6.8.07

Incumplimiento Grave de Obligaciones Contractuales, Estado de Ebriedad, Vigilante de Fundo



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de enero de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que de conformidad a lo que disponen los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la demandante, contra la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 89 y siguiente.

Segundo: Que la nulidad formal se funda en lo dispuesto en el artículo 768 Nº 5 del Código de Enjuiciamiento, en relación con el artículo 458 Nº 3, 4, 5, 6 y 7 del Código del Trabajo y 170 Nº 5 y 6 del primer texto legal citado, es decir, por haber sido pronunciada la sentencia con omisión de alguno de los requisitos legales y, concretamente se denuncia la falta de establecimiento de los hechos, de análisis de toda la prueba aportada por las partes, de las consideraciones de hecho y derecho que sirven de fundamento a la sentencia y de la resolución de la cuestión sometida a la decisión del Tribunal.

Tercero: Que la sentencia impugnada, analizando la prueba aportada por las partes de acuerdo a las normas de la sana crítica, dio por establecido que el demandante el 7 de diciembre de 2000, desarrollaba, en estado de ebriedad, sus labores de vigilancia en el fundo Llallagua, comuna de Placilla, y calificó tal antecedente fáctico como incumplimiento grave de las obligaciones que imponía el contrato al demandante, consignando que no puede calificarse de otra forma la actitud de una persona que teniendo a su cargo el cuidado de los bienes de la empresa se presente a cumplir sus labores en tal estado y, en consecuencia, revocó la sentencia en alzada y rechazó la demanda intentada por el actor.

Cuarto: Que así entonces, las omisiones que se denuncian no son tales, y como se aprecia del recurso, por su intermedio se pretende alterar los hechos y la calificación de ellos, en la forma en que soberanamente se dieron por establecidos por los jueces de la instancia, para así obtener una sentencia diferente a la atacada; razón por la que no puede sino concluirse que los hechos no constituyen la causal de nulidad que se invoca.

Quinto: Que, además, la demandante, ha interpuesto recurso de casación en el fondo pero en subsidio de la nulidad formal antes analizada, lo que determina que el mismo no pueda prosperar, toda vez que se condiciona a una eventualidad, lo cual indica que la recurrente desconoce el carácter de derecho estricto de recurso de casación en el fondo; lo anterior importa que exista una falencia en la manera de formalizar el recurso, lo que conduce a la inadmisibilidad del intentado por la demandante.

Sexto: Que, a mayor abundamiento, se dirá que en el recurso de nulidad por razones de fondo, se estima vulnerado el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, porque los jueces del mérito dieron el carácter de incumplimiento grave a un hecho que no reviste la gravedad necesaria para justificar el despido del demandante y, aplicaron la causal del artículo citado a una conducta que de verificarse, es propia de la causal del artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo.

Séptimo: Que como se aprecia del recurso, éste ataca la calificación de los hechos establecidos en el fallo impugnado, desde que alega que tales presupuestos no constituyen una falta grave de las obligaciones del trabajador, desconociendo que tal calificación corresponde a las cuestiones de hecho que determinan los jueces del fondo, dentro de sus atribuciones, sin que ella pueda ser revisada por medio de esta vía, sobre todo si se considera que no se han denunciado como vulneradas las normas de la sana crítica.

Por lo antes considerado y normas legales citadas, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la demandante en lo principal y primer otrosí de fojas 95, contra la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 89 y siguiente.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4986-01.


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