13.8.07

Contrato por Obra o Faena, Término Anticipado, Indemnización Procedente, Naturaleza de Indemnización


De lo antes explicado, conduce a que el trabajador sea indemnizado por el término anticipado del contrato, en razón de que el empleador, su co-contratante argumentando una causa legal y pactada, como lo es aquella determinada en el artículo 159 Nº 5 del Código Laboral, cual es la conclusión de las obras o servicios que dieron origen al contrato, la que según los jueces del grado no concurría en la realidad y, en consecuencia, el actor fue despedido injustificadamente antes del tiempo estipulado.

El monto de la indemnización que se fija, es proporcional al monto de las remuneraciones a las que tenía derecho al trabajador, si el empleador hubiera respetado el pacto laboral. La fundamentación jurídica de este pago, no tiene el fundamento propio de las indemnizaciones por años de servicios que responden a la idea de reparar un daño, cual es la pérdida del empleo. El responde a la sanción a que es acreedor el empleador por haber incumplido gravemente las obligaciones que le impone el contrato que lo vincula con su dependiente.

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, seis de mayo de dos mil dos.

Vistos:

En los autos rol Nº 1.135 del Séptimo Juzgado del Trabajo de esta ciudad, compareció don Patricio Zavala Contreras y demandó en juicio ordinario del trabajo por despido injustificado a la empresa Ingeniería y Construcción Mendes Junior-Movitec S.A., representada por don Antonio Barreto Dos Santos y de manera subsidiaria, conforme lo dispone el artículo 64 del Estatuto Laboral a la Corporación Nacional del Cobre, División El Teniente -Codelco Chile-, representada por don Patricio Guajardo Ahumada. Con fecha veintiocho de septiembre del año dos mil se dictó sentencia de primer grado, según se lee a fojas 201 y siguientes, la cual favorece, sin costas, las pretensiones del actor en cuanto se declara que su despido fue injustificado y, en consecuencia, se ordena a la demandada principal y sólo en subsidio a Codelco Chile S.A., al pago de la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, más una indemnización compensatoria por término anticipado del contrato, equivalente a las remuneraciones que le hubieran correspondido al trabajador hasta el término de las obras para las cuales fue contratado; también, se condenó a la empresa demandada al pago del feriado proporcional adeudado a la data del despido; montos que debían reajustarse e incrementarse con los intereses, de conformidad a lo dispuesto en el Código del Trabajo sobre la materia.

Apelada dicha sentencia por la sociedad Ingeniería y Construcción Mendes Junior-Movitec S.A., la Corte de Apelaciones de Santiago, como aparece a fojas 233 y siguientes, con fecha ocho de octubre del año pasado, la revocó en cuanto se la condenaba al pago de la indemnización compensatoria por término anticipado del contrato; pues, en atención al denominado principio de la sinalagmaticidad y del enriquecimiento sin causa, consideraron que no procedía remunerar al trabajador, por un espacio cercano a los dos años, que no desempeñaría labor alguna. En lo demás recurrido, fue confirmado dicho fallo.

La demandante, a fojas 238, interpuso recurso de casación en el fondo en contra de esta última sentencia; pretendiendo su invalidación por este Tribunal, expresando que se ha dictado con error de derecho que provocó infracción de ley, la cual influyó substancialmente en su parte dispositiva.

A fojas 247 se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el apoderado del actor en su escrito que contiene el recurso, expone que pide la nulidad del fallo de segunda instancia, en razón de que los jueces del fondo han infringido los artículos 1486 y 1545 del Código Civil, al desconocer el derecho de su representado a percibir sus remuneraciones, por el tiempo comprendido entre la fecha del despido, que ha sido declarado injustificado, y aquella en que efectivamente concluyó la obra o servicio para la que fue contratado el trabajador.

Segundo: Que tal decisión de los jueces, según la recurrente, en primer lugar conculca el precepto que instituye la ley del contrato, en el sentido de que todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes y no podía ser invalidado sino que por mutuo acuerdo de ellas o por causas legales.

En efecto, las partes convinieron que el actor desempeñaría la función de jefe de bodega en la obra denominada Embalse Caren, III Etapa, que su relación laboral duraría, según la cláusula 8º del contrato de trabajo, hasta concluirse las labores o faenas, o antes que finalice su total ejecución, cuando el estado de avance de las obras obligue a ir disminuyendo el número de trabajadores de la especialidad señalada para la cual esta siendo contratado; pero, sin darse ya sea dichos presupuestos acordados convencionalmente por las partes, o en su defecto, concurriera alguna causa legal imputable al trabajador, como son cualquiera de aquellas que se encuentran determinadas, por ejemplo, en el artículo 160 del Texto del Trabajo, la parte patronal finiquitó al actor antes del tiempo estipulado.

Tercero: Que, a la vez, los falladores no advirtieron que la obligación asumida por el empleador, en este caso de remunerar al actor, debe ser cumplida por este; porque por mandato legal, en todo contrato bilateral conmutativo, cual es la naturaleza del contrato de trabajo, el deudor en el cumplimiento de la condición resolutoria, se encuentra obligado a ejecutar su obligación aún cuando la cosa debida perezca por su culpa.

Cuarto: Que el adecuado estudio del asunto, requiere tener presente los hechos fijados por los jueces del grado en la sentencia atacada, siendo del caso destacar, los siguientes:

a) Que el demandante comenzó a laborar en la empresa demandada el 8 de septiembre de 1997, como jefe de bodega en la obra denominada Embalse Caren, III Etapa;

b) Que entre el actor y la empresa demandada, se celebró el contrato de trabajo, teniendo exclusivamente en consideración la ejecución de la citada obra. Así, la duración de los servicios del trabajador dependía de aquella faena determinada y transitoria;

c) La empresa demandada puso término al contrato de trabajo el 27 de enero de 1998, indicándose como causa legal la señalada en el numeral 5º del artículo 159 del Código del Trabajo; esto es, conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato;

d) El aviso de término de contrato, sólo cita la causal legal en que se ampara el fin de los servicios del trabajador, sin especificar las circunstancias de hecho que la motivan;

e) Sin que hubieran concluido las labores o faenas señaladas en el contrato de trabajo o porque el estado de avance de las faenas obligara a disminuir el número de trabajadores de la especialidad que estuvieran contratados, el empleador prescindió de los servicios del demandante; y

f) La obra o faena tenía una duración máxima de 835 días corridos, a contar del 4 de agosto de 1997 y, el actor sólo desempeño funciones por 177 días a contar del 8 de septiembre de 1997.


Quinto: Que en mérito de los hechos antes indicados, aparece con meridiana claridad que el despido del trabajador no se ajustaba a la causal imputada por el empleador, cual es conclusión de las obras o faenas para las cuales fue contratado.

Sexto: Que de lo antes explicado, conduce a que el trabajador sea indemnizado por el término anticipado del contrato, en razón de que el empleador, su co-contratante argumentando una causa legal y pactada, como lo es aquella determinada en el artículo 159 Nº 5 del Código Laboral, cual es la conclusión de las obras o servicios que dieron origen al contrato, la que según los jueces del grado no concurría en la realidad y, en consecuencia, el actor fue despedido injustificadamente antes del tiempo estipulado.

Séptimo: Que en estas circunstancias, esta Corte ha expresado en doctrina reiterada sobre la materia, que en caso de término anticipado de contrato sin que exista causa legal que la justifique, corresponde que el trabajador sea indemnizado.

Octavo: Que al no conceder los jueces del grado indemnización alguna al actor, por término anticipado de contrato, los sentenciadores han transgredido tal como lo señala la recurrente el artículo 1545 del Código Civil, en relación con el artículo 159 Nº 5 del Código Laboral.

Noveno: Que las infracciones de ley antes citadas, han influido sustancialmente en la parte dispositiva de la sentencia que se revisa, del momento mismo que los jueces rechazaron las remuneraciones pedidas por el actor, por el tiempo que media entre la data de su despido y aquella en que debieron finalizar las obras para las que fue contratado.

Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, interpuesto por defensa de la demandante, en lo principal de fojas 238 en contra de la sentencia de fecha ocho de octubre del año dos mil uno, que rola a fojas 233 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que a continuación y separadamente se dicta.

Regístrese.

30672


Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, seis de mayo de dos mil dos.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada de fecha veintiocho de septiembre de dos mil, escrita a fojas 201 y siguientes, con las rectificaciones que se señalan a continuación:

En la letra A) del considerando décimo, entre las palabras "celebrándose" y "Exclusivamente", se introducen los vocablos "el contrato de trabajo"; a la vez, en este mismo fundamento se intercala a continuación de "carácter", la preposición "de".

Y se tiene en su lugar, además, presente:

Primero: Que los fundamentos cuarto, quinto, sexto y séptimo del fallo de casación que antecede se tienen por reproducidos.

Segundo: Que como ya quedó explicado, la empresa demandada puso término al contrato de trabajo del actor anticipada e injustificadamente.

Tercero: Que, en consecuencia, corresponde que el demandante sea indemnizado por su empleador, por esta situación que ha transgredido el pacto laboral.

Cuarto: Que el monto de la indemnización que se fija, es proporcional al monto de las remuneraciones a las que tenía derecho al trabajador, si el empleador hubiera respetado el pacto laboral.

Quinto: Que la fundamentación jurídica de este pago, no tiene el fundamento propio de las indemnizaciones por años de servicios que responden a la idea de reparar un daño, cual es la pérdida del empleo. El responde a la sanción a que es acreedor el empleador por haber incumplido gravemente las obligaciones que le impone el contrato que lo vincula con su dependiente.

Sexto: Que, esta indemnización a que se condena a la demandada, asciende a un monto mensual, equivalente a $ 590.263, según el promedio que dejó fijado el juez de primer grado en su fallo, por cada uno de los meses que el actor no percibe tal ingreso, lo cual arroja, en definitiva, la suma de $ 12.946.110.

Séptimo: Que por haberse otorgado esta indemnización compensatoria, no procede dar, a la vez, lo pedido por el demandante por concepto de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, porque en este tipo de contratos a plazo no corresponde.


Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 472 y 473 del Código del Trabajo, 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se revoca la decisión III A) de la sentencia apelada de fecha veintiocho de septiembre de dos mil, que rola a fojas 201 y siguientes, en cuanto se condena a los demandados al pago de la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, ya que en su lugar se resuelve que se desestima tal indemnización; en lo demás recurrido, se la confirma.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 4.421-01.

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