20.8.07

Despido Injustificado, Incremento Indemnización, Imperatividad Incremento, Necesidades de la Empresa, Carga Probatoria, Derechos Legales, Prescripción


Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, diecinueve de marzo de dos mil dos.

Vistos:

Ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Concepción, autos rol N 717-00, doña Paola Lorena Jeraldo Cerna deduce demanda en contra del Consorcio Inmbiliario Pingueral Limitada, representado por don Gustavo Yanquez Mery, a fin que se declare la nulidad de su despido por no pago de las cotizaciones previsionales y se condene al demandado a reintegrarla a su trabajo, a pagar las remuneraciones y demás prestaciones devengadas durante la separación hasta el reintegro o hasta la convalidación del despido y al pago de la remuneración del mes de septiembre y días de octubre de 1999, más reajustes, intereses y costas. En subsidio, demanda el pago de las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas.

La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que las acciones deducidas se encuentran prescritas en virtud de lo dispuesto en el artículo 480 del Código del Trabajo, esto es, por haber transcurrido más de seis meses entre la fecha del despido y la de notificación de la demanda. A ello agregó que el reclamo ante la Inspección del Trabajo formulado por la actora no suspendió el plazo de prescripción, desde que aquella reclamación no incluyó la acción de nulidad por despido ni las remuneraciones de septiembre y días de octubre. En subsidio, sostuvo que no se aplica a su respecto la Ley Nº 19.631 por cuanto adoptó la decisión de poner término al contrato de trabajo por necesidades de la empresa antes de la dictación y vigencia de la citada Ley. Contestando la demanda subsidiaria, alegó que convalidó el despido en enero de 2000, fecha en que canceló la última cotización adeudada, sin perjuicio en que insiste en que no se le aplica la Ley Nº 19.631; discutió el promedio de las últimas tres remuneraciones percibidas por la demandante; argumentó que no le adeuda remuneración del mes de septiembre ni días del mes de octubre y que el feriado proporcional ha de ajustarse a la remuneración base. Además, negó adeudar comisiones, gratificaciones e indemnización por años de servicios, ya que la actora no alcanzó a trabajar durante un año para el demandado.

El tribunal de primera instancia, en fallo de diez de noviembre de dos mil, que se lee a fojas 169, rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada y la petición de reintegro formulada por la actora y dio lugar en la forma que señala a las demandas principal y subsidiaria, imponiendo a cada parte sus costas.

El tribunal de segunda instancia, conociendo por la vía de la apelación deducida por el demandado, confirmó la sentencia de primer grado, en fallo de cinco de septiembre de dos mil uno, escrito a fojas 214, con declaración relativa a la indemnización por año de servicios.

En contra de esta última decisión el demandado recurre de casación en el fondo a fin de que esta Corte la anule y dicte una de reemplazo que declare prescrita la acción de nulidad del despido, que también lo están todas las peticiones de la demanda no contenidas en el reclamo deducido en su oportunidad ante la Inspección del Trabajo y que no procede aplicar la Ley Nº 19.631, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el demandado denuncia como error de derecho, por una parte, la incorrecta aplicación del artículo 480 del Código del Trabajo, el cual establece que se suspende el plazo de prescripción por el reclamo interpuesto por el trabajador ante la Inspección respectiva, siempre que las pretensiones contenidas en ese reclamo sean iguales a las que se deduzcan en la acción judicial correspondiente. Señala que, en la especie, la demandante no pidió ante la autoridad administrativa la nulidad de su despido y el cobro de las remuneraciones hasta la convalidación. Por ello, la acción ejercida en tal sentido se encuentra prescrita, ya que no operó la suspensión del plazo pertinente.

En un segundo aspecto, argumenta que se ha incurrido en el error de hacer aplicable al caso en cuestión la Ley Nº 19.631, de 28 de septiembre de 1999, que modificó el artículo 162 del Código del Trabajo, en circunstancias que su parte ya había comunicado el término del contrato a la demandante en fecha anterior y, en consecuencia, no le es aplicable la citada Ley. Agrega que el hecho que la actora dejara de prestar sus servicios el 7 de octubre de 1999, en nada afecta a la decisión ya adoptada por su empleador que, a la época de hacerlo, no regía la Ley Nº 19.631, la cual sólo puede disponer para el futuro y no tiene efecto retroactivo. Por lo tanto, su parte no necesitaba acreditar el pago de las cotizaciones y no puede ser condenada al pago de las remuneraciones posteriores al hecho del despido. Enseguida, analiza el artículo 162 y el principio de la autonomía de la voluntad.

Segundo: Que, como puede advertirse, el recurrente ha planteado errores alternativos o subsidiarios. No otra cosa importa argumentar, por una parte, que la demandante carece del derecho a ejercer la acción establecida en la Ley Nº 19.631 -nulidad del despido- y, por la otra, alegar que dicha acción se encuentra prescrita, lo que supone aceptar la existencia del derecho a ejercer la acción de que se trata.

Tercero: Que un recurso desarrollado en tales condiciones importa desconocer la naturaleza de derecho estricto de la nulidad intentada, la que no puede admitir dudas acerca de los errores en que se habría incurrido en el fallo que se ataca, razón por la cual ha de concluirse que el presente recurso adolece de defecto de formalización, lo que conduce a su rechazo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 770, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 216, contra la sentencia de cinco de septiembre de dos mil uno, que se lee a fojas 214.

Sin perjuicio de lo decidido, actuando de oficio esta Corte, se tiene en consideración lo que sigue:

1º) Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:

a) la demandada puso término a los servicios de coordinadora de ventas que prestaba la actora, por medio de aviso de 7 de septiembre de 1999, conclusión que se hizo efectiva a contar del 7 de octubre del mismo año, por la causal de necesidades de la empresa. La demanda se notificó el 10 de mayo de 2000.

b) la demandante interpuso reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo, el que es igual a la acción judicial deducida en autos, no habiendo transcurrido el plazo de seis meses entre la fecha de terminación del contrato y la de notificación de la demanda.

c) la demandada adeudaba, a la fecha en que se hace efectivo el despido, las cotizaciones previsionales de los meses de junio, julio y agosto de 1999, las que terminó de pagar el 30 de enero de 2000.

d) la actora percibía una remuneración promedio ascendente a $591.447.-

e) la demandada reconoció adeudar la remuneración del mes de septiembre y días de octubre, ambos de 1999.

f) la demandante no acreditó que haya devengado comisiones en el mes de agosto de 1999 superiores al monto reconocido y pagado por la empleadora.

g) la actora, además, reconoció que se le pagaban gratificaciones mes a mes.

h) la demandada no se opuso al cobro de feriados.

2º) Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior los jueces del grado estimaron que la acción deducida por la trabajadora no se encontraba prescrita y que su despido fue nulo. Por ende, condenaron a la demandada al pago de la remuneración del mes de septiembre y días del mes octubre de 1999, feriado legal y proporcional, indemnización por año de servicios, remuneraciones por el tiempo que medió entre el despido y su convalidación. Por otra parte, rechazaron el cobro de gratificaciones y comisiones.

3º) Que, en mérito de los escritos presentados por las partes en la etapa de discusión, ha de asentarse que la trabajadora dedujo, en lo principal, la acción de nulidad de despido que le otorga el artículo 162 del Código del Trabajo y que la demandada solicitó su rechazo, primero, argumentando sobre la prescripción y, luego, alegando que la Ley Nº 19.631, que modificó el artículo 162 citado, no resulta aplicable al caso en cuestión, por cuanto la decisión de despedir a la trabajadora la adoptó antes que dicha Ley fuera dictada y comenzara a regir.

4º) Que el texto legal que sirve de base a la acción deducida, en lo pertinente, establece: ...Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste...

5º) Que este Tribunal ya ha decidido que el sentido de la norma transcrita ha sido el incentivar el pago de las cotizaciones por parte del empleador y, ante la contravención, ha establecido una severa sanción, cual es, la obligación de mantener el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la convalidación del mismo, es decir, la época en que proceda al pago de las cotizaciones adeudadas. Tal conclusión aparece equitativa, aún cuando el empleador no haya comunicado oportunamente al trabajador la fecha en que procedió al integro de las cotizaciones respectivas, circunstancia que no obsta, como ya se ha establecido, a la convalidación de la terminación de la relación laboral.

6º) Que, por otra parte, atinente con la acción deducida, cabe precisar que la expresión con que comienza el inciso sexto del artículo ya citado, esto es, Con todo... significa No obstante, Sin embargo. En otros términos, el legislador ha querido significar que, a pesar de haberse despedido a un trabajador en forma no válida, tal despido puede producir su efecto natural en el evento que el empleador, aún después de adoptada la decisión, proceda al integro de las cotizaciones respectivas.

7º) Que, por ende, al deducir el trabajador la acción de que se trata, deben encontrarse presentes los presupuestos que el legislador ha previsto para su ejercicio, entre otros, deben encontrarse impagas las cotizaciones previsionales. Tal presupuesto resulta básico y esencial para que la acción pueda prosperar. En estos autos, la demanda fue presentada el 10 de febrero de 2000 y las cotizaciones se habían pagado el 31 de enero de ese mismo año. Es decir, antes que el trabajador ejerciera la acción pertinente.


8º) Que, de este modo, debió analizarse, en la sentencia de que se trata, el cumplimiento de los requisitos propios de la acción deducida, sin que por ello pudiera incurrirse en ultrapetita, pese a que el demandado nada alegó en tal sentido, ya que dicho examen importa el ejercicio de la jurisdicción propiamente tal, al que no pueden renunciar los jueces de las instancias.

9º) Que al omitirse el análisis anotado precedentemente, en la sentencia de que se trata, se ha incurrido en error de derecho, vulnerándose el artículo 162 del Código del Trabajo, lo que justifica su invalidación, por cuanto la infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la decisión, desde que condujo a acoger una acción que, a la fecha de su interposición, no existía y a condenar a la demandada al pago de prestaciones improcedentes.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de cinco de septiembre de dos mil uno, que se lee a fojas 214, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.

Regístrese.

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Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, diecinueve de marzo de dos mil dos.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

a) en el fundamento vigesimoprimero, se suprime la frase final ...que no sean incompatibles con lo resuelto..

b) en el motivo vigesimocuarto, se elimina el párrafo final que se inicia, luego de un punto y seguido, con Para el cálculo....

c) en el considerando vigesimosexto, se suprime la frase ...se estará a la remuneración indicada en el fundamento precedente....

d) se eliminan los motivos quinto, sexto, séptimo, decimoséptimo, decimoctavo, decimonoveno.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Los fundamentos 3º a 8º del fallo de casación de oficio que antecede, los que para estos efectos se entienden expresamente reproducidos.

Segundo: Que de acuerdo a lo reflexionado, esto es, que no concurren los presupuestos básicos que permitan considerar al trabajador como titular de la acción que ha deducido por vía principal, procede rechazar tal acción y, por ende, denegar los cobros en ella contenidos.

Tercero: Que, habiéndose rechazado la acción principal, resulta innecesario pronunciarse sobre la prescripción de la misma y demás alegaciones formuladas a su respecto por la demandada.

Cuarto: Que, no obstante que en la demanda subsidiaria no se indica que se acciona por estimarse injustificado el despido de la actora, no cabe sino concluir que esa es la acción que se deduce por cuanto entre las prestaciones cobradas, se encuentra la indemnización por años de servicios.

Quinto: Que en la contestación, la empleadora reiteró la excepción de prescripción de los derechos a que la acción se refiere, excepción que procede rechazar por cuanto, como se ha sostenido reiteradamente, los derechos cuya fuente es la ley, prescriben en el término de dos años desde que se hicieron exigibles al tenor de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 480 del Código del Trabajo. En la especie, se trata de este tipo de derechos, por cuanto es el legislador quien ha establecido en favor del trabajador el derecho a remuneraciones, compensación del feriado e indemnización por años de servicios. En lo atinente con las comisiones y gratificaciones, deberá estarse a lo que viene decidido, en orden a que la demandante no probó la existencia de diferencias en cuanto a las primeras y que las segundas le eran pagadas mensualmente, por ende, careciendo del derecho a cobro, aparece innecesario pronunciarse sobre si el mismo se encuentra o no prescrito.

Sexto: Que la empleadora puso término a la relación laboral sobre la base de la causal de necesidades de la empresa, cuyos hechos no se señalaron en la carta respectiva -según consta a fojas 17-, tampoco se reseñaron en la contestación a la demanda ni aluden a ellos los testigos que depusieron en favor de la demandada, de manera tal que el despido fundado en dicha causal sólo puede estimarse como injustificado, correspondiendo, por ende, indemnización por un año de labores -tiempo efectivo de servicios-, recompensa que debe incrementarse en la forma establecida en el inciso primero del artículo 168 del Código del Trabajo, vigente a la época de ocurrencia de los hechos, esto es, en un 20%. Tal aumento resulta `procedente, aún cuando no se haya solicitado por la demandante, desde que las normas laborales son imperativas en tal sentido y corresponde a los jueces sólo hacer la respectiva declaración.

Séptimo: Que la base de cálculo para los efectos d e la compensación del feriado proporcional será la cantidad señalada en el motivo vigésimo del fallo que se reproduce, esto es, la suma de $896.808.- y para los efectos de la indemnización por año de servicios, la señalada base de cálculo asciende a $474.900.-, cantidad que resulta conforme a lo establecido en el artículo 172 del Código del Trabajo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del trabajo, se revoca la sentencia de veintidós de mayo del año pasado, escrita a fojas 237, en cuanto por ella se acoge en parte la demanda principal y, en su lugar, se decide que dicha acción principal queda íntegramente rechazada, sin costas.

Se la confirma en lo relativo al rechazo del cobro de comisiones y gratificaciones y en cuanto por ella se accede a la demanda subsidiaria y, estimándose injustificado el despido de la demandante, se condena a la demandada a pagarle las cantidades indicadas en la sentencia en alzada por concepto de remuneración del mes de septiembre y días del mes de octubre, ambos de 1999 y feriado proporcional, sumas que deben reajustarse conforme a lo establecido en el artículo 63 del Código del Trabajo.

Asimismo, se condena a la demandada a pagar a la actora la suma de $569.880.-, por concepto de indemnización por año de servicios, incluido el incremento del 20%, monto que deberá aumentarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 173 del Código del ramo.

Regístrese y devuélvanse.

Nº 4.001-01.

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