Mostrando las entradas con la etiqueta Nulidad de Despido. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta Nulidad de Despido. Mostrar todas las entradas

20.8.07

Nulidad de Despido, Relación Laboral Declarada por Sentencia, Prestaciones Procedentes


Habiéndose reconocido la existencia de una relación laboral entre las partes sólo en la sentencia dictada en estos autos, la que viene a constituir los derechos del trabajador en calidad de tal desde la época de su dictación y posterior ejecutoriedad, de manera que sus derechos de dependiente se han perfeccionado jurídicamente a partir de esa época. Por este motivo no puede estimarse que la demandada se haya encontrado en mora de pagar las cotizaciones previsionales a la época del despido, por cuanto para la empleadora existió un arrendamiento de servicios respecto al actor.

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, quince de noviembre de dos mil uno.

Vistos:

En estos autos rol Nº 39.181-00 del Segundo Juzgado de Letras de Temuco, don Juan Blas Colillanca Contreras deduce demanda en contra de Salgado y Compañía Limitada, representada por don Jorge Salgado Durango, a fin que se declare la existencia de la relación laboral con la demandada e injustificado su despido, aplicándose el artículo 162 del Código del Trabajo, en su actual redacción y se condene a su empleadora a pagarle las indemnizaciones, remuneraciones y cotizaciones previsionales que señala, todo según se estime de derecho, más reajustes, intereses y costas.

El demandado, evacuando el traslado, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida, sosteniendo que no ha existido relación laboral con el demandante y que éste sólo en forma esporádica ayudó en la descarga de frutas, motivo por el cual se le cancelaron los honorarios oportunamente. Alegó, además, la prescripción de las horas extraordinarias cobradas por el trabajador.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de diecinueve de mayo del año en curso, escrita a fojas 47, acogió la demanda y declaró que el despido del actor ha sido improcedente y condenó a la demandada a pagarle indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, incrementada esta última con el 20%, compensación de feriado legal y proporcional, horas extraordinarias y cotizaciones previsionales por todo el tiempo trabajado, ordenando oficiar a la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva e imponiendo los reajustes, los intereses y las costas a la empleadora.

Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Temuco, en fallo de diez de septiembre del presente año, que se lee a fojas 68, confirmó la sentencia apelada con declaración relativa a las horas extraordinarias y a la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, en su actual redacción, condenando a la demandada a pagar las remuneraciones hasta que se convalide el despido con el completo pago de las imposiciones, lo que deberá comunicarse al trabajador por carta certificada.

En contra de esta última sentencia, la demandada ha deducido recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo y solicitando a esta Corte que la invalide y dicte una de reemplazo que rechace la demanda, con costas.

Se trajeron estos autos en relación sin que compareciera a estrados abogado alguno.

Considerando:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa.

Segundo: Que en conformidad a lo dispuesto en el Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia de no haber sido -la sentencia- extendida en conformidad a la ley. En la especie, el artículo 458 Nº 5 del Código del Trabajo, prevé que la sentencia debe contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento.

Tercero: Que, en la especie, se ha estimado que al haberse demandado en base (sic) a los efectos de lo previsto en el artículo 162 del Código del Trabajo, modificado por la Ley 19631, habiéndose establecido la relación laboral en el fallo de primer grado, deberá, además, acogerse la demanda en el sentido indicado en la apelación del demandante.. Dicha apelación se fundaba en la omisión de pronunciamiento en lo relativo a la citada ley que modificó el artículo 162 del Código Laboral y en ella se pedía concretamente que, además, se condenara a la demandada a pagar la remuneración íntegra y demás prestaciones desde la fecha del despido y hasta la época en que éste se convalidara mediante el pago de las imposiciones previsionales y su acreditación conforme a la ley.

Cuarto: Que, de acuerdo a lo razonado, resulta evidente que la sentencia atacada carece de los fundamentos que le sirven de base para condenar a la empleadora al pago de las remuneraciones desde la fecha del despido hasta la convalidación del mismo, por cuanto no basta que el actor haya solicitado la aplicación de la Ley Nº 19.631 para que se dé lugar a su solicitud. El fallo, necesariamente, debe analizar los presupuestos para la aplicación de la normativa pertinente y subsumir los hechos que al respecto se tengan por existentes en esa normativa, examen que se omite en la decisión en estudio, por cuanto nada se ha establecido en lo atinente con la existencia de los requisitos que hacen procedente la nulidad del despido en los términos del actual artículo 162 del Código del Trabajo.

Quinto: Que conforme a lo reflexionado aparece que la sentencia impugnada carece de las consideraciones que le sirven de fundamento, en el aspecto analizado, vicio constitutivo de la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 458 Nº 5 del Código del ramo, motivo por el cual dicha decisión será invalidada, desde que el defecto anotado ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia por cuanto condujo a condenar a la parte recurrente al pago de prestaciones cuya procedencia debió examinarse previamente.


Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 768, 771, 772, 775, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de diez de septiembre del año en curso, que se lee a fojas 68, la que es reemplazada por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista.

Atendido lo resuelto, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en lo principal de fojas 71.

Regístrese.

30514



Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, quince de noviembre de dos mil uno.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, sustituyéndose en el fundamento octavo la fecha 9 de diciembre de 1999 por 10 de abril de 2000 y eliminándose el párrafo tercero del mismo motivo, como también el contenido del número 6) del considerando undécimo.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que el demandante ha solicitado que se dé aplicación a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, en su actual redacción, esto es, que declarándose nulo su despido se condene a la demandada a pagar las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo desde la época de la separación hasta la de convalidación de aquél o pago íntegro de las cotizaciones previsionales y su respectiva acreditación por el empleador.

Segundo: Que al respecto la demandada nada ha alegado específicamente, habiéndose limitado a señalar que con el actor no la unió relación laboral y, por ende, carece del derecho a las indemnizaciones y prestaciones que reclama.

Tercero: Que en lo atinente, ha de precisarse que el precepto contenido en el actual artículo 162 del Código del Trabajo, como ya se ha sostenido por este Tribunal, tuvo por principal objetivo incentivar el integro de las cotizaciones previsionales e impuso al empleador la severa sanción de mantener el pago de las remuneraciones y demás `prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, en el evento que proceda al despido de un trabajador sin estar al día en el pago de dichas cotizaciones.

Cuarto: Que, no obstante lo ya asentado, en la especie se ha reconocido la existencia de una relación laboral entre las partes sólo en la sentencia dictada en estos autos, la que viene a constituir los derechos del trabajador en calidad de tal desde la época de su dictación y posterior ejecutoriedad, de manera que sus derechos de dependiente se han perfeccionado jurídicamente a partir de esa época. Por este motivo no puede estimarse que la demandada se haya encontrado en mora de pagar las cotizaciones previsionales a la época del despido, por cuanto para la empleadora existió un arrendamiento de servicios respecto al actor.

Quinto: Que, por ende, en el caso, no procede dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del ramo, modificado por la Ley Nº 19.631, sin perjuicio de que el despido de que fue objeto el trabajador ha sido declarado injustificado y procede, en consecuencia, el pago de las indemnizaciones y compensaciones establecidas en el fallo en alzada, debiendo modificarse únicamente lo relativo al pago de las horas extraordinarias, según se señalará.

Sexto: Que, por último, atendida la modificación consignada en lo expositivo de este fallo, la cantidad y monto de las horas extraordinarias que deberá pagar la demandada al actor, se determinará en la etapa de cumplimiento de esta sentencia, ajustándose el cálculo a la fecha ya citada.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de diecinueve de mayo del presente año, escrita a fojas 47, con las siguientes declaraciones:

a) que no procede la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, en su actual redacción, por ende, se rechaza la petición del demandante en orden a condenar a la demandada, a demás, al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo -en el caso no escriturado- desde la fecha del despido hasta la convalidación del mismo.

b) que las horas extraordinarias a que la demandada ha sido condenada a pagar deben determinarse en su cantidad y valor en la etapa de cumplimiento incidental del presente fallo, conforme a la precisión de fecha realizada en lo expositivo.

Regístrese y devuélvase.

N 4.003-01.

30515

Nulidad de Despido, Presupuesto de Petición Concreta, Reclamo por Despido Injustificado


El demandante no impetró la acción tendiente a que su despido, como consecuencia del supuesto no pago de sus cotizaciones, se declarara nulo, sino que se limitó a reclamar por la injustificación de tal medida y sólo deslizó la posibilidad de que dichas imposiciones no se encontraran pagadas. En efecto, textualmente señala ...se me adeudan remuneraciones hasta que la demandada me acredite efectivamente el pago de las imposiciones..., sin precisar cuáles o cuántas de ellas se le adeudarían. Tampoco impugnó la resolución que recibió a prueba la causa y en la cual no se recogió tal supuesto controvertido

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil uno.

Vistos:

En estos autos rol Nº 148-00 del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, don Oscar Eduardo Alcaíno Guerra deduce demanda en contra de Oscar Bustamante y Compañía Limitada, representada por don Oscar Bustamante Gutiérrez, a fin que se declare que el despido de que fue objeto fue injustificado y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señala, más intereses y reajustes, con costas.

El demandado, evacuando el traslado conferido, opuso la excepción de transacción fundada en el finiquito firmado por el trabajador el que recibió el pago de la primera cuota y solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra argumentando acerca de la fecha de ingreso y despido del demandante y el monto de la base de cálculo de las indemnizaciones a pagar, señalando, además, que las cotizaciones se encuentran pagadas ante la respectiva institución recaudadora.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinticinco de agosto de dos mil, escrita a fojas 56, accedió a la demanda y condenó a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, esta última incrementada en un 20% y las cotizaciones previsionales adeudadas, debiendo pagarse por el empleador las remuneraciones del trabajador hasta que se haga a éste entero y cumplido pago de las cotizaciones previsionales adeudadas, más reajustes e intereses, con costas.

Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de cinco de septiembre del año en curso, que se lee a fojas 83, confirmó el de primer grado, sin modificaciones.

En contra de esta decisión, el demandado ha deducido recurso de casación en el fondo, por ha ber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la misma, pidiendo que se la invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se enmienden los errores que denuncia.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, circunstancia que se advirtió encontrándose la presente causa en estado de acuerdo.

Segundo: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 del Código ya citado, es causal de nulidad formal el hecho que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Estatuto de Procedimiento Civil, en la especie, artículo 458 del Código del Trabajo, cuyo Nº 5 exige que la decisión contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.

Tercero: Que, en la especie, aparece que se ha condenado a la empleadora, entre otros rubros, al pago de las remuneraciones del trabajador hasta que se haga a éste entero y cumplido pago de las cotizaciones previsionales adeudadas, decisión que recoge la disposición contenida en el actual artículo 162 del Código del Trabajo, norma a la cual el demandante hizo referencia en su libelo y que contempla la nulidad del despido como sanción al empleador que realice un despido sin encontrarse al día en el pago de las cotizaciones previsionales y de salud.

Cuarto: Que, no obstante lo anotado, resulta manifiesto, en primer lugar, que el demandante no pidió la nulidad de su despido por aplicación de la norma citada en el fundamento anterior y, en segundo lugar, que la sentencia atacada no realizó las consideraciones que deben servir de base para la condena a que se ha hecho referencia en el motivo precedente, exigencia a la que debió dar cumplimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 458 Nº 5 del Código del Trabajo, como ya se dijo.

Quinto: Que, en armonía con lo razonado, resulta evidente que la sentencia atacada carece de los fundamentos que le sirven de base para condenar a la empleadora al pago de las remuneraciones hasta la convalidación del despido, por cuanto no basta que el actor haya solicitado la aplicación de la ley Nº 19.631 para que se dé lugar a su solicitud. El fallo, necesariamente, debe analizar los presupuestos para la aplicación de la normativa pertinente y subsumir los hechos que al respecto se tengan por existentes en esa normativa, examen que se omite en la decisión en estudio, por cuanto sólo se ha establecido en lo atinente la existencia de la deuda previsional, pero nada se ha argumentado acerca de los requisitos que hacen procedente la nulidad del despido en los términos del actual artículo 162 del Código del Trabajo.

Sexto: Que conforme a lo reflexionado aparece que la sentencia impugnada carece de las consideraciones que deben servirle de fundamento, en el aspecto analizado, vicio constitutivo de la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 458 Nº 5 del Código del ramo, motivo por el cual dicha decisión será invalidada, desde que el defecto anotado ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia por cuanto condujo a condenar a la parte recurrente al pago de prestaciones cuya procedencia debió examinarse previamente.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de cinco de septiembre del año en curso, que se lee a fojas 83 y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista.

Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento acerca del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 84 por el demandado.

Regístrese.

30502



Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil uno.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

a) en el motivo quinto, se reemplaza la frase ...y rendida por el demandado, ste... por las expresiones ...el demandante....

b) en el fundamento sexto, se sustituyen las palabras ...esta parte... por ...la demandada....

c) en el considerando décimo, se cambia la frase ...cuyo cobro demanda... por ...inherentes sólo a ese despido injustificado, esto es, indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 20%....

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que el actor reclama por la injustificación de su despido y solicita se condene al empleador al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo (saldo) e indemnización legal. Agrega que, además, se le adeudan remuneraciones hasta que la demandada le acredite efectivamente el pago de las imposiciones, al tenor de la Ley Nº 19.631, de 28 de septiembre de 1999.

Segundo: Que al respecto cabe señalar que, según lo ha señalado ya este Tribunal, el actual artículo 162 del Código del Trabajo, establece una sanción al empleador que despide a un trabajador sin estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales y de salud. Tal sanción consiste en que el empleador debe mantener el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo hasta que integre las imposiciones respectivas. Tal consecuencia se produce por el hecho de que la citada norma prescribe que el despido -realizado en esas condiciones de mora- no produce el efecto de poner término al contrato de trabajo, prescripción que interpretada en relación con la disposición contenida en el artículo 480 del Código mencionado, debe entenderse como nulidad del despido del dependiente.

Tercero: Que, no obstante lo razonado, resulta evidente que el demandante no impetró la acción tendiente a que su despido, como consecuencia del supuesto no pago de sus cotizaciones, se declarara nulo, sino que se limitó a reclamar por la injustificación de tal medida y sólo deslizó la posibilidad de que dichas imposiciones no se encontraran pagadas. En efecto, textualmente señala ...se me adeudan remuneraciones hasta que la demandada me acredite efectivamente el pago de las imposiciones..., sin precisar cuáles o cuántas de ellas se le adeudarían. Tampoco impugnó la resolución que recibió a prueba la causa y en la cual no se recogió tal supuesto controvertido.

Cuarto: Que ante tal omisión por parte del demandante, no resulta posible condenar a la demandada al pago de las prestaciones inherentes a una declaración no solicitada, ni realizada en la sentencia de que se trata, la que, además, carece de las consideraciones pertinentes en tal sentido, de manera que en tal aspecto la demanda será desestimada.


Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veinticinco de agosto de dos mil, escrita a fojas 56, sólo en cuanto por ella se condena a la demandada a pagar las remuneraciones del trabajador hasta que se haga a éste entero y cumplido pago de las cotizaciones previsionales adeudadas y, en su lugar, se declara que no procede aplicar el artículo 162 del Código del trabajo, en su actual redacción, por no haberse solicitado por el demandante la nulidad de su despido, rechazándose la demanda en tal sentido.

Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia, con declaración que las cotizaciones previsionales que el empleador debe pagar son las correspondientes a los meses de marzo a octubre de 1999, según se estableció en el motivo octavo del fallo que se reproduce, a cuyo efecto deberá oficiarse, en su oportunidad, a la entidad previsional respectiva.

Se precisa que los ocho meses de remuneraciones a que se condena a pagar a la demandada corresponden a la indemnización por años de servicios del trabajador y no a la falta de pre-aviso como erróneamente se señala en el fallo en alzada.

Regístrese y devuélvase.

Nº 3.959-01.

30503

25.7.07

Nulidad de Despido, Prescripción Acción, Interrupción Civil, Interrupción Natural



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinte de agosto de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 60-2000, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulados Vásquez Alarcón, David con Consorcio Inmobiliario Pingueral Ltda., la demandante ha deducido recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción de veintiocho de diciembre pasado, que agregando mayores fundamentos, confirmó la sentencia de primer grado de doce de febrero de dos mil uno, escrita a fojas 272 y siguientes, que acogió, sin costas, la excepción de prescripción extintiva de la acción, omitiendo pronunciamiento sobre otros incidentes y sobre el fondo del asunto debatido, por inoficioso.

A fojas 317, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el presente recurso de nulidad se funda en la infracción a los artículos 480 del Código del Trabajo, 19, 20, 22, 2523 y 2524 del Código Civil, 2º del D.L. 3.500 y 1º del D.L. 3.501, ambos de 1980, y al respecto plantea que de conformidad a la regla primera del artículo 2.523 del Código Civil, la prescripción se interrumpe, entre otras situaciones, desde que interviene obligación escrita, la que puede consistir en cualquier documento que emane del deudor. Sostiene que como consta de los documentos que rolan a fojas 10 y 12, consistentes en actas de comparendo ante la Inspección del Trabajo, el empleador declaró que las imposiciones del trabajador estaban pagadas, lo que, en su concepto, constituye confesión y reconocimiento explícito de la obligación de hacer las cotizaciones previsionales conforme a lo que dispone el artículo 2º del D.L. 3.500 en relación con el artículo 1º del D.L. 3.501. y, así operó la interrupción natural del plazo de prescripción.

Agrega que el término de prescripción se interrumpió, también, civilmente, de acuerdo con lo que dispone la regla Nº 2 de artículo 2523 del Código Civil, pues intervino requerimiento en perjuicio del demandado. Al efecto, expone que como consta del acta de 10 de diciembre de 1999, el demandado fue requerido por parte de la Inspección del Trabajo para que presentara la documentación pertinente para acreditar el pago de las cotizaciones previsionales, lo que no hizo, de manera que ese requerimiento es el acto que interrumpe la prescripción extintiva de la acción intentada.

Segundo: Que se han establecido como fundamentos fácticos de la causa, los siguientes:

a) la relación laboral que unió a las partes terminó el 7 de octubre de 1999 por la causal de necesidades de la empresa;

b) el trabajador presentó reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo el 19 de diciembre de 1999, concluyendo su tramitación el día 10 de mismo mes y año;

c) el actor tuvo plazo para notificar su demanda hasta el 3 de mayo de 2000, haciéndolo el 18 de julio de ese mismo año;

d) en el acta de comparendo celebrado por las partes ante la Inspección del Trabajo, no consta reconocimiento alguno por parte del demandado de adeudar cotizaciones previsionales que puedan dar origen a la acción impetrada en estos autos,

Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados y demás antecedentes de la causa, los sentenciadores del mérito acogieron la excepción de prescripción opuesta por el demandado, por estimar que no existió la obligación escrita a que alude el Nº 1 del artículo 2.523 del Código Civil, ni interrupción civil, pues, interpretando los términos del Nº 2 del mismo precepto, concluyeron que el requerimiento que la disposición exige, se refiere a una demanda judicial válidamente notificada, razón por la que el plazo de prescripción de seis meses contado desde la fecha de suspensión de los servicios del actor, fijado en el artículo 480 del Código del Trabajo para esta acción de nulidad, había transcurrido con creces.

Cuarto: Que el artículo 480 del Código Laboral dispone que la acción para reclamar la nulidad del despido, cuando el empleador haya exonerado a un trabajador sin haber integrado las cotizaciones previsionales, prescribe en el plazo de seis meses contados desde la suspensión de los servicios. El inciso cuarto de la citada disposición señala, a su turno, que los plazos de prescripción establecidos en el Código no se suspenderán y se interrumpirán en conformidad a las normas de los artículos 2.523 y 2.524 del Código Civil, las que, en términos generales, señalan que la interrupción natural opera desde que interviene pagaré u obligación escrita o concesión de plazo por el acreedor, esto es, cuando el deudor ha reconocido la obligación o el acreedor ha concedido plazo para su cumplimiento. La interrupción civil se produce desde que interviene requerimiento.

Quinto: Que en cuanto a la interrupción natural de la prescripción, los argumentos del recurso se elaboran a partir de hechos diversos de los establecidos en la sentencia atacada. En efecto, el recurrente parte de la base de estimar que existió obligación escrita por parte del deudor, olvidando que la determinación de los presupuestos fácticos de la litis se corresponden con atribuciones exclusivas de los jueces de las instancias, lo que escapa al control de este tribunal de Casación, sobre todo si se considera que, en la especie, no se han denunciado como conculcadas las normas de la sana crítica que gobiernan la ponderación de la prueba.

Sexto: Que en relación a la interrupción civil de la prescripción, como se ha resuelto reiteradamente por esta Corte, al referirse al requerimiento la ley no está reglando cualquier forma de interrupción, sino una de carácter civil, que sólo opera en virtud de una demanda debidamente notificada. Aceptar la interpretación del recurrente importaría, en último término, prescindir del principio de la seguridad jurídica que debe existir en la materia, pues incluso la mera presentación de la demanda es insuficiente para este efecto, la que, en cambio, basta en materia de caducidad, al tenor de lo que previene el artículo 168 del Código del Trabajo, asunto diferente al planteado en esta litis.

Séptimo: Que, por lo expuesto, al resolver los jueces recurridos del modo que lo hicieron, no incurrieron en error de derecho alguno y, por el contrario, hicieron una recta y acertada interpretación y aplicación de los preceptos que se dicen vulnerados.

Por estos fundamentos y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 307, contra la sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 304.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 577-02.


30879

7.7.07

Nulidad de Despido, Fuero Maternal

Sentencia Corte Suprema

Santiago, cinco de septiembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 4.665-1.999, del Noveno Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados Garrido Cortés, Magali con Servicios Integrales de Recursos Humanos, la demandante y el demandado Administradora de Inversiones y Supermercados Unimarc S.A. han deducido sendos recursos de casación en el fondo contra la sentencia dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, de diecisiete de enero de dos mil dos, que confirmó sin modificaciones la de primera instancia, que declaró nulo el despido de que fue objeto la demandante, ordenó la reincorporación de la trabajadora, ejecutoriada que sea la sentencia, condenando, en consecuencia, a las demandadas a pagarle la remuneración íntegra por todo el periodo que duró la separación de sus funciones, esto es, por el periodo comprendido entre el 10 de mayo de 1999 hasta la reincorporación efectiva de la trabajadora a sus labores o en subsidio de lo anterior, una indemnización equivalente a su remuneración íntegra por todo el periodo comprendido en el fuero maternal, más $108.120 por concepto de feriados adeudados y las cotizaciones previsionales y de salud hasta la reincorporación o hasta el 9 de junio de 2.001, fecha de término de la protección maternal.

A fojas 179, se trajeron los autos en relación para conocer de ambos recursos.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de nulidad deducido por la demandante:

Primero: Que la demandante estima que la sentencia recurrida ha sido dictada vulnerando los artículos 168 y 159 Nº 5 del Código del Trabajo y 1.698 del Código Civil. Al respecto argumenta que el fuero maternal no impide el ejercicio de la acción por despido injustificado en el entendido que la causal invocada por el empleador no es justificada. El único efecto de la nulidad es retrotraer a las partes al estado anterior a los hechos que motivaron el despido y en esa hipótesis la sentencia ordenó el pago de las remuneraciones y cotizaciones por todo el tiempo de separación de la trabajadora y su reincorporación, sin embargo, los sentenciadores negaron las indemnizaciones por término de contrato que consagra el artículo 168 del Código del Trabajo, en circunstancias que al no verificarse la reincorporación de ella a sus funciones, se produce en la practica el cese del contrato de trabajo por la causal aplicada por el empleador, la que como se probó, fue injustificada.

Agrega que las acciones ejercidas por la demandante no son incompatibles, como lo han decidido los jueces del mérito, y al no decidirlo así han incurrido en los errores de derechos que denuncia, pues éstos debieron confirmar la sentencia de primer grado pero con declaración de que en el evento de no producirse la reincorporación de la trabajadora, las demandadas deben pagar, además, las indemnizaciones por falta de aviso previo y por años de servicios, incrementada ésta en un 20%, más los reajustes e intereses legales.

Segundo: Que el efecto del despido de un trabajador aforado sin haberse solicitado desafuero previo, es la nulidad del mismo, pues se trata de un acto prohibido por la ley y, en consecuencia, adolece de objeto ilícito. Por esta razón, la trabajadora está habilitada para solicitar la declaración de nulidad con más el pago de las remuneraciones correspondientes al tiempo de separación, ya que como consecuencia de la nulidad, la relación laboral se entiende vigente.

Tercero: Que, en la especie, los jueces declararon la nulidad del despido al estar probado en autos que la demandante, al 10 de mayo de 1999, fecha en que por decisión unilateral del empleador fue separada de sus funciones, gozaba de fuero maternal, omitiendo pronunciamiento sobre la causal invocada para tal efecto, por estimar que era incompatible con la del fuero maternal.

Cuarto: Que, una trabajadora despedida en tales circunstancias, sin que haya mediado resolución judicial que lo autorice, debe optar entre ejercer, dentro de plazo, el derecho que consagra el artículo 201 del Código del Trabajo, a ser reincorporada a sus labores, sin perjuicio del pago de las remuneraciones co rrespondientes al periodo de separación de sus labores, o bien demandar las indemnizaciones que derivan de un despido que considera injustificado.

Quinto: Que en el caso que nos ocupa, si bien la trabajadora accionó para obtener la declaración de nulidad de su despido por estar amparada por fuero maternal, solicitó, también, que las demandadas, en la hipótesis planteada, fueran condenadas a pagar las indemnizaciones propias de un despido injustificado, declaraciones que resultan incompatibles, pues el despido no puede ser nulo para un efecto y válido, pero injustificado, para otro.

Sexto: Que, conforme a lo antes reflexionado los jueces recurridos no han cometido el error de derecho que la demandante denuncia, lo que conduce a que su recurso de nulidad deba ser rechazado.

II.- En cuanto al recurso de nulidad de la parte demandada Administradora de Inversiones y Supermercados Unimarc S.A.:

Séptimo: Que el fundamento del recurso de nulidad de esta parte radica en la infracción a los artículos 7, 64, 455 y 456 del Código del Trabajo. Al respecto el recurrente argumenta que se ha dejado de aplicar el artículo 64 del Texto Laboral, por cuanto su representada nunca tuvo relación laboral con la demandante, vinculación que sólo existió con Servimarket -su empleador- para desempeñar las laborares que éste en calidad de contratista le proporcionaba en virtud del contrato que lo unía con Unimarc.

Agrega que por aplicación de lo que dispone el artículo 64 del Código señalado, la responsabilidad subsidiaria sólo alcanza a las obligaciones laborales y previsionales originadas o devengadas durante la vigencia del contrato que vinculó al dueño de la obra con el contratista. En efecto, expone que su parte envió comunicación escrita a Servimarket el 22 de febrero de 1999, dando cuenta que se ponía término al contrato de prestación de servicios a contar del 30 de abril de 1999, razón por la que a la fecha del supuesto despido nulo no existía relación contractual entre ambas empresas.

Sostiene, también, que el artículo 7º del Código del Trabajo se aplicó a una situación no prevista por el legislador, al estimar los sentenciadores que Unimarc S.A. es empleadora directa de la demandante, cuando en la especie no se cumplen los requisitos que tal precepto exige. En este caso, entiende el recurrente, que no concurre el segundo requisito legal, cual es, el pago de remuneraciones por los servicios prestados, toda vez que consta tanto de la prueba confesional como documental, que las remuneraciones siempre fueron pagadas por Servimarket.

Finalmente indica que los artículos 455 y 456, en relación con el 458 Nº 4, todos del Código del Trabajo, se han conculcado por la sentencia recurrida, al tener por acreditada la relación laboral de la demandante con su parte en base a un análisis parcial de los diferentes medios probatorios allegados al proceso, limitándose sólo a prueba testimonial, sin analizar comparativamente la confesional rendida por el actor y documental acompañada, entre las cuales destaca a título ilustrativo, el contrato de trabajo, las liquidaciones de sueldo emanadas de Servimarket, y carta de 22 de febrero de 1999, enviada por su parte a la empleadora directa. Entiende el recurrente que la sentencia atacada infringe las leyes reguladoras de la prueba, contendidas en los artículos antes citados, porque no expresa las razones por las que se desestima o confiere valor a las restantes probanzas rendidas en autos y de haberse aplicado correctamente el referido artículo 456, habrían tenido por establecido que la única empleadora de la actora fue Servimarket S.A.

Octavo: Que se han establecido como hechos de la causa los siguientes:

a) la demandada ingresó a prestar servicios para Servimarket S.A., el 21 de marzo de 1995, pero en realidad se desempeñó siempre como cajera en Unimarc S.A;

b) la relación laboral para con ambas demandadas, en los términos indicados en el libelo, se encuentra acreditada y las empresas fueron demandadas conjuntamente y no conforme al artículo 64 del Código del Trabajo;

c) la demandante fue despedida el 10 de mayo de 1999, fecha en que se encontraba amparada por fuero maternal hasta el 12 de septiembre de 1999;

d) la demandante nuevamente es sujeto de protección maternal porque dio a luz a su hija Kimberley el 17 de marzo de 2.000 por lo que el periodo de fuero se extiende hasta el 9 de junio de 2.001.

Noveno: Que, conforme a los antecedentes fácticos citados y demás elementos del proceso los jueces determinaron la nulidad del despido de que fue objeto la trabajadora el 10 de mayo de 1999 y, en consecuencia ordenaron su reincor poración, ejecutoriada que sea la sentencia, a través de ministro de fe y condenaron a las demandadas al pago de la remuneración íntegra por el tiempo que duró la separación, esto es, del 10 de mayo de 1999 hasta la reincorporación o, en subsidio una indemnización equivalente a su remuneración íntegra por todo el tiempo comprendido en el fuero, esto es, hasta el 9 de junio de 2.001.

Décimo: Que en relación a la primera parte del recurso, los planteamientos no pueden ser atendidos por cuanto parten de un hecho diferente al sentado por los sentenciadores, cual es, que la empresa recurrente es demandada subsidiaria en esta causa, situación que impide el análisis de los errores de derecho denunciados, pues los sentenciadores establecieron que la demandada Uminarc S.A. tuvo el carácter de co-empleador de la demandante, de manera que lo alegado por el recurrente no inciden en la decisión final recaída en la litis.

Undécimo: Que en cuanto a los reproches fundados en la vulneración a las leyes reguladora de la prueba, de la lectura del recurso se advierte que el error de derecho que se imputa a los sentenciadores es un vicio formal que habría tenido lugar en la dictación mismas de la sentencia, lo que resulta inaceptable como causal de casación en el fondo. Así, el argumento de falta de análisis de toda la prueba aportada es propio de un recurso de nulidad formal sustentado en la causal del artículo 768 N º 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº5 del 458 del Código del Trabajo, disposición esta última, denunciada como transgredida en el recurso que se revisa, lo que no hace sino demostrar el error procesal en la interposición de este recurso de derecho estricto.

Duodécimo: Que, a mayor abundamiento, cabe considerar que en el considerando 11º de la sentencia de primer grado, hecho suyo por la de segunda instancia, los sentenciadores exponen claramente que la relación laboral para con ambas demandadas no sólo se ha establecido con la prueba testimonial rendida por la actora, sino también con el mérito del contrato de trabajo y confesional ficta de parte de Unimarc. S.A.

Por otra lado, como reiteradamente lo ha resuelto este Tribunal, la facultad de valorar y ponderar la prueba allegada al proceso, se corresponde con atribuciones privativas de los jueces del grado, resultan do inamovible para este Tribunal de casación, pues en tal actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, cuestión que no ha ocurrido en la especie.

Decimotercero: Que también, se debe tener presente que de acuerdo a la reiterada doctrina sentada por esta Corte, el que se ha lucrado o beneficiado con el servicio prestado por el trabajador, debe resultar responsable de las obligaciones laborales y previsionales que derivan de esa labor, sobre todo si se tiene en cuenta que, en este caso, se reúnen todos los requisitos legales previstos para un contrato de prestación de servicios de origen laboral respecto de la empresa demandada Unimarc S.A., lo que así fue establecido por la sentencia atacada.

Decimocuarto: Que por lo antes reflexionado y no habiendo incurrido los sentenciadores en los errores de derechos imputados por dicha demandada, su recurso de nulidad por razones de fondo debe ser rechazado.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en el fondo deducidos por la demandante y demandada Administradora de Inversión y Supermercados Unimarc S.A., deducidos a fojas 153 y 159, respectivamente, contra la sentencia de diecisiete de enero de dos mil dos, que se lee a fojas 152.

Regístrese y devuélvase.

Nº 699-02

Redacción a cargo del Ministro señor José Benquis.

30905