26.7.07

Despido Injustificado, Responsabilidad de Continuador Legal, Despido Anterior a Existencia de Continuador, Código del Trabajo Artículo 4



Es del caso precisar, que los jueces del grado no han incurrido en la infracción de ley denunciada, pues si bien la Sociedad Sun Valley School Ltda, es la continuadora del establecimiento educacional donde prestaron sus labores los demandantes, ella no puede responder por el despido ocurrido durante el período en que tal compañía no tenía existencia legal, ni menos aún la gestión del colegio, pues como es de recordar el despido de los trabajadores ocurrió con anterioridad, por decisión del administrador provisional, designado en razón de que el sostenedor don Luis Morales Videla, el recurrente, se encontraba inhabilitado; de lo que resulta que tal administrador no es más que un representante para quien se encontraba impedido de ejercer sus funciones.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de enero de dos mil dos.

Vistos:

Por sentencia de dieciséis de marzo del año pasado, escrita a fojas 85 y siguientes, el juez de primer grado acogió, sin costas, la demanda en juicio ordinario por despido injustificado, interpuesta por doña Gladys Pérez López, doña Estrellita Delgado Naranjo, doña Luzmira González Pedraza y don Mario Delgado Naranjo, sólo en cuanto se dirigió en contra de la Sociedad Sun Valley School Ltda., desestimándose el libelo encaminado a condenar a don Luis Morales Videla. Así, se ordenó a la sociedad demandada el pago en favor de los actores de la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo y la correspondiente a los años de servicios, aumentada esta última en un veinte por ciento, más el pago de cotizaciones previsionales, de una de las actoras, por el período que el fallo señala, más reajustes e intereses legales.

Esta resolución fue apelada por la compañía demandada y conociendo del recurso respectivo, una de las Salas de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, la revocó, en cuanto acogía la demanda en contra de la Sociedad Educacional Sun Valley School Ltda., pues en su lugar declaró que se rechaza la demanda y, en su lugar, se condenó a don Luis Armando Morales Videla.

Respecto de esta última, el abogado que representa a don Luis Morales dedujo el recurso de casación en el fondo que pasa a explicarse.

A foja 114 se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente señala en su escrito en que pide la nulidad del fallo de segundo grado, que los sentenciadores al dirimir la controversia de la manera antes indicada, han infringido los artículos 3º, 4º y 168 del Código del Trabajo.

Segundo: Que, en síntesis, explica la defensa de don Luis Morales, que dichos preceptos han sido conculcados, en razón de que los sentenciadores han condenado a su representado, quien no ha despedido a los demandantes, al pago de las indemnizaciones propias de un término de contrato declarado injustificado, ignorando los falladores que el establecimiento educacional donde prestaron servicios los actores constituye una "empresa", concepto que se encuentra definido por la ley laboral, como también la continuidad de la misma; de lo que resulta que la que debe ser condenada es la empresa, es decir la Sociedad Sun Valley School, ya que no importa quien sea el sostenedor o administrador del establecimiento educacional en época determinada, más aún si se tiene en consideración que los propios actores han reconocido que fueron despedidos por don Julio Rodríguez, quien representaba la sociedad educacional Sun Valley School, porque el recurrente, don Luis Morales, había sido inhabilitado por el Secretario Regional Ministerial de Educación.

Tercero: Que, como se puede advertir, en el escrito de casación no se expresa que en el fallo cuestionado los jueces de mérito hayan transgredido las leyes reguladoras de la prueba que rige en el sistema probatorio de la sana critica, ni los artículos 455 y 456 del Código Laboral, que son los preceptos legales que lo sustentan.

Cuarto: Que el recurso de la manera planteada no puede prosperar, ya que pugna con los hechos fijados por los jueces de mérito en la sentencia que se ataca, como lo son:

a) "Que..se encuentra reconocida la relación contractual que existió entre el demandado don Luis Morales Videla que se extiende para doña Luzmira González Pedraza, desde el 3 de marzo de 1982; para doña Estrellita Alicia Delgado Naranjo, desde el 1º de abril de 1987; para doña Gladys del Carmen Pérez López, desde el 1º de septiembre de 1996 y para don Mario Delgado Naranjo, desde el 1º de enero de 1989 en adelante (acápite primero del razonamiento primero, del fallo de primer grado, reproducido por el de segunda);

b) "Que el demandado don Luis Morales Videla señala al contestar la demanda, que el término de los servicios de los actores en relación a él, tuvo como causa la fuerza mayor o el hecho fortuito y lo hace consistir en que se le aplicó una medida disciplinaría por el Ministerio de Educación, consistente en "inhabilitación perpetua para ser sostenedor del colegio".

"Que la alegación con que el demandado se pretende justificar no será aceptada, toda vez que ella se debió a hechos que importan una actuación irregular del sancionado.." (Párrafos segundo y tercero del mismo fundamento y fallo); y

c) "Que.. si bien la designación como nuevo sostenedor de la Sociedad Educacional Sun Valley School Ltda., a partir del 14 de abril del 2000 importa una modificación de la especie contemplada en el artículo 4º inciso 2º del Código del Trabajo, ello no obliga a esta sociedad con los trabajadores de su antecesora porque, a la razón los contratos respectivos, se encontraban terminados." (fundamento cuarto de la sentencia materia de reproche).

Quinto: Que de lo reseñado el recurso que se examina debe ser desestimado.

Sexto: Que, a mayor abundamiento, es del caso precisar, que los jueces del grado no han incurrido en la infracción de ley denunciada, pues si bien la Sociedad Sun Valley School Ltda, es la continuadora del establecimiento educacional donde prestaron sus labores los demandantes, ella no puede responder por el despido ocurrido durante el período en que tal compañía no tenía existencia legal, ni menos aún la gestión del colegio, pues como es de recordar el despido de los trabajadores ocurrió con anterioridad, por decisión del administrador provisional, designado en razón de que el sostenedor don Luis Morales Videla, el recurrente, se encontraba inhabilitado; de lo que resulta que tal administrador no es más que un representante para quien se encontraba impedido de ejercer sus funciones.

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 767 del Código de Procedimiento Civil y 463 del Código del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 102, en contra de la sentencia de veintitrés de octubre del año pasado, que se lee a fojas 100 y siguiente.

Regístrese y devuélvanse.

Nº 4.587-01.


30702