6.8.07

Conclusión de Trabajo Servicio que Origen Contrato, Contrato Indefinido, Profesión Empleador, Muerte Empleador, Imposibilidad Continuación Giro


Calificar como contrato por obra o faena una convención de naturaleza indefinida, constituye un error de derecho. Sin embargo, atendido que la profesión del empleador, cirujano dentista, constituye una habilidad o condición personalísima, que terminó con la muerte de quien la poseía y extinguió el contrato de trabajo con la actora por imposibilidad absoluta de continuación del giro ordinario de la empresa, ya que esa condición del empleador era la que hacía posible y justificaba su existencia, el yerro denunciado carece de influencia en lo dispositivo del fallo, desde que, resultando imposible que los herederos -ninguno de los cuales ejerce la profesión del empleador fallecido- puedan proseguir con la Clínica Dental en la que prestaba sus servicios personales la demandante, no pudo resolverse de manera distinta a la que se hizo. En efecto, concurre la causal de caducidad establecida en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo y, por ende procede el rechazo del cobro de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, procediendo sólo el pago de remuneraciones adeudadas y compensación de feriado legal.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de mayo de dos mil dos.

Vistos:

Ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Concepción, en autos rol Nº 5.902-00, doña Mariana Soledad Cid Carrasco deduce demanda en contra de la sucesión de su empleador don Víctor Bellolio Zappettini, constituida por su cónyuge doña María Caffarena Cichero y sus hijos, don Hugo Bellolio Caffarena y doña Marieta Bellolio Caffarena, a fin que se declare que el despido de que fue objeto ha sido ilegal y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señala, con los respectivos reajustes, intereses y costas.

La sucesión demandada, evacuando el traslado, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que el fallecimiento del empleador de la actora, constituye la causal contemplada en el artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo, por cuanto no existe norma que establezca que el contrato de trabajo continúe con los parientes o herederos o que determine la concurrencia de otra causal de caducidad. Argumentó, además, que no está obligada al pago de las indemnizaciones demandadas; que la jurisprudencia ha establecido que la muerte del empleador constituye la causal esgrimida; que la solidaridad es excepcional como el caso del artículo 148 del Código del ramo; que no existe una deuda hereditaria; que no hay constancia que los demandados hayan aceptado o repudiado la herencias, ni que se haya designado curador de herencia y, por último, que la cónyuge del fallecido no despidió a la actora sino que se limitó a poner en su conocimiento que, en su concepto, la relación laboral había terminado por la muerte del empleador y que tampoco pudo ponerle término a esa vinculación, dado que no era la empleadora de la demandante.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintidós de marzo del año pasado, escrita a fojas 47, acogió la demanda en cuanto condenó a la demandada al pago de remuneraciones por el período 15 de agosto a 9 de septiembre de 2000, indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicio, compensación de feriado legal, más intereses y reajustes, disponiendo que dichas obligaciones no serían exigibles a los demandados emplazados mientras no se acredite que hayan aceptado la herencia.

Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Concepción, en fallo de diecinueve de noviembre de dos mil uno, que se lee a fojas 68, revocó el de primer grado en cuanto se declaró injustificado el despido de la actora y se condenó a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, resolviendo que tales peticiones se rechazan y confirmó, en lo demás, entendiéndose que son los demandados, como integrantes de la sucesión de don Víctor Bellolio Zappettini los condenados a pagar a la actora las cantidades por concepto de remuneraciones adeudadas y compensación de feriado legal, más intereses y reajustes, dejándose sin efecto la decisión que ordenó que esas obligaciones se harían exigibles una vez que se acreditara que los integrantes de la sucesión habían aceptado la herencia. Ordenó, además, a abonar a las cantidades establecidas la consignación que indica e impuso a cada parte las costas del recurso.

En contra de esta última sentencia, la demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con vicios e infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la misma y a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se confirme la de primer grado, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Recurso de casación en la forma:

Primero: Que la demandante funda el recurso de nulidad formal en la causal contemplada en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultrapetita o extendiéndose -la sentencia- a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal. Este vicio lo hace consistir en que la sentencia se extiende a determinar si la muerte del empleador constituye o no la causal del artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, esto es, conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, causal que no fue sometida por las partes a la decisión del Tribunal. Añade que tal pronunciamiento tampoco corresponde a las materias que pueden resolverse de oficio.

Segundo: Que, como lo ha resuelto esta Corte, los litigantes someten a la jurisdicción ciertos hechos y sobre ellos, a los que se agrega la prueba rendida, debe versar el pronunciamiento de los jueces, en orden a calificar jurídicamente dichos presupuestos. De esta forma, la circunstancia constituida por una calificación de derecho distinta a la aportada por las partes no es constitutiva del vicio de extrapetita que denuncia la demandante. Útil es recordar el adagio Dime los hechos y te diré el derecho que, en fin, se traduce en la facultad irrenunciable de los jueces de emitir pronunciamiento conforme al derecho vigente.

Tercero: Que, en armonía con lo reflexionado, es dable concluir que, en la sentencia impugnada, no se ha incurrido en el error adjetivo denunciado por la recurrente, de manera que su recurso de casación en la forma debe ser rechazado.

Recurso de casación en el fondo:

Cuarto: Que la demandante denuncia el quebrantamiento del artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, sosteniendo que la causal que se estima concurrente y que priva a la trabajadora de las indemnizaciones legales, sólo se aplica a los contratos por obra o faena y, en la especie, se trató de un contrato indefinido. A continuación, analiza los requisitos del contrato por obra o faena y concluye que ellos no concurren en el contrato de la actora, contratada indefinidamente, intemporalidad que se opone a lo que ha de terminar.

Agrega que, además, el fallo impugnado se apoya en el artículo 1097 del Código Civil, norma que no justifica que la muerte del empleador configure la causal del artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo. Argumenta que ante la ausencia de norma laboral, la situación puede asimilarse a la quiebra y al respecto se ha decidido que ella no puede privar a los trabajadores de sus derechos.

Expone que ante la ausencia de normativa deben aplicarse los principios que informan el derecho laboral, esto es, tutelar, indubio pro operario, certeza jurídica, principios que conducen a no privar al trabajador de sus indemnizaciones por un acto voluntario del empleador.

Por último, alude a los fundamentos de la indemnización por años de servicios y termina señalando la influencia que los errores de derecho denunciados tendrían, en su concepto, en lo dispositivo del fallo.

Quinto: Que, en la sentencia impugnada, se fijaron como presupuestos, los que siguen:

a) la demandante fue contratada por don Víctor Bellolio Zappettini desde el 15 de agosto de 1994 para desempeñarse como secretaria en la Clínica Dental que éste poseía en Rengo Nº 090, oficina 6, Concepción.

b) el señor Bellolio tenía la profesión de cirujano dentista, siendo el único profesional que ejercía en ese lugar y falleció el 9 de septiembre de 2000 por suicidio, fecha en que, además, terminó la relación laboral.

c) los demandados no discutieron su calidad de herederos del empleador de la actora, lo que se prueba, además, con las copias autorizadas de la gestión de posesión efectiva de la herencia agregadas a los autos.

d) la profesión del empleador constituye una habilidad o condición personalísima, que terminó con la muerte de quien la poseía y extinguió el contrato de trabajo con la actora por imposibilidad absoluta de continuación del giro ordinario de la empresa, ya que esa condición del empleador era la que hacía posible y justificaba su existencia.

e) con la consignación efectuada por los demandados han ejecutado un acto que importa aceptación de la herencia, por haber satisfecho con ello una deuda hereditaria.

Sexto: Que los jueces del fondo concluyeron, sobre la base de los hechos ya descritos, que la relación laboral habida entre la actora y el empleador fallecido concluyó por la concurrencia de la causal de caducidad establecida en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo y, por ende, rechazaron el cobro de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, concediendo sólo el pago de remuneraciones adeudadas y compensación de feriado legal.

Séptimo: Que, efectivamente, como lo sostiene el recurrente, calificar como contrato por obra o faena una convención de naturaleza indefinida, constituye un error de derecho. Sin embargo, atendido los hechos asentados, entre ellos, la imposibilidad de continuar con el giro ordinario de la empresa, el yerro denunciado carece de influencia en lo dispositivo del fallo, desde que, resultando imposible que los herederos -ninguno de los cuales ejerce la profesión del empleador fallecido- puedan proseguir con la Clínica Dental en la que prestaba sus servicios personales la demandante, no pudo resolverse de manera distinta a la que se hizo.

Octavo: Que por lo razonado el presente recurso de casación en el fondo no puede prosperar y será desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandante a fojas 70, contra la sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil uno, que se lee a fojas 68.

Regístrese y devuélvase.

Nº 5.072-01


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