2.8.07

Lucro Cesante, Accidente del Trabajo, Indemnización de Perjuicios, Carga Probatoria



Los jueces del fondo al dar por establecida la existencia del lucro cesante, afirmando que el trabajador verá mermadas sus habilidades, lo que se refleja o reflejará en el futuro en un menor ingreso por concepto de remuneración, han infringido el sistema probatorio de la sana crítica, puesto que los antecedentes reunidos en el proceso conducen precisamente al rechazo de la indemnización cobrada por tal concepto, en razón de que no existen elementos de prueba como para adquirir la convicción de que el trabajador sufrió un daño de esas características, y por el contrario, ellos demuestran que el actor no padeció pérdida o disminución de sus ingresos, pues éste mantuvo su trabajo y su remuneración y con el tiempo experimentó un aumento de esta última.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil dos.

Vistos:

En los autos Rol Nº 1542-98, del Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulados Pino Hernández Daniel Guillermo con Cedolin de Monte Italo, juicio ordinario por indemnización de perjuicios en accidente del trabajo, por sentencia de once de octubre de dos mil, se acogió la demanda y se condenó a la demandada a pagar la suma de $7.000.000, por concepto de lucro cesante y $3.000.000, por daño moral, más reajustes, intereses y costas.

Apelada esta sentencia por la defensa de la parte demandada, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, con más consideraciones, la confirmó con declaración de que el daño moral se reduce a la suma de $500.000.

En contra de este fallo, la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación mediante resolución escrita a fojas 350.

Considerando:

Primero: Que el escrito que contiene el recurso de nulidad se sustenta en que los jueces del mérito han fallado con error de derecho al dar lugar a la indemnización por concepto de lucro cesante. En este sentido, el recurrente expresa que se han infringido los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo y el 1698 del Código Civil, puesto que en la sentencia atacada no se consignan las razones jurídicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se asignó valor o se desestimó la prueba rendida, omisión que llevó a los sentenciadores a conceder el pago de una indemnización por lucro cesante ascendente a $7.000.000, la que se habría rechazado si se hubiera aplicado el sentido común y la lógica. El recurrente sostiene que la lógica permite concluir que el trabajador no sufrió lucro cesante, ya que una persona que se mantiene prestando servicios a su empleador después de ocurrido el accidente e incluso obtiene un nuevo trabajo con una remuneración superior, no puede ser indemnizado por tal concepto, el que está constituido por la pérdida objetiva de una ganancia como consecuencia del hecho dañoso, lo que no ocurre en la especie.

Se entiende también vulnerado el artículo 1698 del Código Civil, por cuanto se otorgó al demandante la indemnización que se reclama, cuya existencia y monto no fue acreditada y, por el contrario, en concepto del recurrente, con los antecedentes ordenados agregar por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, quedó probado que el actor no sufrió perjuicio por lucro cesante.

Segundo: Que la sentencia de primera instancia, confirmada es esta parte por la de segunda, estableció en su considerando 19º, que el actor, en definitiva, ha sufrido una pérdida de ganancia, la que se presume permanente, y tal hecho significa una perdida para el trabajador, quien, sin lugar a duda, verá mermada sus habilidades manuales que en la profesión que desarrolla tiene una importancia valorada en el mercado laboral y que se refleja o reflejará a futuro en un menor ingreso por concepto de remuneraciones, lo que obviamente constituye y debe considerarse un lucro cesante.

Tercero: Que de la prueba confesional provocada rendida por la parte demandante y de la documental acompañada en segunda instancia, se desprenden los siguientes hechos:

a) el trabajador luego del siniestro y una vez dado de alta reingresó a sus labores en la misma empresa, trabajando hasta fines de 1999;

b) el trabajador ha podido continuar desempeñándose para un nuevo empleador como mecánico de mantención, supervisor de producción y otros, a contar de 1º de marzo de 2.000, con una remuneración levemente superior a la que antes percibía.

c) con fecha 31 de agosto de 1998, recibió de la Mutual de Seguridad C.Ch.C. como indemnización a consecuencia de secuelas por accidente del trabajo la suma única de $ 3.140.364.

Cuarto: Que por aplicación de las reglas generales en materia de indemnización de perjuicios, el que alega haber sufrido un daño material debe probarlo. Lo dicho resulta lógico si se considera que la existencia del daño configura uno de los presupuestos de la acción intentada y es precisamente el hecho que genera la obligación de reparar, debiendo aplicarse entonces el principio contenido en el artículo 1698 del Código Civil, en cuya virtud incumbe probar las obligaciones y, por ende, sus presupuestos, a quien las alega.

Quinto: Que los daños materiales serán indemnizables cuando se haya probado que efectivamente se produjo una disminución o pérdida de valores patrimoniales del ofendido. Tratándose del lucro cesante, entendido por la jurisprudencia relativa a la materia, como lo que se ha dejado de percibir o pagar a consecuencia del hecho ilícito, si bien no es posible afirmar con certeza absoluta que en lo sucesivo el demandante tendrá tales ganancias y a cuanto ascenderá su monto, lo que se exige para repararlo es acreditar la existencia del daño, es decir, en la especie que el accidente del trabajo y la incapacidad laboral sufrida por el actor, le produjo una disminución de la ganancia percibida a esa fecha, la que, de acuerdo al curso normal de las cosas habría obtenido con el desempeño de su oficio, de no mediar el hecho del accidente.

Sexto: Que en esta materia los sentenciadores están autorizados para apreciar la prueba de acuerdo al sistema de la sana crítica, labor que importa consignar los fundamentos de la valoración de la prueba agregada al proceso, dejando establecidas las razones de lógica y experiencia que los llevan a determinar los hechos que sirven de base al litigio.

Séptimo: Que, con todo lo antes expresado, se puede advertir que los jueces del fondo al dar por establecida la existencia del lucro cesante, afirmando que el trabajador verá mermadas sus habilidades, lo que se refleja o reflejará en el futuro en un menor ingreso por concepto de remuneración, han infringido el sistema probatorio de la sana crítica, puesto que los antecedentes reunidos en el proceso conducen precisamente al rechazo de la indemnización cobrada por tal concepto, en razón de que no existen elementos de prueba como para adquirir la convicción de que el trabajador sufrió un daño de esas características, y por el contrario, ellos demuestran que el actor no padeció pérdida o disminución de sus ingresos, pues éste mantuvo su trabajo y su remuneración y con el tiempo experimentó un aumento de esta última.

Octavo: Que el fallo impugnado no sólo infringió las disposiciones legales que rigen el sistema de la sana crítica, bajo cuyo imperio se ponderaron los antecedentes reunidos en la causa, según lo preceptúan los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, sino también el artículo 1698 del Código Civil, ya que los sentenciadores fijaron prudencialmente el lucro cesante en la suma de $7.000.000, sin estar probada la existencia de daño sufrido por el trabajador por tal concepto.

Noveno: Que las infracciones de ley antes señaladas influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que se revisa, desde el momento en que se acoge la demanda en esa parte y se condena a la demandada a pagar indemnización por lucro cesante.

Por estos fundamentos y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 764, 765, 767, y 772 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la defensa de la demandada a fojas 338, en contra de la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 336 y siguiente, la que se invalida y se reemplaza por la que a continuación, sin nueva vista y separadamente se dicta.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil dos.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada de once de octubre de dos mil, previa eliminación de su considerando 19º y, asimismo, se reproducen las modificaciones y los considerandos 1º, 2º 3º y 4º de la sentencia casada y las motivaciones 3º, 4º, 5º y 6º del fallo de casación.

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

Primero: Que de los razonamientos tercero, cuarto, quinto y sexto del fallo de casación que antecede, aparece que si bien está acreditado que el trabajador a consecuencia del accidente del trabajo acaecido el 28 de junio de 1999, resultó con una incapacidad laboral, evaluada por los organismos competentes en un 32, 5 %, este hecho por sí sólo resulta insuficiente para tener por probada la existencia del perjuicio patrimonial que se cobra.

Segundo: Que, por lo antes considerado, no dándose en la especie uno de los requisitos de la acción resarcitoria, cual es, el padecimiento de un daño patrimonial, cierto y efectivo, la demanda en cuanto pretende la indemnización por lucro cesante, será rechazada.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 463 y 472 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de once de octubre de dos mil, escrita a fojas 285, en cuanto por sus decisiones B) y D), acoge la demanda y condena a la demandada a pagar la suma de $7.000.000 por concepto de lucro cesante y al pago de las costas de la causa, declarando en su lugar que se rechaza lo cobrado por tal concepto y que cada parte pagará sus costas .

Se confirma en lo demás apelado, la aludida sentencia, con declaración de que la indemnización por daño moral se reduce a la suma de quinientos mil pesos ($500.000).

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.758-01


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