6.8.07

Responsabilidad Subsidiaria Dueño de Obra o Faena, Accidente del Trabajo, Accidente de Trayecto


Si el empleador, por regla general, no responde de la obligación que sobre él pesa de proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores cuando estos no se encuentran en la obra o faenas, es decir, cuando se desplazan ya sea de ida o regreso a su habitación; mal puede sostenerse que esta debe ser asumida de manera subsidiaria por el dueño de la obra o faena, con respecto de los dependientes de su contratista o subcontratista.

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, ocho de mayo de dos mil dos.

Vistos:

En los autos rol Nº 1.958-00, caratulados "Díaz Bruma, Iván Hernando con Empresa Alfredo Chellew e Hijos Ltda. y S.Q.M. Químicos S.A.", seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta; por sentencia definitiva de treinta y uno de julio del año pasado, la que rola a fojas 204 y siguientes, se acogió, sin costas, la demanda en que el actor solicitaba una indemnización de perjuicios, tanto por daño moral y lucro cesante, en razón de las secuelas sufridas por él a consecuencia del accidente ocurrido el día quince de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la carretera B-180 -Ruta entre Pedro de Valdivía y María Elena- cuando era conducido en un minibús de su empleador -la mencionada compañía Alfredo Chellew e Hijos Ltda.-, para desempeñar su función o trabajo para la empresa S.Q.M. Químicos S.A.. Así, este fallo condenó en primer lugar al empleador directo del actor y al otro demandado, el dueño de la obra o faena, en forma subsidiaría.

Siendo impugnada esta resolución, mediante recursos de apelación deducidos por ambos demandados, previa sustitución de algunas motivaciones, fue confirmada, con costas, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta el veinte de octubre del año pasado, según se lee a fojas 240 y siguientes.

Contra este fallo el apoderado que representa a S.Q.M. Químicos S.A., una de las demandadas y condenada en estos antecedentes, ha interpuesto el recurso de casación en el fondo que pasa a examinarse, ya que se trajo en relación a foja 260.

Considerando:

Primero: Que en el escrito que contiene el recurso, el apoderado que representa a la empresa S.Q.M. Químicos S.A., expone que la sentencia cuestionada, al determinar que su representada debe responder en forma subsidiaría de los perjuicios sufridos por los trabajadores demandantes, a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en el trayecto a la obra, se ha incurrido por los falladores en tres capítulos de infracciones de ley, que posibilitan que el fallo sea anulado y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que, en definitiva, absuelva a su compañía.

Segundo: Que, en primer lugar, se indica en el recurso que se han transgredido los artículos 19 y 20 inciso 2º del Código Civil, 41, 64 y 209 del Código del Trabajo y el inciso 2º del artículo 4 de la Ley Nº 16.744; pues, del análisis de estos preceptos se desprende, que la responsabilidad subsidiaría del dueño de la obra, para el caso de accidente del trabajo de los dependientes del contratista o subcontratista, cual es la situación de la empresa S.Q.M. Químicos S.A. con los actores que son asalariados de la compañía Alfredo Chellew e Hijos Ltda., sólo esta circunscrita a la obligación de afiliación y pago de cotizaciones que afecten tanto al contratista para con sus trabajadores, o en su caso, a los subcontratistas, respecto de sus dependientes.

Tercero: Que a continuación señala esta demandada que los sentenciadores también han vulnerado los artículos 184 del texto laboral, artículo 69, letra b) , de la Ley Nº 16.744 y 44 del Código Civil; en razón de que, si bien sobre el empleador recae la obligación de tomar todas las medidas conducentes para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores y que la norma contenida en la "Ley Sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales" (art. 69/Ley Nº 16.744)autoriza a la víctima para que, conforme al derecho común, pueda exigir al responsable principal del accidente laboral otras prestaciones adicionales, al seguro que regula esta ley.

En este sentido, quien acciona estas indemnizaciones debe acreditar, conforme a las reglas generales, que el responsable, en este caso el empleador, ha incurrido en dolo o culpa y, a la vez, que existe un nexo causal entre tal comportamiento y el daño producido. Pero, de la prueba rendida no aparece que el daño sufrido por los demandantes, ya sea el material o el moral, se haya originado por el actuar negligente del empleador, derivado del incumplimiento del deber d e protección que le impone el artículo 184 del Estatuto Laboral.

En este orden de ideas, explica la recurrente, que es errado el planteamiento de los jueces de mérito, que sustentan, en este caso, la culpa o negligencia del empleador, por permitir al chofer que conducía el móvil que transportaba a los actores el día del accidente laboral, tuviera otras labores o funciones con otro empleador, pues, esta tesis no se encuentra sustentada en prueba alguna que demuestre el agotamiento físico o psicológico del chofer, atribuible a dicha duplicidad funcionaria; como tampoco, los falladores advierten que el ordenamiento jurídico laboral, no prohíbe o impide que un trabajador realice funciones para dos o más patrones.

Cuarto: Que vinculado a lo antes expuesto, la recurrente desarrolla el tercer capítulo del recurso, exponiendo que los sentenciadores han invertido la carga de la prueba, como también han desatendido las razones de la lógica, científicas, técnicas y de experiencia, al dar por establecida la culpa del empleador de los actores, al permitir que el chofer del móvil que los transportaba a las labores, ejerciera también funciones con otro empresario. Así, han conculcado los artículo 455 y 456 del Estatuto Laboral y 1698 del Código Civil.

Quinto: Que el estudio del problema propuesto por la empresa demandada y condenada en forma subsidiaría, requiere tener en cuenta que el fallo sólo fue cuestionado por ella; de manera tal, que lo decidido por los sentenciadores produce todos sus efectos con respecto del empleador directo de los actores y demandado principal, la empresa Alfredo Chellew e Hijos Ltda. conforme lo dispone el inciso 1º del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto: Que ahora corresponde analizar si el dueño de la obra, empresa o faena, situación en la que se encuentra la recurrente S.Q.M. Químicos S.A., debe responder de manera subsidiaría de los perjuicios ocasionados a los trabajadores de su contratista o subcontratista, como ocurre con los actores que son dependientes de la empresa Alfredo Chellew e Hijos Ltda., con motivo u ocasión de una accidente del trabajo.

Séptimo: Que de la manera planteada, el estudio del asunto requiere tener presente que tal como lo indica la recurrente, los jueces del grado, han fijado los siguientes hechos del juicio:

a) Que el 15 de abril de 1998, aproximadamente a las 07: 30 horas, un minibus Asia Motors placa PC-4566 conducido por Yanco Contreras González transitaba por la Ruta B-180, camino interno Pedro de Valdivia María Elena en dirección al Sur, efectuó una maniobra de adelantamiento al furgón modelo Aerostar, Placa LA-9305, a consecuencia de lo cual impactó frontalmente con el bus Pullman marca Mercedes Benz placa EB-7182, producto de lo cual resultaron fallecidas siete personas y varias otras con lesiones de diferente entidad, entre ellos el demandante en esa causa. (Considerando Vigésimo, sentencia de primera instancia confirmada por el fallo de alzada) .

b) Que la causa del daño a la integridad física del actor la constituye la circunstancia que el conductor del minibus placa PC-4566-3, don Yanco Contreras González, fallecido en dicho evento, realizó una maniobra de adelantamiento en una zona de neblina espesa y colisionar frontalmente con un bus que transitaba en sentido contrario. (Considerando Séptimo, sentencia de segunda instancia) .

c) Que, como producto del accidente de tránsito ya mencionado, el demandante resultó gravemente lesionado, viéndose afectado en un 45% de su capacidad laboral, por lo que se le otorgó una pensión de invalidez parcial. (Considerando Undécimo, sentencia de segunda instancia).

d) Que, la empresa SQM Químicos S.A. no controvirtió su calidad de dueña de la obra o faena en que prestaba sus servicios el actor. (Considerando Trigésimo Sexto, sentencia de primera instancia confirmada por el fallo de alzada) .

e) Que, el conductor Yanko Contreras ejercía una doble función laboral, ya que por una parte era chofer de la dueña del minibus que conducía y además realizaba labores para la demandada como chofer mecánico. (Considerando Octavo y Noveno, sentencia de segunda instancia) .

f) Que, no concurre culpa del empleador en la contratación del conductor del minibus siniestrado, atendido que consta que era un buen chofer y responsable de la conducción. (Considerando Séptimo, sentencia de segunda instancia) .

g) Que, no ha logrado acreditarse que el móvil en que eran transportados los trabajadores, tuviese deficiencias y no fuese apto para el transporte de personas. (Considerando Décimo, sentencia de segunda instancia).

h) Que la demandada principal incurrió en culpa puesto que al permitir a su conductor realizar habitualmente, además de las funciones para las que fue contratado, labores de chofer para un tercero encargado del transporte de su propio personal, se produjo un agotamiento en el conductor del móvil, causante del accidente y daño al actor. (Considerando Undécimo, sentencia de segunda instancia) .

Octavo: Que de lo antes explicado, aparece con meridiana claridad que el accidente que sufrieron los actores, es aquél que se conoce como: "accidente del trabajo de trayecto", el cual es considerado como contingencia cubierta por la Ley Nº 16.744 -"Sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales"- por así disponerlo su artículo 5º, inciso 2º, al decir: "Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo.".

Noveno: Que en efecto, por mandato legal se consideran estos accidentes de trayecto como del trabajo y, por ende, como contingencia amparadas por ella, sin que lo sean en estricto rigor, ya que la incapacidad que, en este caso, sufren los demandantes, ha sido, indirectamente, con ocasión, a consecuencia y/o a causa del trabajo que ellos desempeñaban, pues ocurren cuando los trabajadores van o vuelven de su punto laboral. Tanto es así, que el propio legislador en el inciso 1º de la misma norma -artículo 5º de la Ley Nº 16.744- explica que: "Para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.".

Décimo: Que se debe tener en cuenta, que esta misma Ley Nº 16.744 en su artículo 69 permite, en caso que el accidente o enfermedad se deba a la culpa o dolo, ya sea de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que correspondan, para que la víctima y demás personas a quienes esta situación cause daño, accionen o reclamen las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las disposiciones del derecho común.

Undécimo: Que como se puede apreciar, esta disposición autoriza tanto a la víctima y cualquier otro que sufra perjuicios, accionar en contra de aquél tercero que obro con culpa o dolo en el accidente o enfermedad laboral, con el fin de que le indemnice de los perjuicios causados.

Así, el ofendido por estas contingencias laborales que pretenda ser indemnizado por el causante de ellas, debe recurrir a sede jurisdiccional para impetrar la demanda que estime procedente; a la vez, la víctima debe precisar si la responsabilidad imputada, en contra de quien se dirige la acción, es contractual o extracontractual; y por último, dependiendo de la diferencia antes indicada, por regla general, el actor debe justificar en sede jurisdiccional tanto la existencia de aquél hecho que le imputa a su contraparte y que le produjo daño, como la responsabilidad dolosa o culposa que le corresponde al demandado en la comisión del mismo con la adecuada concordancia o nexo causal entre todos estos componentes; para concluir acreditando él o los perjuicios que se produjeron con tal actuar.

Duodécimo: Que del mérito de los antecedentes, en especial de la lectura del libelo de ampliación de demanda de los actores, surge que la acción deducida en contra de la empresa S.Q.M. Químicos S.A., recurrente de casación, no se sustenta en la disposición antes analizada, sino que en la responsabilidad subsidiaría del dueño de la obra, empresa o faena, fijada en el artículo 64 del Código Laboral, con respecto de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas y subcontratistas en favor de sus trabajadores.

Decimotercero: Que en este mismo orden de ideas, los trabajadores demandantes, al impetrar la acción principal en contra de su empleador -Empresa Alfredo Chellew e Hijos Ltda.-, sostienen que en el accidente laboral la parte patronal obro con culpa o negligencia, por las razones que latamente explican en tal escrito y, por ende, faltó a su deber de proteger tanto la vida y salud de sus dependientes, dispuesta en el Titulo I, del Libro II, del indicado Texto Laboral, en sus artículos 184 y siguientes.

Decimocuarto: Que tal precepto dispone: "El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para p revenir accidentes y enfermedades profesionales.".

Decimoquinto: Que de lo antes transcrito, como se puede advertir, el empleador directo se encuentra compelido en su deber de proteger a sus asalariados, de los accidentes laborales que ocurran o acontezcan a causa o con ocasión del trabajo, pues, estos imprevistos pueden ser prevenidos, adoptándose las medidas de seguridad necesarias.

Decimosexto: Que de lo antes explicado, aparece que, por regla general, el empleador debe responder por los accidentes del trabajo que le ocurran a sus trabajadores en las obras o faenas en que prestan sus servicios, pues, el legislador en estos lugares le ha impuesto el deber de proteger eficazmente la vida y salud de ellos.

Decimoséptimo: Que con respecto a los accidentes de trayecto, es del caso precisar que estos imprevistos por un mandato legal son considerados como accidentes del trabajo y es por eso, que se les otorga el amparo de la Ley Nº 16.744 que regula esta materia, como se desprende, como ya se dijo, del tenor del inciso 2º del artículo 5º de la citada Ley, al indicar que: "Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo.".

Decimoctavo: Que en este tipo de accidentes, es decir, de trayecto, el empleador no puede ejecutar, ya sea por imposibilidad física y material, el deber de protección a sus asalariados, razón por la cual el artículo 184 del Texto Laboral, sólo le impone al ente patronal tal carga de cuidado, de sus asalariados, en las obras o faenas y, en consecuencia, por regla general, no puede asumir responsabilidad en este tipo de imprevistos laborales.


Decimonoveno: Que por lo ya explicado en el razonamiento quinto de esta sentencia, esta Corte de Casación no ahondará mayormente el tema antes trazado.

Vigésimo: Que como se puede advertir, si el empleador directo no tiene la posibilidad y oportunidad para cumplir con el cometido impuesto tanto por la ley y el contrato, de proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, en estos denominados accidentes de trayecto; con mayor razón no puede ser asumida tal obligación por el dueño de la obra o faena, con respecto de los trabajadores de su contratista o subcontratista.

Vigesimoprimero: Que a mayor abundamiento, corresponde considerar que la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra, empresa o faena se encuentra regulada en el artículo 64 del Código del ramo, el cual prescribe: El dueño de la obra, empresa o faena será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos. También responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente....

Vigesimosegundo: Que del tenor de la disposición antes transcrita, consta que el legislador limita la responsabilidad subsidiaria que la misma norma impone al dueño de la obra o faena a las obligaciones laborales y previsionales.

Vigesimotercero: Que como ya quedo explicado, si el empleador, por regla general, no responde de la obligación que sobre él pesa de proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores cuando estos no se encuentran en la obra o faenas, es decir, cuando se desplazan ya sea de ida o regreso a su habitación; mal puede sostenerse que esta debe ser asumida de manera subsidiaria por el dueño de la obra o faena, con respecto de los dependientes de su contratista o subcontratista.

Vigesimocuarto: Que, lo expresado en los considerados que anteceden conduce a concluir que el fallo cuya anulación se pide en estos autos, adolece de los errores de derecho denunciados en el segundo y tercer capítulo del recurso, en la medida que aplicó equivocadamente tanto los artículos 5º y 69 de la Ley Nº 16.744, como también los artículos 64, 184, 455 y 456 del Código Laboral, al condenar como obligada subsidiaria a la empresa S.Q.M. Químicos S.A., infracción que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que motivó la condena de esta empresa, al pago de las indemnizaciones pretendidas por los actores.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 245 por la demandada, S.Q.M . Químicos S.A., contra la sentencia de veinte de octubre del año pasado, que se lee a fojas 240 y siguientes, la que, en consecuencia, es nula, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, ocho de mayo de dos mil dos.

En cumplimiento a lo ordenado por el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia de primer grado, de treinta y uno de julio del año pasado, que rola a fojas 204 y siguientes, previa eliminación de sus razonamientos vigesimoprimero a trigesimo; como también las fundamentaciones trigesimacuarta a trigesimasexta; y

A la vez, en su motivación tercera se sustituye, en la cita legal del artículo 420 del Código del Trabajo, la letra "a" por la "f" del indicado precepto.

Y se tiene en su lugar, además, presente:

Primero: Que, por no haber sido objeto del recurso de casación antes examinado y, en consecuencia no encontrándose afectados por los efectos de la nulidad, se tienen por reproducidos los considerandos primero, tercero, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta el veinte de octubre de dos mil uno, que se lee a fojas 240 y siguientes.

Segundo: Que los fundamentos quinto a vigesimotercero, ambos inclusive, del fallo de casación que precede se tienen, también por reproducidos.

Tercero: Que, de los indicados razonamientos y de la lectura de los artículos 64 y 184 del Código del Trabajo, como de los preceptos contenidos en los artículo 5º y 69 de La Ley Sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, aparece con meridiana claridad que en caso de accidente laboral de trayecto, como es el que sufrieron los demandante, no puede hacerse efectiva la responsabilidad subsidiaria, como ocurre en este caso con la empresa demandada S.Q.M. Químicos S.A..

Cuarto: Que en mérito de lo antes indicado, se estima inconducente emitir pronunciamiento con respecto de la excepción de prescripción de la acción, formulada por esta empresa demandada.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 463, 468 y 472 del Código del Trabajo; 144, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:

I) Que se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de julio del año dos mil uno, escrita a fojas 204 y siguientes, en cuanto a su decisión VI, condena a la empresa S.Q.M. Químicos S.A., en carácter de subsidiaria, al pago de las prestaciones a que se encuentra condenada en esta resolución la empleadora del demandante, la sociedad Alfredo Chellew e Hijos Ltda. y, en su lugar se declara, que se le exime de responsabilidad al dueño de la obra o faena;

II) Que a la vez, se estima innecesario emitir pronunciamiento con respecto de la excepción de prescripción de la acción, alegada por S.Q.M. Químicos S.A.;

III) Que cada parte soportará las costas del recurso; y

IV) Que, en lo demás apelado, se confirma la sentencia en alzada.

Regístrese y devuélvase.

Nº 5.029-01.


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