21.8.07

Funcionario Bancario, Incumplimiento Grave de Obligaciones Contractuales, Vulneración Secreto Bancario, Carga Probatoria de Causal de Despido


Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de mayo de dos mil dos.

Vistos:

Por sentencia de veinte de abril del año pasado, la cual rola a fojas 125 y siguientes, el juez de primer grado, acogió, sin costas, la demanda por despido injustificado deducida por don Roberto Díaz Galilea en contra, de su empleador, el Banco de Santiago S.A.; así, se condenó a la institución demandada al pago de la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, más la correspondiente a los años de servicios, aumentada esta última en un veinte por ciento.

Apelada esta sentencia por ambos litigantes, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, con fecha veinte de agosto último, como se lee a fojas 157, previa incorporación de otras fundamentaciones, la confirmó.

En contra de esta resolución, la defensa del Banco demandado dedujo recurso de casación en el fondo.

A foja 192, se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente denuncia que los jueces del mérito al dictar la sentencia cuestionada, han infringido el artículo 160 Nº 7 del Código de Trabajo, que contempla como causal de despido laboral el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato; pues el actor como trabajador de la institución demandada y en atención a su puesto de trabajo, tuvo conocimiento de los recursos financieros de los clientes del Banco y, con tales antecedentes, procedió a solicitar créditos tanto en forma personal como a través de una tercera persona; esta situación configura la causal de caducidad del contrato, ya que transgrede tanto la cláusula quinta del contrato de trabajo y, por ende, el artículo 1545 del Código Civil, como también el inciso 1º del artículo 154 del DFL Nº 3 -Ley General de Bancos- que consagra el secreto bancario.

Segundo: Que para resolver el problema planteado, es menester tener en cuenta que los sentenciadores en el razonamiento primero del fallo cuestionado, previa ponderación de la prueba documental y testifical aportada por los litigantes, han fijado como un hecho del pleito, que: "...no se ha acreditado el fundamento principal que da la entidad crediticia para el despido del funcionario, esta es, haber violado el secreto bancario, dañando la imagen de la institución y que no se han demostrado las faltas graves que contempla el Nº 7 del artículo 160 del Código del Trabajo como causal de justificación del despido.".

Tercero: Que de lo antes expuesto, aparece con meridiana claridad que la recurrente de casación, sin indicar en su escrito como transgredido por los falladores el sistema probatorio de la "sana critica", que es el aplicable a las causas laborales, por disponerlo así el legislador en los artículos 455 y 456 del Estatuto del Trabajo, pretende alterar aquel hecho determinado por los jueces de mérito, consistente en que la parte empresarial no justificó en esta sede jurisdiccional la causal del despido imputada al actor, esto es, el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, fundada en que el trabajador vulneró el secreto bancario.

Cuarto: Que en razón de lo antes dicho, el recurso en examen no puede prosperar de la manera planteada, ya que para darse las infracciones de ley denunciadas, deben previamente modificarse los hechos sentados por los jueces del grado.

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de fojas 168, contra la sentencia de veinte de agosto de dos mil uno, que rola a fojas 157 y siguiente.

Se observa a la señora Secretaria de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por la falta de acuciosidad en el estampado faccionado por ella que rola a foja 158 vuelta, referente a los jueces que concurrieron a la dictación del fallo; pues, este certificado, no guarda relación con los que efectivamente lo suscribieron, los cuales, a la vez, son los mismos que concurrieron a la vista y acuerdo del asunto.

Regístrese y devuélvanse con su agregado.

Nº 4.065-01.

30522

Docente Municipal, Estatuto Laboral Aplicable, Renuncia Voluntaria Formalidades de Renuncia


Esta Corte ya ha sostenido que el Estatuto Docente, como su nombre lo indica, buscó reglamentar en forma autónoma la vinculación de los profesores con sus empleadores y al efecto, estableció de manera expresa el modo de poner término a la relación laboral, de manera independiente a las normas del Código del Trabajo, ya que de lo contrario se habría remitido a las causales que autorizan el término del contrato que el propio Código Laboral contempla. En este caso, se está en presencia de una profesora que se desempeñaba en el área municipal y, en consecuencia, sus vínculos con el empleador son de naturaleza estatutaria y no privada, no resultando coherente con tal calificación el hacerle extensivas las modalidades de terminación del contrato establecidas en el Código Laboral por ir aquellas en contra del conjunto de disposiciones que la rigen. De este modo, no es posible exigir que la renuncia presentada por la demandante se ajuste a las normas de dicho Código.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, once de diciembre de dos mil uno.

Vistos:

Ante el Segundo Juzgado de Letras de Coronel, en estos autos rol Nº 1.169-00, doña Sara del Carmen Riquelme Sandoval deduce demanda en contra de la Ilustre Municipalidad de Coronel, a fin que se declare la nulidad de la renuncia que presentó el 28 de febrero de 2000 a su cargo de profesora, ya que la misma fue motivada por su estado depresivo, sin encontrarse en la plenitud de sus facultades y, en subsidio, porque dicha renuncia no se tramitó con las formalidades establecidas en el artículo 177 del Código del Trabajo y a objeto que se la reintegre en sus funciones en iguales condiciones a las que se encontraba antes del 1º de marzo de 2000, con costas.

La demandada, contestando la demanda, solicitó el rechazo de la acción, con costas, sosteniendo que no se efectuó presión alguna sobre la actora, la que presentó su renuncia voluntariamente y que ella fue contratada en conformidad a las normas del Estatuto Docente, no del Código del Trabajo.

El Juez de primera instancia, en sentencia de cuatro de octubre de dos mil, que se lee a fojas 73, rechazó la demanda, sin costas.

El Tribunal de segunda instancia, conociendo por la vía de la apelación y de la nulidad formal deducidas por la demandante, en sentencia de diez de septiembre del año en curso, escrita a fojas 137, confirmó la de primer grado.

La demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia referida, pidiendo que esta Corte la anule y dicte la de reemplazo por medio de la cual se acoja la demanda.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la demandante sostiene, por una parte, que se habrían infringido las disposiciones contenidas en los artículos 177 del Código del Trabajo y 71 del Estatuto Docente. Al respecto argumenta que se ha dejado de aplicar la primera de las normas citadas, la que establece los requisitos de la renuncia, no obstante que el artículo 71 mencionado dispone la aplicación supletoria del Código del Trabajo, estatuto que regula a los profesionales de la educación, cuyo es el caso de la actora, texto que no contempla disposición acerca de los requisitos de la renuncia, si debe o no ser por escrito o ratificada, por lo tanto, es plenamente aplicable el Código Laboral, de lo contrario el trabajador quedaría expuesto al capricho de su empleador al no existir remisión al inciso primero del artículo 177 que representa una garantía para los dependientes. Añade que la inobservancia de las formalidades prescritas en el mencionado artículo 177 del Código del Trabajo, acarrea la nulidad absoluta de la renuncia de la demandante.

En un segundo capítulo, la recurrente denuncia la vulneración de los artículos 770 inciso segundo y 798 del Código de Procedimiento civil y 472 del Código del Trabajo. En este sentido argumenta que la ley establece compatibilidad entre el recurso de apelación y el de casación, sin embrago, en la sentencia atacada se rechazó este último por haberse deducido el primero. Indica que la Corte de Apelaciones debió actuar de oficio e invalidar la sentencia de primer grado cuando declaró improcedente la nulidad de forma.

Finaliza exponiendo la influencia que los errores de derecho que denuncia habrían tenido en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los que siguen:

a) la demandante, profesional de la educación del sector municipal, presentó por escrito y firmó su renuncia al cargo de docente que ostentaba en el Liceo Antonio Salamanca, a contar del 1º de marzo de 2000, lo que motivó el término de su relación laboral.

b) los antecedentes del proceso no permiten tener por probada la fuerza alegada por la actora, para los efectos de presentar la citada renuncia.

c) la depresión que sufriría o sufrió la demandante al momento de presentar la renuncia, no fue probada.

Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente, los jueces del grado estimaron que no existió duda acerca de la voluntad del consentimiento prestado por la demandante al presentar su renuncia, la que produjo los efectos que le son propios y a la cual no resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 177 del Código del Trabajo, motivos por los cuales rechazaron la demanda intentada en estos autos.

Cuarto: Que conforme a lo anotado, la controversia de derecho radica en dirimir si a la renuncia de un profesional de la educación del sector municipal, regido por el Estatuto Docente, se aplican los requisitos y formalidades establecidos en el artículo 177 del Código del Trabajo, por existir remisión a este último cuerpo legal en el artículo 71 de aquél Estatuto.

Quinto: Que, efectivamente, la Ley Nº 19.070, que contiene el Estatuto Docente, en el artículo 71 prescribe: Los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente y, supletoriamente, por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias....

Sexto: Que, por otra parte, ha de considerarse que el artículo 72 de la citada Ley Nº 19.070, aplicable a la litis, dispone que Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales: a) por renuncia voluntaria....

Séptimo: Que esta Corte ya ha sostenido que el Estatuto Docente, como su nombre lo indica, buscó reglamentar en forma autónoma la vinculación de los profesores con sus empleadores y al efecto, estableció de manera expresa el modo de poner término a la relación laboral, de manera independiente a las normas del Código del Trabajo, ya que de lo contrario se habría remitido a las causales que autorizan el término del contrato que el propio Código Laboral contempla.

Octavo: Que, en este caso, además se está en presencia de una profesora que se desempeñaba en el área municipal y, en consecuencia, sus vínculos con el empleador son de naturaleza estatutaria y no privada, no resultando coherente con tal calificación el hacerle extensivas las modalidades de terminación del contrato establecidas en el Código Laboral por ir aquellas en contra del conjunto de disposiciones que la rigen. De este modo, no es posible exigir que la renuncia presentada por la demandante se ajuste a las normas de dicho Código.


Noveno: Que, además, resulta útil destacar que las formalidades y requisitos que se establecen en el artículo 177 del Código del Trabajo se hacen necesarias o exigibles en la medida que el empleador pretenda invocar la renuncia del trabajador. Su omisión, en el caso que así hubiera ocurrido, no podría constituir una causal de nulidad a esgrimir por el dependiente que, en el caso, presentó y firmó la renuncia prestando su consentimiento a tal acto.

Décimo: Que de lo razonado aparece que los sentenciadores al no aplicar el artículo 177 del Código del Trabajo a la materia de este pleito, no han incurrido en infracción de ley que influya sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, de manera que el recurso de casación en el fondo en este aspecto no puede prosperar y será desestimado.

Undécimo: Que en lo atinente a las infracciones a los artículos 770 y 798 del Código de Procedimiento Civil, que el recurrente basa en el rechazo de la nulidad formal que dedujo en contra del fallo de primer grado, este yerro, en caso de existir, constituye un error de naturaleza adjetiva no susceptible de ser revisado por la vía de la nulidad de fondo de que se trata, la que, por tal razón, tampoco puede ser acogida.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 140 por la demandante, contra la sentencia de diez de septiembre del año en curso, que se lee a fojas 137.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.062-01.

30521

20.8.07

Nulidad de Despido, Relación Laboral Declarada por Sentencia, Prestaciones Procedentes


Habiéndose reconocido la existencia de una relación laboral entre las partes sólo en la sentencia dictada en estos autos, la que viene a constituir los derechos del trabajador en calidad de tal desde la época de su dictación y posterior ejecutoriedad, de manera que sus derechos de dependiente se han perfeccionado jurídicamente a partir de esa época. Por este motivo no puede estimarse que la demandada se haya encontrado en mora de pagar las cotizaciones previsionales a la época del despido, por cuanto para la empleadora existió un arrendamiento de servicios respecto al actor.

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, quince de noviembre de dos mil uno.

Vistos:

En estos autos rol Nº 39.181-00 del Segundo Juzgado de Letras de Temuco, don Juan Blas Colillanca Contreras deduce demanda en contra de Salgado y Compañía Limitada, representada por don Jorge Salgado Durango, a fin que se declare la existencia de la relación laboral con la demandada e injustificado su despido, aplicándose el artículo 162 del Código del Trabajo, en su actual redacción y se condene a su empleadora a pagarle las indemnizaciones, remuneraciones y cotizaciones previsionales que señala, todo según se estime de derecho, más reajustes, intereses y costas.

El demandado, evacuando el traslado, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida, sosteniendo que no ha existido relación laboral con el demandante y que éste sólo en forma esporádica ayudó en la descarga de frutas, motivo por el cual se le cancelaron los honorarios oportunamente. Alegó, además, la prescripción de las horas extraordinarias cobradas por el trabajador.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de diecinueve de mayo del año en curso, escrita a fojas 47, acogió la demanda y declaró que el despido del actor ha sido improcedente y condenó a la demandada a pagarle indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, incrementada esta última con el 20%, compensación de feriado legal y proporcional, horas extraordinarias y cotizaciones previsionales por todo el tiempo trabajado, ordenando oficiar a la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva e imponiendo los reajustes, los intereses y las costas a la empleadora.

Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Temuco, en fallo de diez de septiembre del presente año, que se lee a fojas 68, confirmó la sentencia apelada con declaración relativa a las horas extraordinarias y a la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, en su actual redacción, condenando a la demandada a pagar las remuneraciones hasta que se convalide el despido con el completo pago de las imposiciones, lo que deberá comunicarse al trabajador por carta certificada.

En contra de esta última sentencia, la demandada ha deducido recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo y solicitando a esta Corte que la invalide y dicte una de reemplazo que rechace la demanda, con costas.

Se trajeron estos autos en relación sin que compareciera a estrados abogado alguno.

Considerando:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa.

Segundo: Que en conformidad a lo dispuesto en el Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia de no haber sido -la sentencia- extendida en conformidad a la ley. En la especie, el artículo 458 Nº 5 del Código del Trabajo, prevé que la sentencia debe contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento.

Tercero: Que, en la especie, se ha estimado que al haberse demandado en base (sic) a los efectos de lo previsto en el artículo 162 del Código del Trabajo, modificado por la Ley 19631, habiéndose establecido la relación laboral en el fallo de primer grado, deberá, además, acogerse la demanda en el sentido indicado en la apelación del demandante.. Dicha apelación se fundaba en la omisión de pronunciamiento en lo relativo a la citada ley que modificó el artículo 162 del Código Laboral y en ella se pedía concretamente que, además, se condenara a la demandada a pagar la remuneración íntegra y demás prestaciones desde la fecha del despido y hasta la época en que éste se convalidara mediante el pago de las imposiciones previsionales y su acreditación conforme a la ley.

Cuarto: Que, de acuerdo a lo razonado, resulta evidente que la sentencia atacada carece de los fundamentos que le sirven de base para condenar a la empleadora al pago de las remuneraciones desde la fecha del despido hasta la convalidación del mismo, por cuanto no basta que el actor haya solicitado la aplicación de la Ley Nº 19.631 para que se dé lugar a su solicitud. El fallo, necesariamente, debe analizar los presupuestos para la aplicación de la normativa pertinente y subsumir los hechos que al respecto se tengan por existentes en esa normativa, examen que se omite en la decisión en estudio, por cuanto nada se ha establecido en lo atinente con la existencia de los requisitos que hacen procedente la nulidad del despido en los términos del actual artículo 162 del Código del Trabajo.

Quinto: Que conforme a lo reflexionado aparece que la sentencia impugnada carece de las consideraciones que le sirven de fundamento, en el aspecto analizado, vicio constitutivo de la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 458 Nº 5 del Código del ramo, motivo por el cual dicha decisión será invalidada, desde que el defecto anotado ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia por cuanto condujo a condenar a la parte recurrente al pago de prestaciones cuya procedencia debió examinarse previamente.


Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 768, 771, 772, 775, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de diez de septiembre del año en curso, que se lee a fojas 68, la que es reemplazada por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista.

Atendido lo resuelto, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en lo principal de fojas 71.

Regístrese.

30514



Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, quince de noviembre de dos mil uno.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, sustituyéndose en el fundamento octavo la fecha 9 de diciembre de 1999 por 10 de abril de 2000 y eliminándose el párrafo tercero del mismo motivo, como también el contenido del número 6) del considerando undécimo.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que el demandante ha solicitado que se dé aplicación a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, en su actual redacción, esto es, que declarándose nulo su despido se condene a la demandada a pagar las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo desde la época de la separación hasta la de convalidación de aquél o pago íntegro de las cotizaciones previsionales y su respectiva acreditación por el empleador.

Segundo: Que al respecto la demandada nada ha alegado específicamente, habiéndose limitado a señalar que con el actor no la unió relación laboral y, por ende, carece del derecho a las indemnizaciones y prestaciones que reclama.

Tercero: Que en lo atinente, ha de precisarse que el precepto contenido en el actual artículo 162 del Código del Trabajo, como ya se ha sostenido por este Tribunal, tuvo por principal objetivo incentivar el integro de las cotizaciones previsionales e impuso al empleador la severa sanción de mantener el pago de las remuneraciones y demás `prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, en el evento que proceda al despido de un trabajador sin estar al día en el pago de dichas cotizaciones.

Cuarto: Que, no obstante lo ya asentado, en la especie se ha reconocido la existencia de una relación laboral entre las partes sólo en la sentencia dictada en estos autos, la que viene a constituir los derechos del trabajador en calidad de tal desde la época de su dictación y posterior ejecutoriedad, de manera que sus derechos de dependiente se han perfeccionado jurídicamente a partir de esa época. Por este motivo no puede estimarse que la demandada se haya encontrado en mora de pagar las cotizaciones previsionales a la época del despido, por cuanto para la empleadora existió un arrendamiento de servicios respecto al actor.

Quinto: Que, por ende, en el caso, no procede dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del ramo, modificado por la Ley Nº 19.631, sin perjuicio de que el despido de que fue objeto el trabajador ha sido declarado injustificado y procede, en consecuencia, el pago de las indemnizaciones y compensaciones establecidas en el fallo en alzada, debiendo modificarse únicamente lo relativo al pago de las horas extraordinarias, según se señalará.

Sexto: Que, por último, atendida la modificación consignada en lo expositivo de este fallo, la cantidad y monto de las horas extraordinarias que deberá pagar la demandada al actor, se determinará en la etapa de cumplimiento de esta sentencia, ajustándose el cálculo a la fecha ya citada.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de diecinueve de mayo del presente año, escrita a fojas 47, con las siguientes declaraciones:

a) que no procede la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, en su actual redacción, por ende, se rechaza la petición del demandante en orden a condenar a la demandada, a demás, al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo -en el caso no escriturado- desde la fecha del despido hasta la convalidación del mismo.

b) que las horas extraordinarias a que la demandada ha sido condenada a pagar deben determinarse en su cantidad y valor en la etapa de cumplimiento incidental del presente fallo, conforme a la precisión de fecha realizada en lo expositivo.

Regístrese y devuélvase.

N 4.003-01.

30515

Despido Injustificado, Incremento Indemnización, Imperatividad Incremento, Necesidades de la Empresa, Carga Probatoria, Derechos Legales, Prescripción


Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, diecinueve de marzo de dos mil dos.

Vistos:

Ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Concepción, autos rol N 717-00, doña Paola Lorena Jeraldo Cerna deduce demanda en contra del Consorcio Inmbiliario Pingueral Limitada, representado por don Gustavo Yanquez Mery, a fin que se declare la nulidad de su despido por no pago de las cotizaciones previsionales y se condene al demandado a reintegrarla a su trabajo, a pagar las remuneraciones y demás prestaciones devengadas durante la separación hasta el reintegro o hasta la convalidación del despido y al pago de la remuneración del mes de septiembre y días de octubre de 1999, más reajustes, intereses y costas. En subsidio, demanda el pago de las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas.

La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que las acciones deducidas se encuentran prescritas en virtud de lo dispuesto en el artículo 480 del Código del Trabajo, esto es, por haber transcurrido más de seis meses entre la fecha del despido y la de notificación de la demanda. A ello agregó que el reclamo ante la Inspección del Trabajo formulado por la actora no suspendió el plazo de prescripción, desde que aquella reclamación no incluyó la acción de nulidad por despido ni las remuneraciones de septiembre y días de octubre. En subsidio, sostuvo que no se aplica a su respecto la Ley Nº 19.631 por cuanto adoptó la decisión de poner término al contrato de trabajo por necesidades de la empresa antes de la dictación y vigencia de la citada Ley. Contestando la demanda subsidiaria, alegó que convalidó el despido en enero de 2000, fecha en que canceló la última cotización adeudada, sin perjuicio en que insiste en que no se le aplica la Ley Nº 19.631; discutió el promedio de las últimas tres remuneraciones percibidas por la demandante; argumentó que no le adeuda remuneración del mes de septiembre ni días del mes de octubre y que el feriado proporcional ha de ajustarse a la remuneración base. Además, negó adeudar comisiones, gratificaciones e indemnización por años de servicios, ya que la actora no alcanzó a trabajar durante un año para el demandado.

El tribunal de primera instancia, en fallo de diez de noviembre de dos mil, que se lee a fojas 169, rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada y la petición de reintegro formulada por la actora y dio lugar en la forma que señala a las demandas principal y subsidiaria, imponiendo a cada parte sus costas.

El tribunal de segunda instancia, conociendo por la vía de la apelación deducida por el demandado, confirmó la sentencia de primer grado, en fallo de cinco de septiembre de dos mil uno, escrito a fojas 214, con declaración relativa a la indemnización por año de servicios.

En contra de esta última decisión el demandado recurre de casación en el fondo a fin de que esta Corte la anule y dicte una de reemplazo que declare prescrita la acción de nulidad del despido, que también lo están todas las peticiones de la demanda no contenidas en el reclamo deducido en su oportunidad ante la Inspección del Trabajo y que no procede aplicar la Ley Nº 19.631, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el demandado denuncia como error de derecho, por una parte, la incorrecta aplicación del artículo 480 del Código del Trabajo, el cual establece que se suspende el plazo de prescripción por el reclamo interpuesto por el trabajador ante la Inspección respectiva, siempre que las pretensiones contenidas en ese reclamo sean iguales a las que se deduzcan en la acción judicial correspondiente. Señala que, en la especie, la demandante no pidió ante la autoridad administrativa la nulidad de su despido y el cobro de las remuneraciones hasta la convalidación. Por ello, la acción ejercida en tal sentido se encuentra prescrita, ya que no operó la suspensión del plazo pertinente.

En un segundo aspecto, argumenta que se ha incurrido en el error de hacer aplicable al caso en cuestión la Ley Nº 19.631, de 28 de septiembre de 1999, que modificó el artículo 162 del Código del Trabajo, en circunstancias que su parte ya había comunicado el término del contrato a la demandante en fecha anterior y, en consecuencia, no le es aplicable la citada Ley. Agrega que el hecho que la actora dejara de prestar sus servicios el 7 de octubre de 1999, en nada afecta a la decisión ya adoptada por su empleador que, a la época de hacerlo, no regía la Ley Nº 19.631, la cual sólo puede disponer para el futuro y no tiene efecto retroactivo. Por lo tanto, su parte no necesitaba acreditar el pago de las cotizaciones y no puede ser condenada al pago de las remuneraciones posteriores al hecho del despido. Enseguida, analiza el artículo 162 y el principio de la autonomía de la voluntad.

Segundo: Que, como puede advertirse, el recurrente ha planteado errores alternativos o subsidiarios. No otra cosa importa argumentar, por una parte, que la demandante carece del derecho a ejercer la acción establecida en la Ley Nº 19.631 -nulidad del despido- y, por la otra, alegar que dicha acción se encuentra prescrita, lo que supone aceptar la existencia del derecho a ejercer la acción de que se trata.

Tercero: Que un recurso desarrollado en tales condiciones importa desconocer la naturaleza de derecho estricto de la nulidad intentada, la que no puede admitir dudas acerca de los errores en que se habría incurrido en el fallo que se ataca, razón por la cual ha de concluirse que el presente recurso adolece de defecto de formalización, lo que conduce a su rechazo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 770, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 216, contra la sentencia de cinco de septiembre de dos mil uno, que se lee a fojas 214.

Sin perjuicio de lo decidido, actuando de oficio esta Corte, se tiene en consideración lo que sigue:

1º) Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:

a) la demandada puso término a los servicios de coordinadora de ventas que prestaba la actora, por medio de aviso de 7 de septiembre de 1999, conclusión que se hizo efectiva a contar del 7 de octubre del mismo año, por la causal de necesidades de la empresa. La demanda se notificó el 10 de mayo de 2000.

b) la demandante interpuso reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo, el que es igual a la acción judicial deducida en autos, no habiendo transcurrido el plazo de seis meses entre la fecha de terminación del contrato y la de notificación de la demanda.

c) la demandada adeudaba, a la fecha en que se hace efectivo el despido, las cotizaciones previsionales de los meses de junio, julio y agosto de 1999, las que terminó de pagar el 30 de enero de 2000.

d) la actora percibía una remuneración promedio ascendente a $591.447.-

e) la demandada reconoció adeudar la remuneración del mes de septiembre y días de octubre, ambos de 1999.

f) la demandante no acreditó que haya devengado comisiones en el mes de agosto de 1999 superiores al monto reconocido y pagado por la empleadora.

g) la actora, además, reconoció que se le pagaban gratificaciones mes a mes.

h) la demandada no se opuso al cobro de feriados.

2º) Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior los jueces del grado estimaron que la acción deducida por la trabajadora no se encontraba prescrita y que su despido fue nulo. Por ende, condenaron a la demandada al pago de la remuneración del mes de septiembre y días del mes octubre de 1999, feriado legal y proporcional, indemnización por año de servicios, remuneraciones por el tiempo que medió entre el despido y su convalidación. Por otra parte, rechazaron el cobro de gratificaciones y comisiones.

3º) Que, en mérito de los escritos presentados por las partes en la etapa de discusión, ha de asentarse que la trabajadora dedujo, en lo principal, la acción de nulidad de despido que le otorga el artículo 162 del Código del Trabajo y que la demandada solicitó su rechazo, primero, argumentando sobre la prescripción y, luego, alegando que la Ley Nº 19.631, que modificó el artículo 162 citado, no resulta aplicable al caso en cuestión, por cuanto la decisión de despedir a la trabajadora la adoptó antes que dicha Ley fuera dictada y comenzara a regir.

4º) Que el texto legal que sirve de base a la acción deducida, en lo pertinente, establece: ...Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste...

5º) Que este Tribunal ya ha decidido que el sentido de la norma transcrita ha sido el incentivar el pago de las cotizaciones por parte del empleador y, ante la contravención, ha establecido una severa sanción, cual es, la obligación de mantener el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la convalidación del mismo, es decir, la época en que proceda al pago de las cotizaciones adeudadas. Tal conclusión aparece equitativa, aún cuando el empleador no haya comunicado oportunamente al trabajador la fecha en que procedió al integro de las cotizaciones respectivas, circunstancia que no obsta, como ya se ha establecido, a la convalidación de la terminación de la relación laboral.

6º) Que, por otra parte, atinente con la acción deducida, cabe precisar que la expresión con que comienza el inciso sexto del artículo ya citado, esto es, Con todo... significa No obstante, Sin embargo. En otros términos, el legislador ha querido significar que, a pesar de haberse despedido a un trabajador en forma no válida, tal despido puede producir su efecto natural en el evento que el empleador, aún después de adoptada la decisión, proceda al integro de las cotizaciones respectivas.

7º) Que, por ende, al deducir el trabajador la acción de que se trata, deben encontrarse presentes los presupuestos que el legislador ha previsto para su ejercicio, entre otros, deben encontrarse impagas las cotizaciones previsionales. Tal presupuesto resulta básico y esencial para que la acción pueda prosperar. En estos autos, la demanda fue presentada el 10 de febrero de 2000 y las cotizaciones se habían pagado el 31 de enero de ese mismo año. Es decir, antes que el trabajador ejerciera la acción pertinente.


8º) Que, de este modo, debió analizarse, en la sentencia de que se trata, el cumplimiento de los requisitos propios de la acción deducida, sin que por ello pudiera incurrirse en ultrapetita, pese a que el demandado nada alegó en tal sentido, ya que dicho examen importa el ejercicio de la jurisdicción propiamente tal, al que no pueden renunciar los jueces de las instancias.

9º) Que al omitirse el análisis anotado precedentemente, en la sentencia de que se trata, se ha incurrido en error de derecho, vulnerándose el artículo 162 del Código del Trabajo, lo que justifica su invalidación, por cuanto la infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la decisión, desde que condujo a acoger una acción que, a la fecha de su interposición, no existía y a condenar a la demandada al pago de prestaciones improcedentes.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de cinco de septiembre de dos mil uno, que se lee a fojas 214, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.

Regístrese.

30512



Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, diecinueve de marzo de dos mil dos.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

a) en el fundamento vigesimoprimero, se suprime la frase final ...que no sean incompatibles con lo resuelto..

b) en el motivo vigesimocuarto, se elimina el párrafo final que se inicia, luego de un punto y seguido, con Para el cálculo....

c) en el considerando vigesimosexto, se suprime la frase ...se estará a la remuneración indicada en el fundamento precedente....

d) se eliminan los motivos quinto, sexto, séptimo, decimoséptimo, decimoctavo, decimonoveno.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Los fundamentos 3º a 8º del fallo de casación de oficio que antecede, los que para estos efectos se entienden expresamente reproducidos.

Segundo: Que de acuerdo a lo reflexionado, esto es, que no concurren los presupuestos básicos que permitan considerar al trabajador como titular de la acción que ha deducido por vía principal, procede rechazar tal acción y, por ende, denegar los cobros en ella contenidos.

Tercero: Que, habiéndose rechazado la acción principal, resulta innecesario pronunciarse sobre la prescripción de la misma y demás alegaciones formuladas a su respecto por la demandada.

Cuarto: Que, no obstante que en la demanda subsidiaria no se indica que se acciona por estimarse injustificado el despido de la actora, no cabe sino concluir que esa es la acción que se deduce por cuanto entre las prestaciones cobradas, se encuentra la indemnización por años de servicios.

Quinto: Que en la contestación, la empleadora reiteró la excepción de prescripción de los derechos a que la acción se refiere, excepción que procede rechazar por cuanto, como se ha sostenido reiteradamente, los derechos cuya fuente es la ley, prescriben en el término de dos años desde que se hicieron exigibles al tenor de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 480 del Código del Trabajo. En la especie, se trata de este tipo de derechos, por cuanto es el legislador quien ha establecido en favor del trabajador el derecho a remuneraciones, compensación del feriado e indemnización por años de servicios. En lo atinente con las comisiones y gratificaciones, deberá estarse a lo que viene decidido, en orden a que la demandante no probó la existencia de diferencias en cuanto a las primeras y que las segundas le eran pagadas mensualmente, por ende, careciendo del derecho a cobro, aparece innecesario pronunciarse sobre si el mismo se encuentra o no prescrito.

Sexto: Que la empleadora puso término a la relación laboral sobre la base de la causal de necesidades de la empresa, cuyos hechos no se señalaron en la carta respectiva -según consta a fojas 17-, tampoco se reseñaron en la contestación a la demanda ni aluden a ellos los testigos que depusieron en favor de la demandada, de manera tal que el despido fundado en dicha causal sólo puede estimarse como injustificado, correspondiendo, por ende, indemnización por un año de labores -tiempo efectivo de servicios-, recompensa que debe incrementarse en la forma establecida en el inciso primero del artículo 168 del Código del Trabajo, vigente a la época de ocurrencia de los hechos, esto es, en un 20%. Tal aumento resulta `procedente, aún cuando no se haya solicitado por la demandante, desde que las normas laborales son imperativas en tal sentido y corresponde a los jueces sólo hacer la respectiva declaración.

Séptimo: Que la base de cálculo para los efectos d e la compensación del feriado proporcional será la cantidad señalada en el motivo vigésimo del fallo que se reproduce, esto es, la suma de $896.808.- y para los efectos de la indemnización por año de servicios, la señalada base de cálculo asciende a $474.900.-, cantidad que resulta conforme a lo establecido en el artículo 172 del Código del Trabajo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del trabajo, se revoca la sentencia de veintidós de mayo del año pasado, escrita a fojas 237, en cuanto por ella se acoge en parte la demanda principal y, en su lugar, se decide que dicha acción principal queda íntegramente rechazada, sin costas.

Se la confirma en lo relativo al rechazo del cobro de comisiones y gratificaciones y en cuanto por ella se accede a la demanda subsidiaria y, estimándose injustificado el despido de la demandante, se condena a la demandada a pagarle las cantidades indicadas en la sentencia en alzada por concepto de remuneración del mes de septiembre y días del mes de octubre, ambos de 1999 y feriado proporcional, sumas que deben reajustarse conforme a lo establecido en el artículo 63 del Código del Trabajo.

Asimismo, se condena a la demandada a pagar a la actora la suma de $569.880.-, por concepto de indemnización por año de servicios, incluido el incremento del 20%, monto que deberá aumentarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 173 del Código del ramo.

Regístrese y devuélvanse.

Nº 4.001-01.

30513

Remuneraciones, Alcance de Remuneraciones, Presupuestos Verificación Remuneración, Quiebra, Verificación Crédito


Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil uno.

Vistos:

En estos autos rol nº 17.256 seguidos en el Segundo Juzgado Civil de Chillán, sobre impugnación de crédito y preferencia verificados en la quiebra de la Empresa Xilo S.A. por el señor José Luis Birrer por remuneraciones devengadas por mayo de 1999, 22 días de junio del mismo año y feriado proporcional por tiempo servido entre el 14 de septiembre de 1988 y 24 de junio de 1989, ascendente en total a $5.480.000.- , impugnación formulada por el Síndico de la quiebra señor Jaime Riesco Vega, el juez que conoce de la quiebra, en sentencia de 21 de enero de 2000, escrita en fs. 16 y 17 de este cuaderno, dio lugar a la impugnación demandada fundado en que el verificante no acompañó ningún título que efectivamente acredite que es acreedor de la empresa por eventuales derechos que no le han sido reconocidos por tribunal competente.

Apelado el referido fallo por el agraviado, la Corte de Apelaciones de Chillán lo confirmó, sin modificaciones, en resolución de 23 de agosto de 2000.

El impugnado dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la referida sentencia por adolecer de errores de derecho, señalando infringidos los arts. 1, 131, 148 inc.3º de La Ley de Quiebras, 19, 578, 1545 y 2472 del Código Civil y 41 y 61 del Código del Trabajo. Precisa al respecto que el art. 148 de la ley citada, en su inciso señalado establece que los créditos por remuneraciones y feriados pendientes deben pagarse administrativamente, siempre que exista antecedentes documentarios que los justifiquen y aún antes de su verificación y que tratamiento similar tienen las indemnizaciones por años de servicios cuando el contrato termina por la causal de necesidades de la empresa, de acuerdo al inciso cuarto del mencionado art.148. Agrega que la verificación por indemnizaciones por años de servicios por término de contrato por la causal de despido injustificado exige, como título previo, sentencia judicial ejecutoriada, conforme al inciso quinto de la citada norma legal. Concluye que en parte alguna la ley exige sentencia judicial previa o proceso de lato conocimiento para verificar remuneraciones y feriados, agregando que fue el Síndico quien dio carta aviso al señor Luis Birrer el 24 de junio de 1989 del término de su contrato, reconociendo su calidad de trabajador. Señala que acompañó a la verificación su contrato de trabajo que acredita su calidad de trabajador de la empresa declarada en quiebra y monto de las remuneraciones convenidas. Finaliza señalando que los errores de derecho cometidos en el fallo recurrido influyeron sustancialmente en su parte resolutiva, porque de haberlos aplicado correctamente, debió rechazarse la impugnación formulada por el Sindico. Pide se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la impugnación aludida, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1) Que los principales errores de derecho que el recurrente atribuye a la sentencia consisten en haber acogido la impugnación del crédito laboral y su preferencia, infringiendo las disposiciones del art. 148 inc. 3º de la Ley de Quiebras y 61 del Código del Trabajo, al exigir la sentencia de segundo grado que confirma la del juez de la causa, que debe dicho crédito comprobarse por sentencia de tribunal competente, en circunstancia que la verificación de remuneraciones y feriado proporcional, no necesitan ser establecidos ni reconocidos mediante fallo judicial.

2) Que la sentencia de primer grado, que la de segunda confirma sin modificaciones, da por establecidos dos hechos que interesan para resolver este recurso: uno, que el impugnado fue trabajador de la empresa actualmente declarada en quiebra, y dos, que fue despedido de su cargo, hechos que el referido fallo en su fundamento segundo concluye que no son constitutivos de título suficiente para verificar los créditos.

3) Que el art. 148 inc. 3º de la Ley de Quiebras prescribe que los créditos mencionados en el Nº 5 del art. 2472 del Código Civil, estos es, las remuneraciones de empleados y obreros y asignaciones familiares, serán pagados con cargo a los primeros fondos del fallido de que se pueda disponer, administrativamente, "siempre que existan antecedentes documentarios que los justifiquen y aún antes de su verificación". El inciso siguiente del mencionado artículo prescribe que se pagarán en igual forma que los antes señalados, los créditos por indemnizaciones convencionales de origen laboral con los topes que indica y las indemnizaciones legales del mismo origen, por aplicación de las causales indicadas en el art. 3º de la Ley Nº 19.010 que trata del término del contrato de trabajo por la causal de necesidades de la empresa. Estos créditos para los efectos de su verificación en la quiebra respectiva no necesitan acreditarse mediante sentencia judicial.

4) Que, según el inc. 5º del citado art. 148 de la Ley de Quiebras, las indemnizaciones que deben comprobarse mediante fallo judicial, son las laborales no comprendidas en los incisos precedentes de dicha norma y las que sean consecuencia de reclamo del trabajador conforme a la letra b) del art. 11 de la Ley Nº 19.010 norma esta última que se refiere al caso de reclamo del trabajador por despido improcedente.

5) Que para los efectos de la preferencia en el pago del crédito verificado materia de la impugnación de autos, debe tenerse presente que el art. 61 del Código del Trabajo establece en su inc. 3º que, para los efectos de lo dispuesto en el Nº 5 del art. 2472 del Código Civil, se entiende por remuneraciones, además de los señalados en el inc. 1º del art. 41 las compensaciones en dinero que corresponda hacer a los trabajadores por feriado anual o descansos no otorgados.

6) Que de lo expuesto en los fundamentos que anteceden se concluye que la sentencia recurrida impuso a la verificación del crédito laboral del recurrente una exigencia no contemplada en la ley, infringiendo las disposiciones de los arts. 148 de la Ley de Quiebras y 61 del Código del Trabajo denunciadas en el recurso, por lo que la casación de fondo contra el fallo impugnado deberá ser acogido.

Y visto, además, lo dispuesto en los arts. 764, 767 Y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de foja 49 y siguientes, por el abogado señor Marcelo Figueroa Poblete, en representación de José Luis Birrer, en contra de la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil, que se lee en foja 46, la que se declara nula y se reemplaza por la que se dicta separadamente a continuación.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante señor Franklin Geldres Aguilar.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil uno.

De conformidad a lo dispuesto en el art. 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento

segundo, que se elimina.

Se tiene en su lugar y, además, presente:

01) Que en el cuaderno de compulsa adjunto a estos autos, consta que el señor José Luis Birrer el 5 de julio de 1999 y 12 de agosto del mismo año, verificó en la quiebra de "Xilo S.A." un crédito laboral por concepto de remuneraciones impagas del mes de mayo de 1999, 22 días de junio del mismo año por un total de $4.340.000 verificación que amplió por el rubro de feriado proporcional por tiempo servido entre el 14 de septiembre de 1998 y 24 de junio de 1999 por $1.140.000 ascendiendo el total verificado a $ 5.480.000. Respecto de estos créditos se alegó la preferencia del art. 2472 Nº 5 del Código Civil para los efectos de su pago;

2) Que a los escritos de verificación del crédito y su ampliación el verificante acompañó copia de su contrato de trabajo celebrado en Chillán el 14 de septiembre de 1998 donde aparece en sus cláusulas primera, sexta y undécima, que fue contratado para desempeñarse como Gerente Comercial, con un sueldo líquido de $2.850.000 y por tiempo indefinido. Acompañó, asimismo, aviso de cesación de servicios dado por el Sindico de la Quiebra Señor Jaime Riesco Vega, donde se pone en su conocimiento que con fecha 23 de Junio de 1999 el Segundo Juzgado Civil de Chillán declaró la quiebra de la Empresa XILO S.A. en causal Rol Nº 17.265; que dicha sentencia lo ha designado Sindico de la Quiebra, cargo que ha asumido. Acto seguido le comunica que pone término a su contrato de trabajo el 24 de junio del citado año 1999, por la causal del Nº 6 del art. 159 del Código del Trabajo, por Fuerza Mayor".

3) Que los antecedentes documentales referidos precedentemente no fueron objetados por el Sindico, de modo que la calidad de trabajador del señor Birrer respecto de la sociedad fallida y las remuneraciones verificadas, que están plenamente acreditadas, dan cuenta del crédito del verificante en la quiebra, por no haberse comprobado por el Sindico que lo adeudado por la fallida hubiera sido pagado. Constituyen los documentos referidos los "antecedentes documentaríos" que justifican el crédito verificado según lo dispone el art. 148 de la Ley de Quiebras, sin necesidad de que ellos se acrediten mediante sentencia judicial ejecutoriada.

Y considerando, además, los fundamentos tercero, cuarto y quinto de la sentencia de casación, que se dan aquí por reproducidos, y lo dispuesto, además, en el art. 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de veintiuno de enero de dos mil, escrita en fs. 16 y 17 y en su lugar se declara que se rechaza en todas sus partes la impugnación de crédito demandada por el Síndico Titular de la quiebra Xilo S.A. de lo principal de foja uno.

Regístrese y devuélvase con su cuaderno agregado.

Rol Nº 3.970-00.

Redacción del Abogado Integrante señor Franklin Geldres Aguilar.-

30505

Falta de Adecuación Laboral, Carga Probatoria, Necesidades de la Empresa, Pago de lo Debido, Consignación en Segunda Instancia



Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de noviembre de dos mil uno.

Vistos y Teniendo Presente:

Primero: Que de acuerdo al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 74.

Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 161, 440 inciso final, 455, 456, 458 Nº del Código del Trabajo y 1567 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que la sentencia en revisión infringe las normas citadas, al no considerar el mérito del pago efectuado mediante consignación antes de su pronunciamiento y que el propio tribunal de alzada tuvo por acompañado.

Agrega que la suma depositada en la cuenta corriente del tribunal concordaría con los valores adeudados en autos.

Añade que además se habría incurrido en un error de derecho, al no haber considerado que con la prueba documental acompañada por su parte, se acreditaría que la trabajadora había hecho uso de los descansos que reclamaba, lo que aparecería de manifiesto de los comprobantes acompañados y que no fueran objetados por la parte demandante, con lo cual se contrariaría las razones de la lógica y de la experiencia, presupuestos esenciales de la sana crítica.

Indica que las cantidades ordenadas pagar por concepto de feriados no se encontrarían de acuerdo con las que en realidad corresponderían.

Señala también, que se infringe la normativa legal indicada, al rechazar los argumentos esgrimidos para acreditar la causal de despido invocada, la cual, a su juicio, se encontraría perfectamente establecida, no siendo procedente condenar a su parte al pago de las indemnizaciones con el recargo del 20%, ya que además, se habría acreditado el pago de todas las prestaciones, faltando sólo determinar los reajustes e intereses entre la fecha de la terminación del contrato de trabajo y la de su pago efectivo.

Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente:

a) que entre las partes existió una relación de carácter laboral,

b) que la actora antes del despido se encontraba haciendo uso de licencias médicas,

c) que las remuneraciones de la trabajadora eran variables y que el empleador señaló que ésta era de $173.667.- ,

d) que la demandada sostuvo que la relación laboral terminó por necesidades de funcionamiento de la empresa, la que hizo consistir en la falta de adecuación laboral de la actora, sin señalar los fundamentos de la misma, ni en la carta de aviso de despido, ni en la contestación de la demanda,

e) que los testigos señalaron que la actora había presentado varias licencias médicas,

f) que la demandada no acreditó que la actora hubiere hecho uso de su feriado por el período que reclamado..

Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y examinando los restantes antecedentes del proceso los sentenciadores de la instancia concluyeron que no se acreditó la falta de adecuación laboral de la actora, decidiendo en definitiva acoger la demanda, y declarar injustificado el despido.

Quinto: Que de acuerdo a lo expresado, resulta evidente que el demandado, en definitiva, impugna la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieran los jueces del fondo, pretendiendo de ese modo alterar los hechos establecidos en la sentencia, desde que alega que se acreditó la falta de adecuación laboral, por una parte y, por otra, que se habría acreditado que la actora habría hecho uso del período de feriado que reclamaba, e insta por su alteración.

Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, se corresponde con atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por esta veda, pues en tal actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científica, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie.

Séptimo: Que, cabe señalar que si bien el recurrente opuso la excepción de pago en el escrito de contestación de la demanda, éste no se verificó materialmente durante la substanciación del proceso, sino que sólo se efectuó una consignación en la cuenta corriente de la Corte de Apelaciones correspondiente, una vez que el proceso se encontraba en apelación de la sentencia definitiva, lo que no constituye un pago de lo debido y que, además, contraviene las normas especiales que regulan la materia de acuerdo al procedimiento laboral, razón por la cual los sentenciadores de la instancia se encontraban impedidos de acoger la excepción indicada.

Octavo: Que en cuanto a las costas, útil es señalar que el recurso en estudio es procedente sólo contra sentencias definitivas o interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, naturaleza de la que no participa la condena en costas.

Noveno: Que, a mayor abundamiento, la regla contenida en el artículos 458 del Código del Trabajo, es una norma ordenatoria litis, que no admite revisión por la vía de la nulidad en el fondo.

Décimo: Que, por último, y siempre a mayor abundamiento, es necesario indicar que las alegaciones efectuadas por el recurrente relativas a la falta de ponderación de la prueba rendida, en caso de haberse producido, constituirían vicios de carácter formal no susceptibles de atacarse por la vía de un recurso de derecho estricto como el intentado.

Undécimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede.

Sin perjuicio de lo resuelto el recurrente en la etapa de cumplimiento incidental del fallo, podrá oponer javascript:void(0)
Publicar entradalas excepciones que en derecho correspondan.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 74, contra la sentencia de cuatro de septiembre del año en curso, que se lee a fojas 67 vuelta.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 3.960-01.

30504

Nulidad de Despido, Presupuesto de Petición Concreta, Reclamo por Despido Injustificado


El demandante no impetró la acción tendiente a que su despido, como consecuencia del supuesto no pago de sus cotizaciones, se declarara nulo, sino que se limitó a reclamar por la injustificación de tal medida y sólo deslizó la posibilidad de que dichas imposiciones no se encontraran pagadas. En efecto, textualmente señala ...se me adeudan remuneraciones hasta que la demandada me acredite efectivamente el pago de las imposiciones..., sin precisar cuáles o cuántas de ellas se le adeudarían. Tampoco impugnó la resolución que recibió a prueba la causa y en la cual no se recogió tal supuesto controvertido

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil uno.

Vistos:

En estos autos rol Nº 148-00 del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, don Oscar Eduardo Alcaíno Guerra deduce demanda en contra de Oscar Bustamante y Compañía Limitada, representada por don Oscar Bustamante Gutiérrez, a fin que se declare que el despido de que fue objeto fue injustificado y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señala, más intereses y reajustes, con costas.

El demandado, evacuando el traslado conferido, opuso la excepción de transacción fundada en el finiquito firmado por el trabajador el que recibió el pago de la primera cuota y solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra argumentando acerca de la fecha de ingreso y despido del demandante y el monto de la base de cálculo de las indemnizaciones a pagar, señalando, además, que las cotizaciones se encuentran pagadas ante la respectiva institución recaudadora.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinticinco de agosto de dos mil, escrita a fojas 56, accedió a la demanda y condenó a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, esta última incrementada en un 20% y las cotizaciones previsionales adeudadas, debiendo pagarse por el empleador las remuneraciones del trabajador hasta que se haga a éste entero y cumplido pago de las cotizaciones previsionales adeudadas, más reajustes e intereses, con costas.

Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de cinco de septiembre del año en curso, que se lee a fojas 83, confirmó el de primer grado, sin modificaciones.

En contra de esta decisión, el demandado ha deducido recurso de casación en el fondo, por ha ber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la misma, pidiendo que se la invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se enmienden los errores que denuncia.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, circunstancia que se advirtió encontrándose la presente causa en estado de acuerdo.

Segundo: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 del Código ya citado, es causal de nulidad formal el hecho que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Estatuto de Procedimiento Civil, en la especie, artículo 458 del Código del Trabajo, cuyo Nº 5 exige que la decisión contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.

Tercero: Que, en la especie, aparece que se ha condenado a la empleadora, entre otros rubros, al pago de las remuneraciones del trabajador hasta que se haga a éste entero y cumplido pago de las cotizaciones previsionales adeudadas, decisión que recoge la disposición contenida en el actual artículo 162 del Código del Trabajo, norma a la cual el demandante hizo referencia en su libelo y que contempla la nulidad del despido como sanción al empleador que realice un despido sin encontrarse al día en el pago de las cotizaciones previsionales y de salud.

Cuarto: Que, no obstante lo anotado, resulta manifiesto, en primer lugar, que el demandante no pidió la nulidad de su despido por aplicación de la norma citada en el fundamento anterior y, en segundo lugar, que la sentencia atacada no realizó las consideraciones que deben servir de base para la condena a que se ha hecho referencia en el motivo precedente, exigencia a la que debió dar cumplimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 458 Nº 5 del Código del Trabajo, como ya se dijo.

Quinto: Que, en armonía con lo razonado, resulta evidente que la sentencia atacada carece de los fundamentos que le sirven de base para condenar a la empleadora al pago de las remuneraciones hasta la convalidación del despido, por cuanto no basta que el actor haya solicitado la aplicación de la ley Nº 19.631 para que se dé lugar a su solicitud. El fallo, necesariamente, debe analizar los presupuestos para la aplicación de la normativa pertinente y subsumir los hechos que al respecto se tengan por existentes en esa normativa, examen que se omite en la decisión en estudio, por cuanto sólo se ha establecido en lo atinente la existencia de la deuda previsional, pero nada se ha argumentado acerca de los requisitos que hacen procedente la nulidad del despido en los términos del actual artículo 162 del Código del Trabajo.

Sexto: Que conforme a lo reflexionado aparece que la sentencia impugnada carece de las consideraciones que deben servirle de fundamento, en el aspecto analizado, vicio constitutivo de la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 458 Nº 5 del Código del ramo, motivo por el cual dicha decisión será invalidada, desde que el defecto anotado ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia por cuanto condujo a condenar a la parte recurrente al pago de prestaciones cuya procedencia debió examinarse previamente.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de cinco de septiembre del año en curso, que se lee a fojas 83 y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista.

Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento acerca del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 84 por el demandado.

Regístrese.

30502



Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil uno.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

a) en el motivo quinto, se reemplaza la frase ...y rendida por el demandado, ste... por las expresiones ...el demandante....

b) en el fundamento sexto, se sustituyen las palabras ...esta parte... por ...la demandada....

c) en el considerando décimo, se cambia la frase ...cuyo cobro demanda... por ...inherentes sólo a ese despido injustificado, esto es, indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 20%....

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que el actor reclama por la injustificación de su despido y solicita se condene al empleador al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo (saldo) e indemnización legal. Agrega que, además, se le adeudan remuneraciones hasta que la demandada le acredite efectivamente el pago de las imposiciones, al tenor de la Ley Nº 19.631, de 28 de septiembre de 1999.

Segundo: Que al respecto cabe señalar que, según lo ha señalado ya este Tribunal, el actual artículo 162 del Código del Trabajo, establece una sanción al empleador que despide a un trabajador sin estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales y de salud. Tal sanción consiste en que el empleador debe mantener el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo hasta que integre las imposiciones respectivas. Tal consecuencia se produce por el hecho de que la citada norma prescribe que el despido -realizado en esas condiciones de mora- no produce el efecto de poner término al contrato de trabajo, prescripción que interpretada en relación con la disposición contenida en el artículo 480 del Código mencionado, debe entenderse como nulidad del despido del dependiente.

Tercero: Que, no obstante lo razonado, resulta evidente que el demandante no impetró la acción tendiente a que su despido, como consecuencia del supuesto no pago de sus cotizaciones, se declarara nulo, sino que se limitó a reclamar por la injustificación de tal medida y sólo deslizó la posibilidad de que dichas imposiciones no se encontraran pagadas. En efecto, textualmente señala ...se me adeudan remuneraciones hasta que la demandada me acredite efectivamente el pago de las imposiciones..., sin precisar cuáles o cuántas de ellas se le adeudarían. Tampoco impugnó la resolución que recibió a prueba la causa y en la cual no se recogió tal supuesto controvertido.

Cuarto: Que ante tal omisión por parte del demandante, no resulta posible condenar a la demandada al pago de las prestaciones inherentes a una declaración no solicitada, ni realizada en la sentencia de que se trata, la que, además, carece de las consideraciones pertinentes en tal sentido, de manera que en tal aspecto la demanda será desestimada.


Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veinticinco de agosto de dos mil, escrita a fojas 56, sólo en cuanto por ella se condena a la demandada a pagar las remuneraciones del trabajador hasta que se haga a éste entero y cumplido pago de las cotizaciones previsionales adeudadas y, en su lugar, se declara que no procede aplicar el artículo 162 del Código del trabajo, en su actual redacción, por no haberse solicitado por el demandante la nulidad de su despido, rechazándose la demanda en tal sentido.

Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia, con declaración que las cotizaciones previsionales que el empleador debe pagar son las correspondientes a los meses de marzo a octubre de 1999, según se estableció en el motivo octavo del fallo que se reproduce, a cuyo efecto deberá oficiarse, en su oportunidad, a la entidad previsional respectiva.

Se precisa que los ocho meses de remuneraciones a que se condena a pagar a la demandada corresponden a la indemnización por años de servicios del trabajador y no a la falta de pre-aviso como erróneamente se señala en el fallo en alzada.

Regístrese y devuélvase.

Nº 3.959-01.

30503

14.8.07

Indemnización por Años de Servicio, Indemnización Sustitutiva Aviso Previo, Plazo de Prescripción


Este Tribunal de Casación ha decidido reiteradamente que, tratándose de derechos que tienen su fuente en la ley, como es el caso de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios que se han reclamado y otorgado por el fallo impugnado, el plazo de prescripción es de dos años, recibiendo aplicación el inciso primero y no el inciso segundo del artículo 480 del Código del Trabajo.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de marzo de dos mil dos.

Vistos:

Ante el Tercer Juzgado de Letras de Los Ángeles, en autos rol Nº 10.166-99, don César Hernán Arias Bequer deduce demanda en contra de Ganadera y Forestal Fundo Las Vegas Limitada, representada por don Guillermo Nun Melnick, a fin que se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas.

En la contestación a la demanda, se opuso la excepción de prescripción de seis meses y, en subsidio, alegó que el trabajador incurrió en la causal contemplada en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, a lo que se agregó que la base de cálculo señalada en la demanda es errónea y que se rechace el incremento del 20%.

En sentencia de dieciséis de marzo del año pasado, escrita a fojas 81, el tribunal de primer grado acogió parcialmente la excepción de prescripción y la demanda por despido injustificado y condenó a la demandada a pagar sumas por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, con intereses y reajustes, rechazándola en lo demás, con costas.

La Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo del referido fallo por la vía de la apelación deducida por la demandada, en sentencia de diecisiete de octubre de dos mil uno, que se lee a fojas 110, lo confirma con declaración relativa a la indemnización por años de servicios, la que corrigió e incrementó en un 20% y precisando la época desde la que se deben los reajustes e intereses.

En contra de esta última sentencia, el demandado deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, a fin de que se la invalide y se establezca el estado en que debe quedar el proceso o se dicte una de reemplazo que acoja la excepción de prescripción opuesta por su parte, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Recurso de casación en la forma:

Primero: Que el recurrente denuncia la concurrencia de la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse otorgado más de lo pedido por las partes o extendido -la sentencia- a puntos no sometidos s la decisión del Tribunal. En primer lugar, argumenta que se incurre en el vicio por cuanto la Corte de Apelaciones incrementó la indemnización por años de servicios en un 20%, lo que no se había concedido en primer grado y, como no se alzó el demandante, los jueces de la instancia no podían incrementar ni corregir la cantidad fijada por ese concepto. Agrega que dicho aumento no se contiene en el petitorio de la demanda.

En segundo lugar, alega el demandado que también se incurre en el vicio ya que el actor no pidió que se declarara injustificado el despido y, no obstante esa omisión, el fallo contiene esa declaración.

Por último, expresa que el demandante pide condenar a la demandada a pagar la suma señalada sin facultar al Tribunal para aumentar o reducir las cantidades cobradas, como ocurrió en la especie.

Segundo: Que este tribunal ha sostenido reiteradamente que los incrementos a la indemnización por años de servicios, establecidos por el legislador laboral, constituyen un imperativo respecto a los cuales sólo cabe a los jueces del grado proceder a su declaración, sin que por ello, aún cuando no se hubieren expresamente pedido, pueda estimarse que se ha incurrido en el vicio que denuncia el recurrente. A ello cabe agregar que en el cuerpo de la demanda se lee específicamente esta petición por parte del trabajador.

Tercero: Que, por otra parte, como lo sostiene el fallo impugnado, no obstante que la demanda no es clara en cuanto a la petición de considerar injustificado el despido del trabajador, no es menos cierto que la demandada así lo entendió y contra tal acción enderezó su defensa. Por este motivo no puede concluirse que la sentencia atacada haya extendido su decisión a puntos que no fueron motivo de la controversia.

Cuarto: Que, por último, atinente con la alegación de haberse aumentado la cantidad de indemnización por años de servicios, careciendo de facultades para ello, para su rechazo baste con señalar que el demandante, en su libelo, otorgó facultades a los jueces del grado para condenar a la demandada a la suma que el Tribunal se sirviera fijar.

Quinto: Que conforme a lo razonado, no habiéndose incurrido en los vicios denunciados por el demandado, procede el rechazo del recurso de casación en la forma en examen.

Recurso de casación en el fondo:

Sexto: Que el recurrente denuncia la infracción al artículo 480 incisos segundo y final del Código del Trabajo. Al respecto alega que la sentencia rechaza la excepción de prescripción opuesta por su parte, fundada en argumentos sobre la caducidad, la que no fue alegada en el juicio. Agrega que su parte sostuvo que el plazo de seis meses establecido en el inciso segundo del artículo citado nunca fue interrumpido por el actor que presentó la demanda el 7 de mayo de 1999 y la hizo notificar el 14 de diciembre de ese año, es decir, transcurridos diez meses luego de producido el despido.

Séptimo: Que al respecto se hace necesario precisar que este Tribunal de Casación ha decidido reiteradamente que, tratándose de derechos que tienen su fuente en la ley, como es el caso de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios que se han reclamado y otorgado por el fallo impugnado, el plazo de prescripción es de dos años, recibiendo aplicación el inciso primero y no el inciso segundo del artículo 480 del Código del Trabajo.

Octavo: Que, por ende, aún cuando se estimara que se ha resuelto el rechazo de la excepción de prescripción sobre la base de alegaciones no formuladas por el demandado, el supuesto vicio carecería de influencia en lo dispositivo del fallo, ya que, igualmente, procedía esa negativa, por cuanto no han transcurrido más de dos años entre la época en que los derechos demandados se hicieron exigibles y la de notificación de la demanda.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandado a fojas 112, contra la sentencia de diecisiete de octubre del año pasado, que se lee a fojas 110.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.534-01.

30698

Naturaleza de Servicios e Inexistencia de Subordinación y Dependencia, Consideraciones Contradictorias


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de enero de dos mil dos.

Vistos:

En los autos Rol Nº 2083-00 procedentes del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, caratulados Urquieta Lazo Juan Antonio con Comercial Santa Elena S.A. la parte demandante ha deducido recurso de casación en el fondo, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad, que revocó la que había dictado la juez de primera instancia y negó lugar a la demanda.

El demandante accionó en razón de haberse desempeñado como jefe de bodega de la demandada, con una remuneración de $450.000, como sueldo base, habiendo puesto término a su contrato de trabajo, su empleador, el 3 de mayo de 2000, en forma verbal y sin aviso, en circunstancias que no cumplió con efectuar las cotizaciones previsionales por los períodos de marzo y abril de ese año, infringiendo el artículo 162 del Código del Trabajo, norma que consagra su derecho al pago de las remuneraciones hasta que se convalide legalmente el despido que califica de nulo, solicitando en consecuencia la declaración de nulidad del despido de que fue objeto y el pago de las referidas remuneraciones.

La demandada se excepcionó por falta de legitimación pasiva, por inexistencia de la relación laboral ya que el demandante prestaba servicios para la empresa Complementos S.A. y ésta a su vez le prestaba servicios a ella y pidió el rechazo de la acción.

La sentencia de primer grado dio por establecida la existencia de la relación laboral, el despido, y que a esa fecha se le adeudaban sus cotizaciones previsionales decidiendo acoger la demanda ordenando el pago de las remuneraciones desde el 4 de mayo de 2000 hasta la fecha en que se convalide el despido.

Los sentenciadores de segunda instancia reproducen el fallo e n alzada, eliminando los motivos décimo a décimo séptimo y las citas legales de los artículos 9, 63, 162 y 420 del Código del Trabajo y en su lugar tienen presente consideraciones que en definitiva les llevan a estimar que entre las partes del pleito no hubo relación laboral, decidiendo, en consecuencia, revocar aquella y negar lugar a la demanda, con el voto en contra del abogado integrante quien en síntesis aplicando el principio de la primacía de la realidad y la ejecución que las partes han dado al negocio jurídico por medio de la prestación del trabajo, a los hechos consistentes en que los servicios contratados por Complemento`s S.A. se ejecutaron a favor de la demandada, bajo su subordinación y dependencia, quien restituyó a aquella la remuneración pagada a ésta, estimó que hubo entre las partes una relación laboral y estuvo por confirmar la referida sentencia.

Recurriendo de casación en el fondo, argumenta el demandante que el fallo impugnado, no obstante eliminar una serie de considerandos, dejó vigente los enumerandos quinto a noveno que asientan hechos que en síntesis, constituyen los elementos de la existencia del contrato de trabajo entre las partes del juicio, relación laboral en que el actor se desempeñó bajo vínculo de subordinación y dependencia en calidad de jefe de bodega de la demandada y percibió una contraprestación dineraria por ello.

Sostiene que la sentencia recurrida contiene errores de derecho porque no aplicó los artículos 3 letra a), 7 y 8 del Código del Trabajo. Lo primero porque la ley define como empleador a la persona que utiliza los servicios de otro en virtud de un contrato de trabajo y la única que utilizó los suyos fue precisamente la demandada. En seguida, se acreditaron los elementos del contrato de trabajo, correspondiendo aplicar el artículo 7 a los mismos, pues corresponden con los elementos del concepto que dicha norma proporciona. Y finalmente, la presunción del artículo 8 era plenamente aplicable a los referidos hechos.

La infracción condujo a los sentenciadores a la consideración de que no había probado el demandante la relación laboral, hecha en el motivo cuarto y por consiguiente, rechazaron la demanda.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, el fundamento quinto de la sentencia de primer grado es del siguiente tenor Que en la especie y en términos doctrinarios, nos encontramos frente a una situación de relación laboral triangular, en la que una empresa suministra a otra mano de obra, es decir, el colocador, -en la especie Complementos S.A.-, suministra personas a la empresa que contrata sus servicios -Comercial Santa Elena S.A.- y dicho personal se integra a las cuadrillas de trabajo de la empresa usuaria, sin diferenciación alguna respecto de sus propios dependientes y siendo el propio usuario quien da las órdenes, organiza y dirige el trabajo para la obtención de los fines determinados por su empresa.

En el motivo sexto, concluye que, en efecto, Complementos S.A. proporciona personal para tareas específicas a realizar a la demandada, como confiesa su representante.

Segundo: Que, la sentencia recurrida, al reproducir en parte la del tribunal a quo, dejó vigentes aquellas consideraciones y luego en su fundamento cuarto, sostiene que por no haber probado el actor los elementos indispensables que se han señalado en los fundamentos anteriores, cuales son los lazos de subordinación y dependencia, los que tampoco nace (entiéndase nacen) de las actuaciones celebradas ante la Inspección del Trabajo, se rechazará la demanda, toda vez que no hay relación laboral...

Tercero: Que, confrontados los fundamentos quinto -reproducido- y sexto resumido, de la sentencia de primer grado con el cuarto -transcrito en la parte pertinente- de la de alzada, se contradicen y por ende se anulan, dejando a esta última, sin consideraciones en lo relativo al hecho esencial de la acción, cual es el vínculo laboral, omitiendo, en definitiva, el 4º requisito exigido por el artículo 170 e incurriendo, por ello, en el vicio de casación en la forma establecido en la causal 5 del artículo 768 y corresponde que así se declare, de oficio, en conformidad al artículo 775, normas todas del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Que, con lo razonado queda de manifiesto que es innecesario hacerse cargo del Recurso de Casación en el Fondo y emitir pronunciamiento sobre él.

Y visto lo dispuesto en los artículos 765, 766 y 786 del mismo Código, se anula la sentencia de nueve de octubre del dos mil uno, escrita de foja s 60 a 62, dictándose a continuación, pero separadamente, sentencia de reemplazo.

Regístrese.

30697

CONTENIDO Y EXTRACTO

13.8.07

Abandono de Procedimiento, Procedencia en Materia Laboral


Sentencia Corte Suprema

Santiago, cuatro diciembre de dos mil uno.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 86, en contra de la resolución que declaró abandonado el procedimiento en este juicio laboral.

Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de las disposiciones contenidas en el artículo 442 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que el legislador, una vez contestada la demanda y concedido el traslado en las excepciones opuestas, en un juicio laboral, ha radicado en el juez de la causa el impulso procesal, debiendo éste proceder a dictar las resoluciones que correspondan con el objeto de dar curso progresivo a los autos. Expresa que en materia laboral y en la etapa de tramitación del expediente no procedería decretar el abandono del procedimiento, por cuanto, interpretando la norma del artículo 442 del Código del Trabajo, a la luz del artículo 19 del Código Civil, correspondería al juez recibir a prueba la causa, sin que sea necesario que las partes lo soliciten, todo ello debido a que en el ámbito laboral impera el principio inquisitivo.

Agrega que en otras etapas del proceso, en que no existen normas imperativas, puede declararse el abandono del procedimiento, pero, en ese caso, de acuerdo al artículo 442 del Código del Trabajo, al acoger la petición de abandono se ha hecho una falsa aplicación de la ley, infringiéndola.

Tercero: Que esta Corte, en forma reiterada, ha decidido que en virtud de lo dispuesto en el artículo 426 del Código del Trabajo son aplicables, en esta materia, las normas contenidas en los libros I y II del Código de Procedimiento Civil, entre las que se ubican las que regulan el abandono del procedimiento. La referida conclusión no resulta opuesta a la naturaleza del proceso laboral, en el que, no obstante las facultades de impulso procesal que la ley pueda otorgar a los jueces del ramo, siempre se mantiene la carga de las partes de iniciar, urgir y activar el procedimiento. Es posible observar que en estos aspectos, vinculados a facultades, cargas y motivos de abandono del procedimiento no existen, en la actualidad, mayores diferencias entre el proceso laboral y el civil y así lo evidencia, por lo demás, la absoluta similitud de redacción existente entre los artículos 431 y 432 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, por una parte, y los artículos 452 y 453 del Código del Trabajo, por la otra.

Cuarto: Que lo razonado precedentemente resulta suficiente para demostrar que el recurso de casación en el fondo deducido en estos autos adolece de manifiesta falta de fundamento, circunstancia que obliga a su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 86, contra la resolución de veinticuatro de octubre del año en curso, que se lee a fojas 85.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 4.482-01

30691

Contrato de Trabajo, Celebración en el Extranjero, Naturaleza Fáctica de Determinación de Efectos, Ley Aplicable, Falta de Jurisdicción


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil dos.

Vistos:

En los autos Rol 4484-01, procedentes del tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulados "Talep Pardo María Viviana con Fisco de Chile", la demandante accionó en juicio ordinario laboral solicitando se declare que la demandada le debe pagar un millón de libras esterlinas según el valor que tenga la moneda inglesa en el momento del pago efectivo y de acuerdo a su equivalente en moneda de curso corriente en el país o la suma que el Tribunal estime de derecho, por concepto de daño moral causado por incumplimiento doloso del contrato. Además, la suma de 15.369,96 de libras esterlinas, según su equivalente en moneda nacional al momento de su pago efectivo, por concepto de indemnización correspondiente a un año completo de la suma que hubiere debido percibir hasta el término del contrato de trabajo, si su empleador lo hubiese respetado conforme al plazo fijado en él.

En subsidio, previo a declarar que el despido de que se le hizo objeto es injustificado y carente de motivo plausible, solicitó se disponga que la demandada le debe pagar la indemnización por años de servicios, representativa de 5.123,32 libras esterlinas, que corresponden a tres años trabajados, más fracción superior a seis meses, en moneda de curso corriente según su valor en el momento de su pago efectivo, más el aumento, reajuste e intereses legales.

Con el mismo carácter subsidiario, pidió se condene a la contraria a pagarle la indemnización substitutiva del aviso previo, equivalente a 30 días, sobre la base de su último salario, ascendente a 1.280,83 libras esterlinas, en moneda de curso corriente y según el valor de la moneda inglesa al momento de su pago efectivo.

Además, en subsidio del pago de la remuneración hasta el término contractual de la relación laboral, cinco días del mes de enero de 1998, 15 días por concepto de vacaciones correspondientes al período 1º de enero al 31 de diciembre de 1997, calculados sobre la referida base salarial.

Demandó por imposiciones previsionales en el Organismo previsional competente, durante todo el tiempo trabajado: 1º de marzo de 1988 al 25 de octubre de 1991 y mayo de 1994 al 5 de enero de 1998.

En los casos que solicita sumas alzadas, pide en subsidio la suma que el Tribunal estime en derecho.

Y las costas de la causa.

Fundó su acción en un contrato de trabajo que celebró con el Departamento Económico de Chile en Londres, en enero de 1997, con duración de un año a partir del primero de ese mes, prorrogable automáticamente por períodos iguales y sucesivos de 12 meses, si ninguna de las partes manifestara por escrito su intención de ponerle término a la menos con 30 días de anticipación a la fecha de vencimiento del respectivo período de acuerdo a la cláusula 5ª. Sin embargo el demandado le puso término el 5 de enero de 1998, contrariando la ley del contrato, pues la estipulación b) de la misma disposición, que facultaba para ponerle término con aviso de 30 días establece una condición meramente potestativa que depende de la sola voluntad del deudor, por lo tanto, nula, de conformidad al artículo 1478 y siendo ambigua, debe interpretarse contra el demandado, su redactor, quien impuso sus términos como contrato de adhesión, según la regla del artículo 1566, normas ambas del Código Civil.

Previamente al término de la relación laboral la sometiendo a un hostigamiento que le produjo aniquilamiento moral.

Explica que se desempeñó en diferentes funciones para el Departamento Económico de Chile en Londres, "Pro Chile" dependiente de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales y esta a su vez del Ministerio de Relaciones Exteriores por los períodos que cobra imposiciones.

Contestando la demanda, el Fisco opone excepción de falta de jurisdicción de los tribunales chilenos pues en los períodos en que se desempeñó para la Embajada de Chile en Londres tenía la calidad de residente permanente en Inglaterra y de trabajadora bajo la modalidad de contrato de trabajo de personal local, regido por la ley del Estado receptor. Y de acuerdo a los artículos 33, 37, 38 y 39 de la Convención de Viena, sobre Relaciones Diplomáticas, los miembros del personal administrativo y técnico de las Misiones Diplomáticas, que tienen en el país receptor su residencia permanente, se encuentran sujetos a las leyes de ese país en lo que hace a sus relaciones laborales y al cumplimiento de las disposiciones sobre seguridad social.

Respecto a la acción por daño moral, alega que carece de fundamentos pues el Jefe Consejero Comercial de la Embajada de Chile en Londres procedió conforme a sus facultades. La situación de menoscabo, que su parte rechaza, sólo pudo dar lugar al procedimiento del artículo 12 del Código del Trabajo. Por lo demás, es una acción extraña (y por su naturaleza propia del derecho común) a la que contiene la demanda, que es de despido indirecto establecido en el artículo 171 del Código citado.

En cuanto al despido, argumenta que procedió en conformidad al contrato pues la cláusula objetada otorga una facultad simplemente potestativa consensuada, y no meramente potestativa del empleador, fundamento por el cual estima que deben ser rechazadas las acciones de pago de remuneraciones por el período que restaba al contrato y subsidiaria por despido injustificado.

Con lo argumentado respecto de la falta de jurisdicción, solicita el rechazo de la acción en cuanto a las cotizaciones previsionales, a lo que adiciona que el trabajador no se ha afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones, e incluso el demandante no es el titular de la acción por este rubro, sin perjuicio del hecho de haberle pagado estas prestaciones confundidas con su sueldo para que financiaría su seguridad social en Inglaterra. En subsidio alega prescripción en conformidad al artículo 480 del Código del Trabajo o 2515 del Código Civil.

La sentencia de primera instancia acogió parcialmente la demanda en cuanto a las acciones subsidiarias, otorgando:

a) indemnización por años de servicios $6.146,56 Libras Esterlinas;

b) indemnización substitutiva del aviso previo: $1.2080,63 Libras Esterlinas;

c) remuneraciones correspondientes a 5 días de enero de 1998, $213,3 Libras Esterlinas;

d) feriado legal por el año 1997, $640,32 Libras Esterlinas;

Todas las cantidades en su equivalente en moneda nacional a la fecha del término de l a relación laboral. Y sin perjuicio de la acción que empece a la entidad previsional para efectuar el cobro de las cotizaciones respectivas por el período de mayo de 1994 al 5 de enero de 1998.

Apelada por ambas partes, en sentencia dictada por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 4 de octubre del 2001, escrita a fojas 302, fue revocada con declaración que se rechaza la demanda, sin costas, por estimar que la actora litigó con motivos plausibles.

Contra este fallo, la parte demandante ha interpuesto recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando su anulación y en el primer recurso, que se disponga la devolución de los autos a la Corte de Apelaciones con el fin de que jueces no inhabilitados dicten la sentencia que en derecho corresponda. En relación al segundo recurso, pide que se dicte sentencia de reemplazo en la cual se declare que se acoge la demanda, con costas.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de Casación en la Forma:

Primero: Que el recurrente alega haberse configurado el vicio formal a que se refiere el artículo 768 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil puesto que la excepción de falta de jurisdicción opuesta ya fue resuelta por sentencia interlocutoria ejecutoriada, dictada en estos autos a fojas 55, negándosele lugar porque se estimó que en la especie no es aplicable la Convención de Viena. El demandado ha renovado, en su apelación, la misma alegación y al haberse hecho cargo de ella, los sentenciadores, acogiéndola, han incurrido en la causal de nulidad, toda vez que de acuerdo al artículo 175 del Código ya citado, se había producido el efecto de cosa juzgada, reuniéndose todos los requisitos de la institución.

Segundo: Que, la sentencia en estudio concluyó en su Considerando 8º, sobre la base de los hechos descritos en su Motivo precedente, que la ley chilena no es aplicable a un contrato celebrado en el extranjero, en el cual las partes manifestaron, expresamente, su voluntad de que se rigiera por la ley del Estado Receptor: Inglaterra y que además, produjo sus efectos en el extranjero.

Agregó que el artículo 15 del Código Civil excluye de su aplicación las materias de seguridad social, como es el caso de autos, por lo que no cabe aplicar en la especie la legislación nacional.

A continuación, a mayor abundamiento, en otro Fundamento, efectúa un análisis de algunas normas de la Convención de Viena.

Tercero: Que, como se ha expuesto, en el fallo recurrido se hizo aplicación de un contrato otorgado en el extranjero y esa fue la consideración que decidió la litis y por ende, la causal que invoca el demandante no puede conducir a la invalidación del fallo, pues, aun en el caso que fuera procedente, no afecta la decisión.

Cuarto: Que el recurso se extiende además, a denunciar la existencia del vicio a que se refiere la causal 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ultra petita, sosteniendo que la defensa contraria no incluyó entre sus alegaciones o excepciones la disposición del artículo 15 del Código Civil, por consiguiente, al abocarse a esta materia, los sentenciadores se pronunciaron sobre puntos no sometidos a sus decisión.

Quinto: Que en su argumentación el recurrente confunde las consideraciones de derecho con la decisión, la cual, como ya se enunciara en lo expositivo de esta sentencia, se limitó a rechazar la demanda.

II.- En relación al recurso de Casación en el Fondo:

Sexto: Que la parte demandante impugna la sentencia recurrida dando por infringidos el D.F.L. Nº 53, Ley Orgánica de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, artículos 3º "n", 6º h inciso 1º, 16 y 17; el Código Civil, en sus artículos 15, 1438, 1448, 1462, 1561 y 1564; y el artículo 5º del Código del Trabajo.

Sostiene en síntesis que dicha Dirección General es quien en definitiva ha contratado con ella y como los efectos de los actos de los representantes, se radican en el representado, los efectos del contrato de trabajo han de producirse en Chile y por ende, se trata de una situación contemplada en el artículo 15 del Código Civil, norma que debió aplicarse. En cambio los sentenciadores confundieron dichos efectos con el lugar de celebración del contrato, vulnerando el artículo 1438 del referido cuerpo de leyes.

Por esta vía privaron a la actora de derechos irrenunciables -como son los regidos por las leyes patrias que resguardan derechos laborales- y de la protección de los tribunales chilenos, resultando así la infracción de las disposiciones de los artículos 1462 del Código Civil y 5º del Código del Trabajo.

Las reglas sobre interpretación de los contratos -1561 y 1564- fueron infringidas al dar valor al epígrafe del contrato, su título, que no constituía estipulación, interpretación que fue determinante para entender que las partes se habían sustraído a la legislación chilena.

Séptimo: Que la sentencia en estudio estableció como hechos de la causa los siguientes:

a) la actora suscribió un contrato de trabajo en Londres, que se regía por la ley del Estado receptor: Inglaterra.

b) para todos los efectos legales del mismo, la actora fijó su domicilio en la ciudad de Londres.

c) ella reconoció que para los efectos de su último contrato de trabajo, tuvo, efectivamente, su domicilio en 49 Ivy Crescent, Chiswick, London W4 5NG.

d) la contratación, conforme a lo establecido en la Resolución Exenta Nº 1107 de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, debía regirse por la legislación del país sede.

e) la actora trabajó en el exterior, en una entidad que forma parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y era pagada por éste, de su presupuesto en moneda extranjera.

Octavo: Que, como se dejare resumido en el motivo sexto, es la determinación del lugar donde el contrato ha de producir sus efectos lo que origina la discusión que propone el recurrente quien pretende que prevalezca la tesis de que tal lugar es Chile.

Sin embargo, la interpretación del contrato, que condujo al establecimiento del lugar en que ha de cumplir sus efectos propios, es una cuestión de hecho, que se lleva a cabo a través del ejercicio de la jurisdicción y que no corresponde alterar mediante el recurso activado por el abogado de la demandante, menos cuando no ha denunciado infracción a las leyes reguladoras de la prueba ni ha ocurrido en la especie que los sentenciadores hayan desatendido, en su función, las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud ponderaron la prueba.


Noveno: Que el recurrente agrega un segundo capítulo a su recurso, dando por infringida la Convención de Ginebra, artículos 1º letra "f", 37 Nº 2, 29, 33 y 35, pues se les ha aplicado a una materia en la cual son inaplicables, ya que rige sólo para los agentes diplomáticos y agentes consulares y los miembros que deben ser calificados como personal administrativo y técnico son exclusivamente los que pertenecen a la misión diplomática. Ni la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, los agentes o representantes que ella destaque en el exterior, ni los trabajadores contratados para cumplir su objeto, revisten el carácter de agentes diplomáticos.

Décimo: Que, sobre esta materia, procede remitirse a lo razonado a propósito de la nulidad formal en el Considerando Tercero, faltando el requisito exigido en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cual es que la infracción de ley denunciada, tenga influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia.

Undécimo: Que, en consecuencia, el recurrente no ha fundado jurídicamente su recurso de casación en el fondo, en ninguno de los aspectos abordados.

Y atendido además, lo dispuesto en los artículos 771, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la demandante, en contra de la sentencia de cuatro de octubre del dos mil uno, escrita a fojas 302.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.484-01.

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