7.7.07

Nulidad de Despido, Fuero Maternal

Sentencia Corte Suprema

Santiago, cinco de septiembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 4.665-1.999, del Noveno Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados Garrido Cortés, Magali con Servicios Integrales de Recursos Humanos, la demandante y el demandado Administradora de Inversiones y Supermercados Unimarc S.A. han deducido sendos recursos de casación en el fondo contra la sentencia dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, de diecisiete de enero de dos mil dos, que confirmó sin modificaciones la de primera instancia, que declaró nulo el despido de que fue objeto la demandante, ordenó la reincorporación de la trabajadora, ejecutoriada que sea la sentencia, condenando, en consecuencia, a las demandadas a pagarle la remuneración íntegra por todo el periodo que duró la separación de sus funciones, esto es, por el periodo comprendido entre el 10 de mayo de 1999 hasta la reincorporación efectiva de la trabajadora a sus labores o en subsidio de lo anterior, una indemnización equivalente a su remuneración íntegra por todo el periodo comprendido en el fuero maternal, más $108.120 por concepto de feriados adeudados y las cotizaciones previsionales y de salud hasta la reincorporación o hasta el 9 de junio de 2.001, fecha de término de la protección maternal.

A fojas 179, se trajeron los autos en relación para conocer de ambos recursos.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de nulidad deducido por la demandante:

Primero: Que la demandante estima que la sentencia recurrida ha sido dictada vulnerando los artículos 168 y 159 Nº 5 del Código del Trabajo y 1.698 del Código Civil. Al respecto argumenta que el fuero maternal no impide el ejercicio de la acción por despido injustificado en el entendido que la causal invocada por el empleador no es justificada. El único efecto de la nulidad es retrotraer a las partes al estado anterior a los hechos que motivaron el despido y en esa hipótesis la sentencia ordenó el pago de las remuneraciones y cotizaciones por todo el tiempo de separación de la trabajadora y su reincorporación, sin embargo, los sentenciadores negaron las indemnizaciones por término de contrato que consagra el artículo 168 del Código del Trabajo, en circunstancias que al no verificarse la reincorporación de ella a sus funciones, se produce en la practica el cese del contrato de trabajo por la causal aplicada por el empleador, la que como se probó, fue injustificada.

Agrega que las acciones ejercidas por la demandante no son incompatibles, como lo han decidido los jueces del mérito, y al no decidirlo así han incurrido en los errores de derechos que denuncia, pues éstos debieron confirmar la sentencia de primer grado pero con declaración de que en el evento de no producirse la reincorporación de la trabajadora, las demandadas deben pagar, además, las indemnizaciones por falta de aviso previo y por años de servicios, incrementada ésta en un 20%, más los reajustes e intereses legales.

Segundo: Que el efecto del despido de un trabajador aforado sin haberse solicitado desafuero previo, es la nulidad del mismo, pues se trata de un acto prohibido por la ley y, en consecuencia, adolece de objeto ilícito. Por esta razón, la trabajadora está habilitada para solicitar la declaración de nulidad con más el pago de las remuneraciones correspondientes al tiempo de separación, ya que como consecuencia de la nulidad, la relación laboral se entiende vigente.

Tercero: Que, en la especie, los jueces declararon la nulidad del despido al estar probado en autos que la demandante, al 10 de mayo de 1999, fecha en que por decisión unilateral del empleador fue separada de sus funciones, gozaba de fuero maternal, omitiendo pronunciamiento sobre la causal invocada para tal efecto, por estimar que era incompatible con la del fuero maternal.

Cuarto: Que, una trabajadora despedida en tales circunstancias, sin que haya mediado resolución judicial que lo autorice, debe optar entre ejercer, dentro de plazo, el derecho que consagra el artículo 201 del Código del Trabajo, a ser reincorporada a sus labores, sin perjuicio del pago de las remuneraciones co rrespondientes al periodo de separación de sus labores, o bien demandar las indemnizaciones que derivan de un despido que considera injustificado.

Quinto: Que en el caso que nos ocupa, si bien la trabajadora accionó para obtener la declaración de nulidad de su despido por estar amparada por fuero maternal, solicitó, también, que las demandadas, en la hipótesis planteada, fueran condenadas a pagar las indemnizaciones propias de un despido injustificado, declaraciones que resultan incompatibles, pues el despido no puede ser nulo para un efecto y válido, pero injustificado, para otro.

Sexto: Que, conforme a lo antes reflexionado los jueces recurridos no han cometido el error de derecho que la demandante denuncia, lo que conduce a que su recurso de nulidad deba ser rechazado.

II.- En cuanto al recurso de nulidad de la parte demandada Administradora de Inversiones y Supermercados Unimarc S.A.:

Séptimo: Que el fundamento del recurso de nulidad de esta parte radica en la infracción a los artículos 7, 64, 455 y 456 del Código del Trabajo. Al respecto el recurrente argumenta que se ha dejado de aplicar el artículo 64 del Texto Laboral, por cuanto su representada nunca tuvo relación laboral con la demandante, vinculación que sólo existió con Servimarket -su empleador- para desempeñar las laborares que éste en calidad de contratista le proporcionaba en virtud del contrato que lo unía con Unimarc.

Agrega que por aplicación de lo que dispone el artículo 64 del Código señalado, la responsabilidad subsidiaria sólo alcanza a las obligaciones laborales y previsionales originadas o devengadas durante la vigencia del contrato que vinculó al dueño de la obra con el contratista. En efecto, expone que su parte envió comunicación escrita a Servimarket el 22 de febrero de 1999, dando cuenta que se ponía término al contrato de prestación de servicios a contar del 30 de abril de 1999, razón por la que a la fecha del supuesto despido nulo no existía relación contractual entre ambas empresas.

Sostiene, también, que el artículo 7º del Código del Trabajo se aplicó a una situación no prevista por el legislador, al estimar los sentenciadores que Unimarc S.A. es empleadora directa de la demandante, cuando en la especie no se cumplen los requisitos que tal precepto exige. En este caso, entiende el recurrente, que no concurre el segundo requisito legal, cual es, el pago de remuneraciones por los servicios prestados, toda vez que consta tanto de la prueba confesional como documental, que las remuneraciones siempre fueron pagadas por Servimarket.

Finalmente indica que los artículos 455 y 456, en relación con el 458 Nº 4, todos del Código del Trabajo, se han conculcado por la sentencia recurrida, al tener por acreditada la relación laboral de la demandante con su parte en base a un análisis parcial de los diferentes medios probatorios allegados al proceso, limitándose sólo a prueba testimonial, sin analizar comparativamente la confesional rendida por el actor y documental acompañada, entre las cuales destaca a título ilustrativo, el contrato de trabajo, las liquidaciones de sueldo emanadas de Servimarket, y carta de 22 de febrero de 1999, enviada por su parte a la empleadora directa. Entiende el recurrente que la sentencia atacada infringe las leyes reguladoras de la prueba, contendidas en los artículos antes citados, porque no expresa las razones por las que se desestima o confiere valor a las restantes probanzas rendidas en autos y de haberse aplicado correctamente el referido artículo 456, habrían tenido por establecido que la única empleadora de la actora fue Servimarket S.A.

Octavo: Que se han establecido como hechos de la causa los siguientes:

a) la demandada ingresó a prestar servicios para Servimarket S.A., el 21 de marzo de 1995, pero en realidad se desempeñó siempre como cajera en Unimarc S.A;

b) la relación laboral para con ambas demandadas, en los términos indicados en el libelo, se encuentra acreditada y las empresas fueron demandadas conjuntamente y no conforme al artículo 64 del Código del Trabajo;

c) la demandante fue despedida el 10 de mayo de 1999, fecha en que se encontraba amparada por fuero maternal hasta el 12 de septiembre de 1999;

d) la demandante nuevamente es sujeto de protección maternal porque dio a luz a su hija Kimberley el 17 de marzo de 2.000 por lo que el periodo de fuero se extiende hasta el 9 de junio de 2.001.

Noveno: Que, conforme a los antecedentes fácticos citados y demás elementos del proceso los jueces determinaron la nulidad del despido de que fue objeto la trabajadora el 10 de mayo de 1999 y, en consecuencia ordenaron su reincor poración, ejecutoriada que sea la sentencia, a través de ministro de fe y condenaron a las demandadas al pago de la remuneración íntegra por el tiempo que duró la separación, esto es, del 10 de mayo de 1999 hasta la reincorporación o, en subsidio una indemnización equivalente a su remuneración íntegra por todo el tiempo comprendido en el fuero, esto es, hasta el 9 de junio de 2.001.

Décimo: Que en relación a la primera parte del recurso, los planteamientos no pueden ser atendidos por cuanto parten de un hecho diferente al sentado por los sentenciadores, cual es, que la empresa recurrente es demandada subsidiaria en esta causa, situación que impide el análisis de los errores de derecho denunciados, pues los sentenciadores establecieron que la demandada Uminarc S.A. tuvo el carácter de co-empleador de la demandante, de manera que lo alegado por el recurrente no inciden en la decisión final recaída en la litis.

Undécimo: Que en cuanto a los reproches fundados en la vulneración a las leyes reguladora de la prueba, de la lectura del recurso se advierte que el error de derecho que se imputa a los sentenciadores es un vicio formal que habría tenido lugar en la dictación mismas de la sentencia, lo que resulta inaceptable como causal de casación en el fondo. Así, el argumento de falta de análisis de toda la prueba aportada es propio de un recurso de nulidad formal sustentado en la causal del artículo 768 N º 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº5 del 458 del Código del Trabajo, disposición esta última, denunciada como transgredida en el recurso que se revisa, lo que no hace sino demostrar el error procesal en la interposición de este recurso de derecho estricto.

Duodécimo: Que, a mayor abundamiento, cabe considerar que en el considerando 11º de la sentencia de primer grado, hecho suyo por la de segunda instancia, los sentenciadores exponen claramente que la relación laboral para con ambas demandadas no sólo se ha establecido con la prueba testimonial rendida por la actora, sino también con el mérito del contrato de trabajo y confesional ficta de parte de Unimarc. S.A.

Por otra lado, como reiteradamente lo ha resuelto este Tribunal, la facultad de valorar y ponderar la prueba allegada al proceso, se corresponde con atribuciones privativas de los jueces del grado, resultan do inamovible para este Tribunal de casación, pues en tal actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, cuestión que no ha ocurrido en la especie.

Decimotercero: Que también, se debe tener presente que de acuerdo a la reiterada doctrina sentada por esta Corte, el que se ha lucrado o beneficiado con el servicio prestado por el trabajador, debe resultar responsable de las obligaciones laborales y previsionales que derivan de esa labor, sobre todo si se tiene en cuenta que, en este caso, se reúnen todos los requisitos legales previstos para un contrato de prestación de servicios de origen laboral respecto de la empresa demandada Unimarc S.A., lo que así fue establecido por la sentencia atacada.

Decimocuarto: Que por lo antes reflexionado y no habiendo incurrido los sentenciadores en los errores de derechos imputados por dicha demandada, su recurso de nulidad por razones de fondo debe ser rechazado.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en el fondo deducidos por la demandante y demandada Administradora de Inversión y Supermercados Unimarc S.A., deducidos a fojas 153 y 159, respectivamente, contra la sentencia de diecisiete de enero de dos mil dos, que se lee a fojas 152.

Regístrese y devuélvase.

Nº 699-02

Redacción a cargo del Ministro señor José Benquis.

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