6.8.07

Indemnización Años de Servicio, Validez de Pago Anticipado


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiséis de marzo de dos mil dos.

Vistos:

Ante el Primer Juzgado del Trabajo de Antofagasta, en autos rol Nº 2.444-01, doña Pamela Contreras Munita y otros deducen demanda en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., representada por don César Gómez Requena, a fin que se condene a la demandada a pagar las sumas de dinero descontadas indebidamente de los finiquitos de los actores por concepto de anticipo de remuneraciones, más intereses, reajustes y costas.

La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, con costas, sosteniendo que anticipó a los demandantes sumas por concepto de indemnización por años de servicios, en virtud de lo pactado en la cláusula decimosegunda del anexo al contrato de trabajo, de 1º de septiembre de 1999, suscrito por cada uno de los actores, la que es perfectamente válida, ya que no se encuentra prohibido el pacto en la legislación y los trabajadores no sufren perjuicio alguno, por el contrario, se benefician, desde que no existen indemnizaciones a todo evento. Incluso ante ciertos requisitos que, en la especie, no se dan, los anticipos podían ser condonados.

En sentencia de siete de agosto de dos mil uno, escrita a fojas 71, el tribunal de primer grado, rechazó la demanda, sin costas.

Se alzó la demandante y en fallo de treinta y uno de octubre del año pasado, que se lee a fojas 122, una de l as salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, confirmó el de primer grado.

En contra de esta última decisión, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que justifican su invalidación y a fin que esta Corte la anule y dicte una de reemplazo, por medio de la cual se acoja la demanda, más reajustes, intereses y costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la demandante sustenta el recurso de casación en el fondo que deduce, en la infracción a las normas contenidas en los artículos 5º y 6º b) transitorio del Código del Trabajo. Alega que la sentencia afirma que el anticipo no produce perjuicio al trabajador, lo que constituiría un error, por cuanto la indemnización por años de servicios es, en la práctica, el único sustento potencial con que cuenta el trabajador al perder el empleo, ya que otorga recursos durante la época de cesantía.

Agrega que la no anticipación otorga estabilidad en el empleo por la significación económica para el empleador de ese pago, por ende, el pago de la indemnización por años de servicios al término de la relación laboral, es un derecho irrenunciable del trabajador, razón por la cual la cláusula respectiva de los anexos de contratos de trabajo vulnera el artículo 5º del Código del ramo.

Argumenta que la derogación por la Ley Nº 19.010 del artículo 5º transitorio de la Ley Nº 18.620 significa, a su juicio, que actualmente no está permitido el pago anticipado de la indemnización. Hace referencia a la historia fidedigna de la ley en este sentido.

Expone que el actual Código del Trabajo no hace referencia a los anticipos, sólo contempla normas transitorias, pero para los efectos de cumplir o desarrollar las ya pactadas al 1º de diciembre de 1990 -artículo 10 transitorio- y al 17 de octubre de 1984 -artículo 6º transitorio-. Expresa que si el espíritu del legislador hubiere sido permitir los anticipos, los hubiera reglado expresamente.

Por último, sostienen que se quebranta el artículo 6º b) transitorio del Código Laboral al no reparar en que se refiere a las normas a que se sujetarán las convenciones relativas a la indemnización por años de servicios anteriores al 17 de diciembre de 1984, lo que confirma que, actualmente, no están permitidos los anticipos.

Finalmente, indica la influencia que, en lo dispositivo del fallo, habrían tenido, a su entender, los errores que ha denunciado.

Segundo: Que se fijaron como hechos en la sentencia impugnada, los siguientes:

a) se encuentra reconocida la relación laboral entre las partes, las que se iniciaron el 21 de marzo de 1995, 1º de febrero de 1995 y 2 de noviembre de 1993, respectivamente, realizando los demandantes labores de vendedores, relación que finalizó para todos el 1º de agosto de 2000, invocándose por la demandada las necesidades de la empresa.

b) cada actor firmó finiquito el 21 de agosto de 2000 haciendo, cada uno de ellos, reserva de su derecho a reclamar por el anticipo de remuneraciones que les fue descontado en dichos finiquitos por las sumas que, en cada caso, se indican.

c) consta en los anexos de contrato de trabajo que las partes acordaron anticipos y que ellos serían imputados a la eventual indemnización por término de contrato, a bonos o premios que se establecieran a futuro o a cualquier haber generado por el trabajador, según se decida por la empresa.

Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado, estimando que no se produce perjuicio al trabajador y que el pago anticipado constituye un beneficio permitido en la legislación laboral, sin que sea posible restringirlo en virtud del principio de la irrenunciabilidad que se refiere a condiciones mínimas en los contratos de trabajo y, por último, argumentando sobre la norma del artículo 6º transitorio del Código del ramo y 1545 del Código Civil, rechazaron la demanda intentada por los actores.

Cuarto: Que de lo que se ha reseñado hasta ahora se colige que la controversia radica en determinar la validez de los anticipos otorgados a los demandantes, durante la vigencia de la relación laboral, por concepto de indemnización por años de servicios y del respectivo descuento que el empleador realiza de las cantidades pertinentes al finalizar la vinculación con los dependientes.

Quinto: Que para dilucidar la controversia, en primer lugar, útil resulta transcribir la norma contenida en el artículo 63 del Código del Trabajo, que prescribe, en lo atinente: Las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación de servicios, se pagarán reajustadas ... Idéntico reajuste experimentarán los anticipos, abonos o pagos parciales que hubiera hecho el empleador....

Sexto: Que, por otra parte, es necesario también recordar que esta Corte ha sostenido reiteradamente que la indemnización por años de servicios constituye, durante la vigencia de la vinculación entre empleador y trabajador, una mera expectativa y que surge como derecho una vez concluida la relación y sólo en el evento que la terminación sea declarada injustificada, indebida o improcedente por un Tribunal de la República, cuya intervención haya sido requerida ante el desacuerdo de las partes respecto a la justificación o injustificación del despido.

Séptimo: Que, conforme a lo anotado, es dable concluir que la ley expresamente contempla la posibilidad del pago de anticipos que, por cualquier motivo, el empleador hubiere efectuado con ocasión de la prestación de servicios, avances entre los cuales puede encontrarse la indemnización por años de servicios, los cuales deben ajustarse a la normativa legal vigente al momento en que se concluye la relación laboral, esto es, base de cálculo y tiempo servido, cuestiones que no han formado parte de la presente controversia.

Octavo: Que, desde otro punto de vista, negar validez a los anticipos en discusión, los cuales fueron percibidos, en su oportunidad, por los trabajadores, importa aceptar un enriquecimiento sin causa en favor de los dependientes, quienes, al momento de recibirlos, no cuestionaron la validez o ineficacia de esos avances y los incorporaron a su patrimonio.

Noveno: Que, de este modo, no es dable tampoco aceptar que se ha tratado de una renuncia a derechos irrenunciables pues, como se dijo, la indemnización por años de servicios constituía, antes de finalizar la relación laboral entre los litigantes, una mera expectativa para los trabajadores, motivo por el cual no es posible argumentar un quebrantamiento del artículo 5º del Código del Trabajo.


Décimo: Que, por último, la disposición contenida en el artículo 6º b) transitorio del Código Laboral, como se indica en el fallo impugnado, regula las convenciones individuales o colectivas relativas a la indemnización por término de contrato, celebradas con anterioridad al 17 de diciembre de 1984, que aún permanezcan vigentes y dicha norma ha sido utilizada para los efectos de corroborar la conclusión en orden a que el legislador no ha prohibido los pagos anticipados. De ella no se desprende conclusión diferente como pretende verlo el recurrente, de manera que no ha sido vulnerada en la sentencia de que se trata.

Undécimo: Que, en tales condiciones, sólo procede desestimar el recurso intentado por la demandante por cuanto no se incurrió en los errores de derecho denunciados y, por ende, no se cometieron las infracciones de ley expuestas en dicho recurso.

Por estas consideraciones y de acuerdo con lo previsto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por los demandantes a fojas 125, contra la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil uno, que se lee a fojas 122.

Regístrese y devuélvase.

Nº 5.039-01.


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