13.8.07

Abandono de Trabajo, Extemporaneidad de Causal, Despido Injustificado


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de enero del dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fojas 139, por la demandada.

Recurso de Casación en la Forma:

Segundo: Que la demandada funda su nulidad formal en las causales 9 y 5 del artículo 768, relacionando la primera con el Nº 4 del artículo 795 y con el artículo 159, normas todas del Código de Procedimiento Civil y la segunda con el inciso 4 del artículo 458 y el artículo 455 del Código del Trabajo.

Tercero: Que, para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma, por las causales esgrimidas, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, requisito al cual el recurrente no ha dado cumplimiento desde que no interpuso nulidad formal en contra de la sentencia de primer grado, en circunstancias que la atacada es simplemente confirmatoria de aquella.

Cuarto: Que la omisión destacada afecta la admisibilidad del recurso en estudio en conformidad a lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento ya citado.

Recurso de casación en fondo:

Quinto: Que el recurrente argumenta que se han vulnerado los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo sosteniendo que ello se ha producido al haberse apreciado erróneamente la prueba de la demandante, favoreciéndola con tal valoración y que se ha omitido o ponderado equivocadamente la prueba de su parte sin indicar las razones de la lógica y experiencia que llevaron a preferir la de la contraria. En tal sentido ana liza los dichos de los testigos arguyendo que en el fallo no se advierten las claras y abiertas contradicciones que existirían en tales declaraciones. Agrega que no se indica la forma en que se configuraría la extemporaneidad de la causal invocada ni cómo se concluye que los hechos en que se funda serían falsos.

Sexto: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos de la causa los siguientes:

a) La demandada adujo para poner término al contrato de trabajo del actor la causal contenida en el Nº 4 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, el abandono del trabajo, entendiéndose por tal la salida intempestiva e injustificada del trabajador del sitio de la faena y durante las horas de labores, sin permiso del empleador o de quien lo represente;

b) De las pruebas acompañadas al proceso se desprende, según se dejó consignado en los Motivos 9º, 10º y 11º, que al actor -operador programador- a quien se había limitado todo el acceso al sistema, tuvo una reunión con el Sr. Pozo el día primero de febrero de 1999, se le despidió verbalmente y luego de despedirse a su vez de sus compañeros, contándoles que estaba despedido, salió de la empresa y reclamó el despido ante la Inspección el mismo día. La carta de despido del empleador fue fechada el 4 y remitida por Correos el 8 de ese mes, estableciéndose así la extemporaneidad de la causal de despido invocada por el empleador y que los hechos en que se funda son falsos.

c) La demandada pagó las imposiciones por el bono mensual que cobra el trabajador.

d) La remuneración del actor asciende a la suma de $460.831.

Séptimo: Que para establecer los primeros dos hechos los sentenciadores analizaron toda la probanza rendida por ambas partes, testimonial (no habiendo sido tachados los testigos del demandante), confesional y documental, pruebas múltiples que permitieron precisar los acontecimientos circunstanciadamente y su secuencia determinando la conexión y concordancia de ellas en conformidad a las reglas de la sana crítica.

Octavo: Que sobre la base de los hechos descritos los jueces del fondo decidieron que el despido del demandante fue injustificado y acogieron su demanda.

Noveno: Que, como es dable advertir el recurrente intenta modificar los hechos establecidos en la sentencia atacada, pretendiendo realmente que la prueba rendida se aprecie en una forma diferente y favorable a su posición en circunstancias que la ponderación es un ejercicio jurisdiccional propio de los sentenciadores del grado.

Décimo: Que lo razonado resulta suficiente para desestimar en esta sede, el recurso de casación en el fondo en análisis, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo deducidos a fojas 139 por el demandado, contra la sentencia de cuatro de octubre del año pasado, que se lee a fojas 138.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.423-01.

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