13.7.07

Despido Injustificado, Desconocimiento por Demandado de Calidad de Empleador, Carga Probatoria de Causal

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, dos de mayo de dos mil dos.

Vistos:

Ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Concepción, en autos rol Nº 6.923-00, don Iván Henriquez Henriquez deduce demanda en contra de don Jorge Varela Hermosilla, a fin que se deje sin efecto su despido por no encontrase pagadas las cotizaciones previsionales y se condene al demandado al pago de las remuneraciones integras hasta la cancelación de las cotizaciones adeudadas, así como de las demás prestaciones impagas que señala, con costas. En subsidio, pidió que se declare que su despido fue injustificado y se condene al demandado a pagar las prestaciones que indica o las sumas mayores o menores que determine el Tribunal, más reajustes, intereses y costas.

En la contestación a la demanda, el demandado negó la vinculación laboral con el actor y, por ende, sostuvo que nada le adeuda por ningún concepto.

En sentencia de veintisiete de marzo de dos mil uno, escrita a fojas 52, el tribunal de primer grado, acogió la demanda principal, en la forma que señala y no emitió pronunciamiento sobre las peticiones subsidiarias.

Una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo del referido fallo, por la vía de la apelación deducida por el demandado, en sentencia de cinco de octubre de dos mil uno -dice 2000- que se lee a fojas 65, lo revoca y en su lugar rechaza la demanda por nulidad del despido y el cobro de las prestaciones consecuencia de esa declaración y la confirmó en cuanto se condena al demandado a pagar días de remuneración del mes de octubre de 2000 y a enterar las cotizaciones por todo el período trabajado.

En contra de esta última sentencia, el demandante deduce recurso de casación en el fondo, a fin de que se la invalide y se dicte la de reemplazo que a coja la demanda en todas sus partes, con costas.

Se trajeron estos autos en relación y no comparecieron abogados a estrados.

Considerando:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa.

Segundo: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 768 Nº 5 del Código referido, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en la especie, artículo 458 del Código del Trabajo, cuyo Nº 5 exige que la decisión contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.

Tercero: Que de la lectura del fallo de que se trata, aparece, por una parte, que se considera que la relación laboral habida entre las partes terminó el 25 de octubre de 2000 por decisión unilateral de la empleadora sin causa legal -considerando decimotercero del fallo de primera instancia, no eliminado por el de segunda- y, por la otra, que no existe en el proceso ningún antecedente con valor probatorio suficiente para dar por establecido que la relación laboral terminó por decisión unilateral de la empleadora -considerando segundo del fallo de segundo grado-.

Cuarto: Que en atención a lo expuesto en el motivo anterior, resulta evidente que los fundamentos de la sentencia en cuestión son contradictorios, desde que vierten aseveraciones absolutamente contrapuestas, de manera que se anulan unos con otros, debiendo estimarse, en definitiva, que la decisión de que se trata carece de las consideraciones que deben servirle de necesario fundamento, por lo que es dable concluir que ella ha sido pronunciada sin darse cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículo 458 del Código del Trabajo, especialmente a su Nº 5.

Quinto: Que, por otro lado, no obstante que la sentencia de segunda instancia rechazó la demanda principal de nulidad de l despido, no emitió pronunciamiento sobre la petición subsidiaria de injustificación del mismo -aunque obvia fuera la conclusión-, debiendo hacerlo por mandato del artículo 458 Nº 7 del Código del Trabajo, motivo por el cual el fallo en análisis ha sido dictado con omisión del requisito citado.

Sexto: Que lo razonado conduce a la invalidación de oficio del fallo recurrido, puesto que los vicios advertidos han influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, actuando de oficio esta Corte, se anula la sentencia de cinco de octubre de dos mil uno, que se lee a fojas 65, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada.

Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 66.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, dos de mayo de dos mil dos.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

a) en el fundamento décimo, se intercalan las expresiones de 1999 entre la palabra febrero y la conjunción y.

b) se eliminan los considerandos decimotercero, decimocuarto, decimoquinto y decimoséptimo.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que para los efectos de acreditar el hecho del despido, el demandante presentó a los testigos que declaran en su favor. Uno de ellos señala que el actor le respondió ante una consulta que lo habían echado y el otro sostiene que le dijo que se había quedado sin trabajo y sin aviso. Ambos declarantes no presenciaron el hecho sobre el cual deponen, no obstante resulta manifiesto que, en el caso de uno de ellos, constató que el camión conducido por el actor ya no era guardado en su casa y el otro, indicó que dejó de ver al vehículo cargado estacionado cerca de su domicilio. Ante tales razones, este Tribunal estima acreditado el hecho del despido, ocurrido el 25 de octubre de 2000.

Segundo: Que no obstante lo razonado, no existiendo contrato de trabajo escriturado y estableciéndose la existen cia de la relación laboral sólo en la presente decisión, con esta fecha, no procede la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo en su actual redacción, norma que prevé el caso del empleador -que reconoce tal calidad- que despide al trabajador sin encontrarse al día en el pago de las cotizaciones.

Tercero: Que, en consecuencia, procede el rechazo de la acción deducida por vía principal en la presentación de fojas 26, debiendo emitirse pronunciamiento sobre aquélla ejercida por vía subsidiaria en el mismo escrito.

Cuarto: Que se ha tenido por establecida la existencia de la relación laboral entre las partes, iniciada el 22 de febrero de 1999 y concluida el 22 de octubre de 2000, en la cual el demandante se desempeñó como chofer del camión de propiedad del demandado. Asimismo, se tuvo por acreditado el hecho del despido de que fue objeto el trabajador, por ende, correspondía al demandado probar la justificación de la separación asentada, a cuyo respecto se ha limitado a negar su calidad de empleador. En consecuencia, es dable concluir que no se esgrimió causal para el despido del demandante y que, por ende, éste fue injustificado.

Quinto: Que, por lo tanto, procede acoger la petición subsidiaria y condenar al demandado al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y por año de servicio. Además, como no fue probado que el actor hizo uso del feriado que reclama, corresponde se ordene su compensación en dinero y, asimismo, debe ordenarse el entero de las cotizaciones previsionales respectivas por parte del empleador demandado, debiendo oficiarse, en su oportunidad a la entidad previsional que corresponda para tales efectos.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintisiete de marzo de dos mil uno, escrita a fojas 52 y siguientes, sólo en cuanto por ella se hace lugar en todas sus partes, con costas, a las acciones promovidas por vía principal en la demanda de fojas 26 y en cuanto omite pronunciamiento respecto a las formuladas por vía subsidiaria y, en su lugar, se decide:

a) que se rechaza íntegramente la acción por nulidad del despido contenida en lo principal de fojas 26

b) que se acoge íntegramente la demanda deducida en el primer otrosí de fojas 26 y, en consecuencia, declarándose injustificado el despido del actor, se condena al demandado a pagar las siguientes cantidades:

1. $100.000.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.

2. $200.000.- por concepto de indemnización por un año de servicios y fracción superior a seis meses.

3. $40.000.- por concepto de incremento del 20% de la prestación señalada en la letra precedente.

4. $83.325.- por compensación de feriado anual y proporcional.

Además, el empleador debe enterar las cotizaciones previsionales y de salud del demandante por todo el período trabajado.

Las sumas ordenadas pagar deberán aumentarse en la forma señalada en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

Regístrese y devuélvase.

Nº 278-02

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