24.3.08

Corte Suprema 28.04.2005


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de abril de dos mil cinco.

Vistos:

En autos rol Nº 11.054-02 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Los Ángeles, don Ricardo Avendaño Mosso deduce demanda en contra de la empresa IceHouse S.A. y otros, representada, la primera, por don Luis Kulenkampff Gardeweg, a fin que se condene a las demandadas al pago de las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas.

La demandada principal, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, por las razones que señala y las restantes demandadas alegaron que no se concretó vínculo alguno con el actor. La demandada principal, además, dedujo demanda reconvencional contra el demandante.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de dos de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 96, acogió la excepción de incompetencia en relación con la demanda reconvencional y acogió la principal, condenando a la demandada principal a pagar la suma que indica, más reajustes e intereses, sin costas.

Se alzaron las demandadas y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, e n fallo de veintinueve de diciembre de dos mil tres, que se lee a fojas 131, revocó el de primer grado en cuanto acogió la excepción de incompetencia y, en su lugar, rechazó la demanda reconvencional, confirmando en lo demás apelado.

En contra de esta última sentencia la demandada Icehouse S.A. deduce recurso de casación en la forma, a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda reconvencional.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente funda la nulidad formal que solicita en la causal prevista en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, la que vincula con el artículo 458 Nros. 4 y 5 del Código del Trabajo, esto es, en haberse omitido en la sentencia atacada, el análisis de toda la prueba rendida y las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de sustento.

Segundo: Que la demandada argumenta que dicho vicio queda de manifiesto al analizar los fundamentos del fallo, los cuales no aluden ni menos examinan la prueba rendida en autos, especialmente los documentos adjuntos por presentación de fojas 59, que se tuvieron por acompañados legalmente, no fueron objetados y, en su mayoría, se encuentran firmados por el demandante. Agrega que la abundante prueba documental no analizada y que da cuenta de las sumas de dinero retenidas por el Gerente y demandado reconvencional, se traduce en una ausencia de reflexiones que justifiquen la decisión del fallo. Añade que no se puede ignorar la prueba rendida conforme a derecho y que así se vulnera el artículo 19 Nº 3 inciso cuarto de la Constitución Política de la República. Enseguida se refiere a los puntos de prueba y examina los documentos agregados, consistentes entre otros, en comprobantes de egreso, liquidaciones e informes de cuenta corriente.

Finaliza describiendo la influencia sustancial que el vicio denunciado habría tenido en lo dispositivo del fallo.

Tercero: Que, efectivamente, en la sentencia de que se trata, se advierte, como lo denuncia el recurrente, la falta de análisis de los documentos que este último relaciona, sin embargo, tal omisión no causa agravio al demandante reconvencional, en la medida que el análisis que se extraña en nada habría alterado la decisión adoptada, por cuanto se trata de documentos res pecto de los cuales no se ha practicado una auditoría que de sustento a las conclusiones que de ellos el recurrente intenta extraer. Son documentos que por si solos nada acreditan.

Cuarto: Que, en armonía con lo reflexionado, es dable concluir que el vicio denunciado carece de influencia en lo dispositivo del fallo, motivo que conduce al rechazo del recurso de nulidad formal intentado por el demandante reconvencional.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 768, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en la forma deducido por el demandante reconvencional a fojas 134, en contra de la sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil tres, que se lee a fojas 131.

Regístrese y devuélvanse.

Nº 689-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Ricardo Gálvez B., José Luis Pérez Z. y Orlando Álvarez H. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el abogado integrante señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 28 de abril de 2.005.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Corte Suprema 08.07.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, ocho de julio de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 175.

Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 160 Nº 5, 455 y 456 del Código del Trabajo y 13, 21 y 1.698 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que ella se comete por haber infringido los sentenciadores del grado las leyes reguladoras de la prueba, practicando, además una equivocada aplicación de las disposiciones del Código Civil y de los principios generales del derecho.

Expresa que la sentencia recurrida no consideró en la apreciación de la prueba y en el establecimiento de los hechos, los medios probatorios idóneos allegados al proceso, llegando a concluir, erróneamente, que la causal no se encuentra acreditada.

Denuncia que los jueces del fondo desestimaron totalmente la investigación administrativa agregada a los autos, sin exponer razón alguna para ello.

Concluye diciendo que de haberse interpretado y aplicado correctamente los principios jurídicos que fueron infringidos, se habría eximido al demandado de los recargos legales aplicados, así como de parte de las costas.

Tercero: Que en la sentencia recurrida se establecier on como hechos, en lo pertinente, que: a) que el actor fue despedido como resultado del sumario administrativo ordenado instruir en su contra, por la muerte de un menor por electrocución el 5 de enero de 2002, al interior del complejo deportivo del Cementerio General de Santiago, b) que con fecha 22 de enero de 2002, el demandado invocó como causales de despido las del artículo 160 Nº 1, 5, 6 y 7 del Código del Trabajo, las que fueron modificadas el día 24 del mismo mes y año, por la del artículo 160 Nº 5 del mismo texto legal, la que hizo consistir en la responsabilidad del actor en los cargos que le fueron formulados en la Vista del Fiscal del proceso sumarial relativos a la instalación de un quiosco al interior del cementerio, que era administrado por su cónyuge, y cuyo sistema eléctrico deficiente causó la muerte por electrocución de un menor que había concurrido a la piscina, c) que las labores del actor eran las de Jefe de Aseo, d) que el actor en noviembre de 1991 había cesado en sus funciones de Encargado del complejo deportivo, e) que el actor no era miembro del Directorio del Complejo Deportivo, f) que el quiosco que funcionaba al interior de dicho complejo fue adjudicado a la esposa del actor, en un llamado a licitación, pagando por ello un arriendo.

Cuarto: Que respecto de la normativa cuya infracción se reclama, cabe señalar que aunque se hubiere incurrido en los supuestos errores de derecho que denuncia el recurrente, ellos carecerían de influencia en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, desde que el fundamento del despido del actor fue su supuesta responsabilidad en el accidente sufrido por un menor, como consecuencia de las malas condiciones de las conexiones eléctricas del quiosco que funcionaba al interior del complejo deportivo del Cementerio General, a cargo de la cónyuge del demandante.

Quinto: Que como la responsabilidad del actor no se pudo establecer con los antecedentes allegados al proceso, entre los cuales se encontraba el sumario administrativo instruido en su contra sin contar, además, que a la fecha del accidente el actor no prestaba labor alguna en el complejo deportivo y no ejercía el cargo de Administrador del mismo desde n oviembre de 2001, los sentenciadores del grado estimaron que no se habían acreditado los fundamentos del despido, de modo que los supuestos errores de derecho denunciados en el recurso carecen, como ya se dijo, de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.

Sexto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 175, contra la sentencia de doce de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 172.

Regístrese y devuélvase.

Nº 665-04

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Urbano Marín V., y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph. Santiago, 8 de Julio de 2004.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Corte Suprema 26.04.2005


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiséis de abril de dos mil cinco.

Vistos:

Ante el Sexto Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº 2.614-00, don Angelo Soto Provoste deduce demanda en contra de la Empresa de Pinturas y Mantención de Edificios Pinturek Limitada, representada por don Juan Soto Molina y pide que se notifique a la Constructora Aconcagua, para los efectos del artículo 64 del Código del Trabajo, a fin que se declare que el empleador ha incurrido en la causal contemplada en el artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo, al no haberle pagado las remuneraciones de los meses de febrero, marzo y abril de 2000 y se condene a la demandada al pago de las prestaciones e indemnizaciones que indica, más reajustes, intereses y costas.

La demanda no fue contestada por la demandada principal.

La Constructora Aconcagua alegó que la gestión de notificación es improcedente por la modificación introducida por la Ley Nº 19.666 y que carece de la responsabilidad que se le atribuye, por las razones que señala.

En sentencia de veinte de enero de dos mil tres, escrita a fojas 195, el tribunal de primer grado desestimóla demanda e impuso a cada parte sus costas.

Una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del referido fallo por la vía de la apelación deducida por el demandante, en sentencia de veinte de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 229, lo confirma.

En contra de esta última sentencia, el demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, a fin de que se la invalide y se decida lo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Recurso de casación en la forma:

Primero: Que el recurrente denuncia la concurrencia de la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en contener la sentencia atacada decisiones contradictorias.

Segundo: Que el recurrente expresa que se ha establecido que entre las partes existió un contrato de trabajo, sin embargo, se ha determinado, de acuerdo al artículo 1701 del Código Civil, que dicho contrato sólo tendría valor entre las partes y no sería oponible a la demandada subsidiaria. Agrega que se incurre en el vicio porque no puede dar por establecido un hecho como es la suscripción de un contrato que tendría efectos entre la demandante y la demandada principal y que determinaría la existencia de la relación laboral entre las partes y, al mismo tiempo, rechazar la demanda negando la existencia de la relación laboral, fundándose en que el contrato de trabajo es inoponible a la demandada subsidiaria.

Tercero: Que esta Corte reiteradamente ha señalado que el vicio de que se trata consiste en que el fallo impugnado contenga, a lo menos dos decisiones, que pugnen entre si y que no puedan cumplirse al mismo tiempo, circunstancia que no se da en el caso, desde que en la sentencia en examen se lee sólo una resolución, cual es, el rechazo de la demanda.

Cuarto: Que, a ello cabe agregar que la contradicción que denuncia el recurrente, en caso de existir, podría corresponder a otra causal de nulidad formal, no a la intentada y dicha supuesta contradicción no es tal, ya que se ha tenido por suscrito el contrato de trabajo entre el actor y el demandado principal, es, decir, se ha tenido sólo por auténtico el documento y en relación con la fecha se ha estimado que no tiene valor probatorio en relación conterceros. Al margen de la conclusión de autenticidad del documento, los jueces del grado, basándose en el análisis de la restante prueba aportada, han concluido que no existió una relación de naturaleza laboral entre el actor y la empresa representada por su padre.

Quinto: Que, conforme a lo razonado, procede rechazar el recurso de casación en la forma en análisis.

Recurso de casación en el fondo:

Sexto: Que el recurrente alega, en síntesis, que se han quebrantado los artículos 7, 9, 10, 64, 455 y 456 del Código del Trabajo; 1701 y 1712 del Código Civil y 428 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que la sentencia se funda en una serie de hechos que sirven de base para una presunción para determinar que entre las partes no ha existido relación laboral alguna, lo que constituye un error y resulta contradictorio con establecer que entre las partes se suscribió un contrato de trabajo, a través del cual se concretó una relación laboral en los términos que establecen los artículos 7, 9 y 10 del Código del ramo.

Agrega que sostener que el contrato de trabajo es inoponible a la demandada subsidiaria sólo puede tener asidero en materia civil, pero en materia laboral constituye una infracción a las normas citadas. Indica que es contrario a derecho, en especial al artículo 64 del Código del Trabajo, estimar que el contrato de trabajo suscrito sólo tiene valor probatorio entre las partes y no otorgarle el mismo valor respecto del dueño de la obra, cuando es la propia legislación laboral la que le hace oponible las obligaciones cuando se ha acreditado la calidad de dueño de la obra, como en el caso.

Por otra parte, el recurrente manifiesta que los hechos que sirven de base a una presunción no se han ponderado de acuerdo al artículo 1712 del Código Civil, ya que se fundan en consideraciones de parentesco circunstanciales y no son suficientes para servir de base a presunción alguna. Además, expresa que debió utilizarse el criterio del carácter objetivo del contrato de trabajo que suscribieron las partes y que, conforme al artículo 64 del Código del Trabajo, debió ser oponible a la demandada subsidiaria.

Finaliza describiendo la influencia que, en lo dispositivo del fallo, habrían tenido los errores de derecho que denuncia.

Séptimo: Q ue, en la sentencia atacada, se fijaron como hechos los que siguen: a) la demandada principal prestó servicios como contratista en las obras de propiedad y que ejecutaba la empresa Constructora Aconcagua S.A., relación que terminó en el mes de abril de 1999. b) a partir de ese mes cesaron las actividades de la demandada principal, como se reconoce en la demanda y en la confesión ficta del representante legal. c) entre el actor y la empresa representada por su padre no ha existido una verdadera prestación de servicios personales remunerados, bajo vínculo de subordinación y dependencia. d) las obligaciones laborales y previsionales que se pretenden hacer valer corresponden a una época en que la demandada principal había dejado de ser contratista de la demandada subsidiaria.

Octavo: Que, sobre la base de dichos antecedentes fácticos, los jueces del grado estimaron que no se probó la existencia de relación laboral entre demandante y demandada principal, a lo que agregaron que no ha podido generarse responsabilidad subsidiaria porque a la época de los hechos la demandada principal no era contratista de la demandada subsidiaria.

Noveno: Que, conforme a lo anotado, el planteamiento contenido en el recurso en examen colisiona con los hechos asentados en el fallo de que se trata. En efecto, el recurrente alega que entre las partes existió relación de naturaleza laboral y pretende alterar tales conclusiones fácticas a las que llegaron los jueces de la instancia en uso de las facultades que les son privativas, esto es, el establecimiento de los hechos, a través de la apreciación de los elementos de convicción proporcionados por los litigantes, de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Décimo: Que, en esas condiciones y conforme lo ha decidido reiteradamente esta Corte, en el sentido que los hechos, en general, no admiten revisión a través de una nulidad de fondo como la de que se trata, salvo que se hayan quebrantado las leyes reguladoras de la prueba, cuyo no es el caso, sólo es dable rechazar el recurso intentado por el demandante.

Undécimo: Que a ello cabe agregar que aún cuando se hubiere cometido el yerro denunciado en orden a no hacer responsable en calidad de subsidiaria a la empresa Constructora Aconcagua, el mismo carece de influencia en lo dispositivodel fallo, en la medida en que dicha empresa no reviste la calidad de demandada subsidiaria, en los términos establecidos en el artículo 64 del Código del Trabajo, ya modificado por la Ley Nº 19.666 a la época de la demanda intentada en estos autos y, además, porque quedó asentado como hecho que las obligaciones laborales y previsionales que se pretenden hacer valer corresponden a una época en que el demandado principal ya no estaba ligado con la Constructora Aconcagua.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandante a fojas 231, contra la sentencia de veinte de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 229.

Regístrese y devuélvase.

Nº 631-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 26 de abril de 2.005.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Corte Suprema 31.03.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 106.

Segundo: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 445 (sic) y 456 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que el fallo de segunda instancia no apreció las pruebas rendidas en conformidad a las reglas de la sana crítica y sin haber expresado las razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, habría dado por establecida la justificación del despido del actor, no obstante existir en el proceso antecedentes que acreditaban que el trabajador estaba eximido de sus obligaciones laborales, luego de sufrir un stress post traumático como consecuencia del asalto del que fue víctima, lo que estaba en conocimiento del empleador y, como consta también del certificado médico agregado al proceso.

Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que el actor se desempeñó para el demandado como chofer desde el 1de marzo de 1999 y hasta el 18 de agosto de 2000, fecha ésta última en que fue despedido por su empleador invocando la causal contemplada en elartículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, fundado en el hecho de que el trabajador no concurrió a sus labores desde el día 10 de agosto de 2000 y hasta la fecha del despido, sin justificación alguna, b) que se acreditó que el actor faltó a su trabajo desde el día 11 al 18 de agosto de 2000, sin que probara la justificación de sus ausencias, c) que el actor acompañó un certificado médico que fue agregado al proceso a fojas 18, documento y que aparece suscrito con fecha 28 de agosto de 2000, el que señala como diagnóstico estado depresivo reactivo

Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y examinando la totalidad de las probanzas agregadas a los autos, los sentenciadores de la instancia estimaron que la prueba rendida por el actor era insuficiente para justificar sus inasistencias, indicando que el certificado médico allegado a la causa era insuficiente para tales propósitos y rechazaron la demanda, por estimar acreditada la causal de despido.

Quinto: Que las argumentaciones efectuadas por el recurrente se encuentran basadas solamente en la infracción de normas reguladoras de la prueba, esto es, en definitiva en normas adjetivas, es decir, referidas a la ponderación que se debe hacer de las que se agreguen para resolver el asunto debatido pero en modo alguno son las probanzas que deciden el pleito, puesto que para ello se requiere de la aplicación de normas de orden sustantivo que, como se advierte del recurso formulado, no se consignan en dicha presentación, por lo que el recurso no puede prosperar, atendida su notoria manifiesta falta de fundamentos, lo que lleva a rechazarlo en esta etapa de tramitación, conforme lo establece el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 106, contra la sentencia de siete de enero del año en curso, que se lee a fojas 105.

Regístrese y devuélvase

Nº 630-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Roberto Jacob. Santiago, 31 de Marzo de 2004.

Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

Abandono de Procedimiento en Materia Laboral


Sentencia Corte Suprema

Santiago, doce de abril de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 72, en contra de la resolución que declaró abandonado el procedimiento en este proceso de índole laboral.

Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 442 inciso 1 y 2 y 452 del Código del Trabajo; 152 del Código de Procedimiento Civil; sosteniendo, en síntesis, que se han interpretado erróneamente las señaladas normas legales, atendido a que en la etapa en que se encontraba el proceso el impulso procesal correspondía al tribunal, puesto que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 442 inciso 2 del Estatuto Laboral, una vez contestada la demanda, el tribunal deberá recibir de inmediato la causa a prueba, sin que motivo alguno pueda justificar algo diferente y en la especie, tratándose de un procedimiento laboral, a diferencia del civil, pesa sobre el juez la responsabilidad de conocer y juzgar las causas laborales, así como también la de dar impulso al proceso en la mayoría de sus etapas.

Agrega que en este caso no se produjo inactividad de las partes sino que del tribunal, por lo que no procede aplicar la sanción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: Que esta Corte, en forma reiterada ha decidido que en virtud de lo dispuesto en el artículo 426 del Código del Trabajo resultan aplicables, en esta materia, las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, entre las que se ubican las que reglamentan el abandono del procedimiento. La referida conclusión no resulta opuesta a la naturaleza del proceso laboral en el que, no obstante las facultades del impulso procesal que la ley puede otorgar a los jueces del ramo, siempre se mantiene la carga de las partes de iniciar, urgir y activar el procedimiento.

Es posible observar que en estos aspectos, vinculados a facultades, cargas y motivos de abandono del procedimiento no existen, en la actualidad, mayores diferencias entre el proceso laboral y el civil y así lo evidencia, por lo demás, la absoluta similitud de redacción existente ente los artículos 431 y 432 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, por una parte, y, por la otra, los artículos 452 y 453 del Código del Trabajo.

Cuarto: Que lo razonado precedentemente resulta suficiente para demostrar que el recurso de casación en el fondo deducido en estos autos adolece de manifiesta falta de fundamento, circunstancia que permite su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 72, contra la sentencia de veintiocho de noviembre del año pasado, que se lee a fojas 68.

Se representa al señor Secretario de la Corte de Apelaciones de Talca el incumplimiento en la sentencia de fojas 68 de las obligaciones que le impone el artículo 89 del Código Orgánico de Tribunales y el numerando 16 del Auto Acordado de la Corte Suprema, sobre la Forma de las Sentencias de fecha treinta de septiembre de mil novecientos veinte.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 579-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el abogado integrante señor Roberto Jacob Ch. Santiago, 12 de Abril de 2004.

Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señ or Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 12.04.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, doce de abril de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en la forma deducido por el demandante a fojas 343.

Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 83 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil y 472 inciso tercero del Código del Trabajo, así como el principio general de derecho de la buena fe, sosteniendo, en síntesis, que ello ocurriría al haber invalidado todo lo actuado pese a que su parte se desistió de la demanda en contra del Fisco, lo cual no fue tomado en consideración por el tribunal, lo que le irroga un grave perjuicio por la razones que señala en su recurso.

Tercero: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma sólo tiene lugar en contra de sentencias definitivas inapelables o interlocutorias inapelables, cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por las Cortes de Apelaciones o por un Tribunal de segunda instancia, constituido por árbitros de derecho en los casos en que éstos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes; siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia,

Cuarto: Que, en primer lugar, cabe señalar que la resolución recurrida es la dictada a fojas 332, de veintiocho de noviembre de dos mil tres, la que invalida la sentencia de primera instancia de veinticinco de noviembre de dos mil dos y se anula todo lo actuado a contar de la audiencia de prueba y retrotrae la causa al estado de notificarse válidamente al Fisco de Chile, de la resolución que recibe la causa a prueba. Sin embargo, dicha resolución no participa de la naturaleza jurídica de aquellas que son susceptibles de ser impugnadas por la presente vía, motivo por el cual el recurso en examen, en relación a este punto, deberá declararse inadmisible en esta sede.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma, deducido por el demandante a fojas 343, contra la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 332 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 542-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el abogado integrante señor Roberto Jacob Ch. Santiago, 12 de Abril de 2004.

Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 25.03.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de marzo del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos tercero a sexto, ambos inclusives, que se eliminan;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que, tal como este tribunal ha sostenido en forma reiterada, conociendo de asuntos de la actual naturaleza, se ve en la necesidad de consignarlo también en esta sentencia, con la finalidad de mantener la uniformidad de la jurisprudencia sobre este particular, el artículo 2º del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, además, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar, en representación del Estado, a la Dirección del Trabajo y, en cuya virtud, especialmente en lo que a este recurso interesa, ésta debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral;

2º) Que, sin embargo, tales facultades deben ejercerse sólo cuando dicho servicio se encuentre frente a situaciones de infracción a las normas laborales, o sea, cuando con su actividad de fiscalización se sorprendan ilegalidades claras, precisasy determinadas;

3º) Que, en la situación planteada, al contrario de lo recién anotado, la Inspección Provincial del Trabajo de Maipo-San Bernardo procedió, a través de la Resolución Nº 13.13.3220.03.153-1, 2 y 3 de 27 de octubre del año 2003 a imponer al recurrente don Felipe Villaseñor Cortés Monroy tres multas administrativas, por presuntas infracciones a los artículos 9 y 54 del Código del Trabajo y 19 del Decreto Ley Nº 3.500 de 1980, consistentes en no escriturar contrato de trabajo, no entregar comprobante de remuneraciones y no declarar oportunamente las cotizaciones previsionales. Dichas sanciones ascienden a 8 UTM la primera, equivalente a $237.920; 8 UTM la segunda, esto es, igual equivalencia, y 9.5 UF la tercera, equivalentes a $161.270. El recurrente sostiene que no existe ni ha existido relación laboral dependiente con doña Rosa Bernardita Agusto Silva, siendo efectivo que entre su cónyuge y dicha persona, existió un contrato de prestación de servicios de aquellos que no dan origen a un contrato de trabajo, relativo a labores de lavado y planchado de ropa, labores esporádicas realizadas en el domicilio de la prestadora de los servicios y, ocasionalmente, en el de la prestataria, contrato que las partes dieron por terminado el 30 de octubre de 2003;

4º) Que como puede advertirse de lo expuesto y de los datos del proceso, la recurrida sancionó al recurrente, mediante la resolución impugnada, a raíz de una denuncia formulada por doña Rosa Agusto Silva en su contra, por las infracciones ya consignadas, que fueron constatadas, según se afirma en el informe respectivo, por una funcionaria de la Inspección recurrida. La anterior constituye una cuestión que se encuentra al margen de las facultades conferidas a la Inspección del Trabajo, por el artículo 474 y siguientes del Código de esta especialidad, y que debe ser resuelta por la judicatura que conoce de estos asuntos. Ello, porque se ha de determinar la existencia tanto de una vinculación contractual, como de las infracciones denunciadas; por lo tanto, lo descrito se relaciona con derechos que están en discusión, siendo un asunto en que existen involucradas situaciones de hecho y de derecho que es necesario analizar, debatir y acreditar en un procedimiento contencioso, de lato conocimiento, y que otorgue a las partes en conflicto la posibilidad de accio nar, excepcionarse, rendir sus probanzas, argumentar y, en fin, deducir los recursos que sean del caso;

5º) Que de lo expresado fluye que la recurrida se arrogó facultades propias y excluyentes de los tribunales competentes en dicha materia, esto es, de los juzgados del trabajo. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo, corresponde a éstos conocer de las cuestiones o controversias suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales y colectivos del trabajo;

6º) Que, de lo reflexionado precedentemente, aparece de manifiesto que la recurrida incurrió en una actuación ilegal que perturba la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3, inciso 4º, de la Constitución Política de la República, ya que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, lo que no ha sido el caso, en que la Inspección recurrida asumió, en la práctica, la función que corresponde a los tribunales, al decidir como lo hizo, en orden a imponer multas por supuestas infracciones, dando por cierta la relación laboral que el recurrente niega, lo que, sin lugar a dudas, resulta propio que se efectúe en el curso de un proceso jurisdiccional;

7º) Que, en armonía con lo argumentado anteriormente, el recurso interpuesto en estos autos ha de ser acogido.

De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se revoca la sentencia apelada, de veintitrés de enero último, escrita a fs.53, y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.6, dejándose, en consecuencia, sin efecto la Resolución Administrativa Nº 13.13.3220.03.153-1, 2 y 3, de 27 del mes de octubre último, expedida por la Inspección Provincial del Trabajo de Maipo-San Bernardo.

Se previene que el Ministro Sr. Gálvez estuvo sólo por suspender los efectos de la referida Resolución, en lugar de dejarla sin efecto, en atención a que en su concepto- la naturaleza claramente cautel ar de la presente acción no es compatible con la adopción de medidas que signifiquen afectar definitivamente la existencia de actos administrativos ya configurados.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 554-2004.-

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma la Ministra Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con feriado legal.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 13.04.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, trece de abril del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos octavo a duodécimo, ambos inclusives, que se suprimen.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta necesario consignar -tal como se ha venido haciendo reiteradamente por esta Corte, la que se encuentra en la necesidad de repetirlo en el presente caso- que el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de La República de Chile, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que, como se desprende de lo expresado, constituye requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -lo que significa que debe ser producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto;

3º) Que, en el caso de la especie, la acción de protección de derechos constitucionales fue interpuesta por la Directiva del Sindicato de Trabajadores Nº 1 del Banco de Chile S.A., en razón de haber recibido de parte de la Gerencia de División de Recursos Humanos de la recurrida la comunicación que ha enviado a cada uno de sus afiliados, en la que se señala que a partir del día 20 de octubre - del año 2003- entrará en vigencia el nuevo formulario de "Solicitud de reembolso Fondo de Auxilio Médico-Dental", a la que se incorpora una declaración médica que debe ser llenada por el médico tratante en que se exige el nombre del paciente, el diagnóstico, primeros síntomas y tratamiento indicado (exámenes, procedimiento, medicamento, nombre, cantidad y dosificación);

4º) Que los recurrentes explican que de acuerdo con lo establecido en la cláusula sexta, acápite segundo del Convenio Colectivo vigente, de 14 de septiembre de 2001, celebrado con el Banco recurrido, éste se encuentra obligada a reintegrar a cada trabajador afecto, el 80% de los gastos médico-dentales en que incurra él, sus hijos o su cónyuge. El fundamento de la medida sería el de optimizar los recursos asignados y evitar cualquier fuga de recursos en la utilización del beneficio. Agregan que se "infracciona nuestra privacidad", que la declaración médica viola el Convenio Colectivo al exigir el set de elementos médicos que determinan el diagnóstico de cada afiliado, constitutivos de datos sensibles y privados, y carece el empleador del derecho a pedirlos ni a constituir un banco de datos y estadísticas personales, como se enuncia en la comunicación recibida, estimando que se trata de un acto arbitrario e ilegal que vulnera las garantías establecidas en los números 9 y 16 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sobre protección a la salud y a la libertad de trabajo y su protección, respectivamente. Además, estiman conculcados el derecho a la vida y a la integridad física de cada sindicado (y de sus representados, según se expresa), como también el derecho de propiedad, consagrados, respectivamente, en los números 1 y 24 de dicho precepto constitucional;

5º) Que los recurrentes afirman que la declaración médica exigida significa un obstáculo que desnaturaliza la esencia de la obligación a la cual debe responder el Banco de Chile, hace ilusorio que el reembolso pueda ser restituido a cada afiliado, e impide la obtención del beneficio. Solicitan que se tomen las medidas pertinentes, especialmente disponer que el Banco de Chile deje sin efecto el nuevo formulario ya aludido;

6º) Que la entidad recurrida informó a fs.33, exponiendo que el objetivo del referido formulario es facilitar el acceso a los beneficios y asegurar que las solicitudes se ajusten al Reglamento, dado que el Banco tiene el derecho de controlar el adecuado uso del beneficio y contar con la información estadística necesaria para adoptar medidas preventivas y/o correctivas, según corresponda, a fin de estudiar otras coberturas bajo otras formas previsionales o de atención, tales como seguros catastróficos. Afirma que con dicho formulario no se afecta ninguna de las garantías constitucionales de los trabajadores del Banco;

7º)Que, además, se hace presente por el Banco de Chile que el Nº 2 del Convenio Colectivo, referido a los beneficios para los trabajadores a quiénes afecta, establece la ayuda médico dental, sus condiciones, beneficiarios, tipo de prestaciones, procedimientos y definición de gastos a que el trabajador tiene derecho, y el acápite final de la cláusula relativa al auxilio médico-dental estipula que éste se regirá por el Reglamento respectivo. El artículo 7 de dicho Reglamento dispone que la Gerencia de Recursos Humanos del Banco puede requerir una contraloría médica y dental, además de la verificación de los presupuestos y gastos de las atenciones por los cuales se haya solicitado bonificación. Conforme a ello, el Banco está facultado para establecer los procedimientos administrativos que regirán para el otorgamiento, control y manejo de este beneficio, y en base a dicha facultad es que se ha determinado perfeccionar la solicitud de reembolso, según se añade en el informe expedido;

8º) Que de lo expuesto y de los antecedentes del proceso puede concluirse que, en la especie, el Banco de Chile, al actuar como se le reprocha, no ha incurrido en ilegalidad, porque no vulneró ninguna disposición de ley al implementar el formulario que se pretende impugnar y, por el contrario, se ha ajustado a lo que la propia legislación permite;

9º) Que en efecto, el artículo 10 de la Ley Nº 19.628, que Legisla sobre protección de la vida privada, en lo concerniente a datos de carácter personal, dispone que "No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que corresponda a sus titulares", contemplando, como puede advertirse fácilmente, casos como el que se ha traído a la consideración de esta Corte;

10º) Que cabe precisar, además, que la confidencialidad de los datos que se entreguen a través del referido formulario, se encuentra bajo la protección del artículo 154 bis del Código del Trabajo en cuanto dispone que El empleador deberá mantener reserva de toda la información y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral;

11º) Que, por otra parte tampoco se puede acusar de arbitraria la implementación de dicho documento, porque la entidad recurrida está facultada no sólo por la ley para obtener determinados datos relativos al otorgamiento de beneficios relacionados con la salud, como anteriormente se refirió, sino que además lo está por el artículo 7del Reglamento de Auxilio Médico Dental, al que se remite en forma expresa la cláusula sexta del Convenio Colectivo ya referido, libremente pactado por las partes involucradas en el presente recurso. Resulta casi una obviedad señalar que la entidad recurrida, que en virtud del Convenio bonifica las atenciones médico-dentales, necesita conocer el detalle de aquellos antecedentes que se le presenten para impetrar algún beneficio de esa clase. Estas consideraciones permiten afirmar lo adelantado, en cuanto a la inexistencia de arbitrariedad;

12º) Que lo expresado precedentemente se refiere a la formalidad del asunto, esto es, a las facultades que posee el Banco para obrar del modo como, se le reprocha.

Sin embargo, también de los antecedentes fluye que la medida adoptada por dicha entidad tiene una raz ón de fondo, y que radica en el aumento exagerado del gasto que se produjo, por concepto de bonificaciones, aumento que, según lo ha informado, ascendió a trescientos setenta millones de pesos, entre los años 2002 y 2003; situación que ciertamente tiene que provocar preocupación a quien ha debido desembolsar tales cantidades para satisfacer este tipo de beneficios, siendo el total, según se dice en el escrito de apelación, de $2.867.329.741. En las condiciones que se han reseñado, el Banco de Chile necesita realmente efectuar un control riguroso del otorgamiento de los beneficios de que se trata, de tal manera que ha podido, sin incurrir en ilegalidad ni arbitrariedad, implementar el cuestionado formulario;

13º) Que lo anteriormente reflexionado, unido a la inexistencia de garantías constitucionales afectadas, porque las que se invocaron notoriamente no guardan relación con el actual problema, conducen a concluir que, en la especie, no concurren los presupuestos que permitan el acogimiento de la acción de cautela de derechos constitucionales interpuesta, de tal manera que ella no puede prosperar.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, se revoca la sentencia apelada, de quince de enero último, escrita a fs. 50, y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.20.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 532-2004.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Ministro Sr. Espejo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 27.04.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintisiete de abril de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 151.

Segundo: Que el recurrente sostiene, en síntesis, que la sentencia impugnada vulneró el artículo 168 del Código del Trabajo, lo que habría ocurrido al haberse dado a estas normas un alcance o sentido diverso al que señalaba el legislador, puesto que ellas prescriben que el trabajador despedido que considere injustificada su exoneración podrá recurrir al juzgado competente dentro del plazo de 60 días contados de la separación de las funciones, indicando que los trabajadores dejaron de prestar servicios para la demandada el 26 de noviembre de 2001, e interpusieron reclamo ante la Inspección del Trabajo el día 24 de enero de 2002, cuya tramitación terminó el día 22 de febrero del mismo año y, finalmente, presentaron la demanda ante el tribunal competente el 22 de marzo de 2002.

Señala que de esa manera se puede observar que para la fecha en que se presentó la demanda ante el tribunal competente, había transcurrido el plazo de caducidad fijado en el artículo 168 del Estatuto Laboral, en la forma y por las razones que explica.

Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecie ron como hechos, en lo pertinente: a) que la terminación de los servicios de los actores ocurrió el 26 de noviembre de 2001, b) que se dedujo reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo, el que duró entre el 24 de enero de 2002 y el 22 de febrero del mismo año, c) que se presentó la demanda a distribución el día 6 de marzo de 2002.

Cuarto: Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente y analizando las prueba en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado rechazaron, en lo pertinente, la excepción de caducidad deducida por el demandado.

Quinto: Que, sin perjuicio de que esta Corte disienta del parecer del juez a quo, expresado en la motivación tercera del fallo de primer grado, lo cierto es que este Tribunal ha fallado en reiteradas ocasiones que la sola presentación de la demanda, aunque sea ante un tribunal incompetente, produce la suspensión del plazo de caducidad, más aún si como en este caso, la suspensión tiene lugar por la presentación de la demanda a distribución ante la Corte de Apelaciones respectiva.

Sexto: Que, a lo anterior cabe agregar que en estos autos según se estableció en la motivación tercera de esta sentencia, la separación de los trabajadores de sus labores se produjo el 26 de noviembre de 2001, fecha desde la cual transcurrieron 48 días hábiles hasta que se presentó un reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo, el que se inició el 24 de enero y terminó el 22 de febrero, ambos del año 2002, de suerte que el plazo de caducidad estuvo suspendido por 25 días hábiles, para empezar a correr nuevamente a partir de esa fecha y hasta el 6 de marzo de 2002 fecha en que se dedujo demanda ante la Corte de Apelaciones correspondiente para su distribución. Y luego cabe concluir que entre la fecha de la separación de labores y, la de la presentación de la demanda para su distribución, una vez descontado el término en que estuvo suspendido el plazo de caducidad por la tramitación del reclamo ante la autoridad administrativa, no transcurrieron más de 60 días hábiles, motivo por el cual el fallo recurrido no adolece de los vicios de nulidad denunciados.

Séptimo: Que por lo razonado precedentemente se puede deducir que no se han cometido las infracciones denunciadas por el recurrente, lo que resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 151, contra la sentencia de veintisiete de noviembre del año pasado, que se lee a fojas 149 y 149 vuelta.

Regístrese y devuélvase.

Nº 409-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez, Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 27 de Abril de 2004.

Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 21.04.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de abril de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 285.

Segundo: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo, en síntesis, que la sentencia impugnada ha contravenido las normas citadas al estimar que no se habría realizado ninguna gestión útil durante los últimos seis meses, no obstante que la parte demandada (sic) solicitó que se citara a las partes para oír sentencia, dentro del período de los seis meses aludidos por el fallo, por lo que concluye que sí existió una gestión útil, como lo fue pedir se citara a oír sentencia, concluyendo que el demandado al efectuar dicha gestión renunció a pedir el abandono del procedimiento.

Tercero: Que en la sentencia recurrida, se establecieron como hechos los relativos a que la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos fue la de 18 de octubre de 2001, donde se ordenó agregar a los antecedentes de autos, un informe de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y, que a fojas 254 con fecha 16 de mayo de 2002, la parte demandante sol icitó se citara para oír sentencia y, finalmente, la parte demandada el 22 de mayo de 2002 pidió la declaración de abandono del procedimiento, por haber transcurrido más de seis meses entre la fecha de la última resolución recaída en diligencia útil y la solicitud de abandono de procedimiento de que se trata.

Cuarto: Que, al tenor de lo expuesto, resulta evidente que el demandante impugna los presupuestos de hecho asentados en el fallo e insta por su alteración, desde que alega, por una parte, que el demandado efectuó gestiones antes de pedir el abandono del procedimiento, motivo por el cual renunció, a su juicio, a dicha petición y, por la otra, señala que se efectuaron diligencias útiles, desconociendo que el establecimiento de tales conclusiones es de competencia exclusiva de los jueces del grado y no admite, en general, revisión por medio del recurso de casación en el fondo, a menos que se denuncie infracción a las leyes reguladoras de la prueba, lo que el recurrente no hizo, de manera que este Tribunal queda impedido de revisar lo resuelto en ese plano.

Quinto: Que debe tenerse presente que fue el demandante el que solicitó se citara para oír sentencia y no el demando como lo expone el recurrente.

Sexto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en examen adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 285, contra la sentencia de once de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 282.

Regístrese y devuélvase.

Nº 391-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 21 de Abril de 2004.

Autoriza la secretaria subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Corte Suprema 10.03.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de marzo de dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos segundo a sexto, ambos inclusive, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que para una adecuada solución del problema traído a colación por el recurrente debe consignarse que se ha acudido de protección en contra de la comunicación de 3 de noviembre de 2003, suscrita por el Directorio del Sindicato de Empresa P&o Alfin Catering S.A., mediante la cual se informa que se procedió a su expulsión de la organización sindical a partir de esa fecha, invocando para ello las facultades del artículo 46 de los Estatutos.

2º) Que debe manifestarse, en primer lugar, que efectivamente los Estatutos Sindicales contemplan la posibilidad de aplicar la medida cuestionada. En efecto, en la regla del artículo 46 se consigna que Cuando la gravedad de la falta o las reincidencias en ellas lo hicieren necesario, la asamblea, como medida extrema podrá expulsar al socio, a quien siempre se le dará la oportunidad de defenderse.

3º) Que, por otra parte, y como consta del certificado agregado a fojas 93, la única posibilidad de defensa que se habría otorgado al recurrente corresponde a un supuesto interrogatorio que tuvo lugar en una calle de la cuidad de Arica; del mismo documento tampoco es posible determinar si a la asamblea respectiva asistieron la mayoría absoluta de los socios del sindicato fijado para tal efecto en la norma estatutaria antes citada. De esta forma, no puede sino concluirse que los antecedentes agregados al proceso resultan insuficientes para demostrar el cumplimiento de las formalidades del procedimiento disciplinario interno, al que debe someter su actuar la organización sindical por estar expresamente regulado en su normativa.

4º) Que corresponde entonces consignar que de lo dicho se desprende que resulta ilegítima la decisión de expulsión de que se trata, por estar fundada en un procedimiento irregular. De esta forma, si bien la recurrida puede, conforme a la ley y sus Estatutos, ejercer su potestad sancionatoria, en la especie, aplicó al recurrente arbitrariamente la sanción de expulsión y sin atenerse a las formalidades expresamente establecido en sus estatutos, vulnerando la garantía del número 15 del artículo 19 de la Carta Fundamental, pues se le ha desconocido su derecho a permanecer asociado al sindicato recurrido.

5º) Que, por lo anteriormente expuesto el recurso deducido en autos debe ser acogido.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de siete de enero de dos mil cuatro, escrita a fs.114 y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de las presentación de fojas 23 y, en consecuencia, se deja sin efecto la medida disciplinaria de expulsión que afectó el recurrente Patricio Miguel Lazo Valenzuela.

Regístrese y devuélvase.

Nº 378-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Roberto Jacob Ch. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 10 de Marzo de 2004.

Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

Despido Injustificado. Corte Suprema 17.09.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 2.923-2000, del Quinto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la demandada ha deducido recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta Ciudad, de dieciséis de mayo del año en curso, escrita a fojas 130, que confirmó la de primer grado, de veinte de junio de dos mil uno, que acogió, con costas, la demanda de autos sólo en cuanto ordenó pagar al actor la suma de $6.161.200, por concepto de indemnización compensatoria equivalente a las remuneraciones que hubiere percibido el demandante hasta la expiración del plazo de su contrato, más reajustes e intereses legales, declarando que la indemnización que corresponde pagar al actor por concepto de lucro cesante, deberá comprender, además, lo que resta del plazo de dos años por el cual fue contratado.

A fojas 147, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que por el presente recurso de nulidad se denuncia la infracción a los artículos 160 Nº 2, 455, 456 del Código del Trabajo, argumentando que los jueces recurridos al apreciar los hechos lo hicieron con un grave error lógico que implicó arribar a una consecuencia absolutamente distinta a la que se desprende del mérito del proceso. En efecto, sostiene que el fallo dio por acreditado que Chileanimación no contrataría los servicios de la demandada por ser muy pequeño el trabajo que requería ese cliente, en circunstancia que de lo declarado por la testigo Sra. Muñoz, representante de aquella empresa, es evidente que el actor no ha dicho la verdad, pues no existe razón lógica que permita sostener que las negociaciones se terminaron cuando el actor concurrió a las dependencias del empleador e informó que la empresa no es taba interesada en contratar los servicios de Meganet, para luego, sin explicación alguna, enviar una carta de cotización por el mismo servicio.

Agrega el recurrente, que al resolver como lo hicieron, los sentenciadores han desconocido la causal en que incurrió el actor, de haber realizado negociaciones dentro del giro del negocio de su empleador que le estaban expresamente prohibidas en su contrato de trabajo, razón por la que en su concepto, los jueces debieron concluir que el demandante incurrió en la causal de caducidad del artículo 160 Nº 2 del Código del Trabajo.

Segundo: Que se han establecido como hecho de lo causa, en lo pertinente, los siguientes: a) el demandante prestó servicios para la demandada como continuadora de Meganet Chile S.A., desde el 1º de diciembre de 1999 hasta el 8 de marzo de 2.000, fecha en que fue despedido por la demandada; b) no consta que la demandada haya enviado al trabajador la comunicación de término de contrato a que se refiere el artículo 162 del Código del Trabajo; c) en el contrato de trabajo el demandante se obligó a prestar servicios como gerente de proyectos Internet y en la cláusula tercera del instrumento las partes acordaron que se prohíbe al trabajar desarrollar a título personal o por intermedio de otra persona, actividades iguales o semejantes a aquellas que desarrolla para el empleador, ya sea con clientes de éste o con terceros. d) el demandante al volver de la entrevista con un cliente le comentó al representante de su empleadora que el negocio con esa compañía era muy pequeño y que,además, no estaba interesada en contratar los servicios de la demandada;

Tercero: Que en el contrato de trabajo consta que el trabajador se obligó a prestar servicios como gerente de proyectos Internet en el o los establecimientos, oficinas o sedes del empleador, y a cumplir las comisiones de servicio, fuera de los lugares de trabajo habituales, que le encomiende el empleador (cláusula 1 Las partes acordaron también, que se prohíbe al trabajador desarrollar, a título personal o por intermedio de otra persona, actividades iguales o semejantes a aquellas que desarrolla el empleador, ya sea con clientes de éste o con terceros. La infracción a esta prohibición se considerará causal suficiente de caducidad de este contrato de trabajo, sin derecho a indemnización alguna (cláusula 3).

Cuarto: Que es un hecho de la causa que el actor se entrevistó por razones laborales con una ejecutiva de la empresa Chileanimación, a objeto de concretar un negocio relacionado precisamente con los servicios que ofrece la demandada. En este contexto el actor reconoció que el reporte dado por él a su empleador, como resultado de tal visita, fue que el negocio de la clienta era pequeño y que, además, no estaba interesada en los servicios ofrecidos por la demandada. Por otro lado, en la confesional provocada de fojas 57, el trabajador reconoció que envió desde su lugar de trabajo, a la misma empresaria de Chileanimación, vía fax, la cotización que en estos autos se cuestiona, explicando que lo hizo a petición de la cliente y que se desarrolló de acuerdo a los procedimientos normales de la empresa .

Quinto: Que analizada la carta de cotización y presupuesto despachada por el trabajador se observa que ésta corresponde a lo conversado en la última reunión con la ejecutiva de Chileanimación y le remite a la referida empresa, una propuesta relacionada con la instalación, configuración y puesta en marcha de Red de Computadores Pc (3), con capacitación y garantía de soporte, agregando el valor de servicios, con o sin materiales y, en ambos casos, más impuestos de honorarios.

Sexto: Que la testigo de la parte demandada, señora Olga Núñez, dando razón de su dichos afirmó que el actor no le recomendó los servicios de su empleadora argumentando que el sistema que ella necesitaba era muy pequeño y la empresa para la cual trabajaba no hacía mantención, lo que aparece coincidente con lo sostenido por el propio demandante y por el segundo testigo de la demandada, quien estuvo presente en la oportunidad en que éste expuso las razones por las que el negocio no se concretó. Por otro lado, la misma testigo asevera que el actor le dijo que él en forma personal se lo haría en una mañana y quedó de enviarle la cotización.

Séptimo: Que, de la prueba documental, confesional y testimonial antes analizada, se desprende que el actor transgredió la prohibición contractual de reali zar a título personal actividades propias del giro de la demandada. En efecto, atenta contra toda lógica y resulta contrario al conocimiento de la experiencia que un profesional que presta servicios para su empresa, remita un presupuesto a un cliente, que se aparta no sólo del formato habitual de su empleadora, sino de conceptos presupuestarios básicos en relación a la naturaleza de la misma. En efecto, el cobro de impuestos de honorarios, no es propio del estamento jurídico que reviste la empresa demandada, hecho que el dependiente no puede desconocer y si bien otros presupuestos emanados de la demandada para otros clientes, agregados para mejor resolver, son posteriores a los hechos que motivan esta causa, corresponden a un modelo de cotización más acorde con las características del trabajo de la entidad demandada, lo que lleva a concluir, conforme a las reglas de la sana crítica, que el trabajador ofreció sus servicios profesionales a título personal a un cliente de su empleador. Por otro lado, tampoco aparece justificado en autos la oportunidad en que la ejecutiva de Chileanimación habría cambiado de parecer en cuanto al interés en el servicio ofrecido, pues como el actor lo reconoce y está probado en autos, el contrato no se materializó, precisamente, por tal motivo.

Octavo: Que, en consecuencia, al estimar los jueces recurridos que, pese a estar probada la infracción en que incurrió el trabajador durante el breve lapso que prestó servicios para su empleadora y, por ende, el grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales, la conducta del dependiente no se encuentra contemplada en el Nº 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, se han apartado del sistema probatorio de la sana crítica y han desatendido el mérito de la prueba aportada, contraviniendo los artículos 455 y 456 del Código Laboral, pues de haberlos aplicado correctamente, los jueces debieron llegar a la conclusión que, en la especie, se tipificaron las causales de los Nºs 2 y 7 del artículo 160 del mismo texto legal, las que se encuentran estrechamente relacionadas, por cuanto al estar esa prohibición expresamente contenida en el contrato de trabajo, se configura, también, el incumplimiento grave de las obligaciones que le impone tal convención, que conlleva, por su entidad, al quiebre de la relación laboral.

Noveno: Que este error de derecho ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia impugnada, desde que condujo a acoger la demanda por despido injustificado y condenar a la demandada al pago de las indemnizaciones y prestaciones que se indican, razón por la que el recurso de casación en el fondo debe ser acogido.

Y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 765, 767, y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, contra la sentencia de dieciséis de mayo del años en curso, escrita a fojas 130, la que se invalida y se reemplaza por la que a continuación, sin nueva vista pero separadamente se dicta.

Regístrese.

Nº 2.307-02.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil dos.

En cumplimiento a lo que dispone el artículo 785 del Código de procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 12º al 25º que se eliminan.

Asimismo se reproducen los considerandos segundo a séptimo del fallo de casación.

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

Primero: Que al tenor de las probanzas rendidas, referidas y analizadas precedentemente se encuentra acreditado que la conducta del trabajador configura las causales de los Nº 2 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, que autorizan el término del contrato de trabajo sin indemnización alguna.

Segundo: Que, en efecto, para que el empleador pueda invocar la causal consignada en el Nº 2 del artículo 160 del Código Laboral, se requiere la existencia de dos requisitos, que deben darse en forma copulativa, los que en la especie se encuentran fehacientemente probados. Así está acreditado que el trabajador realizó negociaciones a título personal dentro del giro del negocio de su empleadora y que estas negociaciones estaban expresamente prohibidas en el respectivo contrato de trabajo en forma específica.

Tercero: Que no existe impedimento para determinar que un mismo hecho configura a la vez dos causales de caducidad, pues, como antes se expuso, la actitud del dependiente no sólo importa una negociación prohibida, sino también constituye un incumplimiento grave a las obligaciones que le impone el contrato, pues actuando en representación de la empresa demandada en lugar de recomendar adecuadamente los servicios de aquella, transgredió la confianza depositada por el empleador, al ofrecer a título personal su trabajo, lo que sin lugar a dudas provocó un quiebre en la relación que los unía, que permite al empleador ponerle término al contrato de trabajo celebrado entre ellos.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, en lo apelado, la sentencia de veinte de junio de dos mil uno, escrita a fojas 90 y siguientes, en cuanto por ella se hizo lugar a la demanda y se condenó a la demandada a pagar la indemnización compensatoria por el periodo que se indica, y en su lugar se decide, que se rechaza, sin costas, la demanda de lo principal de foja 6, en todas sus partes.

Regístrese y devuélvase.

Nº 2.307-02

Redacción a cargo del Ministro señor José Benquis.

Corte Suprema 06.11.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, seis de noviembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 2.636-2000, del Cuarto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados Mendoza Sandoval, Regner con Café Paula Sociedad Limitada, juicio ordinario sobre cobro de indemnizaciones por despido indirecto y otras prestaciones, la parte demandante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago de diez de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 97, que confirmó, sin modificaciones, el fallo de primer grado de catorce de marzo de dos mil uno, escrito a fojas 79 y siguientes, por el cual rechazó el cobro de los rubros indemnizatorios reclamados, derivados del término de la relación laboral, por estimar que no se configuró la causal de incumplimiento grave de las obligaciones contractuales imputadas al empleador, acogiéndose la demanda sólo en cuanto ordenó a la demandada pagar al actor las sumas que se indican por concepto de feriado legal y proporcional, saldo de aguinaldos, y diferencias de imposiciones, más reajustes e intereses legales.

Se trajeron los autos en relación como consta de la resolución de fojas 105.

Considerando:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los Tribunales, conociendo por la vía de la apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencia cuando de los antecedentes se desprende que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma. Sobre este punto fue imposible oír al abogado que concurrió a estrados por haberse advertido el vicio en la etapa de acuerdo de la causa.

Segundo: Que en virtud de lo prevenido en el artículo 768 Nº 5 del referido Código, es causa l de nulidad formal la circunstancia de que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, en la especie, artículo 458 del Código del Trabajo, que en sus números 4 y 5 exige que la decisión contenga el análisis de toda la prueba aportada y las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.

Tercero: Que de la lectura del fallo de que se trata, aparece que la decisión de primer grado, que los jueces recurridos hicieron suya, se sustenta únicamente en la prueba de testigos rendida por el actor. En efecto, en los considerandos 5º y 6º se mencionan los elementos de convicción aportados por el demandante y en el fundamento siguiente los sentenciadores expusieron que la prueba fue analizada y ponderada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, concluyendo que no se encuentra configurada la causal invocada por el demandante como fundamento del despido indirecto, porque los dichos de sus testigos permiten suponer que las remuneraciones del actor fueron enteradas y que sólo existió atraso en el pago de las mismas, tal como lo señala la parte empleadora.

Cuarto: Que, por otro lado, la sentencia impugnada estableció como un hecho de la causa que el actor percibía como remuneración mensual la suma de $1.803.559, consignando también, que el empleador reconoció en la contestación de la demanda que las remuneraciones e imposiciones se pagaron e integraron por la suma de $500.000. En el motivo 8º del mismo fallo, sin mayor análisis, se expuso que la documental y confesional ficta rendida por el actor, resultaban irrelevantes, en circunstancias que la apreciación de ellas permite inferir, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, que el empleador no solo pagó con retraso las remuneraciones, sino que, además, modificó unilateralmente el contrato del actor, pues sin razón aparente redujo éstas a la suma de $500.000, lo que nunca fue consentido por el trabajador.

Quinto: Que en atención a lo expuesto en los motivos anteriores, resulta evidente que la conclusión a que arriba la sentencia obedece a que los jueces recurridos no ponderaron ni valoraron la totalidad de la prueba que obra en el proceso y, por ende, que la sentencia atacada carece, a la vez, por omisión, de las consideraciones de hecho y de derecho que le deben servir de necesario fundamento, por lo que es dable concluir que ella ha sido pronunciada sin darse cabal cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículo 458 del Código del Trabajo, especialmente a sus números 4 y 5º.

Sexto: Que las omisiones expresadas son constitutivas de un vicio de nulidad formal, como el preceptuado en el artículo 768 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo texto y conduce a la invalidación de oficio del fallo recurrido, puesto que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del mismo.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 764, 765, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se invalida de oficio la sentencia dictada con fecha diez de mayo de años en curso, escrita a fojas 97, la que se reemplaza por la que a continuación se dicta, sin nueva vista pero separadamente.

Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 98.

Regístrese.

Redacción a cargo del señor Urbano Marín.

Rol 2308-2002

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, seis de noviembre de dos mil dos.

En cumplimiento a lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos 7º letras a) y b), 8º, 9º y 10º que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que el artículo 171 del Código del Trabajo se refiere a la terminación de la relación laboral por el propio trabajador denominada despido indirecto, que opera cuando es el empleador quien incurre en algún incumplimiento o conducta constitutiva de una causal de caducidad, de aquéllas que producen la extinción inmediata del contrato. En la especie, el trabajador puso término a la relación laboral que lo ligaba con el demandado imputando al empleador incumplimiento grave a sus obligaciones contractuales, invocando para tal efecto la causal del Nº 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, la que hizo consistir, como consta de la comunicación que el dependiente remitiera a su empleador, en el no pago íntegro ni oportuno de sus remuneraciones mensuales. En la misiva agregó que se le adeudaban las remuneraciones completas de los meses de febrero, marzo y abril de 2.000, además, de un saldo de enero del mismo año.

Segundo: Que el empleador al contestar la demanda reconoció la efectividad del atraso en el pago de las remuneraciones, añadiendo que fue un problema puntual y aceptado por el actor en su condición de ejecutivo de la empresa. En esa oportunidad procesal, el empleador sostuvo también, que las remuneraciones e imposiciones del trabajador estaban pagadas, a razón de $500.000 mensuales.

Tercero: Que de acuerdo a los términos en que se planteó la discusión por las partes y con forme al principio general en materia probatoria, correspondía al demandado acreditar la existencia del acuerdo que invoca, es decir, la manifestación de voluntad del trabajador en orden a percibir sus remuneraciones en una fecha distinta a la convenida y de aceptar una rebaja en el monto del salario pactado.

Cuarto: Que con el mérito de la prueba documental acompañada por la parte demandante consistente en liquidaciones de remuneraciones desde el 31 de octubre de 1996 al 31 de noviembre de 1999 y declaraciones anuales de renta de los años 2.000, 1999, 1998 y 1997, con sus respectivos certificados de sueldo, se tiene por probado que la remuneración del actor, cinco meses antes del autodespido, ascendía a $1.763.309, más colación y movilización, lo que hace un total de $1.803.559.

Quinto: Que con la confesional ficta por inasistencia del empleador, al tenor de lo que dispone el artículo 445 inciso final del Código del Trabajo, se tuvo como verdadero el hecho de que el incumplimiento por parte del empleador consistió en el no pago de las remuneraciones en los meses de febrero a abril de 2.000; en el pago de cotizaciones por un menor valor y en el intento de rebajar unilateralmente la remuneración acordada. Tal diligencia de prueba también permite tener por establecido que no existe documento alguno en que conste la aceptación del actor a los atrasos en el pago de sus remuneraciones y la modificación contractual para rebajar su monto.

Sexto: Que por lo antes razonado y siendo un hecho de la causa que el empleador incurrió en retardo en el pago de las remuneraciones mensuales del actor, sin autorización del trabajador y conformando la remuneración convenida una obligación laboral impostergable, no puede sino entenderse que tal actitud del empleador importa un incumplimiento grave de las obligaciones que la ley y el contrato le imponen, pues, sin duda, tal proceder ha ocasionado un detrimento económico al dependiente y el quebrantamiento de la relación laboral que los unía. Por otro lado, si bien el actor adujo que las remuneraciones cobradas estaban pagadas, no sólo no acreditó tal circunstancia, sino que tampoco acompañó antecedente alguno que permita tener por cierto que debido a la crisis financiera que afectó a la empresa, las partes modificación el contrato de trabajo, precisamente rebajando el monto de las r emuneraciones.

Séptimo: Que lo antes reflexionado no se altera con la prueba testimonial rendida por el actor, pues si bien ambos testigos han manifestado haber visto liquidaciones de remuneraciones, el señor Cárdenas la de enero por una suma aproximada de $1.700.000 y el testigo Struch, la liquidación el mes de abril de 2.000, tales afirmaciones carecen de precisión porque ambos se contradijeron a lo largo de la prueba tanto en relación con los meses impagos y su monto, lo que conduce a desestimar esta prueba por cuanto los testigos no dieron razón suficiente de sus dichos.

Octavo: Que, por lo antes razonado, estando acreditado la existencia de la causal de caducidad invocada para el despido indirecto, la demanda debe ser acogida y, por tanto, corresponde declarar terminado el contrato de trabajo y condenar a la demandada al pago de las indemnizaciones por falta de aviso previo y por años de servicios, considerando como última remuneración la suma de $1.763.309, en atención a lo expuesto en el motivo 4º de este fallo y a lo demandado por el actor. Tratándose de un trabajador contratado con anterioridad al 14 de agosto de 1981, tiene derecho a que la indemnización por años de servicios se calcule sin el tope de los 330 días de remuneración a que se refiere el artículo 163 del Código del Trabajo, pero le afecta el límite señalado en el inciso tercero del artículo 172 del mismo cuerpo legal.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, a lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia de catorce de marzo de dos mil uno, escrita a fojas 79 y siguientes, sólo en cuanto por ella no se hizo lugar al pago de las indemnizaciones derivadas del término de la relación laboral y en su lugar se decide que el contrato de trabajo que vinculó a las partes terminó por despido indirecto y, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, además, de las prestaciones consignadas en lo resolutivo del fallo apelado: a) $1.763.309 por concepto de indemnización por falta de aviso previo; b) Indemnización por 30 años de servicios, desde el 14 de septiembre de 1970 al 30 de abril de 2.000, debiendo liquidarse en la etapa de cumplimiento del fallo, conforme a lo dicho en el considerando 8º de esta sentencia, c) Las sumas a que se refieren los rubros de las letras anteriores se calcularán más los reajustes e intereses legales

Se confirma la sentencia en lo demás apelado.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Urbano Marín.

Nº 2.308-02

Despido Injustificado. Corte Suprema 02.09.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de septiembre de dos mil dos.

Vistos:

La demandante asistida por su abogado, ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra del fallo que corre escrito a foja 57, que fue dictado el treinta de mayo del año en curso, por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. Esta resolución confirmó aquélla pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Maullín, que corre escrita desde la fojas 47 a 53, con fecha siete de febrero último.

Esta sentencia acogió, con costas, la demanda por despido injustificado interpuesta por don Luis Alberto Soto Soto, en contra de su ex-empleador la Ilustre Municipalidad de Maullín.; así, la condenó al pago en favor de la trabajador de la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo y la correspondiente a los años de servicios, esta última aumentada en un 20%, además de la remuneración de diciembre de 2000 y días de enero del año siguiente, pendiente de solución en favor del actor, más los reajustes e intereses legales para el caso. Pero, desestimó, lo solicitado por el demandante, por concepto de indemnización por incumplimiento del plazo pactado en el contrato, consistente en el pago de remuneraciones por el período que corre a contar del despido esto es del 4 de enero del 2001 hasta el 31 de octubre del mismo año, lo cual arroja el monto de $ 1.320.000, más el del aguinaldo de Fiestas Patrias correspondiente a dicho año 2001.

A foja 66 se ordenó traer los autos en relación, para conocer del recurso de nulidad que pasa a examinarse.

Considerando:

Primero: Que la recurrente sostiene en su escrito que contiene el recurso de casación en el fondo, que los jueces del grado han transgredido los artículos 4, 1545, 1547 y 1560 del Código Civil, 163 y 176 del Código del Trabajo; al ra zonar y, en definitiva, desestimar lo pedido por el actor por concepto de indemnización de perjuicios, por el incumplimiento contractual incurrido por la demandada, al no respetar el plazo fijado en el contrato, pues le dio término anticipado.

Segundo: Que para resolver si en estos antecedentes se dan los errores de derecho denunciados, viene al caso tener presente que el propio actor al interponer su demanda alega, por un lado, despido injustificado y solicita las indemnizaciones propias para el caso, cuestión que los jueces otorgaron; pero por otro, expone y pide en el mismo libelo una indemnización compensatoria por haberse puesto término anticipado al contrato, la que fue rechazada por los falladores.

Tercero: Que, por regla general, los contratos de trabajo a plazo fijo, terminan o concluyen con la llegada del día fijado o pactado, sin que el dependiente tenga derecho a indemnización alguna, en razón de que existe causa legal, como lo es aquella contemplada en el artículo 159 Nº 4 del Texto Laboral.

Cuarto: Que lo antes indicado, conduce a que, en el evento que un trabajador fuere contratado a plazo fijo y que la parte empresarial prescindiera de sus servicios antes del vencimiento del mismo, debe escoger al interponer su acción, entre las indemnizaciones propias de un despido carente de justificación o causa legal o el resarcimiento de los perjuicios por el término anticipado del contrato que los vincula.

Quinto: Que de lo expuesto, es evidente que ambas indemnizaciones son incompatibles entre sí, pues ambas conducen a indemnizar una misma situación.

Sexto: Que en el presente asunto, al resolver los sentenciadores que el despido del recurrente, don Luis Soto Soto, es injustificado y, por ende, otorgaron tanto la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo y la por años de servicios, aumentada esta última en un 20%, desestimando lo pedido como indemnización compensatoria por término anticipado del contrato, no han podido incurrir en los errores de derecho que se denuncian, ya que como antes se indicó ambos resarcimientos, por regla general, son incompatibles entre sí.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 58, en contra de la sentencia escrita a foja 57, de fecha treinta de mayo del año en curso.

Regístrese y devuélvase.

Nº 2.295-02.

Corte Suprema 25.07.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de julio del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos tercero y cuarto, que se eliminan;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que de conformidad con lo que dispone el inciso final del artículo 6º de la Ley Nº 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, el Personal Civil de Nombramiento Supremo e Institucional ocupará plazas de grados equivalentes a las del personal de fila y se agrupará jerárquicamente en sus respectivos escalafones;

2º) Que el referido precepto es imperativo, en cuanto dispone la reubicación del personal civil en el grado correspondiente al del personal de fila, sin que su aplicación esté supeditada a otro requisito que no sea el que dicho personal civil haya ocupado plazas en sus respectivos escalafones con grados no equivalentes al de fila, desde el 30 de diciembre de 1989, oportunidad en que empezó a regir la referida Ley Nº 18.961;

3º) Que cabe consignar que de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 33 de la misma ley, el personal de Carabineros tiene derecho, como retribución por sus servicios, al sueldo asignado al grado de su empleo y demás remuneraciones adicionales, asignaciones, bonificaciones, gratificaciones y estipendios de carácter general o especial que correspondan;

4º) Que, así, resulta evidente que a los trece pensionados de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile por quiénes se recurre, en cuanto se encuentran favorecidos por la norma del inciso final del artículo 6º de la Ley de que se trata, les asiste el derecho a ser reubicados en el grado correspondiente de la escala de sueldos del personal de la institución y a reconocérseles los beneficios que se establecen en el artículo 33 de ese texto legal;

5º) Que consta en autos que en anteriores oportunidades la Dirección General de Carabineros de Chile procedió a reconocer al personal civil a que se refieren las resoluciones respectivas los beneficios contemplados en la referida Ley Nº 18.961, por lo que al negarse ahora a dictar la resolución pertinente que habilite a los pensionados de que se trata a gozar de dichos beneficios, incurrió en una omisión arbitraria, vulnerando las garantías constitucionales consagradas en los números 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, respectivamente;

6º) Que, por lo anteriormente expuesto y concluido, el recurso de protección debe ser acogido.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se revoca la sentencia apelada, de dieciocho de junio último, escrita a fs. 298 y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs. 140, disponiéndose que el Sr. Director General de Carabineros de Chile deberá salvar la omisión que se le reprocha, dictando la resolución que corresponda para equiparar la situación funcionaria de los trece recurrentes de estos autos, con la del resto del personal civil de nombramiento supremo, al que se ha aplicado la disposición contenida en el artículo 6º de la Ley Nº 18.961.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.

Rol Nº 2.303-2.002.

Corte Suprema 19.11.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil tres.

Vistos:

Ante el Vigésimo Octavo Juzgado civil de Santiago, en autos Rol N 3.128-95, don Rafael Villaseñor Cruz, deduce demanda en contra del Instituto de Normalización Previsional, como sucesor de la ex-Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, a fin que se declare que el demandado deberá proceder a recalcular su pensión de jubilación, considerando como base el último sueldo percibido a la fecha en que se acogió a jubilación en la forma establecida en el artículo 132 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 338, de 1960, sin promediar ni limitar en forma alguna el último sueldo imponible percibido en actividad, desde la fecha de concesión del beneficio, como, asimismo, los incrementos con que se haya acrecentado, más los reajustes que correspondan de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor, intereses y costas.

El demandado, al evacuar el traslado, alegó que el actor carece del derecho que reclama, por las razones que explica y que son improcedentes los intereses y las costas.

El tribunal de primera instancia, en fallo de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete, escrito a fojas 111, acogió, sin costas, la demanda en cuanto ordenó que el Instituto de Normalización Previsional proceda a reliquidar la pensión de jubilación del actor, considerando como base la última renta imponible asignada al emp leo en que jubiló, más los reajustes e intereses que se indican en lo resolutivo del fallo y la rechazó en cuanto a la solicitud de que no se aplique la limitación contenida en el artículo 25º de la Ley 15.386.

Se alzaron ambas partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de veintinueve de mayo de dos mil dos, que se lee a fojas 185, la revocó en la parte que acogía la demanda y declaró que la acción queda rechazada en todas sus partes, sin costas, por estimar que el actor tuvo motivo plausible para litigar.

El demandante recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la referida sentencia de segunda instancia.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que el presente recurso se sustenta en la causal de los numerales 4º y 7º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita, otorgando más de lo pedido o extendiéndose a puntos no sometidos a consideración del tribunal y en contener decisiones contradictorias.

Respecto de la primera causal, el recurrente sostiene que con el escalafón del Banco del Estado se acreditó que desempeñaba un cargo correspondiente a la 1categoría. En consecuencia, a su juicio, en el considerando 5º del fallo atacado, los sentenciadores se extendieron a un punto no sometido a la decisión del tribunal y confundieron la calidad de abogado jefe del demandante con la categoría de su empleo.

Agrega, en relación a las decisiones contradictorias que reprocha, que el fallo reconoce que el actor tuvo motivo plausible para litigar, lo que demuestra que la demanda se habría acogido en parte, pues aplicarle la regla del artículo 132 del D.F.L. 338 de 1960, implica, necesariamente, que el actor había demostrado que jubiló con los antecedentes legales que el caso requiere. Por ello, al rechazar su acción en todas sus partes el fallo impugnado incurre, entonces, en una contradicción.

Segundo: Que, como reiteradamente se ha resuelto por este tribunal, el vicio de ultra petita se produce si el fallo no se conforma con el objeto o causa de pedir que se invoca, así como cuando se acoge una acción o se acepta una excepción por una causa de pedir no alegada o distinta d e la invocada, evento en que la sentencia se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

Tercero: Que, en la especie, los sentenciadores recurridos, con nuevas reflexiones, revocaron parcialmente el fallo de primer grado y desestimaron, en consecuencia, íntegramente la demanda, analizando materias que fueron debatidas en la instancia, razón por la cual el vicio denunciado no se ha configurado en el presente caso.

Cuarto: Que en lo referente a la segunda causal, que consiste en que el fallo atacado contendría decisiones contradictorias, la lectura del mismo es suficiente para concluir que ello no ocurre en la especie. En efecto, este vicio supone la existencia de, a lo menos, dos resoluciones distintas y opuestas entre sí, de manera que ellas se anulen o pugnen, siendo imposible su cumplimiento, situación que no puede tener lugar en el presente caso, por cuanto, como antes se dijo, la sentencia rechazó íntegramente la demanda, sin costas.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Quinto: Que el demandado ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia, ya individualizada, denunciando como infringidos los artículos 25 de la ley 15.386, 132 del Estatuto Administrativo, Decreto con Fuerza de Ley Nº 338, de 1960 y Decreto Ley Nº 2.448, de 1979.

En primer lugar, plantea conforme al análisis de las disposiciones que cita, que el propio legislador consideró la norma del artículo 132 del Estatuto Administrativo, como un beneficio, y en dichos términos mantuvo vigente la regla de los incisos 3º y 4º del precepto, razón por cual, a su juicio, no han podido los sentenciadores entenderlo derogado.

Agrega que al dictarse el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1/ 2.758, de 1979, expresamente se dispuso que las nuevas normas sobre negociación colectiva no afectarían el régimen previsional de los trabajadores y, así, el artículo 14 transitorio de la Ley Nº 18.834 mantuvo la vigencia de sus disposiciones sobre jubilación para los beneficiarios actuales, como es el caso del actor.

En cuanto a la oposición entre el citado artículo 132 del Estatuto Administrativo y el artículo 25 de la Ley Nº 15.386, entiende el recurrente que debe primar la regla especial de la primera disposición, ya que al aplicarse el l ímite de la segunda, se elimina el efecto jurídico del beneficio, contrariando su espíritu.

Expone, sobre este punto, que el propio legislador se encargó en forma especial de señalar en el artículo 1º inciso 5º de la Ley Nº 15.386, que las disposiciones de dicha ley, de la cual forma parte el artículo 25, no se aplicarán a las pensiones que por disposiciones generales o especiales gocen del derecho a un reajuste automático en relación a su similar en servicio activo

Explicando como los errores de derecho influyen en lo resolutivo del fallo, señala que de no haberse producido las infracciones anotadas los jueces recurridos necesariamente se habrían abstenido de aplicar el tope del artículo 25 de la Ley 15.386 al actor, acogiendo la apelación de su parte.

Sexto: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) el actor se desempeñó en el Banco del Estado de Chile hasta el 2 de mayo de 1994, luego de 41 años de servicios, y que su último cargo fue el de Abogado Jefe, fuera de categoría D, calificado por esa institución como de cargo superior; b) el demandante no demostró que al 6 de diciembre de 1980, fecha de entrada en vigencia del D.L. 3.529, de 1980, reunía los requisitos para poder jubilar ni que ocupara un cargo que constituyera el tope máximo de su escalafón; c) de acuerdo al Escalafón General del Banco del Estado de Chile, año 1997, el actor se encontraba en 1Categoría y tenía la calidad de Abogado Jefe, sin pertenecer al grado de Jefe de Servicio, reservado por la Ley 18.091 al Vicepresidente y al Gerente General del Banco;

Séptimo: Que sobre la base de los hechos descritos, estimando que con posterioridad a la dictación del D.L. 3529, de 1980, para que un ex-funcionario pueda optar al beneficio del artículo 132 del Estatuto Administrativo, es necesario que acredite que a la fecha de vigencia de dicho cuerpo legal cumplía con los requisitos para poder jubilar y con los señalados en el Estatuto Administrativo, lo que el demandante no hizo y considerando, además, que la calificación del cargo desempeñado como de rango superior se refería a las relaciones del personal con la Institución bancaria empleadora, por lo que no cabe aplicarlo en el ámbito previsional, concluyeron que al actor no se asiste el derecho a percibir el beneficio reclamado y por tanto, rechazaron íntegramente la demanda.

Octavo: Que el recurrente centra sus alegaciones en explicar que el beneficio que reclama se encuentra vigente y que el tope del artículo 25 de la Ley Nº 15.386 es una norma general que no puede primar sobre la regla especial del artículo 132 del Estatuto Administrativo.

Noveno: Que, conforme a lo razonado, la argumentación del recurrente para sostener la infracción de ley que denuncia, carece de influencia en lo resolutivo de la misma y prescinde de la parte pertinente del contenido de la sentencia, a cuyo respecto nada se ha denunciado en el recurso. En efecto, no se reclama, como error de derecho, de la aplicación del Decreto Ley Nº 2.758, de 1979, que reglamenta la negociación colectiva, incluyó en ella al personal del Banco del Estado de Chile y ni la del posterior Decreto Ley Nº 3.529, de 1980, que prescribió que a estos funcionarios dejaría de serles aplicable el artículo 132 del Estatuto Administrativo, sin perjuicio de mantener por excepción la aplicación del inciso 2º de la norma para aquellos que ya tenían cumplido los requisitos para jubilar.

Décimo: Que, en esta forma, el recurrente no controvirtió la aplicación de los preceptos que, en definitiva, determinaron el rechazo de la acción. Por consiguiente, como sostenidamente se ha resuelto por este Tribunal, no se ha dado cumplimiento en la especie a las exigencias del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, desde que el recurrido se limita a mencionar errores de derecho cometidos en una sentencia distinta a la impugnada, sin indicar en relación a ésta el quebrantamiento de las normas sustantivas que decidieran la litis y la forma como ellas habrían influido en lo dispositivo del fallo atacado.

Undécimo: Que, a mayor abundamiento, se dirá, tratándose de empleados del Banco del Estado, ex-imponentes de la Caja de Previsión y Estímulo de la misma entidad, que si bien el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 252, de 1960, que fijó el texto de la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile, dispuso Los empleados del Banco tendrán la calidad jurídica de empleados particulares y seguirán afectos al régimen de previsión a que se encuentren acogidos..., y que la disposición del artículo 14 transitorio del Decreto Ley Nº 2.758, de 1979, prescribió: No obstante lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3º de esta ley, facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, y en uno o más actos, modifique el régimen jurídico de las empresas del Estado, con el exclusivo objeto de que puedan someterse a las disposiciones de esta ley. Para ello podrá derogar las normas limitativas de remuneraciones actualmente aplicables a su persona; establecer el régimen laboral a que éste quedará sujeto; designar sus órganos internos encargados de conducir la negociación colectiva, y reglamentar las relaciones entre la respectiva empresa y el Ministerio de Hacienda, durante el proceso de negociación. El ejercicio de esta facultad no podrá afectar el régimen previsional de estos trabajadores., no es menos cierto que el artículo 1º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1-2.758, de 1979, estableció: En las empresas del Estado que a continuación se indican, podrá haber negociación colectiva, en los términos establecidos en el Decreto Ley Nº 2.758, de 1979: Banco del Estado de Chile... y que a su turno el artículo 2º del Decreto Ley Nº 3.529, de 1980, prescribió: No obstante lo dispuesto en la frase final del artículo 14 transitorio del Decreto Ley Nº 2.758, de 1979, no se aplicará a los funcionarios de las entidades del sector público que pasen a regirse por las normas del sector privado, en virtud de la legislación sobre negociación colectiva, lo dispuesto en el artículo 132 del Decreto con Fuerza de Ley 338, de 1960..

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, conservarán el derecho al beneficio establecido en el artículo 132 referido, en relación a las remuneraciones imponibles que tenían con anterioridad a la negociación colectiva, más los reajustes generales del sector público, los funcionarios que tengan cumplidos, a la fecha de publicación de este decreto ley, todos los requisitos para obtener pensión y los que exige dicho artículo..

Duodécimo: Que de las normas precedentemente transcritas se desprende que, a la época en que jubiló el actor -5 de mayo de 1994- regí a el artículo 2º del Decreto Ley Nº 3.529, de 1980, según el cual, para hacerse acreedor del beneficio estatuido en el artículo 132 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 338, de 1960, era menester tener cumplidos a la fecha de publicación de esa norma -6 de diciembre de 1980- todos los requisitos para obtener pensión y los que exigía el citado artículo 132, es decir, entre otros, ocupar un cargo que constituyera el tope máximo de su escalafón al citado 6 de diciembre de 1980.

Decimotercero: Que, conforme a los hechos establecidos en la sentencia impugnada, resulta que el demandante no acreditó ocupar un cargo de la naturaleza antedicha, a la fecha requerida, de manera que carecía de los requisitos prescritos por el artículo 132 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 338, de 1960, razón por la cual, tal como lo decidieron los jueces recurridos, no le asiste tal beneficio y, por consiguiente, al no haberse determinado su pensión de acuerdo a dicha norma, el demandado se ajustó a derecho.

Decimocuarto: Que, por otra parte, ha de tenerse presente que el artículo 25 de la Ley Nº 15.386, preceptúa A contar desde la vigencia de la presente ley ninguna persona podrá jubilar ni obtener pensiones con una renta superior a..., es decir, tal artículo ha establecido un tope máximo inicial a las pensiones de jubilación que perciba cualquiera persona, sin excepción, regla que resulta del todo aplicable al demandante, motivo por el cual, al haberse ceñido el demandado a tal límite, actuó conforme a la ley.

Decimoquinto: Que por lo razonado se concluye que los sentenciadores no han incurrido en los errores de derecho que por esta vía se denuncia y, en consecuencia, el recurso de casación en examen debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en representación del Instituto de Normalización Previsional, contra la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil dos, que se lee a fojas 185 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus documentos.

Nº 2.276-02.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se 'f1ores, Marcos Libedinsky T., Orlando Alvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores José Fernández R. y Roberto Jacob Ch. No firman los Integrantes señores Fernández y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo, por encontrarse ausentes. 19 de noviembre de 2003.

Autoriza la secretaria subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Sentencia Rectificatoria Corte Suprema

Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil cuatro.

Resolviendo a fojas 297:

Vistos:

Habiéndose incurrido en un manifiesto error de transcripción en la sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 273, se la rectifica en el sentido que en el fundamento 5donde dice demandado debe decir demandante. Se precisa, además, en lo resolutivo de la misma, que los recursos de casación en al forma y en el fondo, que por ella se rechazan son aquellos deducidos por el demandante a fojas 189.

Téngase esta resolución como parte integrante de la rectificada y regístrese conjuntamente.

Devuélvase.

Nº 2.276-02

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Roberto Jacob.

Santiago, 31 de Marzo de 2004.

Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.