27.7.07

Despido Injustificado, Carga Probatoria de Causal



Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, treinta abril de dos mil dos.

Vistos:

En autos rol Nº 210-01 del Primer Juzgado del Trabajo de La Serena, don Fernando Eugenio Opitz Zambrano deduce demanda en contra de la Cooperativa Agrícola Control Pisquero de Elqui y Limarí Limitada, representada por don Elio Omar Elorza Parada, a fin que se declare injustificado su despido y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señala, más intereses, reajustes y costas.

La demandada, evacuando el traslado, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida, oponiendo la excepción de caducidad y, en subsidio, reproduciendo los argumentos consignados en la carta de despido el que se habría ajustado a las causales 1 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de diez de julio de dos mil uno, escrita a fojas 149, acogió la excepción de caducidad opuesta por la demandada y rechazó la demanda e impuso a cada parte sus costas.

Se alzó el demandante y la Corte de Apelaciones de La Serena, en fallo de tres de octubre de dos mil uno, que se lee a fojas 171, confirmó la sentencia de primer grado, sin modificaciones.

En contra de esta última sentencia, la demandante ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con vicios e infracciones de ley que han influido en lo dispositivo y pidiendo que se la invalide y se determine que el asunto debe ser resuelto por el tribunal no inhabilitado que corresponda, con costas.

Se trajeron estos autos en relación y en la vista no concurrieron abogados a estrados.

Considerando:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa.

Segundo: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 Nº 5 del Código ya citado, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Estatuto de Procedimiento Civil, en la especie, artículo 458 del Código del Trabajo, cuyo Nº 5 exige que la decisión contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.

Tercero: Que de la lectura del fallo de primer grado, reproducido por el de segunda instancia, aparece que los jueces del fondo estimaron que la Inspección del Trabajo respectiva para los efectos de que el trabajador deduzca reclamo administrativo por su despido es aquella que corresponde al domicilio del dependiente. Por ende, consideraron como fechas de inicio y término del reclamo realizado por el actor, las que corresponden a lo actuado en la ciudad de Arica, esto es, entre el 9 de noviembre y el 20 de diciembre de 2000. De este raciocinio de los jueces de la instancia aparece que la demanda fue presentada en el día número cuarenta y siete, por lo tanto, dentro del plazo de sesenta días que establece el artículo 168 del Código del Trabajo.

Cuarto: Que, no obstante lo anotado precedentemente, los sentenciadores del grado, acogieron la excepción de caducidad opuesta por la demandada, de manera que nítido resulta que esta decisión carece de las consideraciones que deben servirle de fundamento para su adopción.

Quinto: Que en atención a lo expuesto en el motivo anterior es dable concluir que el fallo de segunda instancia ha sido pronunciado sin dar cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículo 458 del Código del Trabajo, especialmente a su Nº 5.


Sexto: Que por lo razonado precedentemente no cabe sino concluir la invalidación de la sentencia en análisis, desde que el vicio anotado ha ocasionado a la demandante un perjuicio reparable sólo con la anulación del mismo.

Séptimo: Que, a mayor abundamiento, es dable precisar que, conforme a lo establecido en el Nº 6 del Auto Acordado de esta Corte sobre la Forma de las Sentencias, los jueces debieron establecer los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados en relación al fondo del asunto debatido para los fines a que pudiera haber lugar, requisito que tampoco se ha cumplido en la sentencia en examen.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 768, 775, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de tres de octubre de dos mil uno, que se lee a fojas 171, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista.

Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento sobre los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandante a fojas 174.

Regístrese.

Nº 4.733-01.


30727




Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, treinta de abril de dos mil dos.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos undécimo y decimotercero, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que en lo que respecta a la excepción de caducidad opuesta por la empleadora conforme a los hechos y razonamientos reproducidos del fallo en alzada, consta que la demanda del actor, (descontado el tiempo que duró la tramitación del reclamo administrativo pertinente) aparece presentada el día número cuarenta y siete después de ocurrido el despido. Por ende, procede el rechazo de dicha excepción.

Segundo: Que en lo atinente al fondo del asunto debatido, la demandada se limitó a sostener y confirmar tanto los fundamentos de hecho como los antecedentes de derecho en virtud de los cuales se puso término al contrato de trabajo del demandante, los cuales le fueron comunicados en carta de 6 de octubre de 2000, los que pide tener por reproducidos para todos los efectos a que haya lugar.

Tercero: Que en la referida carta los hechos se hicieron consistir en aprovechar facturas de la empleadora para fines personales y efectuar ventas con incumplimiento de emisión de documentación tributaria correspondiente, lo que, a su juicio, constituiría la causal de despido de los Nº 1 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo. En tal comunicación al igual que en la contestación a la demanda, no se precisaron las situaciones específicas que se le atribuyen al dependiente, lo que, evidentemente, ha conducido a su indefensión ante el desconocimiento de las imputaciones concretas que se le efectúan. No obstante, tal omisión no invalida el despido conforme lo señala el artículo 162 del Código del Trabajo.

Cuarto: Que para acreditar la justificación de la separación del actor, la demandada ha rendido la prueba sustancialmente descrita en los motivos quinto y sexto del fallo que se reproduce. La testimonial consiste fundamentalmente en la declaración de los señores Subgerente de Ventas de la Zona Centro Sur y del Supervisor de Ventas de la Décima Región respectivamente, de la empresa demandada, quienes refieren participación directa en los hechos atribuidos al demandante y que se mencionan como causantes de su despido, los que refieren haber escuchado personalmente.

Quinto: Que no obstante las declaraciones pormenorizadas de los testigos de la demandada, es necesario precisar que el supuesto reconocimiento de los hechos que habría realizado el actor ante aquéllos, no sólo no ha sido ratificado por este último, sino que, por el contrario, niega su existencia y les atribuye el carácter de no comprobados en su libelo, unido a que tanto en la carta de despido como en la contestación de la demanda la empleadora no hace una detallada exposición de las conductas del actor que estimó inadecuadas. A ello cabe agregar que el informe pericial agregado a los autos a fojas 130, se limita a describir el procedimiento de aprobación de facturas de apoyo publicitario y a explicar las razones del pago y del no pago de determinadas facturas, además de indicar que las facturas dubitadas contaron con las autorizaciones, además del demandante del Subgerente de Ventas, del Asistente Comercial, del Gerente Comercial y del Supervisor, no desprendiéndose de dicho dictamen que el actor hubiere incurrido en las actuaciones que motivaron su despido, según el tenor de la carta que al efecto se le dirigió.

Sexto: Que los referidos antecedentes probatorios, unidos a las copias de las facturas de fojas 23, 45, 47 y 49, no permiten a estos sentenciadores llegar a la convicción de que el actor hubiese adquirido mercaderías para su uso personal en el establecimiento de un cliente de su empleador, que haya obtenido la emisión de facturas que no correspondían a operaciones reales, ni que haya pagado deudas propias con mercadería de la demandada.

Séptimo: Que, en consecuencia, ha de asentarse que la demandada, correspondiéndole hacerlo, no logró acreditar los hechos en que apoya las causales que esgrimió para el despido del actor, resultando éste, por lo tanto, injustificado, circunstancia que le da derecho al trabajador a percibir las indemnizaciones contempladas en los artículo 162 y 163 del Código del Trabajo, esta última incrementada sólo en un 20% desde que no resulta procedente declarar el despido como carente de motivo plausible.

Octavo: Que, por último, no habiéndose controvertido el período de duración de la relación laboral, se tendrá ésta por subsistente entre el 15 de febrero de 1998 y el 6 de octubre de 2000, en la cual el demandante, desde el 1º de agosto de 2000, se desempeñó como Jefe Regional II Región, estando constituida su remuneración por un sueldo base, gratificación mensual, colación y bono de movilización, además de las comisiones por ventas, variables según los logros del trabajador.

Noveno: Que para todos los efectos legales se tendrá como promedio de remuneración la suma que el actor señala en su demanda, esto es, $1.316.169.-, confirmada por la liquidación agregada a fojas 10 y no discutida por la demandada, sin que existan otros antecedentes para determinarla, desde que el informe de fojas 36 sólo establece los montos imponibles, no la remuneración íntegra del trabajador.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de diez de julio de dos mil uno, escrita a fojas 149 y siguientes, en cuanto por ella se negó lugar a la demanda deducida en estos autos y, en su lugar, se declara que se rechaza la excepción de caducidad opuesta por la demandada y se acoge, sin costas, la demanda interpuesta en representación de Fernando Eugenio Opitz Zambrano en contra de la empresa Cooperativa Agrícola Control Pisquero de Elqui y, en consecuencia, se declara injustificado el despido del actor y se condena a la demandada a pagar:

$1.316.169.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.

$3.948.507.- por concepto de indemnización por dos años de servicios y fracción superior a seis meses.

$789.701.- por concepto de incremento del 20%.

Las cantidades señaladas deberán aumentarse con los reajustes e intereses señalados en el artículo 173 del Código del Trabajo.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.733-01.


30728

Funcionario Municipal, Normativa Laboral



Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de enero de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 49.

Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento del artículo 134 de la Ley Nº 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, sosteniendo, en síntesis, que se infringe dicha normativa por cuanto previo al despido del actor se efectuó un sumario administrativo, que no fuera impugnado en cuanto a su tramitación, el cual concluyó con la aplicación de una medida de destitución del trabajador. Agrega que durante la tramitación de dicho sumario se respetó el debido proceso, teniendo el actor la posibilidad de defenderse, no obstante lo cual, la Corte de Apelaciones correspondiente confirmó el fallo que estimó injustificado el despido del trabajador, decidiendo que en el caso de autos debe aplicarse la legislación laboral contenida en el Código del ramo, con lo cual, a su juicio, se estaría transformando en una nueva instancia para los sumarios administrativos.

Tercero: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, en lo pertinente:

a) que el actor prestó servicios para la Municipalidad demandada como auxiliar rehabilitador de menores, desde el 1 de Diciembre de 1986,

b) que fue despedido por la demandada luego de tramitar un sumario administrativo, el cual culminó con la destitución del trabajador,

c) que el empleador no envió al trabajador una carta de despido que explicara los hechos fundantes de su despido,

d) que el demandado no invocó alguna de las causales previstas en los artículos 159 y 160 del Código del Trabajo, aplicando en cambio una destitución del cargo.

Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados los sentenciadores concluyeron que en el caso sublite se aplicaba la legislación laboral y, por ende, el despido era injustificado en atención a que el empleador no había invocado en forma precisa la causal de despido y sus hechos fundantes, decidiendo, en definitiva, acoger la demanda, condenando al demandado al pago de las indemnizaciones reclamadas.

Quinto: Que conforme a lo expresado el supuesto error de derecho, denunciado por el recurrente, en caso de existir, carecería de influencia en lo dispositivo del fallo, desde que para proceder el despido del actor debió invocarse alguna de las causales de despido contempladas en la legislación laboral y, en la especie, no se hizo, resultando ser la norma indicada como infringida ajena a la decisión del juicio.

Sexto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 49, contra la sentencia de nueve de octubre del año pasado, que se lee a fojas 44.

Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados.

Nº 4.715-01.


30726

26.7.07

Trabajador de Casa Particular, Alcance de Labores



Los servicios desarrollados deben corresponder a aquellos que, por su naturaleza, estén de tal manera unidos al concepto de hogar, que no resulte posible separar unos de otro, sin que las labores pierdan su característica esencial. En tal sentido, aparece que las funciones desempeñadas por el demandante, según el contrato de trabajo acompañado, se apartan de las inherentes o propias del hogar. En efecto, la mantención de caminos, senderos, cierros y canaletas, el cuidado de bomba y estanque de agua no se corresponden con labores que se desarrollen en el hogar, sino más bien en un predio de mayor magnitud y diferente destino al exigido por la ley para los efectos de que se trata.


Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veinticinco de abril de dos mil dos.

Vistos:

Ante el Juzgado de Letras de Villarrica, en autos rol Nº 1.113-01, don Hipólito Casiano Burgos Burgos deduce demanda en contra de don Julio Agustín Bravo Durán, a fin que se declare que el despido de que fue objeto ha sido ilegal y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señala, con los respectivos reajustes, intereses y costas.

El demandado, evacuando el traslado, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que el despido se ajustó a la causal contemplada en el artículo 160 Nros 3 y 4 a) del Código del Trabajo, esto es, la no concurrencia del trabajador a sus labores, sin causa justificada, durante tres días en el mes y abandono del trabajo. Argumentó, además, que las labores desarrolladas por el demandante correspondían a las de un empleado de casa particular, pues las desarrollaba en un predio ubicado en sector urbano y dedicado al descanso del demandado y de su familia. Indicó que, atendidas las labores desempeñadas, la casa que ocupaba en el predio no constituye una regalía; que no trabajó en exceso y que se tomaba los días de descanso respectivos.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de ocho de mayo de dos mil uno, escrita a fojas 89, acogió la demanda en cuanto estimó injustificado el despido del actor y condenó a la demandada al pago de remuneraciones por el mes de noviembre y parte de diciembre de 2000, indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicio, compensación de feriados legales, descanso semanal por todos los días trabajados, más intereses, reajustes y costas.

Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Temuco, en fallo de nueve de octubre de dos mil uno, que se lee a fojas 139, confirmó el de primer grado en cuanto se condenó a la demandada al pago de remuneraciones adeudadas, indemnización sustitutiva del aviso previo y compensación de feriados.

En contra de esta última sentencia, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la misma y a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se confirme la de primer grado, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 146 del Código del Trabajo y 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto argumenta que el artículo 146 del Código del ramo define y regula el estatuto jurídico de los trabajadores de casa particular, calidad que su representado no pudo haber ostentado, por el contrario, durante más de doce años siempre desarrolló labores propias de un trabajador sujeto a la normativa general del Código del Trabajo. Agrega que la jurisprudencia ha sido uniforme en señalar que son trabajadores de casa particular quienes desarrollan labores de aseo en el hogar, entendido este último como casa de familia. Añade que, de acuerdo al contrato, el demandante era cuidador jardinero y desarrollaba labores domésticas de la propiedad, especificadas como mantener jardines y áreas verdes, riego, cortadura de césped, mantención de caminos, senderos y canaletas de agua, aseo general del predio, entre otras y muy especialmente, cuidado de la casa y del predio. Por lo tanto, concluye el recurrente, no es trabajador de casa particular.

Argumenta que se trataba de una casa de veraneo y analiza los dichos de una testigo del demandado, la que, a su juicio, era la empleada doméstica de la casa de aquél.

En un segundo aspecto, expone que su parte acompañó un informe de tasación de la casa ocupada por el demandante y pese a no haber sido objetado en forma legal la Corte de Apelaciones acogió la objeción formulada por el demandado, vulnerando el artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil.

Finaliza indicando la influencia que, en su concepto, habrían tenido los errores denunciados, en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se fijaron como presupuestos, los que siguen:

a) que el actor, pese a haber acompañado contrato de trabajo de casa particular, ha pretendido que sus labores correspondían a las de un trabajador común, invocando la primacía de la realidad frente al contrato escrito.

b) que de la prueba validamente rendida en autos, queda en claro, apreciándola según las reglas de la sana crítica, que las funciones indicadas en la cláusula primera del contrato de trabajo son las de cuidador-jardinero y labores domésticas de la propiedad, puntualizándose al reverso del mismo las precisas que debía cumplir, que textualmente dice 10.- El trabajador Hipólito Casiano Burgos Burgos, tendrá como trabajo todo lo que se refiere a mantención de jardines y áreas verdes en general, riegos, cortaduras de césped, etc. Mantención de caminos, senderos y canaletas de agua, aseo general del predio, mantención de cierros, cuidado de bomba y estanque de agua, aseo de mantención de casa y vehículos. Además (importante) cuidado de casa y predio, debiendo permanecer siempre alguien de la familia, en la casa destinada al trabajador Hipólito Casiano Burgos Burgos.

c) la remuneración del trabajador ascendía a $145.000.- mensuales.

d) el demandado no logró acreditar que el actor hubiera incurrido en causal de terminación del contrato de trabajo.

e) las imposiciones fueron realizadas.

f) el demandado reconoció que debe pagar las remuneraciones del mes de noviembre y días de diciembre de 2000 y no probó que el trabajador haya hecho uso de feriados.

g) el demandante hizo uso del descanso semanal.

Tercero: Que los jueces del fondo concluyeron, sobre la base de los hechos ya descritos, que la relación laboral que existió entre las partes, fue la propia de servicios domésticos que, como tales, de conformidad con lo previsto en los artículos 146, 150, 161 y 163 inciso cuarto del Código del Trabajo, le dan derecho a descanso de un día a la semana, porque vive en la propiedad del demandado; que el actor no tiene derecho a otra indemnización por despido que la contemplada en el inciso cuarto del artículo 163 del Código citado, por lo que resulta innecesario, a este respecto, entrar a dilucidar si el despido es o no justificado; que la demandada debe pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo, en atención a que no probó causal de caducidad y la compensación de feriados, así como las remuneraciones reconocidas como adeudadas.

Cuarto: Que, conforme a lo anotado, dilucidar la controversia pasa por calificar jurídicamente los hechos asentados en el fallo de que se trata, esto es, si las labores desempeñadas por el actor, conforme al detalle del contrato de trabajo, corresponden a un trabajador de casa particular o a un dependiente sometido a la normativa general del Código del ramo.

Quinto: Que el artículo 146 del Código Laboral establece: Son trabajadores de casa particular las personas naturales que se dediquen en forma continua, a jornada completa o parcial, al servicio de una o más personas naturales o de una familia, en trabajos de aseo y asistencia propios o inherentes al hogar.

Con todo, son trabajadores sujetos a las normas especiales de este capítulo las personas que realizan labores iguales o similares a las señaladas en el inciso anterior en instituciones de beneficencia cuya finalidad sea atender a personas con necesidades especiales de protección o asistencia, proporcionándoles los beneficios propios de un hogar.

En caso de duda, la calificación se hará por el Inspector del trabajo respectivo, de cuya resolución podrá reclamarse al Director del Trabajo, sin ulterior recurso.

Se aplicarán también las disposiciones de este capítulo a los choferes de casa particular..

Sexto: Que el legislador, definiendo a los trabajadores de casa particular, ha reforzado la idea de que los servicios que prestan, para su calificación, sean los propios o inherentes al hogar. Por ende, ha de tenerse presente el concepto generalizado o de uso común relativo a hogar, el cual se relaciona, evidentemente, con casa o domicilio. Es decir, con el sitio o lugar donde una o más personas, residen en forma relativamente permanente.

Séptimo: Que, en esa línea de deducciones, se infiere que los servicios desarrollados deben corresponder a aquellos que, por su naturaleza, estén de tal manera unidos al concepto de hogar, que no resulte posible separar unos de otro, sin que las labores pierdan su característica esencial. En tal sentido, aparece que las funciones desempeñadas por el demandante, según el contrato de trabajo acompañado, se apartan de las inherentes o propias del hogar. En efecto, la mantención de caminos, senderos, cierros y canaletas, el cuidado de bomba y estanque de agua no se corresponden con labores que se desarrollen en el hogar, sino más bien en un predio de mayor magnitud y diferente destino al exigido por la ley para los efectos de que se trata.

Octavo: Que, por ende, al calificarse en la sentencia impugnada, de servicios domésticos los que prestaba el demandante y, por lo tanto, estimar que su estatuto está constituido por los artículos 146 y siguientes del Código del Trabajo, se ha incurrido en el error de derecho denunciado por el demandante. En consecuencia y habiendo el yerro establecido influido en lo dispositivo del fallo, desde que condujo a rechazar la indemnización por años de servicios reclamada por el actor, procede acoger el presente recurso de casación en el fondo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 145 por el demandante, contra la sentencia de nueve de octubre de dos mil uno, que se lee a fojas 139, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinticinco de abril de dos mil dos.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

a) en el fundamento séptimo, se agrega entre el artículo la y la expresión causal la frase naturaleza de los servicios prestados por el actor, .

b) en el segundo párrafo del motivo octavo se cambia la palabra empelado por empleado y las palabras ...en base al... por ...sobre la base del....

c) en el considerando noveno se sustituye la fórmula verbal ha, escrita entre contribuyen y acreditar, por la preposición a y las expresiones ...de los artículo 160... por de los Nros 3 y 4 del artículo 160.

d) en el motivo décimo se elimina la frase ...de la suma de $ 265.166....

e) en el fundamento décimo primero -debe decir undécimo- se intercala la voz prudencialmente entre valore y la regalía y se sustituye el guarismo 70.000 por 40.000.

f) se suprime el considerando décimo segundo -debe decir duodécimo-.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Los fundamentos cuarto a séptimo del fallo de casación que precede, los que se entienden reproducidos.

Segundo: Que sobre la base del análisis realizado en el fundamento décimo reproducido de la sentencia en alzada, se tiene por última remuneración en dinero del demandante la cantidad de $145.000.-, suma a la que debe agregarse el valor de la regalía, esto es, $40.000.-. Por lo tanto, la base de cálculo para las indemnizaciones pertinentes asciende a un total de $185.000.-.

Tercero: Que tratándose de un trabajador que residía en el predio del demandado, el que correspondía a la casa de veraneo de este último, razón por la cual no se encontraba sujeto al control directo y diario de su empleador, no resulta factible establecer que no hizo uso del feriado respectivo durante todo el tiempo trabajado, motivo por el cual se rechazará la demanda en tal sentido.

Cuarto: Que por las mismas razones se desestimará la pretensión de compensación en dinero por los días de descanso que el trabajador reclama en su libelo.

Quinto: Que el demandado no controvirtió la fecha de despido del actor, hecho que ocurrió el 7 de diciembre de 2000, según los dichos del actor.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículo 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de ocho de mayo de dos mil uno, escrita a fojas 89 y siguientes, sólo en cuanto por ella se accede al cobro de compensación de feriados correspondientes a todos los años trabajados y por concepto de descanso semanal por igual período y, en su lugar, se decide que tales pretensiones son desestimadas.

Se confirma en lo demás apelado, con declaración que el demandado debe pagar al actor las siguientes cantidades:

a) $185.000.- por remuneración del mes de noviembre de 2000.

b) $43.169.- por concepto de siete días laborados durante el mes de diciembre de 2000.

c) $185.000.- por indemnización sustitutiva del aviso previo, sin el incremento señalado en el fallo apelado.

d) $2.035.000.- por concepto de indemnización por años de servicios.

e) $407.000.- correspondiente al incremento del 20% establecido en el artículo 168 inciso primero del Código del Trabajo.

Todas las cantidades señaladas deberán aumentarse en la forma establecida en los artículos 63 y 173 del Código del ramo, respectivamente.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.687-01.


30721

Despido Indirecto, Autodespido, Incumplimiento Grave de Obligaciones Contractuales por Empleador, Calificación de Gravedad



Sentencia Corte Suprema

Santiago, doce de diciembre de dos mil uno.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 204.

Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 5, 7, 11, 41, 42, 44, 45, 50, 54, 55, 58, 63, 71, 160 N y 171 del Código del Trabajo y 1545 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que los sentenciadores habrían infringido, al pronunciar el fallo atacado, la legislación laboral y los principios fundamentales del derecho del trabajo, tales como la protección a las remuneraciones y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, mientras permanece vigente la relación laboral.

Agrega que el demandado habría incumplido gravemente las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo, efectuando, por una parte, descuentos indebidos, no pagando los bonos de colación y participación, ni las horas extraordinarias.

Indica que el empleador habría incumplido su principal obligación, cual era pagar las remuneraciones, además de incurrir en los demás incumplimientos anteriormente detallados, razón por la cual los jueces del grado debieron concluir que el empleador había faltado gravemente a sus obligaciones.

Finalmente expresa que se habría alterado el onus probandi, calificando una conducta improba y contraria a las obligaciones contractuales como válida y lícita.

Tercero: Que en la sentencia impugnada se estableció como un hecho, en lo pertinente, que si bien hubo incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador, éste no fue de la gravedad necesaria para poner término a la relación laboral.

Cuarto: Que sobre la base del hecho reseñado y examinando el resto de los antecedentes del proceso, los sentenciadores concluyeron que no se habría acreditado la causal de despido indirecto invocada por el trabajador, decidiendo rechazar la demanda, estimando que la relación laboral terminó por renuncia voluntaria del actor.

Quinto: Que de lo expresado fluye que el recurrente impugna la calificación de los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que tales presupuestos constituyen la causal invocada para el auto despido del trabajador, desconociendo que tal calificación corresponde a las cuestiones que determinan los jueces del fondo dentro de la esfera de sus atribuciones, sin que ella resulte susceptible de revisarse por medio de la vía intentada, sobre todo, si se considera que la circunstancia de revestir o no el carácter de grave una causal de despido indirecto invocada por el trabajador, es materia de interpretación del sentenciador, utilizando para ello las normas de la sana crítica en el examen de las probanzas rendidas en el proceso.

Sexto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 204, contra la sentencia de diez de octubre del año en curso, que se lee a fojas 202.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.668-01.


30719

Indemnización Años de Servicio, Reglamento Interno y Límite Indemnización



Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de abril de dos mil dos.

Vistos:

Por sentencia de dieciséis de junio de dos mil, escrita a fojas 502 y siguientes, la juez de primer grado desestimó, sin costas, la demanda por despido injustificado impetrada por don Rodrigo Castro Cuevas, en contra de su ex-empleador la Editorial Universitaria S.A. y, por ende, rechazó lo pedido por el actor, tanto por concepto de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo y la correspondiente a los años de servicios; pero, acogió el feriado proporcional solicitado por el demandante.

Apelada la sentencia por el trabajador, la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha cinco de octubre del año pasado, como se lee a fojas 567 y siguientes, estimó que el despido del actor fue injustificado y, en consecuencia, la revocó y concedió la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo y la correspondiente a los años de servicios, sin la limitación del tope fijado en el artículo 172 del Código del Trabajo, por considerar los falladores que el empleador lo había contemplado tanto en el reglamento interno de la empresa y, más aún, lo pacto expresamente con su dependiente en el contrato individual de trabajo que los vinculó; en lo demás, dicha sentencia confirmó con declaración la de primer grado, ya que aumentó el monto regulado por concepto de feriado proporcional.

En contra de este último fallo la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, el cual se trajo en relación a foja 631.

Considerando:

Primero: Que la demandada en su recurso de nulidad, denuncia tres causales de infracción de ley; en primer lugar, sostiene que los sentenciadores de segunda instancia han transgredido el artículo 469 del Código laboral, al no considerar y razonar en el fallo que se ataca, acerca del documento acompañado por su defensa en la vista de la causa, consistente en un informe realizado por la Contraloría General de la República a la visita practicada a la empresa demandada, Editorial Universitaria, a petición de la Cámara de Diputados.

Segundo: Que este capítulo del recurso que se examina debe desestimarse, en razón de que tal documento, como la misma parte lo reconoce nunca fue acompañado a los autos, toda vez que en la vista misma de una causa no es la oportunidad procesal para ello. Además, del mismo tenor del precepto que se indica por la recurrente como transgredido -artículo 469 del Código del Trabajo- aparece que es facultad de los jueces de segunda instancia, aceptar prueba documental, siempre que la parte que la presente justifique haber estado imposibilitada de presentarla en primera instancia, todo lo cual no ocurrió en la especie.

Tercero: Que, en segundo lugar, el representante de la empresa demandada señala como vulnerado por los sentenciadores los artículos 456 del Texto laboral, en relación con los artículos 458 Nº 4 y 469 del mismo texto legal, fundada nuevamente en la idea que el fallo cuestionado no razona acerca del informe de la Contraloría General de la República que fue adjuntado por ellos, durante la vista del recurso de apelación.

Cuarto: Que lo ya expuesto en el fundamento segundo de este fallo bastaría para rechazar esta segunda causal de nulidad alegada por la demandada; pero a mayor abundamiento es del caso precisar que las argumentaciones vertidas constituyen mas bien una causal de nulidad formal, como lo sería la dispuesta en el artículo 768 Nº 5 del Código Procesal Civil, en relación con lo preceptuado en el artículo 170 Nº 4 del mismo texto y 458 Nº 4 del Código del Trabajo.

Quinto: Que por último, el abogado de la empresa demandada, sostiene que los falladores han conculcado el artículo 172 del Estatuto Laboral, en relación al artículo 163 del mismo Código, al ordenar que su representada pague las indemnizaciones concedidas al actor, tanto la sustitutiva por falta de aviso previo y la por años de servicios, sin el tope de las noventa unidades de fomento, fijadas por la ley como base de cálculo para ellas.

Sexto: Que esta causal de nulidad también debe ser rechazada, ya que la recurrente sin indicar o mencionar en su libelo, al argumentar este capítulo de casación, que los falladores hayan transgredido las leyes reguladoras de la prueba, pretende alterar aquel hecho fijado por los jueces de mérito, en el razonamiento decimocuarto del fallo materia de reproche, consistente en: "Que el artículo 5º inciso 2º del Titulo XIV del Reglamento Interno de la empresa demandada, que forma parte integrante del contrato de trabajo del actor según se indica en la cláusula 5º no objetada del mismo, establece que a falta de convenio individual o colectivo, la indemnización por años de servicios será la equivalente a la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, limitada a un máximo de 330 días. Por consiguiente, carece de relevancia la objeción formulada por la demandada al contrato acompañado por el actor en la parte que se lo excluye del tope de 90 U.F., que establece el Código del Trabajo.."

Séptimo: Que, con arreglo a lo expuesto, no existen los errores denunciados por el recurrente y, por el contrario, en la sentencia impugnada se hace una correcta aplicación de las normas legales que se suponen infringidas.

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de fojas 590, contra la sentencia de cinco de octubre del año pasado, que se lee a fojas 567 y siguientes.

Regístrese y devuélvanse.

Nº 4.667-01.


30718

Despido Injustificado, Responsabilidad de Continuador Legal, Despido Anterior a Existencia de Continuador, Código del Trabajo Artículo 4



Es del caso precisar, que los jueces del grado no han incurrido en la infracción de ley denunciada, pues si bien la Sociedad Sun Valley School Ltda, es la continuadora del establecimiento educacional donde prestaron sus labores los demandantes, ella no puede responder por el despido ocurrido durante el período en que tal compañía no tenía existencia legal, ni menos aún la gestión del colegio, pues como es de recordar el despido de los trabajadores ocurrió con anterioridad, por decisión del administrador provisional, designado en razón de que el sostenedor don Luis Morales Videla, el recurrente, se encontraba inhabilitado; de lo que resulta que tal administrador no es más que un representante para quien se encontraba impedido de ejercer sus funciones.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de enero de dos mil dos.

Vistos:

Por sentencia de dieciséis de marzo del año pasado, escrita a fojas 85 y siguientes, el juez de primer grado acogió, sin costas, la demanda en juicio ordinario por despido injustificado, interpuesta por doña Gladys Pérez López, doña Estrellita Delgado Naranjo, doña Luzmira González Pedraza y don Mario Delgado Naranjo, sólo en cuanto se dirigió en contra de la Sociedad Sun Valley School Ltda., desestimándose el libelo encaminado a condenar a don Luis Morales Videla. Así, se ordenó a la sociedad demandada el pago en favor de los actores de la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo y la correspondiente a los años de servicios, aumentada esta última en un veinte por ciento, más el pago de cotizaciones previsionales, de una de las actoras, por el período que el fallo señala, más reajustes e intereses legales.

Esta resolución fue apelada por la compañía demandada y conociendo del recurso respectivo, una de las Salas de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, la revocó, en cuanto acogía la demanda en contra de la Sociedad Educacional Sun Valley School Ltda., pues en su lugar declaró que se rechaza la demanda y, en su lugar, se condenó a don Luis Armando Morales Videla.

Respecto de esta última, el abogado que representa a don Luis Morales dedujo el recurso de casación en el fondo que pasa a explicarse.

A foja 114 se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente señala en su escrito en que pide la nulidad del fallo de segundo grado, que los sentenciadores al dirimir la controversia de la manera antes indicada, han infringido los artículos 3º, 4º y 168 del Código del Trabajo.

Segundo: Que, en síntesis, explica la defensa de don Luis Morales, que dichos preceptos han sido conculcados, en razón de que los sentenciadores han condenado a su representado, quien no ha despedido a los demandantes, al pago de las indemnizaciones propias de un término de contrato declarado injustificado, ignorando los falladores que el establecimiento educacional donde prestaron servicios los actores constituye una "empresa", concepto que se encuentra definido por la ley laboral, como también la continuidad de la misma; de lo que resulta que la que debe ser condenada es la empresa, es decir la Sociedad Sun Valley School, ya que no importa quien sea el sostenedor o administrador del establecimiento educacional en época determinada, más aún si se tiene en consideración que los propios actores han reconocido que fueron despedidos por don Julio Rodríguez, quien representaba la sociedad educacional Sun Valley School, porque el recurrente, don Luis Morales, había sido inhabilitado por el Secretario Regional Ministerial de Educación.

Tercero: Que, como se puede advertir, en el escrito de casación no se expresa que en el fallo cuestionado los jueces de mérito hayan transgredido las leyes reguladoras de la prueba que rige en el sistema probatorio de la sana critica, ni los artículos 455 y 456 del Código Laboral, que son los preceptos legales que lo sustentan.

Cuarto: Que el recurso de la manera planteada no puede prosperar, ya que pugna con los hechos fijados por los jueces de mérito en la sentencia que se ataca, como lo son:

a) "Que..se encuentra reconocida la relación contractual que existió entre el demandado don Luis Morales Videla que se extiende para doña Luzmira González Pedraza, desde el 3 de marzo de 1982; para doña Estrellita Alicia Delgado Naranjo, desde el 1º de abril de 1987; para doña Gladys del Carmen Pérez López, desde el 1º de septiembre de 1996 y para don Mario Delgado Naranjo, desde el 1º de enero de 1989 en adelante (acápite primero del razonamiento primero, del fallo de primer grado, reproducido por el de segunda);

b) "Que el demandado don Luis Morales Videla señala al contestar la demanda, que el término de los servicios de los actores en relación a él, tuvo como causa la fuerza mayor o el hecho fortuito y lo hace consistir en que se le aplicó una medida disciplinaría por el Ministerio de Educación, consistente en "inhabilitación perpetua para ser sostenedor del colegio".

"Que la alegación con que el demandado se pretende justificar no será aceptada, toda vez que ella se debió a hechos que importan una actuación irregular del sancionado.." (Párrafos segundo y tercero del mismo fundamento y fallo); y

c) "Que.. si bien la designación como nuevo sostenedor de la Sociedad Educacional Sun Valley School Ltda., a partir del 14 de abril del 2000 importa una modificación de la especie contemplada en el artículo 4º inciso 2º del Código del Trabajo, ello no obliga a esta sociedad con los trabajadores de su antecesora porque, a la razón los contratos respectivos, se encontraban terminados." (fundamento cuarto de la sentencia materia de reproche).

Quinto: Que de lo reseñado el recurso que se examina debe ser desestimado.

Sexto: Que, a mayor abundamiento, es del caso precisar, que los jueces del grado no han incurrido en la infracción de ley denunciada, pues si bien la Sociedad Sun Valley School Ltda, es la continuadora del establecimiento educacional donde prestaron sus labores los demandantes, ella no puede responder por el despido ocurrido durante el período en que tal compañía no tenía existencia legal, ni menos aún la gestión del colegio, pues como es de recordar el despido de los trabajadores ocurrió con anterioridad, por decisión del administrador provisional, designado en razón de que el sostenedor don Luis Morales Videla, el recurrente, se encontraba inhabilitado; de lo que resulta que tal administrador no es más que un representante para quien se encontraba impedido de ejercer sus funciones.

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 767 del Código de Procedimiento Civil y 463 del Código del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 102, en contra de la sentencia de veintitrés de octubre del año pasado, que se lee a fojas 100 y siguiente.

Regístrese y devuélvanse.

Nº 4.587-01.


30702

25.7.07

Despido Indirecto, Auto Despido, Titular Pasivo, Aplicación Artículo 4 Código del Trabajo



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de abril de dos mil dos.

Vistos:

En autos rol Nº 1.423-00 del Cuarto Juzgado del Trabajo de Santiago, don Mauricio Nilo Carvallo y otros deducen demanda en contra de don Carlos Valenzuela González, a fin que se declare que su empleador ha incurrido en incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales y se le condene a pagar las prestaciones que indican, más reajustes, intereses y costas.

La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida fundándose en que la empresa Intérmica Limitada, de la cual es uno de sus socios tiene existencia jurídica y no es el único responsable de sus actos ni su representante legal.

En sentencia de quince de enero de dos mil uno, escrita a fojas 129, el tribunal de primera instancia negó lugar a la demanda, sin costas.

Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmó la decisión de primer grado, por voto de mayoría.

En contra de esta última sentencia, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la demandante sostiene que se infringen los artículo 4º del Código del Trabajo y 404 Nº 4 del Código de Comercio. Al respecto se limita a argumentar que el artículo 4º es plenamente aplicable, por cuanto para los demandantes su empleador era el demandado Carlos Valenzuela y agrega que de acuerdo al artículo 404 Nº 4 queda claro que el demandado, al ejercer la misma actividad que la empresa, utilizando los mismos trabajadores, está actuando por la sociedad. Luego sostiene que la sentencia libera de toda responsabilidad al demandado quien personalmente se aprovechó de los servicios de los demandantes y se apropió indebidamente de los descuentos de salud y previsionales. Indica que el demandado era el empleador de los actores y que ello ha quedado demostrado en los autos, sin embargo, a pesar de lo concluyente de la prueba rendida se ha negado la aplicación del artículo 4º del Código del Trabajo. Agrega que las facturas eran emitidas a nombre de Carlos Valenzuela y no de la empresa, en consecuencia, el demandado e Intermica Limitada eran la misma empresa en los términos definidos por el artículo 3º 1 del Código del ramo. A mayor abundamiento, expresa que los trabajadores tienen imposiciones realizadas indistintamente por Carlos Valenzuela y por Intermica.

Concluye que el demandado fue un representante de hecho de la sociedad demandada y disponía de los recursos de la empresa, actuando frente a terceros indistintamente como persona natural y como persona jurídica, siendo ambas entidades una misma empresa, pues los fines eran los mismos. Por último, expone que d e acuerdo al artículo 404 Nº 4 del Código de Comercio se prohíbe al socio ejercer por su cuenta la misma actividad que la empresa, haciéndolo responsable de las pérdidas.

Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:

a) los actores si bien señalan que prestaron servicios a título personal al demandado, no es menos cierto que las comunicaciones de autodespido las efectuaron en relación a la empresa Intermica Limitada, representada por el demandado de autos, empresa que emitió las liquidaciones mensuales y más aún, los servicios eran prestados para ella, no obstante recibir instrucciones del demandado, que es uno de los socios de la misma.

b) no es posible desprender que el empleador de los demandantes fuera el demandado y que le hubieren prestado servicios en los términos del artículo 4º del Código del Trabajo.

Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente, los jueces del fondo concluyeron que no era posible la aplicación del artículo 4º del Código del ramo y, en consecuencia, rechazaron la demanda intentada en estos autos.

Cuarto: Que, en primer lugar, ha de asentarse que el recurrente no explica la forma en que se habrían cometido los errores de derecho que denuncia, ni indica la influencia que esos supuestos yerros podrían tener en lo dispositivo del fallo, circunstancias que desde ya conducen al rechazo del recurso en examen.

Quinto: Que, a mayor abundamiento, ha de señalarse que el demandado no lo fue en alguna de las calidades que prevé el artículo 4º del Código del Trabajo, sino que como persona natural, de modo que no resulta aplicable la disposición contenida en ese artículo. Así también es útil consignar que la norma del artículo 404 Nº 4 del Código de Comercio, no tiene cabida en la situación fáctica establecida en la sentencia de que se trata, ni puede deducirse de ella que el demandado ejercía actividades paralelas a la empresa empleadora de los demandantes.

Sexto: Que, por último, es necesario precisar que los actores no demandaron a Carlos Valenzuela como representante de la empresa Intermica, como ahora lo sostienen en su recurso.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 154, contra la sentencia de veintiuno de enero del año en curso, que se lee a fojas 152.

Regístrese y devuélvase.

Nº 662-02.


30895

Nulidad de Despido, Prescripción Acción, Interrupción Civil, Interrupción Natural



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinte de agosto de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 60-2000, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulados Vásquez Alarcón, David con Consorcio Inmobiliario Pingueral Ltda., la demandante ha deducido recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción de veintiocho de diciembre pasado, que agregando mayores fundamentos, confirmó la sentencia de primer grado de doce de febrero de dos mil uno, escrita a fojas 272 y siguientes, que acogió, sin costas, la excepción de prescripción extintiva de la acción, omitiendo pronunciamiento sobre otros incidentes y sobre el fondo del asunto debatido, por inoficioso.

A fojas 317, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el presente recurso de nulidad se funda en la infracción a los artículos 480 del Código del Trabajo, 19, 20, 22, 2523 y 2524 del Código Civil, 2º del D.L. 3.500 y 1º del D.L. 3.501, ambos de 1980, y al respecto plantea que de conformidad a la regla primera del artículo 2.523 del Código Civil, la prescripción se interrumpe, entre otras situaciones, desde que interviene obligación escrita, la que puede consistir en cualquier documento que emane del deudor. Sostiene que como consta de los documentos que rolan a fojas 10 y 12, consistentes en actas de comparendo ante la Inspección del Trabajo, el empleador declaró que las imposiciones del trabajador estaban pagadas, lo que, en su concepto, constituye confesión y reconocimiento explícito de la obligación de hacer las cotizaciones previsionales conforme a lo que dispone el artículo 2º del D.L. 3.500 en relación con el artículo 1º del D.L. 3.501. y, así operó la interrupción natural del plazo de prescripción.

Agrega que el término de prescripción se interrumpió, también, civilmente, de acuerdo con lo que dispone la regla Nº 2 de artículo 2523 del Código Civil, pues intervino requerimiento en perjuicio del demandado. Al efecto, expone que como consta del acta de 10 de diciembre de 1999, el demandado fue requerido por parte de la Inspección del Trabajo para que presentara la documentación pertinente para acreditar el pago de las cotizaciones previsionales, lo que no hizo, de manera que ese requerimiento es el acto que interrumpe la prescripción extintiva de la acción intentada.

Segundo: Que se han establecido como fundamentos fácticos de la causa, los siguientes:

a) la relación laboral que unió a las partes terminó el 7 de octubre de 1999 por la causal de necesidades de la empresa;

b) el trabajador presentó reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo el 19 de diciembre de 1999, concluyendo su tramitación el día 10 de mismo mes y año;

c) el actor tuvo plazo para notificar su demanda hasta el 3 de mayo de 2000, haciéndolo el 18 de julio de ese mismo año;

d) en el acta de comparendo celebrado por las partes ante la Inspección del Trabajo, no consta reconocimiento alguno por parte del demandado de adeudar cotizaciones previsionales que puedan dar origen a la acción impetrada en estos autos,

Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados y demás antecedentes de la causa, los sentenciadores del mérito acogieron la excepción de prescripción opuesta por el demandado, por estimar que no existió la obligación escrita a que alude el Nº 1 del artículo 2.523 del Código Civil, ni interrupción civil, pues, interpretando los términos del Nº 2 del mismo precepto, concluyeron que el requerimiento que la disposición exige, se refiere a una demanda judicial válidamente notificada, razón por la que el plazo de prescripción de seis meses contado desde la fecha de suspensión de los servicios del actor, fijado en el artículo 480 del Código del Trabajo para esta acción de nulidad, había transcurrido con creces.

Cuarto: Que el artículo 480 del Código Laboral dispone que la acción para reclamar la nulidad del despido, cuando el empleador haya exonerado a un trabajador sin haber integrado las cotizaciones previsionales, prescribe en el plazo de seis meses contados desde la suspensión de los servicios. El inciso cuarto de la citada disposición señala, a su turno, que los plazos de prescripción establecidos en el Código no se suspenderán y se interrumpirán en conformidad a las normas de los artículos 2.523 y 2.524 del Código Civil, las que, en términos generales, señalan que la interrupción natural opera desde que interviene pagaré u obligación escrita o concesión de plazo por el acreedor, esto es, cuando el deudor ha reconocido la obligación o el acreedor ha concedido plazo para su cumplimiento. La interrupción civil se produce desde que interviene requerimiento.

Quinto: Que en cuanto a la interrupción natural de la prescripción, los argumentos del recurso se elaboran a partir de hechos diversos de los establecidos en la sentencia atacada. En efecto, el recurrente parte de la base de estimar que existió obligación escrita por parte del deudor, olvidando que la determinación de los presupuestos fácticos de la litis se corresponden con atribuciones exclusivas de los jueces de las instancias, lo que escapa al control de este tribunal de Casación, sobre todo si se considera que, en la especie, no se han denunciado como conculcadas las normas de la sana crítica que gobiernan la ponderación de la prueba.

Sexto: Que en relación a la interrupción civil de la prescripción, como se ha resuelto reiteradamente por esta Corte, al referirse al requerimiento la ley no está reglando cualquier forma de interrupción, sino una de carácter civil, que sólo opera en virtud de una demanda debidamente notificada. Aceptar la interpretación del recurrente importaría, en último término, prescindir del principio de la seguridad jurídica que debe existir en la materia, pues incluso la mera presentación de la demanda es insuficiente para este efecto, la que, en cambio, basta en materia de caducidad, al tenor de lo que previene el artículo 168 del Código del Trabajo, asunto diferente al planteado en esta litis.

Séptimo: Que, por lo expuesto, al resolver los jueces recurridos del modo que lo hicieron, no incurrieron en error de derecho alguno y, por el contrario, hicieron una recta y acertada interpretación y aplicación de los preceptos que se dicen vulnerados.

Por estos fundamentos y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 307, contra la sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 304.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 577-02.


30879

Accidente del Trabajo, Accidente de Tránsito, Daño Moral a Trabajador



Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de mayo dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que el demandado deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de tres de enero del año en curso, escrita a fojas 152, fundándolo en la 5ª causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 5 del mismo texto legal y con los artículos 426, 455, 456 y 458 del Código del Trabajo, denunciando la falta de análisis de toda la prueba rendida.

Segundo: Que para que pueda ser admitido el recurso en examen, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, requisito al cual no se ha dado cumplimiento en la especie, por cuanto los vicios que se le atribuyen al fallo impugnado, en caso de existir, se habrían producido en el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, de modo tal que debió recurrirse válidamente en el sentido indicado, contra dicho fallo, desde que el que se impugna por esta vía, es confirmatorio de aquél.

Tercero: Que lo razonado resulta suficiente para declarar inadmisible el recurso de que se trata, en esta etapa de tramitación, por falta de preparación del mismo.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Cuarto: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo, deducido por el demandado a fojas 153.

Quinto: Que el recurrente sostiene que se habrían infringido las disposiciones contempladas en los artículos 1.698 del Código Civil, 480 del Código del Trabajo y 79 de la Ley Nº 16.744, sosteniendo, en síntesis, que el demandante no habría acreditado los fundamentos de su demanda, no obstante lo cual se habría confirmado el fallo de primera instancia.

Señala que, además, se vulnera gravemente la norma contemplada en el artículo 480 del Código del Trabajo, puesto que su parte opuso como excepción la prescripción por haber transcurrido en exceso el plazo que tenía el actor para interponer su demanda, ya que tratándose de responsabilidad contractual sería aplicable la normativa indicada.

Indica que también aparece como infringido el artículo 79 de la Ley Nº 16.744 al haberse invocado dicha norma para que sirviera de fundamento al rechazo de la excepción de prescripción.

Sexto: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, en lo pertinente:

a) que el actor se desempeñaba como peoneta y el vehículo en que se movilizaba sufre un accidente de tránsito, resultando el trabajador con lesiones,

b) que las medidas adoptada por el empleador para eliminar los riesgos y prevenir los accidentes no fueron eficaces,

c) que el actor con motivo de sus lesiones sufrió un daño moral..

Séptimo: Que sobre la base de los hechos reseñados anteriormente y ponderando el resto de los antecedentes del proceso, el sentenciador concluyó, en lo pertinente, que se daban lo supuestos para que el empleador respondiera del daño moral causado al actor y, por otra parte, rechazó la excepción de prescripción opuesta por el demandado, estimando que no habían transcurrido cinco años desde que ocurrió el accidente, decidiendo acoger la demanda y condenar al demandado al pago de las indemnizaciones indicadas.

Octavo: Que de lo expresado se desprende que lo impugnado por el demandado son las conclusiones fácticas a las que arribaron los jueces del fondo, puesto que pretende que no se habrían acreditado los presupuestos de la demanda - lo que, en la especie, ocurrió-, sin que denunciara quebrantamiento alguno a las normas reguladoras de la prueba, única vía por la que podría revisarse y variar lo que viene allí decidido.

Noveno: Que, además, en términos generales, el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, permite el rechazo inmediato del recurso si en opinión unánime de los integrantes de la Sala, adolece de manifiesta falta de fundamento.

Décimo: Que a este resultado ha llegado el Tribunal, en la especie, pues estima que las normas que se dicen infringidas, han sido correctamente aplicadas por los jueces de la instancia, y están acordes con la reiterada jurisprudencia establecida sobre la materia, que señala que, en general, tratándose de accidentes del trabajo se aplica la norma de prescripción contemplada en el artículo 79 de la Ley Nº 16.744.

Undécimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo deducidos por el demandado a fojas 153, contra la sentencia de tres de enero del año en curso, que se lee a fojas 152.

Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados.

Nº 567-02.


30878

Despido Injustificado, Remuneración, Absolución, Confesión Ficta



Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veintitrés de julio de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 14.634, del Segundo Juzgado de Letras de Copiapó, caratulados Veliz Galvez Marco Antonio con Sociedad de Transportes y Servicios Ltda., la parte demandada ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó de veintiocho de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 100, que confirmó la de primer grado, de veinte de noviembre del mismo año, que declaró la caducidad de la acción de reclamo por despido injustificado; rechazó, sin costas, la caducidad de la acción de nulidad del despido y ordenó, en consecuencia, el pago de las siguientes prestaciones: $452.500 por concepto de remuneraciones y demás prestaciones contractuales, más las respectivas cotizaciones previsionales por el periodo que media entre la cesación de servicios y la presentación de la demanda; remuneraciones, incluyendo las otras prestaciones contractuales y previsionales entre la presentación de la demanda y la fecha en que el despido se convalide, considerando un monto de remuneración mensual, incluida la gratificación de $113.125; más reajustes, intereses y costas.

A fojas 132, se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta materia, de conformidad a lo que dispone el artículo 463 del Código del Trabajo, esta Corte estimó del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente, sin escuchar a los abogados de las partes sobre el particular, por no haber asistido a la vista de la causa.

Segundo: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 768 Nº 5 del Código referido, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Enjuiciamiento entre los cuales se halla el previsto en el Nº 5 del artículo 458 del Código del Trabajo, que exige que la decisión contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.

Tercero: Que de la lectura de la sentencia de que se trata aparece que los sentenciadores hicieron lugar a la acción de nulidad del despido, condenando a la demandada a pagar las remuneraciones y demás prestaciones por el periodo que se consigna en la parte resolutiva del fallo, sin hacer previamente las consideraciones necesarias para establecer la existencia y fecha del despido invocado por el trabajador, materia debatida en la litis, toda vez que el empleador sostuvo en su defensa que el trabajador abandonó sus funciones, y por ende, que su parte no puso término a la relación contractual que los unía.

Cuarto: Que, por otra parte, en los considerandos 8º y 9º de la sentencia de primer grado, hechos suyos por el fallo atacado, se hace referencia a la prueba rendida por la parte demandada, pero se omite toda ponderación de la misma. De esta forma, los sentenciadores del grado han incurrido también en incumplimiento del Nº 4 del artículo 458 del Código del Trabajo, que los obliga al análisis de toda la prueba, es decir, los jueces de la instancia omitieron consignar el ejercicio de la actividad valorativa conforme a las reglas de la sana crítica.

Quinto: Que en atención a lo expuesto en los motivos anteriores, al no estar fijado como hecho de la causa si hubo o no despido, resulta evidente que las consideraciones de la sentencia en cuestión no sustentan su decisión, debiendo estimarse que ésta carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le debían servir de necesario fundamento, por lo que es dable concluir que el fallo en estudio ha sido pronunciado sin dar cabal cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículo 458 del Código del ramo, en este caso, en sus números 4 y 5.

Sexto: Que lo razonado conduce a la invalidación de oficio de la sentencia, desde que el vicio anotado influye sustancialmente en lo dispositivo de la misma.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 768, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se invalida la sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 100 y se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada, sin nueva vista.

Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada a fojas 110.

Regístrese.

Rol Nº 564-2002



30876




Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintitrés de julio de dos mil dos.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos décimo, undécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que los testigos presentados por la demandada, doña Julia Alejandra Ossandón Rojas y don Edgardo Mario González, dando razón de sus dichos están contestes en afirmar que el contrato de trabajo entre las partes terminó porque el actor no concurrió a sus funciones durante varios días, no así en cuanto al pago de las remuneraciones, por cuanto no explican como les consta tal afirmación sobre todo si se considera que la Sra. Ossandón, reconoció ser secretaria de la demandada y estar a cargo del Libro de Asistencia y el Sr. González dijo ser el encargado del portón de ingreso del taller donde funciona la empresa demandada.

Los dichos de los testigos, en cuanto al término de la relación laboral, se corroboran con los hechos que se presumen efectivos y se han establecido en el considerando 8º.

Segundo: Que analizada la prueba aportada por las partes, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos:

a) el demandante se desempeñó como chofer de la empresa demandada desde el 2 de marzo hasta el 22 de julio de 2.000, con una remuneración mensual de $113.125,

b) el trabajador no fue despedido por su empleador sino que éste hizo abandono de su lugar de trabajo, sin reincorporarse, reclamando ante la Inspección del Trabajo el 6 de noviembre de 2.000.

Tercero: Que atendida l a naturaleza del reclamo intentado por el demandante, a éste correspondía acreditar no sólo la existencia de la relación laboral sino también el hecho del despido, carga procesal que no cumplió, como consta de autos.

Cuarto: Que conforme a los hechos establecidos no puede sino concluirse que en el caso de que se trata, medió por parte del trabajador una renuncia tácita cuyo efecto no es otro que la extinción del vínculo contractual el día en que dejó de ir a la empresa, conclusión que es de toda lógica si, además, se considera que sólo el 6 de noviembre de 2.000, es decir, luego de tres meses concurrió a la Inspección del Trabajo reclamando por un supuesto despido injustificado acaecido día 22 de julio.

Quinto: Que en este orden de razonamientos la acción de nulidad del despido por no pago de cotizaciones carece de sustento y se torna improcedente conforme a los elementos fácticos establecidos.

Sexto: Que de conformidad a la facultad concedida por el artículo 472 del Código del Trabajo, por haberse omitido pronunciamiento respecto a la acción de cobro de remuneraciones por el periodo de abril al 22 julio de 2.000, que es anterior a la fecha de término de la relación laboral, corresponde a esta Corte hacerlo.

Séptimo: Que para tal efecto y siendo obligación del empleador acreditar su pago, éste sólo acompañó la liquidación del mes de mayo de 2.000 y los tres recibos de dinero de fojas 38, documentos que consignan abonos a cuenta de sueldos y anticipo, suscritos por el trabajador con fecha 3 y 10 de junio y 1 de julio, respectivamente, todos del año 2.000.

Octavo: Que, por otro lado, resulta insuficiente la confesión ficta de fojas 80, toda vez que no aparece corroborada con otro medio de prueba; por el contrario, con el mérito de los recibos que se han detallado, no puede sino concluirse, de conformidad a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, que el empleador no pagó la remuneración del mes de abril y tampoco solucionó, en forma íntegra, la correspondiente al mes de junio y a los días trabajados de julio, todos del año 2.000.

Noveno: Que por lo antes razonado se hará lugar al cobro de remuneraciones por los meses de abril, junio y 22 días de julio, a razón de $113.125 mensuales, considerándose como abonos las sumas de dinero que se indican en los recibos agregados a fojas 38, según liquidación que practicará el secretario del Tribunal en su oportunidad.

Por lo antes considerado y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, en lo apelado la sentencia de veinte de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 84, en cuanto por ella se acogió la acción de nulidad y se condenó a la demandada a pagar las remuneraciones y prestaciones que en ella se indican, y en su lugar se decide, que se rechaza, sin costas, la referida acción.

En cuanto a la acción de cobro de remuneraciones se la acoge, sólo en cuanto se condena a la demandada al pago de las indicadas en el considerando 8º de este fallo, más los reajustes e intereses señalados en el artículo 63 del Código del Trabajo.

Regístrese y devuélvase.

Nº 564-02.



30877

Despido Injustificado, Caducidad de Acción



Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veinticinco de abril de dos mil dos.

Vistos:

Ante el Cuarto Juzgado Laboral de Copiapó, en autos rol Nº 2.048-01, don Roberto Daniel Rivera Nieva y otro deducen demanda en contra de Vecchiola S.A., representada por don Guido Vecchiola Trabucco, a fin que se declare que sus despidos fueron injustificados y se condene a la demandada a pagarles las prestaciones que señalan, más reajustes, intereses y costas.

En la contestación a la demanda, se opuso la excepción de prescripción y, además, se solicita el rechazo de la acción, con costas, por cuanto los contratos de los actores eran por obra o faena y condicionadas a que su parte mantuviera la calidad de contratista, la que se extinguió, razón por la cual se les aplicó válidamente la causal contemplada en el artículo 159 Nº 5 del Código del trabajo que no da derecho al pago de las indemnizaciones reclamadas por los trabajadores.

En sentencia de seis de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 74, el tribunal de primer grado, rechaza la excepción de prescripción, tuvo por desistido de la acción a un de los actores y acoge la demanda, declarando injustificado el despido del otro demandante y condenó a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, más reajustes e intereses y sin costas.

La Corte de Apelaciones de Copiapó, conociendo del referido fallo, por la vía de la apelación interpuesta por la demandada, en sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil uno, que se lee a fojas 98, lo revoca y en su lugar, acogiendo la excepción de prescripción opuesta por la demandada, rechaza la demanda, sin costas.

En contra de esta última sentencia, el demandante deduce recurso de casación en el fondo, a fin de que s e la invalide y se dicte la de reemplazo que acoja la demanda, con costas.

Se trajeron estos autos en relación y no comparecieron abogados a estrados.

Considerando:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa.

Segundo: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 768 Nº 5 del Código referido, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en la especie, artículo 458 del Código del Trabajo, cuyo Nº 5 exige que la decisión contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.

Tercero: Que de la lectura del fallo de que se trata, aparece, por una parte, que se considera que el plazo de prescripción para los derechos reclamados es el establecido en el inciso primero del artículo 480 del Código del Trabajo, esto es, de dos años, base sobre la cual se dispone rechazar la excepción opuesta -considerando tercero de la sentencia de primer grado reproducido por el de segunda- y, por la otra, que como la demanda se notificó después del plazo de seis meses establecido en el inciso segundo del artículo ya citado, procede hacer lugar a la pretensión de prescripción formulada por la demandada -considerando tercero del fallo de segunda instancia-.

Cuarto: Que en atención a lo expuesto en el motivo anterior, resulta evidente que los fundamentos de la sentencia en cuestión son contradictorias, desde que vierten aseveraciones absolutamente contrapuestas, de manera que se anulan unos con otros, debiendo estimarse, en definitiva, que la decisión de que se trata carece de las consideraciones que deben servirle de necesario fundamento, por lo que es dable concluir que ella ha sido pronunciada sin darse cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículo 458 del Código del Trabajo, especialmente a su Nº 5.

Quinto: Que lo razonado conduce a la invalidación de oficio del fallo recurrido, puesto que el vicio advertido ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil uno, que se lee a fojas 94, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada, sin nueva vista.

Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 102.

Regístrese.


30874




Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinticinco de abril de dos mil dos.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos undécimo y duodécimo, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que previo a dirimir la controversia, se hace necesario razonar acerca de la caducidad de la acción deducida por el actor Rivera, excepción que no ha sido opuesta por la demandada, pero que corresponde a aquellas sobre las cuales el Tribunal puede pronunciarse de oficio.

Segundo: Que según se desprende de los documentos agregados a fojas 9 y 15, el despido del demandante Rivera se produjo el 16 de noviembre de 2000. El trabajador dedujo reclamo ante la Inspección del Trabajo el 27 de noviembre del mismo año, instancia que culminó el 12 de diciembre siguiente, lapso durante el cual el plazo del artículo 168 del Código del Trabajo se entiende suspendido. De ese modo el término de sesenta días hábiles con los que contaba el trabajador para presentar su demanda vencieron el día 13 de febrero de 2001 y el libelo fue presentado el 22 de este mismo mes y año.

Tercero: Que conforme a lo anotado resulta evidente que el plazo para reclamar por el despido, a la época de presentación de la demanda por el actor Rivera, se encontraba vencido, motivo por el cual la acción deducida en estos autos se encuentra caducada y así procede decidirlo y, en consecuencia, rechazar la demanda intentada.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de seis de noviembre de dos mil, escrita a fojas 74 y siguientes, sólo en cuanto por ella se acoge la demanda deducida por don Roberto Rivera Nieva y, en su lugar, se declara que la acción intentada por el referido actor Rivera Nieva se encuentra caducada y, en consecuencia, se rechaza la demanda interpuesta en contra de Vecchiola S.A., sin costas, por estimar este Tribunal que el actor tuvo motivos plausibles para litigar.

Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre la apelación contenida en el escrito de fojas 87.

Regístrese y devuélvase.

Nº 563-02.



30875

Indemnización Años de Servicios, Error Monto Remuneración, Ultrapetita



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiséis de junio de dos mil dos.

Vistos:

Que en estos autos Rol Nº 689-2001, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, don Rodrigo Hernán Betanzo Coronado, dedujo demanda en juicio ordinario por despido en contra de su ex-empleador Cartulinas C.M.P.C.- S.A., para determinar el monto de su última remuneración, comprendiendo en ella todos aquellos estipendios fijos y permanentes que sirven de base para el cálculo de las indemnizaciones legales por despido laboral, sustentada en la causal del artículo 161 del Código del Trabajo y teniendo en consideración tal monto, se condenará, en definitiva, a la parte patronal al pago de lo adeudado por tales conceptos, como también al feriado proporcional y horas extraordinarias laboradas.

Por sentencia de doce de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 82 y siguientes, el juez de primer grado determinó que el actor percibía mensualmente de la empresa demandada el pago de la gratificación legal, lo cual importa un estipendio fijó y permanente y, por ende, en este caso constituye remuneración. Así, acogió, sin costas, la demanda y condenó a la empresa Cartulinas CMPC-S.A. al pago de la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo y la por años de servicios, sobre la base de la última remuneración percibida por el trabajador, incluyendo en esta el pago por gratificación; también se ordenó el pago del feriado proporcional adeudado a Rodrigo Betanzo, pues este rubro fue reconocido por la empresa.

Apelada esta resolución por la demandada, la Corte de Apelaciones de Valdivia mediante fallo emitido el diecisiete de diciembre del año pasado, como se lee a foja 126, la confirmó.

En contra de esta última, la demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Esta Corte mediante resolución que corre a foja 149, rechazó por manifiesta falta de fundamento el recurso de nulidad en el fondo y, trajo en relación el de forma, que pasa a examinarse.

Considerando:

Primero: Que la parte demandada dedujo la petición de nulidad formal en contra de la sentencia atacada, por la causal del número 4º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Que al respecto señala, que los falladores al fijar en definitiva el monto de la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo y la correspondiente a los años de servicios que su representada debe pagar al actor, han otorgado, en definitiva, más de lo pedido por el propio trabajador en su demanda, lo cual configura la causal de nulidad formal alegada, esto es la ultra petita.

Tercero: Que esta Corte de Casación, previa lectura de la demanda y del fallo atacado, advierte que el vicio alegado no se da en la especie, en razón de que lo pedido por el actor era determinar el monto de la remuneración que servía para la base de cálculo de las indemnizaciones reclamadas, cuestión que correspondía fijar y determinar a los jueces del grado, como en definitiva lo hicieron.

Cuarto: Que en este sentido, es del caso recordar que las indemnizaciones reclamadas por el trabajador con motivo del despido tienen su origen en la ley, según se aprecia de la lectura de los artículos 168, 169, 170, 171 y 172 del Código del Trabajo; de manera tal, que la determinación y fijación de los estipendios a considerar dentro del concepto de "última remuneración" percibida por el trabajador, la cual conduce al cálculo de las indemnizaciones legales para el caso, es una cuestión que corresponde ser dilucidada por los jueces del grado en la sentencia que se dicte

Quinto: Que en este orden de ideas, viene al caso tener presente que el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a las resoluciones judiciales, establece que las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito el proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, regla general que repite en forma especial al tratar del vicio de ultra petita en el Nº 4 del artículo 768 y, habiéndose solicitado por el actor el pago de las indemnizaciones por falta de aviso previo y la por años de servicios, por haber sido despedido por la demandada por causal que da derecho a estas, se debe tener como base de cálculo la última remuneración percibida por el trabajador y, en este sentido habiéndose aportado la prueba conducente a determinar su monto, no puede pretenderse que el fallo incurra en el vicio de ultra petita, puesto que la sentencia que se impugna se ajusta a lo pedido por el demandante y comprende precisamente el punto sometido a la decisión del Tribunal, sin que ello se altere por el hecho de que el demandante citó con error el monto de su remuneración, por cuanto, como antes de dijo, tal antecedente a mayor abundamiento, se encuentra probado en la causa.

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 766, 768 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma, deducido en lo principal de fojas 133, contra la sentencia de diecisiete de diciembre último.

Regístrese y devuélvase conjuntamente con su agregado.

Rol Nº 490-02.

Sentencia Recurso de Casación en el Fondo

Santiago, dieciocho de abril de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 133.

Segundo: Que la disposición citada anteriormente, permite el rechazo inmediato del recurso si, en opinión unánime de los integrantes de la Sala, aquél adolece de manifiesta falta de fundamento.

Tercero: Que a esta conclusión ha llegado el Tribunal, pues estima que las normas que se dicen infringidas, han sido correctamente aplicadas por los jueces de la instancia y están acordes con la reiterada jurisprudencia establecida sobre la materia según la cual la base de cálculo de las indemnizaciones a pagar, tratándose de la terminación de la relación laboral, debe incluir todos los rubros que, en la remuneración del trabajador, tengan el carácter de permanentes, naturaleza que reviste, en este caso, la gratificación discutida por el recurrente.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 133, contra la sentencia de diecisiete de diciembre del año pasado, que se lee a fojas 126.

Para conocer del recurso de casación en la forma deducido a fojas 133, tráiganse estos autos en relación.

Regístrese en lo pertinente.

Rol Nº 490-02.



30872

Necesidades de la Empresa, Contrato por Obra o Faena



El empleador no acreditó los presupuestos fácticos necesarios que le permitieran poner legítimo término al contrato de trabajo que lo unía con la actora, debe estimarse que aquél lo incumplió y en términos tales que deberá pagar a la demandante las remuneraciones que esta última debió percibir hasta el término efectivo de la obra o faena para la cual fue contratada. Ello por cuanto, debido al incumplimiento de la demandada la actora dejó de ganar las cantidades respectivas, sumas que le corresponden en conformidad a la normativa del derecho común, específicamente artículos 1545, 1546 y 1556 del Código Civil, que otorgan al contratante cumplidor el derecho a que se le indemnice el daño emergente y lucro cesante y que reciben aplicación en la materia, conforme a lo señalado anteriormente.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de abril de dos mil dos.

Vistos:

Ante el Primer Juzgado del Trabajo de Antofagasta, en autos rol Nº 2.594-01, doña Maritza Angélica Ubeda Casanga deduce demanda en contra de Compass Catering S.A., representada por doña Katterine Manquez Ruiz, a fin que se declare que su despido fue indebido o improcedente y se condene a la demandada a pagar la indemnización por lucro cesante, equivalente a la remuneración dejada de percibir entre el día del despido y la de terminación de la obra para la que fue contratada y el feriado proporcional. En subsidio, pide condenar a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, más intereses, reajustes y costas.

La demandada, contestando la demanda, solicitó su rechazo, con costas, sosteniendo que el despido se ajustó a la causal contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que estaba expresamente pactado en el contrato válidamente celebrado por la partes.

El tribunal de primera instancia en fallo de once de octubre de dos mil uno, escrito a fojas 48, dio lugar a la demanda, condenando a la demandada a pagar indemnización por concepto de lucro cesante y compensación del feriado proporcional, por cuanto estimó improcedente el despido por la causal esgrimida. Ordenó incrementar con reajustes e intereses e impuso las costas a la empleadora.

Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en sentencia d e tres de diciembre de dos mil uno, que se lee a fojas 60, confirmó la de primer grado, sin modificaciones.

En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, solicitando su anulación y la dictación de una sentencia de reemplazo que sea procedente en derecho, acogiendo el recurso, con costas.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 1545, 1443 y 19 inciso primero del Código Civil; 5º inciso segundo, 7 y 9 del Código del Trabajo. Argumenta que se vulnera el artículo 1545 del Código Civil al restar todo valor a la cláusula cuarta del contrato de trabajo, en virtud de la cual el mismo puede terminar por aplicación de la causal del artículo 161 del Código del ramo, esto es, por necesidades de la empresa. Añade que dicha cláusula fue acordada en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, consagrado en el artículo 1545 citado.

Por otra parte, sostiene que se infringen los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo al transformar en letra muerta sus disposiciones referidas a que el contrato de trabajo es una convención, consensual, que se perfecciona por el sólo consentimiento de las partes. Agrega que cuando la ley ha querido establecer derechos irrenunciables lo ha señalado expresamente, lo que no ocurre en la especie. Argumenta que las normas referidas en la sentencia atacada son claras en orden a que el contrato de trabajo es consensual.

Por último, expresa que de igual modo se infringe el artículo 5º del Código Laboral que establece que los contratos pueden ser modificados por mutuo consentimiento, por lo tanto, con mayor razón pueden ser convenidos, que es lo ocurrido con el acuerdo contenido en la cláusula cuarta ya mencionada.

Finaliza indicando la influencia que, en su concepto, habrían tenido los errores de derecho que denuncia en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que en la sentencia impugnada, se fijaron como hechos, los siguientes:

a) la relación laboral entre las partes existió desde el 5 de febrero hasta el 22 de marzo, ambas fechas del año 2001, cumpliendo la demandante labores de auxiliar de casino en las instalaciones BSK, Escondida, Fase IV.

b) la demandada puso término a la relación laboral fundándose en la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, la que basó en una falta de adecuación al lugar y puesto de trabajo por parte de la actora.

c) la demandante fue contratada para una obra o faena determinada, específicamente para prestar sus servicios en los campamentos de BSK Escondida, Fase IV, en los recintos de la Compañía Minera La Escondida. El empleador prestaba servicios a esa Compañía Minera en virtud de un contrato de esa naturaleza -de prestación de servicios- y la convención de la trabajadora no podía extenderse más allá que aquél, pudiendo el empleador poner término a dicho contrato de acuerdo a las causales de los artículo 159, 160 y 161 del Código del Trabajo, en lo que fueren aplicables.

d) la remuneración de la trabajadora ascendía a $171.250.-

Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el fundamento anterior, los jueces del fondo concluyeron que la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, no puede ser aplicada a los contratos por obra o faena, en los que de antemano se conviene su duración, por cuanto se desnaturalizaría su esencia. Ello no obstante el pacto de las partes, ya que la autonomía de la voluntad se encuentra restringida en estas materias. Además, consideraron que en el artículo 176 del Código del ramo, el legislador prevé la existencia de otro tipo de indemnizaciones y, conforme a lo dispuesto en el artículo 1556 del Código Civil, acogieron la demanda y condenaron a la demandada a pagar indemnización por concepto de lucro cesante, equivalente a las remuneraciones que la trabajadora debió percibir entre la fecha del despido y la de terminación de la obra, además de la compensación de feriado proporcional.

Cuarto: Que conforme a lo anotado, la controversia se circunscribe a establecer la aplicación de la causal contemplada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa para los efectos de poner término a un contrato por obra o faena. También deberá determinarse la procedencia de la indemnización compensatoria, esto es, el pago del total de las remuneraciones que debió recibir el trabajador hasta la finalización efectiva de la faena para la que fue contratado.

Quinto: Que atinente con el primer aspecto del debate, es preciso señalar que el legislador de la materia ha establecido, amparando la estabilidad en el empleo, causales de término de la relación laboral, unas de naturaleza objetiva y otras de carácter subjetivo. Es decir, fundamentos cuya apreciación requiere de elementos de convicción concretos y razones o motivos de índole abstracta; entre estas últimas se ubican las contempladas en el artículo 160 del Código del ramo y cuya concurrencia determina la finalización del contrato de trabajo sin derecho a indemnización alguna para el trabajador, atendido el quiebre que se produce por haber incurrido este último en actitudes o conductas reñidas con el óptimo desarrollo de la labor para la que fue contratado.

Sexto: Que, por otra parte, entre las causales objetivas se anotan las descritas en el artículo 161 del Código del Trabajo, cuyo inciso primero contempla aquella genérica conocida como necesidades de la empresa, a cuyo respecto la ley proporciona ciertos ejemplos, como la racionalización o modernización del establecimiento o servicio, las bajas en la productividad o cambio en las condiciones del mercado, circunstancias a las que se agrega el requisito copulativo consistente en que su concurrencia haga necesario o imprescindible separar a uno o más trabajadores de sus labores y la falta de adecuación laboral o técnica del dependiente, lo que, por supuesto, deberá ser probado fehacientemente.

Séptimo: Que la causal en análisis se encuentra consagrada a continuación de aquellas otras, tanto objetivas como subjetivas, establecidas en los artículos 159 y 160 del Código del ramo, norma que inicia su redacción con la frase Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes.... En otros términos, el legislador dejando a salvo -no otra cosa significa la expresión sin perjuicio- las causales contempladas en las disposiciones que preceden al artículo 161, faculta al empleador para poner término al contrato de trabajo por determinarlo así las necesidades de la empresa que administra o mediante el pertinente desahucio, este último sólo tratándose de los trabajadores a que se hace referencia en el inciso segundo de la norma que se analiza. Es decir, aún cuando naturalmente la relación laboral puede finalizar porque concluyó el trabajo o servicio que la generó, puede también así decidirlo unilateralmente el empleador apoyándose en que el dependiente no se adecúa laboral o técnicamente a los servicios para los que fue contratado o en que el establecimiento que dirige se ha visto afectado por algunas u otras de las situaciones descritas, vía ejemplar, en el motivo que antecede y que deberán ser acreditadas, como se dijo.

Octavo: Que reafirma la conclusión a la que se arriba, a más de la redacción ya examinada, la circunstancia que en el evento que el término del contrato de trabajo emane de la decisión personal del empleador, éste debe, necesariamente, pagar al trabajador la indemnización sustitutiva del aviso previo, si tal comunicación no se otorgó con la antelación exigida y la compensación por los años servidos, si procediere, de manera que si el trabajador reclama ante los tribunales por la aplicación de la causal de que se trata, resta sólo determinar su procedencia o improcedencia para los efectos de incrementar la posible indemnización por el tiempo de desempeño de las funciones pertinentes con el porcentaje establecido por el legislador laboral.

Noveno: Que acorde con lo razonado, siendo factible la aplicación de la causal contemplada en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, a un contrato por obra o faena, en la sentencia impugnada se ha incurrido en error de derecho al no decidirlo de esa manera, cometiéndose, por ende, infracción al artículo 161 del Código citado. Sin embargo, habrá de analizarse si tal error ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo a fin de decidir la invalidación o vigencia del fallo que se revisa.

Décimo: Que sobre la base de las probanzas agregadas a la causa, especialmente la testimonial de la demandada, es dable deducir que el empleador no logró acreditar los hechos que invocó como configurantes de la causal esgrimida para el despido de la trabajadora, de manera que de todas formas debería acogerse la demanda de la actora, razón por la cual se concluye que el error de derecho consistente en estimar inaplicable la causal del artículo 161 del Código del Trabajo a un contrato por obra o faena, no ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado.

Undécimo: Que en relación con la indemnización compensatoria, útil resulta precisar que la legislación laboral no puede considerarse aislada del ordenamiento jurídico en el que se encuentra enmarcada y en las condiciones descritas en el fundamento anterior, esto es, que el empleador no acreditó los presupuestos fácticos necesarios que le permitieran poner legítimo término al contrato de trabajo que lo unía con la actora, debe estimarse que aquél lo incumplió y en términos tales que deberá pagar a la demandante las remuneraciones que esta última debió percibir hasta el término efectivo de la obra o faena para la cual fue contratada. Ello por cuanto, debido al incumplimiento de la demandada la actora dejó de ganar las cantidades respectivas, sumas que le corresponden en conformidad a la normativa del derecho común, específicamente artículos 1545, 1546 y 1556 del Código Civil, que otorgan al contratante cumplidor el derecho a que se le indemnice el daño emergente y lucro cesante y que reciben aplicación en la materia, conforme a lo señalado anteriormente.

Duodécimo: Que por lo que se ha venido razonando, sólo cabe concluir que el recurso de nulidad de fondo en análisis no puede prosperar y será desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 62, contra la sentencia de tres de diciembre de dos mil uno, que se lee a fojas 60.

Regístrese y devuélvase.

Nº 421-02.

30861