2.8.07

Exposición Imprudente al Daño, Conocimiento Operación Maquinaria, Accidente del Trabajo



Sentencia Corte Suprema

Santiago, trece de marzo de dos mil dos.

Proveyendo a fojas 542 y 544: téngase presente.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en el fondo deducidos a fojas 517, 522 y 526.

Segundo: Que, en primer lugar, el demandado principal recurre de casación en el fondo a fojas 517, denunciando el quebrantamiento de los artículos 69 inciso 1 de la Ley N 16.744 y 2.322 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que los sentenciadores habrían citado en forma parcial la primera de las normas indicadas, omitiendo señalar que era necesaria la culpa o dolo de parte del empleador o de un tercero para que procediera el pago de las indemnizaciones y no sólo la existencia del hecho ocurrido.

Agrega que el artículo 2.322 del Código Civil dispone que, en general, los empleadores no responden de la actuación de sus dependientes en sus respectivas funciones si se comprueba que éstos las ejercieron de un modo impropio sin que el empleador pudiera preverlo, razón por la cual serían ellos mismos los responsables de sus actos.

Indica que la sentencia impugnada admite la existencia de responsabilidad de parte del trabajador en el accidente sufrido, desde que fijó la indemnización rebajada en su monto.

Finalmente expresa que su parte hizo todo lo posible para evitar que ocurriera un accidente de ésta naturaleza, el que sólo habría acaecido por la incorrecta conducta de alguno de los trabajadores de la empresa, quienes, incluida la propia víctima, d e haber sido diligentes en el cumplimiento de sus obligaciones, habrían impedido que el accidente ocurriera.

Tercero: Que, por su parte el demandante recurre de casación en el fondo a fojas 522, sosteniendo que se habrían vulnerado los artículos 2330 del Código Civil, en relación con el 178 del Código del Trabajo y con el inciso final del artículo 5 de la Ley 16.744, sosteniendo, en síntesis, que el fallo impugnado incurre en error de derecho al estimar que la presunción del conocimiento del sistema por parte del demandante importaba haberse expuesto imprudentemente al accidente. Añade que, por el contrario, el informe pericial agregado al proceso acredita que el actor no tuvo oportunidad de operar el sistema de interruptor manual para evitar el accidente.

Sostiene que los demandados no habrían tomado las medidas correspondientes para evitar el grave accidente sufrido por el actor, tal como lo ordena la normativa laboral pertinente, no bastando la supuesta imprudencia par rebajar el monto de la indemnización.

Denuncia, además, el quebrantamiento de normas reguladoras de la prueba, citando al efecto, el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil y señala que el fallo en revisión habría cometido infracción de derecho al prescindir del informe pericial agregado a los autos, el que indicaría, en su parecer, que no hubo imprudencia de parte del actor, lo cual habría llevado a rebajar los montos a pagar al trabajador accidentado.

Cuarto: Que, finalmente, el demandado subsidiario recurre de casación en el fondo, señalando como infringidos los artículos 69 de la Ley Nº 16.744 y 2.322, 1.437, 2.284 y 1.698 del Código Civil, sosteniendo, en suma, que se cita sólo parcialmente la normativa del artículo pertinente de la Ley 16.744, pues ella dispone que cuando el accidente o la enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, es decir, la sentencia en revisión omite referirse a un requisito ineludible para la procedencia de la indemnización por daño moral en los accidentes del trabajo, cual es la existencia de culpa o dolo por parte del empleador.

Expresa que el segundo error de derecho se configuraría por la no aplicación del artículo 2.322 del Código Civil, según el cual, el empleador no sería responsable por los actos llevados a efectos po r sus dependientes en forma irresponsable, sin que el empleador pudiere siquiera preverlo, recayendo en dicho caso la responsabilidad en ellos mismos.

Indica que en los autos sería un hecho reconocido que el demandante actuó irresponsablemente en el cumplimiento de sus labores, dando lugar a la ocurrencia del accidente de que se trata.

Finalmente afirma que el tercer error de derecho cometido por el fallo en estudio, consistiría en sostener que la responsabilidad extracontractual en Chile se basaría ordinariamente en los criterios de responsabilidad objetiva, en circunstancias que sería precisamente a la inversa, lo cual se desprendería de los artículos 1.437 y 2.284 del Código Civil, los cuales establecen la exigencia de la culpa como elemento esencial del cuasidelito civil y del dolo como elemento esencial del delito civil, lo que significaría determinar a quien corresponde el onus probandi o carga de la prueba, la que habría sido invertida en el proceso.

Quinto: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos de la causa, en lo pertinente,

a)que el actor mientras desempeñaba sus labores el día 19 de febrero de 2000 sufrió un accidente que le causó lesiones,

b)que el actor conocía el sistema de operación de la máquina que manipulaba,

c)que los demandados no acreditaron haber adoptado las providencias del caso a fin de asegurar la vida y la salud de sus trabajadores.

Sexto: Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior y ponderando los restantes antecedentes del proceso, los sentenciadores del grado concluyeron que el accidente sufrido por el demandante se debía a la falta de apreciación por parte de los demandados de las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores y, en parte, a su actuar irresponsable, exponiéndose al daño, razón por la cual acogieron la demanda, ordenando el pago de la indemnización solicitada, la que fue rebajada por la exposición imprudente al daño.

Séptimo: Que en lo relativo a las normas que los demandados recurrentes denunciaron como infringidas, cabe tener presente que no han podido ser vulneradas porque la correcta aplicación que pretenden los demandados, sólo podría tener lugar a la luz de hechos diversos de aquellos fijados en la sentencia impugnada, únicos a lo que debe sujetarse este Tribunal que, en la especie y tal como se indicara en el motivo sexto de este fallo procedió a acoger la indemnización de perjuicios por daño moral por haberse acreditado a través de los medios de prueba legales correspondientes.

Octavo: Que habiéndose aplicado con entera propiedad las normas decisorio litis, sin que se haya producido violación a las disposiciones legales que se denunciaron infringidas por los recurrentes, el presente recurso de casación en el fondo deducido en estos autos, debe ser desestimado.

Noveno: Que, por otra parte, cabe precisar que el recurso deducido por la parte demandante se estrella contra los hechos establecidos en el fallo, desde que en él se reconoció que el actor conocía el sistema de operación de la máquina que operaba, no obstante lo cual se expuso al daño.

Décimo: Que la norma del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil que indica como vulnerada, no ha sido tal, desde que en dicha regla indica que los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica, lo que significa que no es una norma imperativa para el sentenciador, razón por la cual, no ha podido ser vulnerada.

Undécimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que los recursos de casación en el fondo deducidos por los demandados y por el demandante, adolecen de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechazan los recursos de casación en el fondo deducidos por el demandado principal a fojas 517, por el demandante a fojas 522 y por el demandado subsidiario a fojas 526, contra la sentencia de veintinueve de octubre del año pasado, que se lee a fojas 508.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.796-01.


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