20.8.07

Nulidad de Despido, Presupuesto de Petición Concreta, Reclamo por Despido Injustificado


El demandante no impetró la acción tendiente a que su despido, como consecuencia del supuesto no pago de sus cotizaciones, se declarara nulo, sino que se limitó a reclamar por la injustificación de tal medida y sólo deslizó la posibilidad de que dichas imposiciones no se encontraran pagadas. En efecto, textualmente señala ...se me adeudan remuneraciones hasta que la demandada me acredite efectivamente el pago de las imposiciones..., sin precisar cuáles o cuántas de ellas se le adeudarían. Tampoco impugnó la resolución que recibió a prueba la causa y en la cual no se recogió tal supuesto controvertido

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil uno.

Vistos:

En estos autos rol Nº 148-00 del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, don Oscar Eduardo Alcaíno Guerra deduce demanda en contra de Oscar Bustamante y Compañía Limitada, representada por don Oscar Bustamante Gutiérrez, a fin que se declare que el despido de que fue objeto fue injustificado y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señala, más intereses y reajustes, con costas.

El demandado, evacuando el traslado conferido, opuso la excepción de transacción fundada en el finiquito firmado por el trabajador el que recibió el pago de la primera cuota y solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra argumentando acerca de la fecha de ingreso y despido del demandante y el monto de la base de cálculo de las indemnizaciones a pagar, señalando, además, que las cotizaciones se encuentran pagadas ante la respectiva institución recaudadora.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinticinco de agosto de dos mil, escrita a fojas 56, accedió a la demanda y condenó a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, esta última incrementada en un 20% y las cotizaciones previsionales adeudadas, debiendo pagarse por el empleador las remuneraciones del trabajador hasta que se haga a éste entero y cumplido pago de las cotizaciones previsionales adeudadas, más reajustes e intereses, con costas.

Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de cinco de septiembre del año en curso, que se lee a fojas 83, confirmó el de primer grado, sin modificaciones.

En contra de esta decisión, el demandado ha deducido recurso de casación en el fondo, por ha ber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la misma, pidiendo que se la invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se enmienden los errores que denuncia.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, circunstancia que se advirtió encontrándose la presente causa en estado de acuerdo.

Segundo: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 del Código ya citado, es causal de nulidad formal el hecho que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Estatuto de Procedimiento Civil, en la especie, artículo 458 del Código del Trabajo, cuyo Nº 5 exige que la decisión contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.

Tercero: Que, en la especie, aparece que se ha condenado a la empleadora, entre otros rubros, al pago de las remuneraciones del trabajador hasta que se haga a éste entero y cumplido pago de las cotizaciones previsionales adeudadas, decisión que recoge la disposición contenida en el actual artículo 162 del Código del Trabajo, norma a la cual el demandante hizo referencia en su libelo y que contempla la nulidad del despido como sanción al empleador que realice un despido sin encontrarse al día en el pago de las cotizaciones previsionales y de salud.

Cuarto: Que, no obstante lo anotado, resulta manifiesto, en primer lugar, que el demandante no pidió la nulidad de su despido por aplicación de la norma citada en el fundamento anterior y, en segundo lugar, que la sentencia atacada no realizó las consideraciones que deben servir de base para la condena a que se ha hecho referencia en el motivo precedente, exigencia a la que debió dar cumplimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 458 Nº 5 del Código del Trabajo, como ya se dijo.

Quinto: Que, en armonía con lo razonado, resulta evidente que la sentencia atacada carece de los fundamentos que le sirven de base para condenar a la empleadora al pago de las remuneraciones hasta la convalidación del despido, por cuanto no basta que el actor haya solicitado la aplicación de la ley Nº 19.631 para que se dé lugar a su solicitud. El fallo, necesariamente, debe analizar los presupuestos para la aplicación de la normativa pertinente y subsumir los hechos que al respecto se tengan por existentes en esa normativa, examen que se omite en la decisión en estudio, por cuanto sólo se ha establecido en lo atinente la existencia de la deuda previsional, pero nada se ha argumentado acerca de los requisitos que hacen procedente la nulidad del despido en los términos del actual artículo 162 del Código del Trabajo.

Sexto: Que conforme a lo reflexionado aparece que la sentencia impugnada carece de las consideraciones que deben servirle de fundamento, en el aspecto analizado, vicio constitutivo de la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 458 Nº 5 del Código del ramo, motivo por el cual dicha decisión será invalidada, desde que el defecto anotado ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia por cuanto condujo a condenar a la parte recurrente al pago de prestaciones cuya procedencia debió examinarse previamente.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de cinco de septiembre del año en curso, que se lee a fojas 83 y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista.

Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento acerca del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 84 por el demandado.

Regístrese.

30502



Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil uno.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

a) en el motivo quinto, se reemplaza la frase ...y rendida por el demandado, ste... por las expresiones ...el demandante....

b) en el fundamento sexto, se sustituyen las palabras ...esta parte... por ...la demandada....

c) en el considerando décimo, se cambia la frase ...cuyo cobro demanda... por ...inherentes sólo a ese despido injustificado, esto es, indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 20%....

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que el actor reclama por la injustificación de su despido y solicita se condene al empleador al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo (saldo) e indemnización legal. Agrega que, además, se le adeudan remuneraciones hasta que la demandada le acredite efectivamente el pago de las imposiciones, al tenor de la Ley Nº 19.631, de 28 de septiembre de 1999.

Segundo: Que al respecto cabe señalar que, según lo ha señalado ya este Tribunal, el actual artículo 162 del Código del Trabajo, establece una sanción al empleador que despide a un trabajador sin estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales y de salud. Tal sanción consiste en que el empleador debe mantener el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo hasta que integre las imposiciones respectivas. Tal consecuencia se produce por el hecho de que la citada norma prescribe que el despido -realizado en esas condiciones de mora- no produce el efecto de poner término al contrato de trabajo, prescripción que interpretada en relación con la disposición contenida en el artículo 480 del Código mencionado, debe entenderse como nulidad del despido del dependiente.

Tercero: Que, no obstante lo razonado, resulta evidente que el demandante no impetró la acción tendiente a que su despido, como consecuencia del supuesto no pago de sus cotizaciones, se declarara nulo, sino que se limitó a reclamar por la injustificación de tal medida y sólo deslizó la posibilidad de que dichas imposiciones no se encontraran pagadas. En efecto, textualmente señala ...se me adeudan remuneraciones hasta que la demandada me acredite efectivamente el pago de las imposiciones..., sin precisar cuáles o cuántas de ellas se le adeudarían. Tampoco impugnó la resolución que recibió a prueba la causa y en la cual no se recogió tal supuesto controvertido.

Cuarto: Que ante tal omisión por parte del demandante, no resulta posible condenar a la demandada al pago de las prestaciones inherentes a una declaración no solicitada, ni realizada en la sentencia de que se trata, la que, además, carece de las consideraciones pertinentes en tal sentido, de manera que en tal aspecto la demanda será desestimada.


Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veinticinco de agosto de dos mil, escrita a fojas 56, sólo en cuanto por ella se condena a la demandada a pagar las remuneraciones del trabajador hasta que se haga a éste entero y cumplido pago de las cotizaciones previsionales adeudadas y, en su lugar, se declara que no procede aplicar el artículo 162 del Código del trabajo, en su actual redacción, por no haberse solicitado por el demandante la nulidad de su despido, rechazándose la demanda en tal sentido.

Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia, con declaración que las cotizaciones previsionales que el empleador debe pagar son las correspondientes a los meses de marzo a octubre de 1999, según se estableció en el motivo octavo del fallo que se reproduce, a cuyo efecto deberá oficiarse, en su oportunidad, a la entidad previsional respectiva.

Se precisa que los ocho meses de remuneraciones a que se condena a pagar a la demandada corresponden a la indemnización por años de servicios del trabajador y no a la falta de pre-aviso como erróneamente se señala en el fallo en alzada.

Regístrese y devuélvase.

Nº 3.959-01.

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