2.8.07

Invalidez Total y Temporal, Suspensión Relación Laboral, Indemnizaciones por Término de Contrato, Sindrome de Alzheimer, Riesgo de Empresa



Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de abril de dos mil dos.

Vistos:

Ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Curicó, en autos rol Nº 577-00, don Jorge Moraga González deduce demanda en contra de don Benedicto Guerra Saavedra, a fin que se declare que el despido de que fue objeto fue injustificado y se condene al demandado al pago de las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas.

En la contestación a la demanda, se solicita el rechazo de la misma, con costas, argumentando que el demandante no fue despedido de su trabajo, sino que, en conformidad con lo dictaminado por la Comisión Médica, concluyó de pleno derecho la relación laboral existente, lo que debió comunicarse a la Inspección del Trabajo, el 13 de marzo de 2000. Agrega que la declaración de invalidez del trabajador constituye un caso fortuito, situación que se encuadra en la causal de caducidad contemplada en el artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo.

En sentencia de ocho de mayo de dos mil uno, escrita a fojas 133, el tribunal de primer grado negó lugar a la demanda, sin costas.

Se alzó el demandante y la Corte de Apelaciones de Talca, en sentencia de veintidós de agosto del mismo año, que se lee a fojas 143, confirmó la de primer grado, sin modificaciones.

En contra de esta última sentencia, el demandante deduce recurso de casación en el fondo, a fin de que se la invalide y se dicte la de reemplazo que revoque la de primer grado y acoja la demanda, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la infracción a los artículos 162 en relación con el 159 Nº 6, 455 y 456 del Código del Trabajo; 1º y 4º del Decreto ley Nº 3.500; 7 y 73 de la Constitución Política de la República; 160 y 534 del Código de Procedimiento Civil; 13 y 1567 Nº 7 del Código Civil.

En un primer aspecto, el demandante expresa que no ha existido aplicación alguna del artículo 162 del Código del ramo que obliga al empleador a comunicar el despido al trabajador con treinta días de anticipación y señalar los hechos en que se funda. En la especie, caso fortuito o fuerza mayor, independiente que tales hechos estuvieran o no en conocimiento del dependiente, en el caso, su enfermedad, notificado o no el dictamen respectivo, ejecutoriado el mismo o no, pues constituye la posibilidad de defensa del trabajador.

Añade que la aplicación correcta de los artículos 1º y 4º del Decreto Ley Nº 3.500 en relación con el artículo 159 Nº 6 del Código Laboral, debió conducir a concluir que la declaración de invalidez total temporal no pudo ser considerada como caso fortuito, ya que la relación laboral estaba en suspenso mientras estuviera pendiente la posibilidad de modificar el dictamen por la autoridad respectiva de acuerdo a sus facultades.

A continuación indica que el juez se atribuye facultades que no le corresponden, por cuanto, además de considerar como caso fortuito la invalidez total temporal, da a ella el carácter de permanencia que sólo corresponde declarar a los organismos competentes.

Luego expone que existe una errónea aplicación de la sana crítica por cuanto no se dictó la sentencia recurrida conforme al mérito del proceso; no se tomó en cuenta la multiplicidad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas aportadas y existe una ausencia total de las razones técnicas y simplemente lógicas que han debido guiar la convicción del juez al considerar como caso fortuito la declaración de invalidez temporal.

Agrega que el fallo contendría decisiones contradictorias al estimar concurrente el caso fortuito y estimar que no hubo despido, circunstancia que facultaría para casar de oficio.

Por último, alega que, de acuerdo al principio de la especialidad de la ley, las obligaciones que nacen de un contrato de trabajo se extinguen por las causales legales y taxativas, con las formalidades pertinentes y, en el caso, se entiende extinguida de pleno derecho por la emisión del respectivo Dictamen que declara la invalidez total temporal del trabajador.

Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se establecieron como hechos los que siguen:

a) entre las partes existió relación laboral, la que se inició el 1º de junio de 1971 y concluyó el 13 de marzo de 2000, desempeñándose el actor como cortador y vendedor de carnes en uno de los establecimientos del demandado.

b) la terminación de la relación laboral obedeció a la enfermedad del trabajador, el cual fue declarado con una invalidez transitoria total, a contar del 7 de octubre de 1999, con diagnóstico de demencia presenil y síndrome de alzheimer, dolencias que provocan pérdida de la capacidad de trabajo superior a los dos tercios.

Tercero: Que sobre la base de los presupuestos reseñados, los jueces del grado estimaron que la conclusión del vínculo laboral se debió a un imprevisto, al cual calificaron como caso fortuito y, por ende, dieron por concurrente la causal de caducidad contemplada en el artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo y rechazaron la demanda intentada en estos autos.

Cuarto: Que, conforme a lo anotado, la controversia radica en determinar si la enfermedad del trabajador, el cual ha sido declarado inválido total temporal, constituye la causal de caducidad del contrato de trabajo contemplada en el artículo 159 Nº 6 del Código del ramo, cuya concurrencia priva al dependiente del derecho a ser indemnizado por la falta de aviso previo y por los años servidos.

Quinto: Que, en primer lugar, ha de asentarse que el contrato de trabajo, estimado doctrinariamente como de tracto sucesivo, importa el cumplimiento de obligaciones por parte del trabajador y del empleador, no sólo al momento de la generación del convenio, sino durante toda la vigencia de la vinculación. En efecto, el dependiente tiene el deber principal de prestar el servicio acordado y el empleador está obligado, fundamentalmente, a pagar la remuneración estipulada. Por ende, el incumplimiento de estas obligaciones esenciales debería conducir, necesariamente, a la terminación de la relación laboral.

Sexto: Que, no obstante lo razonado, existen una serie de situaciones que, producidas -tratándose del contrato de trabajo y no siendo imputables a las partes- las liberan del cumplimiento de las obligaciones contraídas, sin que ello produzca como consecuencia la terminación del vínculo. En tal evento se está en presencia de lo que, en doctrina, se denomina suspensión de la relación laboral. Ella ha sido definida como la cesación justificada y temporal de la obligación de trabajar o pagar la remuneración, en su caso, o de ambas a la vez, impuestas en el contrato de trabajo, subsistiendo el vínculo contractual (Manual de Derecho del Trabajo, Tomo IV, William Thayer O., Patricio Novoa F., Edit. Jurídica de Chile.).

Séptimo: Que, siguiendo a los autores citados, es dable encontrar el fundamento de la suspensión examinada en la Teoría del Riesgo de Empresa. Es decir, el empresario, al crear una organización de medios personales, materiales e inmateriales, para el logro de fines de distinta índole, crea también la contingencia y puede ser responsable de ella, aún cuando no medie culpa de su parte. Dicha responsabilidad asume diversas formas, según sea el contenido de la obligación que se mantiene vigente, por ejemplo, pago íntegro de la remuneración, aporte previsional, reserva del empleo, etc. Así, también, la suspensión de la relación de trabajo puede ser convencional o legal, total o parcial, absoluta o relativa, individual o colectiva, previsible o imprevisible, regular e irregular, atendiendo a su fuente, al contratante afectado, a que obedezca a normas preestablecidas, al número de obligaciones que abarca, al conocimiento de su ocurrencia, etc.

Octavo: Que, en la especie, estamos en presencia de una suspensión de la relación laboral de naturaleza legal, absoluta, parcial, individual, irregular e imprevisible y que irroga responsabilidad social, desde que la entidad previsional respectiva deberá otorgar la correspondiente pensión de invalidez total. Sin embargo, pesa sobre el empleador la obligación de mantener el empleo al dependiente, por cuanto el estado de debilitamiento de sus fuerzas, en el caso, intelectuales, es transitorio, según ha quedado fijado como hecho en la sentencia de que se trata.

Noveno: Que, en tales circunstancias, se impone como aserto la falta de concurrencia de la causal de caducidad del contrato de trabajo esgrimida por el demandado en estos autos, por cuanto durante el tiempo en que el trabajador se encuentre en calidad de inválido total temporal, le asiste el derecho y el empleador tiene la obligación de mantenerle su empleo.


Décimo: Que refuerza la conclusión anterior, esto es, la errada calificación jurídica de los hechos fijados en el fallo, el espíritu general de la legislación previsional en orden a que la declaración de invalidez temporal es esencialmente revisable por el organismo competente -obligatoriamente cada tres años-. Al efecto, es posible señalar las normas contenidas en los artículos 36 inciso final de la Ley Nº 10.383, que prescribe: Cualquier pensión de invalidez terminará desde que el beneficiario recupere su capacidad de trabajo; 10 inciso quinto de la Ley Nº 10.475, que establece: La recuperación de la capacidad de trabajo por encima del límite establecido en el inciso anterior extinguirá los derechos a percibir pensión de invalidez y 63 de la Ley Nº 16.744, el cual preceptúa: Las declaraciones de incapacidad serán revisables por agravación, mejoría o error....

Undécimo: Que, por último, útil resulta establecer que este Tribunal ha sostenido que la enfermedad del trabajador, en los términos de que se trata en esta causa, puede subsumirse en la falta de adecuación laboral del dependiente, posibilidad que contemplaba el artículo 161 del Código del Trabajo, con derecho a las indemnizaciones pertinentes. Tal circunstancia ha sido suprimida de ese artículo por la Ley Nº 19.751, que empezó a regir mayoritariamente el 1º de diciembre del año pasado, sin embargo dicha Ley incorporó al Código el artículo 161 bis, el que prescribe: La invalidez total o parcial no es justa causa para el término del contrato de trabajo. El trabajador que fuere separado de sus funciones por tal motivo tendrá derecho a la indemnización establecida en los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, con el incremento señalado en la letra b) del artículo 168. Conforme a la historia de la ley, tal reforma obedeció, precisamente, a la supresión de la falta de adecuación laboral del trabajador como causal de caducidad del contrato, causal en la que, jurisprudencialmente, se había entendido comprendida la invalidez del trabajador.


Duodécimo: Que conforme a lo que se ha razonado, en la sentencia impugnada se ha incurrido en error de derecho en la calificación jurídica de los hechos establecidos, vulnerándose así la norma contenida en el artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo, infracción que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo por cuanto condujo al rechazo de la demanda intentada por el trabajador ante su improcedente despido.

Decimotercero: Que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo en examen debe prosperar y será acogido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo; 764, 765, 767, 770, 771, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 146, contra la sentencia de veintidós de agosto de dos mil uno, que se lee a fojas 143, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, treinta de abril de dos mil dos.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

a) en el considerando duodécimo, se sustituye la referencia que se hace al acápite octavo, por los fundamentos del fallo de casación que antecede.

b) se suprimen los motivos octavo, noveno y decimocuarto.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Los fundamentos del fallo de casación que precede los que para estos efectos se entienden reproducidos.

Segundo: Que ante la declaración de invalidez temporal del trabajador, pesa sobre el empleador la obligación de mantenerle su ocupación, razón por la cual no puede aceptarse la alegación del demandado en orden a que la relación laboral terminó de pleno derecho como consecuencia de dicha declaración. Por ende y habiendo reconocido el empleador que existió terminación del vínculo contractual por aplicación de la causal del artículo 159 Nº 6 del Código del ramo, la que no ha concurrido en la especie, ha de estimarse que existió despido y que éste fue improcedente.

Tercero: Que, en consecuencia, procede acoger la demanda intentada en estos autos, disponiendo el pago de indemnización sustitutiva del aviso previo -el demandado no acreditó que comunicó la terminación de la relación laboral al trabajador con treinta días de anticipación- y por años de servicios, esta última incrementada en un 20% conforme lo prevé el artículo 168 del Código del Trabajo. Para tales efectos, se tendrá como base de cálculo la cantidad de $224.944.-, suma que el actor indica como monto de su última remuneración y que no fue controvertida por el demandado, sin perjuicio que deberá darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 9º transitorio del Código citado en cuanto al incremento previsional.

Cuarto: Que, asimismo, por haberse aceptado, se tendrá como fecha de inicio de la relación laboral el 1º de junio de 1971 y de conclusión, el 13 de marzo de 2000, esta última conforme al documento agregado a fojas 14 por el empleador.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de ocho de mayo de dos mil uno, escrita a fojas 133 y siguientes y, en su lugar, se declara que existió despido improcedente del actor por parte del demandado y, por ende, acogiéndose la demanda, se condena a don Ángel Benedicto Guerra Saavedra a pagar al demandante, don Jorge Enrique Moraga González, las siguientes indemnizaciones:

a) indemnización sustitutiva del aviso previo.

b) indemnización por veintiún años de servicios, cantidad que deberá incrementarse en un 20% y ajustarse en su base de cálculo a lo dispuesto en el artículo 9º transitorio del Código del ramo, en orden a no considerar el incremento previsional.

c) las cantidades resultantes y que serán liquidadas en la etapa de cumplimiento incidental de esta sentencia, se acrecentarán en la forma establecida en el artículo 173 del Código Laboral.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.752-01.

Sentencia Rectificatoria

Santiago, veintidós de octubre de dos mil dos.

Resolviendo a lo principal de fojas 209:

Vistos:

Atendido el mérito de los antecedentes y de conformidad a lo que dispone el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, se hace lugar al recurso de rectificación interpuesto por el recurrente en lo principal del escrito de fojas 209 y, en consecuencia, se precisa en lo dispositivo de la sentencia de treinta de abril del año en curso, que se lee a fojas 162, que la indemnización por años de servicios a que fue condenada la demandada según la letra b) de lo resolutivo de la misma, es por veintinueve años de servicios y no veintiún años de servicios, como allí se indicó.

Téngase esta sentencia como parte integrante de la de fojas 162 y regístrese conjuntamente con aquella.

Devuélvase.

Nº 4.752-01


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