8.7.07

Cobro Ejecutivo Prestación Previsional, Abandono de Procedimiento, Consignación por Ejecutado

Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciocho de junio de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 1.018-02, caratulados A. F. P. Sta. María con Empresa Constructora Codimil Ltda., del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Quillota, sobre juicio ejecutivo de cobro de cotizaciones previsionales, por sentencia de trece de agosto de dos mil uno, se declaró abandonado el procedimiento, con costas.

Se alzó la ejecutante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo de veinticuatro de enero de dos mil dos, confirmó aquella decisión, agregándole mayores fundamentos.

En contra de esta última sentencia, el actor ha deducido recurso de casación en el fondo, a fin de que se invalide y se dicte la sentencia de reemplazo que proceda con arreglo a la ley.

A fojas 43, se trajeron los autos en relación.

Consideración:

Primero: Que el recurrente alega que se ha infringido el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que al acoger al abandono de procedimiento se vulnera tal precepto en un doble sentido. En efecto, de acuerdo al tenor literal de la norma, en este juicio ejecutivo, atendido su estado procesal, el abandono no se regula por el artículo 152 del texto antes citado, sino por el artículo cuya contravención se denuncia, de manera que el procedimiento sólo podía ser declarado abandonado si la inactividad hubiere durado a lo menos tres años desde la fecha de la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio, destinada a obtener el cumplimiento forzoso de la obligación, requisito que, en su concepto, no concurre en este caso.

Agrega que conforme se ha certificado por Sr. Secretario del Tribunal, la última gestión útil de la causa es de fecha 10 de junio de 1999, recaída en el escrito en que su parte propone liquidación del crédito y solicita tasación de costas, (9 del mismo mes y año), fecha desde la cual no ha transcurrido el término que la ley exige, pues la liquidación propuesta y aprobada por el Tribunal tiene el carácter de útil, toda vez que sin ella no era posible continuar con el procedimiento de apremio y obtener el cumplimiento forzado de la obligación.

Sostiene, además, que el ejecutado con fecha 10 de enero de 1996, efectuó la consignación de lo demandado y solicitó la liquidación del crédito, y que no obstante haber accedido el tribunal a tal requerimiento, la liquidación del saldo adeudado no se practicó, siendo, en definitiva, propuesta por su parte.

Finalmente, precisa que desde el 9 de junio de 1999 a la fecha de solicitud de abandono, 31 de julio de 2001, sólo han transcurrido dos años y dos meses, y tampoco se da la hipótesis del término de tres años desde la consignación efectuada por el ejecutado el 10 de junio de 1996 a la liquidación presentada por su parte el 9 de junio de 1999 y, por tanto, el procedimiento no está abandonado.

Segundo: Que, efectivamente, la disposición que rige esta materia es el artículo 153 del Código de Enjuiciamiento Civil, precepto que previene que el plazo para declarar el abandono de procedimiento será de tres años contados desde la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso.

Tercero: Que, como se advierte del fallo atacado, los jueces del fondo aplicaron a la situación sub lite el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, de manera que en este punto no se observa error de derecho. En cuanto al cómputo del plazo, si bien es efectivo que éste no se cumple entre el 9 de junio de 1999 y la presentación de la solicitud de abandono (31 de julio de 2001), el recurrente incurre en error de hecho al sostener que el ejecutado consignó la suma demandada ejecutivamente el 10 de junio de 1996, por cuanto del cuaderno de apremio consta que tal actuación tuvo lugar el 10 de enero de 1996, proveyéndose el escrito que dio cuenta de ello por resolución de 11 del mismo mes y año que, además, ordenó la liquidación del crédito y tasación de costas.

Cuarto: Que, conforme a lo antes expuesto y habiendo transcurrido el término de tres años desde la consignación de la parte ejecutada a la fecha en que el ejecutante propone la liquidación del crédito, no se advierte error de derecho en cuanto a la aplicación y cumplimiento de las exigencias de la disposición que se dice vulnerada, razón por la que el recurso que se revisa será rechazado.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal del escrito de fojas 32, en contra de la sentencia de veinticuatro de enero de dos mil dos, que se lee a fojas 31.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 1.018-02.

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