13.8.07

Relación Laboral, Naturaleza Servicios Sociedad de Profesionales, Servicios Exclusivos, Relevancia


Cabe precisar que la referencia que efectúa el fallo en alzada relativa a la necesidad de que los servicios se deban prestar exclusivamente a un empleador para configurar una relación de carácter laboral, no influye en lo dispositivo del mismo, desde que la demanda fue rechazada por no haberse acreditado los presupuestos establecidos en los artículos 3 letra b), 7 y 8 del Código del Trabajo, entre los cuales no se cuenta la exigencia de prestar servicios en forma exclusiva para un empleador.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de enero de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 537.

Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 1.545, 2.053, 2.055 y 2.091 del Código Civil; 404 Nº 4 del Código de Comercio; 3 de la Ley Nº 18.101 y 33 y 33 bis de la Ley Nº 18.933, sosteniendo, en síntesis, que las sociedades de profesionales de las cuales formaba parte la demandante, debieron celebrar contratos de prestación de servicios que encubrieran la verdadera relación laboral existente entre la demandada y los odontólogos, lo cual contrariaba el texto expreso de la ley.

Sostiene que en la relación existente entre la demandante y la demandada se dieron todos los elementos de una relación laboral bajo vínculo de subordinación y dependencia, existiendo al efecto, entre otros, un control de horario, el cual fue desconocido por el sentenciador.

Señala que los jueces del grado habrían incurrido en un error al concluir que sería un presupuesto indispensable para que existiera una relación laboral, el hecho de que la trabajadora prestara servicios exclusivos para el demandado, a lo cual añadió que por el contrario, ello no sería un requisito, sino que violentaría expresamente el texto del artículo 16 del Decreto Ley 3.500, el cual prescribiría que un trabajador puede recibir simultáneamente remuneraciones de parte de dos o más empleadores.

Añade que la sentencia se basa en un informe de la Dirección del Trabajo, el que, a su juicio, sería superficial y dubitativo respecto de la existencia de la relación laboral.

Indica también que de existir sólo una prestación de servicios entre las partes, no habría sido necesario el envío de una comunicación por parte del empleador respecto a que la actora no continuaría desarrollando su labor.

Tercero: Que en la sentencia impugnada se estableció como un hecho, en lo pertinente, que entre la actora y la demandada no existió una relación de carácter laboral.

Cuarto: Que sobre la base del hecho reseñado precedentemente y ponderando los restantes antecedentes agregados al proceso, los sentenciadores del grado concluyeron que la vinculación existente entre las partes litigantes no podía ser considerada como de índole laboral, por no concurrir los presupuestos necesarios para ello, decidiendo rechazar la demanda.

Quinto: Que de lo expresado se concluye que lo que el recurrente impugna son los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que entre la actora y la demandada existió una relación laboral e insta por la alteración de tal conclusión, -sin denunciar quebrantamiento alguno a las normas reguladoras de la prueba- modificación que no es posible por esta vía, pues, como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, sobre la base de la apreciación de las probanzas allegadas al proceso, mediante las reglas de la sana crítica, queda agotada en las instancias respectivas.

Sexto: Que, además, en términos generales, el establecimiento de los presupuestos fácticos, no es susceptible de revisión por medio de este recurso, a menos que en la determinación de tales hechos, los jueces del grado hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas referidas, cuestión que, como se dijo, no se ha denunciado en la especie, de manera que este Tribunal queda impedido de entrar a la revisión de lo actuado en ese plano.


Séptimo: Que, a mayor abundamiento, cabe precisar que la referencia que efectúa el fallo en alzada relativa a la necesidad de que los servicios se deban prestar exclusivamente a un empleador para configurar una relación de carácter laboral, no influye en lo dispositivo del mismo, desde que la demanda fue rechazada por no haberse acreditado los presupuestos establecidos en los artículos 3 letra b), 7 y 8 del Código del Trabajo, entre los cuales no se cuenta la exigencia de prestar servicios en forma exclusiva para un empleador.

Octavo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 537, contra la sentencia de ocho de octubre del año recién pasado, que se lee a fojas 533.

Regístrese y devuélvase, conjuntamente con su tomo I.

Nº 4.366-01.

30661