14.8.07

Indemnización por Años de Servicio, Indemnización Sustitutiva Aviso Previo, Plazo de Prescripción


Este Tribunal de Casación ha decidido reiteradamente que, tratándose de derechos que tienen su fuente en la ley, como es el caso de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios que se han reclamado y otorgado por el fallo impugnado, el plazo de prescripción es de dos años, recibiendo aplicación el inciso primero y no el inciso segundo del artículo 480 del Código del Trabajo.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de marzo de dos mil dos.

Vistos:

Ante el Tercer Juzgado de Letras de Los Ángeles, en autos rol Nº 10.166-99, don César Hernán Arias Bequer deduce demanda en contra de Ganadera y Forestal Fundo Las Vegas Limitada, representada por don Guillermo Nun Melnick, a fin que se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas.

En la contestación a la demanda, se opuso la excepción de prescripción de seis meses y, en subsidio, alegó que el trabajador incurrió en la causal contemplada en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, a lo que se agregó que la base de cálculo señalada en la demanda es errónea y que se rechace el incremento del 20%.

En sentencia de dieciséis de marzo del año pasado, escrita a fojas 81, el tribunal de primer grado acogió parcialmente la excepción de prescripción y la demanda por despido injustificado y condenó a la demandada a pagar sumas por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, con intereses y reajustes, rechazándola en lo demás, con costas.

La Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo del referido fallo por la vía de la apelación deducida por la demandada, en sentencia de diecisiete de octubre de dos mil uno, que se lee a fojas 110, lo confirma con declaración relativa a la indemnización por años de servicios, la que corrigió e incrementó en un 20% y precisando la época desde la que se deben los reajustes e intereses.

En contra de esta última sentencia, el demandado deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, a fin de que se la invalide y se establezca el estado en que debe quedar el proceso o se dicte una de reemplazo que acoja la excepción de prescripción opuesta por su parte, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Recurso de casación en la forma:

Primero: Que el recurrente denuncia la concurrencia de la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse otorgado más de lo pedido por las partes o extendido -la sentencia- a puntos no sometidos s la decisión del Tribunal. En primer lugar, argumenta que se incurre en el vicio por cuanto la Corte de Apelaciones incrementó la indemnización por años de servicios en un 20%, lo que no se había concedido en primer grado y, como no se alzó el demandante, los jueces de la instancia no podían incrementar ni corregir la cantidad fijada por ese concepto. Agrega que dicho aumento no se contiene en el petitorio de la demanda.

En segundo lugar, alega el demandado que también se incurre en el vicio ya que el actor no pidió que se declarara injustificado el despido y, no obstante esa omisión, el fallo contiene esa declaración.

Por último, expresa que el demandante pide condenar a la demandada a pagar la suma señalada sin facultar al Tribunal para aumentar o reducir las cantidades cobradas, como ocurrió en la especie.

Segundo: Que este tribunal ha sostenido reiteradamente que los incrementos a la indemnización por años de servicios, establecidos por el legislador laboral, constituyen un imperativo respecto a los cuales sólo cabe a los jueces del grado proceder a su declaración, sin que por ello, aún cuando no se hubieren expresamente pedido, pueda estimarse que se ha incurrido en el vicio que denuncia el recurrente. A ello cabe agregar que en el cuerpo de la demanda se lee específicamente esta petición por parte del trabajador.

Tercero: Que, por otra parte, como lo sostiene el fallo impugnado, no obstante que la demanda no es clara en cuanto a la petición de considerar injustificado el despido del trabajador, no es menos cierto que la demandada así lo entendió y contra tal acción enderezó su defensa. Por este motivo no puede concluirse que la sentencia atacada haya extendido su decisión a puntos que no fueron motivo de la controversia.

Cuarto: Que, por último, atinente con la alegación de haberse aumentado la cantidad de indemnización por años de servicios, careciendo de facultades para ello, para su rechazo baste con señalar que el demandante, en su libelo, otorgó facultades a los jueces del grado para condenar a la demandada a la suma que el Tribunal se sirviera fijar.

Quinto: Que conforme a lo razonado, no habiéndose incurrido en los vicios denunciados por el demandado, procede el rechazo del recurso de casación en la forma en examen.

Recurso de casación en el fondo:

Sexto: Que el recurrente denuncia la infracción al artículo 480 incisos segundo y final del Código del Trabajo. Al respecto alega que la sentencia rechaza la excepción de prescripción opuesta por su parte, fundada en argumentos sobre la caducidad, la que no fue alegada en el juicio. Agrega que su parte sostuvo que el plazo de seis meses establecido en el inciso segundo del artículo citado nunca fue interrumpido por el actor que presentó la demanda el 7 de mayo de 1999 y la hizo notificar el 14 de diciembre de ese año, es decir, transcurridos diez meses luego de producido el despido.

Séptimo: Que al respecto se hace necesario precisar que este Tribunal de Casación ha decidido reiteradamente que, tratándose de derechos que tienen su fuente en la ley, como es el caso de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios que se han reclamado y otorgado por el fallo impugnado, el plazo de prescripción es de dos años, recibiendo aplicación el inciso primero y no el inciso segundo del artículo 480 del Código del Trabajo.

Octavo: Que, por ende, aún cuando se estimara que se ha resuelto el rechazo de la excepción de prescripción sobre la base de alegaciones no formuladas por el demandado, el supuesto vicio carecería de influencia en lo dispositivo del fallo, ya que, igualmente, procedía esa negativa, por cuanto no han transcurrido más de dos años entre la época en que los derechos demandados se hicieron exigibles y la de notificación de la demanda.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandado a fojas 112, contra la sentencia de diecisiete de octubre del año pasado, que se lee a fojas 110.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.534-01.

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