21.8.07

Funcionario Bancario, Incumplimiento Grave de Obligaciones Contractuales, Vulneración Secreto Bancario, Carga Probatoria de Causal de Despido


Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de mayo de dos mil dos.

Vistos:

Por sentencia de veinte de abril del año pasado, la cual rola a fojas 125 y siguientes, el juez de primer grado, acogió, sin costas, la demanda por despido injustificado deducida por don Roberto Díaz Galilea en contra, de su empleador, el Banco de Santiago S.A.; así, se condenó a la institución demandada al pago de la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, más la correspondiente a los años de servicios, aumentada esta última en un veinte por ciento.

Apelada esta sentencia por ambos litigantes, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, con fecha veinte de agosto último, como se lee a fojas 157, previa incorporación de otras fundamentaciones, la confirmó.

En contra de esta resolución, la defensa del Banco demandado dedujo recurso de casación en el fondo.

A foja 192, se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente denuncia que los jueces del mérito al dictar la sentencia cuestionada, han infringido el artículo 160 Nº 7 del Código de Trabajo, que contempla como causal de despido laboral el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato; pues el actor como trabajador de la institución demandada y en atención a su puesto de trabajo, tuvo conocimiento de los recursos financieros de los clientes del Banco y, con tales antecedentes, procedió a solicitar créditos tanto en forma personal como a través de una tercera persona; esta situación configura la causal de caducidad del contrato, ya que transgrede tanto la cláusula quinta del contrato de trabajo y, por ende, el artículo 1545 del Código Civil, como también el inciso 1º del artículo 154 del DFL Nº 3 -Ley General de Bancos- que consagra el secreto bancario.

Segundo: Que para resolver el problema planteado, es menester tener en cuenta que los sentenciadores en el razonamiento primero del fallo cuestionado, previa ponderación de la prueba documental y testifical aportada por los litigantes, han fijado como un hecho del pleito, que: "...no se ha acreditado el fundamento principal que da la entidad crediticia para el despido del funcionario, esta es, haber violado el secreto bancario, dañando la imagen de la institución y que no se han demostrado las faltas graves que contempla el Nº 7 del artículo 160 del Código del Trabajo como causal de justificación del despido.".

Tercero: Que de lo antes expuesto, aparece con meridiana claridad que la recurrente de casación, sin indicar en su escrito como transgredido por los falladores el sistema probatorio de la "sana critica", que es el aplicable a las causas laborales, por disponerlo así el legislador en los artículos 455 y 456 del Estatuto del Trabajo, pretende alterar aquel hecho determinado por los jueces de mérito, consistente en que la parte empresarial no justificó en esta sede jurisdiccional la causal del despido imputada al actor, esto es, el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, fundada en que el trabajador vulneró el secreto bancario.

Cuarto: Que en razón de lo antes dicho, el recurso en examen no puede prosperar de la manera planteada, ya que para darse las infracciones de ley denunciadas, deben previamente modificarse los hechos sentados por los jueces del grado.

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de fojas 168, contra la sentencia de veinte de agosto de dos mil uno, que rola a fojas 157 y siguiente.

Se observa a la señora Secretaria de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por la falta de acuciosidad en el estampado faccionado por ella que rola a foja 158 vuelta, referente a los jueces que concurrieron a la dictación del fallo; pues, este certificado, no guarda relación con los que efectivamente lo suscribieron, los cuales, a la vez, son los mismos que concurrieron a la vista y acuerdo del asunto.

Regístrese y devuélvanse con su agregado.

Nº 4.065-01.

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