6.8.07

Despido Indirecto, Autodespido, Fuero Maternal, Caducidad de Acción


El legislador fijó un plazo de caducidad, que, por regla general, es de sesenta días hábiles, con la finalidad de que cualquier trabajador impugnara judicialmente tanto el término de sus servicios o, en su caso, pusiera fin a los mismos requiriendo de la parte empresarial las indemnizaciones ya sea por falta de aviso previo y la correspondiente a los años de servicios; como también para que una trabajadora beneficiada con el fuero maternal, pidiera su reincorporación y pago de remuneración por el tiempo que duró su separación.

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, diecinueve de junio de dos mil dos.

Vistos:

Por sentencia de siete de septiembre del año pasado, escrita a fojas 113 y siguientes, la juez de primer grado, acogió, con costas, la demanda de despido indirecto deducida por doña Yasna Pamela Chávez Rivera en contra de la empresa Alfa Autos S.A. y, en consecuencia, declaró terminado el contrato de trabajo que vinculó a las partes, al considerar que la empleadora incurrió en incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato. Así, la condenó al pago de la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, más las remuneraciones devengadas y adeudadas correspondientes al mes de marzo, abril, mayo y junio del año dos mil, como también las que corren a partir del mes siguiente -julio de 2000- hasta un año después de finalizado el período de descanso maternal, pues, se determinó que la trabajadora se encontraba a la data del término de las funciones amparada por fuero maternal y, por ende, procedía ser reparada por este daño; a la vez, este fallo desestimó la indemnización por años de servicios pedida por la trabajadora, ya que la juez razonó que esta petición era incompatible con la indemnización por fuero maternal otorgada.

Apelada esta sentencia por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Arica, el veintiuno de noviembre último, como se lee a foja 135 y siguiente, estimó que la acción de despido impetrada por la trabajadora se encontraba caducada a la fecha de presentación de la demanda y, en consecuencia, procedió a revocar el fallo en cuanto se otorgaba la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo; en lo demás se confirmó la resolución en alzada, con declaración que la indemnización por fuero se fija en la suma de $ 2.310.000, equivalentes a 14 meses de remuneración de la actora, contados a partir de la fecha del parto, como se pedía en la demanda.

En contra de esta última sentencia, que mantiene la condena y pago de una indemnización por fuero maternal en favor de la trabajadora, la defensa de la empleadora dedujo el recurso de casación en el fondo que pasa a examinarse, ya que esta Corte mediante resolución escrita a foja 157, trajo los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el apoderado de la compañía demandada -Alfa Autos S.A.- expresa en su escrito que contiene el recurso de casación en el fondo, que los jueces del grado en el pronunciamiento del fallo, otorgando a la trabajadora una indemnización compensatoria por fuero maternal, equivalentes a catorce meses de remuneración a contar de la fecha del parto, han transgredido los artículos 171, 174, 201 y 480 del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en el artículo 23 del Código Civil; en razón de que a la data de deducirse la demanda la acción se encontraba caducada, tanto por despido, como lo determinaron los sentenciadores, cuanto para el rubro que se cuestiona por medio del recurso en examen.

Segundo: Que para un adecuado estudio del problema planteado por la recurrente, corresponde observar que la causa que se examina es de despido indirecto, vale decir, es la trabajadora quien ha puesto término a la relación laboral, imputándole a su contraparte, el empleador, la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, en este caso, basada en el no pago de la remuneración convenida a contar del mes de marzo de 2000.

Tercero: Que en este mismo orden de ideas, corresponde tener presente que el estudio de la causa y, en especial, la sentencia cuestionada aportan los siguientes antecedentes y hechos del pleito:

a) Que la trabajadora puso término y desahució el contrato con fecha 13 de julio de 2000, de conformidad con lo prescrito en el artículo 171 del Código del Trabajo;

b) Que la demandante con fecha 18 de octubre de 2000, presentó su demanda laboral ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Arica; y

c) Que entre una y otra fecha -13 de julio al 18 de octubre de 2000- ha transcurrido el plazo de 60 días hábiles, contados desde la terminación del contrato.

Cuarto: Que en consideración a las circunstancias antes anotadas, los jueces del grado declararon, en definitiva, caducada la acción de término de contrato deducida por la actora, como se observa de la lectura de los razonamientos cuarto, quinto y sexto del fallo en estudio y, en consecuencia, desestimaron lo pedido por ella, ya sea por concepto de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo y la correspondiente a los años de servicios.

Quinto: Que en cambio, los sentenciadores de mérito estimaron que la acción de indemnización compensatoria por fuero maternal, solicitada por la trabajadora, no se encontraba afectada por el plazo de caducidad, pues, tal rubro se rige por la regla general de prescripción contenida en el artículo 480 del Código del Trabajo, cuyo plazo a la data de notificarse la demanda no había transcurrido.

Sexto: Que tal criterio interpretativo por los jueces de la instancia es, en definitiva, la materia que corresponde dilucidar a este Tribunal de Casación.

Séptimo: Que en el sentido antes indicado, es del caso recordar que el artículo 201 del Estatuto Laboral, en su inciso primero concede a la mujer trabajadora, ya sea durante el período que dura el embarazo y hasta un año después de expirado el descanso maternal, el beneficio del fuero.

Luego, el inciso segundo del mismo precepto contempla la situación que esta trabajadora aforada fuere despedida por su empleador ignorando su estado de preñez, para el caso ordena su reincorporación al trabajo con derecho a remuneración durante el período de la separación, pero este derecho debe hacerlo efectivo la afectada dentro del plazo de sesenta días hábiles contados desde el despido.

Octavo: Que el indicado período de sesenta días hábiles regulado por el legislador para pedir la reincorporación de la trabajadora amparada por el fuero maternal, es coincidente con el determinado en el artículo 168 del Texto Laboral, para que cualquier trabajador despedido presente su demanda por despido injusto o indebido.

A la vez, el Estatuto del Trabajo en su artículo 171, permite al trabajador poner fin al contrato de trabajo, motivados en la circunstancia que la parte patronal ha incurrido en las causales de los numerales 1º, 5º y 7º del artículo 160 del mismo Código, nuevamente fijó al dependiente un plazo de sesenta días hábiles contados desde la terminación, tanto para poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, con la finalidad de impetrar las indemnizaciones legales del caso.

Noveno: Que de lo expuesto en los dos últimos razonamientos, aparece con meridiana claridad que el legislador fijó un plazo de caducidad, que, por regla general, es de sesenta días hábiles, con la finalidad de que cualquier trabajador impugnara judicialmente tanto el término de sus servicios o, en su caso, pusiera fin a los mismos requiriendo de la parte empresarial las indemnizaciones ya sea por falta de aviso previo y la correspondiente a los años de servicios; como también para que una trabajadora beneficiada con el fuero maternal, pidiera su reincorporación y pago de remuneración por el tiempo que duró su separación.

Décimo: Que teniendo en consideración lo ya señalado en el razonamiento segundo de esta resolución, como también los hechos determinados por los jueces del grado, que se encuentran mencionados en la fundamentación tercera, se puede observar que existe la infracción de ley denunciada por la recurrente.

Undécimo: Que en efecto, si es la propia trabajadora quien pretende poner término al contrato de trabajo, en este caso por grave incumplimiento de las obligaciones por la parte patronal, la acción respectiva por mandato legal fijado en el artículo 171 del Estatuto del Trabajo, tiene un plazo de sesenta días hábiles, el que comienza a correr a contar de la data de separación del trabajador y es de caducidad.

Este plazo no varia por la circunstancia de que la trabajadora se encuentra beneficiada por fuero maternal, según se puede advertir del indicado precepto, en relación con lo dispuesto en el artículo 201 del mismo Texto Legal, como ya quedo explicado con anterioridad.

Duodécimo: Que refuerza la tesis antes indicada, si se considera que la indemnización compensatoria del fuero maternal pedida por la trabajadora, equivalente al monto de las remuneraciones por el período que dura el fuero, tiene como fundamento el incumplimiento patronal y, por ende, el término del contrato y de los servicios. Así, donde existe la misma razón debe darse la misma solución, en este caso, es evidente que aconteció la caducidad de la acción.


Decimotercero: Que los jueces del grado han incurrido en la infracción de ley denunciada, por una errada interpretación de las disposiciones legales que rigen la terminación del contrato de trabajo; situación que tiene influencia en la parte dispositiva del fallo que se examina, pues, habiendo operado la caducidad de la acción, se ha otorgado una indemnización en favor de la demandante que debe ser solucionada por la demandada.

Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, interpuesto por defensa de la demandada, en el lo principal de fojas 143, en contra de la sentencia de fecha veintiuno de noviembre del año dos mil uno, escrita a fojas 135 y siguiente, la que se invalida en lo que corresponde y se reemplaza por la que a continuación y separadamente se dicta.

Regístrese.

Rol Nº 41-2002


30792




Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, diecinueve de junio de dos mil dos.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada de fecha siete de septiembre del año pasado, escrita desde fojas 113 a 117, con excepción de los fundamentos séptimo, octavo, noveno y décimo que se eliminan:

Y se tiene en su lugar, además, presente:

Primero: Que se tienen por reproducidos los razonamientos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo del fallo de casación que antecede.

Segundo: Que por no encontrarse afectados por los efectos del fallo de casación, se tienen por reproducidos los razonamientos primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia de veintiuno de noviembre de 2001, que se lee a fojas 135 y 136, de la Corte de Apelaciones de Arica.

Tercero: Que teniendo en consideración la data fijada para el término de los servicios de la actora -13 de julio de 2000- y aquella en que presentó su demanda, cual es el 18 de octubre del mismo año, aparece de manifiesto que la acción deducida, sustentada en el artículo 171, denominada o conocida como despido indirecto, en que pretende la trabajadora la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo y la correspondiente a sus años de servicios, se encuentra caducada.

Cuarto: Que la misma suerte debe correr la indemnización compensatoria del fuero maternal formulada por la demandante, pues, esta tiene lugar con motivo de la terminación de sus servicios y, por ende, tiene el mismo fundamento legal fijado por el legislador tanto en el artículo 168, 171 y 201 del Código del Ramo.

Quinto: Que lo pedido por la actora por concepto de remuneraciones pendientes de solución a la fecha del término de los servicios, debe ser acogida, pues este rubro no se encuentra afectado por la caducidad de la acción y, en atención a la fecha de la terminación de los servicios de la trabajadora y de la notificación de la demanda, no ha operado prescripción en su contra.

Sexto: Que de lo antes explicado, aparece en evidencia que la parte demandada ha litigado con motivo plausible, razón por la cual procede que sea eximida del pago de las costas.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 463 y 472 del Código del Trabajo, 114 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se revoca la sentencia en alzada de fecha siete de septiembre de dos mil uno, que se lee a foja 113 y siguientes, en cuanto acoge con costas la demanda de fojas 1 y se condena a la empresa demandada, Alfa Autos, al pago en favor de la trabajadora, doña Yasna Chávez Rivera, de la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, como también la indemnización compensatoria del fuero maternal, equivalentes a las remuneraciones que hubieran beneficiado a la actora y que se devengan a contar del 13 de julio de 2000 hasta un año después de finalizado el descanso maternal; pues en su lugar se decide que por encontrarse caducada la acción y por haber litigado la demandada con motivo plausible, se desestiman tanto la indemnización sustitutiva por falta de aviso, como la pedida por concepto de compensación del fuero maternal y cada parte debe soportar el pago de sus costas.

En lo demás apelado, en cuanto otorga el pago de remuneraciones pendientes de solución a contar de marzo de 2000 a la data del término de las labores de la trabajadora demandante, esto es el 13 de julio del mismo año, más reajustes e intereses legales, se confirma la sentencia antes singularizada.

Regístrese y devuélvase.

Nº 41-02.


30793