19.8.03

Renuncia voluntaria desestimada por tribunal, no puede ser invocada por empleador. Corte Suprema 19.08.2003

En la sentencia atacada se desestimó la renuncia de la actora por no reunir los requisitos del artículo 177 del Código del Trabajo, considerando que ella no puede ser invocada por el empleador, debido a las omisiones en que incurre. S in embargo, tales defectos no pueden inducir a rechazarla como manifestación de voluntad expresada.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de agosto de dos mil tres.

Vistos:

En autos rol Nº 2.954-01 del Primer Juzgado del Trabajo de Antofagasta, doña Gloria Ester Navarro Espinoza deduce demanda en contra de Servicios Generales Antofagasta Segenan Limitada S.A., representado por don Gerty Yung Moraga, a fin que se declare que su contrato terminó por causas imputables al empleador y se condene al demandado al pago de las prestaciones que señala, más reajustes, intereses y costas. Añade que cuando resolvió poner término a su contrato de trabajo, se encontraba aún protegida por fuero maternal, el que se extendía hasta el 24 de noviembre de 2001, motivo por el cual solicita se condene, además, a la empleadora al pago de las remuneraciones hasta la fecha señalada.

La demandada, evacuando el traslado, solicitó, con costas, el rechazo de la acción sosteniendo que no ha incurrido en ninguna de las actuaciones que le imputa la trabajadora.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de doce de julio del año pasado, escrita a fojas 79, rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas.

Se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en fallo de veinticinco de septiembre del año pasado, que se lee a fojas 101, revocó la de primer grado y, en su lugar, acogió la demanda, condenando a la demandada a pagar indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, más los recargos legales, reajustes e intereses y confirmó en lo demás apelado.

En contra de esta última decisión, la demandada deduce recurso de casación en la forma, por haberse incurrido en vicios que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, a fin que este tribunal la invalide y se rechace la demanda o se resuelva como se estime de justicia.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia que se ha incurrido en la causal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 458 Nº 5 del Código del Trabajo, esto es, en haberse dictado la sentencia con omisión del análisis de toda la prueba rendida. Argumenta que el fallo se refiere solamente a la prueba testimonial y confesional rendidas, omitiendo la documental acompañada por su parte y no objetada de contrario. Añade que con la liquidación de remuneraciones y la renuncia voluntaria de la actora, firmadas por ella, se acreditó que desde el 1º de agosto de 2001 hasta la fecha del autodespido, se desempeñaba como Madrina de Novios y no como Jefe del Departamento de Novios, cargo suprimido en su ausencia. Además, explica que se da por sentado un menoscabo para la demandante en el cambio de funciones, interpretando parcial y erróneamente la confesional y testimonial aportadas, en circunstancias que si no se hubiere omitido su prueba documental, como se hizo, debió concluirse que la actora aceptó expresamente el cambio de funciones y que no se le ocasionó menoscabo, sobretodo que siguió percibiendo la misma remuneración.

Segundo: Que, efectivamente, en la sentencia atacada se desestimó la renuncia de la actora por no reunir los requisitos del artículo 177 del Código del Trabajo, considerando que ella no puede ser invocada por el empleador, debido a las omisiones en que incurre, analizadas en el motivo decimosegundo del fallo de primer grado, reproducido por el de segunda instancia. Sin embargo, tales defectos no pueden inducir a rechazarla como manifestación de voluntad expresada el 12 de octubre de 2001. Asimismo, tampoco pudo omitirse el análisis de la liquidación de remuneraciones de la actora -acompañada a fojas 19 por la demandada, como se dice en el fundamento sexto del fallo atacado- para los efectos de examinar las defensas de la empleadora.

Tercero: Que, en tales condiciones, ha de concluirse que en el fallo de que se trata, se ha incurrido en el vicio denunciado, en consecuencia, procede su anulación, acogiéndose el presente recurso de nulidad formal.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículo 463 del Código del Trabajo, 764, 76 5, 768, 771, 772, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en la forma deducido por la demandada a fojas 104, contra la sentencia de veinticinco de septiembre del año pasado, que se lee a fojas 101, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.

Regístrese.

Nº 4.112-02.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano M