20.8.07

Nulidad de Despido, Relación Laboral Declarada por Sentencia, Prestaciones Procedentes


Habiéndose reconocido la existencia de una relación laboral entre las partes sólo en la sentencia dictada en estos autos, la que viene a constituir los derechos del trabajador en calidad de tal desde la época de su dictación y posterior ejecutoriedad, de manera que sus derechos de dependiente se han perfeccionado jurídicamente a partir de esa época. Por este motivo no puede estimarse que la demandada se haya encontrado en mora de pagar las cotizaciones previsionales a la época del despido, por cuanto para la empleadora existió un arrendamiento de servicios respecto al actor.

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, quince de noviembre de dos mil uno.

Vistos:

En estos autos rol Nº 39.181-00 del Segundo Juzgado de Letras de Temuco, don Juan Blas Colillanca Contreras deduce demanda en contra de Salgado y Compañía Limitada, representada por don Jorge Salgado Durango, a fin que se declare la existencia de la relación laboral con la demandada e injustificado su despido, aplicándose el artículo 162 del Código del Trabajo, en su actual redacción y se condene a su empleadora a pagarle las indemnizaciones, remuneraciones y cotizaciones previsionales que señala, todo según se estime de derecho, más reajustes, intereses y costas.

El demandado, evacuando el traslado, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida, sosteniendo que no ha existido relación laboral con el demandante y que éste sólo en forma esporádica ayudó en la descarga de frutas, motivo por el cual se le cancelaron los honorarios oportunamente. Alegó, además, la prescripción de las horas extraordinarias cobradas por el trabajador.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de diecinueve de mayo del año en curso, escrita a fojas 47, acogió la demanda y declaró que el despido del actor ha sido improcedente y condenó a la demandada a pagarle indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, incrementada esta última con el 20%, compensación de feriado legal y proporcional, horas extraordinarias y cotizaciones previsionales por todo el tiempo trabajado, ordenando oficiar a la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva e imponiendo los reajustes, los intereses y las costas a la empleadora.

Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Temuco, en fallo de diez de septiembre del presente año, que se lee a fojas 68, confirmó la sentencia apelada con declaración relativa a las horas extraordinarias y a la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, en su actual redacción, condenando a la demandada a pagar las remuneraciones hasta que se convalide el despido con el completo pago de las imposiciones, lo que deberá comunicarse al trabajador por carta certificada.

En contra de esta última sentencia, la demandada ha deducido recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo y solicitando a esta Corte que la invalide y dicte una de reemplazo que rechace la demanda, con costas.

Se trajeron estos autos en relación sin que compareciera a estrados abogado alguno.

Considerando:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa.

Segundo: Que en conformidad a lo dispuesto en el Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia de no haber sido -la sentencia- extendida en conformidad a la ley. En la especie, el artículo 458 Nº 5 del Código del Trabajo, prevé que la sentencia debe contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento.

Tercero: Que, en la especie, se ha estimado que al haberse demandado en base (sic) a los efectos de lo previsto en el artículo 162 del Código del Trabajo, modificado por la Ley 19631, habiéndose establecido la relación laboral en el fallo de primer grado, deberá, además, acogerse la demanda en el sentido indicado en la apelación del demandante.. Dicha apelación se fundaba en la omisión de pronunciamiento en lo relativo a la citada ley que modificó el artículo 162 del Código Laboral y en ella se pedía concretamente que, además, se condenara a la demandada a pagar la remuneración íntegra y demás prestaciones desde la fecha del despido y hasta la época en que éste se convalidara mediante el pago de las imposiciones previsionales y su acreditación conforme a la ley.

Cuarto: Que, de acuerdo a lo razonado, resulta evidente que la sentencia atacada carece de los fundamentos que le sirven de base para condenar a la empleadora al pago de las remuneraciones desde la fecha del despido hasta la convalidación del mismo, por cuanto no basta que el actor haya solicitado la aplicación de la Ley Nº 19.631 para que se dé lugar a su solicitud. El fallo, necesariamente, debe analizar los presupuestos para la aplicación de la normativa pertinente y subsumir los hechos que al respecto se tengan por existentes en esa normativa, examen que se omite en la decisión en estudio, por cuanto nada se ha establecido en lo atinente con la existencia de los requisitos que hacen procedente la nulidad del despido en los términos del actual artículo 162 del Código del Trabajo.

Quinto: Que conforme a lo reflexionado aparece que la sentencia impugnada carece de las consideraciones que le sirven de fundamento, en el aspecto analizado, vicio constitutivo de la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 458 Nº 5 del Código del ramo, motivo por el cual dicha decisión será invalidada, desde que el defecto anotado ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia por cuanto condujo a condenar a la parte recurrente al pago de prestaciones cuya procedencia debió examinarse previamente.


Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 768, 771, 772, 775, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de diez de septiembre del año en curso, que se lee a fojas 68, la que es reemplazada por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista.

Atendido lo resuelto, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en lo principal de fojas 71.

Regístrese.

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Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, quince de noviembre de dos mil uno.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, sustituyéndose en el fundamento octavo la fecha 9 de diciembre de 1999 por 10 de abril de 2000 y eliminándose el párrafo tercero del mismo motivo, como también el contenido del número 6) del considerando undécimo.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que el demandante ha solicitado que se dé aplicación a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, en su actual redacción, esto es, que declarándose nulo su despido se condene a la demandada a pagar las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo desde la época de la separación hasta la de convalidación de aquél o pago íntegro de las cotizaciones previsionales y su respectiva acreditación por el empleador.

Segundo: Que al respecto la demandada nada ha alegado específicamente, habiéndose limitado a señalar que con el actor no la unió relación laboral y, por ende, carece del derecho a las indemnizaciones y prestaciones que reclama.

Tercero: Que en lo atinente, ha de precisarse que el precepto contenido en el actual artículo 162 del Código del Trabajo, como ya se ha sostenido por este Tribunal, tuvo por principal objetivo incentivar el integro de las cotizaciones previsionales e impuso al empleador la severa sanción de mantener el pago de las remuneraciones y demás `prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, en el evento que proceda al despido de un trabajador sin estar al día en el pago de dichas cotizaciones.

Cuarto: Que, no obstante lo ya asentado, en la especie se ha reconocido la existencia de una relación laboral entre las partes sólo en la sentencia dictada en estos autos, la que viene a constituir los derechos del trabajador en calidad de tal desde la época de su dictación y posterior ejecutoriedad, de manera que sus derechos de dependiente se han perfeccionado jurídicamente a partir de esa época. Por este motivo no puede estimarse que la demandada se haya encontrado en mora de pagar las cotizaciones previsionales a la época del despido, por cuanto para la empleadora existió un arrendamiento de servicios respecto al actor.

Quinto: Que, por ende, en el caso, no procede dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del ramo, modificado por la Ley Nº 19.631, sin perjuicio de que el despido de que fue objeto el trabajador ha sido declarado injustificado y procede, en consecuencia, el pago de las indemnizaciones y compensaciones establecidas en el fallo en alzada, debiendo modificarse únicamente lo relativo al pago de las horas extraordinarias, según se señalará.

Sexto: Que, por último, atendida la modificación consignada en lo expositivo de este fallo, la cantidad y monto de las horas extraordinarias que deberá pagar la demandada al actor, se determinará en la etapa de cumplimiento de esta sentencia, ajustándose el cálculo a la fecha ya citada.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de diecinueve de mayo del presente año, escrita a fojas 47, con las siguientes declaraciones:

a) que no procede la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, en su actual redacción, por ende, se rechaza la petición del demandante en orden a condenar a la demandada, a demás, al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo -en el caso no escriturado- desde la fecha del despido hasta la convalidación del mismo.

b) que las horas extraordinarias a que la demandada ha sido condenada a pagar deben determinarse en su cantidad y valor en la etapa de cumplimiento incidental del presente fallo, conforme a la precisión de fecha realizada en lo expositivo.

Regístrese y devuélvase.

N 4.003-01.

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