6.8.07

No pago Remuneraciones, Despido Indirecto, Autodespido, Caducidad, Cómputo de Plazo, Incumplimiento Grave de Obligaciones Contractuales por Empleador


Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 1.819-00 seguidos ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Valparaíso, don Sergio Yepez Arancibia deduce demanda en contra de la Confederación Nacional de Gente de Mar, representada por don Armando Aillapán Nahuelpán, a fin que se declare ajustada a derecho la terminación del contrato de trabajo que realizó con fecha 4 de febrero de 2000, en atención al incumplimiento grave de las obligaciones en que incurrió su empleador, lo que basa en el atraso, hasta en tres meses, en el pago de sus remuneraciones y pide se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas.

La demandada, evacuando el traslado conferido, opuso la excepción de caducidad por haber transcurrido el plazo de sesenta días hábiles, establecido en la ley para reclamar por el despido. En subsidio, sostuvo que no son efectivos los hechos expuestos en la demanda, puesto que legalmente se le puso término a su contrato de trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 2 Nº 3 de la Ley Nº 19.010, circunstancia que ofrece acreditar y agrega que se trata de una maquinación injusta del actor para eludir sus incumplimientos reiterados como empleado.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de quince de mayo de dos mil uno, escrita a fojas 46, acogió la caducidad alegada por la demandada y la demanda sólo en cuanto ordena el pago de compensación de feriados, más reajustes e intereses, sin costas.

Se alzó el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo de quince de noviembre del año pasado, que se lee a fojas 65, confirmó sin modificaciones aquella decisión.

En contra de esta última sentencia, el demandante deduce recurso de casación en el fondo, a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 171 del Código del Trabajo y 48 del Código Civil. Al respecto argumenta que, en el fallo impugnado, se establecen como hechos que el trabajador puso término a su contrato el 4 de febrero de 2000 y que se desempeñó en sus funciones inclusive este día y que la demanda se presentó el 14 de abril de 2000. Añade que el artículo 48 del Código Civil dispone que los plazos de días han de ser completos y correrán hasta la medianoche del último día del plazo, es decir, de medianoche a medianoche, por lo tato, el derecho pretendido puede hacerse valer hasta el día número sesenta del plazo, contados desde la terminación de los servicios de acuerdo al artículo 171 del Código del Trabajo.

Agrega que, en la especie, el primer día del plazo es el 5 de febrero y, en consecuencia, hasta el 14 de abril transcurrieron sesenta días hábiles, por lo tanto, la demanda del actor fue presentada dentro del plazo legal.

Por último, expresa la influencia que, a su juicio, los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:

a) el actor ingresó a prestar servicios para la demandada el 3 de enero de 1995, en calidad de Director de Educación del Area de Escuela de Formación Sindical, función que desempeñó hasta el 4 de febrero de 2000 inclusive, con una última remuneración de $187.855.-.

b) el demandante puso término a su contrato de trabajo invocando la causal contemplada en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, argumentando el no pago de sus remuneraciones con la periodicidad acordada por parte de su empleador.

c) la demanda se presentó ante la Corte de Apelaciones el 14 de abril de 2000.

d) la demandada no compensó ni otorgó los feriados legales por las anualidades 1997-1998, 1998-1999 y 1999-2000 ni el proporcional desde el 3 de enero al 4 de febrero de 2000.

Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo , estimando que entre la fecha de término de la relación laboral y la de presentación de la demanda transcurrieron sesenta y un días hábiles, acogieron la excepción de caducidad opuesta por la demandada y rechazaron la acción intentada en su contra, salvo en lo que dice relación con la compensación de feriados.

Cuarto: Que la norma que decide la controversia planteada se encuentra contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, el cual prescribe, en lo atinente, Si quien incurriere en las causales de los números 5, 6 ó 7 del artículo 160, fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación....

Quinto: Que al tenor de la norma transcrita, resulta evidente que el plazo para los efectos de hacer operar la caducidad alegada por la demandada, comienza a correr desde el día siguiente a la terminación -por aplicación, además, del artículo 48 del Código Civil- es decir, en el caso, conforme a los hechos establecidos, desde el día 5 de febrero de 2000. Por ende, la época en que se presenta la demanda, gestión que interrumpe el plazo de caducidad de que se trata, corresponde al último día del tiempo prescrito por el legislador en la materia.

Sexto: Que, en consecuencia, en la sentencia impugnada se incurrió en el error de derecho denunciado por el demandante, en orden a computar equivocadamente los sesenta días con los que contaba el trabajador para recurrir al juzgado respectivo a reclamar por el incumplimiento de su empleador y, consiguientemente, se infringió el artículo 171 del Código del Trabajo, vulneración que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto condujo a rechazar el cobro de las restantes indemnizaciones solicitadas por el actor.

Séptimo: Que acorde con lo reflexionado el presente recurso de nulidad de fondo será acogido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 66, contra la sentencia de quince de noviembre de dos mil uno, que se lee a fojas 65, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista..

Regístrese.


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Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil dos.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

a) en el fundamento quinto, se sustituye la expresión pertinentes al despido injustificado del, por atinentes con la terminación de la relación laboral realizada por el.

b) se suprime el motivo cuarto.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Los fundamentos del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se entienden expresamente reproducidos.

Segundo: Que habiéndose presentado la demanda dentro de plazo legal, se rechazará la excepción de caducidad opuesta por la demandada.

Tercero: Que el demandante puso término a la relación laboral que lo unía con el demandado, fundado en la causal 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, cuyos hechos hizo consistir en que su empleador no dio cumplimiento a la obligación de pagar sus remuneraciones con la periodicidad acordada y establecida por la ley.

Cuarto: Que la demandada, al contestar, negó la efectividad de los presupuestos en que se basó la acción enderezada en su contra, correspondiendo, por ende, probar esos fundamentos al actor, el cual rindió la prueba analizada en los fundamentos noveno a duodécimo del fallo que se reproduce. De esas probanzas, es posible desprender que el empleador, efectivamente, incurrió en atrasos de hasta tres meses en el pago de las remuneraciones acordadas con el actor, lo que se produjo desde mediados del año 1998 hasta la fecha en que el trabajador decide desvincularse del demandado.

Quinto: Que los hechos establecidos en el motivo anterior hacen concurrente la causal de caducidad del contrato de trabajo contemplada en el artículo 160 Nº 7 del Código del ramo, la que fue esgrimida por el demandante y lo autorizan a poner término a dicho contrato, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 171 del texto legal citado, correspondiéndole el pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, cuya base de cálculo asciende a la suma señalada en la letra c) del considerando undécimo del fallo apelado.


Sexto: Que este Tribunal ha hecho uso de las facultades que le otorga la disposición contenida en el artículo 472 del Código Laboral para los efectos de emitir pronunciamiento sobre las restantes acciones y excepciones hechas valer por las partes y no resueltas en la sentencia de primer grado por resultar incompatible con lo que allí venía decidido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia en alzada de quince de mayo de dos mil uno, escrita a fojas 46 y siguientes, solo en cuanto por ella se acoge la excepción de caducidad opuesta por la demandada y no se emite pronunciamiento sobre las restantes prestaciones inherentes a la terminación del contrato de trabajo del actor y, en su lugar, se decide que dicha excepción queda íntegramente rechazada y que el término de la relación laboral realizada por el demandante se ajustó a derecho por haber incurrido el empleador en incumplimiento grave de sus obligaciones, por ende, se condena a este último a pagar al actor las siguientes sumas:

a) $187.855.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.

b) $939.275.- por concepto de indemnización por años de servicios.

c) $187.855.- correspondiente al 20% de incremento, conforme lo establece el artículo 168 del Código del ramo.

Las cantidades indicadas deberán aumentarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 173 del Código del Trabajo.

Se confirma la antedicha sentencia en cuanto por ella se accede al cobro de la compensación de feriados legales y proporcional.

Regístrese y devuélvase.

Nº 5.071-01.


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