2.8.07

Reintegro a Funciones, Reincorporación de Trabajador, Trabajador Rechaza Reincorporación. Contrato de Trabajo, Efecto de Bilaterailidad



La circunstancia que el demandado haya reiterado en la Inspección del Trabajo su disposición a que el demandante se reintegrara a sus funciones, corrobora el hecho del despido. El contrato de trabajo es bilateral y una vez terminada por una declaración unilateral su reanudación requiere también del consentimiento de ambas partes lo que no ocurrió, en la especie, puesto que el trabajador, ante la autoridad administrativa se negó a volver al trabajo del cual había sido separado por el administrador del demandado.

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, dos de mayo de dos mil dos.

Vistos:

Ante el Segundo Juzgado de Letras de Talagante, en autos rol Nº 5.162-98, don Luis Alberto Vargas Carrasco deduce demanda en contra de José Celsi S.A., representada por don José Celsi Ferrer, a fin que se declare injustificado su despido y se condene a la demandada a pagarle las prestaciones que indica, más intereses, reajustes y costas.

La demandada, contestando la demanda, solicitó, con costas, el rechazo de la misma, alegando que el despido se produjo en fecha distinta a la argumentada por el actor y por las causales 1 3 4a) y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo y se allanó a los cobros de feriado proporcional y días de remuneración del mes de noviembre de 1998 y cargas familiares por los montos que señala, los que habría entregado a la cónyuge del actor Alegó, además, que la base de cálculo de las eventuales indemnizaciones debe ajustarse al artículo 172 del Código del Trabajo; que no existen fundamentos para incrementar en un 50% la indemnización por años de servicios; que la última remuneración percibida por el demandante es la que señala y que no se le condene en costas. Dedujo también demanda reconvencional.

El Tribunal de primera instancia, en sentencia de cuatro de abril de dos mil, escrita a fojas 222, declaró injustificado el despido ocurrido el 9 de noviembre de 1998 y acogió la demanda interpuesta, condenando a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, incrementada esta última en un 50%. Accedió también a la demanda reconvencional e impuso a cada parte sus costas.

En contra de esta sentencia se alzaron ambas partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de veintinueve de septiembre de dos mil uno, que se lee a fojas 266, la revocó parcialmente y rechazó las tachas opuestas y condenó a la demandada a pagar feriado proporcional, días de remuneración del mes de noviembre de 1998, indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 30%, teniendo por base los montos pagados mensualmente, agregándose el porcentaje por gratificación garantizada, más reajustes e intereses y la confirmó en lo demás.

La parte demandada ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia, ya referida, denunciando los vicios y las infracciones de ley que señala y solicitando su invalidación y reemplazo por una que acoja la apelación y rechace la demanda por indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios con incremento, con costas de la causa y del recurso.

Se trajeron estos autos en relación para conocer de ambos recursos.

Considerando:

I.- Recurso de casación en la forma:

Primero: Que el recurrente estima que concurre, en la especie, en primer lugar, la causal contemplada en el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la sentencia contiene decisiones contradictorias. El demandado advierte que ello se produciría al mantenerse la resolutiva de primer grado en cuanto a que el despido del actor se produjo en forma verbal el 9 de noviembre de 1998 y, al mismo tiempo, declarar injustificadas las causales esgrimidas por el empleador el 24 de noviembre del mismo año. Añade que si el despido es incausado, como se estableció, de acuerdo al artículo 168 del Código del Trabajo el incremento de la indemnización por años de servicios es de un 20% y no de un 30% como se determinó en el fallo atacado. Al establecerse este último incremento significaría que el despido se produjo el 24 de noviembre y por las causales invocadas por el empleador, las que, carentes de motivo plausible, permiten el incremento de hasta un 50%. Por lo tanto, sostener que el despido fue verbal el 9 de noviembre de 1998 es contradictorio con el incremento del 30% ordenado.

Segundo: Que este Tribunal ha sostenido reiteradamente que las decisiones contradictorias son aquellas que pugnan entre si, de tal manera que no pueden cumplirse al mismo tiempo, cuestión que no se produce entre la declaración de injustificado del despido ocurrido el 9 de noviembre de 1998 y el incremento con que se ha beneficiado la indemnización por años de servicios en favor del trabajador. Por tal razón el recurso de nulidad formal en tal sentido, no puede prosperar.

Tercero: Que la demandada, además, funda el recurso de casación en la forma que deduce en la 5 a. causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el Nº 5 del artículo 458 del Código del Trabajo, esto es, en haberse omitido -en la sentencia impugnada- las consideraciones de hecho y de derecho que deben servirle de fundamento.

Cuarto: Que el recurrente estima que se ha incurrido en el vicio señalado por cuanto todas las consideraciones vertidas en el fallo de primer grado para establecer que el despido ocurrió el 9 de noviembre de 1998 son opuestas a aquéllas que se hacen cargo y declaran injustificadas y carentes de motivo plausible las causales invocadas por el empleador el 24 de noviembre del mismo año.

Quinto: Que, efectivamente, como lo señala el recurrente, argumentar, por una parte, que el despido del actor ocurrió el 9 de noviembre de 1998, sin las formalidades legales y, por la otra, que el mismo despido se produjo por causales injustificadas y no acreditadas el 24 del mismo mes y año, ordenándose incrementar la indemnización por años de servicios en un 30% ante la carencia de plausibilidad de la separación del trabajador, específicamente por la falta de probidad esgrimida, constituyen afirmaciones contrapuestas, que se anulan y dejan, por ende, al fallo atacado desprovisto de las necesarias consideraciones que deben servirle de fundamento.

Sexto: Que, por consiguiente, la sentencia de que se trata ha sido dictada sin el requisito establecido en el artículo 458 Nº 5 del Código del Trabajo, aplicable en el caso, incurriéndose en el vicio contemplado en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, lo que conduce a la invalidación de la misma y a acoger el recurso en este aspecto.

II.- Recurso de casación en el fondo:

Séptimo: Que el demandado deduce recurso de casación en el fondo fundándolo en la infracción a los artículos 455 y 456 del Código del trabajo. Al respecto argumenta que se comete la infracción al considerar prueba que en autos no se rindió en la forma señalada en la sentencia, al atribuir dicho a los testigos que jamás señalaron y omitir lo declarado por otros deponentes en torno al hecho del despido del actor. Analiza el fundamento de la sentencia atacada donde se examina la constancia en Carabineros agregada a los autos y expresa que ella no fue realizada por el trabajador, como se indica en el fallo, sino por el administrador del empleador, refiriéndose al abandono del trabajo del actor.

Luego examina los dichos de sus testigos. Añade que no se considera el Acta de la Inspección del Trabajo donde consta que su parte reitera no haber despedido al demandante. Cita, por ultimo, jurisprudencia y describe la influencia que, en lo dispositivo del fallo, habrían tenido los errores de derecho que denuncia.

Octavo: Que son hechos asentados en el fallo atacado, los que siguen:

a) entre las partes existió relación laboral, la que se inició el 2 de mayo de 1972 y concluyó el 9 de noviembre de 1998, sin las formalidades legales.

b) la demandada alega que despidió al trabajador el 24 del mismo mes y años por las causales 1 3 4a) y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo.

Noveno: Que, conforme a lo anotado, resulta evidente que lo que el recurrente denuncia es una errada apreciación de la prueba rendida en los autos. Ello con el objeto de alterar los hechos establecidos en la sentencia impugnada. En efecto, en fin, pretende que el despido del actor no existió el día 9 de noviembre de 1998 y que éste abandonó sus labores en la forma y circunstancias que ha alegado durante el transcurso del juicio.

Décimo: Que esta Corte reiteradamente ha sostenido que la forma de apreciar la prueba, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es materia propia de los jueces del grado, constituye una facultad que les compete en forma exclusiva y que no admite revisión por este medio, salvo que en tal ponderación y establecimiento subsecuente de los hechos, se hayan infringido las leyes reguladoras de la prueba, esto es, las normas científicas, técnicas, simplemente lógicas o de experiencia en cuya virtud se asignó valor o desestimaron los elementos de convicción aportados al litigio, cuestión que no se advierte en la especie.

Undécimo: Que conforme a lo reflexionado el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada no puede prosperar y será desestimado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo y se acoge el de forma, en ambos casos sin costas, deducidos por el demandado en lo principal y primer otrosí de fojas 269, contra la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil uno, que se lee a fojas 266, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente..

Regístrese.


30736




Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, dos de mayo de dos mil dos.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, sustituyendo en los fundamentos undécimo y duodécimo el apellido Nortada por Nordetti.

Asimismo, se tienen en consideración los motivos primero, segundo, tercero, sexto y octavo del fallo de veintinueve de septiembre de dos mil uno, que se lee a fojas 266, no afectados por la sentencia de nulidad que precede.

Y teniendo, además presente:

Primero: Que la circunstancia que el demandado haya reiterado en la Inspección del Trabajo su disposición a que el demandante se reintegrara a sus funciones, corrobora el hecho del despido ocurrido el día 9 de noviembre de 1998.

Segundo: Que respecto a la situación descrita en el motivo anterior cabe argumentar que el contrato de trabajo es bilateral y una vez terminada por una declaración unilateral su reanudación requiere también del consentimiento de ambas partes lo que no ocurrió, en la especie, puesto que el trabajador, ante la autoridad administrativa se negó a volver al trabajo del cual había sido separado por el administrador del demandado.


Tercero: Que, por último, cabe resaltar que en el acta levantada a propósito del comparendo citado y realizado ante la Inspección del Trabajo, se consignó que por un mal entendido el reclamado declaró que el reclamante había sido despedido por su parte.

Cuarto: Que la indemnización por años de servicios a que ha sido condenado el empleador deberá incrementarse en un 20% conforme lo dispone el artículo 168 del Código del Trabajo, en la redacción vigente a la época de los hechos.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se decide que se revoca la sentencia apelada de cuatro de abril de dos mil escrita a fojas 222 en cuanto por ella se acogen las tachas interpuestas por la demandante y demandada y, en su lugar, se declara que se rechazan las referidas tachas deducidas a fojas 156 y 178, respectivamente.

Se confirma en lo demás con las siguientes declaraciones:

a) que se condena, además, a la demandada a pagar al demandante la compensación de feriado proporcional y los nueve días de remuneración del mes de noviembre de 1998.

b) que la indemnización por años de servicios debe ser incrementada sólo en un 20%.

c) que las cantidades ordenadas pagar se liquidarán en la etapa de cumplimiento incidental de este fallo y deberán ceñirse a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo en lo relativo a reajustes e intereses.

d) que la base de cálculo de las sumas a que ha sido condenada a pagar la empleadora es la establecida en el fundamento sexto del fallo de fojas 266.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.786-01.


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