2.8.07

Indemnización Años de Servicio, Prestaciones Laborales, Responsabilidad Subsidiaria Dueño de Obra



Es la demandada subsidiaria la que actúa en el local entregado a la empresa concesionaria. En efecto, determina todas y cada una de las condiciones de la venta de los productos que ella misma proporciona, en el lugar que predetermina, al precio que señala, con las instalaciones, logos y formularios que entrega. En fin, es la concedente la que realiza la actividad productiva, valiéndose de la concesionaria sólo para los efectos de tener una garantía y un tercero a cargo y que contrate a los trabajadores que deban colaborar en la venta que a ella le interesa y en la que la concesionaria lleva una mínima parte de los lucros, (11,4% de las ventas). Los trabajadores participan también contribuyendo al beneficio de la concedente, pero sin tener vinculación legal con ella porque así lo determinó la misma concedente. En tales condiciones fácticas, utilizando la lógica y la experiencia, aplicando la equidad y los principios rectores del derecho laboral, considerando el beneficio que la concedente ha obtenido de la prestación de los servicios de los demandantes, no queda a este Tribunal sino hacer responsable a la demandada subsidiaria de todas las prestaciones a que ha sido condenada la empleadora directa, en tal calidad de subsidiaria, por cuanto no podría establecerse una concurrencia al pago indistintamente de la una o la otra, atento a la forma en que se ha demandado.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de mayo de dos mil dos.

Vistos:

Ante el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº 4.239-98, doña Amalia Joséfina Recabarren Fuentes y otros deducen demanda en contra de Soler y Compañía Limitada, representada por don Rafael Mario Soler Lorenzo y en contra de la empresa Bata S.A.C., representada por don Juan Lichnowsky Rumpik, esta última en calidad de responsable subsidiaria, a fin que se condene a las demandadas a pagarles las prestaciones que indican, más reajustes, intereses y costas.

La demandada principal, evacuando el traslado, alegó que el despido se ajustó a las causales contempladas en el artículo 159 Nros 5 y 6 del Código del Trabajo, ya que, habiendo sido contratados los actores para desempeñarse en el local comercial Bata, ubicado en el Portal Bulnes Nº 429, entregado en concesión a su parte, esta concesión se terminó el 3 de julio de 1998 por causas ajenas e insuperables a su voluntad de concesionaria y demandada.

La demandada subsidiaria, al contestar, sostuvo que ninguna relación contractual la vincula con los demandantes, por lo tanto, el reclamo le es inoponible. Agrega que con la demandada principal la unió un contrato de concesión y que, por ende, no se está en presencia de una empresa principal y un contratista como lo alegan los actores y que ellos fueron contratados por cuenta exclusiva de la concesionaria.

En sentencia de siete de agosto de dos mil, escrita a fojas 166, el tribunal de primer grado acogió la demanda en los términos que indica y condenó a la demandada principal y, en subsidio, a Bata Sociedad Anónima Comercial a pagar a los actores las cantidades que indica por los conceptos que señala.

Se alzaron los actores y las demandadas principal y subsidiaria y una de l as salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de ocho de noviembre de dos mil uno, que se lee a fojas 222, revocó la de primer grado en cuanto acogió la demanda en contra de Bata Sociedad Anónima Comercial y declaró, en cambio, que se rechaza la demanda en lo relativo a la referida demandada subsidiaria. Confirmó en lo demás apelado.

En contra de esta última sentencia, los actores deducen recurso de casación en el fondo, pidiendo que se la invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se confirme la de primer grado, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente funda el recurso de casación en el fondo que deduce en las infracciones al artículo 64 y 2º inciso tercero del Código del Trabajo; 1437 y 1545 del Código Civil y 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República.

El recurrente transcribe los artículos y alega que los fundamentos del fallo de primer grado son acertados, por cuanto el contrato entre la demandada principal y la subsidiaria, es una ley para los contratantes, no para los trabajadores a quienes no les empece, les es inoponible, ya que los actores están protegidos por normas de orden público, por lo tanto, no pueden ser infringidas por contratos privados.

Agrega que aún cuando se estimara que ese contrato de concesión es oponible a los trabajadores, ellos mantienen la protección que les otorga el artículo 64 del Código del Trabajo, norma especial que prima sobre la del Código Civil.

Luego el recurrente examina las pruebas y argumenta de hecho para estimar que Bata Sociedad Anónima Comercial es responsable subsidiaria.

Termina indicando que las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la forma que señala.

Segundo: Que en el fallo impugnado se fijaron como hechos, los siguientes:

a) los actores prestaron servicios, como cajera y vendedores, bajo subordinación y dependencia para Soler y Compañía Limitada. Todos hasta el 3 de julio de 1998 y fueron despedidos por las causales 5 y 6 del artículo 159 del Código del Trabajo, esto es, conclusión del servicio que dio origen al contrato y caso fortuito o fuerza mayor, cuyos hechos se hicieron consistir en la terminación del contrato de concesión celebrado entre la empleadora de los actores y Bata Sociedad Anónima Comercial.

b) la prueba rendida es insuficiente para tener por acreditadas las causales invocadas por cuanto la contratación no se vinculó con un tipo de trabajo que se extinga naturalmente conforme a las especificaciones del contrato y no se ha tratado de un imprevisto al que no es posible resistir.

c) del contrato de concesión celebrado entre demandada principal y demandada subsidiaria, que consta en escritura pública de 14 de marzo de 1985, se desprende que ambas sociedades contratantes son independientes y que una de ellas proporciona a la otra un local equipado y mercaderías, obligándose la concesionaria a venderlas por si o por intermedio de sus trabajadores, dejándose expresa constancia que éstos son seleccionados por la concesionaria, la que pacta con ellos todas las condiciones y puede terminar la relación laboral respectiva.

Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron que no se configura la situación fáctica del artículo 64 del Código del Trabajo en relación a la demandada subsidiaria. Por ende, rechazaron la demanda interpuesta en su contra en tal calidad.

Cuarto: Que al tenor de lo expuesto la controversia se circunscribe a determinar el alcance del artículo 64 del Código del Trabajo, en orden a establecer si la concedente es responsable subsidiaria en los términos de ese artículo, en relación a los trabajadores contratados por la concesionaria.

Quinto: Que, en relación a la responsabilidad subsidiaria, el artículo 64 del Código del ramo, prescribe: El dueño de la obra, empresa o faena será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos. También responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente...

Sexto: Que, por otro lado, útil resulta consignar la disposición contenida en el artículo 3º del Código del ramo, cuyo inciso final dispone: Para todos los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada..

Séptimo: Que basado en este concepto este Tribunal ya ha sostenido que la empresa ha sido concebida como la coordinación de ciertos elementos orientada a la obtención de finalidades de variada índole y que posee una personalidad propia. Así también se ha determinado que constituye un derecho del hombre organizarse para producir y que tal derecho emana de su naturaleza. La ley tiene que reconocerle ese derecho. No se lo otorga, sino que sólo puede estar en condiciones de reglamentarlo y ampararlo. Tal facultad del ser humano ha ido variando, en cuanto a su forma de ejercicio, con el transcurso del tiempo y ha ido adoptando evolucionados y diferentes modelos.

Octavo: Que en la misma línea de ideas es dable asentar que las expresiones contratista y subcontratista que emplea el artículo 64, ya transcrito, datan del Código de 1931, época en que, indudablemente, el concepto de empresa y de sus fines, eran muy distintos a los actuales. Así, atento a tales cambios, en la especie, ha de hacerse primar no sólo el espíritu de la ley, esto es, aquello que se ha querido proteger o resguardar en su oportunidad, sino también el principio de la realidad, esto es, la verdad o autenticidad en las relaciones laborales, aquello que son y no lo que las partes han querido que sean. Es la supremacía del bien jurídico último protegido y del principio citado los que han debido imponerse en la resolución de la presente controversia.

Noveno: Que, en tal orden de ideas, es dable sustentar que el legislador ha querido referirse, al emplear en el artículo 64 del Código del ramo, las expresiones contratista o subcontratista, a aquellas entidades que colaboran en la obtención de los fines propios de una empresa, es decir, a las organizaciones que tienden, con su actividad, a hacer más eficiente y expedito el logro del fin empresarial. En efecto, una unidad económica que persigue un fin productivo, puede, en determinadas condiciones, ante la ausencia o frente a los requerimientos técnicos específicos del mercado, precisar de la colaboración de otras organizaciones que se encuentren en situación más adecuada y óptima de brindarla para conseguir el fin proyectado.

Décimo: Que asentado tal criterio, es de toda lógica concluir que, en la especie, la concedente -la que se ha lucrado o beneficiado con los servicios prestados por los demandantes- debe resultar responsable subsidiariamente de las obligaciones laborales y previsionales que asumió la concesionaria con los trabajadores por ella contratados. No obsta a ello el hecho que la demandada principal haya contratado por su exclusiva cuenta a los actores, ya que obtuvo, en su momento, beneficios patrimoniales de los servicios desarrollados y se ha tratado, en fin, de proteger los derechos laborales que asisten a los demandantes.

Undécimo: Que, por ende, al eximirse de responsabilidad subsidiaria a la demandada en tal carácter, en la sentencia impugnada se ha incurrido en error de derecho en la interpretación del artículo 64 del Código del ramo, vulnerando esta disposición, infracción que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que condujo a rechazar la acción deducida en contra de la demandada subsidiaria, disminuyendo así la posibilidad de cobrar efectivamente las sumas que reclaman los actores. Por ello procede acoger el presente recurso de casación en el fondo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por los demandantes a fojas 226, contra la sentencia de ocho de noviembre de dos mil uno, que se lee a fojas 222, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista.

Regístrese.


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Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de mayo de dos mil dos.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

a) se elimina la letra a), ambos párrafos, del motivo sexto.

b) en el tercer acápite de la letra b) del mismo fundamento, se sustituye desde ... 9 de julio de 1998... hasta el final, por ... 3 de julio, según lo alegan los actores y lo reconoce uno de los testigos e la demandada.

c) en el considerando octavo, se cambia la voz nueve por tres.

d) en el motivo décimo segundo -debe decir duodécimo- se sustituye el guarismo 97.432 por 103.613; 133.448 por 165.404; 89.727 por 163.537; 76.367 por 101.393 y 120.428 por 163.187.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que para rechazar las causales esgrimidas por la demandada principal, basta con señalar que de los contratos de trabajo y restante prueba rendida no aparece que los actores hayan sido contratados para la realización de un trabajo o servicio que se extinga con el tiempo, ni que se haya tratado de un imprevisto al que no es posible resistir, ya que la administración -eficiente o ineficiente, adecuada o no- ha sido de cargo del empleador y sus resultados no pueden recaer sobre los trabajadores, haciéndoles perder su derecho a indemnización.

Segundo: En lo atinente con la responsabilidad subsidiaria de la demandada Bata S.A.C. se tienen presentes los fundamentos cuarto a undécimo del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.

Tercero: Que habiéndose establecido la responsabilidad subsidiaria de Bata S.A.C., procede precisar las obligaciones de las cuales es responsable en tal calidad.

Cuarto: Que en lo atinente a este aspecto, ha de recordarse que este Tribunal ya ha sostenido que la responsabilidad del dueño de la empresa, obra o faena se encuentra limitada sólo a las obligaciones laborales y previsionales, las que están fundamentalmente constituidas por el pago de las remuneraciones y el integro de las cotizaciones previsionales, sin perjuicio de otras como la adopción de medidas de seguridad, respeto a la jornada de trabajo, etc.

Quinto: Que así también esta Corte ha establecido que el derecho al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios y la compensación de los feriados, nacen a la vida jurídica una vez producido el despido y en la medida, en el caso de las dos primeras, que éste sea declarado indebido, injustificado o improcedente por el respectivo Tribunal. Por lo tanto, la responsabilidad subsidiaria, en general, no ha podido extenderse al pago de esas prestaciones, sobretodo y en el evento que los contratos de trabajo hayan terminado coetáneamente con el contrato que unía al empleador directo con la demandada subsidiaria.


Sexto: Que no obstante lo que ya se ha asentado, en la especie, se hace necesario analizar la vinculación verdaderamente existente entre la concedente y la concesionaria a objeto de precisar con equidad las obligaciones por las cuales será responsable la subsidiaria y con el fin de recoger en el presente caso la forma o modelo que han adoptado la empleadora directa y la concedente para vincularse en miras a una mayor y mejor productividad.

Séptimo: Que del documento agregado a fojas 19 y siguientes, se desprende que la concedente es arrendataria del local ubicado en Portal Bulnes 429, Santiago y en él tiene una sala de ventas, siendo de su dominio la totalidad de las instalaciones y bienes muebles que la guarnecen como, asimismo, la totalidad de la mercancía existente en ella. Aparece, además, que Bata S.A.C. entrega a la demandada principal la explotación comercial de dicha sala de ventas, asumiendo la empresa Soler y compañía limitada la obligación de vender al público el calzado y demás artículos que Bata S.A.C ponga a su disposición con este objeto. Más adelante en el instrumento que se analiza se deja constancia que es de la esencia del convenio la circunstancia de `proporcionar el local, obligándose la concesionaria a vender la mercadería que la concedente le suministre en las condiciones que le indique, a cambio de una comisión que se regula de acuerdo con los volúmenes de venta. Así también se lee que la concedente entrega un letrero con su nombre a la concesionaria, que le proporciona formularios de control de mercadería, de administración y contabilidad, que la concesionaria debe pagar las primas de un seguro que debe contratar, pero a nombre de la concedente, que Soler y compañía limitada es sólo depositaria de la mercadería la que no puede cambiar de lugar, que debe mantener abierto el local en los horarios indicados por la concedente, que debe depositar diariamente el dinero por concepto de recaudación de las ventas, que la concedente tiene facultad de visitar a diario el local y que puede fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral y previsional, etc.

Octavo: Que sobre la base de lo anotado es dable concluir que es Bata S.A.C. la que actúa en el local entregado a la empresa concesionaria. En efecto, determina todas y cada una de las condiciones de la venta de los productos que ella misma proporciona, en el lugar que predetermina, al precio que señala, con las instalaciones, logos y formularios que entrega. En fin, es la concedente la que realiza la actividad productiva, valiéndose de la concesionaria sólo para los efectos de tener una garantía y un tercero a cargo y que contrate a los trabajadores que deban colaborar en la venta que a ella le interesa y en la que la concesionaria lleva una mínima parte de los lucros, (11,4% de las ventas). Los trabajadores participan también contribuyendo al beneficio de la concedente, pero sin tener vinculación legal con ella porque así lo determinó la misma concedente.

Noveno: Que en tales condiciones fácticas, utilizando la lógica y la experiencia, aplicando la equidad y los principios rectores del derecho laboral, considerando el beneficio que la concedente ha obtenido de la prestación de los servicios de los demandantes, no queda a este Tribunal sino hacer responsable a la demandada subsidiaria de todas las prestaciones a que ha sido condenada la empleadora directa, en tal calidad de subsidiaria, por cuanto no podría establecerse una concurrencia al pago indistintamente de la una o la otra, atento a la forma en que se ha demandado.


Décimo: Que por último, en cuanto a las bases de cálculo de las indemnizaciones y prestaciones cobradas, los actores las han fijado en $180.000.- en su libelo, en tanto que la demandada principal alega otros montos en la contestación. Para determinarlas habrá de estarse a las liquidaciones de sueldo y certificado de cotizaciones, en el caso del actor Fuentes, acompañados por los trabajadores y por la empleadora. De esos documentos, sólo es posible desprender una remuneración variable y establecer el promedio correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo, excepto para el actor Muñoz respecto al cual sólo se cuenta con el promedio de abril y mayo de 1998.

Undécimo: Que con lo anotado se precisa que la base de cálculo para la demandante Recabarren asciende a $103.613.-; para el actor Fuentes a $165.404.-; para Muñoz alcanza a $163.537.-; para Lermanda asciende a $101.393.- y para el demandante Barraza el monto es $163.187.-.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículo 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma, sin costas del recurso, la sentencia apelada de siete de agosto de dos mil, escrita a fojas 166 y siguientes con declaración que son tres los días trabajados correspondientes al mes de julio de 1998 y que se adeudan a los trabajadores y que las cantidades fijadas por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios con el incremento respectivo, feriado proporcional y remuneraciones, deben adecuarse, en la etapa de cumplimiento incidental del presente fallo a la base de cálculo establecida en el fundamento undécimo de esta sentencia , sumas que deben aumentarse conforme lo disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.877-01.


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