8.7.07

Pensión, Convenio de Pago por Empleador, Cálculo de Pensión, Exigibilidad de Beneficio Previsional

Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de mayo del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

En el considerando séptimo, se intercala la expresión a mayor abundamiento, luego de la coma(, ) que sigue a la palabra Que y antes de en cuanto dice. . .

En el mismo considerando, se elimina toda la oración que comienza con y, finalmente cabe tener...hasta... en la pensión que recibe; situaciones estas...;

Finalmente, en el mismo motivo se reemplaza la locución que llevan...por lo que lleva...;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º ) Que según se desprende de los antecedentes del proceso, la Superintendencia de Seguridad Social impartió instrucciones al Instituto de Normalización Previsional, para la aplicación de la Ley Nº 19.720, referente a los convenios de pago de cotizaciones previsionales, que es la materia planteada por el recurso, y que se refieren a la concesión de beneficios previsionales en que están involucrados períodos impositivos pendientes de pago, sujetos a convenio de acuerdo con dicha ley;

2º ) Que, conforme a dichas instrucciones, la obligación del Ente de Previsión en orden a pagar un beneficio ya impetrado, sólo puede resultar exigible por parte del beneficiario, una vez cumplido íntegramente el pago de lo que se le debe por el empleador sometido a convenio y que, por efectos del plazo acordado, se encuentre pendiente;

3º ) Que ésta es precisamente la situación en que se encuentra la recurrente de protección, a quién no se le ha desconocido el derecho que reclama, sino que, debido a que las imposiciones que en su oportunidad debieron enterarse no lo fueron, carece del fondo pertinente, con cargo al cual se ha de calcular su pensión. Y, habiendo obtenido en juicio laboral, su empleadora morosa efectuó convenio para el pago, el que se encuentra pendiente en cuanto al plazo acordado, pero al día en las cancelaciones;

4º ) Que la celebración de convenios de pago es una situación expresamente permitida por la Ley Nº 19. 720 y anteriormente por las Leyes números 18.206 y 18.379. Estas últimas dispusieron en sus artículos 5 y 8, respectivamente, que, en tanto se encontrare pendiente el convenio de pago, se otorgaran las prestaciones previsionales correspondientes, lo que no dispuso la ley primeramente señalada y que es la que rige la situación de la recurrente;

5º ) Que cualquiera discusión sobre validez o legalidad del convenio referido en estos autos, debe ser materia de discusión de otros juicio, de lato conocimiento, así como cualquier asunto relativo al cálculo de la pensión que resultare luego del entero pago de las cotizaciones adeudadas;

6º ) Que, así, los recurridos no han incurrido en alguna acción u omisión ilegal o arbitraria, puesto que no se ha violentado ninguna norma jurídica con rango de ley, ni han obrado de manera caprichosa.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se confirma la sentencia apelada, de catorce de marzo último, escrita a fs. 88.

Acordada, en cuanto el recurso se dirige en contra del Instituto de Normalización Previsional, con el voto en contra de la Ministra Srta. Morales, quien estuvo por revocar la sentencia apelada y acoger el recurso a su respecto, en los términos que se consignaran más adelante, teniendo presente:

a) Que es uno de los fundamentos del recurso el hecho de que el Instituto de Normalización Previsional se apartó de lo dispuesto en la Ley Nº 19. 720, toda vez que, de su artículo 2º inciso cuarto se desprende que los empleadores sólo pueden acogerse a convenio respecto de cotizaciones adeudadas por un periodo no superior a cinco años anteriores al 28 de febrero del 2001;

b) Que es efectivo lo señalado por la recurrente, lo que se revela de la atenta lectura del precepto, y así lo consigna también la Superintendencia de Seguridad Social en su Circular Nº 1899 de 22 de abril del 2001, agregada a los autos;

c) Que no obstante el claro tenor de la norma citada, el convenio celebrado por el INP con el empleador de la Sr. Cruzat se extendió más allá de los cinco años contados hacia atrás, a partir del 28 de febrero del 2001, puesto que abarcó cotizaciones adeudadas desde el año 1993, por lo que el INP, incurrió en una ilegalidad que vulneró la garantía del artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política al hacer extensivo el precepto a un aspecto no previsto que coloca a la afectada en una situación de desigualdad.

Por las razones expuestas, la disidente estuvo por disponer que el Instituto de Normalización Previsional reliquide la pensión de la recurrente, considerando en dicha reliquidación el periodo no comprendido.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Daniel y el voto disidente su autora.

Rol Nº 987-2002.

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