23.3.08

Corte Suprema 11.12.2001



Sentencia Corte Suprema

Santiago, once de diciembre de dos mil uno.

Vistos:

Ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Arica, don Jorge Manuel Villegas Quiroz y otros, deducen demanda en contra de Sociedad Exportadora Limitada, representada por don William Jalaff Escandar, en su calidad de Síndico Titular Provisional, a fin que se declaren nulos sus despidos y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indican, más reajustes, intereses y costas.

La demandada, evacuando el traslado conferido, argumentó que comunicó a los trabajadores demandantes el término de sus servicios en virtud de las causales Nros 5 y 6 del artículo 159 del Código del trabajo, a fin que hicieran valer sus derechos ante la declaratoria en quiebra de la demandada, ya que no tiene otra opción que el cierre del establecimiento. Añade que las fechas de ingreso de los trabajadores deben ser acreditadas, al igual que su última remuneración, procedencia de feriados y diferencias de remuneración y, en cuanto a la indemnización por años de servicios y por fuero sindical, alega su improcedencia ya que, ante la quiebra de la empresa, se limitó a dar cumplimiento a la ley, sin que se aplique el artículo 174 del Código del Trabajo y ante lo dispuesto en el artículo 295 f) del mismo texto. Expuso, además, que tampoco procede aplicar el actual artículo 162 del Código del ramo.

Por sentencia de veintitrés de mayo del año en curso, escrita a fojas 72, rectificada a fojas 84, el tribunal de primer grado acogió la demanda interpuesta y declaró la nulidad de los despidos de los actores, con costas.

La demandada recurrió de nulidad formal y la Corte de Apelaciones de Arica, por fallo de veinticinco de septiembre del año en curso, que se lee a fojas 99, rechazó el recurso de casación en la forma, sin perjuicio de lo cual, actuando de oficio, invalidó la sentencia de primer grado y dictó sentencia de reemplazo, por medio de la cual acogió la demanda y declaró nulo e injustificado el despido de los actores, admitiendo el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, por fuero sindical, remuneración de junio y julio y del feriado proporcional para dos de los demandantes, sin perjuicio de las cotizaciones, reajustes e intereses, sin costas.

En contra de esta sentencia de reemplazo, la parte demandada dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo que pasan a examinarse.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Recurso de casación en la forma:

Primero: Que el recurrente funda el recurso de casación en la forma en la causal contemplada en el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en contener la sentencia, decisiones contradictorias. Al respecto argumenta que se contrapone decidir, por una parte, la nulidad del despido de los actores y, por la otra y al mismo tiempo, la injustificación de ese despido. Añade que si el despido ha sido válido, puede ser injustificado, pero si es nulo, no puede revestir tal naturaleza. Finaliza pidiendo la invalidación de la sentencia de que se trata y la dictación de una de reemplazo que rechace la demanda.

Segundo: Que al respecto cabe señalar que la petición contenida en el recurso en examen, ya analizada, resulta absolutamente contraria a la solicitud contenida en la nulidad de fondo que interpone a continuación, en la cual se limita a pedir que se rechace la demanda por indemnización por fuero sindical.

Tercero: Que ante tal circunstancia, no queda sino concluir el rechazo del presente recurso de casación en la forma, ya que las peticiones formuladas de la manera señalada, atentan contra la naturaleza de derecho estricto de las nulidades de que se trata.

Recurso de casación en el fondo:

Cuarto: Que la demandada denuncia la vulneración de los artículos 1, 3, 7, 10 Nº 3, 174 y 295 f) del Código del Trabajo; 1, 52 Nº 2, 64, 94 y 99 de la Ley de Quiebras; 4 de la Ley Nº 3.918 y 2100 del Código Civil. Argumenta que no es procedente la indemnización por el fuero sindical que demandan los actores, debid o a que, al haberse declarado en quiebra la empleadora, se ha extinguido, en consecuencia, la empresa, configurándose la causal de disolución de su sindicato, contemplada en el artículo 295 f) del Código del ramo, cuyos requisitos concurren en la especie. Añade que, en el caso, no se aplica el artículo 174 del Código Laboral, norma que rige para empresas en normal funcionamiento, pero no para una que ha sido declarada en quiebra, ya que el Síndico debe incautarse de la empresa, cerrarla y poner término de inmediato a los contratos de trabajo.

Agrega que, de acuerdo a los artículos citados de la Ley de Quiebras, se deduce que la empresa deja de existir como tal y sólo subsiste para los efectos de la liquidación de sus bienes. Por otro lado, argumenta que toda la normativa citada del Código del Trabajo se orienta a regular las relaciones entre trabajadores y empleadores en una empresa funcionando normalmente; si ello no es así, deja de existir el empleador. Igual análisis realiza a propósito del artículo 174, ya citado.

Luego el recurrente examinando las normas de la Ley sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada, concluye que se trata de una sociedad de tal naturaleza que se disuelve por su insolvencia.

Termina argumentando sobre la influencia que los errores de derecho que denuncia habrían tenido, en su concepto, en los dispositivo del fallo y pide se anule la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se rechace la demanda en lo relativo a la indemnización por fuero sindical.

Quinto: Que en la sentencia impugnada se fijaron como hechos los que siguen:

a) la empresa Soexpo, para la cual trabajaban los demandantes, fue declarada en quiebra, el 11 de julio de 2000, por resolución del Vigesimoséptimo Juzgado Civil de Santiago, poniéndose término a la relación laboral con los actores el 14 del mismo mes y año, ya que fueron separados de sus cargos por el Síndico de Quiebras, don William Jalaff.

b) al momento de la separación, los demandantes tenían, respectivamente, la calidad de Presidente, Secretaria y Tesorera del Sindicato de la empresa Textil Export Limitada, títulos que ostentaban desde el 10 de octubre de 1999.

c) la cesación en funciones de los trabajadores se basó en las causales contempladas en los Nros 5 y 6 del Código del Trabajo, es to es, conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato y caso fortuito o fuerza mayor, sin que conste la autorización judicial previa para despedirlos.

d) la demandada adeuda las cotizaciones previsionales desde enero de 2000, las remuneraciones de junio y julio de igual año y las vacaciones proporcionales a dos de los actores.

e) los demandantes se desempeñaban para la demandada desde el 26 de julio de 1991, 3 de agosto de 1987 y 10 de marzo de 1999, respectivamente.

Sexto: Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente, los jueces del fondo estimaron que el despido de los actores careció de causa y al decidirlo se vulneró el fuero sindical que los amparaba, ya que la declaratoria de quiebra es insuficiente para poner fin al fuero sindical que ostentaban los demandantes, de manera que la separación de sus cargos es nula de nulidad absoluta, por cuanto adolece de objeto ilícito. Por tales razones acogieron la demanda interpuesta, en los términos ya señalados.

Séptimo: Que dirimir la controversia pasa por determinar si la declaratoria de quiebra de una empresa importa o supone el término de la misma, en orden a extinguir el fuero de que gozan los directores sindicales, sin derecho al pago de las remuneraciones pertinentes al período de fuero.

Octavo: Que, en primer lugar, útil es traer a colación el contenido del artículo 243 del Código del ramo, el que dispone, en lo pertinente: Los directores sindicales gozarán del fuero laboral establecido en la legislación vigente, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por...término de la empresa....

Noveno: Que, a objeto de clarear el debate, aparece como necesario también aludir a ciertos preceptos constitucionales inmersos en la situación en análisis. En efecto, la doctrina laboral ha tendido a estimar que el sindicato obedece, desde el punto de vista sociológico, a la noción de un cuerpo intermedio. A esto alude el inciso 3º del artículo 1º de la Constitución Política de la República que expresa: "El Estado reconoce y ampara a los grupos interme dios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos.".

Esta autonomía genérica para todos los cuerpos intermedios es reiterada, en forma específica en relación con las organizaciones sindicales en el inciso 3º del Nº19 del artículo 19 de la Carta Fundamental la que otorga un mandato claro al legislador cuando expresa: "La ley contemplará los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones" (sindicales), y tal autonomía debe entenderse frente al empleador y frente a la Administración del Estado. En concordancia con este mandato, el Código del ramo contempla diversas disposiciones cuya finalidad es resguardar esa autonomía en relación con el empleador. Entre ellas pueden citarse las normas que tipifican y sancionan las prácticas antisindicales, el fuero laboral propiamente tal -artículo 243 en examen- la prohibición impuesta al empleador, durante la vigencia del fuero, de ejercer respecto de los dirigentes sindicales las facultades que contempla el artículo 12, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

Décimo: Que, de otro lado, este Tribunal ya ha precisado que el pago de las remuneraciones por todo el período de fuero no tiene una regulación y tratamiento específico en nuestro ordenamiento y su solución ha de encontrarse en los principios informantes del Derecho Sindical a que se ha aludido precedentemente y en la incuestionable sanción adicional que amerita el empleador que no respeta el fuero sindical.

Undécimo: Que, no obstante lo razonado en los motivos anteriores y entendiéndose el fuero como una de las formas de garantizar la autonomía sindical, sin embargo, ha de concebirse que su existencia como tal se justifica en la medida en que se encuentren en actividad tanto el sindicato como la empresa en la cual este último se haya constituido. Ello por cuanto la normativa analizada regula la protección en examen desde el punto de vista del ejercicio de la actividad sindical y, obviamente, este sólo habrá de darse en el contexto de una empresa en funcionamiento.

Duodécimo: Que en esta línea de planteamientos ha sido el propio legislador quien, en el artículo 243 ya citado, ha estatuido circunstancias ante cuya ocurrencia, pese a habe r cesado en el cargo, el dirigente sindical no goza de la protección de que se trata. En efecto, como ya se transcribiera, una de esas situaciones se produce ante la cesación en el cargo del director sindical por el término de la empresa. Tal planteamiento conduce, entonces, a precisar si esta última circunstancia se produjo o no en el caso de autos, desde que como hechos se fijaron que la demandada fue declarada en quiebra por resolución del Vigesimoséptimo Juzgado Civil de Santiago.

Decimotercero: Que, en este orden de ideas, siguiendo el concepto contenido en el artículo 3º del Código del Trabajo Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada. Es decir, la empresa ha sido concebida como la coordinación de ciertos elementos orientada a la obtención de finalidades de variada índole y que posee una personalidad propia. En este sentido, entonces, resulta obvio deducir que tal organización ha concluido si la misma ha sido declarada en quiebra. En otras palabras, la empresa ha terminado, la persona jurídica que ella constituía ha finalizado sus actividades como tal.

Decimocuarto: Que, consecuentemente, tal declaratoria de quiebra debe entenderse como el término de la empresa a que alude el artículo 243 del Código del Trabajo, de manera que, aún gozando de fuero los dirigentes sindicales que como tales ejercían en el Sindicato de la empresa demandada, se ha producido la cesación en sus cargos por una de las circunstancias previstas por la ley, motivo por el cual aparece como improcedente sancionar al empleador con el pago de las remuneraciones por todo el período del fuero sindical de los actores, desde que tal protección, como se ha dicho, ha sido establecida en el entendido de la existencia y subsistencia del sindicato y de la empresa y la pertinente sanción adicional consistente en el pago aludido no se justifica, por cuanto el empleador no ha dejado de respetar la garantía fundamental del fuero en examen, sino que se ha producido una situación prevista por la ley que ha extinguido la protección de que disfrutaban los demandantes. rDecimoquinto: Que en armonía con lo reflexionado el presente recurso de casación en el fondo debe prosperar, ya que en la sentencia impugnada se ha cometido el error de derecho denunciado por la demandada y se ha quebrantado el artículo 243 del Código del Trabajo, vulneración que ha tenido influencia en lo dispositivo de la decisión atacada, ya que condujo a condenar a la demandada al pago de las remuneraciones correspondientes a todo el período de duración del fuero sindical de los actores, condena improcedente a la luz de lo analizado en el presente fallo.

Por estos fundamentos y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el de fondo, en ambos casos sin costas, deducidos por la demandada a fojas 106, contra la sentencia de reemplazo de veinticinco de septiembre del año en curso, que se lee a fojas 101, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, en forma separada.

Regístrese.

Rol 4130-2001


30526



Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, once de diciembre de dos mil uno.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su incompleto motivo séptimo, que se elimina.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Los fundamentos séptimo a decimocuarto del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se entienden expresamente reproducidos.

Segundo: Que habiéndose solicitado por los demandantes la nulidad de sus despidos debido a que no se respetó el fuero sindical que los amparaba y, en subsidio, por la aplicación del actual artículo 162 del Código del Trabajo, peticiones que serán denegadas en atención a lo ya razonado y reproducido, esto es, la cesación del fuero sindical ante la terminación de la empresa y la preeminencia de la disposiciones de la Ley de Quiebras por sobre la última de las normas citadas del Código Laboral, este Tribunal debe recoger los argumentos vertidos en el libelo de fojas 37, en orden a que la separación de las labores de que fueron objeto los actores, ha sido injustificada, para los efectos de ordenar o no el pago de las indemnizaciones respectivas y solicitadas en dicha demanda, haciendo para ello uso de las facultades que le confiere el artículo 472 del Código del ramo.

Tercero: Que al respecto cabe precisar que la demandada ha señalado que despidió a los actores por la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato y por caso fortuito o fuerza mayor, esto es, por las causales contempladas en los Nros 5 y 6 del artículo 159 del Código del Trabajo, cuyos hechos hace descansar en la declaratoria de quiebra de la empresa representada por el Síndico que evacúa el traslado conferido.

Cuarto: Que la declaratoria de quiebra de la demandada importa, como se ha dicho, la terminación de la empresa, pero en ningún caso es constitutiva de las causales esgrimidas para el despido de los demandantes, de manera que la separación que se les hiciera de sus funciones ha de estimarse como tal despido y, por lo mismo, injustificado.

Quinto: Que en mérito de lo concluido procede que se acoja la demanda en cuanto por ella se cobran las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, remuneraciones por los meses de junio y julio de 2000, compensación del feriado proporcional para el caso de los demandantes Villegas y Adonis y cotizaciones previsionales desde el mes de enero del año pasado hasta la época de terminación de los servicios, esto es, 14 de julio de 2000, desde que la demandada no ha acreditado el pago de tales prestaciones, correspondiéndole hacerlo, a excepción de las imposiciones correspondientes al mes de junio de 2000, tratándose del actor Villegas y del mes de Marzo de igual año, en el caso de la actora Sepúlveda, las que aparecen pagadas al tenor de los certificados de fojas 29 y 32.

Sexto: Que el promedio de las últimas tres remuneraciones percibidas por el actor Villegas asciende a $132.057.-; en el caso de la demandante Sepúlveda es de $186.053.- y tratándose de la actora Adonis su monto es de $193.177.-, cantidades que deberán ser tomadas como base de cálculo para las indemnizaciones a que se dará lugar, considerando que el número de años servidos corresponde a nueve -demandante Villegas desde el 26 de julio de 1991 al 14 de julio de 2000- y once -actoras Sepúlveda, desde el 3 de agosto de 1987 y Adonis desde el 10 de marzo de 1989, ambas hasta el 14 de julio de 2000-, aplicando el tope del artículo 163 del Código del Trabajo a la demandante Cecilia Sepúlveda Sánchez, atendida su fecha de contratación.

S 9ptimo: Que no habiendo sido totalmente vencida la demandada, no procede que se le condene al pago de las costas de la causa.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veintitrés de mayo de dos mil uno, escrita a fojas 72, rectificada a fojas 84, en cuanto por ella se accede a la demanda deducida a fojas 37 y se declara la nulidad del despido de los actores y condena en costas a la demandada y, en su lugar, se decide que se desestima la demanda deducida en tal sentido, denegándose, por ende, la solicitud de declarar nulo el despido de los demandantes, tanto por el fuero sindical invocado, como por aplicación del artículo 162 del Código del ramo y que se exime a la demandada del pago de las costas de la causa.

Actuando de oficio esta Corte, en uso de las facultades que le confiere el artículo 472 del Código Laboral, se declara injustificado el despido de los demandantes Villegas, Sepúlveda y Adonis y se condena a la demandada, Sociedad Exportadora Limitada, representada por el Síndico don William Jalaff Escandar, a pagar a los actores, las siguientes sumas:

a) al actor Jorge Villegas Quiroz:

1. $132.057.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.

2. $1.188.513.- por concepto de indemnización por el tiempo servido, suma que deberá incrementarse con el 20% respectivo.

3. $63.279.- por compensación de feriado proporcional.

4. $198.085.- por remuneraciones correspondientes al mes de junio y catorce días del mes de julio, ambos de 2000.

b) al demandante Cecilia Sepúlveda Sánchez:

1. $186.053.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.

2. $2.046.583.- por concepto de indemnización por el tiempo servido, suma que deberá incrementarse con el 20% respectivo.

3. $279.079.- por remuneraciones correspondientes al mes de junio y catorce días del mes de julio, ambos de 2000.

c) al demandante Jeannette Adonis Flores:

1. $193.177.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.

2. $2.124.947.- por concepto de indemnización por el tiempo servido, suma que deberá incrementarse con el 20% respectivo.

3. $32.195.- por compensación de feriado proporcional.

4. $289.765.- por remuneraciones correspondientes al mes de junio y catorce días del mes de julio, ambos de 2000.

En relación a todos los demandantes la demandada deberá enterar las cotizaciones previsionales respectivas, al tenor de lo establecido en el fundamento sexto de este fallo y debiendo oficiarse a la entidad respectiva para los fines a que haya lugar.

Las sumas ordenadas pagar deberán incrementarse con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.130-01.

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