, según el cual el contrato de trabajo termina por el vencimiento del plazo, lo que ocurrió en autos, sin que se de ninguno de los supuestos que esa norma prevé para que un contrato se transforme en indefinido y tampoco la sentencia se apoya en alguna de esas hipótesis para decidir como lo hace.

Termina describiendo la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido, a su juicio, en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:

a)la actora se desempeñó como docente en la institución demandada desde el 10 de agosto de 1991 hasta el 30 de diciembre de 1999.

b)los finiquitos suscritos por las partes en el mes de diciembre de cada año a partir de 1991 y hasta 1999, no fueron ratificados ante Notario en las fechas que en ellos se señalan, sino se firmaron en el recinto y oficina de la Fundación demandada, trámite que se acostumbraba realizar con los docentes para posteriormente llevar tales instrumentos al Ministro de Fe que procedió a estampar la ratificación en ausencia del trabajador.

c)los contratos de trabajo firmados y convenidos a plazo fijo, se transformaron en indefinidos.

d)la remuneración del demandante ascendía a $170.990.

Tercero: Que en el fallo recurrido, considerandos 6º y 7º de la de primer grado, reproducidos por el de segunda instancia, los sentenciadores efectúan un acucioso análisis de los documentos acompañados contratos y finiquitos- así como de la testimonial rendida, tras lo cual, en el considerando 8º concluyen, en uso de sus facultades privativas de apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que los finiquitos suscritos entre las partes aparentemente válidos por estar ratificados ante el ministro de fe respectivo, no lo son, por cuanto este hecho no ocurrió en la especie, sino que, fueron firmados en el recinto y oficina de la fundación demandada, trámite acostumbrado a realizar con los docentes y posteriormente, eran llevados ante el ministro de fe que procedía a efectuar la ratificación sin la presencia del trabajador. Por tal motivo, le niegan eficacia probatoria a tales instrumentos.

Cuarto: Que por lo anterior no cabe estimar infringido el artículo 177 del Código del Trabajo, precepto que según el recurrente lo habría sido, pues, para que el finiquito pueda ser invocado por el empleador debe haber sido ratificado ante alguno de los ministros de fe que señala dicho precepto y, como antes se expuso, la conclusión de los jueces de la instancia, tras un detenido análisis de la prueba rendida, documental y testimonial, en uso de sus atribuciones soberanas, es que el finiquito, tanto el último, como los anteriores, no fueron ratificados por el actor ante el ministro de fe competente.

Quinto: Que, para mayor certeza, corresponde analizar el alcance que jurídicamente debe otorgarse a esa sucesión de contratos celebrados por el actor con la demandada, en agosto de 1991, abril de 1992 y en los meses de marzo de los años 1993 a 1999, aparentemente finiquitados los días 30 o 31 de diciembre de los mismos años.

Sexto: Que nuestro derecho contempla expresamente tres situaciones en las cuales los contratos a plazo se transforman en indefinidos: a) El hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador; b) la segunda renovación de un contrato de plazo fijo; y c) la prestación de servicios discontinuos en virtud de más de dos contratos a plazo, durante doce meses o más, en un periodo de quince meses, contados desde la primera contratación. (artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo).

La situación producida en la especie guarda semejanza con la tercera causa de transformación de contratos a plazo en indefinidos, antes expuesta, pero no encuadra rigurosamente en ella, por lo que, sin perjuicio de considerársele como un antecedente importante que ilustra el sentido de la normativa aplicable en la materia, obliga a practicar un análisis específico para la presente situación.

Séptimo: Que uno de los principios básicos del Derecho del Trabajo es el de la continuidad de la relación laboral, que se manifiesta, entre otras nociones, en que en presencia de una sucesión de contratos de duración determinada, debe tenderse a concluir que se trata de un solo contrato de duración indeterminada.

A este respecto, es pertinente señalar que Américo Plá R., en su obra Los Principios del Derecho del Trabajo (3ª edición Buenos Aires, 1998, p. 229) recuerda que: No es cuestión que exista prohibición de repetir contratos a plazo, lo que en algún caso puede estar justificado. Lo que ocurre en estos casos es que surge la sospecha de que, mediante esa reiteración concatenada de contratos sucesivos, se intenta presentar artificialmente deformada la realidad que es diferente. Se fracciona o desarticula una relación laboral única y continua en multiplicidad de fragmentos que no reflejan la auténtica realidad, sino que la disimulan y desfiguran.

La jurisprudencia y la doctrina de diversos países coinciden en considerar una maniobra inadmisible que revista las características de un abuso de derecho. Cita una jurisprudencia comparada que advierte en estos casos un fraude a la ley.

Avala su pensamiento con referencias a otros autores, como G. Cabanellas, L. De Litala.

Octavo: Que en la situación sub lite la sucesión de contratos suscritos en su mayoría, en los meses de marzo y finiquitados el 30 o 31 de diciembre de cada año, importa, conforme a la tesis de la demandada, que los dependientes no gocen de la estabilidad relativa que les garantiza el Código y, en consecuencia, tampoco les asista el derecho indemnizatorio cuando la entidad empleadora optó por hacer efectivo el último aparente finiquito.

Al respecto, cabe tener presente que lo que a la ley le interesa es el fondo, las consecuencias de los actos, y no su forma, aunque éste se ajuste a la letra de la misma ley. El legislador dice un tratadista- al dictar una orden o una prohibición, quiere que produzca sus efectos aun en contra de combinaciones que tratan de eludirla y aun cuando éstas adopten formas legales; aquél no puede tolerar que la norma sea burlada por maniobras ingeniosas que adoptan formas o vestiduras de esta naturaleza (Alesandri, Somarriva y Vodanovic: Derecho Civil, t. 1., Santiago 1945 pag. 558).

Noveno: Que, por lo dicho, no es admisible que la estabilidad en el empleo pueda dejar de ser respetada, mediante las aludidas figuras de celebraciones sucesivas de contratos y finiquitos, a las que se ha aludido.

Sobre este particular, conviene recordar que el actual Libro V del Código del Trabajo, corresponde al articulado de la Ley Nº 19.010 que fue env iada al Congreso Nacional y aprobada bajo el epígrafe de: Establece normas sobre terminación del contrato de trabajo y estabilidad en el empleo.

Sin perjuicio de la aparición y proliferación de formas atípicas de prestaciones de servicios, contratos de corta duración para obras o servicios determinados, etc., en las situaciones normales de los contratos de trabajo debe configurarse la estabilidad que es consubstancial con el carácter indefinido de los contratos de trabajo y que responde al principio protector del Derecho del Trabajo.

Décimo: Que corresponde examinar la naturaleza del lapso correspondiente a los meses de enero y febrero de cada año, durante los cuales no hubo prestación de servicios, sin perjuicio de algunas colaboraciones o prácticas, teniendo en cuenta que una de las expresiones del principio de continuidad que informa y orienta al Derecho del Trabajo es la interpretación de las interrupciones del contrato como simples suspensiones.

En esta materia el mismo autor Américo Plá, en la obra antes citada, señala que: El contrato de trabajo sobrevive; lo que ocurre es que durante cierto tiempo no produce sus efectos principales, o mejor dicho, se suspenden los efectos principales del contrato para ambas partes (la obligación de prestar servicios en el trabajador, la obligación de pagar la remuneración en el empleador), sin que desaparezcan las restantes obligaciones y efectos.

Al contrario, ellas se mantienen potencialmente prontas para que una vez concluida la causa de la suspensión, el contrato recobra su normalidad, renaciendo plenamente el vigor de todas las obligaciones de las partes y recuperando la plenitud de sus efectos.

Undécimo: Que tal suspensión de la relación laboral puede ser legal o convencional, según sea la fuente que la origina.

La ponderación y análisis del alcance genuino de los finiquitos suscritos por las partes los días 30 o 31 de diciembre de los años que se han reseñado, permiten concluir que lo que verdaderamente se convino fue una suspensión de la relación laboral, lo que supone la mantención del vínculo contractual, con toda la secuela de consecuencias que ello implica.

Además, esta suspensión, en los hechos, coincide en cuanto a su duración, con el perío do que la demandada, entidad educacional, no imparte tal docencia.

Duodécimo: Que, a su turno, el relevante principio de primacía de la realidad, que rige en el Derecho Laboral, viene también en apoyo de estas conclusiones. La noción de tal principio dice que en caso de discrepancia entre lo que ocurren en la práctica y lo que surge de los documentos, debe darse preferencia a lo primero.

La realidad expresa A. Plá R.- refleja siempre necesariamente la verdad. La documentación puede reflejar la verdad, pero también puede reflejar la ficción dirigida a disimular o esconder la verdad con el objeto de eludir el cumplimiento de obligaciones legales. Afirmar invariablemente el imperio de la realidad que es lo mismo que decir el imperio de la verdad- equivale a rendir tributo al principio de la buena fe, que inspira y sustenta todo el orden jurídico, como una exigencia indispensable de la propia idea de justicia.

Decimotercero: Que, atendido lo reflexionado anteriormente, es útil reiterar que el presente caso no se conforma, aparentemente, con ninguna de las tres situaciones, referidas en el considerando Nº 4, en que el legislador presume la transformación de un contrato a plazo en indefinido. No queda protegido este caso, en consecuencia, con alguna de dichas tres normas que imponen la transformación, sin perjuicio de lo que se dirá en el motivo siguiente; lo cual no obsta, por cierto, a que la presente situación sea analizada, teniendo en cuenta el espíritu general de la legislación del trabajo, los principios orientadores del Derecho del Trabajo y las consecuencias jurídicas de que nuestra legislación consulte la estabilidad en el empleo (Epígrafe del Título V del Libro I del Código), lo que supone una preferencia por los contratos de duración indefinida que son los compatibles con la situación de estabilidad, consecuencia que se ha querido eludir con la ya tantas veces descrita celebración de contratos y finiquitos.

Decimocuarto: Que, con todo, habiendo admitido, por lo anteriormente expresado, que los aparentes finiquitos, en definitiva, daban cuenta de una verdadera suspensión de la relación laboral y no de su terminación, ello conduce necesariamente a estimar que el contrato celebrado por las partes adquirió el carácter de indefinido, a partir del suscrito en el año 1993, pues cabe entender que fue equivalente a la segunda renovación de un contrato a plazo fijo y, como tal, adquirió el carácter de indefinido, en razón de lo dispuesto en la parte final del Nº 4 del artículo 159 del Código del Trabajo.

Decimoquinto: Que por lo expuesto no cabe acoger el recurso de casación en el fondo entablado por la demandada, debiendo agregarse que no se infringe el artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo, pues ésta, no fue la norma aplicada por la sentencia recurrida; así como tampoco el Nº 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que, al margen de otras consideraciones, en estos procesos los tribunales de la instancia aprecian las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículo 764 y 768 del Código de procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por el demandado en lo principal de fojas 158, en contra de la sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 156.

Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Medina, quien estuvo por acoger el recurso en estudio, por las siguientes consideraciones:

1º Que al tenor de los que dispone el artículo 177 del Código del Trabajo, los finiquitos invocados por el empleador cumplen todos y cada uno de los requisitos que la norma exige, a saber, constan por escrito, están firmados por las partes y aparecen debidamente ratificados por el trabajador ante Ministro de Fe.

2º Que, de esta manera, en opinión del disidente, los Notarios que intervinieron en los referidos documentos, dieron fe de la confirmación de la manifestación de voluntad de la actora en orden a ponerle término a su relación laboral, dándola por cierta o verdadera.

3º Que de esta forma la relación laboral que existió entre las partes no fue continua y permanente, sino que ésta derivó de contratos a plazo fijo, siendo el último el de 15 de marzo de 1999 con vigencia hasta el 30 de diciembre del mismo año, fecha en que la vinculación contractual fue legalmente finiquitada.

4º Que, en consecuencia, al concluir los sentenciadores que los finiquitos no son válido han incurrido en error de derecho, vulnerando el contenido del artículo 177 antes citado, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues condujo a acoger la acción indemnizatoria.

Regístrese y devuélvase.

Nº 854-02.

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