27.7.07

Despido Injustificado, Carga Probatoria de Causal



Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, treinta abril de dos mil dos.

Vistos:

En autos rol Nº 210-01 del Primer Juzgado del Trabajo de La Serena, don Fernando Eugenio Opitz Zambrano deduce demanda en contra de la Cooperativa Agrícola Control Pisquero de Elqui y Limarí Limitada, representada por don Elio Omar Elorza Parada, a fin que se declare injustificado su despido y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señala, más intereses, reajustes y costas.

La demandada, evacuando el traslado, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida, oponiendo la excepción de caducidad y, en subsidio, reproduciendo los argumentos consignados en la carta de despido el que se habría ajustado a las causales 1 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de diez de julio de dos mil uno, escrita a fojas 149, acogió la excepción de caducidad opuesta por la demandada y rechazó la demanda e impuso a cada parte sus costas.

Se alzó el demandante y la Corte de Apelaciones de La Serena, en fallo de tres de octubre de dos mil uno, que se lee a fojas 171, confirmó la sentencia de primer grado, sin modificaciones.

En contra de esta última sentencia, la demandante ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con vicios e infracciones de ley que han influido en lo dispositivo y pidiendo que se la invalide y se determine que el asunto debe ser resuelto por el tribunal no inhabilitado que corresponda, con costas.

Se trajeron estos autos en relación y en la vista no concurrieron abogados a estrados.

Considerando:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa.

Segundo: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 Nº 5 del Código ya citado, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Estatuto de Procedimiento Civil, en la especie, artículo 458 del Código del Trabajo, cuyo Nº 5 exige que la decisión contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.

Tercero: Que de la lectura del fallo de primer grado, reproducido por el de segunda instancia, aparece que los jueces del fondo estimaron que la Inspección del Trabajo respectiva para los efectos de que el trabajador deduzca reclamo administrativo por su despido es aquella que corresponde al domicilio del dependiente. Por ende, consideraron como fechas de inicio y término del reclamo realizado por el actor, las que corresponden a lo actuado en la ciudad de Arica, esto es, entre el 9 de noviembre y el 20 de diciembre de 2000. De este raciocinio de los jueces de la instancia aparece que la demanda fue presentada en el día número cuarenta y siete, por lo tanto, dentro del plazo de sesenta días que establece el artículo 168 del Código del Trabajo.

Cuarto: Que, no obstante lo anotado precedentemente, los sentenciadores del grado, acogieron la excepción de caducidad opuesta por la demandada, de manera que nítido resulta que esta decisión carece de las consideraciones que deben servirle de fundamento para su adopción.

Quinto: Que en atención a lo expuesto en el motivo anterior es dable concluir que el fallo de segunda instancia ha sido pronunciado sin dar cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículo 458 del Código del Trabajo, especialmente a su Nº 5.


Sexto: Que por lo razonado precedentemente no cabe sino concluir la invalidación de la sentencia en análisis, desde que el vicio anotado ha ocasionado a la demandante un perjuicio reparable sólo con la anulación del mismo.

Séptimo: Que, a mayor abundamiento, es dable precisar que, conforme a lo establecido en el Nº 6 del Auto Acordado de esta Corte sobre la Forma de las Sentencias, los jueces debieron establecer los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados en relación al fondo del asunto debatido para los fines a que pudiera haber lugar, requisito que tampoco se ha cumplido en la sentencia en examen.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 768, 775, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de tres de octubre de dos mil uno, que se lee a fojas 171, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista.

Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento sobre los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandante a fojas 174.

Regístrese.

Nº 4.733-01.


30727




Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, treinta de abril de dos mil dos.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos undécimo y decimotercero, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que en lo que respecta a la excepción de caducidad opuesta por la empleadora conforme a los hechos y razonamientos reproducidos del fallo en alzada, consta que la demanda del actor, (descontado el tiempo que duró la tramitación del reclamo administrativo pertinente) aparece presentada el día número cuarenta y siete después de ocurrido el despido. Por ende, procede el rechazo de dicha excepción.

Segundo: Que en lo atinente al fondo del asunto debatido, la demandada se limitó a sostener y confirmar tanto los fundamentos de hecho como los antecedentes de derecho en virtud de los cuales se puso término al contrato de trabajo del demandante, los cuales le fueron comunicados en carta de 6 de octubre de 2000, los que pide tener por reproducidos para todos los efectos a que haya lugar.

Tercero: Que en la referida carta los hechos se hicieron consistir en aprovechar facturas de la empleadora para fines personales y efectuar ventas con incumplimiento de emisión de documentación tributaria correspondiente, lo que, a su juicio, constituiría la causal de despido de los Nº 1 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo. En tal comunicación al igual que en la contestación a la demanda, no se precisaron las situaciones específicas que se le atribuyen al dependiente, lo que, evidentemente, ha conducido a su indefensión ante el desconocimiento de las imputaciones concretas que se le efectúan. No obstante, tal omisión no invalida el despido conforme lo señala el artículo 162 del Código del Trabajo.

Cuarto: Que para acreditar la justificación de la separación del actor, la demandada ha rendido la prueba sustancialmente descrita en los motivos quinto y sexto del fallo que se reproduce. La testimonial consiste fundamentalmente en la declaración de los señores Subgerente de Ventas de la Zona Centro Sur y del Supervisor de Ventas de la Décima Región respectivamente, de la empresa demandada, quienes refieren participación directa en los hechos atribuidos al demandante y que se mencionan como causantes de su despido, los que refieren haber escuchado personalmente.

Quinto: Que no obstante las declaraciones pormenorizadas de los testigos de la demandada, es necesario precisar que el supuesto reconocimiento de los hechos que habría realizado el actor ante aquéllos, no sólo no ha sido ratificado por este último, sino que, por el contrario, niega su existencia y les atribuye el carácter de no comprobados en su libelo, unido a que tanto en la carta de despido como en la contestación de la demanda la empleadora no hace una detallada exposición de las conductas del actor que estimó inadecuadas. A ello cabe agregar que el informe pericial agregado a los autos a fojas 130, se limita a describir el procedimiento de aprobación de facturas de apoyo publicitario y a explicar las razones del pago y del no pago de determinadas facturas, además de indicar que las facturas dubitadas contaron con las autorizaciones, además del demandante del Subgerente de Ventas, del Asistente Comercial, del Gerente Comercial y del Supervisor, no desprendiéndose de dicho dictamen que el actor hubiere incurrido en las actuaciones que motivaron su despido, según el tenor de la carta que al efecto se le dirigió.

Sexto: Que los referidos antecedentes probatorios, unidos a las copias de las facturas de fojas 23, 45, 47 y 49, no permiten a estos sentenciadores llegar a la convicción de que el actor hubiese adquirido mercaderías para su uso personal en el establecimiento de un cliente de su empleador, que haya obtenido la emisión de facturas que no correspondían a operaciones reales, ni que haya pagado deudas propias con mercadería de la demandada.

Séptimo: Que, en consecuencia, ha de asentarse que la demandada, correspondiéndole hacerlo, no logró acreditar los hechos en que apoya las causales que esgrimió para el despido del actor, resultando éste, por lo tanto, injustificado, circunstancia que le da derecho al trabajador a percibir las indemnizaciones contempladas en los artículo 162 y 163 del Código del Trabajo, esta última incrementada sólo en un 20% desde que no resulta procedente declarar el despido como carente de motivo plausible.

Octavo: Que, por último, no habiéndose controvertido el período de duración de la relación laboral, se tendrá ésta por subsistente entre el 15 de febrero de 1998 y el 6 de octubre de 2000, en la cual el demandante, desde el 1º de agosto de 2000, se desempeñó como Jefe Regional II Región, estando constituida su remuneración por un sueldo base, gratificación mensual, colación y bono de movilización, además de las comisiones por ventas, variables según los logros del trabajador.

Noveno: Que para todos los efectos legales se tendrá como promedio de remuneración la suma que el actor señala en su demanda, esto es, $1.316.169.-, confirmada por la liquidación agregada a fojas 10 y no discutida por la demandada, sin que existan otros antecedentes para determinarla, desde que el informe de fojas 36 sólo establece los montos imponibles, no la remuneración íntegra del trabajador.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de diez de julio de dos mil uno, escrita a fojas 149 y siguientes, en cuanto por ella se negó lugar a la demanda deducida en estos autos y, en su lugar, se declara que se rechaza la excepción de caducidad opuesta por la demandada y se acoge, sin costas, la demanda interpuesta en representación de Fernando Eugenio Opitz Zambrano en contra de la empresa Cooperativa Agrícola Control Pisquero de Elqui y, en consecuencia, se declara injustificado el despido del actor y se condena a la demandada a pagar:

$1.316.169.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.

$3.948.507.- por concepto de indemnización por dos años de servicios y fracción superior a seis meses.

$789.701.- por concepto de incremento del 20%.

Las cantidades señaladas deberán aumentarse con los reajustes e intereses señalados en el artículo 173 del Código del Trabajo.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.733-01.


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