6.8.07

Gratificación Legal, Determinación de Utilidades, Facultades Servicio de Impuestos Internos


Es útil consignar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 48 del Código del Trabajo, que el Servicio de Impuestos Internos es el organismo competente para determinar la existencia o inexistencia de las utilidades que hacen procedente el pago de gratificaciones y que la ley no ha otorgado a los jueces del trabajo la facultad de revisar o alterar la liquidación que al respecto practica el citado Servicio.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de abril de dos mil dos.

Vistos:

Ante el Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº 3.790-99, la Federación de Trabajadores del Cobre deduce demanda en contra de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, representada por don Marcos Lima Aravena, a fin que se declare que para el cálculo de la utilidad líquida que da origen al pago de la gratificación, sólo es procedente que la demandada deduzca el 10% por interés del capital propio, por lo que la utilidad líquida del ejercicio del año 1998 permite pagar las gratificaciones y, en consecuencia, Codelco deberá pagar la gratificación legal de ese ejercicio, en los términos estipulados en el artículo 11 del Decreto Ley Nº 2.759 a cada uno de los socios de los sindicatos afiliados a la Federación demandante, más reajustes, intereses y costas.

La demandada, evacuando el traslado conferido, sostuvo que la gratificación de los trabajadores de la empresa es legal, condicional, no garantizada, especial, corporativa y en la cual las normas del Código del Trabajo intervienen por remisión expresa de la ley. Alegó la procedencia de las reducciones efectuadas, esto es, la tasa adicional establecida en el artículo 2º del Decreto Ley Nº 2.398, el aporte de la Ley Nº 13.196 (reservada) y la depreciación acelerada de los bienes del activo inmovilizado, razón por la cual solicita el rechazo, con costas, de la acción deducida en su contra.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de dieciocho de octubre de dos mil, escrita a fojas 250, rechazó la demanda, sin costas.

Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de veinte de noviembre de dos mil uno, que se lee a fojas 304, confirmó la de primer grado.

En contra de esta última decisión la demandante ha deducido recurso de casación en el fondo, sosteniendo la comisión de errores de derecho con influencia en lo dispositivo del fallo, solicitando la invalidación de la sentencia recurrida y la dictación de una de reemplazo que acoja íntegramente la demanda, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que los demandantes fundan el recurso de casación que deducen en la infracción que se habría cometido a los artículos 48 del Código del Trabajo y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta; Ley Nº 13.196 y artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República.

Alega la recurrente que el artículo 48 del Código del ramo define como utilidad líquida la que arroje la liquidación del Servicio de Impuestos Internos deducido el 10% por interés del capital propio del empleador. Añade que tal liquidación tiene un carácter netamente tributario, esto es, determinar el impuesto a la renta que corresponderá pagar al empleador y no debe aplicarse literalmente para determinar la procedencia de un beneficio laboral. Esta última norma es especial y debe primar sobre la tributaria.

Agrega que el espíritu de la disposición especial es que la retribución esté en directa relación con la colaboración del trabajador en la obtención del resultado del año calendario concreto.

Por lo tanto, en concepto del demandante, para determinar la utilidad líquida que sirve de base para el pago de gratificación, sólo es procedente deducir el 10% por interés del capital propio y no otras deducciones ajenas al ejercicio o al giro de la empresa.

Señala que antes de la actual redacción del artículo 48 del Código del Trabajo, ya la jurisprudencia había establecido que no se podían descontar las pérdidas de ejercicios anteriores y que renta líquida y utilidad líquida eran conceptos distintos, sujetos a procedimientos diferentes para realizar el cálculo de cada uno de ellos. Cita un fallo de la Corte de Apelaciones de Talca, que fue objeto de un recurso de queja rechazado por este Tribunal, según el cual se asentó además que sólo es posible deducir el 10% de interés por el capital propio del empleador para determinar la utilidad líquida. Indica que la jurisprudencia ha sido clara en orden a que las deducciones contempladas en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta sólo son procedentes en materia tributaria.

Por otra parte, añade que se acreditó que en varios ejercicios la demandada no dedujo el ítem Ley Nº 13.196 para calcular la utilidad líquida y que en el año 2000 convino con su parte excluir ese rubro a futuro.

Se sostiene, además, en el recurso, que el Director del Servicio de Impuestos Internos, respondiendo una consulta, señaló que era improcedente la deducción previa del impuesto del Decreto Ley Nº 2.398.

Sobre la base de todos estos argumentos la demandante concluye que no es necesaria ley expresa para excluir otras partidas, como se razona en la sentencia impugnada.

De otro lado, expone que tampoco procede incluir la depreciación acelerada que es un gasto futuro, deducible tributariamente, pero no laboralmente, por cuanto disminuye la utilidad con un gasto ajeno al ejercicio respectivo.

En un segundo aspecto, el recurrente alega que el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que la renta líquida se determina deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla y aquellos que se relacionen con el giro de la empresa. En este sentido sostiene que el ítem Ley Nº 13.196 impone un gravamen a Codelco en favor de las Fuerzas Armadas, destinado a adquirir armamento, por lo tanto, no es gasto necesario para producir la renta ni se relaciona con el giro de la empresa, por ende, no reúne las condiciones exigidas en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En consecuencia, se vulnera esta norma al permitir su deducción como gasto para el cálculo de la renta líquida.

Iguales argumentos da para los efectos de estimar vulnerada la Ley Nº 13.196 y a propósito del artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República expresa que la sentencia atacada permite que los trabajadores de la demandada queden en desigualdad de condiciones en relación a los demás trabajadores regidos por el Código Laboral, vulnerando la igualdad ante la ley, por cuanto el ítem Ley Nº 13.196 e impuesto del Decreto Ley Nº 2.398 sólo afectan a los actores y reducen su opción de obtener gratificación anual.

El recurrente indica la influencia que, a su juicio, habría tenido cada error que denuncia, en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los que siguen:

a) la demandada incluyó dentro de las partidas a deducir de las rentas de la empresa o renta bruta, la depreciación acelerada de los bienes del activo inmovilizado en calidad de gasto necesario para producir la renta.

b) también dedujo, en calidad de gasto, el 10% que grava el ingreso en moneda extranjera por la venta al exterior de la producción de cobre y subproductos.

c) efectuadas tales deducciones, procedió al cálculo de la renta líquida del ejercicio, mediante la reducción del 40% sobre la participación en las utilidades que corresponde al Fisco o sus instituciones, en calidad de tasa adicional, además de la deducción procedente por el impuesto a la renta correspondiente a la primera categoría.

c) sobre dicha renta líquida se calculó por el Servicio de Impuestos Internos el capital propio de la demandada y el porcentaje del 10% por interés del mismo, arrojando una base negativa para las gratificaciones de los demandantes.

d) la utilidad líquida del ejercicio del año 1998 es negativa.

Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los jueces del fondo, estimando que los ítem cuestionados por los demandantes constituyen o un gasto autorizado o un gravamen o impuesto establecidos por la ley, a lo cual agregaron que sólo una disposición legal expresa podría excluir del cálculo otros rubros que no sean los específicamente señalados en el artículo 48 del Código del Trabajo, concluyeron que el cálculo de la utilidad líquida fue realizado en conformidad a la ley y, por ende, rechazaron la demanda intentada en estos autos.

Cuarto: Que, en primer lugar, ha de tenerse presente que, en fin, la recurrente contraría los hechos establecidos en el fallo de que se trata, entre los cuales se asentó que la utilidad líquida del ejercicio del año 1998 es negativa, por cuanto lo que pretende es, precisamente, que se tenga por acreditado que la demandada sí obtuvo dichas utilidades líquidas durante el ejercicio referido. Tal argumento tiene por base la impugnación que realiza a la forma en que se determinó la inexistencia de las utilidades líquidas discutidas.

Quinto: Que al respecto cabe anotar que el recurrente, con el objeto de alterar el hecho asentado, ya descrito, no ha denunciado el quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba, omisión que impide a este Tribunal de Casación entrar a la revisión de los presupuestos fácticos establecidos por los jueces del grado mediante la apreciación de los elementos de convicción allegados al proceso, facultad que les compete exclusivamente, según lo decidido reiteradamente por esta Corte.

Sexto: Que lo reflexionado es suficiente para concluir que el presente recurso no puede prosperar. Sin embargo, a mayor abundamiento es útil consignar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 48 del Código del Trabajo, que el Servicio de Impuestos Internos es el organismo competente para determinar la existencia o inexistencia de las utilidades que hacen procedente el pago de gratificaciones y que la ley no ha otorgado a los jueces del trabajo la facultad de revisar o alterar la liquidación que al respecto practica el citado Servicio.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por los demandantes a fojas 310, contra la sentencia de veinte de noviembre de dos mil uno, que se lee a fojas 304.

Regístrese y devuélvase.

Nº 28-02.


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