6.8.07

Fuero Maternal, Renuncia Voluntaria, Determinación Época de Renuncia



Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil dos.

Vistos:

Ante el Primer Juzgado del Trabajo de Valparaíso, en estos autos rol Nº 331-00, doña Lorena del Carmen Yévenes Rodríguez deduce demanda en contra de Santa Isabel S.A, representada por don Pedro Córdova Sepúlveda, a fin que se declare nula la renuncia a su cargo y al fuero maternal que la amparaba y, por ende, que su despido ha sido ilegal al no contar con la autorización judicial respectiva y se condene a la demandada a reincorporarla a sus labores y a pagar las remuneraciones por todo el período de su separación, más las cotizaciones previsionales correspondientes, según liquidación a practicarse, con costas.

En la contestación a la demanda, se alegó que la trabajadora renunció voluntariamente a su cargo, renuncia que fue firmada y ratificada ante Notario. Se argumenta que, además, la actora renunció libremente al fuero maternal que la amparaba, lo que quedó así establecido ante el Ministro de Fe. Por otra parte, niega que haya presionado a la demandante para que renunciara y que la remuneración era inferior a la indicada en la demanda. Sobre tales bases se solicita el rechazo de la demanda, con costas.

La demandada, subsidiariamente, dedujo demanda reconvencional en contra de la actora, a través de la cual pide que se autorice a su parte para despedir a la trabajadora por haber incurrido esta última en las causales de caducidad contempladas en los Nros 1 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, con costas.

La actora, contestando la acción reconvencional, alegó que las causales invocadas eran extemporáneas por cuanto se referirían a hechos presuntamente ocurridos con anterioridad al 10 de noviembre de 1999. Argumentó, además, que no incurrió en las causales que se invocan y que la única razón para despedirla ha sido su calidad de trabajadora amparada por fuero maternal.

En sentencia de cuatro de abril de dos mil uno, escrita a fojas 73, el tribunal de primer grado, acogió la demanda principal y condenó a la demandada a pagar las remuneraciones de la actora entre la fecha de separación hasta la de dictación de ese fallo, más las cotizaciones previsionales. Acogió, además, la demanda reconvencional y concedió autorización para despedir a la actora a contar de la fecha de la misma sentencia e impuso a cada parte sus costas.

Una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo del referido fallo por la vía de la apelación deducida por ambas partes, en sentencia de veintidós de octubre de dos mil uno, que se lee a fojas 106, lo revoca en cuanto hace lugar a la demanda reconvencional y, en cambio, rechaza esa acción. Confirma en lo demás, con declaración que la demandada deberá reincorporar a la actora y pagarle todas las remuneraciones que se hayan devengado desde el 10 de noviembre de 1999 hasta la fecha de reincorporación, las que serán determinadas en la etapa de ejecución del fallo, más las imposiciones por igual tiempo, con costas de primera y segunda instancia.

En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, a fin de que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indica, con costas.

Se trajeron estos autos en relación y se invitó a la abogado que compareció a estrados a alegar sobre un posible vicio de casación en la forma, lo que hizo.

Considerando:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa.

Segundo: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 768 Nº 5 del Código referido, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código ya citado, en la especie, artículo 458 del Código del Trabajo, cuyo Nº 5 exige que la decisión contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.

Tercero: Que de la lectura del fallo de que se trata, el que no elimina el fundamento decimotercero de la sentencia en alzada, aparece, por una parte, que se considera que ...la actora efectivamente incurrió en un incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales, porque en su calidad de cajera ha de velar porque se paguen todos los productos que adquieren los clientes y ella pasó por caja productos ... sin registrarlos... y, por la otra, ... que estos sentenciadores tendrán por no probados los hechos constitutivos de las causales de despido invocadas por la demandada... -motivo quinto del fallo impugnado-.

Cuarto: Que en atención a lo expuesto en el razonamiento anterior, resulta evidente que los fundamentos de la sentencia en cuestión son contradictorios, desde que vierten aseveraciones absolutamente contrapuestas, de manera que se anulan unos con otros, debiendo estimarse, en definitiva, que la decisión de que se trata carece de las consideraciones que deben servirle de necesario fundamento, por lo que es dable concluir que ella ha sido pronunciada sin darse cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículo 458 del Código del Trabajo, especialmente a su Nº 5.

Quinto: Que lo razonado conduce a la invalidación de oficio del fallo recurrido, puesto que el vicio advertido ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, actuando de oficio esta Corte, se anula la sentencia de veintidós de octubre de dos mil uno, que se lee a fojas 106, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada, sin nueva vista.

Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 111.

Regístrese.


30763



Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil dos.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

a) en el motivo décimo, se elimina la frase ...la renuncia de la demandante no reúne las condiciones legales para que el empleador pueda hacerla valer y por consiguiente,...

b) en el mismo fundamento, se sustituye la frase final ...y, no contando a esa fecha con dicha autorización, el despido no produjo efectos legales... por ... y no pudo la trabajadora renunciar válidamente al fuero que la amparaba....

c) se suprimen los considerandos noveno, decimotercero, decimocuarto y decimoquinto.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que la demandante ha enderezado su acción sobre la base de estimar nula la renuncia que firmó ante Notario Público, por cuanto la voluntad en ella expresada por su parte, no habría sido ratificada y, además, porque se encontraba amparada por fuero maternal.

Segundo: Que las dos situaciones planteadas por la actora han de ser analizadas separadamente. Por una parte, aparece claro, por cuanto la demandante así lo reconoce en su libelo y lo confiesa durante el proceso, que firmó y conoció el contenido del documento por medio del cual renunció al cargo que ostentaba, renuncia que produciría sus efectos desde el 10 de noviembre de 1999. Por ende, al así reconocerlo no le han sido vulnerados sus derechos en cuanto trabajadora, a lo que cabe agregar que en relación a su manifestación de voluntad alega la presencia del vicio de la fuerza, lo que no fue probado en autos.

Tercero: Que, desde otro punto de vista, no puede desconocerse que, a la fecha de suscripción de la renuncia, la actora se encontraba amparada por fuero maternal y esta protección establecida por el legislador laboral no es susceptible de ser renunciada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Código del Trabajo y del bien jurídico resguardado por su intermedio.

Cuarto: Que, por ende, la declaración contenida en el documento de fojas 6 en cuanto la actora renunciaría al fuero maternal que la protegía a esa fecha, carece de eficacia. Admitir su validez importa conculcar los derechos que en calidad de trabajadora asistida por esa protección ha establecido el legislador en su favor irrenunciablemente.

Quinto: Que, en consecuencia, ha de entenderse que la actora renunció válidamente a su trabajo a contar de la fecha en que dejó de gozar del fuero maternal, esto es, desde el 13 de septiembre de 2001, época hasta la cual el empleador debió pagarle las remuneraciones que legítimamente le correspondían, sin perjuicio de que si, efectivamente, continuó prestando servicios con posterioridad a esa fecha, resulta procedente el pago de la contraprestación en dinero respectiva.


Sexto: Que en lo atinente con la demanda reconvencional, estos sentenciadores, apreciando la prueba rendida por las partes, en especial, la testimonial reseñada en los motivos séptimo y octavo del fallo reproducido, concluye que no han sido probados los hechos sobre la base de los cuales se estiman configuradas las causales 1 y 7 del artículo 160 del Código del ramo, de manera que procede denegar la autorización para despedir a la demandante.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de cuatro de abril de dos mil uno, escrita a fojas 73 y siguientes, en cuanto por ella se acoge la demanda reconvencional deducida en contra de la actora y en su lugar se declara que se rechaza dicha acción reconvencional.

Se confirma la referida sentencia en cuanto por ella se ordena a la demandada pagar remuneraciones a la actora, a contar del 10 de noviembre de 1999, con declaración que ese pago debió realizarse hasta el 12 de septiembre de 2001, fecha en que la relación laboral habida entre las partes terminó por renuncia de la trabajadora y concluyó, asimismo, la protección derivada del fuero maternal.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.961-01.


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