13.8.07

Delegado Sindical, Formalidades Asamblea, Fuero Sindical, Indemnización Tiempo Mandato, Procedencia Indemnización Aviso Previo


En parte alguna el artículo 229 del Código del Trabajo exige que la designación del delegado sindical que deben efectuar los trabajadores de una empresa afiliados a un sindicato interempresa o de trabajadores transitorios deba realizarse en un solo acto. El Código entrega a los interesados la más amplia autonomía formal para proceder a su designación, a diferencia de lo que ocurre con la elección de dirigentes sindicales para lo cual exige una citación a la asamblea sindical, presentación de candidaturas y su comunicación al empleador y a la Inspección del Trabajo, a partir de la segunda elección, etc. El procedimiento adoptado para esta designación, consistente en una proposición de la directiva sindical y de cuatro de los trabajadores de la empresa, para su posterior ratificación por los socios necesarios para dar cumplimiento al requisito numérico que prevé el citado artículo 229 del Código del Trabajo, no infringe en manera alguna este precepto del Código, el que sólo alude a la facultad de estos trabajadores para designar de entre ellos a un delegado sindical.

Lo indemnizable debe reducirse sólo al período del mandato, pues la prorroga del fuero que prevé el artículo 243 debe entenderse referida a aquellos dirigentes o delegados sindicales que han ejercido sus funciones de tales, lo que no ocurre en la especie pues el actor fue despedido el mismo día en que se perfeccionó su nombramiento. Por lo que a la indemnización por falta de aviso previo se refiere, no puede accederse a tal petición, por cuanto al otorgarse la indemnización compensatoria, es decir, las remuneraciones que corresponde percibir desde el despido hasta la terminación del fuero, se estaría resarciendo doblemente uno de los meses reclamados, circunstancia que no se condice con el sentido de las normas pertinentes.

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veintinueve de enero de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 12.007-V, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Magallanes don José Celedonio Hernández Ampuero deduce demanda en juicio ordinario laboral en contra de Ingeniería Mecánica de Proyectos y Asesorías Ltda. o IMPA Ltda.

Expresa haber sido despedido de la empresa con fecha 4 de diciembre de 2000 y, al momento del despido se encontraba con fuero laboral, agrega que el empleador lo habría despedido con motivo de su designación como delegado sindical.

Señala que, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 215, 229 y 243 del Código del Trabajo e instrumentos internacionales del trabajo ratificados por Chile, debe considerarse que su despido es arbitrario e ilegal, por lo que le asiste el derecho a que el empleador, pague la indemnización por años de servicios que le corresponde y la sustitutiva del aviso previo y, además la indemnización compensatoria por el período total de vigencia del fuero, 30 meses.

En subsidio solicita se ordene su reincorporación a la empresa y el pago de los feriados legales y otras sumas.

Contestando la demanda IMPA Ltda. expresa haber despedido efectivamente el Lunes 4 de diciembre al actor, el cual en la noche del día señalado recorrió las casas de varios trabajadores de la empresa para sacarles la firma de una supuesta asamblea de trabajadores que se habría llevado a cabo el día anterior, domingo 3 de diciembre y así aparecer con fuero al momento del despido como Delegado Sindical. Solicita el rechazo de la demanda.

Por sentencia de dieciocho de julio de dos mil uno, escrita a fojas 64 y siguientes, se rechazó la demanda, en cuanto a declarar que el actor gozaba de fuero laboral al momento del despido; y se la acogió en cuanto ordenó pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo, la por años de servicios, feriados y remuneraciones insolutas.

Apelada que fue esta sentencia, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas la confirmó, en sentencia de dos de octubre de dos mil uno que se lee a fojas 83.

En contra de esta última sentencia el abogado del demandante interpuso a fojas 87, recurso de casación en el fondo, solicitando que esta Corte invalide el fallo impugnado y dicte sentencia de reemplazo en la que acoja su pretensión.

Considerando:

Primero: Que el recurso de casación en el fondo que se entra a analizar da por infringidos los artículos 215, 219 y 243 del Código del Trabajo, el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil y los Convenios Internacionales del Trabajo, números 98 y 135 ratificados por Chile.

Segundo: Que el recurrente expresa que el día 3 de diciembre de dos mil en el Sindicato de la Construcción de Punta Arenas se llevó a cabo la elección del delegado sindical de los trabajadores de la empresa IMPA Ltda, a la que concurrieron el Presidente y la Secretaria del Sindicato y 4 socios, dependientes de la empresa, afiliados a dicho sindicato, en la que se designó al actor como delegado sindical, acordándose que se confirmaría dicha designación mediante la ratificación de los demás trabajadores para cuyo efecto se confeccionó un listado.

Señala que el artículo 229 del Código del Trabajo estatuye que los trabajadores de una empresa que estén afiliados a un sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios, siempre que sean ocho o más y que no se hubiere elegido a uno de ellos como director del sindicato respectivo, podrán designar de entre ellos a un delegado sindical, el que gozará del fuero a que se refiere el artículo 243. Este último precepto dispone que los directores sindicales gozarán del fuero establecido en la legislación vigente desde la fecha de su elección y hasta seis meses de haber cesado en su cargo. El inciso 3º del mismo artículo agrega expresamente: Las normas de los incisos anteriores se aplicarán a los delegados sindicales.

Cierra el capítulo señalando la forma como las infracciones de ley denunciadas han influido en lo dispositivo de la sentencia.

Tercero: Que son hechos de la causa los siguientes:

a) entre las partes existió relación laboral desde el 1º de diciembre de 1983 hasta el 4 de diciembre de 2000, esto es, un lapso de 17 años.

b) la elección del actor como delegado sindical se realizó en dos etapas: Una primera asamblea realizada en la sede sindical con la presencia del cuatro trabajadores de la empresa en la que se acordó por éstos designarlo como tal; y una posterior consistente en la ratificación de dicha designación mediante las firmas de los demás trabajadores.

c) el documento de fojas dos da cuenta de 11 firmas que ratifican la elección incluida la del actor.

No obran en autos antecedentes que demostraren la pertenencia a este sindicato de un número de trabajadores superior que fueran dependientes de la empresa demandada.

Cuarto: Que la sentencia recurrida, en el considerando Nº 23 de la de primer grado, reproducido por la de segunda instancia, concluye en que la situación antes descrita contraviene claramente el artículo 229 del Código del Trabajo, pues esta norma exige que la designación tenga lugar en un solo acto, en que a lo menos ocho trabajadores de la empresa así lo acuerden, y no que un número inferior proceda a la misma designación y que con posterioridad ésta sea ratificada.

Quinto: Que en parte alguna el artículo 229 del Código del Trabajo exige que la designación del delegado sindical que deben efectuar los trabajadores de una empresa afiliados a un sindicato interempresa o de trabajadores transitorios deba realizarse en un solo acto. El Código entrega a los interesados la más amplia autonomía formal para proceder a su designación, a diferencia de lo que ocurre con la elección de dirigentes sindicales para lo cual exige una citación a la asamblea sindical, presentación de candidaturas y su comunicación al empleador y a la Inspección del Trabajo, a partir de la segunda elección, etc.

En esta forma, el procedimiento adoptado para esta designación, consistente en una proposición de la directiva sindical y de cuatro de los trabajadores de la empresa, para su posterior ratificación por los socios necesarios para dar cumplimiento al requisito numérico que prevé el citado artículo 229 del Código del Trabajo, no infringe en manera alguna este precepto del Código, el que sólo alude a la facultad de estos trabajadores para designar de entre ellos a un delegado sindical.


Sexto: Que el precepto en análisis tampoco exige la unanimidad o un determinado porcentaje de los trabajadores para proceder a esta designación.

Solo cabe inferir, habida cuenta de que es elegible un solo delegado sindical, que sea designado contando con la mayoría absoluta de quienes tienen el derecho a designar, mayoría que no se ha controvertido.

Séptimo: Que por lo razonado precedentemente se concluye que el delegado sindical pudo ser designado por los dependientes de la empresa IMPA Ltda. afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Construcción de Magallanes, en la forma antes señalada, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 229 del Código del Trabajo, por consiguiente la sentencia contra la cual se recurre al no aplicar el precepto en tal forma, lo infringió.

Tal infracción tiene influencia substancial en lo dispositivo del fallo e involucra un error de derecho.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo y 764, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 87 contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, de dos de octubre de dos mil, escrita a fojas 834, la que en consecuencia, es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista.

Regístrese.

Nº 4.399-01

30669


Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintinueve de enero de dos mil dos.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

a)en el considerando vigésimo segundo se suprime la palabra supuesta, y

b)se eliminan los considerandos vigésimo tercero a vigésimo séptimo que quedan suprimidos.

Se reproducen los considerandos segundo a sexto del fallo de casación que antecede y se tiene, además, presente:

Primero: Que conforme asevera la demandada en su contestación, rolante a fojas 17 y siguientes, el actor fue despedido en día lunes 4 de diciembre de dos mil, a las 18 horas.

El aviso de despido rola a fojas 3 y llama la atención, desde ya, que en él se haya infringido el artículo 162 del Código del Trabajo, pues sólo se alude a la causal invocada: las necesidades de la empresa y omite señalar los hechos en que se funda, lo que exigentemente ordena el inciso 1º del artículo 162 del Código.

Segundo: Que se ha cuestionado, en todo caso, el día y la hora en que los afiliados al sindicato procedieron a ratificar el nombramiento del actor como delegado sindical, en torno a lo cual median probanzas contradictorias.

La demandada señala que en la noche del día del despido, el actor recorrió las casas de varios trabajadores para sacarles la firma de una supuesta asamblea de trabajadores que se habría llevado a cabo el día anterior, esto es, el 3 de diciembre de 2000. Agrega que logró sorprender al Presidente y a la Secretaria del Sindicato de Trabajadores de la Construcción de Magallanes, Mario Espicel y Mónica La Paz Navarro.

Tercero: Que el actor produjo prueba testimonial y depusieron a su respecto la Secretaria del Sindicato, la nombrada Mónica La Paz Navarro y Galvarino Obando Vidal, uno de los trabajadores que ratificó la designación del actor.

Ambos están contestes en señalar la efectividad de la asamblea realizada el día 3 de diciembre, sus declaraciones son analizadas en el considerando decimoquinto de la sentencia en revisión y respecto de la declaración de Galvarino Ovando destaca que éste declaró la ratificación de la designación está en el documento de fojas 2 y lo firmaron los trabajadores al mediodía del 4 de diciembre y nadie después de las 18 horas de ese día.

Cuarto: Que la testimonial de la demandada, consistente en las declaraciones de Ernesto Almonacid Bustamante y Francisco Almonacid Bustamante es analizada en el considerando decimosexto de la sentencia apelada. El primero declara haber firmado el documento de fojas 2 pero no con ese destino sino para que al actor lo reintegraran. Manifestó que le dio una leída al documento, pero no recuerda lo que decía. El segundo testigo declara que el día Martes, siguiente al despido, el actor fue a su casa y le dijo que necesitaba una firma para el sindicato, para que lo reintegraran y yo llegué y lo firmé, no leí para que era, simplemente le coloqué la firma.

Quinto: Que median, pues, contradicciones entre lo aseverado por la demandada en el libelo de contestación y las declaraciones de los testigos Almonacid Bustamante. Tampoco queda claro el día en que el primer testigo habría firmado, según sus dichos, pues señala que el actor fue a su domicilio a las 13 horas, pero no hay claridad si fueron las 13 horas del día lunes 4 de diciembre, en cuyo caso ello habría sido antes del despido, o del Martes 5, día posterior al del despido.

Sexto: Que el documento de fojas 2 es particularmente claro y conciso. La suma dice Elección de Delegado Sindical de la Empresa Ingeniería Mecánica Proyectos y Accesorios Ltda.

Señor José Celedonio Hernández Ampuero (el actor).

Luego expresa:

Los trabajadores de su empresa abajo firmante s ratifican la elección del Delegado Sindical efectuado el día domingo 3 de diciembre del 2000.

En seguida vienen nombre y apellido, RUT y firma de cada uno de los 11 trabajadores ratificantes.

En el mismo sentido es el mérito del acta de fiscalización y visita de comprobación de fechas 12 y 13 de diciembre de 2000 cuyo resultado arrojó la constatación del despido del trabajador que gozaba de fuero.

Séptimo: Que en este sentido no son atendibles las declaraciones de los testigos de la demandada de que firmaron el documento con el propósito de que el actor fuera reintegrado a la empresa.

No parece ajustarse a criterios de lógica que personas mayores, antiguos dependientes de una empresa, al firmar un documento que tendrá trascendencia frente al empleador, no lo lean primero y lo firmen ignorando su contenido. Ambos testigos posteriormente declaran que firmaron tal documento con el fin de que reintegraran a su trabajo al actor, lo que no convence.

En esta forma la firma de un documento que tiene un contenido breve, claro y preciso, se torna, en posteriores declaraciones, en una suerte de acto de adhesión o compañerismo con el despedido.

Octavo: Que apreciando la prueba rendida en autos conforme a las normas de la sana crítica, esta Corte estima debidamente acreditados los hechos señalados por el actor. La prueba testimonial que rindió es coherente, no median contradicciones ni entre sí ni con las restantes pruebas allegadas al proceso, dando en cada oportunidad la debida razón de sus dichos.

Hace fuerza la fluidez y seguridad que demostraron estos testigos en sus diversas respuestas. La testigo Mónica La Paz Navarro advierte que en la empresa se presentaban problemas y era el actor quien realizaba gestiones ante la Inspección del Trabajo y que en la semana anterior a la fecha de la asamblea, se le habían acercado varios trabajadores de la demandada, socios del sindicato exponiéndole problemas existentes en la empresa y que querían que el señor Hernández continuara como delegado sindical.

De la declaración del otro testigo del actor, señor Ovando Vidal, baste transcribir un párrafo Antes de que le comunicaran (al actor) su despido había hecho correr la lista para que firmaran el resto de los trabajadores, los que no estuvieron presentes en la reunión para que lo ratificaran como delegado. La lista fue firmada por todos, pues estaban de acuerdo en ratificarlo como delegado.

Media, pues, precisión, concordancia en las declaraciones de estos testigos, a la vez que conexión con la prueba documental acompañada.

Atendido lo anterior se accederá a la petición principal del actor.

Noveno: Que el actor solicita se le indemnice la totalidad del período del fuero, el cual comprende el período del mandato (24 meses) y los seis meses posteriores a su extinción que para el efecto prevé el artículo 243 del Código.

Lo indemnizable debe reducirse sólo al período del mandato, pues la prorroga del fuero que prevé el artículo 243 debe entenderse referida a aquellos dirigentes o delegados sindicales que han ejercido sus funciones de tales, lo que no ocurre en la especie pues el actor fue despedido el mismo día en que se perfeccionó su nombramiento.

Décimo: Que el actor, entre sus peticiones, solicita que la demandada le pague la indemnización sustitutiva del aviso previo, petición a la que no se accederá, por cuanto al otorgarse la indemnización compensatoria, es decir, las remuneraciones que corresponde percibir desde el despido hasta la terminación del fuero, se estaría resarciendo doblemente uno de los meses reclamados, circunstancia que no se condice con el sentido de las normas pertinentes.


Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo se declara:

a) que se revoca la sentencia apelada de dieciocho de julio de dos mil, escrita a fojas 64, en cuanto por la decisión de la parte resolutiva, no dio lugar a la demanda de fojas 10 y siguientes y en orden a declarar que el actor no gozaba de fuero sindical al momento de ser despedido y se declara, en cambio, que gozaba de tal fuero por lo que la demandada deberá pagarle la indemnización compensatoria por la totalidad del período del mandato, esto es, 24 meses.

b) que se la revoca también en cuanto por la decisión 2 de su parte resolutiva ordenó pagar al actor la indemnización sustitutiva del aviso previo y se declara, en cambio, que no ha lugar a esta petición.

c) Se mantiene en lo demás la referida sentencia.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.399-0 1.

30670