13.8.07

Contrato por Obra o Faena, Termino de Contrato por Obra o Faena, Recalificación de Causal a Necesidades de la Empresa, Prestaciones


El empleador pretendió colocar término a los contratos de trabajos de los demandantes, en la medida que ya no se requirieran sus servicios, lo que no constituía la causal de despido alegada, sino que la de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, que fue la que operó en la especie, razón por la que estimaron que la terminación de los contratos de trabajo de los actores, no se ajustaba a derecho, calificándolo de injustificado, acogieron la demanda y ordenaron el pago de las prestaciones reclamadas.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiséis de marzo de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 153.

Segundo: Que el recurrente expresa, que la sentencia impugnada habría infringido los artículos 163 y 168 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que se han vulnerado al condenar a su parte al pago de las indemnizaciones por años de servicios y sustitutiva de aviso previo, no obstante que por tratarse de un contrato por obra o faena, debió ordenarse el pago de la compensación correspondiente por el período que faltaba para terminar la obra o faena.

Añade que los demandantes solicitaron el pago de las indemnizaciones por años de servicio y sustitutiva, solamente porque estimaban que sus contratos de trabajos eran indefinidos.

Cita un fallo de la Excma. Corte Suprema (24 de noviembre de 1994, Fallos del Mes, segunda parte, sección segunda, pág. 218) que apoyaría su tesis y señala, además, que la Dirección del Trabajo, organismo especializado en esta materia, ha informado (dictamen N2.886, 4 de junio de 1999, Boletín Oficial, pág. 109, julio 1999) que cuando el contrato de trabajo termina por la causal contemplada en el artículo 159 N5 del Código Laboral, esto es, la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, a los trabajadores contratados para la ejecución de una obra o faena determinada, como ocurre en el caso sublite, no les asiste el derecho a la indemnización por años de servicio que contempla el artículo 163 del Código del ramo.

Finalmente, indica que la doctrina ha considerado que en estos casos no procede la indemnización por años de servicios, no obstante que el despido sea injustificado, ya que existe un incumplimiento de la ley del contrato, que genera responsabilidad para uno de los contratantes consistente en compensar todo el tiempo que faltaba para que terminara el contrato de trabajo.

Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente,

a) que entre las partes existió una relación laboral, desempeñándose los actores, uno como carpintero y el otro como jornal de producción,

b) que la demandada contrató a los actores para la construcción (para Codelco Chile División El Teniente) del Embalse Caren III, Etapa NCTU-8766, ubicado 76 Km. al interior de la ciudad de Melipilla,

c) que el empleador puso término a ambos contratos por la causal contemplada en el artículo 159 Nº 5 del Estatuto Laboral, aduciendo el hecho de haber concluido el trabajo que dio origen a los respectivos contratos y, en consecuencia a la relación laboral que unía al empleador con los actores,

d) que a la fecha del despido de los trabajadores, a la sazón, el 12 de julio de 1999, no se acreditó que la obra para la cual fueron contratados hubiese terminado.

Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y ponderando todas las probanzas agregadas a los autos, los sentenciadores concluyeron que el empleador pretendió colocar término a los contratos de trabajos de los demandantes, en la medida que ya no se requirieran sus servicios, lo que no constituía la causal de despido alegada, sino que la de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, que fue la que operó en la especie, razón por la que estimaron que la terminación de los contratos de trabajo de los actores, no se ajustaba a derecho, calificándolo de injustificado, acogieron la demanda y ordenaron el pago de las prestaciones reclamadas.

Quinto: Que, conforme a lo expresado, los supuestos errores de derecho denunciados por el recurrente, en caso de existir, carecerían de influencia en lo dispositivo del fallo, toda vez que las circunstancias expuestas por la demandada, en orden a que en la sentencia en revisión se cometería un error de derecho al disponer el pago de indemnizaciones que no serían procedentes, puesto que según lo señala, por tratarse de contratos por obra o faena y sin que se probara que ella hubiere terminado, correspondería ordenar el pago de una indemnización compensatoria por el período que resta para terminarla, no siendo procedente el pago de las indemnización sustitutiva del aviso previo, ni menos la por años de servicios, no constituye el fundamento de la decisión del fallo impugnado, el que se basa, como se dijo en el motivo anterior, en que la causal invocada para la terminación de los servicios de los trabajadores fue la de necesidades de la empresa, la que no fue acreditada, razón por la cual, corresponde decretar el pago de las indemnizaciones anteriormente indicadas.

Sexto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 153, contra la sentencia de veinticuatro de septiembre del año pasado, que se lee a fojas 147.

Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados.

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